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Resumen - Desafíos para igual reconocimiento como persona ante la ley para personas con discapacidad

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Desafíos para el igual reconocimiento como persona ante la ley para las personas con discapacidad en Guatemala

Diagnóstico sobre los distintos procesos establecidos que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en Guatemala

Resumen ejecutivo

Guatemala, febrero de 2,024

Desafíos para el igual reconocimiento como persona ante la ley para las personas con discapacidad en Guatemala

Diagnóstico sobre los distintos procesos

establecidos que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en Guatemala

Resumen ejecutivo

Guatemala, febrero de 2,024

Desafíos para el igual reconocimiento como persona ante la ley para las personas con discapacidad en Guatemala

“Diagnóstico sobre los distintos procesos establecidos que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en Guatemala”1

Resumen ejecutivo

El Estado de Guatemala ratificó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad el 7 de mayo de 2009 –en adelante la Convención-. En su artículo 12, la Convención reafirma el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica, además, establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

De acuerdo con el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la capacidad jurídica es un derecho humano compuesto por dos elementos:

a) capacidad de goce: se refiere a la capacidad de ser sujeto titular de los derechos, por ejemplo, de ser inscrita en el registro civil o de estar inscrita en el registro electoral2; y,

1 El diagnóstico fue elaborado con auspicio de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Guatemala, en febrero de 2022.

2 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 1 /2014 sobre el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: igual reconocimiento como persona ante la ley. Párr. 14

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b) capacidad de ejercicio: posibilita a la persona ejercer los derechos de que es titular, por ejemplo, adquirir y transmitir sus bienes, controlar sus finanzas y, en general, celebrar por sí misma y sin injerencias arbitrarias actos y negocios con plena validez y eficacia legal.

Con dicho reconocimiento, la Convención transformó la concepción de la capacidad jurídica sostenida durante años por el Derecho tradicional, introduciendo el paradigma de apoyos en la toma de decisiones bajo un enfoque de derechos humanos.

No obstante, la legislación guatemalteca aún sostiene en su regulación figuras que niegan o restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Los principales mecanismos de sustitución de las decisiones están contenidos en el Código Civil -Decreto Ley 106- y el Código Procesal Civil y Mercantil -Decreto Ley 107-. Ambos fueron promulgados bajo el gobierno de facto del coronel Enrique Peralta Azurdia, con vigor a partir del 1 de julio de 1964, es decir, veintidós años antes de la vigencia de la actual Constitución Política de la República3 y cuarenta y cinco años antes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.4

Además, los Códigos fueron emitidos bajo la vigencia de la Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 2 de febrero de 1956, lo cual permite apreciar que la legislación que regula la capacidad jurídica en el país fue promulgada en un contexto distanciado de la realidad vigente y del desarrollo de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En su artículo 4, la Convención mandata a los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, incluyendo la capacidad jurídica. Para contribuir con el proceso de adecuación normativa que debe realizar el Estado, el trabajo de investigación se dirigió a identificar las principales figuras jurídicas que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en Guatemala. Entre los principales hallazgos de la investigación se mencionan:

1) La legislación civil establece dos modalidades de incapacidad: en virtud de la ley y en virtud de declaratoria judicial.

En virtud de la ley, “se consideran incapaces los menores (sic) de dieciocho años” (artículo 8 del Código Civil) y “los adultos (sic) que se hallan sujetos a la tutela legal de directores de establecimientos de acogida” (artículo 308). Esta última, aunque no es explícita, se produce al momento en que la persona ingresa a la institución,

3 Con vigencia a partir del 14 de enero de 1986.

4 Vigente a partir del 7 de mayo de 2009.

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pues la representación pasa a manos de sus directivos. Es decir, de hecho, la persona pierde el ejercicio de sus derechos. En virtud de declaratoria judicial, son susceptibles de ser sujetas a un proceso de incapacidad las personas que la legislación considera afectadas en su discernimiento.

2) Principales figuras que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad:

• Interdicción: El artículo 9 del Código Civil regula los supuestos de procedencia de la interdicción, siendo uno de ellos la “enfermedad mental”: “los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos”. Ello se complementa con el artículo 406 del Código Procesal Civil: “(L)a declaratoria de interdicción procede por enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre que a juicio de expertos sea crónica e incurable, aunque en tal caso pueda tener remisiones más o menos completas. También procede por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia, a graves perjuicios económicos”.

• Presunción de incapacidad de personas con discapacidad visual y auditiva: La legislación civil contempla a las personas con discapacidad visual y auditiva como otros de los supuestos de procedencia de la declaratoria de interdicción. Al respecto, el Código Civil establece la siguiente presunción legal (iuris tantum: “Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable”. Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil, amplía la referida presunción señalando: “La sordomudez congénita y grave, da lugar a la declaración de incapacidad civil, siempre que a juicio de expertos sea incorregible o mientras el inválido (sic) no se haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse a entender de manera suficiente y satisfactoria. La ceguera congénita o adquirida en la infancia, da lugar a la declaratoria de incapacidad civil, mientras el ciego no se rehabilite, hasta estar en condiciones de valerse por sí mismo”.

• Patria potestad de mayores: La representación de las personas adultas declaradas en estado de interdicción corresponde en primer término a la/s madre/s y/o padre/s de la persona. Sobre este particular, el artículo 254 del Código Civil establece: “Representación del menor o incapacitado (sic). La

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patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición”.

• Tutela: En caso la persona declarada en estado de interdicción no tenga madre o padre que la representen, la/el juez puede nombrar a una/un tutora/ or. El artículo 293 indica: “Casos en que procede. El menor (sic) de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela, aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado”.

• Tutela ipso facto de directoras/es de instituciones de salud mental: En el supuesto de que la persona no cuente con recurso familiar, la representación se traslada a la institución de acogida. Este supuesto suele presentarse cuando la persona se encuentra en situación de abandono y la Procuraduría General de la Nación solicita medidas de protección a su favor. A diferencia de la patria potestad y la tutela, la tutela legal no requiere que la persona juez designe la representación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil, que establece: “Tutores legales. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento”

3) De la sustitución al apoyo en la toma de decisiones de las personas con discapacidad

De acuerdo con el Modelo Social de la Discapacidad que asume la Convención, el derecho a la capacidad jurídica forma parte integral del derecho a ser reconocida/o como persona ante la ley, porque ser titular de derechos implica necesariamente la generación de condiciones que les permita su efectivo goce y garantía en igualdad de condiciones.

Por ello, la Convención introdujo un nuevo paradigma: el sistema de apoyos en la toma de decisiones. A diferencia de los regímenes de sustitución que ponen acento en la certeza de las relaciones jurídicas, el sistema de apoyos está orientado a garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica para que las personas con discapacidad puedan manifestar su voluntad en los asuntos que les afectan, lo cual es posible si se les proporcionan las ayudas sin suplantar su voluntad, deseos y preferencias.

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El sistema de apoyos se centra en la voluntad de la persona y su proyecto de vida. Su enfoque es de derechos humanos y se fundamenta en los principios generales de respeto a la diversidad funcional, autonomía, igualdad y no discriminación, accesibilidad e inclusión.

El Comité ha definido el apoyo como un concepto amplio que abarca arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades.5 Esos apoyos no se encuentran limitados a un tipo específico, pues admiten un catálogo abierto que va desde asistencia humana hasta medidas de accesibilidad y establecimiento de la voluntad frente a eventualidades que afecten la voluntad de la persona, es decir, todo aquello que permita a la persona manifestar su voluntad, deseos y preferencias, incluyendo los actos y negocios con efectos jurídicos.

4) Conclusiones:

• El derecho a la capacidad jurídica es la puerta de entrada al goce de los demás derechos humanos. El reconocimiento de las personas como sujetas de derecho requiere de la posibilidad para ejercerlos. Por ello, la falta de garantía en el reconocimiento y ejercicio de la capacidad jurídica conlleva necesariamente la conculcación del derecho a la personalidad jurídica y al resto de derechos humanos. Es a través del ejercicio efectivo de los derechos que las personas con discapacidad pueden constituirse como sujetos de derechos y obligaciones para una participación plena y efectiva en la sociedad.

• La incorporación de la perspectiva de género es también necesaria en consonancia con el Artículo 6 de la Convención que “refuerza el enfoque no discriminatorio (…) en particular respecto de las mujeres y las niñas, y exige a los Estados partes que vayan más allá de abstenerse de realizar acciones discriminatorias y pasen a adoptar medidas encaminadas al desarrollo, el adelanto y la plena participación de las mujeres y las niñas con discapacidad, y a la promoción de iniciativas para potenciarlas reconociendo

5 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1 /2014, Párr. 17

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que son titulares de derechos, ofreciendo vías para que se escuche su voz y ejerzan su capacidad de agencia, reforzando su autoestima y aumentando su capacidad y autoridad para adoptar decisiones en todas las esferas que afectan a su vida.”6

• La interdicción y los regímenes basados en la sustitución de decisiones no protegen a las personas con discapacidad frente abusos, pues la delegación total de decisiones en un tercero anula los derechos de la persona con discapacidad, su voluntad y preferencias. Su aplicación conlleva un efecto arbitrario que no considera la intensidad del apoyo, no cuenta con plazo definido, exámenes periódicos ni incluye medidas para evitar el conflicto de intereses e influencias indebidas.

• El discernimiento no constituye justificación para negar la capacidad jurídica. El discernimiento es un concepto ambiguo y subjetivo, pues no puede afirmarse que existan personas que adoptan decisiones infalibles, universalmente correctas o incorrectas, como tampoco existe un criterio o autoridad que permita dar sustento y validez al concepto.

• La preocupación del derecho civil tradicional por encontrar una solución a la necesidad de evitar abusos hacia la persona puede resolverse mediante la institución de las salvaguardias en el marco de un sistema de apoyos, sin que para ello sea necesario anularla civilmente.

• La aplicación de regímenes pluriofensivos para los derechos humanos de las personas con discapacidad, como por ejemplo, la restricción para decidir sus asuntos económicos (violación a sus derechos económicos), los internamientos y esterilizaciones forzosas (violación a sus derechos a la integridad personal, a la libertad y a los derechos sexuales y reproductivos), la imposibilidad de ejercer su defensa (violación a las garantías y protección judicial), la imposibilidad de celebrar negocios jurídicos (al derecho a la personalidad jurídica), la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes( violación a la vida, libertad e integridad personal), tienen su origen en la negación de derecho a la capacidad jurídica.

• La legislación del Estado de Guatemala en materia de capacidad jurídica lleva más de medio siglo sin reformas. La ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad conlleva la obligación estatal de armonizar la legislación conforme estándares internacionales sobre derechos humanos de las personas con discapacidad.

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6 CRPD/C/GC/3, párrafo 7.

La impresión de este informe fue posible gracias al apoyo generoso del pueblo de los Estados Unidos de América proporcionado a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). El contenido de este informe es responsabilidad de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -OACNUDH- y el mismo no necesariamente refleja las opiniones de la USAID o del Gobierno de los Estados Unidos de América.

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