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Geneología del Derecho Penal I

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Genealogía del Derecho Penal

La Grieta



Gazir Sued

Genealogía del Derecho Penal Antecedentes jurídico-políticos, filosóficos y teológicos desde la Antigüedad hasta la Modernidad

TOMO I

La Grieta


® ©Gazir Sued 2015 Editorial La Grieta Lirio #495 Mansiones de Río Piedras San Juan, Puerto Rico - 00926 Tel. 787-226-0212 Correo electrónico: gazirsued@yahoo.com gazirsued@gmail.com http://www.facebook.com/gazir Imagen de portada: “Hell” (1450) de Dieric Bouts Imagen de contraportada: “L'Inquisizione” (1710) de Alessandro Magnasco ISBN 978-0-9968766-0-5 (Obra completa / Tomo I-III)


ÍNDICE Prólogo ………………………………………………………………………17 Parte I

El imaginario imperialista de la Ley y el Derecho Penal en la antigüedad Antiguas teocracias imperiales (IV-I milenio a.C)…………………….35 Teocracias imperiales de Mesopotamia…………………………….…38 • Legislación penal en la teocracia de Ur (2112-2047 a.C)...….38 • Legislación penal en la teocracia de Lipit-Ishtar (1930 a.C)....41 • Legislación penal en la teocracia de Eshnunna (1770 a.C)….43 Constitución imperial de Babilonia…………………………..……….44 • Código Penal de Hammurabi (1753 a.C.)…………………...45 • Caída del imperio de Babilonia (siglos XVIII-VI a.C)….51 Constitución imperial de Egipto………………………...……………52 • Legislación y práctica penal egipcia………………………....58 • Disolución del imperio egipcio………………………….….65 - Invasiones etíopes y asirias (siglos VIII-VII a.C.…...65 - Invasión persa (Siglos VI-V a.C.)…………….…….68 Constitución del imperio hitita……………………………………….70 • Legislación penal en la teocracia hitita (1650-1180 a.C.)……71 • Caída del imperio hitita……………………….……………75 Teocracia imperialista de Israel…………………………………….…75 • Las leyes de Yahvéh………………………………………..77 • Administración de la violencia judicial…………..………….83


• Legislación y práctica penal……..……………….…………87 • Legislación militar / guerras y conquistas………….……….99 • Asentamiento y desaparición del reino de Israel…………..102 Constitución del imperio de India……………………………..…….105 • Las leyes penales de Manú…………………………...……106 • Dominación del imperio persa en India………..………….117 Constitución imperial de Asiria………………………….…………..118 • Legislación penal en el reino asirio (1076 a.C)…….………119 • Caída del imperio asirio / emergencia del imperio medo (Siglo VII-VI a.C.)…………………………………………...……125 Parte II

El Derecho Penal y las guerras imperialistas persas y griegas Hegemonía imperial persa (Siglos VI-V a.C.)……………………..…129 Emergencia de la potencia imperial griega…………………….…….139 • Guerras entre los imperios de Persia y Grecia……….……143 • Guerras entre las potencias imperiales griegas……….……147 - La pena de muerte en contextos de guerra………..151 - Derecho Penal entre treguas y tratados de paz....…159 Muestrario de ilustraciones………………………………………….165 Parte III

El imaginario imperialista de la Ley y la ideología penal griega ……………………………………………………………..……….185 Constitución de Atenas……………………………………………...187 • Las leyes de Solón (594 a.C.)………………….…………..189


• Orden constitucional entre guerras civiles………………...196 • (Re)ordenamiento judicial y penal………………………....199 Discurso sobre la muerte / Dominio sobre la vida……....…………..200 • Crueldad vengativa de la pena…………………………….204 Retoques ideológicos al discurso jurídico-penal………….………….206 • Legitimidad correccional de la tortura………….……………207 • Derecho estatal a castigar…………………………………209 Ajustes retóricos al discurso de la Ley…………..…………………...213 • Mitificación del discurso de la Ley / Derecho “natural” a castigar……………………..………………………………218 - Productividad política de la credulidad religiosa…..221 - Pecado/Delito de impiedad…………...………….223 El Derecho Penal en el ámbito doméstico…………………………..225 • Educación pública: dispositivo disciplinario del Estado.…..228 • Ideología moral y represión sexual……………….………..230 El Derecho Penal en el régimen esclavista……………….………….232 Constitución de Esparta……………………………………….……235 Fin de la hegemonía griega / Dominio y disolución del imperio de Macedonia…………………………………...……………………...243 Parte IV

El imaginario imperialista de la Ley y la ideología penal romana La constitución de Roma (753-509 a.C.)…………………………….249 • Legislación civil / derecho penal…………………….……251 • Lex duodecim tabularum (451 a.C.)……………..……………260 Retoques al imaginario jurídico-penal romano……….……………...262 El Derecho Penal bajo los emperadores (Siglos I a.C. - I d.C.)…..…..269 Estado de situación / condición de época……………..……………300


Muestrario de ilustraciones………………………………………….307 Parte V

El imaginario jurídico-penal en la teocracia imperial romana …………………………………………………………..………….325 Hegemonía y decadencia del imperio romano (Siglo II-IV)….……....326 Unificación del Estado romano y la Iglesia católica (Siglo IV)…….....328 Caída del imperio romano de Occidente (395-476)……………….…332 Corpus Iuris Civilis (117-534)…………………………………………333 • Hermenéutica jurídica / poder político……………...……334 • Fusión política entre Iglesia y Estado……………………..339 • Poder imperial de la Ley / codificación de la razón penal....342 • Del encierro carcelario……………………………....…….346 • Potestad del poder judicial………………………………...349 • Ficción jurídica del “derecho natural” / “igualdad” ante la Ley / delitos políticos…...…………………………..…………..353 • Régimen patriarcal / sexualidad / vida doméstica…....……357 • El derecho penal esclavista…………….………………….359 • Sistematización del derecho a matar: razones y métodos.…361 Parte VI

El discurso jurídico y el Derecho Penal en la teocracia cristiana-visigoda ……………………………………………..……………………….373 Liber Iudiciorum (654)………………………………...………………374 • Injerencia eclesiástica en las leyes seglares……………...….378 • Razón infalible de la Ley / miedo a la pena……………….380 • Derecho Penal en la teocracia cristiana visigoda……….….381 • Carácter clasista y ficción jurídica de igualdad ante la Ley.…387


• Control sobre la sexualidad / moral penal eclesiástica…….389 • Procesos judiciales / prácticas penales……………………395 • Derecho legal a matar ………………...………….……….399 • De la “pena merecida” y el derecho estatal a castigar.….….403 Conquista musulmana al reino visigodo-español….…………………405 Parte VII

El Derecho Penal en la restauración jurídico-política de los reinos católicos de España ..…………………………………………………….………………409 Fuero Real (1255): restauración del orden imperial de la Ley…………411 • Injerencia religiosa en la legislación seglar………………....413 • Monopolio sobre las supersticiones / “herejías”…….……418 • Poder patriarcal / control sobre la sexualidad...…….……..421 • La instancia judicial y su refuerzo penal…………….…….423 • Privilegios de clase / delitos contra la propiedad………….424 • Del poder esclavista / potestad punitiva del amo…………426 • Asesinato judicial y derecho civil a matar…………………427 Libro de las Leyes (Las Siete Partidas) (1265)…………………………...430 • Ideología jurídica de la teocracia católica española………...431 • De los tormentos judiciales……………………………….436 • Razón y práctica penal / el sujeto-objeto de la pena………440 • Delito político de traición…………………………...……444 • De la pena infamante………………………………..……445 • Moral religiosa / represión sexual………………...….……447 - Del delito-pecado de adulterio……………………448 - De la victimización jurídica de la mujer………..….449 - Del delito-pecado de prostitución y alcahuetería.…451


- Del delito-pecado contra natura……………………453 • Otros pretextos de intervención estatal……………...……454 • Monopolio estatal sobre la credulidad religiosa………..…..457 • Conservación y justificación del derecho legal a matar……461 • Refuerzo jurídico-penal a la “guerra santa” contra judíos y moros……...……………………………………………….466 • Juicio y castigo a los delitos-pecados de herejía……...……470 Muestrario de ilustraciones………………………………………….473 Parte VIII

El Derecho Penal y la ideología imperialista de la cristiandad europea ………………………………..…………………………………….493 Ad abolendam (1184) / política contra la “pravedad herética” ………496 Excommunicamus (1231) / Tribunal de la Inquisición………..……….497 Ad Extirpanda (1252) / consolidación del plan inquisitorial…………498 Fundamentos del poder penal en las teocracias europeas (siglo XIII) ………………………………………………………………...……503 • Suma Teológica……………………………………………504 - Tratado de la Ley (1266)………………………….506 - Tratado de la Justicia (1268)…………………...…514 El tribunal de la Inquisición en España (1350/1578)………………..519 • De los pecados-delitos y sus castigos……………….……..521 • Del proceso judicial…………………………….………....528 - De los testigos……………………………………530 - Interrogatorio del reo / presunción de culpabilidad / artimañas inquisitivas…………….………………532 - Defensa del reo / obstrucción y anulación de los derechos de defensa………………………….…….535


• El tormento judicial………………………………………537 • Castigos bajo jurisdicción inquisitorial……………………540 - Pena de cárcel…………………………………....540 - Confiscación y multas: el negocio de la pena……...541 • Entrega del reo al brazo seglar / espectáculo de muerte…..545 • Conflictos jurisdiccionales………………………………...549 Exigit sincerae devotionis (1478)……………………..…………………551 Summis desiderantes affectibus (1484) / Cacería de brujas y otros males imaginarios……..…………………………………………...………553 • Malleus Maleficarum (1486)……………………..……….…556 Registro sanguinario del Santo Oficio de la Inquisición……………..558 Traslación y asentamiento de la Inquisición a las Américas…………563 • Primera sede inquisitorial en Puerto Rico (1519) ………...565 • El Tribunal de la Inquisición en las Indias………………...566 - Conflictos de intereses / disputas jurisdiccionales...570 De la Reforma de la cristiandad protestante (siglo XVI)……………...577 • Declaración de independencia de los Países Bajos (1581)....579 • (In)tolerancia religiosa en el reino británico (Siglos XVIIXVIII)...……………………………………………………581 Muestrario de ilustraciones………………………………………….583 Parte IX

Legislación penal española aplicable en las colonias americanas …………………………………………………………………...…599 Las leyes de España (1567/1775/1804)…………………..……………599 • Destierro y orden de exterminio a judíos y moros………..601 • Ratificación del programa de extermino de herejes………..602 - Revalidación del monopolio de las supersticiones / confirmación de la dogmática católica……………...602


• Política anti-intelectual / literatura prohibida…………..…604 • Delito de traición / militares desertores…………………...604 • Protección de la propiedad privada y delitos relacionados...605 - Prohibición del vagabundeo / delito de vagancia....606 - Delito de bandidaje y otros “que perturban la quietud pública”……………………………………………609 • Potestad civil para matar con fuerza de Ley / homicidio….610 - Delito y pena por suicidio……………………...…611 • Prohibición y castigos por el delito de jugar……………...612 • Control penal sobre la vida cotidiana y la sexualidad….…..613 • Regulación de las prácticas judiciales……………………...618 - Limitaciones al poder de indulto / utilidad de los reos como fuerza laboral y militar………………………620 - De la administración carcelaria…………………...621 Parte X

El Derecho Penal durante la conquista y la era colonial en las Américas Expansión imperialista de la cristiandad…………………………….625 • Requerimiento (1513): sumisión o exterminio……………628 Las leyes de Indias (1492-1680)………………………… ……………631 • Legislación imperial española y evangelización católica…...633 • El derecho penal bajo el fuero militar……………………..635 • Pacificación de las resistencias indígenas / prisioneros de guerra / súbditos criminales………………………………...637 - Domesticación de indios “libres” / política de “buen trato”………………………………………………641 - Orden y control estatal sobre la vida cotidiana…....647 • Subyugación evangelizadora / criminalización de culturas nativas……………………………………………………...650


• Control migratorio / condiciones de gobernabilidad……...654 • Ajustes en la legislación penal……………………………..657 - De la razón penal y la práctica carcelaria………….661 - Legislación para uniformar las prácticas judiciales y penales…………………….……………………….664 • Régimen moral absolutista del Estado católico español……667 - Mujeres blancas / esclavas cristianas / matrimonios entre razas…………………………………………669 - Regulación del ocio / prohibición de juegos……...670 - Penas por delito de vagabundeo / integración de reos a la fuerza laboral y militar…………………………671 • Trata de esclavos africanos………………………………..672 - Legislación esclavista / derecho penal racista……..675 Competencias entre las potencias imperiales de la cristiandad europea….…………………………………………………………..682 • Monopolio estatal sobre el comercio / delitos de contrabando y piratería…………………………………………………...683 La cristiandad imperial europea se reparte el Caribe………………....684 Muestrario de ilustraciones………………………………………….689

Referencias bibliográficas / Documentos ……………………………………………………………..……….707



“¿Quién lee diez siglos en la Historia y no la cierra al ver las mismas cosas siempre con distintas fechas?... Los mismos hombres, las mismas guerras, los mismos tiranos, las mismas cadenas, los mismos esclavos, las mismas protestas, los mismos farsantes, las mismas sectas y los mismos, los mismos poetas… ¡Qué pena, qué pena que sea así todo siempre, siempre de la misma manera! León Felipe



Prólogo El devenir histórico de la humanidad ha estado estrechamente ligado al poder de castigar. Moldeada desde la antigüedad entre infinidad de variantes punitivas, entre las violencias sanguinarias de sus justicias, entre las fuerzas vengativas que las animan y las crueldades que le son irremediablemente constitutivas, la creencia en la idea del castigo se ha conservado de manera generalizada en todas las civilizaciones, ejerciendo influencias determinantes sobre la psiquis humana y las condiciones de existencia de cada sujeto particular, a la vez que sobre las relaciones sociales y las prácticas culturales, económicas y políticas. Desde las tribus y clanes originarios del viejo mundo hasta los más complejos ordenamientos constitucionales modernos, el poder penal aparece como condición inherente a la autoridad de gobierno, como refuerzo de sus mecanismos de control y como garante preservativo de sus dominios. Al menos desde los registros arqueológicos y antropológicos que datan del tercer milenio a.C., puede constatarse que el poder penal ha sido una constante en todas las formaciones sociales y parte integral de la maquinaria reguladora, disciplinaria y coercitiva de todos los estados de Ley. Más allá de la miríada de razonamientos que lo han justificado o de la infinidad de pasiones que lo han animado desde épocas remotas, el castigo ha sido un acto de violencia inseparable de la lógica absolutista de la Ley, y se ha ejercido invariablemente de manera despótica sobre sus víctimas. Su perpetuidad histórica ha estado garantizada, en parte, por la mecánica interna del discurso de la Ley, que al tiempo que ordena obediencia absoluta a sus mandamientos exige castigar a sus detractores e infractores. La misma fórmula, en su acepción más primitiva y elemental, se hizo extensiva a todas las dimensiones de la vida social, incidiendo de manera decisiva sobre las relaciones y prácticas culturales, económicas y políticas como sobre la vida cotidiana e íntima de las personas. A todo mandamiento con fuerza de Ley le es inherente la amenaza de un castigo, y su ejecución depende invariablemente de la superioridad de las fuerzas que lo posibilitan. Al margen de las motivaciones explícitas en el ideario regulador del discurso de la Ley y de los artificios retóricos que idealizan, justifican y legitiman su


autoridad penal, el castigo ha sido siempre una violencia que se impone de manera forzosa y se ejerce contra la voluntad de la persona penada. La misma lógica y sus consecuentes aplicaciones pueden rastrearse desde las antiguas teocracias hasta las variantes constitucionales de los estados modernos. La ideología penal está arraigada en la creencia en la efectividad de infligir daños corporales y sufrimientos emocionales a sus víctimas. A tenor con este credo ancestral e independientemente de las variantes históricas de las estructuras organizativas de los estados y de los fundamentos ideológicos de sus sistemas jurídico-políticos, los tormentos psicológicos y las torturas físicas han sido constantes intrínsecas del Derecho Penal en todas las épocas. El ejercicio del poder de castigar acarrea invariablemente un acto de violencia y una práctica de la crueldad, racionalizada y justificada en base a la creencia en la productividad de hacer sufrir y dolerle al penado. Desde tiempos remotos la crueldad inherente al poder penal fue integrada y sistematizada en el discurso absolutista de la Ley, y así sería reproducida universalmente y sin alteraciones sustanciales hasta el presente. Trátese de objetivos inmediatos o de proyecciones futuras, la ideología punitiva se materializa sobre los cuerpos penados, condenados a soportar los suplicios de la Ley entre la razón de Estado y el ingenio sádico de hacedores, celadores y ejecutores de las leyes. La creencia en las virtudes del poder de castigar se ha cultivado desde tiempos inmemoriales, y puede rastrearse desde las referencias a las tradiciones penales que antecedieron las escrituras jurídicas hacia finales del tercer milenio a.C. hasta nuestra era. La justicia, en cualquiera de sus acepciones históricas y variantes culturales, parece impensable fuera de su relación íntima con el poder de castigar, e incluso en cualquiera de sus manifestaciones concretas se confunden indiferenciadamente el castigo y lo justo, la impunidad y lo injusto. A partir de esta creencia se hace virtualmente imposible distinguir entre el deseo de justicia y el sentimiento de venganza, ambos aunados en el poder penal de la Ley. Del poder de castigar ejercido a nombre de la justicia se derivan satisfacciones psicológicas que exceden sus propósitos racionales y se hacen indiferenciables las fuerzas anímicas que lo motivan, incluyendo las pulsiones de venganza y de crueldad. Más allá de los desahogos emocionales y consuelos arraigados en sentimientos de venganza y complacidos subjetivamente bajo la forma del castigo no pueden inferirse las exageradas e ilusorias 18


expectativas de justicia atribuidas al poder penal en el discurso de la Ley. Por el contrario, tras el eufemismo de “justicia” se oculta la compleja naturaleza de la psiquis humana al mismo tiempo que el poder estatal acapara sus posibles sentidos y los constriñe al imperio de la Ley. A pesar del marcado estancamiento intelectual en lo que concierne a la ideología penal -dominante aún en el siglo XXI-, la productividad política y efectividad estratégica del Derecho Penal no se reduce a las formas particulares del poder de castigar. Desde la antigüedad, las fuerzas disciplinarias y coercitivas de las autoridades de gobierno asimilaron bajo el imperio de la Ley las lógicas penales que animaban violencias vengativas y justicias retributivas. En el transcurso de los últimos cinco mil años, en todos los ordenamientos constitucionales ha imperado la dictadura de la Ley, y la potestad penal ha formado parte integral de su sistema de opresión general. Desde entonces, la función asignada al castigo legal, aunque refuerza las iniquidades y desigualdades sociales existentes, no responde exclusivamente a los intereses particulares de las clases dominantes sino, además, a los requerimientos políticos de control y dominación general consagrados al imperio de la Ley. Dentro de su andamiaje ideológico, la autoridad punitiva responde a la finalidad política de preservar el orden constitucional establecido, reforzar las condiciones generales de gobierno, y viabilizar la sujeción humana bajo sus dominios. El grueso de la producción intelectual que ha tratado el asunto desde la antigüedad hasta el presente se ha ocupado de legitimar el poder penal, no solo como rasgo común en todas las sociedades y todos los tiempos sino, además, como condición inmanente a la naturaleza política de la vida social e incluso como característica innata de la especie humana. Más allá de las diferencias objetivas entre la inmensa acumulación de obras jurídicas, históricas, filosóficas y científicas, religiosas y literarias que mitifican los orígenes del poder de castigar, apologistas y críticos comparten la misma creencia en su valor fundamental para el sostenimiento del orden constitucional establecido, la estabilidad del gobierno y la preservación de relaciones de coexistencia social civilizada. La perspectiva predominante en los tratados jurídicos, en los textos constitucionales, códigos políticos, civiles y penales y demás obras 19


legislativas, ratifica el vínculo indisoluble entre el poder de castigar y la vida social ordenada bajo el imperio de la Ley. Del mismo modo, infinidad de pensadores clásicos y modernos ha contribuido a conservar, fortalecer y divulgar, las primitivas ficciones constitutivas del imaginario jurídico-penal y la ideología absolutista de la Ley. Pero el inmenso cúmulo de documentos jurídicos y producciones literarias afines no evidencia el valor social del Derecho Penal, como tampoco demuestra la veracidad de sus credos ancestrales ni la presumida productividad ejemplarizante, persuasiva y disuasiva del castigo. Por el contrario, su constancia histórica revela el perfil atávico de las mentalidades punitivas y la ignorancia que precede y sostiene sus creencias. No obstante el carácter ilusorio de los criterios matrices y dogmas que engloban la historia del Derecho Penal, su poderío se ha conservado invariablemente en todas las jurisdicciones estatales, consolidándose más allá de sus credos y finalidades. A pesar de su perfil fraudulento y de la inmensa carga fiscal para los estados, las instituciones disciplinarias y represivas del sistema penal proliferaron y se expandieron en el tránsito de los tiempos a escala global. La historia política de las naciones, de los reinos y estados soberanos, de los imperios y sus satélites coloniales, está fuertemente arraigada en la idea del castigo. Esta aseveración puede rastrearse desde la génesis particular de sus constituciones jurídico-políticas e identificarse con nitidez como una constante invariable entre sus respectivas trayectorias históricas, regímenes de gobierno, desarrollos culturales y modos de producción. Desde la antigüedad, el discurso de la Ley se legitima a sí mismo en función del bienestar general, de la justicia, la seguridad y la felicidad de los súbditos bajo sus dominios; y hace aparecer sus mandamientos y prohibiciones como nacidos del consentimiento general a su dominación, presumiendo la existencia armoniosa entre el imaginario plan de Dios, los objetivos del poder soberano (príncipe o pueblo) y el supuesto deseo general de salvaguardar la patria o la nación. Todos los sistemas de control y dominación estatal, sus ordenamientos burocráticos, los encargos institucionales y los requerimientos a sus funcionarios, también fueron creados desde tiempos remotos en el marco de la Ley. Las negligencias administrativas, las arbitrariedades, los abusos de poder y demás modalidades de corrupción gubernamental han sido constantes 20


históricas también prohibidas y castigadas por las leyes penales en todos los tiempos. Desde las más lenitivas hasta las más crueles y sanguinarias sentencias impuestas por la autoridad judicial, civil o militar, han estado supeditadas a las regulaciones legales que la invisten del poder de juzgar, condenar y castigar, en ocasiones con base a códigos penales preestablecidos, a veces discrecionalmente, pero siempre en el nombre de la Ley. Aunque puede afirmarse de manera concluyente que la ignorancia sobre las complejidades de la psiquis humana ha sido un denominador común en las legislaciones penales de todas las épocas, la constancia histórica de sus entendidos fundamentales revela una realidad más profunda y oscura que trasciende sus objetos y objetivos formales. El estudio crítico de la historia del poder penal evidencia como absurda e insostenible la creencia en que existe una perversidad innata o una predisposición biológica en el sujeto humano a cometer actos criminales, por más morbosos y cruentos que puedan juzgarse, recriminarse moralmente y condenarse judicialmente los hechos. Lo criminal o lo delictivo ha sido, desde siempre, objeto de manufactura legislativa y no una cualidad externa de su obra, de sus criterios, creencias y juicios valorativos. La historia crítica del Derecho Penal demuestra la falsedad de la creencia en que el acto criminalizado tiene origen singular en la maldad del condenado. En otras palabras, es la Ley la que hace el delito, y todas las calificaciones o tipificaciones delictivas tienen su origen invariablemente en los mandamientos y prohibiciones de leyes puntuales, no en la naturaleza “criminal” del acto o del acusado, juzgado, condenado y penado. Al mismo tiempo, la constancia histórica de actividades delictivas y reincidencias evidencia que ni aún las penas más sanguinarias y atroces han frenado las transgresiones a las leyes; que la amenaza de castigo nunca ha tenido los efectos intimidatorios imaginados; que el supuesto temor a las penas no garantiza la obediencia deseada; y que tampoco la severidad de los castigos es ejemplarizante ni amedrenta a los delincuentes. Esta realidad subyace la historia universal del Derecho Penal, pero sus principales y más influyentes apologistas la han ignorado u ocultado sistemáticamente, recubriéndola entre ilusorios atributos racionales de alegada productividad política, de valor moral y de utilidad social. Los contenidos específicos de las leyes, sus mandamientos precisos y toda la madeja de prohibiciones que le 21


son constitutivas, son productos del poder político regente y su autoridad legislativa. Fuera del poder despótico investido al discurso de la Ley no existen leyes naturales como tampoco han existido leyes divinas. La Naturaleza y Dios son invenciones humanas, integradas en el discurso de la Ley como categorías políticas fundamentales y maleables bajo el poder discrecional de las castas jurídicas dominantes. Pero la naturaleza y la divinidad de las leyes no son simples creaciones imaginarias que develan la ignorancia generalizada en las obras jurídicas desde la antigüedad, ni tampoco producciones “culturales” independientes de las relaciones de poder y dominación en que se desenvuelven. Bajo el dominio absolutista de la Ley, son atributos artificiales que cumplen funciones políticas e ideológicas precisas, en parte para legitimar la existencia de sus mandamientos y prohibiciones, en parte para justificar su imposición por la fuerza y el castigo a sus violadores. La historia crítica del Derecho Penal también evidencia que las condiciones de observancia de las leyes no están sujetas a la razón superior del cuerpo legislativo sino a la supremacía del poder para imponer su obediencia y castigar. Inmensas brechas, incongruencias y contradicciones entre las racionalidades jurídicopolíticas dominantes y las condiciones reales de existencia son características invariables en el transcurso de los siglos. Así, por ejemplo, durante miles de años fue indistinguible el pecado del delito, y aún tras la secularización del discurso jurídico-penal en la modernidad, sobre todo en lo concerniente a cuestiones “morales”, a la sexualidad humana y la vida doméstica, siguen siendo indiferenciables las realidades objetivas que animan los mandamientos y prohibiciones de la Ley de los problemas ficticios y males imaginarios que justifican sus penas. De las modulaciones históricas al discurso jurídico-político y sucesivas reformas penales nunca se derivaron cambios sustanciales en las relaciones despóticas intrínsecas al poder de la Ley. A partir de finales del siglo XVIII los estados occidentales desligarían sus ramas de gobierno de las injerencias del poder eclesiástico, desplazando la centralidad de Dios como garante de coherencia ideológica absoluta, pertinencia y justicia de los mandamientos y prohibiciones de la Ley. En su lugar, se instauró otra figura igualmente imaginaria, fantasmagórica, despótica e ilusoria: el Pueblo. Desde entonces impera la creencia en que en los gobiernos democráticos y en las monarquías constitucionales el “poder 22


soberano” reside en el pueblo, que las élites legislativas lo “representan” y que las leyes encarnan la “voluntad general”. Pero, como en el pasado, las creaciones legislativas modernas -aunque ocasionalmente responderían a presiones políticas contingentes y a pactos políticos coyunturales, nunca representarían la “voluntad general” o siquiera serían expresiones de “consenso social” o manifestaciones de la “soberanía popular”. Las categorías fuertes que regulan el discurso jurídico-político moderno (sociedad, cultura, nación, moral social, voluntad general, soberanía popular, democracia, derecho penal, etc.) aluden a la existencia de un pacto tácito o consentimiento general, racional y voluntario, a la dominación de la Ley. Se trata, sin embargo, de artificios ideológicos y eufemismos que encubren su carácter autoritario y absolutista, ocultan las violencias que le son constitutivas e invisibilizan las relaciones de poder que la originan, que la sostienen y que preservan sus dominios. Historiadores, filósofos, juristas y teólogos de la antigüedad ya reconocían que el fundamento de autoridad de la Ley no es la razón abstracta que la justifica sino la fuerza real que la posibilita. Pero los antiguos también sabían que la observancia de las leyes no dependía exclusivamente del temor a los castigos, y que la sumisión requerida estaba sujeta a la condición de hacer creer a los súbditos que las leyes, que sus mandamientos y sus prohibiciones, eran justas y necesarias -independientemente de su utilidad práctica, de su racionalidad o de la coherencia de sus contenidos con la realidad-. Aunque la fuerza bruta siempre ha sido garante preservativo de las leyes, desde la antigüedad se ha creído que la fuerza de la costumbre moldea la psiquis humana de manera más efectiva. De este modo, la mentalidad predominante entre las jurisprudencias occidentales concuerda en que la obediencia general deseada se logra mejor cuando los súbditos se acostumbran a las leyes, aunque sean absurdas, injustas e inútiles. De ahí que leyes arcaicas innecesarias y absurdas prevalezcan en el devenir de los tiempos como si se en esencia representaran valores “culturales” o expresiones de la “voluntad general”. En base a esta creencia –integrada como táctica de gobierno-, el grueso de las ancestrales tipificaciones delictivas contenidas en los códigos penales de Occidente, aunque ha sido objeto de retoques retóricos y enmiendas coyunturales, nunca ha sido modificado sustancialmente o derogado. 23


En todas las épocas puede identificarse el carácter conservador y autómata de las castas jurídicas y sus obras legislativas, y asimismo la reproducción mecánica e irreflexiva de las clasificaciones delictivas y sus codificaciones penales. Incluso tras el paso de los periodos más convulsivos en las historias políticas de las naciones, la tendencia generalizada ha sido la restauración inmediata de las antiguas instituciones judiciales y penales sin cuestionar sus fundamentos o someterlas a cambios sustanciales. Así, por ejemplo, puede evidenciarse la relativa inmutabilidad de la sanguinaria razón penal católico-romana, reproducida en las legislaciones de los reinos e imperios europeos a partir de la desintegración del imperio romano en el siglo V. El objetivo estratégico-político del poder penal siguió siendo reforzar las condiciones de gobernabilidad general, garantizando la preservación de la antigua mentalidad punitiva en todas las jurisdicciones de la cristiandad europea. La misma mentalidad y correlativas prácticas legislativas, judiciales y penales, se impusieron en los territorios americanos y caribeños desde los estadios de conquista y durante los periodos coloniales, extensivos desde finales del siglo XV hasta el siglo XIX. El discurso de la Ley, en todas sus variantes (constituciones, códigos, tratados jurídicos, cédulas, pragmáticas, órdenes, decretos, reglamentos y ordenanzas) posibilitó la traslación, continuidad y expansión internacional del poder político-penal de Occidente. Las reformas estructurales-administrativas y relativas modulaciones retóricas operadas en el transcurso de los siglos XVII y XVIII tampoco alteraron sus principios y objetivos ancestrales: la preservación del orden constitucional y el gobierno efectivo sobre los súbditos. En todo caso, las reformas registradas durante este periodo histórico y en lo sucesivo refrendaron los primitivos fundamentos del Derecho Penal, procurando legitimar, reforzar y consolidar la maquinaria de control y dominación estatal, sus aparatos represivos e instancias de subyugación ideológica, domesticación política y encuadramiento moral al imperio de la Ley. El saldo invariable de todas las guerras civiles e internacionales, de las conquistas, colonizaciones, anexiones e independencias, de los golpes de estado y de los derrocamientos de regímenes de gobierno, de las reformas constitucionales e institucionales, de las contiendas electorales y de las revoluciones, ha sido el restablecimiento conservador del imperio de la Ley y su 24


ideología penal en los mismos términos que le antecedieron. Sin embargo, en todas las épocas y en todos los estados de Ley, el discurso oficial del Derecho Penal se representa como una versión original y de autoría intelectual propia, innovadora y exclusiva de la nación en que rige y del poder de gobierno que la dirige. Este reclamo se revela de inmediato como farsa ideológica e impostura en la materialidad concreta de sus codificaciones y prácticas penales, que han sido siempre la resulta de plagios de versiones precedentes y réplicas de estructuras y funciones, objetivos y finalidades pretéritas. Las reformas constitucionales y códigos penales confeccionados en el continente europeo a partir de la revolución francesa, y en el continente americano a partir de la guerra de independencia estadounidense, a finales del siglo XVIII, lo evidencia. También es ejemplar el contenido atávico de las nuevas constituciones (pos)coloniales y códigos penales latinoamericanos y caribeños en el curso del siglo XIX. Los ajustes estructurales de la economía capitalista a escala global, la consolidación de las potencias imperiales modernas y el advenimiento del poder político hegemónico de la burguesía, no trastocaron los aspectos esenciales de las primitivas legislaciones penales que durante siglos regían en todos los dominios de la cristiandad. Aunque los nuevos ordenamientos constitucionales marginaron radicalmente el poder político de la clase eclesiástica y reforzaron la autoridad de gobierno seglar (ejecutiva, legislativa y judicial), la primitiva ideología de la Ley se preservó de manera intacta y los contenidos de los códigos penales preexistentes se reprodujeron sin alteraciones sustanciales. A excepción de algunas derogaciones y alteraciones retóricas a determinadas tipificaciones delictivas arraigadas en creencias religiosas y supersticiones ancestrales, el poder penal siguió ejerciéndose como de costumbre en Occidente. Los fundamentos teológicos de ciertos delitos fueron sustituidos por una retórica seglar racionalista, pero en esencia solo se operaron cambios lingüísticos superficiales y algunas reformas estructurales en las instituciones del sistema penal. Desde entonces las violencias de la Ley y las crueldades de sus prácticas penales no se ejercerían con exclusividad a nombre de Dios sino, además, a nombre del Pueblo. Numerosas reformas estructurales a la maquinaria represiva de los estados de Ley, ajustes a sus tecnologías de control y vigilancia, a sus instituciones disciplinarias y sus instancias punitivas, 25


se han efectuado intermitentemente en todas las épocas y con idénticos objetivos. Las realizadas en las naciones occidentales modernas estuvieron ligadas a las primitivas tradiciones del Derecho Penal y se amoldaron a sus credos ancestrales, preservando relativamente intacta la mayor parte de las antiguas codificaciones penales. Desde el siglo XVIII, por ejemplo, los principales estados nacionales de Occidente modularon algunas prácticas penales en acorde a los requerimientos ideológicopolíticos del racionalismo humanista en boga, prohibiendo en sus constituciones y códigos penales las torturas judiciales y los castigos crueles e inusitados. El ejercicio de la potestad penal se presume desde entonces menos sanguinario que en tiempos anteriores, pero no por ello se hizo menos violento o menos cruel. En el curso del siglo XIX emergieron nuevas “ciencias” penales que, aunque críticas de las tradiciones y creencias jurídicopenales existentes, reforzaron la primitiva ideología penal en todas sus dimensiones. Bajo los nuevos paradigmas científicos se consagró la creencia en la supremacía biológica de la raza blanca y la correlativa inferioridad genética de las demás razas. Asimismo, se presumía de haber demostrado “empíricamente” las “leyes naturales” que sostenían la inferioridad de la mujer, la ideología misógina y el régimen de dominación patriarcal heredado de las tradiciones judeocristianas. Las nuevas “ciencias” criminológicas y penales relacionaron como causales de la criminalidad las desigualdades de clase; la concentración desproporcionada de las riquezas; los privilegios de las minorías adineradas; la explotación laboral de la clase asalariada; y las condiciones de marginación, desempleo, falta de educación y pobreza generalizada entre las masas populares; y a la vez contribuyeron a reformar y reforzar el poderío autoritario de la Ley, sus codificaciones delictivas y su racionalidad penal, atribuyendo una naturaleza biológica determinante de la conducta criminal y la perversión moral, indiferenciables de la enfermedad mental… Aunque refrendaron las prohibiciones constitucionales de las torturas judiciales y los castigos crueles e inusitados, los suplicios penales infligidos con fuerza de Ley -daños corporales o sufrimientos psicológicos- siguieron presumiéndose legítimos, necesarios y justos. Las llamadas “ciencias” penales modernas los harían aparecer como técnicas disciplinarias, correctivas y moralizadoras, útiles para los fines políticos encargados a las penas. Así, al confinamiento solitario le atribuyeron propiedades 26


terapéuticas; y la imposición de trabajos forzados o servidumbre involuntaria a la población penal –procedente predominantemente de las clases empobrecidas y marginadas- la acreditaron como experiencia rehabilitadora, condición imprescindible para la reinserción social del condenado. Desde este periodo histórico, las naciones occidentales concurren en un progresivo y acelerado crecimiento de sus sistemas penales, caracterizados por la proliferación de complejos carcelarios y combinando a la vez la arcaica idea del castigo como venganza o “justo merecido”, como necesidad irremediable para la “defensa social” y para la preservación del orden constitucional. A partir del siglo XIX, aunque disminuiría el recurso de la pena de muerte e incluso sería eliminado en las constituciones y códigos penales de muchos países, la cruel práctica penal de enjaular seres humanos despuntaría internacionalmente. Enmarcado en la atávica ideología penal, moldeado tras el eufemismo “correccional” y animado por el lucrativo y fraudulento negocio “rehabilitador”, el sistema penal experimentaría un vertiginoso agigantamiento sin precedentes históricos en todo el mundo. Durante el curso del siglo XX y todavía en el siglo XXI numerosas naciones conservan entre sus prácticas penales la pena de muerte. Aunque se ha reducido el repertorio de crímenes capitales, los que aún se conservan siguen siendo esencialmente los mismos que hace cinco mil años, y la primitiva mentalidad que los justifica no parece haber variado ni un ápice. Tampoco cambiarían los fundamentos del encierro carcelario, desde los que racionalizan la privación de los derechos civiles a los que justifican el sometimiento sistemático de los prisioneros a condiciones de existencia inhumanas y deshumanizantes. Como en el pasado, la marcada vaguedad teórica y ambigüedad de las categorías fuertes que conciertan el discurso jurídico-penal moderno viabilizan su maleabilidad política, y aún las definidas con fuerza de Ley permanecen en todo momento condicionadas y sujetas a las relaciones de poder que las definen y redefinen, le asignan significados e imponen sentidos. Así, por ejemplo, categorías políticas como “justicia”, “verdad”, “moral”, “modernidad” y “ciencia”, no representan realidades absolutas y definitivas sino que remiten a las contingencias históricas y relaciones beligerantes que hacen posible apropiárselas y conferirles atributos simbólicos, valores, objetivos y significados específicos, al 27


mismo tiempo que construyen sus límites jurisdiccionales y sus contrastes antagónicos. La misma suerte compete a todos los registros del imaginario político-social dominante en la actual condición de época, que todavía se caracteriza por la ilusión generalizada en el progreso evolutivo de la razón penal, en la creencia en su valor instrumental, en la moralidad de sus preceptos y en la justeza de sus prácticas. Las perspectivas dominantes entre las narrativas oficiales del gran relato universal del Derecho Penal representan como avance evolutivo de la razón penal moderna las rupturas con las tradiciones penales antiguas. No obstante, su carácter ficcional e ilusorio se revela entre las ingenuidades políticas, imposturas intelectuales e hipocresías morales que justifican las legislaciones y prácticas penales existentes. Así, por ejemplo, a la relativa “modernización” de los métodos empleados para ejecutar condenados no debe acreditársele ninguna virtud innovadora o cambio sustancial en la mentalidad que anima la pena de muerte. En los estados occidentales modernos se ilegalizó descuartizar, degollar, empalar, crucificar, lapidar, apedrear, guillotinar, quemar vivo o ahogar a los condenados; pero todavía ejercen con fuerza de Ley las prácticas de electrocutarlos y fusilarlos; la inyección letal suplantó el envenenamiento, y la asfixia manual se sustituyó por la horca y la cámara de gas. Aunque las ejecuciones ya no se realizan como espectáculos públicos con miras ejemplarizantes, y a pesar de las fuerzas sociales abolicionistas, las constituciones modernas que conservan la pena de muerte se limitaron a suplantar al diosverdugo por el pueblo-verdugo. Entre los ancestrales artificios ideológicos que aún conservan intactas las tradiciones jurídico-penales modernas destaca la noción de “libre albedrío”. A pesar de su naturaleza imaginaria y su incongruencia con la realidad anímica, todavía sigue creyéndose matriz de imputabilidad, condición irreducible de los atributos de “responsabilidad penal” y culpa, y justificante irrefutable del castigo. Arraigada en esta primitiva noción, de raíces teológicas, en torno a la definición legal del delito siguen moldeándose estigmas de “peligrosidad”, indiferentemente de su relación con la realidad. Asimismo, la legitimidad de los castigos sigue construyéndose entre artificios predeterminados de “justicia” y “proporcionalidad”, también derivados de la creencia en el “libre albedrío”. Pero las nociones de “imputabilidad”, “responsabilidad penal”, “culpa”, “justo merecido” y “proporcionalidad” entre el 28


crimen y el castigo son, como en el pasado, efectos del poder despótico de la autoridad legislativa y judicial, carentes de sentido fuera de los dominios de la Ley. Es decir, que no se derivan de la naturaleza del delito como tampoco la creencia en la justeza de las penas representa valores culturales o expresa la voluntad popular. Las variaciones históricas en las prácticas del poder penal (el monto de las multas, el tiempo de las condenas de encierro y la severidad de las penas corporales, entre otras) seguirían estando condicionadas por enfrentamientos entre fuerzas políticas y movimientos sociales pero, sobre todo, sujetas a las especulaciones, arbitrariedades, intereses de clase, prejuicios morales, supersticiones religiosas e inclinaciones pasionales (fobias, odios, rencores y sentimientos de venganza; prejuicios raciales, sexistas y clasistas, entre otros) de las castas legislativas y sectores políticos dominantes. Aún en las constituciones “democráticas” del siglo XX y del XXI, en sus códigos civiles, políticos y penales, seguirían siendo indiferenciables los dogmas teológicos de las antiguas teocracias cristianas de las especulaciones filosóficas seculares y las nociones científicas modernas, confundiéndose el delito con el pecado, la perversión moral, la enfermedad mental y la conducta criminal. El estudio crítico del Derecho Penal permite rastrear la construcción histórica y política del sujeto criminal y de los atributos de imputabilidad; de las causas del acto delictivo y de la culpa; y de los estigmas de perversión moral y maldad congénita, trastornos psicopatológicos y peligrosidad, que sirven de pretexto interventor al poder represivo del Estado y como justificante de sus prácticas penales. Las evidencias históricas presentadas en esta obra revelan el carácter ilusorio de los fundamentos de la ideología penal, las ignorancias e imposturas de sus apologistas, y la realidad fraudulenta de sus instituciones. Al mismo tiempo, impugna el presumido rigor intelectual e investiduras de prestigio que han reforzado la autoridad jurídico-penal desde la antigüedad hasta el presente. Las “verdades” jurídicas y el saber “científico” son construcciones histórico-políticas que no reposan en el conocimiento profundo y certero de su objeto matriz, sea la psiquis del sujeto criminal o las causas sociales de la criminalidad. Lo criminal, el criminal y la criminalidad, también son constructos históricopolíticos. 29


La genealogía del Derecho Penal registra las condiciones históricas que han posibilitado la continuidad del imaginario absolutista de la Ley y la perpetuidad de la ideología penal, reproducida en todas las civilizaciones del mundo e independientemente de sus identidades nacionales y particularidades socioculturales, religiosas y económicas. En su trayecto expositivo se refutan los artificios ideológicos y eufemismos constitutivos de la primitiva ideología penal. Tras la apariencia de tratarse de cálculos objetivos e imparciales, la historia crítica del poder penal desvela sus violencias racionales y las fuerzas irracionales subyacentes. También revela el perfil paranoide y sádico que predomina entre las mentalidades legislativas y judiciales que, en el transcurso de los tiempos, han conservado con celos enfermizos las violencias vengativas de la Ley y las terribles crueldades de sus penas. Desde las más antiguas tradiciones jurídicas hasta las llamadas “ciencias” penales modernas, bajo los dominios del Derecho Penal se producen y reproducen creencias y prácticas que afectan dramáticamente todas las dimensiones de la vida social, singular y colectiva. Todavía la ideología penal dominante en el siglo XXI cultiva irreflexivamente prejuicios irracionales y vicios punitivos heredados de tiempos ancestrales; y sus ramificaciones institucionales cumplen encargos análogos de manera mecánica. En contraste, el estudio crítico de la historia del Derecho Penal deconstruye y desmitifica las tradiciones narrativas, credos, ilusiones y ficciones ideológicas (jurídicas, filosóficas, teológicas y “científicas”) que lo han constituido, moldeado y legitimado en su devenir histórico. Antes de concluir estas líneas introductorias, preciso apuntar que por más abarcadoras y representativas que sean las referencias documentales, y por más exhaustivo y riguroso que he procurado ser en cuanto a la metodología investigativa, expositiva y analítica, la obra al presente sigue siendo un proyecto relativamente inconcluso y en (de)construcción permanente. El tercer tomo, que abarcaría el periodo histórico del siglo XX y lo que va del siglo XXI, todavía está pendiente. No obstante, considero que las indagaciones y hallazgos presentados en los dos primeros tomos, que abarcan desde la antigüedad hasta finales del siglo XIX, son contundentes y constituyen una valiosa aportación para repensar los derroteros históricos del Derecho Penal en todas sus dimensiones, interrogar incisivamente sus fundamentos y 30


finalidades, y comprender las mentalidades que le han dado formas y contenidos precisos a su poderío. No he pretendido, sin embargo, compendiar de manera definitiva la Historia Universal del Derecho Penal. En parte, porque es imposible. No solo porque las complejas realidades que moldean la psiquis humana y las condiciones de existencia que determinan las relaciones sociales son irreducibles a cualquier pretensión de síntesis histórica sino, además, porque las tradiciones de pensamiento que han creído englobarlas en un gran relato universal han privilegiado la perspectiva absolutista y sacralizada del discurso de la Ley y, en el transcurso de los siglos, han falseado e invisibilizado partes sustanciales de las realidades acontecidas bajo sus dominios, principalmente las relativas a la experiencia subjetiva de las víctimas del poder penal, de sus violencias constitutivas y sus crueldades. Sin embargo, la relevancia ética y política del estudio crítico de la historia del Derecho Penal está más que justificada. No solo porque evidencia el desprecio sistemático a la vida de los condenados a sufrir los suplicios penales, y lo denuncia de manera tácita. Además, porque demuestra que los credos, males imaginarios y paradojas que todavía moldean, sostienen y perpetúan el Derecho Penal, sus formas codificadas con fuerza de Ley y sus prácticas institucionales, contradicen, niegan y violan derechos políticosciviles consagrados en las constituciones democráticas modernas; a la vez que son antagónicos e irreconciliables con los más elementales derechos humanos. Entre líneas, la Genealogía del Derecho Penal reafirma los principios políticos de los derechos civiles democráticos y a la vez persigue reivindicar, fortalecer y radicalizar el ideario emancipador de los derechos humanos…

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Parte I

El imaginario imperialista de la Ley y el Derecho Penal en la antigüedad



Parte I

El imaginario imperialista de la Ley y el Derecho Penal en la antigüedad “El castigo gobierna al género humano; el castigo lo protege; el castigo vela mientras todo duerme; el castigo es la justicia, dicen los Sabios.” Leyes de Manú

Antiguas teocracias imperiales (IV-I milenio a.C) El devenir histórico de las antiguas civilizaciones imperiales del viejo mundo (asiáticas, africanas y europeas) estuvo condicionado por el poder regulador, coercitivo y punitivo de sus estados, moldeados bajo el mando e intereses de sus élites gobernantes. De manera simultánea, la preservación de sus ordenamientos constitucionales, instituciones y autoridades de gobierno, estuvo sujeta a la eficacia y productividad de complejas tecnologías de control y dominación general; de subyugación ideológica, domesticación política y encuadramiento moral. Indistinta-mente de las accidentales jurisdicciones geográficas y de las particularidades étnicas y socioculturales, los reinos y estados de la antigüedad procuraron centralizar, sistematizar y consolidar sus ordenamientos jurídico-políticos dentro del imaginario imperialista de la Ley. El poder de castigar se conservó como garante preservativo y estabilizador en todas las organizaciones estatales, reinos e imperios de la antigüedad. Aunque las violencias reguladoras y coercitivas eran constitutivas de las formaciones sociales -tribus nómadas o sedentarias- que les antecedieron y que aún coexistían dentro y fuera de sus fronteras, la hegemonía estatal sobre el discurso de la Ley sirvió de plataforma ideológica común a todas las modalidades de gobierno, moldeando el primitivo poder penal en función de sus requerimientos administrativos, estrategias de gobernabilidad y lógicas de dominación. En el discurso-poder de castigar monopolizado por la autoridad de gobierno- se fusionó la supremacía de la fuerza física que lo posibilitaba con los mecanismos de asimilación ideológica al orden absolutista e imperialista de la Ley. Los primeros textos constitucionales de los que se tiene


constancia datan de finales del III milenio a.C., e integran como referentes legitimadores de sus leyes las ancestrales tradiciones jurídico-penales y las primitivas creencias mítico-religiosas en las que asentaron, consolidaron y perpetuaron sus regímenes de gobierno. El discurso escrito de la Ley consagró la estructura organizativa-jerárquica del Estado y reprodujo las regulaciones administrativas de sus instituciones y encargos a sus funcionarios sin trastocar sustancialmente el antiguo modelo burocrático, sus principios, objetivos y preceptos legales. Durante este periodo histórico y en lo sucesivo, la preservación del ordenamiento constitucional del Estado siguió siendo el objetivo político central del discurso de la Ley. Todos los habitantes bajo su jurisdicción aparecen sujetos a sus mandamientos e intimados a obedecerlos inexcusablemente. Dentro de esta mecánica, las autoridades legislativas -en base a tradiciones jurídicas ancestrales y primitivas costumbres penales- definieron o reiteraron los actos que debían ser castigados con fuerza de Ley; y asimismo -aunque generalmente sujetos al poder discrecional de las autoridades judiciales- determinaron los castigos que debían sufrir los infractores condenados. De manera semejante a épocas precedentes, fue característico de las antiguas civilizaciones imperiales del segundo y primer milenio a.C. (Mesopotamia, Egipto, India, Asiria, Persia, Grecia y Roma, entre otras) la centralizaron del poder político del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) en la figura del monarca, y la distribución de su potestad administrativa en las autoridades de gobierno designadas conforme a su voluntad suprema. Del mismo modo, continuó siendo un rasgo común la división jerárquica de clases sociales y consecuente repartimiento desigual de las riquezas, del acceso a los recursos de subsistencia y de los derechos políticos. La base económica de la época era predominante-mente agrícola, ganadera y mercantil, y estaba regulada y controlada bajo la jurisdicción absolutista de los monarcas, y las clases privilegiadas (realeza, nobleza, clerical y militar) eran propietarias o administradoras exclusivas de las tierras y de los medios de producción. La mayor parte de las poblaciones estaban marginadas de los negocios políticos del Estado, reducidas a posiciones de inferioridad jurídica y desposeídas legalmente de los principales medios de producción y subsistencia. Las actividades productivas, oficios y prácticas mercantiles estaban determinados por las leyes, y las clases trabajadoras estaban 36


compelidas a ceñirse dentro de sus requerimientos, forzadas a subsistir bajo las condiciones de trabajo impuestas por los grandes terratenientes y propietarios privados, y obligadas a pagar tributos y rentas al gobierno estatal. Aunque las leyes regulaban las relaciones de explotación laboral y disponían de instancias judiciales para dirimir pleitos y discordias entre trabajadores “libres” y patronos, las precarias condiciones de existencia de la mayor parte de la población contrastaba con los privilegios y comodidades de las clases acaudaladas y dominantes. Además de las legislaciones que regulaban las relaciones laborales, incluyendo a las poblaciones esclavizadas y sus amos, también era un rasgo común la legislación penal sobre las recurrentes prácticas de corrupción y fraude de la clase comerciante privada y de funcionarios de gobierno. Al margen de las distancias geográficas y diferencias socio-culturales de las civilizaciones de la época -naciones y estados soberanos, reinos y potencias imperiales-, las mentalidades jurídico-penales eran equivalentes en todos los aspectos sustanciales, y las élites gobernantes compartían -aún sin guardar relaciones directas entre sí- principios políticos y objetivos estratégicos semejantes, articulados explícitamente en el discurso absolutista de la Ley. Así -por ejemplo- en todas las jurisdicciones territoriales de los reinos y estados de la antigüedad, incluyendo a sus provincias coloniales, era denominador común la dominación patriarcal en el ámbito doméstico; y las legislaciones civiles-penales regulaban estrictamente las instituciones a cargo de garantizar las condiciones psico-sociales preservativas y reproductoras de su ordenamiento constitucional (sexualidad, matrimonio, familia, procreación, crianza, educación, religión, etc.) También era rasgo distintivo de la obra legislativa de la época fusionar de manera indiferenciable la imaginería religiosa y el discurso jurídicopolítico. La legitimidad de la autoridad suprema del gobierno estatal aparece condensada en el discurso de la Ley como derecho divino, e igualmente la potestad represiva y penal en todos sus dominios.1 1 Entre las semejanzas en la obra legislativa y penal de las principales potencias

imperiales de la antigüedad destaca la atribución de un origen divino a las leyes. De las leyendas míticas-religiosas que engloban los antiguos discursos jurídicopolíticos constitucionales y legitiman sus prácticas de gobierno estatal (ejecutivo, legislativo y judicial) son representativas la de el rey-legislador Menes en Egipto; Manú en India; Minos en Creta y Grecia; y Moisés en Israel.

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A pesar de las estrictas regulaciones legales sobre la vida social, de la rigidez del sistema represivo y de la severidad del poder penal en las antiguas civilizaciones, las rivalidades y rencillas personales, las discordias entre castas o clanes, y los conflictos de intereses económicos y políticos, degeneraban con frecuencia en pleitos legales o violencias privadas, en venganzas sanguinarias o guerras civiles. No obstante, el discurso de la Ley siempre (re)produjo las condiciones jurídicas (económicas y políticas) y pisco-sociales que posibilitaban la perpetuidad de sus detractores, ofensores e infractores. Indistintamente de los cambios en las administraciones de gobierno, fuesen por sucesiones hereditarias, aclamaciones populares o imposiciones militares, elecciones democráticas o golpes de Estado, el discurso absolutista e imperialista de la Ley se conservó intacto en todos sus aspectos fundamentales. Las autoridades legislativas de las naciones, reinos y estados teocráticos de la época reprodujeron tipificaciones delictivas equivalentes en sus códigos y leyes penales. Al extenso repertorio de delitos o crímenes aparearon castigos brutalmente severos, que incluían penas retributivas, multas y confiscaciones de bienes, destierros, encarcelamientos y trabajos forzados, suplicios corporales (torturas y tormentos) y muerte… Teocracias imperiales de Mesopotamia • Legislación penal en la teocracia de Ur2 (2112-2047 a.C) Independizada la ciudad-estado de Ur de la dominación imperial del reino de Uruk a finales del siglo XXII a.C, bajo la regencia del monarca Ur-Numma (2112-2047 a.C.) fueron colonizadas y sojuzgadas las antiguas ciudades-estado y demás poblados de los reinos sumerios y acadios de Mesopotamia. Del periodo que comprende su reinado y el de su sucesor, el rey Shulgi (2094-2047 a.C.), se conservan algunas piezas legislativas que ilustran la organización jurídica del reino y la política administrativa centralizadora del gobierno estatal. En el texto introductorio de la recopilación de las leyes de Ur-Numma se 2 La recopilación de las leyes de Ur-Numma aparece transcrita y traducida al

inglés en Roth, Martha T; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor; Editorial Scholars Press, Atlanta, Georgia, 1997; pp.13-23

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reafirma la primitiva ideología imperialista y el carácter teocrático imperante en todos los reinos y gobiernos de la época. La conquista de la independencia y consecuentes dominios sobre los antiguos reinos mesopotámicos aparece en el texto de la Ley como efecto de la voluntad de los dioses principales; y el Rey aparece representado como hijo de una diosa.3 Además de la representación religiosa de la emergencia histórica del reino y de la divinización de la figura del Rey, la política de dominación imperialista aparece como designio de la divinidad suprema y el rey como “libertador”, nacido e instaurado al trono para establecer la libertad y la justicia en todos sus dominios. Investido de la autoridad suprema y absoluta sobre todas las dimensiones de gobierno civil (ejecutiva, legislativa, judicial), religioso y militar en el discurso de la Ley, a la figura del Rey le fueron atribuidas todas las reformas políticas constitucionales del reino. Aunque puede inferirse que el grueso de la obra legislativa durante este periodo histórico era similar a la previamente existente, basada en leyes, costumbres y creencias ancestrales, al Rey se le atribuía la potestad de conservar, derogar o crear leyes a discreción, conforme a cálculos políticos estratégicos y requerimientos de gobernabilidad. Aunque se preservó intacta la primitiva estructura jerárquica de clases sociales y la distribución desigual de las riquezas, y se conservó con fuerza de Ley los derechos y privilegios políticos y económicos de las clases dominantes (realeza, aristocracia y clero), la legislación estatal impuso nuevas restricciones a los excesos y abusos de sus poderíos.4 Del mismo modo, durante la época se refrendaron o reformaron las antiguas regulaciones legales sobre las relaciones sociales y prácticas institucionales (sexualidad, matrimonio, familia, crianza, educación, religión, producción, trabajo y comercio, propiedad privada, contratos y pleitos, herencias y entierros, etc.). Al poder de administrar la vida de todos los súbditos le 3 Los dioses An (padre de los dioses) y Enlil (dios-rey de la tierra) delegaron el

reino de Ur al dios Nanna y bajo su reinado nació, de la diosa Ninsun, UrNamma. 4 Entre las reformas sociales legisladas durante el reinado de Ur-Numma destaca

la intervención del Estado en la administración de las vidas de los huérfanos, viudas y pobres, impidiendo los abusos y apropiación indiscriminada para explotación por parte de los ricos y poderosos.

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siguió siendo extensiva la potestad de imponer castigos a los detractores de las leyes, incluyendo penas pecuniarias, castigos corporales y muerte. Las tipificaciones delictivas también debieron ser en lo sustancial similares a las existentes en épocas anteriores, y la modalidad de las penas determinada según los criterios políticos y cálculos económicos de la gerencia de gobierno. Así constan numerosas legislaciones penales para los infractores de las regulaciones establecidas sobre la dimensión económica5 (relaciones de producción, relaciones laborales y prácticas comerciales). Además de las concernientes a las relaciones entre patronos y trabajadores, también abundan las leyes que regulan las relaciones entre amos y esclavos, preservándose de manera generalizada la explotación de la servidumbre asalariada y las condiciones de opresión del régimen esclavista.6 Los acusados eran llevados a juicio ante magistrados y debía investigarse cada caso antes de emitirse la sentencia. Los tormentos judiciales constituían parte integral de los procesos investigativos de la época. Si el acusado o sospechoso no sobrevivía los tormentos inquisitivos, la muerte era considerada como evidencia de su culpa y justicia divina. De sobrevivir, era eximido de los cargos y el acusador debía pagar una multa determinada en la ley. (Ley 13) El Estado se reservaba para sí el poder de condenar a muerte y también la potestad de autorizar y legitimar ciertas modalidades de “homicidio” entre sus súbditos. El homicidio era penado con muerte7, pero la ejecución de la sentencia no recaía exclusivamente en la administración del tribunal y sus verdugos oficiales. Las leyes penales autorizaban a las víctimas u ofendidos a castigar en represalia sin mayores trabas. Predomina entre las leyes concernientes a las relaciones económicas la obligación absoluta de cumplir los contratos y restituir los daños. La mayor parte de la legislación penal de la época imponía penas pecuniarias a los incumplidores y deudores. 5

6 El matrimonio entre esclavos estaba permitido por ley, pero de obtener la

libertad el marido, la esposa debía permanecer como esclava. (Ley 4) Los súbditos estaban compelidos a entregar a los esclavos fugitivos y eran recompensados monetariamente por hacerlo. (Ley 17) Si una mujer esclava insultaba o maldecía a una persona libre, debía fregarle la boca con sal. (Ley 25) 7 “If a man commits a homicide, they shall kill that man” (Ley 1)

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Enmarcado y como refuerzo del régimen de dominación patriarcal, si alguien acusaba a una joven recién casada de “promiscuidad”, ésta debía ser sometida al juicio de los dioses, amarrándola a una piedra y sumergiéndola en el río por un tiempo determinado por el magistrado. De sobrevivir la pesquisa judicial, la joven mujer era eximida de culpa y el acusador debía pagar una multa establecida por la ley.(Ley 14) Al violador de una joven mujer casada y todavía “virgen”: “they slall kill that man” (Ley 7). De cometer adulterio la mujer por iniciativa propia: “they shall kill that woman.” (Ley 8) En los casos en que el acto de violación lo cometiera un hombre libre en una mujer esclava, la penalidad era una multa. (Ley 8) Las violencias interpersonales también aparecen reguladas y castigadas. Por cada parte del cuerpo lacerada, mutilada o amputada ilegalmente, correspondía una pena pecuniaria especificada en la ley: amputar un pie (Ley 18); romper un hueso (Ley 19); cortar la nariz (Ley 20) y tumbar un diente (Ley 21). • Legislación penal en la teocracia de Lipit-Ishtar8 (1930 a.C) Colapsado el reinado de la dinastía de los Ur, los reinos de Mesopotamia volvieron a fragmentarse y emergieron nuevas potencias políticas, económicas y militares autónomas dispersas en la región. La recopilación de las leyes del rey Lipit-Ishtar conserva un mayor número de disposiciones legales y penales, también representativas del ordenamiento jurídico-constitucional y la ideología política dominante durante ese periodo histórico. La estructura y contenidos de las leyes son prácticamente idénticas a las que rigieron durante la dinastía de los Ur, por lo que puede inferirse que también lo son las demás. La ascensión al poder estatal supremo por voluntad divina aparece referida en idénticos términos9, y su misión, liberar a sus súbditos sojuzgados, imponer orden y establecer la justicia en sus dominios de Sumer y Acad (Mesopotamia). Durante el reinado de Lipit-Ishtar también se efectuaron 8 La recopilación de las leyes de Lipit-Ishtar aparece transcrita y traducida al

inglés en Roth, Martha T; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor; op.cit., pp.24-35. 9 En su prologo a las leyes de Lipit-Ishtar se representa como hijo del dios

Enlil.

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algunas reformas legislativas sin trastocar los cimientos de la primitiva estructura de dominación estatal y la organización del gobierno.10 De modo similar a las legislaciones que le precedieron, la mayor parte de los delitos establecidos conllevaban penas pecuniarias, ajustadas al nivel socio-económico de los culpados y definidas en las leyes.11 También se registra una ley penal contra el delito de perjurio: de ser alguien acusado sin fundamentos ni poder presentar pruebas, el acusador era sentenciado a sufrir la pena que correspondería por ley al acusado, de haber sido juzgado culpable. (Ley 17) Así como el régimen de explotación esclavista, el régimen de dominación patriarcal se conservó intacto en las leyes de la época.12 Al hombre le era permitido contraer matrimonio con más de una mujer (poligamia) e incluso sostener relaciones sexuales fuera del matrimonio, incluso con sus esclavas o prostitutas.13 En todo caso, el padre era responsable de la manutención de los hijos de legítimo matrimonio; pero a la madre esclava debía liberarla y no era responsable de la manutención de su hijo. (Ley 24-25) Al hijo procreado fuera del matrimonio con una prostituta, el Estado obligaba al padre a proveerle sostén a ambos, pero no en la casa donde habita su esposa. (Ley 27) La mujer que hubiera “perdido sus atractivos” o quedase paralítica, no podía ser desechada y echada de la casa, pero el marido podía procurarse una nueva esposa “saludable” que debía asistir a la primera esposa. (Ley28) 10 La figura del rey aparece representada como hijo de un dios, pastor de sus

súbditos y padre del Estado. Destaca entre las reformas sociales legisladas por el rey-dios-pastor-padre Lipit-Ishtar la que obliga a los padres a mantener a sus hijos, y a los hijos ocuparse del mantenimiento de sus padres. 11 Por ejemplo, si un hombre golpeaba a una mujer embarazada y le provocaba

un aborto, éste debía pagar una multa. De hacer abortar a una esclava la multa era mucho menor. Si la mujer moría, el agresor era castigado con la muerte. 12 Si el padre moría antes de dar a su mujer en matrimonio, los hermanos de

ésta eran responsables de casarla. (Ley 23) 13 La prostitución no era ilegal pero estaba regulada por restricciones legales.

Una mujer podía denunciar a su marido por sostener relaciones sexuales con una prostituta y el tribunal tenía la potestad de prohibir al marido volver al prostíbulo. Si por causa de ello hubiera divorcio, aún tras el marido pagar lo correspondiente a su ex esposa, no le era permitido por ley contraer nuevo matrimonio con la prostituta. (Ley 30)

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Como era costumbre en los códigos de la época, en el epílogo Lipit-Ishtar ensalzó su obra de gobierno y la consagró para la eternidad en nombre de la humanidad y de los dioses, maldiciendo a quien quiera, particulares o naciones, reyes o gobiernos, que violaran sus leyes… • Legislación penal en la teocracia de Eshnunna14 (1770 a.C) Durante la regencia del rey Dadusha, de la ciudad-estado de Eshnunna, se conservan fragmentos de una recopilación de leyes similares en estructura y contenido a las de los reinos mesopotámicos de épocas precedentes. El predominio de las penas pecuniarias también es característico en este reino independiente, y los delitos que conllevan pena capital son los mismos. El régimen de dominación patriarcal permanece regulado por las leyes de Eshnunna, añadiéndose un artículo que estipula que si el pretendiente no cuenta con el consentimiento del padre y la madre para contraer matrimonio con su hija, y la rapta y tienen relaciones sexuales, es una ofensa capital y el hombre “debe morir”. (Ley 26) En caso de violar a una esclava virgen, el violador debe pagar una multa al amo. (Ley 31) El repertorio de agresiones corporales castigadas con multas es más extenso que los anteriores15; y asimismo las leyes penales relativas a la servidumbre esclavizada.16 Las leyes penales relacionadas a la tenencia privada de esclavos y animales17 también aparece más detallada en las leyes de Eshnunna. 14 La recopilación de las leyes de Eshnunna aparece transcrita y traducida al

inglés en Roth, Martha T; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor; op.cit., pp.57-70. 15 Incluye multas al hombre que muerde la nariz a otro y se la arranca; al que

arranca un ojo; un diente; una oreja, un dedo e incluso el que abofetea a otro. También son penados con multas los que en pelea callejera agreden a otro y cada parte del cuerpo rota o dañada (mano, pie, etc.) conlleva una multa especificada en la ley (Ley 42-47) 16 El propietario de un esclavo debe poseer evidencia de su posesión legal o es

considerado un ladrón. (Ley 40) 17 Los propietarios son responsables de sus animales, domésticos y de trabajo.

Si un perro muerde a una persona y ésta muere, el dueño debe pagar una multa determinada en la ley. (Ley 56-57)

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Constitución imperial de Babilonia Impuesta la supremacía militar de los amorreos, la potencia imperial emergente conquistó progresivamente los antiguos reinos, tribus y estados independientes de Mesopotamia. Asentada la metrópoli imperial en la ciudad de Babilonia, la regencia de la monarquía amorrea consolidó su hegemonía política en la vasta región e instauró un régimen de dominación teocrática dentro del imaginario absolutista de la Ley. La constitución jurídico-política del reino imperial amorreo (babilónico) centralizó el poder de gobierno y sus instituciones con base en una política administrativa uniformadora y homogenizadora, arraigada en la superioridad y eficacia coercitiva de sus fuerzas armadas a la vez que condicionada por la potencia disciplinaria e integradora de sus tecnologías de colonización ideológica. Durante este periodo y en su devenir histórico los fundamentos y organización del nuevo Estado de Ley siguieron siendo esencialmente similares a los de las civilizaciones, reinos y estados que le antecedieron o coexistían fuera de sus fronteras territoriales. Los mismos principios y objetivos estratégicopolíticos de los gobiernos de la época fueron reiterados, y las primitivas prácticas de control y dominación estatal reproducidas en todas las dimensiones de la vida social y cultural, económica y política. Desde sus inicios, la legislación babilónica procuró sistematizar la producción legislativa conforme al proyecto absolutista del reino, refrendando, reformando o derogando las legislaciones existentes (sumerias y acadias) y haciendo extensivas las leyes regentes en la metrópoli a sus provincias anexadas y posesiones coloniales. A pesar del carácter absolutista del discurso de la Ley y el principio político de igualdad jurídica, las disposiciones legales debían ajustarse a las condiciones objetivas y particularidades regionales, en conformidad a los requerimientos administrativos. No obstante el relativo poder discrecional de las principales autoridades de gobierno, sus funcionarios y el resto de la población estaban compelidas a obedecerlas inexcusable-mente, a someterse a sus procedimientos judiciales y a sufrir las penas impuestas con fuerza de Ley.

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• Código Penal de Hammurabi18 (1753 a.C.) Durante el reinado de Hammurabi (1792-1750 a.C.) el imperio babilónico consolidó su hegemonía política y militar. Conforme a los requerimientos administrativos y expectativas de gobierno, la gerencia política del reino operó determinados ajustes estructurales en el ordenamiento constitucional del imperio. Las antiguas leyes fueron recopiladas y evaluadas, refrendadas, modificadas o derogadas, e integradas en un código de Ley absoluto que debía regir de manera sistemática y uniforme en todos los tribunales del reino. El nuevo código reprodujo los modelos que le antecedieron, disponiendo la centralización de las regulaciones legales sobre los asuntos concernientes al poder judicial y penal del Estado: funciones administrativas e institucionales; magistraturas; cuerpos de seguridad interior y militares; salud y obras públicas; relaciones laborales, producción, industria y comercio; impuestos, deudas, propiedades y herencia; responsabilidades, derechos y deberes de los súbditos; entre otros. Independientemente de las diferencias de clase, posiciones y rangos entre los súbditos, todos los pleitos judiciales debían dirimirse en conformidad a la nueva codificación; y las sentencias de los jueces ceñirse a sus disposiciones penales. El discurso absolutista de la Ley en la teocracia imperial babilónica preservó intacta la primitiva fórmula ideológica sobre la que se legitimaba la autoridad de gobierno y su potestad penal. Las leyes reaparecen como designios de las divinidades, reveladas por la voluntad y sabiduría del rey; y éste como elegido por los dioses para “proclamar el derecho” y “administrar la justicia”; “destruir al malvado y al perverso”; “impedir que el fuerte oprimiera al débil”; “enseñar al país el buen camino (…) de la ley y la justicia” y fomentar “el bienestar de las gentes.” Engranada la existencia y autoridad de gobierno en la ideología religiosa de la época, el discurso de Ley centralizó y sistematizó las prácticas del Derecho Penal delegándolas a las autoridades judiciales, investidas del poder de intervenir y regular las disputas entre los súbditos e imponer los castigos codificados a sus infractores. Aunque la mayor parte de las tipificaciones delictivas en el nuevo código conllevaban penas pecuniarias y disponían para la reparación de daños a las víctimas, una parte 18 Código de Hammurabi; Editorial Ramón Llaca y Cia., S.A., México, 1996.

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sustancial imponía severos castigos corporales y suplicios de muerte a los condenados. La administración de la justicia penal de la época cultivó el principio de venganza para un amplio repertorio de delitos, pero no dispuso explícitamente los métodos de ejecución para todas las condenas de muerte. Aunque algunos artículos especifican la pena de muerte mediante fuego19, ahorcamiento20 y ahogamiento21, la omisión de un registro reglamentado de métodos penales, ligada a la creencia en la ejemplaridad de la pena y al principio de venganza, dejaba a discreción de los tribunales y al arbitrio de los jueces los modos como habían de ejecutarse las sentencias de muerte así como los suplicios inquisitoriales que les antecedían. Las omisiones reglamentarias sobre los procesos judiciales y métodos de castigo, no obstante, pertenecían al cálculo político de la jurisprudencia de la época. Las autoridades judiciales estaban investidas de potestad legal para determinar las técnicas investigativas apropiadas al objeto particular de enjuiciamiento (dilucidar la causa y discernir la culpa, examinar las pruebas y confirmar la veracidad o falsedad de los testimonios y confesiones). El tormento psicológico y la tortura corporal formaban parte de las tecnologías inquisitivas de los tribunales y los jueces gozaban de amplio poder discrecional sobre ellas.22 Asimismo, la modalidad de la pena a los sentenciados a muerte estaba constreñida formalmente a los delitos previamente codificados y en función del objetivo expreso de la Ley: “destruir al malvado y al perverso”. El código penal de Hammurabi tipificaba como crímenes penados con la muerte: la acusación infamante, el falso testimonio23 y la estafa24; las prácticas religiosas prohibidas y las 19 Art. 25; 110; 157 20 Art. 21; 153. 21 Art. 2; 129; 132; 143; 155. 22 Para demostrar su inocencia o culpabilidad los acusados de brujería y las

mujeres acusadas de adulterio eran arrojados al río con pies y manos atadas. Si sobrevivían -por juicio divino- eran absueltos. (Art.2; 132) En ambos casos, la técnica inquisitiva de tormento/tortura judicial cumplía una función penal, impuesta por las divinidades en caso de ahogarse los inculpados. 23 Art. 1-3 -Si un señor acusa a otro (…) pero no lo puede probar (…) será

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infracciones a sus mandamientos25; el robo26 y el bandidaje (Art. 22); el rapto de menores (Art. 14) y la violación sexual (Art.130); la fuga de esclavos (autores y cómplices)27; la insubordinación militar (Art. 26) y la deserción del ejército28; la conspiración y la sedición (autores y cómplices)29; el adulterio30, la humillación de la mujer al castigado con la muerte.- Asimismo, las propiedades del ejecutado pasaban a manos del sujeto absuelto. Era declarado judicialmente “estafador” o “ falsario” el propietario que presentase denuncia en el tribunal y no pudiese demostrarlo. (Art.11-12) 24

25 El Estado conserva el monopolio legal de las creencias, rituales y ceremonias

religiosas, prohíbe y criminaliza las demás supersticiones, incluyendo las de brujería. Asimismo, impone estrictas regulaciones y severas penas a las sacerdotisas o “prostitutas sagradas” que violen sus requerimientos disciplinarios: -Si una sacerdotisa (…) ha abierto una taberna o entra allí para beber, esa mujer será quemada.- (Art.110) Art. 6 -Si un señor roba la propiedad religiosa o estatal ese señor será castigado con la muerte.- Del mismo modo era penado con la muerte quien comprase los bienes robados. En los casos de robos a propietarios privados, los ladrones debían restituir las propiedades robadas además de entregar un monto adicional a su valor, oscilante entre diez a treinta veces por encima del valor real de la propiedad robada (animales, esclavos, cosechas o bienes materiales). De no poder hacerlo, era penado con la muerte. (Art. 7-10) El sujeto que durante el incendio fortuito de una casa aproveche la ocasión para robarle a su dueño “…ese señor será lanzado al fuego.” (Art.25) 26

27 Art.15-16;19 -Si un señor ayuda a escapar…-; Si un señor dio refugio en su

casa a un esclavo o a una esclava fugitivos, pertenecientes al Estado o a un subalterno (...) el dueño de la casa recibirá la muerte.Los subordinados inmediatos (capitanes y lugartenientes) de los oficiales militares eran responsables de las faltas de sus soldados y, en casos de deserción o incumplimiento de las ordenes reales, eran castigados con la muerte. (Art. 33) 28

29 Art.109

-Si una tabernera en cuyo establecimiento unos conspiradores se reúnen para conspirar no apresa a esos conspiradores y no los conduce a palacio esa tabernera recibirá la muerte.30 Art.129 -Si la esposa de un señor es sorprendida acostada con otro hombre,

los ligarán (uno a otro) y los arrojaran al río.- El marido tiene la potestad de perdonar a su mujer y el rey de perdonar a su amante. Si la mujer es acusada por otro hombre -no su marido- “…ella se arrojará al río.” (Art.132) Si el marido se suicida por el adulterio de su mujer, “…esa mujer será colgada.” (Art. 153)

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marido31 y el incesto.32 por la muerte de una mujer a la que se ha ocasionado violentamente un aborto.33 Además de los suplicios de muerte, el código penal de Hammurabi incluyó castigos corporales atroces para los crímenes de indisciplina e insubordinación de los hijos (adoptivos34 o biológicos35) y la negligencia de las nodrizas.36 Asimismo, la legislación de la época cultivó un particular y calculado género de la venganza dentro de la primitiva lógica de sus justicias, integrándola formalmente a su repertorio penal. El súbdito culpado de violencia física y daño corporal era castigado con la misma violencia física y daño corporal que había ocasionado a su víctima, en caso en que ambos perteneciesen a la misma clase social o rango.37 La impericia médica también era castigada severamente38, y las muertes por negligencia de los albañiles eran 31 Art. 143. -Si no fue cuidadosa y, al contrario, fue callejera y arruinó su casa y

humilló a su marido, esa mujer será arrojada al agua.-

32 En caso de que el padre sostuviera relaciones sexuales con su hija esté era

penado con el destierro. (Art. 154) Si el padre era “sorprendido” con la esposa de su hijo “…se le arrojará al agua.” (Art. 155) Art.157 -Si un señor, después de la muerte de su padre yace en el seno de su madre, se les quemará a ambos.Para la mayor parte de los actos conducentes a un aborto y según la procedencia de clase las penas son multas. (Art. 209, 211, 212 y 213). En caso de morir una mujer a causa de un aborto inducido violentamente, la hija del agresor “…recibirá la muerte.” (Art. 210) 33

34 Si un hijo adoptivo reniega la paternidad de sus padres adoptivos “…se le

cortará la lengua.” (Art. 192) Asimismo, si el hijo abandona a los padres de crianza y retorna a la casa de sus padres biológicos “…le sacarán un ojo.” (Art. 193) 35 Art. 195 -Si un hijo ha golpeado a su padre se le amputará la mano.36 En caso de morir un niño confiado con exclusividad al cuido y atención de

una nodriza, y se demostrase que murió mientras ésta, negligentemente, amamantaba a otro “…se le amputarán sus pechos.” (Art. 194) 37 Art. 196 -Si un señor ha reventado el ojo de otro señor, se le reventará su

ojo.- Asimismo, si ha roto un hueso (Art. 197); si de un golpe ha desprendido un diente (Art. 200) Si la disputa fue entre hombres libres, el agresor también debía costear los gastos médicos de la víctima. (Art. 206) 38 En caso del médico haber realizado una operación mayor y morir su paciente

-siendo hombre libre-, o si por intervención quirúrgica le cegó, “…se le

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objeto de la pena capital.39 La legislación penal de la época, así como de la que le antecedió como de la que le sucedería, era clasista y los castigos corporales se aplicaban de manera diferencial y discriminatoriamente entre las castas.40 En los casos en que la procedencia de clase del agresor fuese superior a la de su víctima, las leyes penales disponían diversas alternativas pecuniarias para resarcir los daños.41 De morir algún esclavo a manos de quien no fuera su propietario el responsable debía entregar “esclavo por esclavo”, y estaba prohibido por las leyes penales borrar o alterar las marcas que los identificaban.42 Los trabajadores asalariados o arrendatarios que incumplieran los contratos de cultivo con los terratenientes privados también eran objeto de castigos atroces.43 La legislación penal en el código de Hammurabi reforzó las condiciones de dominación impuestas por las élites gobernantes de la época. No obstante, los mandamientos y regulaciones codificadas sobre la vida cotidiana y doméstica, sobre amputará la mano.” (Art. 215) En caso de morir un esclavo durante la operación el médico debía restituir con otro esclavo a su dueño. (Art. 217) 39 Si la casa se desploma sobre el propietarios, el constructor era penado con la

muerte. (Art. 229) En caso de morir el hijo del propietario, “recibirá la muerte el hijo del albañil”. (Art. 230) En caso de morir un esclavo, el albañil debía restituírselo al dueño de la propiedad. (Art. 231) 40 Art. 202 -Si un señor ha golpeado la mejilla de un señor que es superior a él

será golpeado públicamente con un vergajo de buey sesenta veces.- Art. 205 Si un esclavo ha golpeado la mejilla del hijo de un señor, se le amputará la oreja.41 Si la víctima era un esclavo o empleado, el agresor debía indemnizar al dueño

o patrono en proporción al daño, determinado con relación al valor de su productividad. (Art. 198;199; 201) 42 Quien borrase la marca de identificación de un esclavo sin autorización previa

de su dueño “…se amputará la mano.” (Art. 226) Quien por engaño hiciera que otro borrase la marca del esclavo era penado con la muerte “…y se le colgará en su propia puerta.” (Art. 227) El esclavo que reniegue a su amo “…le cortará la oreja.” (Art. 282) 43 En caso de ser acusado de robo de cosecha y de declararse insolvente para

resarcir al dueño, según las disposiciones legales, “se le amputará la mano.” (Art. 253) Art. 256 -Si ha sido incapaz de cumplir su obligación le arrastrarán a través del campo entre los bueyes.-

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las relaciones de producción (laborales y mercantiles) y sobre las administraciones institucionales (civiles, militares, religiosas) en general, reprodujeron las primitivas mentalidades de gobierno que le antecedieron y que -al margen de las variaciones menores por consideraciones políticas-gerenciales coyunturales- permanecerían intactas hasta la disolución del imperio. Haciéndose llamar a sí mismo Rey de Justicia, el rey Hammurabi -de manera similar a sus antecesores sumerios y acadios- integró en el epílogo del código su voluntad de perpetuar su Ley en el tiempo: “Que en los días venideros, para siempre, (cualquier) rey que aparezca en el país, observe los decretos de justicia que he escrito en mi estela; que no cambie la ley del país que he promulgado, las sentencias del país que he codificado; que no destruya mis escritos. Si ese hombre posee inteligencia y quiere gobernar bien su país que tome buena cuenta de los decretos que he escrito en mi estela. Que esta estela le muestre el camino, la dirección, la ley del país que he promulgado, las sentencias del país que he codificado. (De este modo) que gobierne bien a sus “cabezas negras” (súbditos), que juzgue sus derechos (y) que dicte sus sentencias. Que extirpe de su país al malvado y al perverso, que asegure la felicidad de sus gentes.”44 Para quien en el porvenir se hiciera eco de su decreto, deseó que su reinado se prolongase exitosamente y sin contratiempos. A quien, por el contrario, gobernase ignorando las prescripciones del Código, maldice su destino y desea la impotencia de su gobierno, años de hambre, rebeliones, revueltas indomables, la perdición de su ciudad, la dispersión de sus gentes, el cambio de su realeza, la desaparición de su nombre y de su recuerdo en el país, plagas, enfermedades, diluvios, sequías, derrotas, dolores, males demoníacos y muertes:

44 Epílogo del Código de Hammurabi; op.cit., p.125.

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“Que los grandes dioses de los cielos y de la tierra (...) le maldigan con una funesta maldición a él personalmente, a su descendencia, a su país, a sus guerreros, sus gentes y su pueblo.”45 Así quedó escrito en piedra que la felicidad de los pueblos, su seguridad y bienestar, estarían por siempre sujetas a la voluntad del Rey, del Estado y su gobierno, de su Ley. • Caída del imperio de Babilonia (siglos XVIII-VI a.C) El rey Hammurabi murió al tercer año de haberse completado la codificación de las leyes del reino. Durante el periodo en que ocupó el trono su hijo y sucesor, Samsu-iluna (1749-1712 a.C.), la metrópoli imperial comenzó a perder su hegemonía política e importantes ciudades-estado restablecieron sus independencias. Hacia el año 1735 a.C. ya había perdido la mitad de los territorios de Mesopotamia, a causa de las sublevaciones armadas de insurgentes sumerios y acadios. Durante el curso del siglo XVII a.C. se sucedieron conflictos bélicos que fueron debilitando progresiva-mente los remanentes del poderío imperial de Babilonia, hasta que recién inaugurado el siglo XVI a.C. los ejércitos hititas vencieron a la armada babilónica, destronaron al rey y saquearon y quemaron la ciudad. Hacia mediados del siglo XIV a.C. la emergente potencia imperial de Asiria impuso su poderío militar en la región norte de Mesopotamia y el imperio cassita en la región del sur. Durante este periodo el ejército cassita invadió y ocupó la ciudad-estado de babilonia, estableciendo un reinado que habría de extenderse durante cerca de seis siglos, en alianza política, militar y comercial con los faraones egipcios. A partir de finales del siglo XII a.C. Babilonia fue escenario de numerosas guerras, conquistada y administrados sus territorios por diversos reinos (asirios, elamitas y arameos), en competencia por el control imperial de la región. Impuesta la supremacía militar de la armada imperial asiria, a mediados del siglo VIII a.C., el imperio de Asiria conquistó Mesopotamia. Aunque las competencias bélicas con otras potencias imperialistas y las sublevaciones y guerras civiles siguieron sucediéndose, el imperio asirio estableció su hegemonía 45Op.cit., p.127.

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política, económica y militar en la mayor parte de la región. A finales del siglo VII el imperio asirio habría sido destruido por alianzas militares entre reinos regionales y el imperio medo. Hacia fines del siglo VI a.C. el monarca imperial persa, Ciro (559-229 a.C.) conquistó finalmente a la ciudad-estado de babilonia y sus territorios, incorporando a sus dominios como satrapía e integrando sus tropas a la armada imperial de Persia. Durante el reinado de Darío (521-485 a.C.) los babilonios “negaron la obediencia a los persas” y se sublevaron. Restablecido el control del gobierno persa, tras aplacar militarmente la insurrección, Darío mandó a ejecutar por empalamiento a tres mil babilonios culpados de la rebelión.46 Constitución imperial de Egipto Entre finales del cuarto milenio y mediados del tercer milenio a.C., la emergente teocracia imperial egipcia consolidó su poderío militar y consecuente hegemonía política en la región. Centralizado el poder estatal bajo el mando de monarcas absolutistas, la regencia imperial egipcia monopolizó el control de los mercados y enriqueció sus arcas por recurso de la superioridad de sus ejércitos, expandiendo progresivamente sus dominios territoriales, políticos y comerciales, mediante guerras de conquista, saqueos, destrucciones, matanzas y esclavizaciones. A las naciones, ciudades-estado y provincias sojuzgadas les fue impuesto el pago de tributos a la metrópoli imperial, y sus ejércitos se nutrían de las fuerzas militares de los países, poblados y ciudades conquistadas. También a las clases trabajadoras o servidumbres asalariadas egipcias47, así como a los arrendatarios de las tierras 46 Herodoto; Libro III; Capt. CL-CLIX; op.cit., pp.165-168.

La clase trabajadora libre (pastores, agricultores y artesanos) no eran propietarios de las tierras, y dependían del arrendamiento de porciones de tierra privativas de la realeza, de la casta sacerdotal y militar. Los oficios relativos a la ciudadanía obrera eran hereditarios y estaban regulados por las leyes. Ninguno podía mudarse del trabajo predeterminado por su condición de clase, ni participar de los asuntos políticos e instituciones de gobierno. A quien transgrediera la posición laboral prescrita por ley, “recaería sobre él un gran castigo.” (Diodoro Sículo; Biblioteca histórica; Libro I; Editorial Alianza, Madrid, 2004; pp.124-125) 47

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repartidas, les era mandatorio el pago de rentas y tributos a la corona, no sólo para sostener a las élites de la realeza, funcionarios de gobierno, instituciones estatales y obras públicas sino, además, a las poderosas castas sacerdotales y sus templos así como a los ejércitos, expediciones militares y guerras. La fuerza laboral esclava, incluyendo a los prisioneros de guerra, también estaba obligada a servir como refuerzo en contextos de guerra. No obstante, su función primordial eran los trabajos forzados en obras públicas, e incluso para satisfacer las demandas inescrupulosas de los monarcas o faraones. Paralelo al progresivo acrecentamiento de sus dominios y riquezas, de su poderío militar y de su fuerza laboral, las monarquías egipcias de la época consolidaron la organización estatal, la administración de gobierno y sus instituciones. Su constitución jurídica preservó la primitiva estructura de control y dominación estatal clasista y patriarcal48, esclavista, militarista49 y teocrática. La poderosa casta sacerdotal siguió jugando un papel determinante en la gerencia de gobierno50, y el poder estatal, centrado en la figura del monarca-dios, siguió ejerciendo el monopolio legal sobre las creencias religiosas y correlativas supersticiones. La sucesión de dinastías monárquicas51, a pesar de 48 Según el relato de Herodoto, las mujeres egipcias participaban activamente de

la vida económica, pero les estaba vedada la participación en la vida política en asuntos de gobierno y en los negocios de la alta jerarquía religiosa. 49 A los hombres pertenecientes a la clase militar, educados en sus disciplinas

desde niños, le eran provistas grandes extensiones de terrenos para que, como incentivo por los riesgos de las guerras, vivieran en la abundancia. Además, las relativas comodidades propias de la tenencia de tierras garantizaba “engendrar niños fácilmente y. con ello, que se produzca un aumento en la población para que el país no quede necesitado de tropas extranjeras.” (Diodoro; Libro I; op.cit., p.123) La casta de sacerdotes estaba exenta de impuestos y libre de toda carga pública, y ocupaban el segundo rango en la jerarquía del poder político tras el rey. (Diodoro; Libro I; op.cit., pp.61;123) 50

51 Según la documentación registrada, conservada y celada por la élite sacerdotal

egipcia del siglo V a.C., Menes (Narmer) fue el primer rey de Egipto. (Herodoto; Libro II; Capt. IV;XCIX; op.cit., pp.62,87) Los sacerdotes egipcios registraron un catálogo de 330 reyes que sucedieron a Menes hasta el siglo V, incluyendo entre las dinastías que reinaron en Egipto a 18 reyes etíopes, y a una reina egipcia, Nitocris, que tenía el mismo nombre de una reina de Babilonia. Según los registros conservados por los sacerdotes hasta el siglo I a.C. -relata

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las frecuentes discordias políticas e intermitentes sublevaciones y guerras civiles o entre naciones insurgentes, conservaron la autoridad suprema en el mando de gobierno y la potestad absoluta (ejecutiva, judicial y legislativa) en todos sus dominios. La preservación del ordenamiento jurídico-constitucional, de la estabilidad política de gobierno y de las condiciones de gobernabilidad general, estuvo sujeta a la potencia represora y disciplinaria del Estado y, a la vez, a la efectividad de su maquinaria de subyugación ideológica, administrada predominantemente por las élites clericales. Aunque el rango de autoridad suprema sobre las cuestiones religiosas lo poseía legalmente el monarca, la casta sacerdotal no sólo estaba a cargo de administrar los cultos, rituales y ceremonias religiosas sino que, además ejercía la función política de moldear la psiquis religiosa (creencias y supersticiones) de los vasallos, en conformidad a los intereses y objetivos de gobierno. De la casta aristocrática eran designados los jueces, para que fueran castigados aquellos que han transgredido la ley y recibieran ayuda los que son objeto de injustica.”52 Los relatos históricos que se preservan sobre el origen y desenvolvimiento de los reinos imperiales y dinastías egipcias son constructos ideológicos legitimadores de sus respectivos regímenes de dominación.53 Las narrativas de los acontecimientos Diodoro- cuatrocientos setenta hombres y cinco mujeres reinaron en Egipto. (Diodoro; Libro II; op.cit., p.87) 52 Para los tribunales de las ciudades principales (Heliópolis, Tebas y Menfis),

eran nombrados diez jueces de entre “los más notables varones”. Los jueces también estaban exentos del pago de contribuciones y el gobierno estaba a cargo de su manutención. (Diodoro; Libro I; op.cit., pp.125-126) 53 Según los sacerdotes egipcios entrevistados por Herodoto, desde la época en

que los ocho dioses principales engendraron a los otros doces, hasta mediados del siglo VI habrían transcurrido 17,000 años. (Herodoto; Libro II; Capt. XLIII, op.cit., p.73) Desde el primer rey egipcio Menes (3100 a.C) hasta mediados del siglo VII a.C. -según el registro de los sacerdotes- habrían transcurrido 11,340 años (341 generaciones / 3 por cada 100 años) de sucesiones de reyes y sumos sacerdotes. Durante este periodo “ningún Dios hubo en forma humana”, pero “antes de estos hombres, los dioses eran quienes reinaban en Egipto, morando y conversando entre los mortales, y teniendo siempre uno de ellos imperio soberano.” (Herodoto; Libro II; Capt. CXLII-IV, op.cit., pp.102-103) El último dios que reinó fue Oro, hijo de Osiris… (Ídem)

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históricos aparecen entrelazadas en la imaginería religiosa dominante, que atribuía relaciones de parentesco entre los reyes y las divinidades y, asimismo, reforzaba la creencia en la autoridad infalible de los soberanos y sus leyes.54 Todos los súbditos estaban obligados, con fuerza de ley y bajo la presión constante de hostigamientos psicológicos, chantajes morales y amenazas penales, a contribuir económicamente y a participar de los cultos y ceremonias religiosas del gobierno estatal. Las condiciones de gobernabilidad general estaban estrechamente ligadas al poder estatal de moldear y encuadrar la psiquis colectiva dentro del imaginario religioso dominante, integrado como fundamento de las leyes y reforzado por las instancias disciplinarias y coercitivas del Estado.55 Las leyes y tipificaciones delictivas respondían directamente a la preservación del ordenamiento constitucional establecido por la clase gobernante (realeza, nobleza y élites clericales y militares) y la mayor parte de la población (trabajadores y servidumbre, mujeres, extranjeros y esclavos) estaba excluida de la vida política en el reino. El sistema judicial y los contenidos legislativos eran predominantemente reproducciones de leyes decretadas por antiguos monarcas y se conservaron relativamente intactas desde “tiempos inmemoriales” en el devenir de sus dinastías. Las reformas y variaciones en los mandamientos de la Ley y sus correlativas prácticas penales respondían a cálculos políticos y económicos coyunturales, en conformidad a requerimientos administrativos y condiciones de época. La maquinaria represiva del Estado era, en última instancia, garante

Los funcionarios clericales del Estado ejercían su encargo político como “historiadores” y celadores de las leyes y costumbres ancestrales, incluyendo las relativas a la “educación” general. Así, por ejemplo, fabricaron la genealogía de los monarcas atribuyéndole descendencia directa en los dioses. (Herodoto; Libro II; Capt. CXLIII; op.cit., p.102) Asimismo, dentro del orden sociopolítico clasista del reino imperial egipcio, las castas privilegiadas -relata Herodoto- “pervierten y trastornan las narraciones” para atribuirse lazos sanguíneos con la realeza. 54

55 Herodoto caracteriza a los egipcios como los más supersticiosos y los que

más rituales religiosos, ceremonias y sacrificios practicaban. Además, apunta que entre todos los pueblos, los de Egipto eran los que más agoreros tenían. (Herodoto; Libro II; Capt. LXV, LXXXII; op.cit., pp.71, 79, 83)

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de la estabilidad política del gobierno, y el derecho penal su principal refuerzo. Hasta el reinado de Seneferu (2613-2589 a.C.) -relatan los sacerdotes egipcios a Herodoto- “vióse florecer en Egipto la justicia, permaneciendo las leyes en su vigor y viviendo la nación en el seno de la abundancia y prosperidad.”56 Sus sucesores inmediatos, Quéope (2589-2539 a.C.) y Quefrén (2539-2483 a.C.) derrocharon las arcas del Estado entre obras públicas, templos, sepulcros e inmensos monumentos sin otra utilidad que la satisfacción de sus caprichos y supersticiones religiosas.57 Durante estos dos reinados -según los sacerdotes citados- los egipcios vivieron en “total miseria y opresión” y hasta la fecha (siglo V a.C.) todavía “conservan odio contra los dos reyes, que ni acordarse quieren de sus nombres”.58 El monarca sucesor, Micerino (2483-2454 a.C.), suspendió temporeramente las obras “públicas” y dedicó un tiempo para apaciguar los rencores generalizados y restaurar la lealtad de sus súbditos con fiestas y ceremonias religiosas. Durante su reinado -cuentan los sacerdotes egipcios- fue el monarca que “con mayor equidad sentenció las causas de sus vasallos” y administró la justicia juzgando todos pleitos con “entereza, clemencia y bondad.” Pero, afectado emocionalmente por el suicidio de su hija59 y trastornado por una 56 Herodoto; Libro II; Capt. CXXIV; op.cit., p.96. La fecha

del reinado de Seneferu (Rampsinito) es tomada de varios libros de referencia de egiptólogos modernos, y las de sus sucesores inmediatos (Quéope, Quefrén, Micerino y Asiquis) calculada según lo registra la obra de Herodoto, con referencia a los catálogos de reyes provistos por los sacerdotes custodios en Egipto a mediados del siglo V a.C. Además de las fechas, los nombres de los monarcas varían según los autores, traductores y editores. En todo caso se trata de la dinastía IV de reyes egipcios que, según los textos modernos, comprende desde el año 2613 hasta el 2494 a.C. Bajo sus reinados explotaron a los trabajadores egipcios, asalariados, prisioneros y esclavos, en la construcción de pirámides y sepulcros reales; sostenidos a dieta de rábanos, cebolla y ajo. Drenado los recursos del Estado según cuentan los sacerdotes citados- el monarca Quefrén incluso prostituyó a una de sus hijas (Herodoto; Libro II; Capt. CXXIV-IX; op.cit., pp.96-98) para financiar sus ambiciosos, inútiles y costosísimos proyectos. 57

58 Herodoto; Libro II; Capt. CXXVIII; op.cit., p.97.

Rumoran entre los egipcios -cuenta Herodoto- que la hija del monarca Micerino se suicidó porque éste la violaba. La madre, por su parte, descubrió 59

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predicción del oráculo que presagiaba su muerte, sucumbió ante sus supersticiones e imitando los derroches inescrupulosos de sus antecesores ordenó la construcción de su propia pirámide, sin reservas por la consecuente explotación de millares de súbditos. Muerto Micerino, en banca rota el reino y afectado críticamente el comercio, le sucedió al trono Asiquis, quien a pesar de la precariedad fiscal del Estado continuó el ritmo de derroche de sus predecesores. Además de ordenar la construcción de otra pirámide, decretó leyes que afectaban directamente a los más empobrecidos, prohibiéndoles sepultar a sus muertos si eran deudores.60 Bajo la regencia del monarca imperial Sesostris (19851956 a.C.) -relata Diodoro- en todas las ciudades de Egipto fueron construidos templos, empleando como fuerza laboral exclusiva a los prisioneros de guerra.61 A pesar de las complejas dinámicas administrativas del reino imperial de Egipto, durante el curso del segundo milenio las dinastías reales expandieron y consolidaron sus dominios militares, económicos y políticos.62 Indistintamente del saldo de las discordias y luchas por el control del poder de gobierno central, las guerras y sublevaciones en las posesiones coloniales, el antiguo régimen constitucional y sus instituciones se preservaron sin alteraciones sustanciales. Las autoridades judiciales, representantes que algunas doncellas del palacio habían sido cómplices y en venganza mandó a cortarles las manos. Herodoto, sin embargo, no da crédito ni a los rumores de incesto ni a la supuesta venganza de la madre. (Herodoto; Libro II; Capt. CXXXI; op.cit., p.98) 60 Herodoto; Libro II; Capt. CXXXVI; op.cit., p.100. 61 Diodoro; Libro II; op.cit., p.102. Según relata Diodoro, Sesostris no empleó a

ningún egipcio y mandó a inscribir en todos los templos que “ningún nativo había trabajado en ellos.” Durante su reinado, los cautivos de Babilonia se sublevaron “al no poder soportar el sufrimiento de los trabajos.” (Ídem) 62 Según relatan los sacerdotes entrevistados por Herodoto, los reinos escitas y

tracios habían sido subyugados bajo el mando del rey Sesostris (1985-1956 a.C.) e integradas sus tropas a la armada egipcia. (Herodoto; Libro II; Capt. CIII; op.cit., p.88) Según las fuentes documentales de los sacerdotes egipcios, citadas en la obra de Diodoro, Sesostris -como el resto de los niños de su generaciónhabía sido educado militarmente para “la conquista del mundo entero”. Durante su regencia conquistó Etiopía, la mayor parte de Libia y todas las islas y territorios costeros hasta la India. (Diodoro; Libro II; op.cit., p.99)

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del rey, de las leyes y de la potestad penal del Estado, continuaron ejerciendo las funciones políticas de arbitraje en los conflictos regionales civiles y criminales, reforzando las condiciones de gobernabilidad y el cobro ininterrumpido de los tributos y rentas. • Legislación y práctica penal egipcia Al poder de regular con fuerza de Ley la vida de todos los súbditos del reino imperial egipcio le aparejaba la potestad absoluta de castigar a sus detractores, y entre su repertorio penal incluía suplicios corporales (golpes, latigazos, mutilaciones y amputaciones) y muerte. Aunque los delitos comunes eran juzgados en los tribunales63 y los ejecutores de las penas eran verdugos oficiales del Estado, el rey poseía legalmente la autoridad suprema sobre la vida y la muerte64, y podía juzgar y dictar sentencias conforme a las leyes y costumbres ancestrales, perdonar o condenar a muerte a discreción.65 Si bien la práctica del derecho penal estaba moldeada por cálculos estratégico-políticos de gobierno y regulada en el marco de antiguas tradiciones jurídicopenales, el fuerte arraigo del sistema de justicia egipcio en primitivas creencias y supersticiones religiosas posibilitaba el 63 Relata Diodoro que el juez supremo llevaba en el cuello un amuleto hecho de

oro y piedras preciosas, al que llamaban “Verdad”. Todas las leyes estaban comprendidas en ocho libros, y las partes en pleito debían someter por escrito sus querellas y defensas. El consejo de jueces estudiaba los argumentos y emitía su decisión. Deliberado el asunto, el juez supremo procedía a poner el amuleto de la Verdad sobre la parte favorecida. (Diodoro; Libro I; op.cit., pp.126) Según registran los sacerdotes entrevistados por Herodoto, el rey Ferón (1911-1877 a.C.) había quedado ciego por una enfermedad. Frustrados los tratamientos médicos, el monarca decidió consultar al oráculo, que recetó para la cura de su ceguera lavarse los ojos con la orina de una virgen. Ferón probó el remedio infructuosamente con la orina de muchas mujeres e insatisfecho mandó a quemarlas vivas. (Herodoto; Libro II; Capt. CXI; p.90 / Diodoro; Libro II; op.cit., p.105) 64

65 Para ganarse la lealtad de sus regimientos y evitar las sublevaciones de sus

súbditos mientras se realizaban las campañas de conquista, el rey Sesostris relata Diodoro- a unos regaló dinero y tierras, y a otros suprimió los castigos: “…dejó libres a todos los que habían cometido crímenes de lesa majestad y dejó sin efectos las condenas de quienes eran deudores de préstamos, que en su gran mayoría estaban en las cárceles.” (Diodoro; Libro II; op.cit., p.99)

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ejercicio de un derecho penal arbitrario, sanguinario y cruel. Por ejemplo, del periodo que comprende el reinado de la decimoctava dinastía (1550-1069 a.C.), se conservan extensos documentos oficiales que representan la ideología jurídico-penal de la teocracia egipcia y las ancestrales tipificaciones delictivas que eran objeto de enjuiciamientos y castigos en los tribunales reales y en los confeccionados por la imaginería religiosa dominante. Asimismo, en El libro de los muertos, el escriba real Ani (siglo XIV a.C.) registró numerosas prácticas sociales que eran consideradas ofensivas (injustas, inmorales, pecaminosas) a los dioses y que, después de la muerte, serían juzgadas y penadas en sus tribunales por el juez supremo, el dios Osiris. Entre ellas: • asesinato • daño a los animales y matanza de animales sagrados• saqueo y robo de propiedad privada, pública y sagrada, incluyendo alimento • fraude en los negocios comerciales • fornicación y adulterio • mentira, engaño y falso testimonio • corrupción moral y daño al cuerpo propio • agresión injustificada • ofensa, injuria y calumnia • perjurio • insolencia • pecado, blasfemia y herejía • juzgar apresurada-mente • causar daño y hacer el mal.66 En los antiguos dominios imperiales de Egipto, de modo similar a los de India, los animales no-humanos eran considerados sagrados, protegidos por las leyes y con guardas a cargo de cada especie.67 Si alguien mataba o hería por descuido a un animal consagrado para las ceremonias o sacrificios de los dioses, los sacerdotes disponían el monto de la multa a pagar. Si lo mataba “a propósito”, “no paga la pena de otro modo que con la cabeza.” De matar otros animales ilegalmente, aún intencionadamente, “es preciso que muera por ello.”68 También los culpados de robo de propiedades sagradas y tumbas estatales eran condenados a muerte, generalmente por 66 El libro de los muertos; Papiro de Ani; Placas XXIX; XXXI-II; Editorial Sirio;

España; 2007; pp.396-408. Las especies de animales sacralizadas y divinizadas variaba de ciudad en ciudad. Según Diodoro, “el temor supersticioso se encuentra profundamente arraigado en las mentes de la muchedumbre en relación con estos animales…”, lo que garantiza la perpetuidad de los rituales, sacrificios y de la celosa protección de las leyes. 67

68 Herodoto;

op.cit., p.135.

Libro II; Capt. LXV; op.cit., pp.71,74,79 / Diodoro; Libro I;

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empalamiento. El asesinato premeditado también era penado con la muerte. La ancestral legislación penal egipcia disponía que quien presenciara un intento de asesinato o cualquier tipo de violencia contra una persona y, pudiendo evitarlo, no intercediera para defender o socorrer a la víctima, “pagaría con la muerte”. De no serle posible, debía informar de inmediato a las autoridades y emprender una acción judicial contra el infractor: “quien no actuara de esta manera, conforme a la ley, sería castigado con un número de azotes y privado de alimentos durante tres días.”69 El sueldo de los médicos egipcios provenía del erario público y estaban obligados a ejercer su profesión de acuerdo a las ancestrales leyes escritas por “sabios médicos”. Si el paciente moría a pesar de seguir al pie de la letra las antiguas escrituras médicas, el médico era absuelto de cualquier cargo criminal. Pero, “si hiciera algo fuera de las leyes escritas, le esperaría una condena de muerte…”70 Aunque en los sustancial las tipificaciones delictivas y las prácticas penales eran similares a las de otros reinos e imperios contemporáneos, entre los egipcios se practicaban ciertas costumbres que en otras naciones eran consideradas pecados/delitos.71 A diferencia de otros reinos e imperios de la época, la sexualidad en el ámbito de la vida privada no era objeto de excesivas regulaciones legales y, aunque la institución estatal del matrimonio72 y la familia73 estaba regulada con todo el rigor de la 69 Diodoro; Libro I; op.cit., p.127. 70 Op.cit., p.133. 71 Todavía en el siglo V a.C. la práctica del bestialismo, por ejemplo, no había

sido ilegalizada en Egipto. Según el relata Herodoto, presenció a una mujer sosteniendo relaciones sexuales con un cabrón y aplaudida en espectáculo público. (Herodoto; Libro II; XXX; op.cit., p.74) La necrofilia, no obstante, estaba prohibida y era castigada con fuerza de ley. Aunque la práctica de embalsamamiento era común, los cadáveres de jóvenes doncellas no eran entregados a los embalsamadores sino hasta que los cuerpos se hubiesen deteriorado y empezado a podrir, para desalentar que fuesen usados sexualmente por éstos. (Op.cit., p.84) *En el marco de las mitificaciones religiosas, la razón para el embalsamiento de cadáveres era impedir que los gusanos se los comieran. (Herodoto; Libro III; Capt. XVI; op.cit., p.121) 72 La estructura legal de la institución estatal del matrimonio era patriarcal y,

aunque predominantemente monógama, la legislación egipcia autorizaba a los hombres a practicar la poligamia. Los sacerdotes egipcios -relata Diodoro-

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Ley, las relaciones sexuales consentidas entre solteros no eran ilegales, incluyendo la homosexualidad, el incesto74 y la prostitución.75 La violación sexual constituía delito en la legislación penal egipcia y el convicto era castigado con la castración.76 Los hombres condenados por el delito de adulterio debían sufrir el suplicio de mil latigazos, y a la mujer adúltera se le castigaba amputándole la nariz, “juzgando que, respecto a la imperdonable debilidad, era preciso privar del órgano que más adorna su belleza.”77 Las mujeres embarazadas condenadas a muerte “no podían morir antes de haber dado a luz.”78

podían casarse solo con una mujer, pero el resto “elegía cuantas quería…” (Diodoro; Libro I; op.cit., p.130) La legislación egipcia estimulaba la procreación, principalmente para garantizar el crecimiento de la fuerza laboral y los ejércitos. Según el relato de Diodoro, “los hijos se crían por la necesidad de aumentar la población, en la idea de que esto contribuía de gran manera a la prosperidad del país y de las ciudades…” (Diodoro; Libro I; op.cit., p.131) 73

Relata Diodoro que “los egipcios establecieron por ley, en contra de la costumbre común de los hombres, que pudieran casarse con una hermana…” El fundamento mítico de la legislación se atribuye a la diosa Isis, que se casó con su hermano Osiris: “Yo, Isis, soy la reina de todo el país (…) y cuantas leyes yo he establecido, nadie puede derogarlas…” (Diodoro; Libro I; op.cit., pp.59-60) 74

75 En su obra, Herodoto menciona a Ródope de Tracia, una esclava del siglo VI

que compró su libertad y acumuló grandes riquezas ejerciendo la prostitución entre las cortesanas del reino de Egipto. Menciona, además, a Arquídeces, otra ramera egipcia famosa en la Grecia de su época. (Herodoto; Libro II; Capt. CXXXIV-V; op.cit. p.99) 76 Relata Diodoro, que “si alguien violaba a una mujer libre se establecía cortar

sus genitales, considerando que tal hombre con una sola acción ilegal había cometido los tres mayores males, violencia, corrupción y confusión de hijos.” (Diodoro; Libro I; op.cit., p.129) 77 Diodoro; Libro I; op.cit., p.130. Otras referencias literarias sugieren que la

modalidad del castigo en casos de adulterio se resolvía en el ámbito doméstico a discreción del ofendido, que muy posiblemente, como en el resto de los antiguos reinos asiáticos y occidentales, el marido que sorprendiese a su esposa en una relación sexual con otro hombre, podía hasta matarlos en el acto impunemente. 78 Diodoro; Libro I; op.cit., p.127.

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El recurso de la violencia disciplinaria en el ámbito doméstico estaba protegido por las leyes penales egipcias. De excederse los padres en los castigos corporales a sus hijos y matarlos, la ley no disponía la muerte, porque “no se entendía justo privar de la vida a los que habían otorgado la vida a sus hijos”. Según el relato de Diodoro, a los padres les era preciso que abrazaran el cadáver durante tres días y noches, bajo la vigilancia de un guardián público. La pena era considerada como una amonestación de la que se procuraba el arrepentimiento. A los hijos condenados por matar a sus padres, “les era impuesto un castigo extraordinario: “...tras serle amputadas con afiladas cañas partes de su cuerpo” era preciso “que fueran quemados vivos sobre espinas, pues juzgaban que privar de la vida con violencia era el mayor de los crímenes humanos para los mismos que habían engendrado la vida.”79 Dentro del marco sanguinario y cruel del sistema de justicia egipcio, el derecho penal también integraba condenas “nocorporales”, que incluían la restitución de propiedad y reparación de daños80, penas infamantes81, multas, trabajos forzados, confiscación de bienes, destierros y encarcelamiento82, entre otras. Aunque sujeta al poder discrecional de las autoridades judiciales de Op.cit., p.128. La legislación penal egipcia consideraba injusto matar la criatura por nacer, que no era culpable de las faltas imputadas a la madre. Además, el hijo esperado también era considerado propiedad del padre. (Ídem) 79

80 En casos de robo, el culpado debía restituir la propiedad y pagar una multa

que oscilaba entre el doble y el triple del valor de la propiedad robada. De tratarse de robo o vandalismo de propiedades estatales o sagradas la sentencia era de muerte. 81 A los militares desertores o a los que no obedecieran las órdenes de sus

superiores, no los condenaban a muerte sino que los hacían sufrir penas infamantes (deshonra). Cumplidas las condenas, podían reintegrarse al ejército. La racionalidad legislativa -según Diodoro- era hacer de la deshonra una pena mayor que la muerte. Además, condenarlos a muerte “no iba ayudar en nada a la sociedad.” (Diodoro; Libro I; op.cit., p.129) 82 Aunque las prisiones eran usadas generalmente para confinar a los acusados

en espera de juicio o de la ejecución de la sentencia, también existe referencia de condenas de encarcelamiento. (VerSteeg, Russ; Law in Ancient Egypt; Editorial Carolina Academic Press, Durham, North Carolina; p.158) Según Herodoto en las cárceles públicas de Etiopía los prisioneros estaban encadenados con grilletes de oro. (Herodoto; Lib.III; Capt.XXIII; op.cit., p.123)

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las distintas y numerosas jurisdicciones y localidades del reino, la práctica judicial estaba regulada formalmente y requería una investigación oficial previa al dictamen de la sentencia, incluyendo la entrevista de testigos, el examen de las pruebas y el tormento judicial como método de indagación y técnica confesional. A quienes acusaran falsamente les era obligado sufrir el castigo que estaba reservado para los falsamente acusados, si fueran declarados culpables.83 La corrupción judicial era considerada delito capital y podía acarrear la pena de muerte.84 Asimismo, otras prácticas de corrupción (extorción, soborno, etc.) entre funcionarios de gobierno acarreaban desde la destitución permanente de empleo en el gobierno hasta severas penas corporales, golpes, mutilaciones y amputaciones. Los delitos de conspiración y traición eran penados con la muerte, generalmente por decapitación.85 Asimismo, los prisioneros de guerra sentenciados a muerte eran decapitados. A partir del siglo XIII a.C. el método de ejecución predominante en los tribunales criminales egipcios era la muerte por empalamiento.86 A quienes revelaran secretos militares, la ley establecía “que les fuese cortada la lengua”. A los acuñadores de monedas falsas, a los que engañaran con medidas o pesos, a los falsificadores de sellos y a los escribas que relataran falsas relaciones o borraran algo de lo ya escrito “se ordenaba que fueran cortadas ambas manos, de manera que”:

83 Diodoro; Libro I; op.cit., p.127. 84 Durante el reinado del faraón Horemhab (1323-1295 a.C.) el soborno a las

autoridades judiciales fue clasificado como delito capital y era mandatorio la pena de muerte. (VerSteeg, Russ; Law in Ancient Egypt; op.cit., p.175) 85 Existe evidencia de casos de conspiración y traición vistos en los tribunales

egipcios desde el siglo V del tercer milenio a.C. Destacan, por ejemplo, los juicios celebrados durante la sexta dinastía (2460-2200 a.C.) y la decimonovena dinastía (1295-1118 a.C.) (VerSteeg, Russ; Law in Ancient Egypt; op.cit., pp.169171) Otras referencias evidencian o sugieren, además, sentencias judiciales de muerte por ahogamiento y fuego. También los reos de delitos capitales podían ser condenados por el tribunal o el rey a ser devorados por cocodrilos. 86

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“…castigados en relación con las partes del cuerpo que cada cual había delinquido, el autor fuera castigado hasta su muerte con una desgracia irreparable; y sirviendo el castigo de ejemplo para los demás se persuadieran de no realizar algo parecido.”87 Paralelo al carácter sanguinario de las justicias imperiales egipcias, en su devenir histórico la práctica penal estuvo estrechamente ligada a la demanda estatal de mano de obra masiva y esclavizada. Los reos nativos y extranjeros eran condenados a trabajos forzados en obras públicas y templos, así como en la explotación de los recursos de valor económico para la regencia imperial, principalmente en las canteras y minas de oro. Relata el historiador Diodoro: “…los reyes de Egipto recogen y entregan para el trabajo de las minas de oro a los condenados por delito, a los prisioneros de guerra y además a los que han padecido acusaciones injustas y son entregados a las prisiones a causa de su ira, a veces solos, y en ocasiones con toda su familia, aplicando por un lado la pena de los condenados, y por otro, tomando grandes beneficios de sus trabajos forzados.”88 De las condiciones de existencia de los prisioneros condenados a trabajos forzados -relata Diodoro- cumplen sus labores sin descanso por temor al castigo del “cruel vigilante” 89: “Al ser numerosos los condenados y estar todos atados con grilletes, sufren continuamente en sus 87 Diodoro; Libro I; op.cit., p.129. 88 Diodoro; Libro III; op.cit., pp.245-247.

Los prisioneros “se encuentran apostados frente a guardias de ejércitos bárbaros que usan lenguas diferentes a ellos, de modo que nadie pueda, mediante conversación o cierto trato amistoso, corromper a alguno de los guardianes.” (Ídem) 89

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labores día y noche sin el disfrute de descanso alguno, celosamente alejados de toda huída. (…) Muchos carecen de protección corporal y no se protegen siquiera sus genitales (…) No recibe ni perdón, ni simple alivio, el enfermo, el mutilado, el anciano, ni la debilidad de la mujer, pues todos están obligados con latigazos a padecer en los trabajos, hasta que torturados por sus sufrimientos fallecen.”90 • Disolución del imperio egipcio La ancestral constitución jurídica del imperio egipcio no sufrió alteraciones mayores en el curso del tercer milenio a.C., y las instancias de gobierno preservaron sus antiguas estructuras, fundamentos y objetivos en el marco de las antiguas leyes, costumbres y creencias religiosas. No obstante, desde inicios del segundo milenio a.C., el imperio empezó a fragmentarse internamente y a dispersarse el poder político, económico y militar entre reinos egipcios en competencia. Al margen de las disputas internas, sublevaciones y desafíos al gobierno central, reprodujeron el mismo modelo organizativo y administrativo de la metrópoli. Hacia mediados del segundo milenio a.C., la teocracia imperial egipcia se había reunificado y restablecido la hegemonía política, económica y militar sobre todos su dominios en Asia, África y Europa. Durante este periodo emergieron otras potencias imperialistas en la región (libias, hititas, etíopes y asirias), que pronto rivalizarían con los reinos egipcios y progresivamente irían conquistado sus territorios hasta imponer su dominación definitivamente. - Invasiones etíopes y asirias (siglos XIV-VII a.C.) Hacia el siglo XIV a.C. se registra la primera invasión etíope en Egipto. Durante su regencia, el monarca etíope Actísanes implementó una política penal diferente a la egipcia: 91

90 Comenta Diodoro, “…los desgraciados consideran siempre al futuro más

terrible que el presente por el exceso del castigo y aceptan la muerte más que el deseo de vivir.” (Ídem) 91 Según relata Herodoto, en tiempos remotos los etíopes habían sido “puestos

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“…ni mató a los reos ni los dejó totalmente sin castigos, porque tras reunir desde todo el país a los que estaba acusados de crímenes, y realizar el más justo examen de ellos, concentró a todos los culpables, y cortando sus narices los deportó a los confines del desierto…”92 Actísanes fundó una ciudad carcelaria entre las fronteras de Egipto y Siria, a donde eran enviados los prisioneros, sometidos a terribles condiciones de sobrevivencia. La zona era desértica y “privada de casi todas las cosas necesarias para la vida humana”.93 Destronado tras un breve periodo de reinado, la monarquía egipcia retomó nuevamente las riendas del imperio. A mediados del siglo VIII a.C. ejércitos etíopes volvieron a invadir los dominios imperiales de Egipto. Durante el reinado del monarca etíope Shabakah (716-702 a.C.) fueron derrotadas las ultimas dinastías egipcias y sometidos sus reinos bajo su mando. El rey Shabakah -relata Herodoto-: “…siguió la conducta de no castigar con pena de muerte a los reos egipcios de algún delito capital; siendo su práctica la de graduar la sentencia por la gravedad del delito y condenar a los reos a las obras públicas…”94

a la obediencia” del soberano egipcio y “humanizados” en los usos y costumbres por los colonizadores egipcios. (Herodoto; Libro II; Capt. XXX; op.cit., p.69) 92 Diodoro; Libro II; op.cit., pp.106-107. 93 Ídem. 94 Herodoto; Libro II; CXXXVI; op.cit., p.100.

Según Diodoro, los etíopes tienen por costumbre ancestral “que ningún subordinado sea condenado a muerte”, ni aunque alguno pudiera merecerlo. En su lugar, el rey o magistrado envía al culpable una “señal de muerte” para que, en su propia casa, se quite la vida. En caso de ignorar la sentencia e intentar fugarse, la madre del culpado “debe apretar su cuello con un cinturón” y dejarse estrangular sin oponer resistencia, hasta morir, “para que no transmita una desgracia mayor a sus familiares.” (Diodoro; Lib.III; op.cit., p. 239)

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La regencia etíope en Egipto se extendió hasta entrado el siglo VII a.C95, cuando la potencia imperial asiria conquistó el reino.96 Antes de mediados de siglo fueron derrotadas las tropas invasoras -según el relato de Herodoto- y los egipcios, “como si fueran hombres nacidos para servir siempre a algún soberano” repartieron el territorio en doce partes, “nombrando doce reyes a la vez”.97 Relacionados por casamientos entre la realeza e investidos de la misma autoridad y poder, los doce monarcas pactaron un tratado de paz conviniendo en abstenerse de competir entre sí por usurpar los dominios repartidos. No obstante, el monarca Psamético I (664-610 a.C.) movilizó sus tropas contra los demás monarcas egipcios, y se apoderó “de todo el Egipto”, unificándolo bajo su autoridad suprema.98 Durante su regencia “las fuerzas del imperio” egipcio estuvieron repartidas contra otras tres potencias imperiales (etíopes, árabes y asirios, y libios99) en guerra por la conquista de Egipto.100 Entre guerras, sediciones,

A diferencia de lo registrado por Herodoto -que limita el periodo de dominación etíope a cincuenta años y lo centra en la figura de Sabacón (Shabakah)- (Herodoto; Libro II; Capt. CXXXVII; op.cit., p.100) la regencia imperial etíope aparece en los textos históricos modernos como la dinastía XXV de gobierno en Egipto, instaurada desde el año 747 a.C. hasta el 656 a.C. 95

96 El emperador Neco (672-664 a.C.), primero en la dinastía XXVI (672-525),

ya ocupaba el trono previo a la invasión asiria y no opuso resistencia armada a la invasión. El rey egipcio conservó el trono y gobernó hasta su muerte bajo el poderío imperial asirio. Según Herodoto, Neco habría sido asesinado por órdenes del monarca etíope. (Herodoto; Libro II; CLI; op.cit., p.105.) Bajo la regencia de su sucesor, Psamético I (664-610 a.C.) se reunificaron las fuerzas militares egipcias contra los invasores, con apoyo de mercenarios griegos y tropas de otras naciones aliadas. 97 Herodoto; Libro II; CXLVII; op.cit., p.104. 98 Según relata Herodoto, Psamético habría contado con tropas mercenarias

griegas, procedentes de Jonia y de Caria. (Herodoto; Libro II; CLII; op.cit., p.106) 99 Además de las tribus originarias de Libia, ocupaban parte el territorio griegos

y fenicios. 100 Herodoto; Libro II; XXX; op.cit., p.69.

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sublevaciones y golpes de estado, la dinastía XXVI reinó hasta el último cuarto del siglo VI.101 Destruida la mayor parte de la milicia egipcia en infructuosas guerras de conquista bajo la regencia del emperador Apries (589-570 a.C.), las tropas restantes se sublevaron contra el monarca, imponiéndose Amasis (570-526) como rey de Egipto.102 Vencido y aprisionado el rey Apries, el nuevo monarca lo entregó a merced de sus vasallos -relata Herodoto- “quienes le estrangularon…”103 El imperio egipcio se enriqueció y “floreció” como nunca antes durante el reinado de Amasis.104 Durante su regencia decretó una ley para que la ciudadanía declarara cada año el monto de sus ingresos y oficio, “so pena de muerte al que no lo declaraba o no lo mostraba justo y legítimo…”105 - Invasión persa (Siglos VI-V a.C.) En el año 525 a.C., los ejércitos persas, bajo el mando del emperador Cambises, conquistaron Egipto.106 Derrotados los 101 Muerto el monarca Psamético I en el año 610 a.C, tras un reinado de 59 años

(según Herodoto), le sucedieron al trono: Neco II (610-595 a.C.); Psamético II (595-589 a.C.); Apries (589-570 a.C.); Amasis (570-526 a.C.); Psamético III (526-525 a.C.) Durante el reinado de Neco II, murieron 120,000 “bárbaros” en “obras públicas”. 102 Amasis dirigió las tropas egipcias contra Apries, que constituyó sus ejércitos

con soldados mercenarios extranjeros, principalmente jonios (griegos). (Herodoto; Libro II; CLX-CLXIII; op.cit., pp.108-109) El rey Amasis contrajo matrimonio con una princesa griega (Ladice) y estrechó las relaciones diplomáticas con los griegos del continente europeo. (Op.cit., CLXXXI; p.113) 103 Herodoto; Libro II; CLXIX; op.cit., p.110. 104 Durante su reinado -apunta Herodoto- habían unas 20,000 ciudades, “todas

habitadas”. (Herodoto; Libro II; CLXVI; op.cit., p.113) Además de la realeza y la nobleza, la clase sacerdotal y militar conservaron sus ancestrales privilegios. La explotación laboral en “obras públicas” (construcción de palacios, templos y monumentos, etc.) y la explotación económica a través de las “contribuciones” impuestas a las colonias y ciudades siguió practicándose bajo la administración de gobierno de Amasis de manera semejante a los tiempos de sus predecesores. 105 Herodoto; Libro II; CLXXVIII; op.cit., p.113 / Diodoro; Libro I; op.cit.,

p.127. La misma legislación sería copiada por el arconte Solón en Atenas. 106 El rey Amasis fue (570-526 a.C.), último emperador de la dinastía XXVI. Su

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egipcios y las naciones periféricas107, el emperador persa ordenó de inmediato la exhibición de los hijos de la realeza y nobleza egipcia, aprisionados y sentenciados a ser ejecutados en espectáculo público.108 Llevados al cadalso en cadenas, 2,000 jóvenes de la aristocracia egipcia, incluyendo al príncipe, fueron decapitados.109 Tras haber sido culpado judicialmente de conspiración sediciosa y sentenciado a muerte, el monarca egipcio, Psamético III (526-525 a.C.) se suicidó en prisión.110 Asimismo, los magistrados de la metrópoli egipcia fueron juzgados y sentenciados a sufrir la pena de muerte “por embusteros”.111 Ejecutados los magistrados egipcios, fueron juzgados los principales sacerdotes. Acusados también de “embusteros”, Cambises mandó a los “ministros hijo, Psamético III (526-525 a.C.) reinó menos de un año, cuando la armada persa conquistó Egipto, con apoyo de mercenarios “extranjeros” de las colonias de Jonia y Eolia. (Herodoto; Libro III; X-XIV; op.cit., pp.118-119) 107 Durante el mismo periodo se rindieron a la dominación persa las naciones

periféricas de Libia, Etiopía, Fenicia y otras colonias griegas, sumándose sus tropas a las fuerzas armadas de Persia y obligados sus habitantes a pagar tributos al emperador. 108 Previo a la guerra de ocupación el monarca persa había enviado un emisario

a la capital egipcia (Menfis), ofreciéndole al rey Psamético III la alternativa de rendirse (capitular). La tripulación de la diplomacia persa fue despedazada por las tropas egipcias y sus cuerpos destrozados exhibidos en la plaza pública. Según el relato de Herodoto, la matanza prevista respondía a la sentencia de los “jueces regios” de Persia, en venganza por los asesinatos en Menfis, la antigua capital egipcia. (Herodoto; Libro III; XIV-XVI; op.cit., pp.119-120) 109 Ídem. 110 La política imperial persa dispone la posibilidad de entregar la administración

del país ocupado a los hijos de los monarcas depuestos -por rendición o incluso a los vencidos en la guerra- que juren lealtad absoluta al emperador de Persia. (Herodoto; Libro III; XV; op.cit., p.120) 111 Herodoto; Libro III; XXVII; op.cit., p.124. Según los relatos de los egipcios

entrevistados por Herodoto, previamente Cambises había mandado a sacar del sepulcro el cadáver embalsamado del rey Amasis y ordenado que “…azoten al muerto, que le arranquen las barbas y cabellos, y que no le ahorren ningún género de suplicio”; y luego “dio la orden impía y sacrílega de que el muerto fuera entregado al fuego…” Este relato lo pone en duda Herodoto porque del mismo modo que los egipcios, los persas compartían la creencia en la divinidad del fuego y, por supersticiones religiosas, no acostumbraban a quemar a los difuntos.

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ejecutores de sentencias, que dieran doscientos azotes sin piedad a los sacerdotes”; y ordenó también que a cualquier egipcio que rindiera culto a los dioses prohibidos por el emperador, “se le diera muerte sin demora.”112 A inicios del siglo V a.C., insurgentes egipcios se sublevaron contra el gobierno persa, mientras el emperador Darío concertaba la movilización de sus ejércitos contra la potencia imperial de Grecia. Tras la muerte de Darío, la armada persa al mando de su sucesor, Jerjes (485-465 a.C.), impuso la rendición, reconquista y sujeción de Egipto.113 Constitución del imperio hitita Asentada en la península asiática de Anatolia, la potencia imperial hitita coexistió durante el segundo milenio a.C. como rival de las teocracias imperiales de Babilonia y Egipto. No obstante las particularidades propias de su devenir histórico y las relativas diferencias culturales, su constitución jurídico-política era similar a la de los ancestrales reinos mesopotámicos (sumerios y babilonios) y egipcios. Su regencia monárquica también era absolutista y su ordenamiento constitucional era igualmente clasista, teocrático, patriarcal y esclavista. Asimismo, la emergencia y preservación de su régimen de gobierno interior y señorío regional estuvieron enraizadas en la supremacía de la fuerza militar al mando del monarca, en su poder de control disciplinario y coercitivo sobre los súbditos en general, así como en la potestad para explotar sus fuerzas laborales (asalariadas y esclavas). La administración de gobierno y negocios relativos a la vida política estaban reservados a las castas privilegiadas de la realeza y de la nobleza, incluyendo a las élites sacerdotales y militares. Las clases trabajadoras, marginadas del poder político, estaban obligadas a pagar tributos y rentas a la corona, ya para sufragar los costos de las obras públicas del Estado y mantener sus 112 Herodoto; Libro III; XXIX; op.cit., p.125. Según las fuentes documentales

referidas en la obra de Diodoro, la dominación persa en Egipto se extendió durante un periodo de ciento treinta y cinco años; y, posteriormente, tras la invasión de Alejandro, los macedonios gobernaron durante doscientos setenta y seis años. (Diodoro; Libro II; op.cit., p.87) 113 Herodoto; Libro VII; Capt. IV-VII; op.cit., pp.300-301. Egipto permaneció

bajo el dominio imperial de la monarquía persa hasta el año 404 a.C.

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dependencias institucionales, clericales y militares; ya para financiar las guerras o para satisfacer las demandas del monarca. Aunque en la práctica la administración de gobierno estaba sujeta a las condiciones variables de época, a la contingencia de requerimientos regionales y a cálculos económico-políticos estratégicos o coyunturales, el poder soberano estaba centrado en la figura del Rey, investida con fuerza de Ley de autoridad ejecutiva, legislativa y judicial absoluta, y, a la vez, de la principal jefatura militar y del mando sacerdotal supremo. Todos los funcionarios de gobierno y súbditos en general, sin distinción de clase, rango o género, estaban compelidos a obedecer los mandamientos de las leyes, y las autoridades del Estado estaban obligadas a garantizar la obediencia y a castigar a sus infractores. El poder penal del Estado, como en los demás reinos de la época, estaba arraigado en leyes y costumbres ancestrales y fundamentado en primitivas creencias religiosas y supersticiones. Los objetivos políticos del derecho penal también eran los mismos: preservar el ordenamiento constitucional y reforzar las condiciones psico-sociales de gobernabilidad general. De igual modo, las tipificaciones delictivas eran similares a las existentes en los reinos vecinos desde tiempos inmemoriales. Algunas modalidades penales estaban especificadas en los textos de las leyes y, como en los demás reinos, otras podían variar de acuerdo a la discreción del monarca o de las autoridades judiciales en sus respectivas localidades. La legislación penal del reino hitita, de la misma manera que la de sus contemporáneos, determinó los modos como debían resolverse finalmente las disputas sobre cuestiones de negocios y violencias entre sus vasallos, y reguló la ancestral potestad represiva y punitiva del Estado sobre los ofensores. • Legislación penal en la teocracia hitita114 (1650-1180 a.C.) La autoridad judicial del rey y de la magistratura era absoluta, y sus sentencias definitivas e irrevocables. Los culpados estaban obligados a acatar al pie de la letra las decisiones judiciales 114 La recopilación de leyes hititas aparece transcrita y traducida al inglés en

Roth, Martha T; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor; op.cit; pp217238.

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y quien las objetara era condenado a muerte y su familia arruinada.115 Además de prescribir las penalidades relativas a las faltas en las relaciones contractuales en general, una partida sustancial de la legislación penal hitita disponía el pago de multas como reparación de daños a las víctimas de las agresiones físicas desautorizadas por la Ley.116 El monto de la multa variaba según la modalidad de la falta117, el género118 y la procedencia de clase de la parte afectada. No obstante, Si el sujeto agredido moría a causa de una reyerta, el culpado debía pagar los gastos de entierro y entregar a su familia un número determinado de personas para su servidumbre119. De ocasionar un aborto, el culpado estaba obligado a pagar una multa determinada, ajustada a la condición jurídica de la mujer. (Ley 17-18) Aunque en la extensa legislación hitita predominaban las penas pecuniarias por delitos relativos a la propiedad privada120, y a la fecha algunos castigos corporales 115 Ley 173a -If anyone rejects a judgment of the king, his house will become a

heap of ruins. If anyone rejects a judgment of a magistrate, they shall cut off his head.116 De resultar en daños corporales o heridas graves, el reo de agresión debía,

además, costear los gastos de atención médica y procurar la manutención de la víctima hasta que se recuperase y pudiera volver a trabajar. En caso de quedar indispuesto permanentemente, el agresor se hacía responsable de su sostenimiento y del de su familia por el resto de su vida. (Leyes 1-6) 117 Las leyes penales especificaban el monto de las multas para casos en que la

víctima hubiese sufrido determinados daños corporales: si el agresor le arrancó la nariz o la oreja; le rompió algún hueso, un brazo, una pierna; le tumbó un diente; le sacó un ojo; etc. (Leyes 7-16) 118 Las multas por agresiones, daños corporales o muerte accidental de hombres

libres era, por lo general, el doble de la impuesta por el mismo delito a las mujeres libres. La penalidad impuesta en caso de tratarse de esclavos o de esclavas también era sustancialmente menor. (Ídem) Si moría accidentalmente, el número de personas a entregarse para servidumbre era menor. (Ídem) 119

120 Los culpados de robo debían devolver lo robado y pagar a la víctima una

multa de tres veces el valor de la propiedad robada. (Ley 45) De tratarse de robos, daños o muertes por negligencia, de animales de alto valor económico (sostén, producción, transporte y comercio) para el dueño (bueyes, vacas,

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habían sido remplazados por multas121, conservaban castigos corporales atroces a los esclavos culpados de robo. El esclavo culpado de robo en residencia ajena no solo debía restituir lo robado y pagar una multa determinada por la ley. El propietario robado debía “desfigurarlo”, cortándole la nariz y las orejas antes de devolverlo a su dueño.122 De la misma manera que en los demás reinos de la época, en la jurisdicción de la teocracia imperial hitita los rituales religiosos privados también estaban regulados por las leyes penales. En casos en que se realizara sacrificios de animales, los remanentes debían ser incinerados y llevados al basurero. Abandonarlos frente a alguna residencia privada era considerado un acto de brujería, y reportado a la atención judicial del rey. (Ley 44b) Si un hombre libre mataba una serpiente y decía el nombre de otro hombre, era multado. Si lo hacía un esclavo, era penado con la muerte. (Ley 170) La institución estatal del matrimonio y la familia, enmarcada en el primitivo orden de dominación patriarcal, también estaba regulada por las leyes penales. Los hijos eran considerados propiedad privada de los padres y, al margen de los requerimientos religiosos formales, el matrimonio de las hijas era un negocio privativo de la autoridad paterna.123 El padre podía negociar con el pretendiente las condiciones de casamiento de su hija e incluso alquilarla como esposa-esclava por el tiempo determinado en las leyes.124 Los casamientos y adopciones125 entre caballos, mulas, cabras, ovejas, etc.), los responsables debían entregar un número mayor de especies determinado en las leyes penales. (Leyes 56-77) Los reos de robo de panales de abeja antes eran condenados a sufrir picaduras de abejas, y ahora solo debían compensar monetariamente al propietario. (Ley 92) 121

El dueño, por su parte, también debía compensar al propietario y, de negarse, éste podía quedarse con el esclavo. (Ley 95) 122

123 Las hijas eran consideradas propiedad del padre, y los pretendientes debían

pagarle una suma de dinero para reservarlas con antelación al matrimonio. Si la hija se iba con otro hombre, éste debía compensar al pretendiente la suma de dinero invertida. Si hubiese sido el padre quien entregó a su hija a otro hombre, debía restituir la inversión previamente convenida. En cualquier caso, el padre tenía la potestad absoluta para desposar a discreción a sus hijas. (Leyes 28-30) 124 Si un pastor o vaquero (“herdsman”) se casaba con una mujer libre, podía ser

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clases no estaban prohibidos ni existían restricciones de género.126 En ningún caso el matrimonio alteraba la condición jurídica de la pareja.127 De morir el esposo, la viuda quedaba obligada a permanecer bajo la potestad de los hombres de su familia.128 Las prácticas de la sexualidad, dentro y fuera de la relación matrimonial, también estaban reguladas en la legislación hitita. Aunque el texto de las leyes no dispone castigos específicos para todos los casos, estaban explícitamente prohibidas las relaciones sexuales entre familiares (incesto).129 Otras prácticas sexuales entre súbditos libres y solteros, incluyendo la prostitución, estaban autorizadas por las leyes.130 La violación sexual aparece tipificada como delito, pero el texto de la ley solo especifica el castigo cuando la mujer es culpada de ser violada, y la pena es la muerte. 131 El adulterio también aparece prohibido, pero solo la esposa y su amante eran objeto de castigo. Si el marido los sorprendía en el acto, podía matarlos impunemente con fuerza de ley. (Ley 197) Si los imputados de adulterio eran llevados al tribunal de palacio y el su esclava por tres años. (Ley 35) Un esclavo podía pagar por su precio y adoptar a un joven libre, y el adoptado era reducido a condición de esclavo. (Ley 36) 125

126 Los súbditos libres podían contraer matrimonio con esclavos, y ambos padres

eran responsables de la manutención de los hijos. (Leyes 32-33) 127 A los esclavos les era permitido casarse entre sí, pero aunque el pretendiente

pagara el precio convenido al padre, la mujer permanecía esclava. (Ley 34)

Muerto el esposo, la viuda debía casarse con su hermano; de morir el hermano, la viuda pasaba a ser propiedad del padre de sus maridos muertos, y si este moría pasaba a manos de su hermano. (Ley 193) 128

129 Al hombre le era prohibido sostener relaciones sexuales con su madre, y al

padre con su hija o hijo, o el hermano con sus hermanas. (Ley 189) 130 No era ilegal el sexo con la madrastra o hermanastras. (Ley 191) Tampoco

estaba prohibido que un soltero libre tuviera relaciones sexuales con una madre e hija esclavas; ni que varios hermanos se acostaran con una misma mujer, libre o esclava. También era legal el sexo con prostitutas libres o esclavas. (Ley 194) 131 Ley 197 -If a man seizes a woman in the mountains (and rape her), it is the

man´s offense, but if he seizes her in her house, it is the woman´s offense: the woman shall die.-

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marido intercedía a favor de la mujer también al amante debía perdonársele la vida. Si el marido pedía la muerte, ambos debían ser ejecutados. (Ley 198) En tal caso, el rey se reservaba la potestad de perdonar o de ordenar la muerte de la pareja. También en los casos de relaciones sexuales con animales132 (bestialismo) y en los casos de asesinato133, las leyes penales hititas disponían la muerte. En ambos casos el rey podía indultar a los culpados u ordenar sus muertes. • Caída del imperio hitita Desde finales del siglo XIII la potencia imperial hitita iría perdiendo dominios territoriales, fragmentándose gradualmente en reinos independientes que, a su vez, entre guerras y conquistas de otros reinos de la región se irían disolviendo gradualmente hasta desaparecer. Los últimos vestigios de la civilización imperial hitita desaparecerían finalmente tras la conquista del reino asirio en el año 717 a.C. Teocracia imperialista de Israel Según las leyendas míticas que enmarcan el imaginario histórico-político de los antiguos clanes, estados y reinos teocráticos de Israel134, hacia mediados del siglo XIII a.C. y tras Las relaciones sexuales con animales (bestialismo), específicamente con vacas, ovejas, cerdos y perros, estaban prohibidas y eran penadas con la muerte, a discreción del rey. (Leyes 187-188; 199) No obstante, la relación sexual de un hombre con su caballo o su mula estaban permitidas. No obstante, sus practicantes no podían ejercer la profesión del sacerdocio. (Ley 200) 132

133 En los casos de asesinato los familiares de la víctima tenían la potestad de

determinar si matar al asesino o pedirle compensación. Si el caso era llevado al tribunal de palacio, el rey tenía la última palabra. (Edicto de Telipinu; Ley 50) La principal fuente de referencia histórica de la constitución del antiguo Estado de Ley de Israel -de sus códigos políticos, militares, religiosos, civiles y criminales, así como de sus prácticas judiciales y penales- está contenida en los cinco libros sagrados del judaísmo, integrados en el Pentateuco o Torá (Ley): Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio. El Pentateuco judío sería asimilado de manera íntegra en la Biblia cristiana como el Antiguo Testamento. Las referencias citadas sobre este periodo corresponden a varias versiones de la Biblia, principalmente a las traducidas al español y al inglés en Sagradas Escrituras (1596) y King James Bible (1611) respectivamente. 134

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más de cuatro siglos de subordinación al dominio imperial egipcio135, la población israelí se desembarazó del centenario cautiverio y emigró masivamente136 hacia la conquista de Canaán (Palestina), la “tierra prometida” de su dios Yahvéh. Concertada la evacuación, la casta dirigente organizó un sistema de gobierno teocrático semejante al de las naciones circundantes, centrado en la figura de un poderoso caudillo patriarcal (Moisés) que actuaba indiferenciadamente como jefe político-militar supremo y máxima autoridad religiosa. El mando político-administrativo estaba integrado por los principales patriarcas de las doce tribus de Israel y sus oficiales, designados y subordinados a la autoridad suprema del caudillo, que ejercía su mando como intermediario entre Dios y su pueblo “elegido” de Israel, y estaba investido de poder ejecutivo, legislativo y judicial absoluto. A pesar de las recurrentes y violentas discordias tribales y de la relativa inestabilidad del gobierno interior durante el periodo de cuarenta años en que se prolongó el éxodo137, la constitución política de Israel reprodujo un ordenamiento jurídico similar al de los primitivos estados teocráticos de Mesopotamia138 y Egipto. El proyecto político de centralización gubernamental requería, además de controlar y regular las históricas rivalidades entre las

Según el libro de Éxodo los israelitas vivieron en Egipto cuatrocientos treinta años. (Éxodo 12:40) Aunque no existen fuentes concluyentes fuera de las tradiciones teológicas-literarias judeocristianas, el periodo histórico en que debió acontecer el relato mítico del éxodo se estima generalmente entre mediados y finales del siglo XIII a.C., durante la regencia del faraón egipcio Ramsés II (1290-1224 a.C.) 135

136 El primer censo del éxodo contaba unos seiscientos mil hombres, sin contar a

los niños. (Éxodo 12:37) 137 “Pues los hijos de Israel anduvieron por el desierto cuarenta años, hasta que

pereció toda la nación, es decir, los hombres de guerra que salieron de Egipto, porque no escucharon la voz del SEÑOR; a ellos el SEÑOR les juró que no les permitiría ver la tierra que el SEÑOR había jurado a sus padres que nos daría, una tierra que mana leche y miel. (Josué 1:6-9) 138 El relato mítico sobre la figura del patriarca Abraham remite la procedencia

originaria de las tribus hebreas al reino mesopotámico de Ur (Génesis 15:7), de donde habrían emigrado (siglo XIX a.C.) hacia la conquista de Canaán, la tierra prometida por Yahvéh. (Génesis 17:6-8)

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tribus139, erradicar las diferencias tribales con el fin de homogenizar el imaginario nacional israelí bajo el imperio de la Ley.140 El discurso absolutista de la Ley fortalecería el mito político-religioso de “identidad nacional” (pueblo elegido de Dios) como táctica de integración ideológica y refuerzo de legitimidad de las autoridades de gobierno, de las políticas administrativas internas y de los proyectos de conquista y colonización de naciones extranjeras…. • Las leyes de Yahvéh Ajustada a las condiciones coyunturales y requerimientos de gobernabilidad, control y domesticación general, la máxima autoridad política decretó numerosas leyes análogas a las existentes en las antiguas civilizaciones de la región. De modo similar a como hacían los gobiernos teocráticos que le eran contemporáneos, la narrativa histórica israelí atribuyó la autoría legislativa al dios de sus cultos ancestrales. El ordenamiento constitucional -la organización de las autoridades de gobierno e instituciones públicas-, la obra legislativa en conjunto (civil, criminal, religiosa y militar) y las determinaciones judiciales en general, se fundamentaron como expresión infalible de Dios y en conformidad con su plan para el pueblo elegido de Israel: “Habrá una misma ley para vosotros; será tanto para el forastero como para el nativo.”141

139 El relato sobre el origen mítico de las doce tribus de Israel se remonta a la

época de los patriarcas descendientes de Abraham. Su nieto, Jacob, hijo de Isaac, habría sido nombrado “Israel” por Yahvéh (Génesis 35:10), y procreado con varias esposas y amantes esclavas los doce hijos que, literalmente, formarían los clanes patriarcales de “los hijos de Israel”. Compelidos a procrearse masivamente, sus descendientes nacerían predestinados a preservar el pacto de alianza con Dios, a sufrir el cautiverio de cuatrocientos años y a conquistar las tierras y naciones palestinas… 140 “No haréis como hacen en la tierra de Egipto, en la cual morasteis; ni haréis

como hacen en la tierra de Canaán, en la cual yo os introduzco; ni andaréis en sus estatutos. Habréis de cumplir mis leyes y mis estatutos guardaréis, para vivir según ellos.” (Levítico 18:3-4) 141 Levítico 24:22.

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Durante los primeros meses del éxodo el dios Yahvéh habría revelado a Moisés142 “la ley y los mandamientos”143 que debían regular todas las dimensiones de la vida privada, social y cultural de las poblaciones israelitas, incluyendo la organización de los poderes e instituciones de gobierno, el pago de impuestos y el establecimiento de ejércitos.144 Bajo el imperio de la Ley la casta sacerdotal se consolidó como la máxima autoridad de gobierno, y la jerarquía de sus posiciones y poderío, encargos políticos y privilegios, fueron asignados y distribuidos en función del plan de Dios, revelado con exclusividad y secretamente al caudillo.145 Bajo su administración se dispuso la obligación legal de pagar impuestos para el sostenimiento del gobierno, reservándose una partida determinada del dinero y las ofrendas para la poderosa institución sacerdotal, ceremonias y rituales “expiatorios”.146 La obediencia absoluta a los mandamientos de la Ley era un requerimiento general e inexcusable. Cualquier infracción o falta era significada como violación a la voluntad de Dios y La creencia en el origen divino de las leyes israelís estaba ligada al requerimiento de obediencia absoluta a la autoridad legislativa del profetacaudillo Moisés, quien sostenía secretamente una relación personal con Dios en el monte Sinaí, a donde estaba prohibido acercarse bajo amenaza de muerte. Así instruyó Yahvéh a Moisés para que advirtiera al pueblo: “Guardaos de subir al monte o tocar su límite; cualquiera que toque el monte, ciertamente morirá. Ninguna mano lo tocará, sino que será apedreado o asaeteado; sea animal o sea hombre, no vivirá.” (Éxodo 19:12-13) 142

143 Según la leyenda israelí, Moisés “escribió todas las palabras” de Dios, “y

contó al pueblo todas las palabras del SEÑOR y todas las ordenanzas”. Además, Dios le dio “las tablas de piedra con la ley y los mandamientos que he escrito para instrucción de ellos.” (Éxodo 24:3-12) “Y cuando terminó de hablar con Moisés sobre el monte Sinaí, le dio las dos tablas del testimonio, tablas de piedra, escritas por el dedo de Dios.” (Éxodo 31:18) 144 El censo de tropas (varones mayores de diecinueve años “que puedan salir a

la guerra”) ascendía entre los ejércitos de las doce tribus a seiscientos tres mil quinientos cincuenta. (Núm. 1: 2-46) 145 Moisés designó al patriarca Aarón y sus hijos “para que me sirvan como

sacerdotes…” (Éxodo 28:1)

146 “Todo el que sea contado, de veinte años arriba, dará la ofrenda al SEÑOR.

El rico no pagará más, ni el pobre pagará menos del medio siclo, al dar la ofrenda al SEÑOR para hacer expiación por vuestras vidas.” (Éxodo 30: 14-16)

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convertida en objeto de reprensión moral y retribución a la vez que de hostigamiento psicológico y brutal represión. La venganza era una característica intrínseca al discurso de la Ley israelí, centrada en la representación de un dios explícitamente celoso147 y maldiciente, vengativo e inmisericorde con quienes no guardan sus mandamientos. Los primeros mandamientos establecieron la religión oficial del emergente Estado de Ley, ratificando su carácter monoteísta, delimitando los términos y contenidos de sus dogmas y proscribiendo terminantemente la práctica de cualquier otro culto. No obstante, fuera de la unidad religiosa idealizada en el discurso de la Ley, entre las tribus israelitas se cultivaban creencias y prácticas religiosas incompatibles con la religión única promulgada por los nuevos estatutos. Para el alto mando de gobierno la cohesión ideológica entre el discurso religioso y las leyes era un requerimiento fundamental para la consecución del proyecto político de integración nacional. La observancia de los preceptos legales-religiosos estaba ligada al programa de gobierno teocrático, que reclamaba de manera privativa y absoluta el monopolio de las supersticiones y cultos religiosos como condición para viabilizar la sumisión general a las autoridades designadas y mantener el control en el orden interior establecido, así como para garantizar la obediencia y disciplina de sus ejércitos. En base a estos objetivos la autoridad de gobierno no vaciló en poner en práctica una política de terrorismo psicológico e imponer medidas sanguinarias para castigar a los insubordinados, ofensores y detractores de las leyes. Según el relato mítico del éxodo, cuando Moisés descendió del monte Sinaí con las tablas de la Ley -“escritas por el dedo de Dios”- vio al pueblo desenfrenado, que festejaba y rendía cultos religiosos inadmisibles y prohibidos; y, en el nombre de Yahvéh, ordenó a sus más fieles subordinados perpetrar una masacre ejemplarizante: “Así dijo el SEÑOR, Dios de Israel: ʻPoned cada uno su espada sobre su muslo, y pasad por el 147: “No tendrás otros dioses delante de mí. No te harás ídolo (…) No los

adorarás ni los servirás; porque yo, el SEÑOR tu Dios, soy Dios celoso, que castigo la iniquidad de los padres sobre los hijos hasta la tercera y cuarta generación de los que me aborrecen…” (Éxodo 20:1-6) / “…el SEÑOR, cuyo nombre es Celoso, Dios celoso es.” (Éxodo 34:14)

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campamento de puerta en puerta, y matad cada uno a su hermano, y a su amigo y a su vecino. Y los hijos de Leví hicieron conforme a la palabra de Moisés; y cayeron aquel día unos tres mil hombres del pueblo.”148 La agresiva política de gobierno en torno a la cuestión religiosa estaba ligada al proyecto de unificación nacional bajo el imperio de la Ley, y las modalidades en el ejercicio de su autoridad represiva, disciplinaria y punitiva estaban justificadas como mandamientos de Dios para todas las dimensiones de la vida social cotidiana.149 No obstante, aunque el terror pertenecía a las lógicas de control social y sujeción ideológica al orden constitucional de la teocracia israelí, la fuerza bruta de la represión era insuficiente para viabilizar sus objetivos. El poder de gobierno requería de mecanismos de subyugación ideológica y manipulación psicológica paralelos a su fuerza represiva. Entre los mecanismos de hostigamiento y terrorismo psicológico que caracterizaban la obra legislativa israelí, la desobediencia a las leyes de Dios acarreaba las terribles consecuencias de sus maldiciones.150 El requerimiento de obediencia absoluta a los mandamientos de la 148 Éxodo 32: 27-28. 149 El proyecto político de construcción de una identidad nacional diferenciada de

las naciones vecinas conllevó numerosos cambios y reajustes en las costumbres y tradiciones israelitas, incluyendo hábitos, conductas y apariencias personales o colectivas. Por ejemplo: “No cortaréis en redondo las extremidades de vuestras cabezas, ni dañarás la punta de tu barba. Y no haréis rasguños en vuestra carne por un muerto, ni imprimiréis en vosotros señal alguna.” (Levítico 19:27-28) “La mujer no vestirá ropa de hombre, ni el hombre se pondrá ropa de mujer; porque cualquiera que hace esto es abominación al SEÑOR tu Dios.” (Deuteronomio 22:5) 150 “Pero sucederá que si no obedeces al SEÑOR tu Dios, guardando todos sus

mandamientos y estatutos que te ordeno hoy, vendrán sobre ti todas estas maldiciones y te alcanzarán: Maldito serás en la ciudad, y maldito serás en el campo… Malditas serán tu canasta y tu artesa. Maldito el fruto de tu vientre y el producto de tu suelo, el aumento de tu ganado y las crías de tu rebaño. Maldito serás cuando entres y maldito serás cuando salgas… Enviará el SEÑOR sobre ti maldición, confusión y censura en todo lo que emprendas, hasta que seas destruido y hasta que perezcas rápidamente, a causa de la maldad de tus hechos, porque me has abandonado…” (Deuteronomio 11:26-28; 28:15-20)

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Ley no estaba justificado con argumentos razonables sino impuesto de manera despótica por la autoridad legislativa, que se asentaba sobre la condición de ignorancia generalizada y el carácter supersticioso de la población israelí para obligarla a cumplir con las leyes por terror a la venganza de Dios.151 El principal encargo político de la casta sacerdotal era instruir masivamente sobre los mandamientos revelados, para que el pueblo de Israel aprendiera a temer a Dios y por temor obedeciera sus leyes al pie de la letra.152 “No añadiréis nada a la palabra que yo os mando, ni quitaréis nada de ella, para que guardéis los mandamientos del SEÑOR vuestro Dios que yo os mando.”153 La obediencia absoluta a las nuevas leyes no era un requerimiento aplicable exclusivamente durante el periodo que aconteció entre la salida de Egipto y la programada ocupación militar de Palestina. Los sucesores de la máxima autoridad política, caudillos-jueces y reyes de Israel154, también estaban compelidos a 151 “…si no cuidares de poner por obra todas las palabras de esta ley que están

escritas en este libro, temiendo este Nombre glorioso y terrible, El SEÑOR tu Dios …aumentará tus plagas y las plagas de tu simiente, plagas grandes y duraderas, y enfermedades malignas y duraderas; y hará volver sobre ti todos los dolores de Egipto, delante de los cuales temiste, y se te pegarán. Asimismo toda enfermedad y toda plaga que no está escrita en el libro de esta ley, el SEÑOR la enviará sobre ti, hasta que tú seas destruido…” (Deuteronomio 28:58-61; Levítico 26:14-33) 152 “Ahora pues, oh Israel, escucha los estatutos y los decretos que yo os enseño

para que los ejecutéis, a fin de que viváis y entréis a tomar posesión de la tierra que el SEÑOR, el Dios de vuestros padres, os da.” (Deuteronomio 4:1; 31:1113) 153 Deuteronomio 4:2.

Desde la época del éxodo el gobierno israelí preveía el establecimiento formal de un régimen constitucional monárquico que habría de instaurarse tras la invasión y conquista de Palestina: “Cuando hubieres entrado en la tierra que el SEÑOR tu Dios te da, y la heredares, y habitares en ella, y dijeres: Pondré rey sobre mí, como todas las naciones que están en mis alrededores; sin duda pondrás por rey sobre ti al que el SEÑOR tu Dios escogiere…” (Deuteronomio 17:14-15) 154

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realizar todo lo dispuesto en el libro de las leyes155, a garantizar la obediencia de sus estatutos, decretos y ordenanzas, y a castigar severamente a los infractores. “Cualquiera que fuere rebelde a tu mandamiento, y que no obedezca tus palabras en todas las cosas que le mandares, se le dará muerte…”156 A tono con el carácter despótico del poder legislativo en la teocracia israelí, de las terribles violencias físicas y psicológicas que fundamentaban y posibilitaban la autoridad de la Ley, y del contenido absurdo, arbitrario y caprichoso de numerosos preceptos, la obra legislativa de la época incluía también estrictas regulaciones, obligaciones y prohibiciones sobre la conducta y la moral de los israelitas; sus relaciones sociales, laborales157 y domésticas (sexualidad, matrimonio, familia, crianza); y sus prácticas económicas, políticas y culturales. Las instituciones patriarcales del matrimonio y la familia fueron ratificadas y reforzadas con fuerza de Ley, y dentro de ellas la sexualidad, la salud y la dieta, el ocio y el cuerpo158. Cónsono con la política integradora y homogenizante del discurso absolutista de la Ley, las diferencias sociales por condición económica159 y origen “Y será, que cuando se asentare sobre el trono de su reino, se hará escribir copia de esta ley en un libro en presencia de los sacerdotes levitas; y será cerca de él, y leerá en él todos los días de su vida, para que aprenda a temer al SEÑOR su Dios, para guardar todas las palabras de esta ley y estos estatutos, para hacerlos. (Deuteronomio 17:18-19) 155

156 Josué 1:18. 157 El ámbito laboral también estaba regulado por la Ley, que prohibía trabajar

el séptimo día de la semana, reservado para descanso de las fuerzas productivas (humanas y animales) y consagrado exclusivamente al culto de Dios. Quien trabajara el día prohibido “será condenado a muerte.” (Éxodo 35:2) Aunque la religión hebrea prohibía determinadas formas de mutilación corporal voluntaria, como los tatuajes, obligaba a todos sus vasallos varones a circuncidarse a partir de los ocho años de edad: Desde tiempos de Abraham, Yahvéh le habría instruido: “Circuncidaréis, pues, la carne de vuestro prepucio, y será por señal del pacto entre mí y vosotros.” (Génesis 17:9-11) 158

159 “Porque nunca faltarán pobres en tu tierra…” (Deuteronomio 15:11)

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nacional160, así como las relativas a la institución esclavista161, fueron refrendadas en la legislación israelí. Asimismo, numerosas prácticas de discrimen se cultivaron con fuerza de Ley.162 • Administración de la violencia judicial Aunque la autoridad judicial suprema estaba centrada en el principal jefe político, por consideraciones prácticas los pleitos civiles y las causas criminales eran juzgados en tribunales autónomos, y las decisiones debían ser conforme a los estatutos de la Ley. Los jueces -“hombres temerosos de Dios”- eran designados por el caudillo para que “juzguen ellos al pueblo en todo tiempo; y que traigan a ti todo pleito grave, pero que ellos juzguen todo pleito sencillo.”163:

160 A pesar de que ocupaban una posición de inferioridad jurídica en la sociedad

israelita, los extranjeros estaban protegidos en el discurso de la Ley: “Al extranjero no maltratarás ni oprimirás, porque extranjeros fuisteis vosotros en la tierra de Egipto.” (Éxodo 22:21) 161 “Así tu esclavo como tu esclava que tuvieres, serán de los gentiles (naciones

paganas) que están en vuestro alrededor; de ellos compraréis esclavos y esclavas. También compraréis de los hijos de los forasteros que viven entre vosotros, y de los que del linaje de ellos son nacidos en vuestra tierra, que están con vosotros; los cuales tendréis por posesión. Y los poseeréis por juro de heredad para vuestros hijos después de vosotros, como posesión hereditaria; para siempre os serviréis de ellos…” (Levítico 25:44-46) “Y si alguno hiriere a su siervo o a su sierva con palo, y muriere bajo su mano, será castigado; mas si durare por un día o dos, no será castigado, porque su dinero es.” (Éxodo 21:2021) Otras regulaciones relativas a la trata y administración de esclavos aparecen en Éxodo 21:1-11; Levítico 19:20. Por condiciones de salud y diferencias físicas a numerosas personas les estaba prohibida la entrada a los lugares de culto, asamblea o congregación: “Porque ningún varón en el cual hubiere falta, se acercará: varón ciego, o cojo, o falto, o sobrado, o varón en el cual hubiere quebradura de pie o quebradura de mano, o jorobado, o lagañoso, o que tuviere nube en el ojo, o que tuviere sarna, o empeine, o testículo atrofiado.” (Levítico 21:18-20) / “No entrará en la congregación del SEÑOR el que fuere quebrado, ni el castrado. No entrará bastardo en la congregación del SEÑOR; ni aun en la décima generación entrará en la congregación del SEÑOR.” (Deuteronomio 23:1-2) 162

163 Éxodo 18:13-22.

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“Y entonces mandé a vuestros jueces, diciendo: Oíd entre vuestros hermanos, y juzgad justamente entre el hombre y su hermano, y el que le es extranjero. No tengáis respeto de personas en el juicio; así al pequeño como al grande oiréis; no tendréis temor de ninguno, porque el juicio es de Dios…”164 La población civil estaba obligada a resolver sus pleitos cotidianos bajo el arbitraje de la autoridad judicial y a someterse de manera voluntaria o por la fuerza al juicio del sacerdotemagistrado, al que se le requería juzgar imparcialmente165 a ricos y pobres166, hombres y mujeres.167 En los casos criminales el proceso judicial suponía escuchar a las partes litigantes y realizar una “investigación minuciosa”, y la sentencia condenatoria debía sostenerse por el testimonio de dos o tres testigos.168 El falso 164 Deuteronomio 1:16-18.

“No torcerás la justicia; no harás acepción de personas, ni tomarás soborno…; La justicia, y sólo la justicia buscarás…” (Deuteronomio 16:18-20) 165

166 “No harás agravio en el juicio; ni complaciendo al pobre, ni favoreciendo al

rico; con justicia juzgarás a tu prójimo.” (Levítico 19:15) No obstante la retórica igualitaria, en la práctica penal se revelaba con nitidez el carácter clasista y discriminatorio de la legislación israelí. De una parte, la legislación penal protegía de manera privilegiada a los propietarios, y en caso de robo: “Si el ladrón fuere hallado forzando una casa, y fuere herido y muriere, el que lo hirió no será culpado de su muerte.” Si el ladrón era apresado y no tenía dinero para pagar la multa o satisfacer la demanda retributiva del tribunal, era castigando con terrible severidad: “el ladrón habrá de restituir cumplidamente; si no tuviere, será vendido por su hurto.” (Éxodo 22:1-4) 167 No obstante, dada la naturaleza patriarcal de la constitución de Israel, la

mujer ocupaba una posición de inferioridad jurídica con respecto al hombre, ilustrada con nitidez en los negocios judiciales. Aunque la legislación israelí ordenaba un trato imparcial en la celebración de los juicios, la política institucional no era igualitaria y las mismas leyes garantizaban el trato privilegiado a los hombres sobre “sus” mujeres. La “ley de los celos” es ejemplar: “…cuando la mujer errare estando en poder de su marido, y se contaminare; o del marido, sobre el cual pasare espíritu de celo, y tuviere celos de su mujer; la presentará delante del SEÑOR, y el sacerdote ejecutará en ella toda esta ley. Y aquel varón será libre de iniquidad, y la mujer llevará su pecado (culpa).” (Números 5:29-31) 168 “No valdrá un testigo contra ninguno en cualquier delito, o en cualquier

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testimonio estaba prohibido en la legislación israelí169 y era castigado severamente y sin piedad: “Cuando se levantare testigo falso contra alguno (…) los dos hombres litigantes se presentarán delante del Señor, delante de los sacerdotes y jueces (…); y los jueces inquirirán bien, y si pareciere ser aquél testigo falso (…) haréis a él como él pensó hacer a su hermano; (…) Y no perdonará tu ojo; vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie.”170 El fallo judicial del juez-sacerdote era significado como juicio de Dios y la sentencia debía ser acatada al pie de la letra y sin miramientos, “Según los términos de la ley que ellos te enseñen, y según la sentencia que te declaren, así harás…” La negativa a reconocer la autoridad judicial era considerada desacato y castigada con la muerte. “Cuando alguna cosa te fuere oculta en el juicio entre sangre y sangre, entre causa y causa, y entre llaga y llaga, en negocios de rencillas en tus ciudades (…) vendrás a los sacerdotes levitas, y al juez que fuere en aquellos días, y vendrás y te enseñaran la palabra del juicio. (…) Según la ley, que ellos te enseñaren, y según el juicio que te dijeren, harás; (…) Y el hombre que procediere con soberbia, no escuchando al sacerdote (…) o al juez, el tal varón morirá; y quitarás el mal de Israel. Y todo el pueblo oirá y temerá…”171

pecado… que se cometiere. En el dicho de dos testigos, o en el dicho de tres testigos, consistirá el negocio.” (Deuteronomio 19:15) 169 No darás falso testimonio contra tu prójimo. (Éxodo 20:16) 170 Deuteronomio 19:16-21. 171 Deuteronomio 17:8-13.

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Aunque los códigos de conducta social en la legislación israelita promovían relaciones de convivencia fraternal entre la población, obligaban a renunciar a la violencia retributiva por cuenta propia172 y a resolver las discordias por mediación de los jueces, el sistema de justicia promovía sentimientos de rencor entre las víctimas e inducía la venganza -dentro de los márgenes de la Ley- contra los culpados judicialmente. Los juicios a condenados por practicar algún culto religioso prohibido e ilegalizado son ilustrativos del carácter sanguinario del sistema judicial israelí: “…después que oyeres y hubieres indagado bien, y la cosa parece de verdad cierta, que tal abominación ha sido hecha en Israel; entonces sacarás al hombre o a la mujer que hubiere hecho esta mala cosa, a la puerta de la ciudad, hombre o mujer, y los apedrearás con piedras, y así morirán. (…) La mano de los testigos será primero sobre él para matarlo, y después la mano de todo el pueblo; así quitarás el mal de en medio de ti.”173 La venganza personal en los casos de asesinato u homicidio no estaba prohibida en la legislación israelí, y aunque estaba regulada formalmente y sujeta al negocio judicial, a los allegados de la víctima se le consentía vengarla sin restricciones mayores. En los casos en que se juzgara homicidio involuntario, la autoridad judicial debía proteger al homicida “de la mano del vengador de sangre”, conforme a las ordenanzas.174 El homicida debía procurarse refugio en alguna ciudad designada para su seguridad, y fuera de ella estaba permitido su ajusticiamiento:

172 “No matarás.” (Éxodo 20:13) “No andarás de calumniador entre tu pueblo;

no harás nada contra la vida de tu prójimo… No te vengarás, ni guardarás rencor a los hijos de tu pueblo, sino que amarás a tu prójimo como a ti mismo…” (Levítico 19:16-18) 173 Deuteronomio 17:3-7. 174 “Mas

el que no armó asechanzas, sino que Dios lo puso en sus manos, entonces yo te pondré lugar al cual ha de huir.” (Éxodo 21:13)

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“Y si el homicida saliere fuera del término de su ciudad de refugio, a la cual se acogió, y el pariente del muerto le hallare fuera del término de la ciudad de su acogida, y el pariente del muerto matare al homicida, no se le culpará a él por su sangre.”175 • Legislación y práctica penal Las sanguinarias leyes penales de la teocracia israelí están contenidas en sus libros sagrados, y el repertorio de tipificaciones criminales y consecuentes prácticas represivas, disciplinarias y punitivas aparece arraigado en los mandamientos del dios Yahvéh. Aunque las leyendas míticas que engloban el discurso de la Ley también atribuyen el origen de las leyes penales a la autoría del dios israelí, el grueso de las clasificaciones delictivas era el mismo que en las demás naciones teocráticas de la región, y así las diversas modalidades del poder penal. Las penas retributivas176 y las multas eran comunes para los delitos menos graves, seguidas de penas de destierro, suplicios corporales177 y pena de muerte para los delitos graves. La fórmula ideológica del Derecho Penal también era equivalente: toda violación a las leyes promulgadas por la autoridad de gobierno era una violación a los mandamientos de Dios, que demandaba castigo a los infractores. Así como la obra legislativa en conjunto y los fallos judiciales en general eran 175 Números 35: 26-27.

La antigua legislación israelí disponía la retribución económica en casos donde el daño a la víctima pudiera resarcirse con dinero, como en casos de robo. Además el ladrón debía pagar un monto adicional como castigo. De no disponer de dinero debía pagar el monto equivalente con determinados animales, y si no tenía cómo restituir y pagar la multa era vendido como esclavo. En caso de haber herido a una persona en una pelea, el agresor debía saldar los gastos médicos de la víctima y mantenerla económicamente mientras se recuperaba y reincorporaba a su empleo. (Éxodo 21:18) 176

177 “Cuando hubiere pleito entre algunos, y vinieren a juicio, y los juzgaren, y

absolvieren al justo y condenaren al inicuo, será que, si el impío mereciere ser azotado, entonces el juez lo hará echar en tierra, y le hará azotar delante de sí, según su impiedad, por cuenta. Cuarenta veces lo hará herir, no más; no sea que, si lo hiriere con muchos azotes a más de éstos, se envilezca tu hermano delante de tus ojos.” (Deuteronomio 25:1-3)

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considerados como leyes y juicios de Dios, el poder de castigar también era legitimado y creído como efecto de la voluntad y la justicia divina. Aunque la venganza se preservaba como el principal objetivo del poder penal en la teocracia israelí, la atrocidad de la pena debía cumplir una triple función psicológica y política: aterrar al pueblo, persuadirlo a obedecer las leyes y disuadir a los detractores. Así se justificaba recurrentemente en las leyes penales y en las sentencias judiciales: “Los demás oirán y temerán, y nunca más volverán a hacer una maldad semejante en medio de ti.”178 El contenido de las leyes penales, las normas del proceso judicial y los requisitos de la sentencia estaban prescritos en la constitución israelí, pero la ejecución de las condenas por crímenes capitales estaba delegada al pueblo, convocado a ejercer la función de verdugo y compelido a vengar las transgresiones a las leyes de Dios. El primitivo sentido de justicia en la teocracia israelí consistía predominantemente en infligir como castigo al culpado el mismo daño que éste le causó a su víctima: “…pagarás vida por vida; ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, golpe por golpe.”179 Tomada al pie de la letra la ordenanza de la Ley e interpretado en su sentido literal, los condenados judicialmente por el crimen de homicidio (asesinato) debían ser asesinados: “El que hiriere a alguno, haciéndole así morir, él morirá. (…) Además, si alguno se ensoberbeciere contra su prójimo, y lo matare con engaño, de mi altar lo quitarás para que muera.”180 En los casos de homicidio, al “vengador de sangre” le estaba permitido prescindir de los formalismos judiciales o de esperar la sentencia condenatoria del tribunal. La autoridad 178 Deuteronomio 19:20. 179 Éxodo 21:23-25. “Y el que causare lesión en su prójimo, según hizo, así le

sea hecho: rotura por rotura, ojo por ojo, diente por diente; según la lesión que habrá hecho a otro, tal se hará a él.” (Levítico 24:19-20) Éxodo 21:12-13 / Levítico 24:17. La venganza de muerte con muerte aparece previamente justificada en el gran relato mítico del Génesis: “El que derramare sangre de hombre en el hombre, su sangre será derramada; porque a imagen de Dios es hecho el hombre.” (Génesis 9:6) 180

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legislativa legitimaba la venganza personal, eximía al vengador de cargos criminales y lo instaba a perseguir y ajusticiar por cuenta propia al homicida: “El pariente del muerto, él matará al homicida; cuando lo encontrare, él le matará. (…); el pariente del muerto matará al homicida, cuando lo encontrare.” Aunque la justicia vengativa de la Ley disponía ocasionarle un daño similar al culpado, numerosos delitos eran castigados mecánica-mente con la muerte, ya por considerarse ofensas graves a Dios, ya por suponerlos ejemplarizantes en función de los requerimientos de control social y objetivos políticos-disciplinarios de la Ley. La legislación penal relativa a la prohibición de trabajar el día consagrado a Yahvéh ilustra esta relación, a la vez que evidencia el carácter despótico y sanguinario de la autoridad legislativa: “Y estando los hijos de Israel en el desierto, hallaron un hombre que recogía leña en día de sábado. Y los que le hallaron recogiendo leña lo trajeron a Moisés y a Aarón, y a toda la congregación; y lo pusieron en la cárcel181, porque no estaba declarado qué se le habían de hacer. Y el SEÑOR dijo a Moisés: Irremisiblemente muera aquel hombre; apedréelo con piedras toda la congregación fuera del campamento. Entonces la congregación lo sacó fuera del campamento, y lo apedrearon con piedras, y murió; como el SEÑOR mandó a Moisés.”182

La cárcel no existía como institución o castigo formal en el sistema de justicia penal israelí, pero el encarcelamiento era una práctica regular de los procesos judiciales de la época. El tiempo de encarcelamiento, no obstante, constituía en sí una condena penal y podía ser prolongado indefinidamente bajo terribles condiciones de subsistencia hasta que fuese dictada la sentencia o muriese el prisionero en espera. 181

182 Números 15:32-36.

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En la legislación israelí, incluso la insubordinación de los hijos a la autoridad de los padres constituía un crimen penado con la muerte: “el que hiriere a su padre o a su madre, morirá” e igualmente “el que maldijere a su padre o a su madre, su sangre será sobre él.”183 “Cuando alguno tuviere hijo contumaz y rebelde, que no oyere la voz de su padre ni a la voz de su madre, y habiéndole castigado, no les oyere; entonces lo tomarán su padre y su madre, y lo sacarán a los ancianos de su ciudad, y a la puerta del lugar suyo; y dirán a los ancianos de la ciudad: Este nuestro hijo es contumaz y rebelde, no oye nuestra voz; (…) Entonces todos los hombres de su ciudad lo apedrearán con piedras, y morirá; así quitarás el mal de tu tierra; y todo Israel oirá, y temerá.”184 La rígida moral de la teocracia patriarcal israelí regulaba la vida doméstica con fuerza de Ley, recriminando numerosas prácticas de la vida íntima como pecados y convirtiéndolas en delitos, objetos de brutal represión física y psicológica. La sexualidad constituía un enclave fundamental en la política de control social, y la práctica de relaciones sexuales prohibidas eran castigadas con severidad.185 El matrimonio era una de las principales instituciones preservativas del régimen patriarcal, 183 Éxodo 21:15;17. “Porque varón que maldijere a su padre o a su madre, de

cierto morirá; a su padre o a su madre maldijo; su sangre será sobre él.” (Levítico 20:9) 184 Deuteronomio 21:18-21. 185 Un caso ejemplar es la prohibición de relaciones sexuales durante el periodo

menstrual. Aunque pueden inferirse consideraciones higiénicas razonables entre los motivos de la legislación prohibicionista, el texto no se justifica explícitamente y, sin embargo, se limita a prohibir y a castigar brutalmente con el destierro de los transgresores: “Y no te acercarás a una mujer para descubrir su desnudez durante su impureza menstrual. (…) “Y cualquiera que durmiere con mujer menstruosa, y descubriere su desnudez, su fuente descubrió, y ella descubrió la fuente de su sangre; ambos serán cortados de entre su pueblo.” (Levítico 18:19 / 20:18)

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garante de la posición de superioridad y dominio del hombre sobre la mujer.186 Fuera del matrimonio era inmoral e ilegal sostener relaciones sexuales. Las leyes israelíes castigaban con severidad a hombres y mujeres condenados por el delito de fornicación187; pero la mujer que perdiera la virginidad antes de contraer nupcias era infamada y brutalmente castigada, incluso en caso de haber sido violada estando recién casada: “Cuando fuere joven virgen desposada con alguno, y alguno la hallare en la ciudad, y se echare con ella; entonces los sacaréis a ambos a la puerta de aquella ciudad, y los apedrearéis con piedras, y morirán; la joven porque no dio voces en la ciudad, y el hombre porque forzó a la mujer de su prójimo; así quitarás el mal de en medio de ti.”188 Si la mujer recién desposada era acusada de no ser virgen por su marido, el asunto debía resolverse judicialmente.189 186 El fundamento mítico-religioso de la subordinación de la mujer al hombre

tiene origen en la maldición y condena de Dios a Eva: “Con dolor parirás a tus hijos y tu deseo te arrastrará a tu marido, que te dominará.” (Génesis 3:16) La legislación israelí no admitía el sexo casual y consentido fuera del matrimonio, e invariablemente el hombre era culpado de seducir y engañar a la mujer. Como castigo debía pagar al padre una suma de dinero determinada y estaba obligado a casarse con ella, aún sin su consentimiento. En cualquier caso, la virginidad también representaba un valor económico para el padre, y el hombre debía pagarle por habérsela quitado: “Cuando alguno engañare a alguna virgen que no fuere desposada, y durmiere con ella, deberá pagar un dote y tomarla por mujer. Si su padre no quisiere dársela, él pagará una cantidad igual a la dote de las vírgenes.” (Éxodo 22:16-20) “Cuando alguno hallare una joven virgen, que no fuere desposada, y la tomare, y se echare con ella, y fueren hallados; entonces el hombre que se echó con ella dará al padre de la joven cincuenta ciclos de plata, y ella será su mujer, por cuanto la afligió; no la podrá despedir en todos sus días.” (Deuteronomio 22:28-29) 187

188 “Mas si el hombre halló la joven desposada en la campo, y él la tomare, y se

echare con ella, morirá sólo el hombre que con ella se habrá echado; y a la joven no harás nada; no tiene la joven culpa de muerte; porque como cuando alguno se levanta contra su prójimo, y le quita la vida, así es esto. Porque él la halló en el campo; dio voces la moza desposada, y no hubo quien la valiese. (Deuteronomio 22:23-27) 189

“Cuando alguno tomare mujer, y después de haber entrado a ella la

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“Mas si este negocio fue verdad, que no se hubiere hallado virginidad en la joven, entonces la sacarán a la puerta de la casa de su padre, y la apedrearán con piedras los hombres de su ciudad, y morirá; por cuanto hizo vileza en Israel fornicando en casa de su padre; así quitarás el mal de en medio de ti.”190 También el adulterio constituía un pecado mortal en la teocracia israelí191, y la legislación penal lo castigaba con la muerte: “Cuando se sorprendiere alguno echado con mujer casada con marido, ambos morirán, el varón que se acostó con la mujer, y la mujer; así quitarás el mal de Israel.”192 La moral sexual de la religión israelí ejercía un férreo control sobre los cuerpos, así sobre toda actividad sexual concreta como sobre el deseo y la imaginación.193 Las relaciones sexuales aborreciere, y la acusa de actos vergonzosos, y esparciere sobre ella mala fama, y dijere: Esta tomé por mujer, y llegué a ella, y no la hallé virgen; entonces el padre de la joven y su madre tomarán, y sacarán las señales de la virginidad de la doncella a los ancianos de la ciudad, en la puerta. Y dirá el padre de la moza a los ancianos: Yo di mi hija a este hombre por mujer, y él la aborrece; y, he aquí, él le pone tachas de algunas cosas, diciendo: No he hallado tu hija virgen; pero, he aquí las señales de la virginidad de mi hija. Y extenderán la sábana delante de los ancianos de la ciudad. Entonces los ancianos de la ciudad tomarán al hombre y lo castigarán; y le han de multar en cien ciclos de plata, los cuales darán al padre de la joven, por cuanto esparció mala fama sobre una virgen de Israel; y la ha de tener por mujer, y no podrá despedirla en todos sus días.” (Deuteronomio 22:13-19) 190 Deuteronomio 22:20-21. 191 No cometerás adulterio. (Éxodo 20:14) 192 Deuteronomio 22:24. “Además, no tendrás acto carnal con la mujer de tu

prójimo, contaminándote en ella.” (Levítico 18:20) “Y el varón que adulterare con la mujer de otro, el que cometiere adulterio con la mujer de su prójimo, indefectiblemente morirá el adúltero y la adúltera.” (Levítico 20:10) 193 “…no codiciarás la mujer de tu prójimo…”(Éxodo 20:17)

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entre parientes (incesto) estaban prohibidas194, criminalizadas y castigadas con la muerte en su legislación penal: “Y cualquiera que se echare con la mujer de su padre, la desnudez de su padre descubrió; ambos morirán; su sangre será sobre ellos (...) Y cualquiera que tomare a su hermana, hija de su padre o hija de su madre, y viere su desnudez, y ella viere la suya, cosa es execrable; por tanto serán muertos a ojos de los hijos de su pueblo…”195 Las leyes civiles en la teocracia israelí parecen favorecer la relación matrimonial monógama entre las clases populares, y las relaciones polígamas fueron frecuentes entre las castas dominantes desde los tiempos del patriarca Abraham. La práctica de la bigamia solo aparece proscrita en la legislación penal entre el registro de las prohibiciones de incesto. “Y el que tomare mujer y a la madre de ella, comete vileza (inmoralidad); quemarán en fuego a él y a ellas, para que no haya vileza entre vosotros.”196 Aunque la represión sexual se ejercía de manera generalizada, la legislación israelí era particularmente intolerante y cruenta con las mujeres:

194 “Ningún varón se allegue a ninguna mujer cercana de su carne, para descubrir

su desnudez…” (Levítico 18:6-9) El registro de relaciones prohibidas incluía al padre o padrastro, madre o madrastra, hermanos o hermanastros, tíos, nueras, primos, etc. “Y cualquiera que durmiere con su nuera, ambos morirán; (…) su sangre será sobre ellos. (…) La desnudez de la hermana de tu madre, o de la hermana de tu padre, no descubrirás; por cuanto descubrió su parienta, su iniquidad llevarán. Y cualquiera que durmiere con la mujer del hermano de su padre, la desnudez del hermano de su padre descubrió; su pecado llevarán; morirán sin hijos.” (Levítico 20:11-20) 195

196 Levítico 20:14.

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“Cuando algunos riñeren juntos el uno con el otro, y llegare la mujer del uno para librar a su marido de mano del que le hiere, y metiere su mano y le trabare de sus vergüenzas; le cortarás entonces la mano, no la perdonará tu ojo… no tendrás piedad.”197 El orden de dominación patriarcal en el ámbito doméstico estaba enmarcada dentro del proyecto de crecimiento poblacional requerido entre los mandamientos de la Ley, y suponía la administración política del cuerpo de la mujer en base a su asignada función reproductiva.198 No obstante, la intolerancia represiva de las leyes sobre la vida sexual estaba arraigada en los dogmas morales de la religión israelí, ligada al objetivo político de control social bajo el imperio de la Ley y enmarcada dentro del proyecto de consolidación ideológica y homogenización de la “identidad nacional” por contraste con las políticas sexuales de otras naciones. Aunque la moral religiosa era su fundamento principal, la represión sexual en la teocracia patriarcal israelí se ejercía en función de objetivos políticos “nacionales”. En el discurso de la Ley, la configuración de la identidad nacional de Israel como pueblo elegido de Dios estaba ligada a una particular política de represión sexual, y los dogmas religiosos le servían de fundamento. Prácticas sexuales que no estaban prohibidas o ilegalizadas en naciones vecinas, como el sexo fuera del matrimonio (fornicación y concubinato), las relaciones sexuales entre parientes consanguíneos o políticos (incesto), el concubinato, la poligamia y la prostitución, la sodomía199 y el 197 Deuteronomio 25:11-12. 198 Desde

los más primitivos relatos míticos integrados a la religión hebrea (Génesis) y reiterado en los demás libros sagrados, el encargo principal de la mujer, asignado por Dios, era la procreación. Son ejemplares los mitos de los patriarcas Noé (Génesis 9:7) y Abraham (Génesis 15:5). Asimismo, en la teocracia patriarcal de Israel, los hombres debían garantizar sus descendencias y contribuir al crecimiento y expansión poblacional. El sistema de justicia penal disponía refuerzo: “Si algunos riñeren, e hiriesen a alguna mujer embarazada, y ésta abortare, pero sin haber muerte, será penado conforme a lo que le impusiere el marido de la mujer y pagará por jueces. Mas si hubiere muerte, entonces pagarás vida por vida…” (Éxodo 21:22-23) 199 “…ni habrá sodomita de los hijos de Israel.” (Deuteronomio 23:17) “No te

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bestialismo200, estaban prohibidas, criminalizadas y castigadas brutalmente como distintivos identitarios de la nación israelí.201 La represión penal se ejercía en base a fuertes requerimientos morales indiferenciables de los dogmas y supersticiones religiosas.202 Cualquier acto de transgresión a los mandamientos de las leyes de Dios era objeto de reprensión moral y represión penal, y “…cualquiera que hiciere alguna de todas estas abominaciones (…) serán cortadas de entre su pueblo.”203 Las máximas autoridades de gobierno estaban obligadas a servir de modelo ejemplar y guardar las leyes civiles y penales al pie de la letra. A los sacerdotes, por ejemplo, les estaba prohibido casarse con una mujer que no fuera virgen204, y si su hija era juzgada culpable del crimen de fornicación, debía ser ejecutada: “Mujer ramera o infame no tomarán; ni tomarán mujer repudiada (divorciada) de su marido; porque el sacerdote es santo a su Dios. (…) Y la hija

echarás con macho como con mujer; es abominación.” (Levítico 18:22) “Y cualquiera que tuviere ayuntamiento con macho como con mujer, abominación hicieron; ambos morirán; su sangre será sobre ellos.” (Levítico 20:13) 200 “Cualquiera que cohabitare con bestia, morirá.” (Éxodo 22:19) “Y cualquiera

que tuviere cópula con bestia, morirá; y mataréis a la bestia. Y la mujer que se acercare a algún animal, para tener ayuntamiento con él, a la mujer y al animal matarás; morirán infaliblemente; su sangre será sobre ellos.” (Levítico 20:15-16) 201 “En ninguna de estas cosas os ensuciaréis; porque en todas estas cosas se

han ensuciado los gentiles que yo echo de delante de vosotros; y la tierra fue contaminada; y yo visité su maldad sobre ella, y la tierra vomitó sus moradores. Guardad, pues, vosotros mis estatutos y mis derechos, y no hagáis ninguna de todas estas abominaciones…” (Levítico 18:24-26) 202 La prohibición de la prostitución es ejemplar: “No habrá ramera de las hijas

de Israel…” (Deuteronomio 23:17) “No contaminarás tu hija haciéndola fornicar; para que no se prostituya la tierra, y se llene de maldad.” (Levítico 19:29) 203 Levítico 18:29-30.

“Y tomará él mujer con su virginidad. Viuda, o repudiada, o infame, o ramera, éstas no tomará; mas tomará virgen de su pueblo por mujer…” (Levítico 21:13-14) 204

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del varón sacerdote, si comenzare a fornicar, a su padre contamina; quemada será en fuego.”205 Los sacrificios humanos por motivaciones exclusivamente religiosas estaban proscritos en la legislación israelí y sus practicantes eran castigados con la muerte.206 No obstante, en todos los casos la pena de muerte cumplía una función “purificadora”, paralela a las funciones de venganza y ejemplaridad. La ejecución legal en la teocracia israelí seguía constituyendo una modalidad religiosa de sacrificios humanos, destinadas a erradicar el mal de entre el pueblo y purificar la tierra contaminada. Las sentencias y ritual de muerte se consumaban como espectáculos públicos e integraban al vengador de sangre o al pueblo como verdugos de la Ley. El cadáver del condenado indistintamente del método de ejecución- debía enterrase de inmediato para librarse de las maldiciones atribuidas a la sangre de los pecadores-criminales ajusticiados: “Cuando en alguno hubiere pecado de sentencia de muerte, por el que haya de morir, y le habrás colgado de un madero, no anochecerá su cuerpo en el madero, mas sin falta lo enterrarás el mismo día, porque maldición de Dios es el colgado; y no contaminarás tu tierra…”207 La instauración de una religión uniforme, única y obligatoria era un objetivo político medular del proyecto de control social e integración nacional bajo el imperio de la Ley; y la productividad de los mecanismos reguladores, disciplinarios y coercitivos del poder de gobierno estaba condicionada a su eficacia para reconfigurar y homogenizar las variantes históricas y desviaciones culturales existentes entre las creencias religiosas y 205 Levítico 21:7-9. 206 “Dirás asimismo a los hijos de Israel: Cualquier varón de los hijos de Israel,

o de los extranjeros que peregrinan en Israel, que diere de su simiente a Moloc, de seguro morirá; el pueblo de la tierra lo apedreará con piedras.” (Levítico 20:22) 207 Deuteronomio 21:22-23.

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supersticiones de las tribus de Israel. En función de este objetivo estratégico-político el ordenamiento constitucional de la teocracia israelí requería ejercer control sistemático y absoluto sobre el imaginario religioso en todas sus dimensiones, credos y supersticiones. La autoridad legislativa monopolizó todo lo concerniente a la producción y administración de la religión oficial del Estado de Israel208; prohibió tajantemente cualquier otra manifestación religiosa209, nativa o extranjera; y acaparó el dominio exclusivo y absoluto sobre los rituales y negocios de las supersticiones con refuerzo físico de su poder penal: “El que sacrificare a dioses, excepto sólo al SEÑOR, será muerto.”210 “No dejarás con vida a la hechicera.”211 “Y el hombre o la mujer en quienes hubiere espíritu pitónico o de adivinación, morirán; los apedrearán con piedras; su sangre será sobre ellos.”212 La autoridad legislativa suprema encargó al pueblo ejercer funciones de vigilancia policial y judicial sobre sí mismo, y lo invistió de potestad penal sobre quienquiera que osara transgredir los mandamientos de Dios y las prescripciones de la Ley. Si un hermano, hijo, esposa o amigo, incitara a servir “dioses ajenos”: “…no consentirás con él, ni le darás oído; ni tu ojo le perdonará, ni tendrás compasión, ni lo 208 “Mas será, que cualquiera que no oyere mis palabras que él hablare en mi

nombre, yo le pediré cuenta. Pero el profeta que presumiere de hablar palabra en mi nombre, que yo no le haya mandado hablar, o que hablare en nombre de dioses ajenos, el tal profeta morirá.” (Deuteronomio 18:19-21) 209 “No sea hallado en tu tierra quien haga pasar su hijo o su hija por el fuego,

ni practicante de adivinaciones, ni agorero, ni sortílego, ni hechicero, ni fraguador de encantamientos, ni quien pregunte a pitón, ni mago, ni quien pregunte a los muertos.” (Deuteronomio 18:9-11) “No os volváis a los encantadores y a los adivinos; no los consultéis ensuciándoos con ellos.” (Levítico 19:31) 210 Éxodo 22:20. 211 Éxodo 22:18. 212 Levítico 20:27.

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encubrirás; antes tienes que matarlo; tu mano será primero sobre él para matarle, y después la mano de todo el pueblo. Y has de apedrearlo con piedras, y morirá; (…); para que todo Israel oiga, y tema, y no vuelva a hacer semejante maldad en medio de ti.”213 La misma fórmula valía para ciudadanos particulares como para ciudades enteras. De sospecharse que “hijos de impiedad” instigan a servir “dioses ajenos”: “…inquirirás, y buscarás, y preguntarás con diligencia; y si pareciere verdad, cosa cierta, que tal abominación se hizo en medio de ti, irremisiblemente herirás a filo de espada a los moradores de aquella ciudad, destruyéndola con todo lo que en ella hubiere, y también sus bestias a filo de espada . Y juntarás todo el despojo de ella en medio de su plaza, y consumirás con fuego la ciudad y todo su despojo, todo ello, al SEÑOR tu Dios: y será un montón para siempre; nunca más se edificará.”214 La cruenta violencia represora y punitiva de la teocracia israelí servía de refuerzo a los mecanismos de control disciplinario y subyugación ideológica al imperio de la Ley. El objetivo político del poder penal era consolidar y preservar el ordenamiento constitucional con base en la religión oficial y única permitida por la autoridad de gobierno. El requerimiento de obediencia absoluta y sumisión incondicional a los mandamientos de Dios estaba implícito en toda la obra legislativa, indistintamente de sus contenidos específicos; y todo el que se rehusara a suscribir sus preceptos al pie de la letra o los infringiere de algún modo, debía ser aprehendido y encarcelado, enjuiciado y castigado. La intolerancia religiosa impresa en los textos de la Ley se materializaba cotidianamente en la justicia vengativa y sanguinaria 213 Deuteronomio 13:6-11. 214 Deuteronomio 13:12-16.

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del Derecho Penal. El brutal castigo impuesto judicialmente a un reo encarcelado e inculpado del crimen de blasfemia es ilustrativo: “Y el hijo de la mujer israelita pronunció el Nombre, y maldijo; entonces le llevaron a Moisés. (…) Y lo pusieron en la cárcel, hasta que les fuese declarado por palabra del SEÑOR. Entonces el SEÑOR habló a Moisés, diciendo: Saca al blasfemo fuera del real, y todos los que le oyeron pongan sus manos sobre la cabeza de él, y apedréelo toda la congregación. Y a los hijos de Israel hablarás, diciendo: Cualquier varón que dijere mal a su Dios, llevará su iniquidad. Y el que pronunciare el Nombre del SEÑOR, morirá; toda la congregación lo apedreará; así el extranjero como el natural, si pronunciare el Nombre, que muera.”215 • Legislación militar / guerras y conquistas Ordenado el régimen jurídico-político constitucional de la teocracia israelí al poco tiempo de la salida de Egipto, los espías israelís fueron encargados de indagar sobre las condiciones internas de las naciones asentadas en la ruta hacia el principal objetivo militar de Israel, las tierras de Canaán (Palestina).216 En el transcurso del éxodo, las tropas israelíes ocuparon militarmente, saquearon y destruyeron cuantos reinos, ciudades, pueblos, villas y aldeas se toparon a su paso.217 Los habitantes de los reinos y naciones conquistadas que no fuesen masacrados o desterrados eran esclavizados; las tierras y ciudades repartidas entre los 215 Levítico 24:10-23. 216 “Cuando crucéis el Jordán a la

tierra de Canaán, expulsaréis a todos los habitantes de la tierra delante de vosotros, y destruiréis todas sus piedras grabadas, y destruiréis todas sus imágenes fundidas, y demoleréis todos sus lugares altos; y tomaréis posesión de la tierra y habitaréis en ella, porque os he dado la tierra para que la poseáis.” (Números 33:51-53) 217 “Embriagaré de sangre mis saetas, y mi cuchillo devorará carne; en la sangre

de los muertos y de los cautivos, de los reyes y príncipes, con venganzas del enemigo.” (Deuteronomio 32:42)

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principales jefes tribales218; y las riquezas robadas distribuidas a discreción de las autoridades de gobierno. Como preludio a la conquista militar, la potencia imperial agresora presentaba a los pueblos amenazados la opción de rendir las armas y someterse voluntariamente a sus requerimientos o sufrir las consecuencias de la guerra y la subyugación forzada por sus ejércitos: “Cuando te acercares a una ciudad para combatirla, le intimarás la paz. Y será que, si te respondiere: Paz, y te abriere, todo el pueblo que en ella fuere hallado te serán tributarios, y te servirán. Mas si no hiciere paz contigo, y emprendiere contigo guerra, y la cercares, y el SEÑOR tu Dios la entregare en tu mano, entonces herirás a todo varón suyo a filo de espada. Solamente las mujeres y los niños, y los animales, y todo lo que hubiere en la ciudad, todos sus despojos, tomarás para ti219 (…) Así harás a todas las ciudades que estuvieren muy lejos de ti… Solamente de las ciudades de estos pueblos que el SEÑOR tu Dios te da por heredad, ninguna persona dejarás con vida; del todo los destruirás220 218 “Y Moisés dio a los hijos de Gad, y a los hijos de Rubén, y a la media tribu

de Manasés, hijo de José, el reino de Sehón, rey de los amorreos, y el reino de Og, rey de Basán: la tierra con sus ciudades, con sus territorios, y las ciudades de la tierra circunvecina. (…) fueron a Galaad y la tomaron, y expulsaron a los amorreos que estaban en ella. Entonces Moisés dio Galaad a Maquir, hijo de Manasés, y éste habitó en ella. Y Jair, hijo de Manasés, fue y conquistó sus pueblos, y los llamó Havot-jair. También Noba fue y conquistó a Kenat y sus aldeas, y la llamó Noba, igual que él.” (Números 32:33-42) 219 “Cuando salgas a la guerra contra tus enemigos, y el SEÑOR tu Dios los

entregue en tus manos, y los tomes en cautiverio, y veas entre los cautivos una mujer hermosa, y la desees, y la tomes para ti por mujer, la traerás a tu casa, y ella se rasurará la cabeza y se cortará sus uñas. También se quitará el vestido de su cautiverio, permanecerá en tu casa y llorará por su padre y por su madre por todo un mes; después de eso podrás llegarte a ella y ser su marido, y ella será tu mujer.” (Deuteronomio 21:10-13) 220 “…y cuando el SEÑOR tu Dios los haya entregado delante de ti, y los hayas

derrotado, los destruirás por completo. No harás alianza con ellos ni te apiadarás de ellos. Y no contraerás matrimonio con ellos; no darás tus hijas a sus hijos, ni tomarás sus hijas para tus hijos. Porque ellos apartarán a tus hijos

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(…) como el SEÑOR tu Dios te ha mandado221; para que no os enseñen a hacer según todas sus abominaciones, que ellos hacen a sus dioses222, y pequéis contra el SEÑOR vuestro Dios.”223 Conforme a las leyes de guerra, los pueblos que no accedieran al requerimiento de paz del ejército invasor y se negaran a aceptar las condiciones de los conquistadores, debían ser sometidos al rigor de la fuerza militar. “Y Moisés los envió a la guerra; (…) Y pelearon contra Madián, como el SEÑOR lo mandó a Moisés, y mataron a todo varón. (…) Y llevaron cautivas los hijos de Israel las mujeres de los madianitas, y sus chiquitos y todas sus bestias, y todos sus ganados; y arrebataron toda su hacienda. Y todas sus ciudades por sus habitaciones, y todos sus palacios quemaron a fuego.”224 El requerimiento de obediencia absoluta a los mandamientos de la Ley se preservó férreamente durante las ocupaciones transitorias y permanentes; y la conservación de la de seguirme para servir a otros dioses; entonces la ira del SEÑOR se encenderá contra ti, y El pronto te destruirá.” (Deuteronomio 7:2-4) Reinos y naciones “más grandes y más poderosas” que Israel (hititas, amorreos, cananeos, ferezeos, heveos, jebuseos y gergeseos), fueron atacadas e invadidas por los ejércitos israelís. (Deuteronomio 7:2) Las ciudades y habitantes cananeos fueron destruidos por completo (Números 21:2-3); y los amorreos fueron desterrados de sus ciudades y aldeas (Números 21:25-31) 221

“Destruiréis completamente todos los lugares donde las naciones que desposeeréis sirven a sus dioses…” (Deuteronomio 12:2) 222

223 Deuteronomio 20:10-18. 224 “Mataron también, entre los muertos de ellos, a los reyes de Madián: Evi, y

Requem, y Zur, y Hur, y Reba, cinco reyes de Madián; también a Balaam, hijo de Beor, mataron a cuchillo.” (Números 31:1-10)

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rígida disciplina moral de la religión israelí225 sirvió de justificación para sostener la política sanguinaria y genocida de la teocracia imperialista de Israel.226 La administración de los botines de guerra, incluyendo a los seres humanos, estaba sujeta al poder discrecional de la autoridad política suprema. De considerar que las presas constituían algún riesgo mayor, como incitar de modo alguno insubordinación a las leyes, faltar a los preceptos religiosos o pervertir la moral del pueblo, ordenaba su exterminio. En tal caso, solo las prisioneras vírgenes eran dejadas con vida y repartidas entre sus captores. Tal fue la decisión de Moisés tras invadir el reino de Madián: “Matad, pues, ahora todos los machos entre los niños; matad también toda mujer que haya conocido varón carnalmente. Pero a todas las niñas entre las mujeres, que no hayan conocido ayuntamiento de varón, las dejaréis con vida para vosotros.”227 Asentamiento y disolución del reino imperial de Israel Según los relatos mítico-religiosos del Antiguo Testamento las tribus israelíes fueron infiltrándose gradualmente en las tierras de Palestina hacia finales del siglo XIII a.C. e inicios del siglo XII “Cuando entres en la tierra que el SEÑOR tu Dios te da, no aprenderás a hacer las cosas abominables de esas naciones. No sea hallado en ti nadie que haga pasar a su hijo o a su hija por el fuego, ni quien practique adivinación, ni hechicería, o sea agorero, o hechicero, o encantador, o médium, o espiritista, ni quien consulte a los muertos.” (Deuteronomio 18:9-11) 225

226 El relato de las matanzas en el reino de Sitim es ilustrativo: “Y reposó Israel

en Sitim, y el pueblo empezó a fornicar con las hijas de Moab, las cuales llamaron al pueblo a los sacrificios de sus dioses; y el pueblo comió, y se inclinó a sus dioses. Y se allegó el pueblo a Baal-peor; y el furor del SEÑOR se encendió contra Israel. Y el SEÑOR dijo a Moisés: Toma a todos los príncipes del pueblo, y ahórcalos ante el SEÑOR delante del sol; y la ira del furor del SEÑOR se apartará de Israel. Entonces Moisés dijo a los jueces de Israel: Matad cada uno a sus varones que se han juntado con Baal-peor.” (Números 25:1-9) Números 31:17-18. Según el relato, fueron más de treinta mil mujeres vírgenes las repartidas entre los conquistadores de Madián. 227

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a.C. Durante este periodo histórico los ejércitos de las tribus confederadas de Israel habrían conquistado numerosos reinos independientes, ciudades-estado y poblados existentes en la región228, exterminado y esclavizando a sus habitantes y repartiéndose la vasta región de Palestina entre las jefaturas tribales.229 No obstante el carácter idealizado de la empresa de conquista, la supremacía militar y consecuente hegemonía política del emergente imperio de Israel no garantizó la unificación permanente de un gobierno nacional. Aunque compartían los mismos códigos legales y se regían internamente bajo los mismos dogmas religiosos, las rivalidades, discordias y guerras civiles entre las tribus confederadas de Israel se perpetuaron durante doscientos años.230 Hacia fines del siglo XI a.C. los ejércitos filisteos conquistaron los dominios israelíes en Palestina y sometieron a sus habitantes. Tras un prolongado periodo de guerras dispersas en la región, el ala dominante entre el liderato político-militar de las tribus remanentes convino unificarse bajo un sistema absolutista de gobierno monárquico. La integración de las fuerzas armadas viabilizó la reconquista de los territorios palestinos, la redistribución política de sus posesiones231 y el consecuentemente establecimiento de un poderoso aparato estatal, similar en todos los aspectos fundamentales (organizativos y administrativos) al de Durante este periodo histórico el imperio egipcio atravesaba una crisis político-administrativa interna y progresivamente perdía control sobre sus dominios imperiales en el continente asiático, incluyendo los reinos tributarios en la región palestina. Asimismo, los dominios del imperio hitita también se habrían desvanecido durante este periodo. El vecino imperio asirio, aunque ejercía la supremacía militar sobre las regiones asiáticas de Mesopotamia, no representó mayores inconvenientes al proyecto imperial de Israel. 228

229 La relación de guerras y matanzas, conquistas y distribución de las tierras

palestinas aparece en el libro sagrado de Josué. Los conflictos internos, revueltas, conspiraciones, asesinatos políticos y guerras civiles entre las tribus israelís aparecen en el libro de los Jueces, en referencia a los siglos XII y XI a.C. 230

Aunque las antiguas divisiones políticas de los territorios palestinos se conservaron durante este periodo y en la práctica siguieron administrándose internamente por gobiernos autónomos, todos los habitantes eran considerados súbditos de la corona israelí. 231

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los antiguos estados de Ley de los imperios egipcios y mesopotámicos.232 A pesar de que siguieron reproduciéndose los ancestrales conflictos de intereses entre las castas dominantes y las secuelas de violentas reyertas afectaban la estabilidad del gobierno interior, durante el reinado de David (1000-961 a.C.) se consolidaron los ejércitos y se reforzaron las fronteras nacionales bajo un mismo ordenamiento constitucional, regulado bajo las antiguas leyes que Yahvéh había revelado a Moisés. Fortalecido el orden interior del Estado de Ley de Israel, pronto se convirtió en una potencia imperialista, acrecentando progresivamente la extensión de sus dominios territoriales en Palestina y Siria. Durante este periodo, el reino teocrático de Israel ejerció el control sobre las rutas comerciales en la región, y los saqueos procurados por las guerras de conquista, el incremento de fuerzas laborales esclavizadas y los impuestos tributarios a sus vasallos agigantaron las riquezas del reino. Aplacadas las rebeliones internas y ejecutados los rivales políticos, Salomón (961-922 a.C.) heredó el trono de su padre. Aunque su administración preservó el ordenamiento constitucional y la política de gobierno regente bajo el reinado de David, el final de su reinado atravesó una seria crisis fiscal que, aparejada a las recurrentes rencillas tribales -agravadas por el cobro de elevados impuestos-, culminaría en la separación política definitiva de los reinos de Israel y Judá.233 Hacia finales del siglo VIII y principios del siglo VII a.C. las tropas israelíes fueron derrotadas por la potencia imperial asiria, desapareciendo definitivamente el reino de Israel. Durante este periodo el reino de Judá perdió su independencia pero conservó su identidad nacional y cierta autonomía de gobierno interior incorporándose como colonia tributaria del imperio asirio. A inicios del siglo VI a.C. el reino de Judá fue derrocado definitivamente por las tropas imperiales del rey Nabucodonosor Sería durante el reinado de David que fueron derrotados los ejércitos filisteos y se consolidó la confederación de tribus israelíes bajo un sistema central de gobierno monárquico. Tras la conquista de la ciudad de Jerusalén, pasó a convertirse en la capital política de Israel. 232

233 Según las sagradas escrituras, la separación de los reinos de Judá e Israel se

concertó tras la muerte de Salomón. Desde entonces regirían 19 reyes en Israel (922-712 a.C.) y 16 en Judá (922-609).

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de Babilonia. A finales del mismo siglo los territorios de la región de Palestina y Siria serían conquistados por la potencia imperial persa… Constitución del imperio de India Hacia mediados del II milenio a.C. los ejércitos arios invadieron y conquistaron progresivamente los pueblos asentados y dispersos en la vasta región de India. Impuesta la superioridad de sus fuerzas militares, las poblaciones nativas fueron desposeídas de sus tierras y pertenencias, sojuzgadas y esclavizadas. Durante este periodo histórico las castas dominantes de la civilización aria se establecieron definitivamente en la región e instauraron reinos independientes que, aunque coexistieron de manera fragmentada durante siglos, reprodujeron mentalidades, ordenamientos y prácticas de gobierno similares en todos sus dominios. Los invasores arios constituyeron la clase dominante en los estados emergentes en India e instituyeron un régimen de dominación general organizado en función de sus intereses, privilegios y comodidades. Aunque en el desenvolvimiento de la vida social cotidiana algunas costumbres irían cambiando con el paso del tiempo y ciertas prácticas culturales desvaneciéndose o apareciendo imprevisiblemente, las aristocracias dominantes (clase sacerdotal, militar y comerciante) impusieron su hegemonía política e ideológica de manera determinante sobre todos las dimensiones socio-culturales e institucionales del reino. La poderosa e influyente clase sacerdotal en las regencias arias consolidó su poderío imponiendo de manera absoluta su religión y forzando la sumisión y asimilación de todos los súbditos a sus dogmas y rituales. Las constituciones jurídico-políticas de los estados y reinos de la época integraron el discurso religioso como recurso primordial de subyugación ideológica y control social, ejerciendo un rígido monopolio sobre las credulidades y supersticiones religiosas de sus súbditos. Las autoridades de gobierno fundaron su legitimidad dentro de este marco ideológico y bajo el orden absolutista de la Ley se hizo indiferenciable lo político y lo religioso. Las teocracias politeístas indias reforzaron el régimen diferencial de clases sociales en el discurso imperialista de la Ley, prescribiendo estrictas regulaciones sobre la existencia singular y la vida colectiva de sus súbditos en base a la primitiva fórmula de 105


superioridad/inferioridad jurídica. A pesar de las condiciones de marginación social, exclusión política y explotación laboral impuestas con fuerza de Ley sobre la mayor parte de la población, y al margen de las disputas, competencias y discordias entre las clases privilegiadas, todos estaban compelidos a subordinarse incondicional-mente a los mandamientos de las leyes estatales y sujetos a la supremacía de su poderío penal sobre sus detractores. No obstante la precariedad de las condiciones de existencia de las clases inferiores y los antagonismos entre clases sociales propiciados por el orden constitucional de las teocracias arias en la Indias, la gobernabilidad de los súbditos no estaba sujeta exclusiva-mente al poder represor y la violencia disciplinaria del Estado. La preservación, estabilidad y funcionamiento efectivo de los gobiernos requería de la implementación de mecanismos de sujeción psicológica más productivos que las fuerzas brutas de la represión armada. Además de procurar la sumisión general por recurso al terror de los castigos humanos y las justicias de las divinidades, la autoridad legislativa debía hacer creer a los súbditos en la infalibilidad de sus gobernantes y en la justeza de sus leyes. Acorde a esta finalidad, la integración del discurso religioso en el imaginario imperialista de la Ley cumplía la función calculada de proveer coherencia ideológica y legitimidad política al régimen de dominación estatal a pesar de sus contradicciones e inconsistencias morales, abusos e injusticias objetivas. • Las leyes penales de Manú Las antiguas tradiciones jurídico-penales de las teocracias arias en la India fueron escritas, ordenadas e integradas sistemáticamente en un mismo texto legal hacia el siglo XIII a.C.234 El texto constitucional de Manú -atribuido por el poder político a la revelación divina- está dividido en doce libros, integrados por leyes civiles y gubernamentales, laborales y comerciales, religiosas, administrativas y penales indiferenciadamente. Cada uno enumera las obligaciones impuestas a las diversas 234 Leyes de Manú: instituciones religiosas y civiles de la India; versión castellana de V.

García Calderón, de la traducción del sánscrito al francés de A. Loiseleur Deslongchamps (1909); Casa editorial Garnier Hermanos, Paris, 1924.

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castas y funcionarios de gobierno, y detalla nítidamente las consecuencias penales de sus infracciones. En el libro VII 235 aparecen reproducidas y ajustadas al orden de gobierno interior las mismas lógicas reguladoras y punitivas que aplicaban en contextos de guerra y conquista desde tiempos inmemoriales y de manera similar en todas las civilizaciones imperiales de la antigüedad.236 Art. 110 - Así como el cultivador arranca la mala hierba para preservar el grano, así también un rey debe proteger su reino destruyendo a sus enemigos.El poder supremo del Estado reaparece emanado de la autoridad absoluta del monarca, cuya existencia habría sido creada por Dios para “proteger, con justicia a todo lo que está sometido a su poder.”237 De modo similar al régimen de dominación en la teocracia imperial egipcia, el rey en India no era un “simple mortal” sino una “gran Divinidad que reside bajo esta forma humana.” (Art. 8) Ninguna legislación humana podía contravenir en modo alguno los preceptos y disposiciones de las leyes de Manú, y el rey-dios estaba investido de potestad ejecutiva y judicial absoluta para garantizarlo. De este modo, el rey “reviste toda clase de formas para hacer triunfar la justicia” y las imprudencias de los mortales (infracciones a las leyes) son objeto del “fuego” de su cólera, que “consume a toda una familia con sus ganados y sus otros bienes.” Como parte integral del poder absoluto sobre la vida, el monarca ejercía su potestad sobre la muerte con fuerza de

235 Leyes de Manú. Libro VII. op.cit., pp.104-121.

Las leyes de Manú reconocían como “derecho” todo cuanto fuese apoderado en la guerra: propiedades, riquezas, ganados y mujeres. (Art.96) Del botín de guerra debía deducirse la parte de mayor valor para el rey, y éste garantizar la distribución de los remanentes entre sus soldados. (Art. 97) Los que opusieran alguna resistencia, racional o física, a la disposición distributiva del rey, “los ataque abiertamente por la fuerza y los obligue sucesivamente a someterse.” (Art. 108) 236

237 Art. 2-3. “Y, porque un rey ha sido formado con partículas sacadas de la

esencia de estos dioses principales, es por lo que sobrepasa en brillo a todos los otros mortales.” (Art. 5)

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Ley: “El hombre que en su extravío le manifiesta odio debe perecer infaliblemente…” (Art. 9-12) A pesar de la inmensa y virtualmente irrestricta autoridad del monarca (legislativa, judicial y ejecutiva) y más allá de la invención política de su investidura divina, el discurso de la Ley también regulaba su poderío, le aconsejaba a “que se conduzca como un padre con sus súbditos” (Art. 80), y lo compelía a conformarse a las prescripciones legales establecidas: Art. 13 -Que el rey nunca se aparte de las reglas por las que ha determinado lo que es legal y lo que es ilegal, con respecto a las cosas permitidas y a las cosas prohibidas…Dentro del imaginario imperialista de la Ley la autoridad legislativa aria reprodujo la primitiva ideología legitimadora del Derecho Penal y la preservó íntegramente bajo el monopolio del poder represor del Estado. Según las inmemoriales leyes sagradas, “para ayudar al rey en sus funciones”, Dios “produjo desde el principio” al “Genio del castigo”: “…protector de todos los seres, ejecutor de la justicia, hijo suyo y cuya esencia es enteramente divina.” (Art. 14) Además, “el castigo” aparece en la legislación aria como un “administrador hábil”, un “cuerdo dispensador de la ley”: “garantía del cumplimiento del deber.” (Art. 17) Art. 18 -El castigo gobierna al género humano; el castigo lo protege; el castigo vela mientras todo duerme; el castigo es la justicia, dicen los Sabios.Reiterada la mentalidad predominante en las tradiciones jurídico-políticas ancestrales, el poder de castigar le era consustancial al poder de gobierno, y el temor a los castigos una condición esencial para la preservación y estabilidad de sus dominios: Art. 15 -Es el temor del castigo lo que permite a todas las criaturas gozar de lo que les es propio y lo que les impide apartarse de sus deberes.Lo constitutivo de lo propio y del deber estaban preestablecidos en las codificaciones legales de la época, y a pesar 108


de la relativa ambigüedad epistémica y del enorme poder de arbitraje interpretativo de las autoridades de gobierno, el poder judicial y penal también estaba regulado formalmente por las leyes reproducidas en los escrituras de la época: Art. 16 -Que después de haber considerado el lugar y el tiempo, los medios de castigar y los preceptos de la ley, inflija el rey el castigo a los que se entregan a la iniquidad.En el discurso de la Ley las prácticas del Derecho Penal no son la resulta de arbitrariedades irracionales sino el efecto puntual del cálculo político de la razón de Estado. Las ficciones jurídicas engranadas en las racionalidades mítico religiosas y aún enraizadas en las supersticiones de las élites legislativas, respondían a requerimientos administrativos de gobierno. Aunque las leyes penales dejaban un amplio margen para la ejecución de venganzas políticas y pasionales al monarca y sus oficiales judiciales autorizados, estaban establecidas en función de su productividad política e ideológica en conjunto, y aparecían articuladas en el texto de la Ley como garantes del bien común y la felicidad de los súbditos. Art. 19 -Infligido con circunspección y con oportunidad trae felicidad a los pueblos; pero aplicado inconsideradamente, los destruye de arriba abajo.El poder estatal de castigar reaparece en los textos jurídicos de la época como parte imprescindible de los requerimientos de gobernabilidad y preservación del régimen constitucional establecido. El primitivo orden diferencial de clases sociales238 y su marcado carácter racista permaneció resguardado 238 Los medios de subsistencia estaban regulados en las leyes para todas las

clases sociales y eran castigados los que no se ajustaran a sus prescripciones. (Libro X. Art. 2) La posiciones sociales estaban sujetas al origen de clase y las profesiones y empleos regulados por las leyes ancestrales según la procedencia de clases y conforme al tipo de mezclas inter-raciales, ilícitas y declaradas viles e impuras. De entre las mezclase entre las castas serviles nacían los que debían ejercer la profesión de carceleros (Art.37) y verdugos: “cuya profesión es la de ejecutar a los criminales, miserables expuesto, sin cesar al desprecio de las

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por la legislación penal del Estado239, según la cual sin temor al castigo “el hombre de más baja condición ocuparía el lugar del hombre de clase más elevada” y “no existiría más derecho de propiedad.”240 Art. 24 -Todas las clases se corromperían, todas las barreras serían derribadas, el universo no sería sino confusión si el castigo cesara de cumplir su deber.Además de conservar y proteger los privilegios de las clases superiores, las regulaciones legales eran extensivas diferenciadamente a las diversas castas, y las transgresiones penadas en conformidad. Art. 20 -Si el rey no castigara sin descanso a los que merecen ser castigados, los más fuertes asarían a los más débiles como a pescados en un asador.Dentro del proyecto político de dominación estatal, la legitimidad de la primitiva violencia disciplinaria del poder penal reaparece impresa reiteradamente en los textos legislativos de las teocracias arias de India. En las leyes de Manú incluso los dioses “cumplen con sus funciones” contenidos por el “temor al castigo”. (Art. 23) Consecuentemente, “el castigo rige a todo el género humano” e incluso los placeres y riquezas que les son permitidos y otorgados están sujetos al temor al castigo. (Art.22) Pero, no obstante las virtudes naturales y divinas atribuidas al castigo, la legislación aria advertía que la potestad penal no debía ejercerse fuera de los dominios de la Ley y la jurisdicción propia de la autoridad de gobierno. Según las leyes de Manú, sólo los estudiosos de las leyes -la casta sacerdotal- podían garantizar una gentes.” (Art.38) 239 El marcado carácter racista de la legislación aria estaba reforzado por las

supersticiones religiosas de la casta sacerdotal dominante: -Toda comarca en que nacen estos hombres de raza mezclada que corrompen la pureza de clases, es pronto destruida, así como los que la habitan.- (Libro X. Art. 61) A las clases serviles y razas inferiores les estaba prohibido salir en las noches en ciudades y pueblos. (Art.54) 240 Libro VII. Art. 21.

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administración efectiva del complejo y peligrosos poder de castigar.241 En base a esta racionalidad política, la gerencia del monarca no sólo debía suscribir su poder penal a las prescripciones de la Ley242 sino que, además, debía asesorarse permanentemente por los sabios de la casta sacerdotal, “estudiosos” de las “leyes inmemoriales relativas a la aplicación de las penas” (Art. 40) y garantes de la productividad política del poder penal.243 Sólo de este modo el rey podría conducir su reino con justicia, proteger a todas las clases y castigar rigurosamente a sus enemigos.244 Además, un rey “que no inflige castigo a los que merecen ser castigados… se va al infierno después de su muerte.”245 Las instancias judiciales atendían causas similares en todas las civilizaciones de la época, y las funciones de los magistrados estaban codificadas en las leyes conforme a ellas.246 El rey o sus 241 -Pues el castigo es la energía más poderosa; es difícil de mantener para los

que no tienen el alma fortalecida por el estudio de las leyes; destruiría con toda su raza a un rey que se apartara de su deber.- (Art. 28) -No puede infligir convenientemente el castigo un rey desprovisto de consejeros, imbécil, ávido de lucro, cuya inteligencia no se ha perfeccionado con el estudio de las leyes y que está entregado a los placeres de los sentidos.(Art. 30) 242

243 -Por un príncipe enteramente puro, fiel a sus promesas, cumplidor de las

leyes, rodeado de hábiles servidores y dotado de sano juicio es por quien puede ser impuesto el castigo equitativamente.- (Art. 31) Art. 32/35. Simultáneamente, el rey debía establecer redes de vigilancia efectiva en todos sus dominios. El rey: -Debe establecer en cada parte diversos inspectores inteligentes, encargados de examinar la conducta de los que están al servicio del príncipe.- (Art. 81) 244

245 Libro VIII. Leyes Civiles y Criminales. Oficio de los Jueces; Art. 128. op.cit.,

pp.122-154.

246 Entre las disputas comunes en todos los tribunales -según las leyes de Manú-

destacan las relativas a las deudas y contratos, negocios privados y comercio (compra y venta); asuntos de derechos de propiedad, jurisdicciones, sucesiones y herencias; asuntos laborales (salarios, convenios y disputas entre amos y criados); los malos tratos e injurias; robo, bandolerismo y violencias; disputas domésticas y adulterio, entre otras: “…tales son los puntos sobre los que están basados los asuntos judiciales en este mundo.” (Libro VIII. Art.3-7)

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designados funcionarios judiciales247 debían juzgar las diversas causas según sus particularidades248 y en conformidad con las “leyes eternas”.249 La justicia golpea cuando se le hiere y preserva cuando se le protege -advierten las leyes de Manú-: “cuidémonos, en consecuencia de atentar a la justicia por temor de que si la herimos, nos castigue” (Art.15). El juez debe discernir “lo que es ilegal o legal” y descubrir “lo que pasa en el espíritu de los hombres por medio de los signos exteriores, por el sonido de su voz, el color de su semblante, su continente, el estado de su cuerpo, sus miradas y sus gestos”; y por estos signos adivinar “la agitación interior del pensamiento.” (Art. 24-26). Cuando es “culpable el condenado” -dispone la ley- “el rey es inocente, los jueces están exentos de censura y la falta cae sobre el que la ha cometido.” (Art.19) Al culpable de robo: “…debe hacerlo pisotear por un elefante.” (Art. 34/193) Además del inmenso repertorio de los castigos que los condenados habrían de sufrir en la muerte, la mayor parte de los delitos dispuestos en las leyes de Manú conllevaban penas pecuniarias y corporales. Aunque el Estado monopolizaba formalmente el derecho al ejercicio de la violencia punitiva, dentro de sus dominios autorizaba las justicias privadas y les concedía un amplio poder discrecional para ejecutarlas.250 Las leyes de Manú no especifican los métodos de castigo para todos los delitos, pero puede inferirse que las penas atroces, desde las torturas físicas y tormentos psicológicos hasta los suplicios de muerte, no le eran 247 -Que el príncipe escoja como intérprete de la ley, si tal es su voluntad, a un

hombre de la clase sacerdotal… pero nunca a un hombre de la clase servil.(Libro VIII. Art. 20) 248 -Un rey virtuoso, después de haber estudiado las leyes particulares de las

clases y de las provincias, los reglamentos de las compañías de mercaderes y las costumbres de las familias, debe darles fuerza de ley, cuando estas leyes, estos reglamentos y estas costumbres no son contrarios a los preceptos de los Libros revelados…- (Art. 41) 249 Libro VIII. Art. 8. 250 A los delitos relativos a deudas -por ejemplo- las leyes regentes concedían un

amplio poder discrecional a los cobradores: -Por medios conformes al deber moral, por medio de proceso, por astucia, por la miseria, y en quinto lugar con medidas violentas, puede un acreedor hacerse pagar la suma que le adeudan.(Art. 49)

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extrañas a las justicias de la época. La rigurosidad de los mandamientos de la Ley y la reiterada exaltación del principio del poder penal y del valor del temor al castigo para la preservación y estabilidad del reino refuerzan la sospecha. La misma rigurosidad era extensiva al ámbito judicial. Los demandantes debían sostener sus demandas en los tribunales o serían castigados “según la ley, con un castigo corporal o con una multa…” (Art. 58) y los testigos que dieran “falsos testimonios” eran sometidos a “las mansiones de tormento” reservadas a los asesinos. (Art. 89) Los demandantes y testigos -salvo las mujeres y los criminales251- estaban obligados a decir todo lo que saben, lo que han visto u oído y, por temor al castigo por el crimen de falso testimonio, a decir la verdad. (Art.101) Según la “gravedad del caso”, podía disponerse que fuesen sometidos a tormentos de fuego (“tomar fuego con la mano”) o sumergirlo en agua. Si el fuego no le quema o no se ahoga “debe reconocérsele como verídico” su juramento. (Art. 114-115) Los culpados de falso testimonio y sobrevivientes de los tormentos judiciales -según la gravedad- debían pagar multas y, en algunos casos, ser desterrados. (Art. 119-123) Determinada judicialmente la sentencia de culpa, “haga caer el castigo sobre quienes lo merecen.” (Art. 126) Las leyes del dios Manú habrían dispuesto los lugares del cuerpo en que podían infligirse las penas corporales: “los órganos reproductivos, el vientre, la lengua, las dos manos, los dos pies, los ojos, la nariz, las dos orejas, los bienes y el cuerpo por los crímenes que merecen la pena capital.” (Art. 124-125) El repertorio de tipificaciones delictivas en las teocracias arias de la India era extenso e integraba numerosas prohibiciones sobre diversos aspectos de la vida privada.252 Eran considerados “crímenes secundarios” la lectura de obras irreligiosas, abrazar el ateísmo, la pasión por el baile, el canto o la música en general, oler cosas que no se deben olfatear, comer o beber cosas prohibidas,

251 -El testimonio único de un hombre exento de avaricia es admisible en ciertos

casos; mientras que el de un gran número de mujeres, aun siendo honradas, no lo es (a causa de la inconstancia del espíritu de las mujeres) así como tampoco el de los hombres que han cometido crímenes.- (Art. 77) 252 Libro XI. Penitencias y Expiaciones; op.cit., pp.190-211.

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entre otras.253 Diversas prácticas de la sexualidad también eran criminalizadas en la legislación penal de Manú: la homosexualidad (“unirse carnalmente con un hombre”), el incesto, la prostitución, la masturbación y las relaciones sexuales con jóvenes y con “mujeres de la más vil de las clases mezcladas”.254 El adulterio era considerado un “crimen mayor”. El adúltero debía confesar públicamente su crimen y “…extenderse en un lecho de hierro quemante y abrazar una imagen de mujer enrojecida al fuego; solo con la muerte puede purificarse.” (Art. 103) Art. 104 -O que habiéndose cortado él mismo el pene y las bolsas y teniéndolas en la mano, camine con firme paso (…) hasta que caiga muerto.La alta jerarquía de la clase sacerdotal poseía autoridad judicial y penal absoluta e independiente de la jurisdicción penal del rey.255 No obstante, los métodos de castigos eran similares en ambas jurisdicciones y aplicados diferencialmente según la procedencia de clases y las particularidades del crimen. En el caso de asesinato voluntario cometido por un militar contra un sujeto de la casta sacerdotal, éste debía ofrecerse de buena gana como blanco a los arqueros o arrojarse de cabeza a un fuego ardiente hasta que muera. (Art. 73) Cualquiera que haya matado involuntariamente a un sujeto de la clase sacerdotal: Art. 91 -…debe beber hasta morir por esta causa orines de vaca, agua, leche, mantequilla clarificada, jugo exprimido de la boñiga de vaca, todo esto hirviendo.253 Libro IV. Art.64. 254 Libro XI. Art. 57-58; 67. 255 -Un Bracmán solo por su nacimiento es ya objeto de veneración, aún para

los Dioses y sus decisiones forman autoridad para el mundo; la Santa Escritura les confiere este privilegio.- (Art.84) -El Bracmán que conoce la ley no debe dar queja alguna al rey; que se valga de sus propias fuerzas para castigar a los hombres que lo ofenden.- (Art.31) -Sus propias fuerzas, que no dependen más que de él, comparadas a las del rey que dependen de los otros, son más poderosas; un Bracmán no debe recurrir, pues, sino a su propio poder para enseñorearse de sus enemigos.- (Art.32)

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A los reos del crimen de robo a la clase sacerdotal el rey debía golpearlo con un garrote de hierro y “muera o no el ladrón con este golpe, se liberta de su crimen” (Art. 99-100) El modelo clasista del Derecho Penal ario disponía castigos diversos corporales y pecuniarios- por un mismo crimen en proporción a la procedencia de clase. Además de las penas pecuniarias y castigos corporales, el discurso del Derecho Penal ario también disponía un extenso repertorio de suplicios psicológicos a los infractores y culpados en los tribunales. Monopolizadas las supersticiones religiosas por la casta sacerdotal y convertidas en recursos de terrorismo psicológico, todos los condenados estaban destinados a ser sometidos a las “torturas del infierno”256, variantes según las castas de procedencia y la “gravedad del crimen.” Además de sufrir durante años los tormentos y torturas en cautiverio en las “horribles mansiones del infierno”257, sus almas podían transmigrar a cuerpos de animales258 -según la “gravedad del crimen”-, o pasar a “los cuerpos más viles” y verse reducidos “a ser esclavos bajo el poder de sus enemigos.”259 Además de garantizar la división discriminatoria entre clases sociales, las leyes ancestrales reproducidas en el código de Manú reiteraron los “deberes inmemoriales” del hombre y la mujer, reforzando el primitivo régimen de dominación patriarcal con base en los fundamentos mítico-religiosos impuestos por la clase política-sacerdotal dominante.260 En todas las castas sociales, la mujer estaba obligada a depender y “estar sometidas a la autoridad de las personas de quienes dependen” durante toda su existencia; y 256 Libro XII. Transmigración de las almas; pp. 212-223. 257 -Les están reservados tormentos de toda clase; serán devorados por cuervos

y por búhos (…) caminarán sobre arenas inflamadas y sufrirán el insoportable dolor de ser expuestos al fuego como las vasijas de un alfarero.- (Art.76) 258 -Nacerán bajo formas de animales expuestos a continuas penas; sufrirán

alternativamente el dolor del exceso de frío y del de calor y serán presas de toda clase de terrores.- (Art. 77)

259 Art. 55/70. -Más de una vez residirá en diferentes matrices y vendrán al

mundo con dolor; sufrirán crueles detenciones y estarán, condenados a servir a otras criaturas.- (Art.78) 260 Libro IX. Leyes civiles y criminales. Deberes de la clase comerciante y de la

clase servil; pp.154-178.

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les estaba prohibida cualquier manifestación o expresión sin el consentimiento de sus guardianes legales (el padre durante la infancia, el marido durante su juventud261 y sus hijos varones durante su vejez). (Art. 1-3) Los casamientos entre las diferentes clases eran ilegales y objeto permanente de hostigamientos psicológicos por parte de la clase sacerdotal y la legislación aria. 262 El mandamiento de subordinación a la autoridad del marido era permanente e irrevocable y el divorcio le estaba prohibido. 263 Dispuesta su condición de inferioridad jurídica por la “ley suprema para todas las castas”264, los maridos estaban obligados a vigilar con esmero la conducta de sus mujeres y asegurar que no incurrieran en “malas inclinaciones”, aún en los “placeres inocentes”. (Art. 5-6) El marido debía garantizar el control absoluto de su mujer asignándole funciones domésticas que le ocuparan día y noche, “encerradas en la casa” cumpliendo sus deberes (domésticos y reproductivos).265 Al marido le estaba prohibido mirar a su mujer desnuda266 y a cualquiera le estaba 261 -A un joven distinguido (…) y de la misma clase, es a quien debe un padre

dar a su hija en matrimonio, según la ley, aunque ella no haya llegado a la edad de ocho años, en la que se la debe casar.- (Art.88) -Un hombre de treinta años debe casarse con una moza de doce años que le plazca; un hombre de veinticuatro años, con una moza de ocho-(Art.94) 262 La división en clases sociales estaba establecida por las leyes ancestrales:

sacerdotal, militar, comerciante y servil; y la mezcla de clases o razas (matrimonios e hijos) estaba prohibida. (Libro X. Art. 4) Los hijos nacidos de mezclas con castas inferiores eran estigmatizados -por “regla inmemorial”como despreciables (Art. 6), dada la inferioridad de la clase de la madre, igualmente despreciable en la legislación aria. (Art. 57) 263 -Una mujer no puede libertarse de la autoridad de su esposo ni por venta ni

por abandono; reconocemos así la ley promulgada antiguamente por el Señor de las criaturas…- (Libro IX. Art. 46) 264 -Que conociendo así el carácter que les fue otorgado en el momento de la

creación por el Señor de las criaturas, los maridos pongan el mayor celo en vigilarlas.- (Art.16) 265 Art.10-12. -Dar a luz hijos, educarlos cuando vienen al mundo, ocuparse

cada día en los cuidados domésticos: tales son los deberes de las mujeres.- (Art. 27) -Las mujeres han sido creadas para dar a luz hijos y los hombres para engendrarlos…- (Art. 96) 266 Libro IV. Art. 53.

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prohibido legalmente y condenada por las divinidades relacionarse con la mujer durante su periodo menstrual.267 Además de su confinamiento en la esfera doméstica, la mujer estaba excluida de toda participación en la vida social y política y -según prescriben la leyes- “privadas del conocimiento de las leyes y de las plegarias expiatorias.” Las inculpadas en los tribunales “son la falsedad misma” -según confirman los “libros santos”- (Art. 18-19) Penas de infamia le eran impuestas a las mujeres culpadas de faltarle a sus esposos, además de condenarlas a sufrir tormentos psicológicos por temor al castigo de los dioses.268 • Dominación del imperio persa en India Hacia fines del siglo VI e inicios del siglo V a.C., el monarca imperial de Persia, Darío269 (522-486 a.C.), ordenó expediciones marítimas exploratorias de los territorios costeros que bordeaban el continente hacia la India. De inmediato le siguieron expediciones militares que concertaron la conquista militar de todas las naciones de la región, incluyendo finalmente a India.270 Bajo la dominación persa, los indios fueron obligados a pagar tributos a la corona imperial, y explotados principalmente en las minas.271 Durante el reinado de Jerjes (486-465 a.C.), las tropas indias fueron integradas a la armada imperial persa y movilizadas 267 -Por más deseo que sienta, no debe acercarse a su mujer cuando los flujos de

sangre de ella comienzan a aparecer ni reposar con ella en el mismo lecho.(Libro IV. Art.40) -En efecto, la ciencia, la virilidad, el vigor, la vista y la existencia del hombre que se acerca a su mujer mientras ella está así manchada con el flujo sanguíneo, se arruinan enteramente. (Art. 41) -…después de su muerte renacerá en el vientre de un chacal y sufrirá enfermedades como la consunción pulmonar y la elefantitis.- (Art. 30) 268

269 Según las fuentes persas referidas en la obra de Herodoto, el reino de Darío

duró treintaiséis años. (Herodoto; Libro VII; Capt. IV; op.cit., p.300) Herodoto; Libro III; Capt. XCVIII; pp.149-150; Libro IV; Capt. XLIV; p.179. 270

271 India era reconocida por la riqueza de sus recursos naturales y tierras, donde

abundaba oro, plata, bronce, hierro, cobre y piedras preciosas. (Diodoro; Libro II; op.cit., pp.179; 203)

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en las guerras contra Grecia.272 Constitución imperial de Asiria Hacia mediados del siglo XIII a.C. el reino imperial de Asiria derrotó a la armada del imperio cassita y conquistó definitivamente los territorios de Mesopotamia, imponiendo su hegemonía política y control militar en la vasta región asiática.273 La constitución jurídica del Estado de Ley asirio no fue diferente a la de los antiguos reinos que le precedieron y los que le eran contemporáneos; la organización del gobierno monárquico absolutista y la estructuración clasista, esclavista y patriarcal de la vida socio-política, religiosa y económica fue preservada sin trastoques sustanciales; sus códigos reprodujeron casi al pie de la letra las legislaciones preexistentes, y asimismo las prácticas judiciales y penales. Aunque la regencia imperial asiria preservó el ancestral repertorio de tipificaciones delictivas, la modalidad específica de las penas fue ajustada a los requerimientos políticos coyunturales y a la estrategia de gobernabilidad general. Los tribunales funcionaron del mismo modo, y las supersticiones religiosas siguieron incidiendo de manera determinante tanto en el contenido de las leyes penales como en lo concerniente a los procedimientos judiciales. A la par con el objetivo político de control y domesticación social, la legislación asiria cultivó las prácticas del derecho penal combinando las multas y arreglos análogos, los suplicios corporales y la pena de muerte…

272 Herodoto; Libro VIII; Capt. CXIII; op.cit., p.389. 273 Al mando del rey asirio Nino y en alianza con el rey Arieo de Arabia, la

armada imperial asiria conquistó progresivamente las naciones y reinos asiáticos, incluyendo Armenia, Media, Egipto, Fenicia, Caria, Frigia, Lidia, Etiopía y Bactra, entre otras. Sometidos los pueblos de Asia, el rey asirio “se convirtió en señor de todos los pueblos”, con excepción de India. Los gobiernos de las principales naciones fueron convertidos en satrapías, obligados a pagar tributos y tropas para el ejército imperial. (Diodoro; Libro II; op.cit., pp.161;179)

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• Legislación penal en la teocracia asiria274 (1076 a.C) La leyes asirias refrendaron el primitivo régimen de dominación patriarcal, conservando las antiguas legislaciones en las que basaban la subordinación jurídica y control político de la mujer, y atribuyendo nuevas responsabilidades sujetas a castigos judiciales. La mujer, indistintamente de su procedencia de clase, era considerada como propiedad exclusiva del hombre, del padre durante su infancia y, tras convenirse un acuerdo monetario con su pretendiente, de su marido.275 De modo similar a las prescripciones legales relativas a la posesión de esclavos y animales, el hombre (padre o marido) era considerado jurídicamente dueño de sus mujeres (hijas y esposas276) en el ámbito doméstico y público277, responsable legalmente de velar y garantizar sus buenas conductas y de castigarlas severamente para disciplinarlas.278 En algunos casos (robo, profanación, blasfemia, etc.) dentro o fuera del espacio doméstico, las leyes asirias de la época eximían de responsabilidad jurídica al padre o marido, y la mujer era juzgada y penada de manera independiente por las autoridades judiciales.279 No obstante, durante ausencia280 o tras 274 La recopilación de leyes de Asiria aparecen transcritas y traducidas al inglés

en Roth, Martha T; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor; op.cit., pp.153-192. 275 Si un hombre ha pagado por su precio (“bridal gift”) lo convenido con el

padre y su esposa muere, de tener otra hija, su suegro puede entregarla como esposa de reemplazo o devolverle el dinero. (Ley 31) El hombre tenía derecho a divorciarse sin mayores impedimentos y solo debía ofrecer a cambio alguna remuneración económica a su esposa. Si ésta la rechazaba, el marido podía divorciarse y la mujer quedar sin nada. (Ley 37) La poligamia, el concubinato y la prostitución eran prácticas legales, reguladas o toleradas, bajo el régimen constitucional asirio. 276

277 Las esposas legítimas y concubinas estaban obligadas a usar velos en público,

y a las solteras les era prohibido cubrir sus cabezas y rostro. (Ley 40) 278 En adición a los castigos prescritos en las leyes asirias, el hombre estaba

autorizado por ley a azotar, jalar el pelo, mutilar las orejas y golpearla con impunidad. (Ley 59) 279 Si una mujer (hija o esposa) es aprehendida robando en un templo o se

descubre que posee ilegalmente alguna propiedad sagrada, tras ser juzgada y encontrada culpable por la autoridad sacerdotal, era castigada conforme a las

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enviudar, la mujer era responsable legal de saldar las deudas, transgresiones y castigos de su marido.(Ley 32) La condición de inferioridad jurídica de la mujer era reforzada por las leyes penales en todas las dimensiones de la vida social, y la sumisión al hombre era un requerimiento legal absoluto, indistintamente de la procedencia de clase. Cualquier falta a la autoridad de cualquier hombre o a las “buenas costumbres” -según dispuestas en las leyes- era castigada severamente, mediante la imposición de multas y brutales castigos corporales, determinados por las leyes.281 Además de los riguroso requerimientos de conducta, los códigos de vestimenta de las mujeres también estaban regulados por las leyes y sus detractoras eran castigadas brutalmente, en particular las mujeres procedentes de clases inferiores, prostitutas y esclavas. A las prostitutas les era prohibido usar velos para cubrir sus cabezas y rostros, y cualquiera que la viera incumpliendo la ley debía aprisionarla, asegurar testigos y llevarla ante un tribunal. Ningún hombre estaba exento de la obligación de acatar el mandamiento de la ley.282 La ley prohibía despojarla de sus prendas y joyería, pero incitaba a entregarlas desnudas y autorizaba al captor a quedarse con su ropa. El castigo judicial -de acuerdo a la ley- eran cincuenta latigazos y derramarle brea ardiente sobre la cabeza. Las esclavas debían ser entregadas desnudas y amputadas instrucciones de la divinidad ofendida. (Ley 1) Asimismo, si una mujer (hija, esposa o madre) dijera malas palabras o blasfemara era responsable de su acto y su padre, su marido o sus hijos varones no podían ser culpados. (Ley 2) 280 En caso de que el marido se ausentara por cuestiones de negocios propios, la

esposa debía esperar cinco años por su regreso, antes de tramitar su divorcio. En caso de que el marido cumpliese una misión por encargo del rey, la esposa debía aguardar por su regreso indefinidamente, sin derecho a divorcio. 281 De ser probados judicialmente los cargos, una mujer acusada de agredir a un

hombre debía pagar una multa y recibir veinte latigazos. (Ley 7) Si una mujer, durante una reyerta con un hombre, le lacera (“crush”) un testículo, a la mujer debía cortársele un dedo de la mano. Si lacera los dos testículos, el castigo era mayor. Si el médico diagnosticaba infección en ambos testículos y el daño era irreparable, la mujer era condenada a serle amputados ambos senos. (Ley 8) 282 El castigo al hombre que no interviniera según lo mandado por ley era el de

recibir cincuenta latigazos, perforarle las orejas, y luego atarlo a un madero y servir al rey durante un mes. (Ley 40)

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sus orejas. (Ley 40) En el contexto del régimen jurídico patriarcal, la legislación asiria también dispuso regulaciones y penalidades sobre determinadas agresiones y abusos de poder del hombre hacia la mujer. Los castigos corporales por agresión violenta a la mujer eran brutalmente severos283, incluso de tratarse de ofensas menores.284 En caso de agredir a una mujer embarazada y provocarle un aborto, el agresor debía pagar una multa, ser sometido a cincuenta latigazos y trabajar para el rey durante un mes. (Ley 21/50-52) La legislación asiria conservó las primitivas tipificaciones delictivas relacionadas al ámbito doméstico, así en lo relativo a las discordias entre miembros de una misma familia285 como las relacionadas a los pleitos entre familias distintas. La legislación sobre la vida doméstica estaba ligada a la política de control estatal sobre la sexualidad, preservando en su repertorio penal diversas modalidades delictivas y castigos severos a los culpados por delitos de agresión286; violación287; adulterio y fornicación288; prostitución 283 Si un hombre agredía violentamente a una mujer y le eran probados los

cargos en el tribunal y declarado culpable, debía cortársele un dedo. (Ley 9) 284 Si un hombre besaba a una mujer contra su voluntad, “they shall draw his

lower lip across the blade of an ox and cut it off.” (Ídem)

285 La poligamia y el concubinato eran legales y estaban reguladas por las leyes

estatales. 286 Si un hombre le arranca (“cut off”) la nariz a la esposa de otro hombre, el

agresor debía ser castrado (“turn the man into a eunuch”) y lacerado todo su rostro. (Ley 15) 287 De forzar una relación sexual con una mujer casada y fuera de la residencia,

el violador era condenado a muerte. (Ley 12) Si un hombre casado violase a una joven soltera, el violador debe entregar a su esposa al Estado para que sea violada. De ser soltero el violador o fornicador, debe pagar al padre el triple del valor monetario de la hija y casarse con ella. (Ley 55) 288 Si la mujer casada sostiene relaciones sexuales con otro hombre, ambos eran

penados con la muerte. (Ley 13) Si un hombre casado fornicase a sabiendas que la mujer estaba casada, el marido estaba autorizado a castigarlo del mismo modo en que optó por castigar a su esposa. De no saberlo, el marido podía castigar a la mujer como le pareciera. (Ley 14) Si la mujer fue quien invitó a fornicar a otro hombre, éste estaba eximido de la pena judicial y el marido podía imponer a su esposa el castigo que quisiera. (Ley 16) Si la mujer era joven

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casera289; homicidio290; entre otros. En los casos en que un hombre acusara, de manera pública o privada, a una mujer casada de promiscuidad (“haber tenido sexo con todo el mundo”) y no pudiera presentar pruebas al tribunal y tampoco tuviese testigos, la mujer y su acusador eran sometidos al tormento judicial de la ordalía o juicio de los dioses.291 (Ley 17) De morir la acusada, era considerada juzgada culpable por los dioses y merecidamente ajusticiada. De sobrevivir el suplicio judicial, la acusada era eximida de culpa y el acusador debía pagar una multa, recibir cuarenta latigazos y servir un tiempo definido al rey. (Ley 18) El mismo procedimiento judicial y relación de castigos aplicaba en los casos en que se acusara o rumorase públicamente que una persona era sodomita.292 (Ley 19) No obstante, el hombre acusado de forzar relaciones sexuales a otro hombre, la sentencia era sodomizar al sodomita y castrarlo. (Ley 20) De modo similar a las prácticas penales en épocas anteriores, numerosos delitos eran castigados con la muerte en la legislación asiria, así acontecieran en el ámbito doméstico-privado como en los dominios públicos del Estado. La ejecución de los castigos corporales, incluyendo el de muerte, no estaba reservada con exclusividad a los verdugos del Estado y, conforme a las leyes soltera (“maiden”) y solicitó o consintió sostener relaciones sexuales con un hombre, el fornicador debía pagar una cuantiosa multa y el padre podía castigarla como quisiera. (Ley 56) 289 Si un hombre por fuerza prostituye a

su esposa a otro, ambos hombres debían ser ejecutados. (Ley 15) En caso de que la mujer casada consintiera prostituirse o lo hiciera a espaldas de su marido, ésta y el fornicador debían ser ejecutados. (Ley 23) En caso de que una esposa matara a la esposa de otro hombre, la ley disponía la pena de muerte para la mujer culpada de homicidio y para su marido, aunque éste no hubiese participado del crimen. (Ley 15) 290

291 El proceso judicial de la ordalía de agua (“Divine River Ordeal”) era similar

al implementado durante siglos en el resto de los reinos asiáticos. Amos juzgados eran sumergidos por un tiempo determinado por el juez. De salir ilesos el acusador y la acusada, se juzgaba que los dioses habían emitido juicio a favor de la acusada. 292 En caso de falsa acusación de sodomía, el número de latigazos era cincuenta.

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o a discreción de los tribunales, las víctimas del crimen estaban autorizadas a castigar a sus ofensores con pleno derecho. El robo -según las circunstancias establecidas por las leyespodía ser objeto de pena de muerte, de castigos determinados o dejados a discreción de la víctima, indistintamente de la procedencia de clase293 o la diferencia de género294. En caso de perpetrase un asesinato residencial, a discreción del dueño el asesino podía ser ejecutado o confiscados sus bienes. De no tener nada de valor suficiente, el dueño podía optar, con fuerza de ley, por apropiarse de una hija o hijo del asesino. (Ley 10) Durante el reinado imperial asirio el poder estatal, centrado en la figura del rey, conservaba la autoridad absoluta sobre la religión y ejercía el monopolio sobre las supersticiones, criminalizando las creencias y prácticas religiosas ilegales con todo el rigor de la Ley. La brujería estaba prohibida y tipificada como delito de herejía, y el culpado de practicarla, una vez probado debidamente en el tribunal, era penada con la muerte. (Ley 47) Enmarcado en la política de control patriarcal sobre el cuerpo de la mujer y su potestad reproductiva, las leyes asirias prohibían el aborto y castigaban con la muerte a la mujer que se lo provocase. De juzgarse culpable en el tribunal, la mujer debía ser empalada y su cuerpo (ensartado en la viga) abandonado a la intemperie, prohibiéndose su entierro. (Ley 55) De mediados del siglo XIV a.C. hasta fines del siglo XI a.C. se conservan fragmentos de decretos y estatutos que regulaban la vida en el palacio real asirio.295 La vida de los 293 Si una mujer roba propiedad de su marido y la vende o entrega a un esclavo

o esclava, el marido debe amputar (“cut off”) las orejas de su esposa; y asimismo, cortar las orejas y nariz del esclavo. Si el marido opta por no castigar de este modo a su esposa, no puede castigar a sus esclavos y éstos quedan exentos de la obligación de devolver el bien robado. (Ley 4) 294 Si la esposa de un hombre enfermo o una viuda roba y vende algo de su

propiedad, la mujer y el comprador debían ser matados. (Ley 3) Si el marido estando saludable- probase judicialmente los cargos contra su mujer, acusada de robarle, ésta debía restituir lo robado y someterse al castigo impuesto a discreción del marido. El sujeto que compró la propiedad robada debía devolverla y someterse al mismo castigo que el marido impuso a su mujer. 295 La recopilación de fragmentos de decretos y

estatutos de palacio bajo el reino asirio aparece transcrita y traducida al inglés en Roth, Martha T; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor; op.cit., pp.196-208.

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funcionarios, empleados, sirvientes296 y esclavos de ambos géneros estaba sujeta a una disciplina rigurosa y a un brutal régimen penal. Así, por ejemplo, si alguien entraba o salía sin la debida autorización era castigado con mutilaciones como cortar la nariz o las orejas297; o si alguien del personal removía algo fuera de su lugar sin previa autorización debía ser ejecutado.298 Si alguna mujer de palacio, incluso la esposa del rey, peleaba o discutía con otra y blasfemaba jurando o maldiciendo en el nombre de algún dios o del rey, debía cortársele la garganta.299 En caso de una mujer de palacio provocarle la muerte a una esclava a la que castigaba o disciplinaba a latigazos, quedaba a discreción del rey el castigo por su falta.300 Si una mujer de palacio coqueteaba a solas con cualquier hombre, ambos eran condenados a muerte.301 Asimismo, si un eunuco o cualquier otro empleado de palacio se detenía a mirar, así fuera de reojo, a una mujer de palacio cantando o riñendo con otra, era castigado con cien latigazos y le era amputada una oreja.302

296 Para ocupar un puesto entre la servidumbre de palacio los varones debían

ser castrados. La negligencia del oficial a cargo de castrar a la servidumbre era castigada amputándole uno o los dos pies, a discreción del rey. (Fragmento de los estatutos del palacio real de Tiglath-pileser I (1114-1076 a.C.); op.cit., p.205) 297 Fragmento de los estatutos del palacio real de Salmanassar I (1273-1244

a.C.); op.cit., p.198. 298 Fragmento de los estatutos del palacio real de Tukulti-Ninurta I (1243-1207

a.C.); op.cit., p.198.

299 Fragmento de los estatutos del palacio real de Ninurta-apil-Ekur (1191-1179

a.C.); op.cit., p.201. 300 Fragmento de los estatutos del palacio real de Assur-resh-ishi I (1132-1115

a.C.); op.cit., p.205. 301 Ídem. Otras faltas en palacio incluían también la pena atroz de encerrar

vivos a los culpados en un horno. 302 Fragmento de los estatutos del palacio real de Tiglath-pileser I (1114-1076

a.C.); op.cit., p.207.

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• Caída del imperio asirio / emergencia del imperio medo (Siglos VII-VI a.C.) Tras cinco siglos de sostener la hegemonía política, el control de los mercados y la supremacía militar sobre sus dominios, hacia el año 612 a.C. los caldeos303 y medos derrotaron a la armada imperial asiria. Según Herodoto, los medos fueron los primeros en sublevarse contra la dominación asiria e independizarse, siguiéndole el resto de naciones asiáticas. Un prominente juez medo, Deioces, fue nombrado monarca de Media e investido del mando supremo del Estado y de la autoridad absoluta para administrar la justicia; unificó los pueblos y tribus dispersas y centralizó el gobierno; replegó espías (“ojos del rey”) en todas sus jurisdicciones y “…castigaba según lo merecía la gravedad del delito.”304 En poco tiempo el reino de Media se convirtió en la principal potencia imperial de Asia, prolongando su dominación hasta mediados del siglo VI a.C305, cuando las fuerzas armadas persas derrotaron los ejércitos medos y conquistaron sus dominios, incluyendo los remanentes del antiguo imperio asirio.306 Los caldeos eran de los pobladores más antiguos de Babilonia, y en la división del orden social ocupaban una posición de poder y privilegio similar a la de los sacerdotes de Egipto. (Diodoro; Libro II; op.cit., p.195.) 303

304 Herodoto; Libro I; Capt. XCV-C; op.cit., pp.28-30.

Deioces reinó más de cincuenta años. Le sucedió su hijo Fraortes, que conquistó Persia. Tras reinar veintidós años, murió tratando de conquistar el reino asirio. Le sucedió Ciaxares (624-585 a.C.), quien consolidó los dominios del imperio y, para “vengar la muerte de su padre”, movilizó sus ejércitos contra Asiria. A pesar de la victoria militar, los medos fueron derrotados por otro imperio originario de Europa, el escita. Casi tres décadas después, la armada meda reimpuso su superioridad militar sobre los escitas, “los pasó al filo de la espada” y restauró su hegemonía imperial en Asia. Ciaxares reinó cerca de cincuenta años y le sucedió Astiages, último monarca de Media. Tras su reinado de treintaicinco años fue destronado y aprisionado por el rey persa Ciro. (Herodoto; Libro I; Capt. CVI-CXXX; op.cit., pp.31-38 / Diodoro; Libro II; op.cit., pp.199-202) 305

306 Aunque el imperio de Asiria había perdido la hegemonía política de la región

frente a los medos, al momento de la conquista persa todavía poseía bajo sus dominios “muchas y grandes ciudades”, entre las que destacaba la de Babilonia, donde el gobierno imperial asirio había mudado su palacio real y tribunales. (Herodoto; Libro I; Capt. CLXXVIII; Op.cit., p.50)

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Parte II

El Derecho Penal y las guerras imperialistas persas y griegas



Parte II

El Derecho Penal y las guerras imperialistas persas y griegas Hegemonía imperial persa (Siglos VI-V a.C.) Hacia mediados del siglo VI a.C. diversos reinos imperiales contendían por conquistar la hegemonía política, económica y militar del viejo mundo. Aunque coexistían entre tensiones y hostilidades bélicas permanentes -relacionadas principalmente a competencias mercantiles y políticas (por el control marítimo y terrestre del comercio y la delimitación de fronteras)-, mantenían relaciones diplomáticas formales mediante tratados de paz, convenios comerciales y alianzas militares. Las primeras conquistas “bárbaras” sobre los territorios griegos en el continente asiático -registra la obra de Herodoto1- datan de ese periodo histórico. Hasta la fecha, las potencias imperialistas asiáticas y europeas se consolidaron en sus respetivas regiones geográficas, destruyendo o conquistando progresivamente las naciones periféricas. Tras cinco siglos de sometimiento a la supremacía imperial asiria (siglos XI-VII a.C.) -relata Herodoto- “todas las naciones del continente de Asia” se habían independizado y sus gobiernos soberanos se regían por “sus propias leyes”.2 De entre las naciones soberanas emergentes tras la caída del imperio de Asiria surgió el gobierno monárquico de Media, que pronto se convirtió en la principal potencia imperial de Asia hasta mediados del siglo VI a.C. Paralelamente coexistía, bajo un tratado de paz, el imperio de Lidia.3 1 Herodoto (485-420 a.C.); Los Nueve libros de la Historia; Editorial Porrúa, México,

1986. 2 Herodoto; Libro I; Capt. XCV-C; op.cit., pp.28-30.

El reino imperial de Lidia -apunta Herodoto- “se gobierna por leyes muy parecidas a las de los griegos”, refiriéndose a las leyes de Solón. (Herodoto; Libro I; op.cit., p.28) Durante más de cinco siglos reinó la legendaria dinastía heráclida el imperio lidio, con capital en la ciudad de Sardes. Candaules, el último monarca heráclida fue asesinado en el año 718 a.C., víctima de una conspiración entre la reina de Lidia y Gyges, un oficial de la guardia de confianza del rey. El regicida contrajo matrimonio con la reina y fue coronado rey de Lidia, confirmado por el oráculo de Delfos. Desde el reinado de Gyges (718-680 a.C.) el imperio lidio 3


Durante este periodo, bajo el reinado de Creso (560-545 a.C.) fueron “conquistadas y sometidas” al imperio lidio numerosas naciones del Asia Menor4, incluyendo las naciones griegas de la región.5 De manera simultánea emergía el imperio de Persia. Derrotados los ejércitos medos por las tropas independentistas del rey persa Ciro II (558-530 a.C.) y aprisionado Astiages (584-550 a.C.) -último monarca del imperio de Media-, las naciones avasalladas por los medos fueron conquistadas, saqueadas y sometidas al emergente poderío imperial de Persia.6 Amenazado el proyecto expansionista del imperio lidio, el rey Creso concertó una alianza militar con el reino griego de Esparta y los reinos egipcio y babilonio para frenar los avances imperialistas de los persas.7 Las tropas lidias fueron derrotadas en el año 545 a.C., y esclavizados los prisioneros de guerra, incluyendo el monarca Creso. Las naciones que integraban el imperio de Lidia fueron conquistadas, saqueadas y sojuzgados (“reducidas a la servidumbre”) bajo el dominio persa.8 Derrotados y subyugados los antiguos imperios medo y lidio, el monarca persa se hizo “señor de toda el Asia.”9 De modo similar a los tiempos en que imperaban los asirios y los medos, el reino persa reprodujo el mismo orden de gobierno imperial sobre expandió progresivamente sus dominios sobre las naciones y pueblos de la región. Sus sucesores fueron Ardys (680-631 a.C.); Sadyates (631-619 a.C.); Alyates (619562 a.C.); y Creso (562-545), último monarca del imperio de Lidia, derrocado por la armada persa. 4 Entre las principales naciones bajo el dominio imperial lidio estaban Frigia, Tracia,

Jonia y Eolia entre otras. (Herodoto; Libro I; Capt. XXVIII; op.cit., pp.8-9)

5 Estos territorios estaban ocupados predominantemente por jonios (atenienses),

dorios (espartanos) y eolios, entre otros. El Estado griego de Jonia en Asia estaba integrado por doce ciudades y el Estado dorio por cuatro. (Herodoto; Libro I; Capt. CXLIII-CXLIV; op.cit., p.41) 6 Tras la caída del imperio de Media, el monarca lidio Creso saqueó y esclavizó al

reino y ciudades de Siria (capadocios), que estaban previamente bajo el dominio medo. Derrocado el imperio de Lidia, los sirios fueron hechos súbditos del monarca imperial de Persia. 7 Herodoto; Libro I; Capt. LXVII; op.cit., p.22. 8 Capt. XCIV; op.cit., p.28. 9 Capt. CXXX; op.cit., p.38.

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las naciones avasalladas, ejerciendo “el dominio supremo sobre todas ellas”10 y “sin perdonar a ninguna.”11 Al finalizar la década, las fuerzas militares persas se impusieron sobre la armada imperial asiria, conquistando todos sus dominios, incluyendo la principal ciudad-estado del reino de Asiria, Babilonia.12 La política gerencial del imperio persa -como la de las administraciones de los gobiernos imperiales que le antecedieron- no debía su eficacia exclusivamente a la superioridad de sus fuerzas armadas. Aunque las naciones que oponían resistencia a su dominación solían ser saqueadas y destruidas, sus habitantes esclavizados y sus élites políticas ejecutadas13, las que se rendían y las que consentían las condiciones jurídico-políticas y económicas a su dominación solían ser avasalladas sin trastocar violentamente sus costumbres, leyes e instituciones. Jurada la lealtad incondicional al monarca imperial de Persia (por terror, resignación o conveniencia), convenidos los tributos que debían pagar14 y garantizada la incorporación de sus milicias al mando de su jefatura militar, a las Herodoto; Libro I; Capt. CXXXIV: Op.cit., p.39. No todos los reinos que integraban el imperio persa habían sido conquistados por la fuerza de la guerra. Algunos reinos extranjeros pedían anexarse a Persia según su conveniencia y la gerencia imperial se reservaba el derecho de admitirlos o rechazarlos. Tal fue el caso de los reinos griegos en Asia (jonios y eolios), previamente avasallados por el reino lidio, que pidieron la anexión a Persia y les fue denegada. (Herodoto; Libro I; Capt. CXLI; op.cit., p.41) 10

Otros pueblos oponían resistencia a las conquistas hasta ser derrotados finalmente o exterminados. En una de las ciudades asediadas por las tropas persas relata Herodoto- los hombres, conscientes de la derrota inminente, reunieron a mujeres, hijos, esclavos y propiedades, “pegándole fuego” y volvieron a combatir hasta morir. (Herodoto; Libro I; Capt. CLXXVI; Óp.cit., p.49) 11

12 Tras la derrota del imperio asirio frente a los medos, al tiempo de la conquista

persa, Asiria todavía poseía “muchas y grandes ciudades”, incluyendo Babilonia, donde el gobierno asirio mantenía su palacio real y tribunales. (Herodoto; Libro I; Capt. CLXXVIII; Op.cit., p.50) A los prisioneros de guerra que no fuesen esclavizados y a los principales dirigentes políticos juzgados como enemigos del Estado -de considerarlo políticamente conveniente o estratégicamente productivo- solían quemarlos vivos, degollarlos, decapitarlos, empalarlos o matarlos a pedradas públicamente. 13

Además de estar obligados a pagar tributos, las colonias debían suministrar alimentos para la clase gobernante, la casta sacerdotal y los ejércitos. 14

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naciones colonizadas les era permitido cultivar sus identidades nacionales, idiomas y tradiciones culturales, ejercer con libertad sus cultos religiosos, legislar y administrar sus justicias e incluso gobernarse a sí mismas sin intromisiones mayores.15 En los aspectos políticos esenciales la constitución jurídica de la monarquía imperial persa no se diferenciaba del resto de los estados nacionales existentes durante la época. Las relativas semejanzas estructurales en los sistemas de gobierno e instituciones estatales públicas y domésticas (instancias judiciales, militares y religiosas16; crianza, educación17 y familia18); los relativos paralelismos en las formaciones socio-culturales19 y analogías en cuanto a la psiquis 15 Los territorios conquistados que eran integrados al sistema de gobierno imperial

eran administrados como provincias coloniales autónomas o satrapías. Los gobernantes locales (sátrapas) eran designados por el rey imperial, podían ser nativos o extranjeros, e incluso conservar sus antiguas investiduras políticas bajo las condiciones de subordinación al mando de gobierno imperial. Al interior de las provincias coloniales, el sátrapa (gobernador o virrey) ejercía facultades administrativas omnímodas sobre todas las ramas de gobierno estatal (ejecutiva, judicial, legislativa, económica, policial y militar) El mismo modelo de provincia colonial y gobierno autónomo -ajustado a las condiciones coyunturales y respectivos requerimientos administrativos- sería reproducido por todas las potencias imperiales occidentales hasta el siglo XXI. 16 De modo similar al resto de las naciones existentes durante este período, la casta

sacerdotal jugaba un rol determinante en la administración política del Estado y del imperio. De modo similar al resto de las naciones existentes durante este periodo histórico, las tecnologías de domesticación disciplinaria y encuadramiento moral residen en las instituciones estatales: familia (crianza) y escuela (educación) Apunta Herodoto que en Persia la educación es “dura” y obligatoria desde los cinco hasta los veinte años, concentrándose -de manera similar a los reinos griegos- en el adiestramiento en la disciplina militar y en la rigurosa formación de súbditos leales del Estado. (Herodoto; Libro I; Capt. CXXXV; op.cit., pp.39-40) 17

18 La estructura de la institución de la familia en Persia, como en las demás naciones

de la época, era patriarcal, y el principal encargo de la mujer era parir y criar el mayor número de hijos posible. (Herodoto; Libro I; Capt. CXXXVI; op.cit., p.40) Aunque la poligamia y el concubinato eran prácticas comunes, el adulterio era considerado delito y penado con fuerza de ley. La ideología patriarcal estaba tan fuertemente ligada en la psiquis de las familias persas que -según el relato de Herodoto- no registraban ni concebían la posibilidad del crimen de parricidio. Según el relato etnográfico de Herodoto los persas adoptan sin mayores inhibiciones las costumbres y modas extranjeras, tanto en la vida cotidiana (vestimenta, lujos, juegos, dieta, dialectos, música, etc.) como en la vida religiosa 19

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religiosa20 e ideología clasista21, patriarcal22 y nacionalista23, facilitaban el ejercicio de su dominación en todas sus jurisdicciones. Asimismo, (cultos, rituales, ceremonias, etc.) y militar (armas, tácticas, indumentaria, etc.). De los griegos -apunta- asimilaron su propensión a la pedofilia (“abusan de su familiaridad con los niños”); la poligamia (“toman muchas doncellas por esposas”); y el concubinato (“muchas las amigas que mantienen en su casa.”) (Herodoto; Libro I; Capt. CXXXV; op.cit., pp.39-40) 20 A diferencia de los griegos, egipcios, babilonios y antiguos imperios asiáticos

(asirios, árabes, medos y lidios) y sus posesiones coloniales, los persas no acostumbran a erigir estatuas ni templos y “tienen por insensatos a quienes lo hacen” (Herodoto; Libro I; Capt. CXXXI; op.cit., p.38) No obstante, los persas eran tan religiosos y supersticiosos como el resto de las naciones existentes en la región. Creen y rinden culto a deidades de “remota antigüedad” (el sol, la luna, la tierra, el agua y los vientos). De los griegos adoptaron el culto a Zeus, y de los asirios y árabes ceremonias de sacrificio de animales a la diosa Mitra (diosa Afrodita de los griegos; diosa Mylitta de los asirios y diosa Alitta de los árabes). (Herodoto; Libro I; Capt. CXXXI; op.cit., p.39) 21 Como en todas los reinos de la época, el poder político y la distribución de las

riquezas era desigual; y los ricos (realeza, nobleza, élite militar y casta sacerdotal) gozaban de privilegios económicos y derechos políticos denegados con fuerza de Ley a los sectores marginados y empobrecidos (trabajadores y servidumbre asalariada y poblaciones esclavizadas) 22 El régimen de control y dominación patriarcal se preservó de manera intacta en

la constitución jurídica persa, y la posición subordinada de la mujer se cultivó íntegramente en todas las dimensiones e instituciones estatales (matrimonio, familia, crianza, educación, religión, política, etc.) No obstante, a pesar de la existencia de algunas leyes que regulaban el trato a las mujeres y penaban severamente determinadas modalidades de la violencia patriarcal, la mujer era considerada jurídicamente inferior al hombre y tratada conforme a las primitivas costumbres, creencias religiosas y leyes que la forzaban a coexistir subordinadas a la dominación del hombre. Por ejemplo, existían leyes que castigaban mediante empalamiento por el crimen de estupro (violación de mujeres). (Herodoto; Libro IV; Capt. XLIII; op.cit., p.179) No obstante, la creencia en la superioridad masculina regía sobre todos los renglones de la vida social y política persa. Según Herodoto: “…entre los persas, tratar a uno de mujer, se tiene por la mayor de las infamias.” (Herodoto; Libro IX; Capt. CVII; op.cit., p.434) 23 El imperio persa cultivó los primitivos celos nacionalistas que caracterizaron a los

poderíos imperiales que le antecedieron y que coexistían entre los estados soberanos y colonias de la época. El discrimen étnico le era consustancial a la ideología nacionalista, y el ejercicio de la dominación se practicaba en base a la creencia en la superioridad étnica de la raza dominante e inferioridad de los dominados.

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la regulación imperial de las relaciones económicas internacionales (producción, comercio y mercado) favorecía a las castas privilegiadas que, además de garantizar sus posiciones sociales y riquezas, ejercían el poder político regional en sus respetivas naciones, provincias y colonias. En lo concerniente a las prácticas judiciales, al repertorio de tipificaciones delictivas y al ejercicio del Derecho Penal, la regencia imperial persa tampoco era cualitativamente diferente al resto de los naciones aliadas o anexadas. La administración de las justicias de la Ley estaba delegada a los magistrados de confianza del emperador, y el monarca conservaba en última instancia la potestad absoluta y definitiva sobre las determinaciones judiciales, sentencias y condenas. Según el relato etnográfico de Herodoto, decir la “verdad” era un mandamiento legal de primer orden en la constitución persa24, y “mentir” era considerado como un delito infamante y penado con fuerza de Ley. “Nunca el Rey impone la pena de muerte, ni otro alguno de los persas castiga a sus familiares con pena grave por un solo delito, sino que primero se examina con mucha escrupulosidad si los delitos o faltas son más y mayores que los servicios y buenas obras, y solamente en el caso de que lo sean, se suelta la rienda al enojo y se procede al castigo.”25 Aunque las relativas similitudes constitucionales entre las naciones de la época e intereses generales de sus clases dominantes (realeza y casta militar, aristócrata y sacerdotal) -imperiales y coloniales- viabilizaban la hegemonía política del imperio y reforzaban las condiciones de gobernabilidad en sus colonias y provincias autónomas, las conspiraciones sediciosas y sublevaciones armadas eran relativamente frecuentes y aplacadas violentamente. Durante tres décadas las guerras y conquistas persas bajo el reinado de Ciro se sucedieron ininterrumpidamente hasta su muerte. El monarca sucesor, Cambises II26 (529-522), prosiguió la misma 24 Incluso “lo que no les es lícito hacer le es ilícito decirlo.” 25 Herodoto; Libro I; CXXXVII; op.cit., p.40. 26 Muerto Ciro en 530 a.C., sucedió al trono su hijo Cambises II, que reinó hasta su

muerte en 522 a.C.

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política imperialista y en el año 525 a.C. conquistó Egipto, consolidando la hegemonía imperial persa sobre todas las naciones de la región.27 Las rebeliones en las colonias e intentos de golpes de Estado también fueron frecuentes durante la regencia de Cambises II. En la obra de Herodoto, los testimonios de referencia a su administración de gobierno lo acusan de despotismo, demencia, alcoholismo y de haber cometido crímenes políticos atroces28, fratricidio29 e incesto. Según las fuentes documentales egipcias y griegas -relata Herodoto- el monarca se enamoró de una hermana y la quiso tomar por esposa, lo que resultaba “cosa repugnante a la nación.” Para lograr su cometido dentro del marco de la Ley consultó a la magistratura real30, encargada de interpretar las leyes del reino y arbitrar los pleitos nacionales. Según la obra de Herodoto, “más cortesanos que jueces” y “atendiendo a su propia conveniencia”, interpretaron a favor del monarca que ninguna ley persa obliga o prohíbe el matrimonio entre hermanos y, sin embargo, sí existe una ley que autoriza al monarca “para hacer cuanto quisiese.”31 Además de las complicaciones inherentes a las guerras imperialistas, las tensiones y revueltas internas caracterizaron el breve 27 Cambises avasalló a los jonios, eolios, etíopes, fenicios y libios. 28 Alegan las fuentes griegas y egipcias citadas en la obra de Herodoto que, sin

motivos razonables y sin juicio previo, el monarca Cambises mandó a matar a doce persas principales, enterrándolos vivos con la cabeza abajo. (Herodoto; Libro III; Capt. XXXV; op.cit., p.127) Otra referencia a esta práctica o “costumbre” de los persas la refiere Herodoto a ceremonias religiosas bajo el reino de Jerjes: “…sepultó vivos a catorce hijos de los persas más ilustres (…) para aplacar a la divinidad que dicen existir debajo de la tierra.” (Herodoto; Libro VII; Capt. CXIV; op.cit., p.327) 29 Según relatan las fuentes egipcias consultadas por Herodoto (principalmente de

la casta sacerdotal), Cambises soñó que su hermano planeaba asesinarlo para apoderarse de su imperio y ordenó su ejecución. (Herodoto; Libro III; Capt. XXX; op.cit., p.125) Los jueces regios o consejeros áulicos son letrados escogidos de la nación empleados de manera perpetua, y solo pueden ser removidos “en pena de algún delito personal”. Su oficio consiste en “ser intérprete de las leyes patrias y árbitros en sus decisiones de todas las controversias nacionales.” (Herodoto; Libro III; Capt. XXXI; op.cit., p.126) 30

Citada la ley “a favor de su despotismo”, el monarca se casó con sus dos hermanas. La menor, estando embarazada fue agredida brutalmente y murió sin dar a luz. (Ídem) 31

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tiempo de regencia del emperador Cambises. Un sector de la poderosa casta sacerdotal persa se sublevó secretamente para usurpar el trono imperial, profundizando la relativa inestabilidad política del reino.32 A la muerte de Cambises33, el gobierno del estado imperial persa estaba fragmentado y sus fuerzas militares desparramadas entre guerras de conquista inconclusas o en progreso34 y sublevaciones armadas en algunas provincias y colonias. Los sacerdotes (“magos”) conspiradores se adueñaron brevemente del poder político del difunto soberano. A raíz del golpe de Estado los siete “principales” de Persia, leales al monarca, concertaron una alianza para recuperar el poder de gobierno.35 Planificado el operativo militar, incursionaron en el palacio y cortaron la cabeza a los “magos”.36 A la salida -relata Herodoto- salieron “matando por las calles a cuantos magos les salían al encuentro.” Terminada la “carnicería” de los “magos” en la ciudad-estado de Susa, los “principales” confederados de la nobleza y élite militar persa dilucidaron sobre la constitución política del reino imperial y el régimen de gobierno estatal. Según relata Herodoto, Otanes abogó por “anular el estado monárquico y sustituirlo por un gobierno popular” dejando “en manos del pueblo la suma potestad del Estado.” La democracia -alegaba Otanes- era el gobierno más efectivo para avasallar a la sociedad, mientras que, por el contrario, el régimen monárquico se prestaba para cometer atrocidades e injusticias por capricho personal del monarca, impulsado por sus 32 Herodoto; Libro III; Capt. LXI; op.cit., pp.136-139. 33 Tras reinar en Persia durante siete años y cinco meses murió Cambises por una

herida infectada. (Herodoto; Libro III; Capt. LXVI; op.cit., p.139) 34 Durante este periodo, el general Darío derrotó las tropas de Polícrates, tirano de

la isla de Samos y aliado del rey egipcio Amasis. A Polícrates “le hizo morir con una muerte cruel” (descuartizado y colgado de un aspa). Tras la invasión y “carnicería”, los persas no solo entregaban al saqueo la isla de Samos, sino que la barrían con red, envolviendo a todos sus vecinos y pasándolos a cuchillo, sin perdonar a ninguno la vida.” Al tiempo de haber exterminado la población nativa, la ocuparon colonos persas. (Herodoto; Libro III; Capt. CXXV-CXLIX; op.cit., pp.157-165) 35 Los siete “principales” confederados de Persia eran: Otanes, Darío, Aspatines,

Gobrias, Intafernes, Hidarnes, Megabizo. Todos ejercerían funciones del más alto rango militar y político bajo el reinado de Darío. 36 Herodoto; Libro III; Capt. LXXIX; op.cit., p.143.

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pasiones y protegido impunemente por las leyes. De una parte insiste- en una constitución republicana (democrática) se garantizan los “derechos” y la participación ciudadana en los negocios públicos; la “justicia” es “igual para todos” y los magistrados deben rendir cuenta de sus gobiernos. Por el contrario, el monarca, investido de la autoridad suprema del Estado, “…trastorna las leyes de la patria; abusa por fuerza de las mujeres ajenas” y “pronuncia sentencia capital sin oír al acusado.”37 Por su parte, Megabizo se opuso a dejar en manos del vulgo la autoridad soberana y favoreció una constitución oligárquica, en la que el gobierno esté encargado a los sujetos más cabales, según sus méritos y reputación. En el “imperio del vulgo” -insistió- la fuerza política es temeraria e ignorante, y el “populacho” obra “sin saber lo que hace ni por qué lo hace”.38 A su parecer, debieran ser los enemigos de Persia los condenados a gobernarse por un gobierno popular. Darío coincidió con Megabizo en su crítica al vulgo, y añadió que el Estado popular es un nido de corrupción y cohecho. No obstante se opuso a la oligarquía aduciendo que el gobierno de la nobleza le eran propios por su naturaleza las competencias entre sí por usurpar el poder, la aversión, las discordias y las envidias y, con ellas las sediciones de los partidos, asesinatos políticos y golpes de Estado. En contraste, Darío exaltó las virtudes de los reinos dirigido por un solo soberano, y recordó -en base a la experiencia persa- que la independencia y libertades públicas no vienen del pueblo ni de los oligarcas sino de los monarcas, así como la grandeza del imperio. Para culminar su alocución, insistió en conservar el mismo sistema de gobierno iniciado por el monarca Ciro, “sin alterar de ningún modo las leyes y fueros de la patria.”39 Los demás “principales” apoyaron la constitución monárquica del Estado persa y Darío40 (522-486 a.C.) fue proclamado “rey de todos los vasallos de Asia”, subyugados desde tiempos de 37 Herodoto; Libro III; Capt. LXXX; op.cit., p.144. 38 Herodoto; Libro III; Capt. LXXXI; op.cit., pp.144-145. 39 Herodoto; Libro III; Capt. LXXXII; op.cit., pp.145-146. 40 Según las fuentes persas referidas en la obra de Herodoto, el reino de Darío duró

treintaiséis años. (Herodoto; Libro VII; Capt. IV; op.cit., p.300)

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Ciro hasta Cambises.41 La estabilidad del orden estatal interior y en los dominios del imperio fue restablecida por la fuerza militar persa bajo el mando de Darío. Las sublevaciones en las provincias coloniales y naciones conquistadas fueron reprimidas, los prisioneros de guerra condenados a muerte y esclavizadas las poblaciones de los estados insurgentes. En las veinte naciones conquistadas hasta la fecha (Fenicia, Egipto, Libia42, Siria (Palestina), Babilonia, Chipre, Etiopía, Arabia, India, entre otras) fueron reinstaurados o consolidados los regímenes de gobierno autónomos (satrapías43) e impuestas las contribuciones a las arcas del imperio.44 La noticia de que Darío pretendía “avasallar el mundo y hacer a todos esclavos” y que movilizaría sus ejércitos en venganza contra las naciones que se sublevaron o que se negaron a apoyarlo en guerras anteriores, se regó rápidamente en los tres continentes. Antes de finalizar el siglo, la armada imperial persa derrotó a los ejércitos de las monarquías de Tracia45 e India, conquistando sus 41 Herodoto; Libro III; Capt.

LXXXVIII; op.cit., p.147. Infarnes sería acusado posteriormente de traición por Darío y, aprisionado junto a sus hijos, y ejecutados. (Herodoto; Libro III; Capt. CXIX; op.cit., p.155) 42 Las leyes y costumbres de los reinos de Libia eran relativamente similares a las

egipcias. (Herodoto; Libro IV; Capt. CLXVIII; op.cit., p.211) Es costumbre entre los hombres de algunas naciones libias, principalmente las nómadas (pastores) “tener muchas mujeres” y que “el uso de ellas sea común a todos”. (Capt. CLXII; op.cit., p.212) “Estos pueblos, sin cohabitar particularmente con sus mujeres, usan no solo promiscuamente de todas, sino que se juntan con ellas en público como suelen las bestias.” Los niños son criados por las madres y posteriormente se decide el padre de acuerdo a la semejanza física. (Capt. CLXXX; op.cit., p. 213) Darío incorporó legiones de espías (“ojos del rey”) en todos sus dominios, encargados de la vigilancia policial en todas sus jurisdicciones. 43

44 Op.cit., p. 197. Los persas en su país

-según Herodoto- eran privilegiados e inmunes del pago de tributos. (Herodoto; Libro III; Capt. XCVII; op.cit., p.149) 45 Después de India, Tracia era la segunda nación más grande de la época. No

obstante, aunque las leyes y costumbres eran similares entre los pueblos tracios, coexistían en reinos y poblados dispersos, sin un poder de gobierno central unificado. (Herodoto; Libro V; Capt.III; op.cit., p.221) Entre los pueblos tracios que opusieron resistencia armada a la conquista persa -reseña Herodoto- algunos creían en la inmortalidad e incluso practicaban rituales de sacrificio (suicidio) entre sus costumbres religiosas, inducidas por la casta sacerdotal dominante. Las tropas tracias no creían en la muerte sino en que pasaban a cierto paraje donde “eternamente vivos” tenían a satisfacción todas sus comodidades y placeres. (Herodoto; Libro IV; Capt. XCV; op.cit., p.192) De entre los reinos y naciones

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territorios e incorporándolos a los dominios del emperador Darío. Asimismo, la armada persa emprendió guerras de conquista contra los asentamientos escitas en territorios asiáticos.46 Durante este período, el imperio persa alcanzó su mayor extensión. Emergencia de la potencia imperial griega Después de la mítica guerra y destrucción de Troya a fines del siglo XIII a.C. -según el historiador Tucídides- los antiguos reinos griegos se replegaron y asentaron en la región del Peloponeso. Acrecentados progresivamente sus dominios, riquezas y poderío militar, las más poderosas naciones originarias de Grecia se consolidaron como potencias imperiales, controlando el comercio marítimo y terrestre en toda la región, y expandiendo sus territorios mediante guerras y conquistas, saqueos y expropiaciones, destierros,

aliadas a los escitas -según Herodoto- algunos tenían “leyes y costumbres bárbaras”. Algunos, por ejemplo, sacrificaban a los náufragos y extranjeros, decapitándolos, arrojando sus cuerpos desde una peña escarpada y otros empalando la cabeza de sus prisioneros de guerra; otros ni si quiera tenían leyes ni tribunales, y otros comían carne humana y otros piojos. (Op.cit., CII-CIX; pp.194195) Como el resto de las naciones de la época, eran patriarcados clasistas, esclavistas y supersticiosos. Igual que algunos reinos libios, las mujeres eran de “uso común” entre los hombres tracios; compraban a sus esposas y vendían a sus hijos a compradores extranjeros. (Herodoto; Libro V; Capt.III; op.cit., p.221) Según las leyes y costumbres de guerra de los escitas -relata Herodotopracticaban ritualmente degollar y desmembrar a prisioneros de guerra. Entre sus leyes penales destaca la de cortar la cabeza a los reos convictos de perjurio. Los hermafroditas o afeminados eran tenidos por adivinos (profetas) y consultados en materias de interés para el Estado. Desmentidas judicialmente sus adivinanzas o profecías, eran ejecutados por el crimen de emitir falso juramento (perjurio) y quemados vivos. Con relación a los demás delitos capitales cuando el rey condenaba a muerte a algún vasallo hacía extensiva la pena a los hijos varones, obligándolos a morir con sus padres. La pena más frecuente a los infractores de las leyes y costumbres escitas era la muerte por decapitación. El monarca escogía su servidumbre (esclavos) de entre sus vasallos. A su muerte, ahogaban a cincuenta de entre los criados más bellos e igual número de los más hermosos caballos, los destripaban, limpiaban sus entrañas, rellenaban de paja, cosían sus vientres y los empalaban, “metiendo a cada cadáver un palo recto que penetrando por el espinazo llegue hasta el pescuezo”; y exhibían la cabalgata de momias en memoria del difunto rey. (Herodoto; Libro IV; Capt. LXII-LXXXI; op.cit., pp.183-186) 46

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emigraciones y colonizaciones.47 Hasta el siglo VII a.C. la organización política-constitucional predominante entre los reinos griegos era monárquica, “los reinos se heredaban por sucesión, y tenían su mando y señorío limitado.” Pero -relata Tucídides“haciéndose de día en día más poderosa y rica Grecia, se levantaron nuevas tiranías en las ciudades a medida que iban creciendo las rentas de ellas.”48 A excepción de Lacedemonia -que durante cerca de cuatrocientos años había preservado sus monarquías49, leyes50 y costumbres, sin mayores obstáculos- reinaron tiranos en el resto de las naciones griegas. Durante la regencia de tiranías mermó la política de expansión imperialista porque -según Tucídides- sus mandatos se centraron en conservar sus respetivas jurisdicciones territoriales y autoridades de gobierno, aumentar sus bienes y enriquecerse, y “ninguno salía de sus ciudades para irse lejos a conquistar nuevos señoríos.”51 Sediciones, sublevaciones y guerras civiles fueron frecuentes en las tiranías griegas, así como “pequeñas guerras” entre los reinos soberanos de la vecindad regional. Entre la segunda mitad del siglo VI a.C. y la primera mitad del siglo V a.C. -relata Herodotolas naciones-estados de Grecia sufrieron más daños que nunca antes, Según el historiador Tucídides, los dorios se asentaron en la región del Peloponeso sesenta años después de la destrucción de Troya. Asentados y establecidos sus reinos, iniciaron la expansión de sus dominios, conquistaron y colonizaron las tierras y naciones vecinas. Los lacedemonios conquistaron la mayor parte de Sicilia e Italia; y los atenienses, tras un acelerado crecimiento demográfico, enriquecimiento general y acrecentamiento de sus fuerzas militares, colonizaron numerosas tierras e islas, saquearon y desterraron a sus habitantes nativos, y las poblaron a discreción y conveniencia. (Tucídides; Libro I; Capt. I; op.cit., pp.9-10) 47

48 Ídem.

Los reyes espartanos estaban investidos de ciertos derechos y prerrogativas absolutas: el sumo sacerdocio y el arbitrio de hacer la guerra, con sus respectivos privilegios económicos y militares. así como la potestad de nombrar a los funcionarios y magistrados del Estado. (Herodoto; Libro VI; Capt. LIV; op.cit., p.273) El gobierno de Lacedemonia, no obstante, estaba constituido por un Consejo y un Senado que tenía el mando y autoridad sobre todos. (Tucídides; Libro V; Capt. IV; op.cit., p.249) 49

50 Según las leyes lacedemonias era regla de procedimiento judicial para casos de

pena de muerte o “cosa que no se pueda remediar” no proceder sin contar con “indicios ciertos e indudables”. (Tucídides; Libro I; Capt. XV; p.62) 51 Tucídides; Libro I; Capt. I; op.cit., pp.11-12.

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no solo por las guerras con los persas sino, además, por “la ambición de los jefes de partidos y corifeos de la nación, que con las armas se disputaban entre sí el imperio de la patria común…”52 Hacia finales del siglo VI a.C. e inicios del siglo V a.C, la potencia imperial de Lacedemonia destronó con sus fuerzas armadas la mayor parte de las tiranías griegas y restituyó sus ancestrales gobiernos oligárquicos.53 De manera simultánea fueron destronados por cuenta propia los tiranos de Atenas54 y suplantados por una modalidad de gobierno democrático. Consecuentemente, la república imperial de Atenas se dividió entre dos partidos políticos, dirigidos por Clístenes (570-507 a.C), de familia rica e influyente (y que ganó el apoyo de la élite sacerdotal mediante soborno55) e Iságoras (508 a.C. elegido arconte), también descendiente de una familia rica e influyente. Clístenes se las ingenió para ganar el favor de la plebe y se impuso sobre su rival. Iságoras se procuró respaldo con el rey espartano Cleómenes I (520-490 a.C.), que movilizó sus ejércitos para derrocar, perseguir y desterrar a Clístenes. Concertado el golpe de 52 Herodoto, Libro VI; Capt. XCVIII; op.cit., p.285. 53 Tucídides; Libro I; Capt. I; op.cit., p.12. 54 Hacia finales del siglo VI el tirano Pisístrato (607-527 a.C.) “tenía en Atenas el

poder absoluto” (Herodoto; Libro VI; Capt. XXXV; op.cit., p.267) Le sucedió su hijo Hiparco (527-516 a.C.) que reinó en Atenas hasta que fue asesinado. (Libro V; Capt. LV; op.cit., p.236) Su hermano, Hipias (516-510 a.C.) -aliado del rey de Esparta- le sucedió al trono hasta su derrocamiento. (Libro V; Capt. LXII op.cit., p.237) La dinastía de tiranos fue destruida por guerras civiles apoyadas por fuerzas armadas provenientes principalmente de los desterrados durante su regencia. Veinte años después de su destierro Hipias se alió al monarca persa Darío, que movilizó sus ejércitos para conquistar Grecia, pero fueron derrotados en la batalla de Maratón, en el año 490 a.C. (Tucídides; Libro VI; Capt. X; op.cit., p.314) Conscientes del profundo carácter supersticioso de sus vasallos y de la consecuente maleabilidad de la psiquis colectiva, era frecuente entre la élite gobernante la práctica de sobornar a las élites sacerdotales (oráculos), que jugaban un papel determinante en los asuntos políticos de los estados griegos. Según los relatos de Herodoto, reyes atenienses sobornaban a los oráculos (adivinadores e intérpretes de sueños) para que siempre que fuesen consultados profetizaran que la voluntad de los dioses favorecía la independencia y soberanía de Atenas, y desalentaran cualquier iniciativa militar en su contra. Lo mismo acontecía en el orden interior de los estados, los contrincantes que aspiraban el poder supremo se procuraban mediante sobornos el favor de la casta sacerdotal y de sus predicciones. (Herodoto; Libro V; Capt LXIII.; op.cit., p.237) 55

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Estado, Iságoras ordenó a las tropas de Cleómenes el destierro de 700 familias atenienses partidarias de Clístenes; abolió el Senado e instauró trescientas magistraturas de entre sus leales. Posteriormente, las tropas atenienses se impusieron sobre Iságoras y sus aliados espartanos. Los prisioneros políticos y de guerra fueron aprisionados y sentenciados a muerte: “todos murieron en la cárcel.”56 El monarca espartano prosiguió conquistando las provincias y colonias atenienses y convocó al resto de los reinos griegos asentados en la región del Peloponeso a unificarse en guerra contra Atenas.57 La monarquía de Tebas58 se alineó con la de Esparta y el gobierno de Corinto59 con el de Atenas. Según el relato de Herodoto, los corintios se justificaron argumentando que pretender restituir el poder tiránico en Atenas era un atentado “contra las leyes divinas y humanas”.60 Libradas las contiendas bélicas entre las potencias imperialistas y aliados de Esparta y Atenas, las provincias y colonias griegas fueron repartidas y pactada finalmente una tregua. Los gobiernos coloniales fueron restituidos en la región y vengadas las insurrecciones.

56 Herodoto; Libro V; Capt. LXVI-LXXIV.; op.cit., pp.239-241.

Previniendo la guerra inminente con el reino de Esparta, Clístenes gestiono infructuosamente una alianza militar entre Atenas y Persia. 57

58 Herodoto; Libro V; Capt. LXXIX; op.cit., p.243.

Por su ubicación geográfica, el reino de Corintio se había convertido en el principal centro de intercambios comerciales (marítimos y terrestres) entre los reinos griegos de la época. (Tucídides; Libro I; Capt. I; op.cit., p.10) La antigua constitución del Estado de Corinto era oligárquica, y gobernaban la metrópoli unos pocos ciudadanos. (Herodoto; Libro V; Capt. XCII; op.cit., p.47) Hacia mediados del siglo VII advino al poder político supremo el tirano Cípselo. Durante su reinado de treinta años desterró, confiscó propiedades y asesinó a sus enemigos políticos. Asesorado por un tirano aliado (el rey jonio Trascíbulo de la ciudad de Mileto), su hijo y sucesor Periandro (627-583 a.C.) “llegó a hacerse mucho más cruel y sanguinario”, desterrando y ejecutando a los ciudadanos más sobresalientes del Estado que consideraba amenazantes, ya por razones de peso, por sospechas o en base a supersticiones. Según los relatos de Herodoto, a las mujeres de Corinto “entregó a la hoguera” para aplacar el fantasma de su difunta mujer… (Herodoto; Libro V; Capt. XCII; op.cit., pp.248-249) Al tiempo de la guerra entre Esparta y Atenas, Corintio era su principal aliada. 59

60 Herodoto; Libro V; Capt. XCIII; op.cit., p.249.

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• Guerras entre los imperios de Persia y Grecia (480-479 a.C.) Durante este periodo las colonias griegas de Jonia61, conquistadas por los persas, se sublevaron.62 Concertada la alianza militar entre jonios y atenienses, atacaron y se apoderaron de la ciudad persa de Sardes “sin la menor resistencia”; saquearon sus riquezas y quemaron sus viviendas, obras públicas y templos. 63 Conformes los atenienses con el botín de guerra desertaron de los planes jonios de conquistar el resto de los territorios persas y se apertrecharon en sus dominios en el continente europeo.64 Al poco tiempo la armada persa reconquistó Sardes y las posesiones de Jonia, restituyó el gobierno colonial y castigó en venganza a los insurrectos. En Mileto, “…los más de los hombres de la ciudad murieron a manos de los persas” y los hijos y mujeres fueron “reducidos a la condición de esclavos”. La misma suerte aconteció en las demás ciudades jonias, “partes entregadas a discreción, parte rendidas por fuerza” y reintegradas al imperio. Apoderados de las ciudades jonias y reducidos sus habitantes a esclavos -relata Herodoto- los generales persas escogieron a los niños más apuestos y los hicieron eunucos65 para su servicio; a las jóvenes 61 Conquistadores y colonos atenienses fundaron el reino de Jonia hacia inicios del

siglo XII a.C. Antes de la invasión persa los jonios controlaban el comercio marítimo de la región. (Tucídides; Libro I; Capt. I; op.cit., p.10) 62 Aristágoras, tirano de la ciudad jonia de Mileto trató de convencer a las potencias

griegas de Atenas y Esparta a que apoyasen la guerra de independencia, atacasen a los persas y conquistasen sus dominios en el continente asiático. Presentado ante el gobierno espartano de Cleómenes, con un grabado en bronce del “globo de la tierra” trató de persuadirlo exaltando la inmensidad de las riquezas de Asia y la fragilidad de los ejércitos persas. (Herodoto; Libro V; Capt. XLIX; op.cit., p.233) Desairado por el desinterés de Esparta, procuró y ganó, con los mismos argumentos, el apoyo militar de Atenas. 63 Herodoto; Libro V; Capt C; op.cit., p.252. 64 Aristágoras, por el contrario, movilizó sus ejércitos para conquistar

Tracia y, derrotado por la armada persa, murió en combate. (Herodoto; Libro V; Capt. CXXVI; op.cit., p.257) 65 La venta de jóvenes esclavizados y castrados (eunucos) para servidumbre de la

realeza y de las clases privilegiadas era un negocio lucrativo en la Persia de la época. (Herodoto; Libro VIII; Capt. CV; op.cit., p.386)

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más bellas las enviaron como servidumbre a la corte; y quemaron las ciudades y templos.66 Pacificadas las naciones insurrectas67, fue restablecida la política estratégica de gobierno colonial autónomo (satrapía) en las posesiones asiáticas del imperio persa. Redistribuidas las tierras y obligaciones tributarias al reino, el emperador Darío “…les obligó a que hiciesen entre ellos sus estatutos y tratados a fin de ajustar en juicio las diferencias mutuas y no valerse en adelante del derecho de las armas unos contra otros pasándolo todo a sangre y fuego.”68 Consolidados los dominios imperiales en la región69, la armada persa inició los preparativos para “conquistar para la corona todas las ciudades de la Grecia que pudiesen.”70 Durante este periodo, a principios del siglo V, acontecieron levantamientos egipcios contra el gobierno persa y el emperador Darío murió antes de poder aplacarlos y concertar la movilización de sus ejércitos al continente europeo. Le sucedió al trono su hijo Jerjes (486-465 a.C.) y, tras la rendición, reconquista y sujeción de Egipto71, reclutó tropas en todas las posesiones del continente asiático y africano y dirigió sus ejércitos imperiales contra Grecia.72 Como era 66 Herodoto; Libro VI; Capt. XIX-XXXII; op.cit., pp.263-267. 67 El general Artafernes (513-494 a.C.), hijo de Darío, dirigió la campaña militar y

fue designado sátrapa de Sardes.

68 Para garantizar la gobernabilidad de los vasallos, además de instaurar gobiernos

autónomos (satrapías) en las colonias reconquistadas, en algunos estados se depusieron los señoríos y gobiernos oligarcas y se sustituyeron por gobiernos populares (democracia). (Herodoto; Libro VI; Capt. XLII; op.cit., pp.269) 69 La máxima potestad legislativa, judicial y penal se mantenía centrada en el poder

soberano del monarca, que ejercía a discreción el poder sobre la vida y la muerte de sus súbditos nacionales y vasallos extranjeros. La práctica de ejecutar a reos mediante crucifixión era común para los delitos graves. Por ejemplo, la corrupción de jueces por dinero (cohecho) era penada con la muerte en la cruz. (Herodoto; Libro VII; Capt. CXCIV; op.cit., p.349) 70 Herodoto; Libro VI; Capt. XLIV; op.cit., p.270. 71 La armada griega de Atenas participó de la insurrección en Egipto

-según el relato de Tucídides-. El rey Inaro de Libia, fue acusado de traición por instigar la rebelión, aprisionado y ahorcado. (Tucídides; Libro I; Capt. XII; op.cit., p.52) 72 Herodoto; Libro VII; Capt. IV-XXI; op.cit., pp.300-308. Los requerimientos de

disciplina militar persa eran rigurosos y los castigos brutales, incluso por faltas

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uso común (“derecho de gentes”) entre los reinos imperiales de la época, previo a la orden de conquista por las armas el emperador persa envió emisarios a los estados griegos para ofrecerles la opción de someterse voluntariamente a su dominación.73 Aunque se habían confederado la mayor parte de los estados griegos en alianza militar contra el ejército invasor74, iniciadas las guerras algunos estados griegos cedieron a las condiciones del monarca persa y prestaron vasallaje sin oponer resistencia alguna e incluso acogieron a sus tropas.75 Tebas fue el principal reino griego que se alió incondicionalmente al emperador de Persia. Al mismo tiempo, el rey Alejandro (498-454 a.C.) de Macedonia76 entregó el reino y sus ejércitos le asistieron sin miramientos en sus conquistas, saqueos y relativamente menores. Los conflictos entre naciones enemigas conquistadas y puestas a servir bajo el mando persa también eran objeto de la misma disciplina y de castigos severos a las tropas en disputa. Según relata Herodoto, hubo ocasión en que los fenicios acusaron de traición a los jonios, y Jerjes mandó que “se les cortase la cabeza, para que aprendiesen a no calumniar” (Herodoto; Libro VIII; Capt. XC; op.cit., p.382) 73 Jerjes envió emisarios a todas las naciones griegas con excepción de las ciudades-

estados de Esparta y Atenas, porque ya lo había intentado previamente Darío y en ambas habían ejecutado a los emisarios persas, arrojándolos en el “barato”, pozos profundos donde acostumbraban a arrojar los cadáveres de los “malhechores”. (Herodoto; Libro VII; Capt. IV-XXI; op.cit., p.331) Según Tucídides, se llamaba Céadas el lugar donde los lacedemonios arrojaban los cadáveres de sus ajusticiados. (Tucídides; Libro I; Capt. XV; op.cit., p.63) 74 El gobierno de Creta se negó a sumarse a la confederación de estados griegos por

rencores centenarios y supersticiones animadas por sus oráculos. Según el relato de Herodoto, los cretenses todavía reprochaban que los griegos no hubiesen respondido a su reclamo de venganza por la muerte violenta del legendario rey Minos y, sin embargo, no vacilaron en unirse a sus asesinos en la guerra de Troya, para “vengar a una mujer que robó de Esparta un hombre bárbaro”. (Herodoto; Libro VII; Capt. CLXIX-XLXXI; op.cit., pp.342-343) 75 Algunos gobernantes griegos acogieron con beneplácito a la armada persa y -

según relata Herodoto- fueron oprimidos con gastos excesivos para sostenerla e incluso los naturales estaban obligados a proveerle alojo en sus residencias. (Herodoto; Libro VII; Capt. CXVII; op.cit., p.327) La confederación griega amenazó a estos estados con la confiscación de un porciento de sus bienes como castigo por su traición. (Op.cit., Capt. CXXXII; p. 330) 76 El reino de Macedonia coexistía mediante tratados de paz con los reinos griegos

y, aunque había asumido una posición de neutralidad en la guerra inminente con los persas.

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matanzas: “…entregaban a sangre y fuego cuanto delante se les ponía…”77 En el curso de los primeros enfrentamientos, las tropas al mando del emperador Jerjes y sus generales derrotaron a las tropas espartanas del rey Leónidas (491-480 a.C )78 e invadieron, exterminaron las resistencias79 y saquearon y quemaron numerosas ciudades-estados griegos, incluyendo a Atenas.80 Tras la victoria militar, el emperador persa retiró sus tropas de Atenas y mandó al rey de Macedonia a servirle de embajador y ofrecer a los atenienses la restitución de sus propiedades; la adquisición y dominio sobre las provincias griegas y estados que quisieran, conservando sus fueros e independencia; y el financiamiento para la reconstrucción de los templos quemados; a condición de capitular al rey persa como soberano y aliarse a su confederación.81 Rechazada la oferta de los embajadores persas en dos ocasiones82, los ejércitos confederados de 77 Herodoto; Libro VIII; Capt. XXXV; op.cit., p.369 78 Murió en combate el rey Leónidas (491-480 a.C) de Esparta y todas sus tropas.

(Herodoto; Libro VII; Capt. CCXXV; op.cit., pp.356) 79 En algunas ciudades-estados los prisioneros de guerra fueron “entregados a las

llamas” y “de algunas prisioneras abusaron tanto los bárbaros (…) que acabaron con las vidas de las infelices.” (Herodoto; Libro VIII; Capt. XXXIII; op.cit., p.369) 80 Las familias principales y tropas atenienses evacuaron la ciudad y se embarcaron

con la armada naval a la isla de Salamina. Los ciudadanos y habitantes de clases inferiores y empobrecidas fueron abandonados a su suerte. Refugiados en el templo principal de la ciudad, los soldados persas fueron degollados. (Herodoto; Libro VIII; Capt. LI-LIII; op.cit., pp.372-373) 81 Herodoto; Libro VIII; Capt. CXL; op.cit., pp.397. / Libro IX; Capt. VII; op.cit.,

p.403.

En dos ocasiones intentó infructuosamente el regente persa de inducir las capitulaciones de los atenienses y en ambos intentos le precedió la ocupación militar de Atenas. Según el relato de Herodoto, se trataba de una treta calculada por el principal estratega militar de Jerjes, el general Mardonio, que lo había sustituido después de su retiro tras la primera conquista de Atenas. La estratagema consistía en sobornar a “los sujetos principales que en sus respectivas ciudades tengan mucho influjo y poderío”. En la segunda ocasión, un senador ateniense (Lícidas) favoreció en la asamblea senatorial la oferta de los embajadores persas y, sospechado de haber sido sobornado, fue asesinado a pedradas por sus pares senadores. Enteradas de la traición de Lícidas y de su muerte, las mujeres griegas, por su propia iniciativa, mataron a su esposa e hijos a pedradas. (Herodoto; Libro IX; Capt. III-V; op.cit., p.402) 82

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Grecia consolidaron sus alianzas y se impusieron en definitiva sobre la armada imperial persa. Relata Herodoto que, “vencedores ya los griegos, iban siguiendo y matando a la gente de Jerjes.” Apertrechados y sitiados los remanentes del ejército invasor, con absoluta impunidad, “millares de hombres (…) se dejaron matar por los griegos”.83 Las inmensas riquezas acumuladas por los persas fueron confiscadas y repartidas entre los combatientes griegos (según sus respectivos rangos, méritos y dignidades). Finalizadas las reparticiones y sepultados sus muertos, la confederación griega llevó las armas contra Tebas y aprisionó a los caudillos principales y partidarios del emperador persa. Según Herodoto, los prisioneros tebanos estaban persuadidos de que tratarían su causa en consejo de guerra y que durante el juicio podrían sobornar a los magistrados, “comprar a fuerza de dinero su absolución y redimir el castigo.” 84 Acusados de cargos de traición, los prisioneros tebanos fueron ajusticiados. • Guerras entre las potencias imperiales griegas85 (431-404 a.C) Tras la derrota y retirada de los ejércitos persas, y “muertos y destrozados” los que se escaparon, las dos principales potencias imperiales griegas acordaron respetar sus respetivas jurisdicciones y antiguas posesiones territoriales y coexistir bajo las condiciones formales de un tratado de paz, convenido entre ambas partes para provecho mutuo. En conformidad con el concordato, las tropas peloponesias al mando del rey Leotíquides de Esparta regresaron a sus antiguos dominios. No obstante, la regencia imperial de Atenas ordenó la apropiación de las armadas y navíos de sus confederados y aliados, consolidándose de inmediato como la principal potencia militar de Grecia; avasalló y convirtió en súbditos a sus asociados e 83 Herodoto; Libro IX; Capt. LXX; op.cit., p.423. 84 Herodoto; Libro IX; Capt. LXXXVIII; op.cit., p.428.

Tucídides relata las condiciones de emergencia y consolidación del poderío imperialista ateniense, alertando que ningún otro historiador había tratado el periodo posterior e inmediato a la guerra contra los persas, y, a la fecha, no existían fuentes de referencia sobre las causas de la consecuente guerra entre las potencias imperiales de Esparta y Atenas. (Tucídides; Libro I; Capt. XII; op.cit., p.47) 85

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hizo la guerra a los aliados que se sublevaron, reduciéndolos a servidumbre; monopolizó el control de los puertos, comercios marítimos y mercados terrestres; e impuso tributos a conveniencia, acrecentando sus riquezas, ejércitos y, consecuentemente, sus señoríos. Además, los obligó a gobernarse conforme a sus leyes y centralizó el sistema de justicia, imponiéndose como intermediario y juez soberano de las disputas internas (militares, civiles y criminales) en todas sus provincias aliadas y dominios coloniales. Aunque numerosos estados confederados y gobiernos de naciones aliadas consentían la dominación jurídica, política, militar y económica de Atenas, otros -según la obra de Tucídides- sólo aparentaban su consentimiento por terror a las repercusiones de disentir abiertamente u oponer alguna resistencia a la servidumbre impuesta. A pesar de la supremacía militar y su inmenso poder intimidante, las oposiciones al pago de tributos y a las restricciones comerciales impuestas86, así como a las intromisiones en los asuntos judiciales, fueron objeto de frecuentes disputas políticas y enfrentamientos armados entre las naciones sojuzgadas y la metrópoli imperial. No obstante, aunque la política imperialista de Atenas faltó al tratado de paz y laceró las condiciones de gobernabilidad en algunas de sus jurisdicciones principales, preservó militarmente el control sobre sus dominios. Hacia los años 30 del siglo V a.C., la mayor parte de Grecia estaba sujeta al poderío imperial de Atenas. Por su parte, el imperio bajo el mando de Esparta todavía retenía la hegemonía política y militar en la región del Peloponeso. A diferencia de la política imperial de Atenas, la de Lacedemonia no hacía tributarios a sus confederados y aliados, y practicaba una política exterior (similar al modelo de satrapías persas) consintiendo que sus gobiernos (oligarquías) se rigieran de manera autónoma, conforme a sus antiguas costumbres, leyes y estatutos.87 Según refiere Tucídides a un discurso del general espartano Pericles, los lacedemonios prohibían el mercado y comercio con otros estados y naciones y vedaban la contratación de extranjeros en sus tierras. (Tucídides; Libro I; Capt. XXVII; op.cit., p.69) 86

87 Tucídides; Libro I; Capt. I; op.cit., p.12. Esta política administrativa toma de

modelo ejemplar la experiencia histórica de Esparta, que habría conservado, sin mayores reformas y durante más de cuatro siglos, sus leyes y costumbres ancestrales como requerimiento de gobernabilidad efectiva, preservación y estabilidad política del Estado. Según argumentan los embajadores lacedemonios citados en la obra de Tucídides: “la ciudad que tiene quietud y seguridad le conviene no mudar las leyes…” (Tucídides; Capt. VII; op.cit., p.35)

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Al margen de las diferencias administrativas, para ambas potencias imperiales las guerras de conquista eran legítimas y todas sus posesiones coloniales y señoríos habían sido adquiridas “justamente y en derecho”. Consideradas a sí mismas como “dignas y merecedoras” de sus dominios, coincidían que les era lícito “usar la fuerza” contra sus detractores y castigarlos conforme a las leyes regentes en la metrópoli, en “justicia y razón”. Las sublevaciones internas en las provincias y colonias atenienses y lacedemonias eran frecuentes y, por lo general, contenidas militarmente; los prisioneros eran juzgados en sus tribunales y ajusticiados bajo su mando los conspiradores e insurrectos. Generalmente, a la mayor parte de los prisioneros de guerra, si no los mataban, los vendían como esclavos, y a los sujetos principales (jefes militares, caudillos políticos, figuras prominentes y acaudalados) los retenían encarcelados como rehenes. Invadidas las naciones “enemigas” (griegas o extranjeras), exterminadas las resistencias armadas y sojuzgados sus habitantes, solían desterrar a las élites gobernantes (políticos, ministros de justicia, jefes militares, etc.) y a cualquier otro sujeto considerado peligroso a sus fines colonizadores. También les era común, de estimarlo políticamente prudente y estratégicamente conveniente, desterrar a toda la población nativa y suplantarla por sus propios colonos. Asimismo, les era común saquear y apropiarse de los bienes privados y riquezas de las naciones conquistadas, y repartirlos entre los conquistadores, reservando una partida para los templos y otra para el Estado. El acelerado acrecentamiento de riquezas y la progresiva consolidación del poderío militar de Atenas infundió temores entre los reinos y oligarquías confederadas y aliadas de Lacedemonia, que sospechaban que pronto podían ser invadidas, y demandaron a la gerencia imperial espartana contrarrestar militarmente su amenaza. Además de las constantes denuncias por abusos y traiciones, maltratos e injurias a las ciudades sojuzgadas, los embajadores de la confederación peloponesia inculparon a los atenienses de crímenes de sacrilegio, y de violar impunemente sus respectivas leyes y costumbres. Por su parte, los acusados revirtieron los mismos cargos contra sus acusadores. Cincuenta años después de la derrota de los ejércitos persas, y tras coexistir formalmente conforme a los arreglos de sus treguas y

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tratados de paz88 a pesar de las numerosas y frecuentes guerras civiles, sublevaciones y golpes de Estado, en las provincias y colonias griegas, las dos principales potencias imperialistas de Grecia, cada una con sus respectivos aliados y posesiones coloniales, rompieron en definitiva las frágiles relaciones diplomáticas y se declararon mutuamente la guerra.89 En los diversos estados aliados y confederados se produjeron guerras civiles entre partidarios del régimen existente y opositores que favorecían la alianza con sus enemigos. Asimismo, ciudadanos disidentes y esclavos se escapaban y pasaban a integrarse a los ejércitos contrarios. El destierro masivo de las ciudades ocupadas y la confiscación de sus bienes también fue una práctica común de ambos partidos imperiales. Los robos y confiscaciones, destrucción y profanación de templos90 y ciudades, talas de bosques y quemas de siembras, así como las matanzas de prisioneros de guerra se hicieron frecuentes.

88 A la fecha de la declaración de la guerra existía un tratado de paz previsto para

treinta años y firmado a raíz de la guerra de Eubea, entre Esparta y Atenas, finalizada catorce años antes. (Tucídides; Libro I; Capt. X; XII; pp.43; 55) 89 En todas las ciudades-estado autónomas y colonias aliadas de Atenas los jefes

militares de la confederación lacedemonia ofrecían la opción de rendirse voluntariamente o ser sojuzgadas por la fuerza. El discurso a la ciudad de Acanto del embajador lacedemonio Brasidas es ejemplar. Brasidas puntualizó que la declaración de guerra había sido para librar a Grecia de la servidumbre de Atenas. Asimismo, enfatizó el juramento de dejar en libertad y vivir conforme a sus leyes y costumbres a todos los que se rindiesen y se uniesen como aliados en la guerra. A los pueblos que no aceptasen voluntariamente sus condiciones -tenido por buena y justa causa- serían obligados por fuerza y destruidas sus tierras, por la seguridad propia y “por el bien universal de todos los griegos.” (Discurso de Brasidas, según Tucídides; Libro IV; Capt. XI; op.cit., p.209) 90 Aunque todas las naciones-estado de Grecia compartían las mismas creencias y

supersticiones religiosas, cada partido en guerra profanaba los templos de sus adversarios sin miramientos. Durante la guerra entre la ciudad-estado de Beocia y la armada ateniense, por ejemplo, los beocios acusaron a los atenienses de violar las leyes de Grecia por saquear y profanar sus templos y ejecutar a quienes se refugiaron en ellos. Los atenienses, por su parte, justificaron sus actos por el “derecho de guerra”, argumentando que “a los que se ven en algún apuro, es justo y conveniente que Dios les perdone lo que hacen”, porque son estimados por malos y pecadores a los dioses los que yerran y pecan por su voluntad y a sabiendas, no los que hacen alguna cosa por necesidad.” (Tucídides; Libro IV; Capt. XII; op.cit., pp.215-216)

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- La pena de muerte en contextos de guerra La pena de muerte pertenecía formalmente al repertorio del Derecho Penal en todas los estados griegos de la época, y era considerada legítima, justa y razonable de manera invariable por el solo hecho de ser Ley. Incluso las matanzas en contextos de guerra y las ejecuciones masivas de prisioneros, indistintamente de los medios, eran tenidas por castigos legítimos y justos merecidos, trátese de enemigos extranjeros o súbditos insubordinados, soldados desertores, ciudadanos conspiradores, alzados o traidores. Las autoridades judiciales, militares o civiles, debían ceñir sus sentencias en conformidad con las leyes existentes, así en lo relativo a los procedimientos como en lo concerniente a la imposición de las penas. En el marco de la racionalidad reinante, un mismo registro de tipificaciones delictivas podía aplicar a sujetos particulares como a poblaciones enteras. En base a esta lógica y conforme a las leyes griegas y sus costumbres ancestrales, a los crímenes de traición, conspiración sediciosa y sublevación les aparejaba la pena de muerte. Entre los numerosos casos registrados en la obra de Tucídides, el juicio celebrado en los tribunales atenienses contra los ciudadanos sublevados en la ciudad-estado de Mitilene es ejemplar.91 Tras la ejecución de todos los soldados aprisionados en la ciudad sublevada, el resto de la población -a excepción de las mujeres y menores de catorce años, que fueron condenados a esclavitud- fue juzgada y sentenciada a muerte por el crimen de rebelión contra la servidumbre impuesta por Atenas. Aprisionados y llevados los mitilenios a juicio en la metrópoli, la sentencia de muerte fue impugnada y reconsiderada en el pleno del Consejo y del Senado. El principal promotor de la sentencia, el senador ateniense Cleón, reprochó las ambivalencias e inconsistencias judiciales del régimen de gobierno popular e insistió que ésta, como toda sentencia judicial, una vez pronunciada con fuerza de Ley, debía ser firme e irrevocable.92 El senador ateniense acusó a los opositores de la sentencia de muerte de haber sido sobornados y, tras corromperse por dádivas y dinero, procurar “engañarnos con elocuentes razones” y “palabras 91 Tucídides; Libro III; Capt. V; op.cit., p.135-136. 92 Discurso de Cleón, según Tucídides; Libro III; Capt. VI; op.cit., pp.136-140.

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artificiosas”, creyéndose “más sabios que la ley.” De la misma forma, argumentó a favor de ejercer el derecho a la venganza castigando a los inculpados sin dilaciones: “…dilatando el castigo, el que ha recibido la ofensa, afloja su ira y no se halla tan áspero para la venganza, mas cuando se ejecuta la pena pronto y la injuria es reciente, toma mucho mejor el castigo.” La aplicación de la sentencia de muerte, aunque estaba ligada indisolublemente a primitivos sentimientos de venganza, cultivados celosamente por las leyes ancestrales e interiorizados en la psiquis colectiva como derecho natural, justo y razonable para crímenes y pecados capitales (merecedores de muerte), era administrada con calculada prudencia política por los magistrados en los tribunales militares y civiles. El senador Cleón argumentó sobre la productividad política de la venganza judicial y puntualizó los objetivos prácticos de la ejemplaridad de la pena de muerte, que eran disuadir las detracciones y levantamientos y garantizar la sujeción de sus súbditos por terror al castigo: “No serán más obedientes porque le perdonéis las culpas, errores y delitos que han cometido contra vosotros, que vuestras fuerzas y el temor que os tienen los hacen sumisos, no la misericordia que usáis con ellos.” El régimen de dominación impuesto por Atenas -insistía el senador- era legal y conforme a “justicia y razón”, y la desobediencia, insubordinación y sublevación por la fuerza, había sido un acto de traición, injusto e irracional, que debía ser castigado con todo el rigor de la Ley y sin admitir distinciones: “Deben ser, por tanto, castigados todos, según lo merece su delito, y no absolvamos a todo el pueblo echando la culpa a pocos de ellos, pues todos, de común acuerdo, tomaron las armas contra nosotros…” Y aún de haberse rebelado con justa causa y el señorío ateniense fuese realmente injusto -reitera Cleón- sería preciso 152


castigarlos severamente “contra justicia y razón por nuestro provecho” para conservar el mando sobre ellos: “si queréis perseverar en vuestro señorío, debéis darle la paga según su merecido” y sin reservas ni remordimiento por ejercer el derecho y la justicia de la venganza. Fuese o no justificada la sublevación, el delito por el que han sido inculpados no admite perdón y la sentencia de muerte no debe ser revocada -insiste el senador- porque el delito fue cometido voluntariamente, con premeditación y alevosía: “No conviene de manera alguna darles esperanza de que podrán alcanzar perdón de nosotros por buenas razones, ni menos por dinero, so color de decir que erraron por flaqueza humana, pues nos han injuriado a sabiendas y no forzados, y el error es digno de perdón y misericordia cuando no se hace con voluntad determinada.” Abstenerse de castigar con “mayor pena” a los que voluntariamente se habían rebelado no sólo daría un mal ejemplo al resto de las ciudades sojuzgadas sino que, además, el precedente les haría perder el tiempo en pleitos judiciales y, en lugar de concentrar esfuerzos en la guerra presente -insiste Cleón- “será menester emplearlo en reducir a la obediencia a nuestros súbditos y aliados.” Para concluir su alocución, instó a los juzgadores a guardar memoria y rencor por las injurias y ultrajes e insistió: “…castigadles según su merecido para dar singular ejemplo a los otros aliados, y para que si alguno se revelare de aquí en adelante, sepa que le ha de costar la vida.” Reconocida la frecuente corrupción y sobornos en los asuntos judiciales y la maleabilidad del pueblo en los juicios criminales, y sin menoscabo del Derecho Penal del Estado y su potestad para ejecutar sentencias de muerte, el senador Diódoto presentó su oposición política a la matanza indiscriminada de los mitilenios.93 El senador ateniense no contradijo la acusación del crimen imputado ni cuestionó la culpabilidad convenida por los 93 Discurso de Diódoto, según Tucídides; Libro III; Capt. VII; op.cit., pp.140-143.

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magistrados sino la productividad política (utilidad y provecho) de mandar a matarlos a todos. Diódoto contradijo las razones de su contraparte Cleón, argumentando que, aunque existía la pena de muerte en muchas ciudades griegas, incluso para delitos menores, en ninguna había tenido nunca el efecto intimidatorio y disuasivo imaginado por sus favorecedores. Desmentida la creencia en la ejemplaridad del castigo, advierte que: “…al fin, es cosa natural a los hombres pecar, así en general como en particular, y no ha habido ley tan rigurosa que lo pudiese vedar ni estorbar, por más que se hayan inventado nuevos tormentos y castigos para los delitos, por si el temor podría apartarles de hacer el mal.” En el pasado se aplicaban castigos menores, “mucho más leves que ahora”, aún a los “grandes delitos”, pero, con el paso del tiempo y “la continua transgresión de los hombres” -reitera Diódoto“se han reducido a pena de muerte; y aún con todo esto, no nos apartamos de errar.” “Es, pues, necesario, o inventar otra pena más dura que la muerte, o pensar que ésta no impedirá pecar a los hombres, porque a unos la pobreza les obliga a que se atrevan, y a otros la riqueza les alimenta para ser soberbios y codiciosos (…) mientras otros tienen otras pasiones y ocasiones que los atraen e inducen a pecar.” Según el alegato de Diódoto, ni la pena de muerte ni los suplicios que pudieran antecederle inciden sobre la psiquis humana de manera generalizada, y no debe presumirse que acontece lo contrario sólo porque se crea en ello. El terror procurado por la amenaza de pena de muerte o tormentos corporales nunca ha disuadido a los condenados por crímenes capitales, porque de haberlo hecho no los hubieran cometido. Así los impulsos racionales como los pasionales (el amor y la esperanza, el rencor y el odio) inciden sobre la psiquis humana con mayor fuerza que las amenazas de las leyes y sus prácticas penales: 154


“Cada cual es atraído por su inclinación y apetito desordenado, tan poderoso que apenas lo puede refrenar ni moderar por miedo de daño ni peligro que le amenace.” Del mismo modo que los afectos singulares, el deseo de conservar la libertad y la determinación de aumentar los señoríos son condiciones arraigadas en la naturaleza humana y, con la misma fuerza que animan a la guerra, también incitan a violar las leyes y cometer crímenes, como lo ejemplifica el caso de la ciudad sublevada de Mitilene y de tantas otras antes que ella. Reitera Diódoto que no conviene “condenar a la pena de muerte a los delincuentes en la confianza de que nos causará seguridad para lo venidero”, ni de su ejecución puede inferirse que otros, animados a sublevarse o sublevados, se arrepientan y quieran purgar sus pecados. De este modo concluye: “…es imposible y fuera de razón creer que cuando el hombre está estimulado por una impetuosa inclinación a hacer una cosa, se le pueda apartar de ello por la fuerza de las leyes ni por otra facultad.” Para Diódoto, el rigor de las leyes y el Derecho Penal deben procurar conservar las condiciones de gobernabilidad sobre los súbditos y naciones aliadas de Atenas, y los castigos deben moderarse conforme al objetivos político de “conservar nuestro imperio y señorío”. Insiste, pues, en el cálculo económico y político del poder represivo del Estado, su derecho sobre las vidas de sus vasallos y su poder de dar muerte según criterios de provecho y utilidad para la república imperial: “…no conviene en este caso proceder a la pena y castigo de los delitos como jueces con todo rigor (…) sino pensar cómo podemos sacar en lo venidero nuestras rentas y tributos de nuestras ciudades, castigándolas moderada-mente, y guardándolas con dulzura y buen trato, antes que por el rigor de las leyes.” En el caso de los mitilenios, no conviene que mueran todos los prisioneros indiscriminadamente (“aunque lo podamos hacer con 155


justicia”), sino que sean enjuiciados según la particularidad de los delitos imputados. Los prisioneros deben ser juzgados en los tribunales y a los sentenciados como culpables proceder con la pena correspondiente con todo el rigor y severidad de las leyes. A los demás, confirmadas sus lealtades, debe permitírseles volver a la ciudad sin estorbos. Calculada la economía política del poder penal en función de los intereses y objetivos del Estado imperial, los súbditos enjuiciados y ejecutados servirían de ejemplo a las demás naciones aliadas y, a la vez, se infundiría “temor a los enemigos”. La determinación judicial favoreció la postura de Diódoto; los prisioneros culpados por la rebelión, “que serían más de mil, todos fueron condenados a muerte”; repartidas sus tierras y confiscados para las arcas del imperio de Atenas todos sus bienes.94 La política imperial espartana era similar a la ateniense en los asuntos criminales. Ambas potencias procuraban, en principio, tomar las ciudades sublevadas por tratos antes que por asaltos. A sus autoridades de gobierno les ofrecían la opción de capitular, entregarse voluntariamente a su dominación y dejar a discreción de los tribunales de la metrópoli la celebración de juicios y la imposición de castigos a los culpados, “con la condición de que ninguno fuese castigado sin ser primero oído en juicio y sentenciada su causa.”95 La causa criminal contra la ciudad de Platea en Beocia, aliada de Atenas y ocupada por las fuerzas armadas lacedemonias, es ejemplar de la postura de sus representantes de gobierno, sometidos a enjuiciamiento: “…sospechamos haber sido engañados (…) porque creemos que este juicio es sobre nuestras vidas, y que no venís a juzgarnos con justicia” y “sospechamos que (…) estamos sentenciados antes del juicio.”96 La misma racionalidad jurídico-penal de las potencias imperiales era compartida entre todas las naciones griegas, y los procedimientos judiciales (civiles, criminales y militares), así como las tipificaciones delictivas, también eran similares. Según el relato referido en la obra de Tucídides, la ciudad-estado de Platea había sido

94 Tucídides; Libro III; Capt. VIII; op.cit., p.144. 95 Op.cit., p.145. 96 Discurso de Astímaco y Eimnesto, según Tucídides, Libro III; Capt. IX; op.cit.,

pp.145-149.

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atacada por la armada tebana durante la guerra contra los persas 97, y los prisioneros de guerra fueron castigados: “…tuvieron el pago merecido; que es lícito y permitido por ley común y general, guardada y observada entre todas las gentes, matar al que acomete a otro como enemigo.”98 Siendo ahora Tebas aliada de Lacedemonia, el juicio contra los plateenses -insisten los enjuiciados- “sería contra toda razón y justicia” para satisfacer el deseo de venganza de los tebanos, sus “crueles enemigos”. Previniendo la sentencia de muerte, imploraron a los jueces: “Considerad que voluntariamente nos rendimos (…) y que las leyes de Grecia prohíben matar a los que así se presentan.” Los tebanos, por su parte, argumentaron que del origen de las discordias presentes eran culpables los plateenses, porque desde la fundación de la ciudad en Beocia bajo el mando de Tebas, “se desdeñaron de vivir bajo nuestro mando, no queriendo guardar nuestras leyes y ordenanzas, que todos los beocios tenían y guardaban…”99 Asimismo, los acusaron de haber quebrantado las leyes de Grecia, mandando a matar a los prisioneros de guerra después de haberles prometido que no lo harían. Apelando a “la autoridad de juzgar y sentenciar” de los jueces lacedemonios, los tebanos imploraron que fuesen ajusticiados, para “ejemplo de todos”. Oídas ambas partes y finalizado el juicio, los plateenses fueron juzgados culpables por rechazar los tratados de neutralidad ofrecidos por los lacedemonios tras la declaración de guerra contra los atenienses. Sacados del Senado, más de doscientos inculpados “fueron muertos”.100 La celebración de juicios criminales en los contextos de guerra, por lo general, culminaban en sentencias de muerte, 97 Tebas se había unido a los ejércitos del monarca Jerjes, “cuando el rey bárbaro

quería imponer el yugo de servidumbre sobre toda Grecia.” (Ídem) 98 Ídem. 99 Discurso de los tebanos contra los plateenses, según Tucídides; Libro III; Capt.

X; op.cit., pp.149-153. Tras la derrota de la armada persa y el derrocamiento de los tiranos que habían “obligado a los del pueblo a seguir su partido” en alianza con los “bárbaros”, y recobrada después y “empezando a vivir conforme a nuestras leyes y costumbres antiguas”, la armada ateniense invadió: “queriendo someter a su señorío nuestra tierra y ocupando de hecho una parte de ella, a causa de nuestras sediciones y discordias civiles…” (Ídem) 100 Tucídides, Libro III; Capt. X; op.cit., p.153.

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indistintamente de que se tratase de guerras entre estados autónomos o de guerras civiles. La obra de Tucídides registra numerosas evidencias. No sólo eran ejecutados los insurgentes rendidos que confiaban sus vidas y se sometían voluntariamente a los juicios en los tribunales. Otros, sabiendo la inevitable suerte a la que serían sometidos en los tribunales, se suicidaban ahorcándose o se mataban entre sí. Los ciudadanos declarados sediciosos e instigadores de guerras civiles también eran perseguidos como enemigos del Estado y ejecutados con fuerza de Ley y sin celebrarles juicios. Estas “crueldades e inhumanidades”, propias de las guerras civiles y sediciones reinaron en “casi en todas las ciudades de Grecia…” Aplacada la guerra civil en la ciudad de Corcira, la armada imperial de Atenas entregó los prisioneros del partido aristócrata, favorecedor del señorío lacedemonio, al tribunal del partido popular corcirense. Informados por el tribunal que serían trasladados a otra prisión, los prisioneros fueron sacados de veinte en veinte, haciéndolos pasar entre dos hileras de hombres armados y “los que tenían algún odio particular contra alguno de ellos, le picaban y punzaban, y asimismo los verdugos que los llevaban los herían cuando no se apresuraban. Finalmente, (…) fueron muertos y hechos pedazos por éstos.” Algunos en la prisión fueron asesinados a pedradas y flechazos; otros, se suicidaron. Sus cuerpos fueron tirados en las afueras de la ciudad y las mujeres hechas siervas y esclavas.101 Además de los intereses económicos que la animaban en un principio, los objetivos políticos de la guerra entre ambas potencias imperialistas determinaba el saldo final de los juicios criminales, aún cuando los prisioneros eran juzgados en base a las mismas leyes y tipificaciones delictivas. Las categorías de traición, conspiración y sedición eran suficientemente abstractas como para ser interpretadas a conveniencia de los juzgadores, y los enjuiciados sentenciados dentro del marco de una misma Ley valedera en todas las jurisdicciones de gobiernos autónomos en Grecia. Cada partido justificaba sus interpretaciones en conformidad a sus particulares intereses (aristócratas y demócratas), y para ambos los castigos judiciales a sus enemigos eran legales y legítimos, justos y razonables. Tucídides, sin embargo, presenta otro cuadro que desmiente la demagogia compartida entre ambas potencias imperiales:

101 Tucídides; Libro IV; Capt. VI; op.cit., p.194.

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“Cada cual, pues, contendía por favorecer a la república de palabra, mas en la obra todo el fin de su debate y contienda era inventar unos males contra otros, por fuerza o por manera de venganza y castigo, no mirando al bien común ni a la justicia, sino al deleite y placer de ver los unos el mal de los otros, ora fuesen injustamente condenados, ora violentamente oprimidos.”102 Durante el curso de la guerra, que se habría de extender por más de veinte años, las sentencias judiciales de los tribunales imperiales no se distinguirían de las sentencias dictadas por los jefes militares. Las matanzas indiscriminadas, saqueos y quemas a las ciudades ocupadas fueron constantes en el devenir de la guerra. El bando que se impusiera por el poderío superior de sus ejércitos determinaba lo justo y lo razonable en la interpretación judicial de las leyes. Hasta el fin de la guerra, el cálculo económico-político de ambos magistrados imperiales determinó el saldo final de todos los juicios civiles-criminales y militares. Pero el tipo de penalidades y la severidad de las mismas no sólo respondía a la economía política (utilidad y provecho) calculada por los principales estrategas de la guerra sino, además, al objetivo de moldear la psiquis de los combatientes y de los súbditos en general, que invariablemente demandaban la venganza como derecho inalienable de los más poderosos y vencedores. En la ciudad de Mérgara, por ejemplo, los jueces-gobernadores elegidos por el pueblo aprisionaron a los insurrectos y “los mandaron a matar por juicio del pueblo, al cual indujeron que los condenase a muerte.”103 De este modo, el gobierno popular fue convertido en oligarquía “con el favor del pueblo”. - Derecho Penal entre treguas y tratados de paz A inicios del noveno año de la guerra las potencias imperiales griegas pactaron una tregua de un año, conviniendo primeramente la entrega mutua de los prisioneros de guerra. Por su parte los lacedemonios demandaron que los responsables del robo al templo de Apolo fuesen entregados a sus tribunales y que “se proceda contra 102 Tucídides, Libro III; Capt. XII; op.cit., p.160. 103 Tucídides; Libro IV; Capt. IX; op.cit., p.205.

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los culpados por rigor de justicia para castigarlos según merecido y como se acostumbra…”104 Asimismo, condicionaron la tregua a que todas las partes se comprometieran a guardar las ordenanzas y costumbres antiguas con respecto a los templos; que cada una de las partes se abstuviera de invadir otras tierras y de inmiscuirse en los asuntos internos de los respectivos aliados; que se restableciera el comercio marítimo y terrestre sin impedimentos así como el paso libre a los embajadores; que no se admitieran desertores y fugitivos, esclavos, siervos o libres; y “que las diferencias que ocurrieran durante la tregua se sometan a juicio como antes de la guerra, terminando por sentencia y no por guerra.” Al tiempo en que se firmaba la tregua, las ciudades de Esciona y Menda se rebelaron contra los atenienses y se entregaron al mando de Brasidas, principal jefe militar lacedemonio. La respuesta del gobierno popular ateniense, impulsada por Cleón, fue retomar por las armas las ciudades sublevadas y matar a todos sus habitantes.105 Aunque durante el año que duró la tregua se sucedieron intermitentemente discordias, sublevaciones y matanzas por guerras civiles, no fue sino hasta la fecha de su terminación que se reanudó la guerra formalmente por la hegemonía imperial de Grecia.106 Tras la muerte de los dos principales promotores de la guerra107, sus sucesores renegociaron los términos de una nueva tregua, esta vez pactada para extenderse durante cincuenta años.108 Aunque la mayor parte de las ciudades-estado aliadas y confederadas suscribieron los acuerdos de la tregua -según convenidos entre los embajadores atenienses y espartanos- otras los impugnaron y rehusaron 104 Tucídides; Libro IV; Capt. XV; op.cit., p.223. 105 Op.cit., Capt. XVI; p.226. Relata Tucídides que “los atenienses se apoderaron de

la ciudad de Esciona por fuerza, mataron todos los hombres y jóvenes, cautivaron a los niños y mujeres, y dieron todas sus tierras (…) a los aliados…” (Tucídides; Libro V; Capt. V; op.cit., p.249) 106 La primera acción bélica la ejecutó Atenas, invadiendo y desterrando a todos los

habitantes de la isla de Délos, con el fin de “purificar” la isla “para aplacar del todo la ira de los dioses.” (Tucídides; Libro V; Capt. I; op.cit., p.233) Durante la batalla por el control de la ciudad de Anfípolis murieron los principales promotores de la guerra, Cleón por Atenas y Brasidas por Esparta. 107

108 Tucídides; Libro V; Capt. III; op.cit., p.242.

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suscribirlos por considerarlos perjudiciales a sus ciudades.109 No obstante, la tregua fue firmada como tratado de paz en los mismos términos que la anterior y, aunque las demandas de los opositores fueron ignoradas, al poco tiempo se efectuaron algunas enmiendas, trocando el tratado de paz en un pacto de alianza política y militar convenido por cincuenta años.110 Las antiguas tensiones, discordias y enfrentamientos bélicos siguieron aconteciendo intermitentemente, no solo entre las ciudades excluidas del pacto sino entre las mismas firmantes. Acosos militares, chantajes políticos y prácticas genocidas de las potencias imperialistas fueron frecuentes durante el periodo de paz.111 Además de las ejecuciones masivas de prisioneros de guerra, de enemigos y adversarios políticos, de las masacres de poblaciones civiles y de las esclavizaciones de mujeres y niños, las venganzas y ajusticiamientos por cuestiones religiosas también fueron frecuentes entre las determinaciones judiciales.112 Aunque a los prisioneros acusados formalmente y a los encarcelados por sospecha de traición o 109 Entre los que rehusaron suscribir el tratado de paz figuran los beocios, corintios,

eleos y megarenses. Las guerras civiles y discordias entre las ciudades excluidas del pacto no mermaron durante este periodo. 110 A los acuerdos convenidos en el tratado de paz, el tratado de alianza añade: “Si

algunos enemigos entraren en tierra de los lacedemonios para hacerles daño, los atenienses ayudarán a éstos con todo su poder en todo y por todo lo que pudieran, y si los tales enemigos asolaran su tierra, serán tenidos por enemigos comunes de atenienses y lacedemonios, y les harán la guerra juntamente…” (Tucídides; Libro V; Capt. III; op.cit., pp. 244-245) 111 La invasión de la isla de Melos por la armada imperial ateniense es ejemplar. Los

embajadores atenienses, al frente de sus ejércitos, instaron a los melios a someterse voluntariamente al señorío ateniense o a sufrir “todos los males y daños” que les causaría la guerra. A los de Atenas “nos conviene más mandaros y teneros por súbditos que mataros y destruiros.” Rechazada la propuesta e impuesta la supremacía militar ateniense, mandaron a matar a todos los jóvenes mayores de catorce años, esclavizaron a las mujeres y niños, y repoblaron la isla con familias enviadas desde Atenas. (Tucídides; Libro V; Capt. XI; op.cit., pp.276-282) 112 En el tribunal popular de Atenas, por ejemplo, tras una pesquisa insuficiente y

dudosos testimonios, fueron condenados a muerte los acusados por delitos de profanación de templos, “…y los que se escaparon fueron condenados a muerte en rebeldía, prometiendo premio a quien los matase, sin que se pudiese saber por verdad si los que habían sido sentenciados tenían culpa o no.” (Tucídides; Libro VI; Capt. X; op.cit., p.315)

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conspiración sediciosa se les permitía argumentar en su defensa y contender contra sus acusadores, las sentencias de culpa y penas de muerte en los tribunales de Esparta y de Atenas estaban decididas de antemano, precedidas con fuerza de Ley por el derecho ancestral a la venganza. Paralelo a los fraudes judiciales y corrupción de las magistraturas imperiales, las atrocidades de la guerra se sucedieron como de costumbre y fuera de los tribunales. Los ejércitos invasores robaban y saqueaban ciudades enteras, templos y lugares sagrados, casas particulares y lugares profanos. Los tracios, por ejemplo, que eran “los más bárbaros entre todas las gentes para cometer toda suerte de crueldades…” invadieron una ciudad de Beocia y mataron a todos cuantos hallaron, hombres y mujeres de cualquier edad que fuesen, bestias y ganados. Entre otras muchas crueldades -relata Tucídides- entraron en las escuelas donde estaban los niños “y los mataron a todos”.113 Al décimo año volvió a romperse la tregua y a reanudarse formalmente la guerra entre ambas potencias imperiales. A pesar de la progresiva decadencia de su poderío militar, ya por causas naturales114 (“voluntad divina”) como por efectos de la guerra115, el proyecto imperialista de Atenas fue reafirmado por el estratega y político ateniense Alcibíades (desterrado por sospechas de traición) quien, además, confesó a los lacedemonios que la principal intención que animaba las guerras de conquistas del imperio de Atenas era enriquecerse.116 113 Tucídides; Libro VII; Capt. V; op.cit., pp.356-357. 114 Las inclemencias del tiempo, tormentas y huracanes; terremotos y epidemias,

debilitaron la fuerza militar ateniense. Consecuencia de la epidemia murieron más de cuatro mil hombres de armas” e innumerables ciudadanos. (Tucídides; Libro II; Capt. VIII; pp. 90-92 Libro III; Capt. XIII; op.cit., p.161) La armada ateniense sufrió grandes gastos, pérdidas y derrotas durante el periodo en que duró el tratado de paz. En Sicilia, por ejemplo, fueron aprisionados, enjuiciados y ejecutados los principales estrategas y jefes militares atenienses (Demóstenes y Nícias - 413 a.C.). De los cerca de siete mil prisioneros de guerra, los que sobrevivieron las terribles condiciones carcelarias (falta de comida y bebida, heridas y enfermedades) fueron vendidos como esclavos. (Tucídides; Libro VII; Capt. XIV; op.cit., p.389) 115

116 La estrategia consistía en conquistar primeramente a Sicilia y enseguida a Italia

así como a las ciudades-estado aliadas con Cartago. Una vez realizada la empresa, procederían a “someter a nuestro señorío todo el Peloponeso”, contando con el

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Los estrategas de la confederación imperial de Lacedemonia, al mando del rey espartano Agís117 (427-401 a.C) coincidieron en que Atenas había roto el tratado de paz y los términos de la alianza, y convinieron reanudar la guerra para restaurar y garantizar la independencia y soberanía de las ciudades-estado de Grecia. Convenida una alianza militar con el rey persa Darío II 118 (424-404 a.C), y tras veintisiete años de guerras, “los lacedemonios y sus aliados asolaron y destruyeron el imperio y señorío de los atenienses…”119

apoyo militar de tropas extranjeras (iberas) y bárbaras (persas) contratadas a sueldo. Concertadas las conquistas previstas y confesados los intereses económicos que las animaban, “pensábamos que muy pronto y sin dificultad podríamos adquirir el mando y señorío de toda Grecia…” Discurso de Alcibíades, según Tucídides; Libro VI; Capt. XVI; op.cit., p.332-335) 117 El rey Agís tuvo el poder soberano sobre todos los aliados y confederados desde

inicios de la guerra y durante los veintisiete años que duró. Según Tucídides, Agís tenía el poder y autoridad de enviar gente a donde él quisiese, de reclutarla y de cobrar dinero, así como de emplearlo según su criterio. Además, todos los aliados le obedecían, incluso más que al resto de gobernadores de Lacedemonia, “porque tenía la armada a su voluntad…” (Tucídides; Libro VIII; Capt. II; op.cit., p.393) 118 El primer pacto de alianza entre los imperios de Lacedemonia y Persia convino: 1. Que las ciudades, tierras reinos y señoríos en posesión de los atenienses fuesen conquistados para beneficio mutuo, y “que ninguna cosa de ellas quedara en provecho de los atenienses.”; 2. Que ambos reinos le hiciesen la guerra a los atenienses y ninguno pudiese pactar un tratado de paz sin consentimiento mutuo. 3; Que si los súbditos o aliados de Persia así como los de Lacedemonia se rebelasen o amotinasen, ambas potencias los tendrían por enemigos. (Tucídides; Libro VIII; Capt. III; op.cit., p. 399) Posteriormente, antes de finalizar la guerra, ambas potencias imperiales convinieron un “tratado de amistad”, refrendando la alianza y añadiendo algunas cláusulas de respeto mutuo a las respectivas jurisdicciones territoriales e independencias de ambos reinos. (Tucídides; Libro VIII; Capt. VI; op.cit., p.407) 119 Tucídides; Libro V; Capt. IV; op.cit., p. 245.

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Derrota y muerte1

1 Grabado de Charles Monnet (1732-1809); “The defeat and death of the tyrant

Boccoris” (1774); digitalizado por The New York Public Library, Art and Picture Collections.


Ejecución de prisionero de guerra2

2 Grabado de Gustave Doré (1832-1883); “The death of Agag”

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Prisioneros y rebeldes decapitados 3

Mercado de esclavos4 Grabado de Wilhelm Gentz (1822-1890); “Heads of rebels” (1881); digitalizado por The New York Public Library, Picture Collections. 3

4 Grabado del siglo XIX, digitalizado por The New York Public Library, Digital

Collections.

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Mercado de esposas en Babilonia5

Venta de esclava6 Pintura de Edwin Long (1829-1891); “The Babylonian marriage market” (1875) 5

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Trata de esclavos7

Arresto en el templo de Vesta8 6 Pintura de Jean-Léon Gérôme (1824-1904), “Slave Market” (1866) 7 Digitalizado por Schomburg Center for Research in Black Culture. 8 Dibujo de Henry Howard (1769-1847)

169


Prisionero enjaulado9

Prisonero10

9 Fragmento de grabado de Peter J. N. Geiger (1805-1890); digitalizado por The

New York Public Library, Picture Collections. Fragmento de pintura de Eugenio Álvarez Dumont (1864-1927); ); digitalizado por The New York Public Library. 10

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Suplicio a prisionera11

Apedreamiento12 11 Digitalizado en en http://www.gutenberg.org. 12 Grabado de Gerard de Jode (1509-1591)

171


Flagelación13

13 Grabado de Albrecht Dürer (1471-1528); “Flagelación” (1511)

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Decapitación en Etiopía14

14 Grabado de Ian Luyken (1685), en Martyrs Mirror; op.cit.

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Aplastamiento por elefante15

15 Grabado publicado en Le Tour Du Monde (1868)

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Tortura y ejecución en la cruz16

Quemado vivo

16 Grabado de Ian Luyken (1685), en Martyrs Mirror #14.

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Ejecución pública por apedreamiento17

17 Grabado de Galle Philipi (1537-1612); “Levítico 24”.

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Descuartizamiento18

18 Grabado de Lucas Cranach (1472-1553), reproducido en Cantini, Lorenzo;

Torture Instruments From The Middle Ages To The Industrial Era; Museum Inquisición; Florencia, 2010; p.48.

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Empalamiento19

19 Ilustración tomada de Kirchschlager, Michael; Criminal & Curiositäten-Cabinett

(2006); digitalizada en http://ifpeakoilwerenoobject.blogspot.ca.

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Ejecución por empalamiento20

20 Grabado digitalizado en Perera, Usliyanage C. P.;

The History of Torture in Ancient Sri Lanka; Torture: Asian And Global Perspectives, Vol. 01, Núm. 02; Junio 2012; en http://torturemag.org.

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Ejecuciones21

Decapitación22 21 Grabado de Giovanni Battista Cavalieri (1525-1601) y Pomarancio (1530-

1597); digitalizado por The New York Public Library, Digital Collections. 22 Fragmento de pintura de Giovanni Battista Tiepolo (1696-1770); digitalizado

por Wikimedia Commons.

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Prisioneros de guerra23

23 Grabado de Gustave Doré (1860); digitalizado por The New York Public

Library, Picture Collections.

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Parte III

El imaginario imperialista de la Ley y la ideología penal griega



Parte III

El imaginario imperialista de la Ley y la ideología penal griega “...la ley es la reina de los mortales y de los inmortales. Ella lleva consigo la fuerza y con su mano poderosa la hace legítima.” Píndaro (522-488 a.C.)1

“…hay que tener siempre la fuerza necesaria para gobernar, no sólo con el asentimiento público, sino también a pesar de la voluntad general.”

Aristóteles (357-322 a.C.)2

En todos los tiempos y regiones geográficas que comprenden las antiguas civilizaciones griegas, el poderío imperialista de la Ley estuvo precedido, condicionado y determinado por las fuerzas represivas e ideológicas que posibilitaron su instauración y que, en su devenir histórico, moldearon la racionalidad de sus particulares ordenamientos, fijaron sus contenidos específicos, asignaron sus funciones y objetivos, inventaron sus principios y convinieron sus finalidades. Del mismo modo, la efectividad inmediata y productividad estratégica de la Ley, así como las condiciones de preservación, continuidad y expansión de sus dominios, estuvieron ligadas a sus fuerzas represivas e ideológicas, reguladas a partir de sus propias lógicas administrativas. La supremacía militar y económica de las castas dominantes en los antiguos reinos griegos jugó un papel decisivo en la constitución de los poderes de gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial). Sin embargo, las condiciones de gobernabilidad general, de control y dominación social, no dependían exclusivamente de la violencia física sino, además, de complejas tecnologías de subyugación ideológica (moldeamiento 1 Fragmento de una oda a la Ley de Píndaro (522-488 a.C.), citado por Calicles

en su diálogo con Sócrates, en Platón (427-347 a.C.); “Gorgias o de la retórica”; Diálogos; Editorial Purrúa, México, 1998; p.171. 2 Aristóteles (384-322 a.C.); La Política (357-322 a.C.). Libro VIII. Capítulo IX.


psicológico, domesticación política y encuadramiento moral) al orden imperial de la Ley. Centenarios relatos míticos, creencias ancestrales, primitivas supersticiones y dogmas religiosos eran integrados de manera calculada o reproducidos de forma mecánica (por costumbre o tradición) como referentes fundacionales de sus leyes e instituciones, y como refuerzos legitimadores de todos sus dominios, incluyendo los privilegios de clase, las diferencias de género y las autoridades de gobierno. Desde las primitivas sociedades tribales hasta las complejas formaciones estatales que les sucedieron -ya por mutaciones propias en sus ordenamientos interiores, por asimilaciones consentidas o por imposiciones violentas de potencias enemigasningún régimen de gobierno existió fuera del imaginario imperialista de la Ley. Los reinos y señoríos dispersos en la región y las ciudades-estado de la época, indistintamente de sus desarrollos culturales, organizaciones políticas y tecnologías de subsistencia, conservaron y reprodujeron la primitiva ideología que englobaba el poder político y sus instancias judiciales y penales dentro del imaginario imperialista de la Ley, que lo estructuraba de manera jerárquica en sus constituciones y códigos (escritos o conservados en las tradiciones orales), distribuía rangos de autoridad y privilegio entre sus súbditos principales, sistematizaba los encargos de sus funcionarios oficiales, y consagraba las desigualdades jurídicas y condiciones de existencia desventajada entre sus miembros inferiores y clases subordinadas. Las posibilidades de cohesión interna en sus regímenes de gobierno, de control sobre todos los estratos sociales y de administración efectiva de sus fuerzas productivas, estaban determinadas y reguladas por quienes poseían la supremacía física (militar y económica) y la hegemonía ideológica para imponer, conservar y perpetuar el orden establecido por la fuerza superior y el refuerzo de la Ley para mandar hacer, prohibir y castigar a sus detractores. Durante el último periodo de existencia del imperio griego pueden rastrearse algunos retoques ideológicos en el imaginario imperial de la Ley, acompañado de ciertos ajustes estructurales en el orden de sus primitivos dominios, precedidos por determinadas modulaciones retóricas claves en sus discursos legitimadores. Bajo la hegemonía política ateniense se conservaron celosamente las antiguas tecnologías represivas y disciplinarias de los estado de Ley 186


que le precedieron, adecuándolas a los requerimientos circunstanciales del poder de gobierno y sus particularidades administrativas. El objetivo matriz de todas las reformas operadas bajo el signo imperial de la Ley, independientemente de las relativas incongruencias y desaciertos en sus dimensiones prácticas, seguía siendo el mismo que en las épocas precedentes: conservar el ordenamiento constitucional establecido y hacer más efectivos sus mecanismos de control y dominación social. Constitución de Atenas3 Poderosas oligarquías aristocráticas reinaban de manera fragmentada la vasta región de Grecia, organizada políticamente en cuatro estados soberanos principales (Atenas, Esparta, Corinto y Tebas), sometiendo bajo sus respectivos dominios a los estados periféricos menores y expandiendo progresivamente los límites de sus fronteras regionales. Consolidada la supremacía de sus fuerzas militares, los estados griegos conquistaron nuevas posesiones territoriales, repartiéndose sus riquezas, colonizando a sus habitantes y poniendo a su disposición sus fuerzas productivas. No obstante, ninguno de los estados de Ley reinante durante la época tuvo pretensiones de unificarse bajo un único régimen de gobierno, y coexistieron entre disputas permanentes y guerras intermitentes entre sí hasta el fin de su existencia. Desde sus respectivas emergencias históricas, las violentas luchas internas por el control político de las ciudades-estado determinaban los modos como se estructuraban y ejercerían las relaciones de gobierno en todas sus dimensiones. Todos los ordenamientos constitucionales de los estados de Ley estuvieron sujetos a variaciones radicales conformes a los regímenes de gobierno impuestos por la fuerza militar de los vencedores. Las legislaciones que contradijeran los intereses de los sectores dominantes eran derogadas, y las que se ajustaban a sus conveniencias, conservadas o reformadas conforme a sus requerimientos inmediatos, coyunturales y estratégicos. 3 La referencia principal sobre la historia constitucional griega es la Constitución

de Atenas (332-322 a.C.), redactada por Aristóteles (384-322 a.C.), bajo la regencia imperial de Alejandro (356-323 a.C.) -rey de Macedonia (336 a.C.), de Persia y Media (330 a.C.) y faraón de Egipto (332 a.C.)-

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Todas las constituciones de los estados griegos dominantes eran esclavistas, y sólo los grandes propietarios-terratenientes y comerciantes ricos gozaban de alguna representación en la administración de gobierno interior. La estabilidad política y el orden social de los principales estados de Ley dependían del sometimiento efectivo de sus fuerzas productivas, principalmente las sometidas al régimen de explotación laboral esclavista y las trabajadoras libres (agricultores y artesanos), marginadas y excluidas de los poderes políticos y empobrecidas.4 La alta jerarquía de la fuerza militar pertenecía a las clases dominantes y los ejércitos respondían a sus intereses, ejerciendo controles reguladores y represivos sobre las poblaciones en general, aplacando severamente las sublevaciones populares y suprimiendo las disidencias políticas. A partir del siglo VII a.C. las constituciones políticas atenienses suplantaron nominalmente el poder de gobierno de los antiguos monarcas por un consejo de arcontes, que eran magistrados representantes de los clanes dominantes entre las aristocracias oligárquicas (“nobles y ricos”), investidos de poder ejecutivo, legislativo y judicial.5 El Consejo de arcontes “tenía la misión de conservar las leyes y administraba la mayor y más importante parte de los asuntos de la ciudad, y castigaba con penas corporales y pecuniarias sin apelación a todos cuantos delinquían.” Durante este periodo histórico el ejercicio del poder judicial y penal estaba al arbitrio de los arcontes, a quienes se les confiaba la conservación y aplicación de las leyes sin haberse operado cambios sustanciales a como se ejercía bajo el dominio de los antiguos monarcas. Las leyes referidas todavía no estaban escritas y sus interpretaciones quedaban sujetas al poder discrecional de los arcontes, “soberanos y con atribuciones de sentenciar por sí.” 4 “Toda la tierra estaba repartida entre pocos”; los pobres “eran esclavos de los

ricos” y “estaban desposeídos de todo”. “Si no pagaban su renta, eran embargables ellos y sus hijos; y los préstamos, todos los tomaban respondiendo con sus personas.” 5 El principal gobernante o “arconte” ejercía el poder de gobierno sobre los

asuntos administrativos bajo jurisdicción estatal. Las antiguas prerrogativas monárquicas sobre asuntos religiosos también eran ejercidas por otro arconte, encargado además de legislar, enjuiciar y castigar los delitos de impiedad y homicidios. Asimismo, otro arconte ejercía el gobierno y la prerrogativa judicial y penal sobre asuntos militares.

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Posteriormente a los magistrados se les encargaría que “trasladasen a escrito las leyes y las guardasen para juzgar los casos dudosos” y el Consejo “era el guardián de las leyes y vigilaba a los magistrados para que mandasen conforme a las leyes.”6 • Las leyes de Solón (594 a.C.) Durante el curso del siglo VI a.C., todavía “las tierras estaban repartidas entre pocos” y “los muchos eran siervos de pocos”.7 Las marcadas diferencias de clase y los excesos en el ejercicio del poder de las castas privilegiadas y dominantes acarrearon violentos enfrentamientos que dieron paso a una particular reconfiguración constitucional del Estado de Ley ateniense. A inicios del siglo VI y como saldo de la guerra civil, la primitiva estructura del poder político de las tiranías oligárquicas fue suplantada por un régimen de gobierno democrático, que procuró garantizar espacios de representación política a las clases inferiores y regular de manera más efectiva las relaciones de poder entre las diversas castas sociales sin suprimir los privilegios de la nobleza. Una nueva constitución (594 a.C.) fue redactada y promulgada bajo el mando del arconte8 Solón (638-558 a.C.), en consenso entre las partes en conflicto.9 Relata Plutarco:

6 Bajo la regencia del arconte Dracón de Tesalia, a inicios del siglo VII, “por

primera vez se escribieron las leyes”. 7 “…la disensión entre los pobres y los ricos llegó a lo sumo, poniendo a la

ciudad en una situación sumamente delicada; (…) porque el pueblo todo era deudor esclavizado a los ricos, pues o cultivaban para éstos (…) tomando prestado sobre las personas quedaban sujetos a los logreros, unos sirviéndolos, y otros siendo vendidos en tierra forastera. Muchos había que se veían precisados vender sus hijos, pues no había ley que lo prohibiera, a abandonar la patria por la dureza de los acreedores.” (Plutarco; “Solón”; Vidas paralelas; XIII; op.cit.; p.200) 8 Inicialmente fueron tres arcontes y a partir de la reforma constitucional de

Solón serían nueve, elegidos por sorteo entre representantes de las tribus que integraban el Estado de Ley ateniense. 9 “…y nombraron a Solón reformador del gobierno y legislador, poniendo en

su arbitrio, no unas cosas sí y otras no, sino todas absolutamente, magistraturas, juntas, tribunales, consejos, para que en todo cuanto había o se crease

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“Lo primero que hizo fue abolir las leyes de Dracón, a excepción solamente de la de los homicidios, todas por la dureza y excesivo rigor de las penas, porque para casi todos los delitos no impuso más que sola una pena: la muerte; de manera que los convencidos de holgazanería debían morir, y los que hurtasen hortalizas o frutas debían sufrir el mismo castigo que los sacrílegos o los homicidas.”10 Las magistraturas de alto rango fueron conservadas dentro del antiguo ordenamiento aristocrático -dejándolas “en manos de los hombres acomodados”- y distribuyendo los rangos de autoridad conforme al poder adquisitivo de los ciudadanos.11 A la clase proletaria o jornalera -que componía la mayor parte del pueblo (hombres libres) y que hasta entonces no le había estado permitida la participación en los asuntos de gobierno- aunque les seguía siendo vedada la admisión a las principales magistraturas, le fue admitida la participación en las juntas de gobierno y el ejercicio directo del poder judicial y penal. Aunque la primera instancia judicial permanecía bajo la potestad gerencial de las magistraturas ocupadas por la nobleza, la reforma constitucional de Solón concedió derecho de apelación al tribunal popular “a los que quisieran”. Aunque el grueso de los casos remitidos fuesen determinara el censo, número y tiempo de cada cosa, destruyera o conservara, según le pareciese.” (Plutarco; “Solón”; XVI; op.cit., p.206) 10 Plutarco; “Solón”; XVII; op.cit., p.207. Decía Démades (380-318 a.C.) -relata

Plutarco- que Dracón había escrito sus leyes con sangre, no con tinta; y que el mismo Dracón preguntado por qué había impuesto a casi todas las faltas la pena de muerte, había respondido: que las pequeñas las había creído dignas de este castigo, y ya no había encontrado otro mayor para las más graves. (Ídem) Se estableció el Consejo del Areópago como “superintendente de todo”, integrado por el actual y pasados arcontes, y por representantes de cada tribu, disponiéndose que “ningún negocio se llevase a la junta pública si antes no había sido tratado en el Consejo”. El Consejo de Areópago estaba investido de la autoridad de juzgar y dictar sentencias penales. A los reos sentenciados a cumplir penas infamantes previo la reforma les fue restituida su honra (“rehabilitados”), excepto a los “condenados por los reyes sobre muerte, robo, tiranía…” y a los desterrados. (XIX; op.cit.) 11

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controversias cotidianas entre particulares y sin mayores consecuencias fuera de su inmediatez, la investidura de poder judicial al “pueblo” tenía efectos ideológicos y políticos de gran envergadura. De una parte, apocaba radicalmente el poder discrecional, arbitrariedades y abusos, de la antigua oligarquía. De otra -relata Plutarco-: “Dícese además que no habiendo escrito las leyes con bastante precisión, y teniendo éstas diferentes sentidos, con esto se acrecentó el poder de los tribunales, porque, no pudiendo dirimirse las diferencias por las leyes, sucedía que era necesario el ministerio de los jueces, y había que acudir a ellos en todas las dudas, con lo que en algún modo tenían las leyes bajo su potestad.”12 Además de los efectos prácticos en la administración de las disputas cotidianas, la inserción del pueblo (la plebe) dentro de la maquinaria judicial del Estado cumplía una función ideológica esencial dentro de la estrategia de gobernabilidad general. Aunque las condiciones materiales de existencia (económicas y políticas) de la clase proletaria no fueron alteradas radicalmente a su favor, la reforma constitucional les proveyó de una instancia formal en la que podían dirimir conflictos personales internos sin necesidad de recurrir a la violencia física, y aún contra los agravios de los más privilegiados. La reforma judicial del arconte Solón: “…concedió indistintamente a todos el poder presentar querella en nombre del que hubiese sido agraviado: porque, herido que fuese cualquiera, o perjudicado, o ultrajado, tenía derecho el que podía o quería de citar o perseguir en juicio al ofensor; acostumbrando así el legislador a los ciudadanos a sentirse y dolerse unos por otros como miembros de un mismo cuerpo…”13

12 Op.cit.; pp.207-208. 13 Op.cit., p.209.

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Con arreglo a estos ajustes estructurales, las diversas clases sociales fueron integradas dentro del imaginario imperialista de la Ley y emplazadas, más allá de sus diferencias y de manera singular como colectiva, a velar por el cumplimiento de las leyes dentro de las delimitaciones procesales establecidas. Las prácticas de encausamiento de naturaleza civil o criminal ya no serían objeto exclusivo de los implicados directamente, ni las ofensas serían privativas de la relación entre ofendidos y ofensores. La ciudadanía en conjunto estaba convocada a inmiscuirse en todos los asuntos concernientes a las prescripciones de las leyes, a celarlas sin distinción y nadie estaba excusado de la obligación de hacerlas valer. En la nueva constitución a ningún ciudadano se le reconocía derecho a la neutralidad política, y todos estaban obligados con fuerza de Ley a tomar partido definido en las contiendas políticas, incluso si se trataba de sediciones o las disputas degeneraban en guerras civiles. Quienes se abstuvieran de asumir posturas de una u otra parte eran estigmatizados de infames.14 Para el ámbito de la vida doméstica y la sexualidad, sin trastocar el régimen de dominación patriarcal, también se dispusieron determinadas reformas legales. Se establecieron estrictas regulaciones sobre el “objeto y fin” de los matrimonios; las edades de los cónyuges -conforme a las “leyes de la naturaleza”15; las condiciones de procreación16; las funciones de “De las demás leyes de Solón es, sobre todo, singular y extraña la que disponía que fuese notado de infamia el que en una sedición no hubiera sido de ninguno de los dos partidos. Era su objeto, según parece, que ninguno fuese indiferente o insensible en las cosas públicas poniendo en seguridad las suyas propias y lisonjeándose de no padecer y sufrir con la patria, sino que desde luego se agregara a los que sentían mejor y con más justificación, y les diera auxilio, corriendo riesgo a su lado, en lugar de esperar tranquilamente a ver quién vencía.” (XX; op.cit., p.210) 14

15 Un hombre anciano que se procurase una moza como esposa o una “vieja

rica” que tuviera a un joven para sí eran infamados, y los jóvenes obligados a casarse en conformidad a las leyes y en función del mandato de procreación. A la mujer cuyo “dueño o marido” había sido declarado legalmente “impotente”, la ley prohibía que se procrease con cualquier otro hombre de su preferencia y la facultaba para hacerlo exclusivamente con parientes de éste, “para que los hijos fuesen de la misma casa y linaje.” Asimismo, en caso de haber quedado huérfana, los derechos de herencia estaban sujetos a las mismas 16

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crianza y educación; y las obligaciones de los hijos para con el padre.17 La nueva legislación reguló las salidas de las mujeres fuera de sus casas y los modos de comportarse en público; y dispuso penalidades pecuniarias a los hombres por conductas afeminadas. Al que “robase mujer libre y la forzase” o la “sedujese”, le impuso penas de multa; con excepción de las que “abiertamente se prostituyen”. Aunque la prostitución no era ilegal, las rameras “las que frecuentan las casas de los que les pagan”- no estaban protegidas por las leyes. El nuevo orden de Ley prohibió la venta de hijas o hermanas, con excepción de “la que fuese sorprendida yaciendo con varón” fuera del matrimonio. Al que “sorprendiese al adúltero” (esposa y amante) dio “la facultad de matarle” con fuerza de Ley.18 Aunque no era posible garantizar trabajo remunerado a todas las fuerzas productivas y el desempleo era una consecuencia natural del ordenamiento constitucional, el tiempo de ocio de la clase proletaria fue restringido por las leyes, encargando a las autoridades de gobierno “que velase sobre el modo con que cada uno ganaba su vida y castigase a los holgazanes.”19 Las nuevas leyes modificaron, prohibieron y regularon diversas costumbres, incluyendo las relativas a las fiestas, casamientos, funerales y entierros; multando a los contraventores. Asimismo, fueron prohibidos y reprimidos por las leyes los “desórdenes” y “excesos” con relación a la vestimenta y la compra de alimentos. En cuanto a las regulaciones sobre las relaciones sociales cotidianas, prohibió las injurias de palabra a los muertos y a particulares en sacrificios religiosos, juicios, asambleas y

condiciones. En la ley sobre testamentos al hombre se le concedía libertad de repartir sus bienes entre quien quisiera, dentro o fuera de la relación de parentesco, “con la excepción de que el testador no hubiese sido impulsado de enfermedad, de maleficios, de prisiones o de violencia, o seducido por la mujer.” 17 “…inclinó a los ciudadanos al ejercicio de las artes, e hizo ley sobre que el

hijo a quien no se hubiese enseñado oficio no estuviese obligado a alimentar a su padre.” (XXII; op.cit.) 18 XXIII; op.cit. 19 XXII; op.cit.

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espectáculos. La falta era castigada con penas de multa, una parte para el injuriado y otra para el erario público.20 Para la mayor parte de los delitos comunes se dispusieron penas de multa, y quien no tuviera dinero para pagarlas debía compensar la deuda con cultivos o animales según los cálculos determinados en las leyes. Las penas de destierro se conservaron entre el repertorio penal de la nueva constitución, y del mismo modo, los delitos de parricidios, asesinato, tiranía y robo, entre otros, siguieron siendo castigados con la pena de muerte. Las leyes decretadas por el arconte Solón fueron juradas por las autoridades de gobierno y la ciudadanía a ser guardadas por cien años. El Consejo de arcontes siguió fungiendo como “guardián de las leyes, igual que ya antes existía como inspector de la constitución, y vigilaba la mayor y mejor parte de los asuntos de la ciudad, y corregía a los delincuentes como soberano de multar y castigar (…) y juzgaba a los que se levantaban para quitar el poder al pueblo.”21 A pesar de los cambios estructurales del poder político y la sistematización formal de las funciones administrativas, judiciales y penales del Estado de Ley, las antiguas tensiones y discordias entre las clases sociales nunca llegaron a resolverse de manera definitiva. Tampoco mermaron las disputas entre los miembros de una misma clase, y los tribunales se desbordaron de recurrentes e incontenibles pleitos públicos y privados. El relato histórico de Aristóteles da cuenta de ello y lo atribuye a que “como no fueron escritas las leyes sencilla y claramente, (…) forzosamente resultaban muchas disputas…”22 La acusada vaguedad, imprecisión y ambigüedad de las leyes no se debía a un alegado cálculo político del legislador, que 20 Plutarco lo justifica: “porque no reprimir en ninguna ocasión la ira es de

hombre sin educación e incorregible: el reprimirla siempre muy dificultoso, y para algunos imposible, y las leyes deben hacerse sobre lo posible, si se quiere castigar a pocos con fruto, y no a muchos inútilmente.” (XXI; op.cit., p.212) 21 En la nueva constitución se tipificó formalmente el delito de “conspiración”

y otros delitos contra la constitución. 22 Según el relato de Plutarco, “muchos le hacían preguntas, criticaban, y le

rogaban les explicase y declarase en cada cosa cuál era su sentido”, pero siempre fueron ignorados. (XXV; op.cit., p.218)

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en su empeño por democratizar las prácticas judiciales habría privilegiado la soberanía del pueblo para juzgar. Para los apologetas de la constitución del arconte Solón, la advertida imprecisión de las leyes se debió a consideraciones filosóficas y políticas más profundas y complejas, no a la impericia o negligencia del legislador. Según Aristóteles “…la causa debió ser que no es posible determinar absolutamente lo justo…” Ya el filósofo estadista Platón (427-347 a.C.) había elaborado el argumento en términos generales: “...una ley no podría nunca abarcar a un tiempo con exactitud lo ideal y más justo para todos, y luego dictar la más útil de las normas; porque las desemejanzas entre los hombres y los actos, y el hecho de que nada goza jamás, por así decirlo, de fijeza entre las cosas humanas, no permiten que un arte, sea el que sea, imponga en cuestión alguna ningún principio absoluto valedero para todos los casos y para todo el tiempo.”23 La racionalidad de Platón no justificaba el carácter impreciso de las leyes sino la necesidad política de adecuarlas permanentemente a la naturaleza beligerante de la condición humana. El encargo del político-legislador era procurar que las leyes se ciñeran a los requerimientos de conservación del orden constitucional del Estado, anticipando las discordias que le son inherentes y procurando regular efectivamente las disputas entre sujetos singulares y antagonismos entre clases sociales. En el texto constitucional, Aristóteles apunta que las razones de las quejas contra el régimen constitucional y las leyes prescritas por el arconte Solón estaban arraigadas en los intereses de clase. Los aristócratas (nobles, ricos) defensores de la oligarquía, reprochaban las reformas económicas legisladas en desfavor de sus intereses, y “el pueblo” recriminaba haber “creído que él lo iba a repartir todo…” Entre ambas posiciones contrapuestas, el arconte Solón ya había justificado su obra legislativa y reiterado su intensión de preservar el régimen de desigualdades de clase bajo el 23 Platón; El Político; Editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960; 294c;

p.62.

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imperio regulador de la Ley. Los reclamos de justicia popular los complació acorde a su cálculo estimado de lo que era una justa medida24: “El pueblo así es como seguirá mejor a sus jefes, ni demasiado suelto ni por la violencia...”, y a “los que tenían la fuerza y eran sobresalientes en riquezas, a éstos les protegí para que nada vergonzoso sufrieran.” “Esto por la fuerza de la ley, combinando violencia y justicia, lo hice, y obré como había prometido (…) Leyes lo mismo para el malo que para el bueno ajustando para cada uno la recta justicia escribí…”25 • Orden constitucional entre guerras civiles En el transcurso del tiempo se alternaron el poder político las facciones demócratas y oligarcas, en ocasiones como saldos de guerras civiles.26 Las tiranías oligárquicas se restablecieron intermitentemente, ya con el consentimiento de las clases populares, por recurso de conspiraciones y golpes de Estado o mediante alianzas militares con los demás estados griegos, donde prevalecían las constituciones oligárquicas sin mayores revuelos. Las facciones vencedoras arremetían violentamente contra los vencidos, exterminando a sus principales oponentes y desterrando Una táctica política del arconte Solón para pacificar las insurrecciones populares fue suprimir sus deudas económicas con los patronos oligarcas, prohibiendo que el tema fuese siquiera mencionado tras promulgarse la nueva constitución política. Aunque el cálculo político beneficiaba directamente al Estado, el cálculo económico no desfavorecía por igual a todos los patronos, e incluso creaba condiciones laborales relativamente beneficiosas -en lo inmediato y a largo plazo- para ambos bandos. No obstante, para algunos nobles el efecto económico les fue devastador. 24

25 Poema del arconte Solón, según citado por Aristóteles en la Constitución de

Atenas (332-322 a.C.) 26 Pisístrato (607-527 a.C.), aunque usurpó violentamente el poder político y

rigió como tirano (Herodoto; Los Nueve libros de la Historia; Libro I; op.cit., p.16.) conservó las leyes de Solón, reforzó las relativas al delito de vagancia y decretó otras, entre las que destaca Plutarco la que disponía que los imposibilitados en la guerra fuesen mantenidos del erario. (Plutarco; “Solón”; XXXI; op.cit., p.227)

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a sus seguidores. Invertidas las condiciones y restablecidos en el poder, hacían lo mismo. Las acusaciones de conspiración y traición de parte y parte conllevaban la pena de muerte, y la venganza se imponía invariablemente con fuerza de Ley. Derrocada la tiranía oligárquica, el arconte Clístenes (570507 a.C.) restableció el orden constitucional democrático en Atenas, y restauró la obra legislativa de Solón, reformándole algunos aspectos y añadiendo algunas leyes, como la del ostracismo, “puesta para las sospechas contra los poderosos”. “Hecho el pueblo dueño del poder, Clístenes era su jefe y caudillo del pueblo” -relata Aristóteles-. Desde entonces, la ley de ostracismo fue aplicada judicialmente a los sospechosos de conspiración, sedición y traición. Sin otra causa que la mera “sospecha”, los disidentes políticos del régimen ateniense serían desterrados con fuerza de Ley. El Estado de Ley ateniense, a pesar de los estragos de las guerras siguió creciendo y consolidándose económica y militarmente. Instaurada nuevamente la regencia temporal del Consejo de arcontes, los atenienses -relata Aristóteles- impusieron sus dominios sobre el comercio marítimo. Las campañas de expansión imperialista le siguieron de inmediato, imponiendo su hegemonía sobre los reinos conquistados y preservando la autonomía de los sometidos voluntariamente como aliados, que “los tenían como guardianes de su imperio, dejándoles su propio gobierno y mandar sobre los que eran ya sus súbditos.” A fines del siglo V a.C. la imponente demagogia democrática le servía de soporte ideológico al discurso guerrerista de la época, y gran parte del presupuesto del Estado se invertía en el mantenimiento y crecimiento de sus armadas navales, protegido por decreto de ley con la pena de muerte. El Estado de Ley de Esparta también se había desarrollado progresivamente como potencia militar, y sus ejércitos terrestres eran más poderosos que los de los atenienses. Las guerras y saqueos de los espartanos a los territorios atenienses debilitaron su hegemonía dramáticamente, y una epidemia de peste (fiebre tifoidea) diezmó gran parte de la población. Tras la muerte del arconte y estratega militar Pericles (495-429 a.C.), la hegemonía imperial de Atenas declinó vertiginosamente. Deteriorada la supremacía económica y militar por los estragos de la guerra contra la potencia imperial de 197


Lacedemonia27, bajo el arcontado de Calicles (412 a.C.) se restableció nuevamente la oligarquía. Posteriormente, entre guerras y rebeliones, engaños, conspiraciones y asesinatos, los sucesivos arcontes se hicieron “dueños de la ciudad”, restableciendo la constitución democrática de Solón, derogando o rectificando las leyes ambiguas, y -relata Aristóteles- fingiendo que gobernaban con ella: “…a los que hablaban para adular al pueblo fuera de lo justo, pero eran malhechores y malvados, los eliminaban (…) después que tuvieron más sujeta a la ciudad, no respetaron a ningún ciudadano, sino que mataban a los que sobresalían por sus riquezas, estirpe o dignidad, para quitarse ya el miedo y deseosos de hacer rapiña de las riquezas. Y en breve tiempo, no mataron a menos de mil quinientos.” Un “pacto de concordia” en Atenas se impuso en 403 a.C., bajo la regencia del arconte Euclides. Todos los habitantes estaban obligados a suscribirlo inexcusablemente, atenerse a las condiciones de la amnistía general y “por las cosas pasadas nadie podía ya pedir castigo contra nadie…”, con excepción de los castigos de homicidio, que “serían los tradicionales si alguien había muerto o herido a otro para sí.”28 El arconte Arquino (403 a.C.) relata Aristóteles- tomó una disposición de “buen gobierno”: “…cuando alguien de los que habían regresado empezó a recordar el pasado, le llevó ante el Consejo y consiguió que fuera muerto sin formación de causa, diciendo que entonces habrían 27 Tucídides; Historia de la guerra del Peloponeso; Libro VIII; Capt. X-XIV; op.cit.,

pp.420-441. 28 El culpable de homicidio voluntario era penado con la muerte y su cuerpo

enterrado fuera de los límites del país de la víctima. A los prófugos sentenciados a muerte cualquier ciudadano podía matarle impunemente o capturarlos y entregarlos a los magistrados que lo juzgaron y dictaron sentencia “para que lo maten.” (Platón; Las Leyes; Libro IX. 871d; p.127)

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de mostrar si querían salvar la democracia y guardar los juramentos, puesto que si absolvían a ése servirían ellos mismos para animar a los demás, y si le mataban, darían con ello ejemplo a todos y les convenció de esto, y con la muerte de aquél, nadie jamás después recordó el pasado.” • (Re)ordenamiento judicial y penal Restaurada la constitución democrática en Atenas, todos los funcionarios de gobierno “…juran que desempeñarán el cargo con justicia y conforme a las leyes”. Algunas reformas estructurales habrían sido implementadas para adecuarlas a las condiciones políticas de la época29, sin alterar sustancialmente los contenidos de las leyes y las tradiciones ancestrales. La soberanía judicial y penal del Consejo sería acotada formalmente, y las sentencias y condenas de pena de muerte, prisión, confiscación de bienes y multa se determinarían mediante juicios en diversos tribunales, según la distribución asignada a sus respectivas jurisdicciones judiciales y penales. Las magistraturas para juicios púbicos y privados las determinarían los arcontes por sorteo: “Los jueces los designan, por la suerte…” Los magistrados harían las acusaciones (traición, ilegalidad, usurpación, cohecho, falsa inscripción, adulterio, entre otras) en tribunales públicos, integrados de entre quinientos hasta mil y mil quinientos ciudadanos, “cuando sean causas mayores”; y “plantean todas las condenas por votación a brazo levantado…” En los juicios privados los magistrados atienden causas de comercio, minería, esclavos, y “si alguno insulta a un libre”. De acuerdo al arreglo constitucional de la época, el Consejo de arcontes quedaría a cargo de atender los juicios por 29 Según Aristóteles, “…el crecimiento de los Estados no permitió adoptar otra

forma de gobierno que la democracia.” (Aristóteles; La Política; Libro III. Capítulo X) Bajo el régimen constitucional democrático habría “…aumentando continua-mente el poder de la muchedumbre. Pues de todas las cosas el pueblo se ha hecho dueño, y todo se gobierna mediante las votaciones de decretos y los tribunales, donde es el pueblo el que tiene el poder; e incluso los juicios que eran del Consejo han pasado al pueblo. En esto parece que han hecho bien, pues más fáciles de corromper son los pocos que los muchos con ganancias y favores.” (Constitución de Atenas (332-322 a.C.)

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homicidio y lesiones, “si alguien mata o hiere con intención, y también los de envenenamiento, si alguien mata mediante éste, y por incendio…”30 Otro tribunal atendería “los homicidios involuntarios y de los intencionados los casos en que se da muerte a un esclavo o extranjero…” Los casos en que se alega que se ha cometido homicidio “legalmente” (“como si sorprende a un adúltero, o en la guerra por error, o en lucha en los juegos”) serían juzgados en otro tribunal. Un tribunal adicional estaría a cargo de juzgar los casos de prófugos y reincidentes acusados de “haber matado o herido a uno…” Los funcionarios designados por sorteo para “cuidar de los que están en la prisión; y a los ladrones, a los responsables de haber vendido por esclavo a un ciudadano, y a los rateros, si son confesos, los castigarán con la muerte, y si no están seguros, los remitirán al tribunal, y si son absueltos los soltarán, y si no, entonces los harán matar…” El arconte principal (rey) estaba a cargo de fiscalizar y regular los procedimientos sobre acusaciones de impiedad y los juicios por muerte. Además: “juzga el rey, con los reyes de tribu, también las causas contra cosas inanimadas y contra animales.” Otro arconte estaría a cargo de administrar “los juicios contra el liberto que abandona a su patrono, contra el meteco que no tiene patrono…” Discurso sobre la muerte / Dominio sobre la vida El restablecimiento de la constitución democrática en Atenas y la reestructuración de sus instituciones judiciales a finales del siglo V a.C. no trastocaron las antiguas leyes penales que habían regido indistintamente de las formas de gobierno que le precedieron. La primitiva ideología penal, arraigada en la autoridad de los relatos míticos y reforzada por las supersticiones religiosas dominantes, permaneció intacta y reforzada por la fuerza legitimadora de la “tradición”, cuya defensa y conservación seguía 30 “Según los legisladores de todas las ciudades en todos los tiempos, hay dos

especies distintas de hechos injustos, la de los voluntarios y la de los involuntarios…” Los homicidios juzgados como voluntarios (premeditados o deliberados) acarrean penas mayores que los jugados como accidentales o hechos “sin voluntad”. (Platón; Las Leyes; Libro IX; 861b-874e; pp.112-132)

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siendo el principal objetivo de las legislaciones penales. El asesinato judicial del filósofo-estadista Sócrates (469-399 a.C.) bajo el régimen de gobierno democrático en Atenas lo evidencia. Juzgado en los tribunales por cargos de impiedad y herejía31 -relata Platón32- Sócrates fue declarado culpable y sentenciado a muerte en el año 399. a.C.33 La acusación formal incluía la de sustituir a los dioses antiguos por las fuerzas ciegas de la Naturaleza, con desprecio de la moral34 y de las leyes y, bajo cuyos artificios y perniciosas enseñanzas un hijo se rebelaba contra su padre, insultándole y maltratándole.35 A pesar de los alegatos de la defensa36, la sentencia final rezó:

31 En los escritos de Platón se condensa la moralidad jurídico-penal dominante

y se representa gran parte de la intolerancia religiosa de la época. Era catalogado de impiedad investigar acerca del mayor de los dioses y buscar las causas del universo, aunque reservaba un breve espacio a ciertas personas que podían, con la debida prudencia y “pío recato”, hacerlo. (Platón; Las Leyes; Libro VII; 821ad; pp.51-52) 32 Erasmo de Rotterdam (1466-1536), en su Elogio de la locura (1511), decía de

Sócrates que era un ejemplo de la inutilidad de estos filósofos para las cosas de la vida, y de Platón, su discípulo y abogado, que desorientado y aturdido por el tumulto de la chusma, cuando acudió a defenderle cuando peligraba su cabeza, apenas pudo pronunciar el primer periodo. 33 Platón; “Apología de Sócrates”; Diálogos; Editorial Alba; Madrid, 1998; pp.5-

49. 34 Años antes, una sátira teatral de Aristófanes (444-385 a.C.) lo había expuesto

como sofista y ridiculizado (con acogida estatal y popular) por pervertir los valores tradicionales. Según los describe Aristófanes a través de la figura de Estrepsíades, los sofistas eran hombres que si se les paga enseñan a ganar pleiteando todas las causas, las justas y las injustas. (Aristófanes; Las nubes (423 a.C.); Editorial Alianza; Madrid, 1996; pp.41; 57; 58; 91; 103) 35 Platón; “Apología de Sócrates”; op.cit., p.5.

La acusación de impiedad -denunciaba Platón- se trató de una falsa representación y de un injusto prejuicio. Años más tarde, el historiador militar Jenofonte rectificaría las acusaciones de impiedad, sosteniendo que por el contrario Sócrates fue toda su vida respetuoso de las leyes y practicante de las creencias y tradiciones religiosas de Atenas. (Jenofonte (431-354 a.C.); “Apología de Sócrates”; Editorial Porrúa, México, 1975; pp.235-39) 36

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“Sócrates es culpable de no reconocer como dioses a los dioses de la ciudad y de tratar de entronizar, por el contrario, a otros falsos. Asimismo es culpable de corromper a la juventud, por todo ello, la pena que para él se solicita es la muerte.”37 Condenado a muerte por envenenamiento, Sócrates acató la sentencia con impasibilidad irritante para sus verdugos -narraba Platón- pues aceptó su destino con la seguridad de que cumplía con su deber y su misión de coronar a la verdad y acatar la ley sin discutirla.38 Según la apología, Sócrates, quien había consagrado su vida a defender la Justicia y el Bien, no podía rebelarse contra la Ley, ni siquiera discutirla: “Abandonar mi misión sería temer a la muerte, y esto es para el soldado frente al enemigo lo peor y lo más insensato. Antes morir que ser cobarde. Ser cobarde es un mal, y lo malo hay que evitarlo.” 39 Para los apologetas del imperio de la Ley, por regla general en todo gobierno “recto” los mandamientos de las leyes debían obedecerse inexcusablemente, por todos y en todo momento. Los súbditos-ciudadanos estaban compelidos a creer que los gobernantes ejercen con pericia su mando, cualquiera que este fuera: “…y si dictan condenas de muerte o destierros con el fin de purificar y favorecer a la ciudad (…) en tanto utilicen la ciencia y la justicia con miras a conservarla y mejorar en lo posible su antiguo estado inferior.”40

37 Platón; “Apología de Sócrates”; op.cit., p.10. 38 Op.cit., pp.11-12. 39 Ídem. 40 Platón; El Político; 293d; pp.61-62.

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La creencia en que la leyes son justas, por el solo hecho de ser leyes, y que deben ser obedecidas por encima de cualquier criterio, fue validada en el discurso de Sócrates y refrendada en la obra política de Platón y de Aristóteles. Para los filósofos estadistas, oligarcas o demócratas, quienes establecen las leyes no pueden consentir que ni un individuo ni la multitud cometan la más mínima acción contra la Ley. Reivindicando la primitiva ideología penal, Platón sostiene que es norma justa que: “…nadie en la polis se atreva a hacer cosa alguna contra las leyes, y quien se atreviere a ello, sea condenado a muerte y a las penas más severas…”41 Las legislaciones en general y las leyes penales en particular estaban protegidas férreamente por las primitivas prácticas jurídicas de los estados griegos, conservadas por tradiciones orales ancestrales o fijadas en forma escrita. El poder legislativo, reservado exclusivamente a las jurisdicciones autorizadas por la Ley, podía crear, reformar o derogar leyes, pero sólo con el objeto de preservar y fortalecer el orden constitucional reinante. Los legisladores no sólo estaban obligados a respetar las leyes ancestrales, sino a obrar para hacer leyes más justas, mejores y más perfectas que las anteriores.42 Los ideólogos del discurso imperial de la Ley reconocían que la justicia no podía fijarse de manera absoluta y definitiva, y que el legislador tiene la facultad de adecuarlas en función de la preservación y mejoría del Estado y la ciudadanía. La alocución de Sócrates en su juicio, si bien refrenda incondicionalmente el poder del Estado para castigar a los violadores de las leyes, reitera la condición de variabilidad que le es inherente a toda creación humana, y en particular las leyes. Sin mayores regodeos retóricos, Sócrates se posicionó políticamente y desafió la ilusoria impresión de sus juzgadores de poder contener a sus censores por recurso de amenazas y castigos, incluyendo la muerte.43 Aunque parte de su discurso puede interpretarse cierto 41 Op.cit., p.72. 42 Op.cit., 296a-297b; pp.65-67. 43 “Condenándome creen haberse librado de la vigilancia ejercida en sus vidas;

pues bien, ocurrirá todo lo contrario, se los garantizo. Sí, tendrán que

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reproche a la práctica de ejecutar a los “inquisidores” del Estado, el filósofo estadista no interesaba ni evadir ni cuestionar la justicia de la pena sino su efectividad práctica. La pena de muerte, si bien satisfacía el primitivo deseo de venganza cultivado por las tradiciones griegas, carecía de su presumida fuerza ejemplarizante y no tenía los efectos disuasivos atribuidos desde la antigüedad. Los suplicios más atroces, sin embargo, eran castigos más apropiados a los objetivos políticos del Estado que la pena de muerte. Para Sócrates se trataba de un equívoco creer que la muerte es una pena, cuando es, por el contario, una dicha, una bendición.44 Además, la muerte no sólo libera al condenado de las deudas y demás problemas personales, sino también de las responsabilidades, sean cuales fueran, con los demás. De otra parte, muerto el condenado ya no era posible hacerlo sufrir… • Crueldad vengativa de la pena En la obra de Platón aparece recurrentemente como necesidad imperativa del Estado que los violadores de las leyes, por su propio bien y el de la ciudad entera, sufran en cuerpo los castigos. Sabe que la amenaza de pena de muerte no disuade a los entendérselas con otros inquisidores, y muy numerosos, a los que yo contenía sin que ustedes lo sospechasen. Inquisidores tanto más importunos cuanto más jóvenes; inquisidores que os irritarán mucho más. Pues si ustedes creen que matando a la gente evitarán que quede alguno que les reproche su mal vivir, se equivocan. Esta manera de librarse de los censores es, además, óiganme bien, tan ineficaz como deshonrosa.” (Platón; “Apología de Sócrates”; op.cit., p.45) 44 Al morir el condenado pueden pasar dos cosas -decía Sócrates-: o el cuerpo

se desvanece sin sensación alguna o se da un cierto cambio y el alma pasa de un lugar a otro. Si acaso se tratara de una privación de los sentidos, tendría lugar algo así como un profundo e ininterrumpido descanso, como cuando se está dormido y nada se sueña, sin perturbaciones ni molestias; como una noche eternamente placentera. Si es verdad lo que se dice -añade- que el que muere va a otro lugar, la muerte no podría ser sino la más grande de las bendiciones, pues el que muere tendría el privilegio de reunirse, entretenerse, conversar y cuestionar no sólo a los demás condenados injustamente, sino a esos cientos de personajes históricos, hombres y mujeres, pensadores o guerreros, que habitan ahora ese lugar. Motivo por lo cual la muerte significaría una felicidad inconcebible pues, de ser cierto lo que se dice -insiste- el paso del alma a ese otro lugar sería un paso a la inmortalidad y, de ser así, cualquiera estaría en disposición de morir.

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delincuentes, porque de lo contrario se abstendrían de delinquir y no lo hacen. No obstante, para quienes poseen una naturaleza dura y, por consiguiente resultan impenetrables por padecimiento, elocuencia o verdad alguna, y al violar las leyes no temen a los dioses y desprecian las antiguas tradiciones -concluye Platón- no es extrema la pena de muerte: “Y, para tales casos, es necesario que los castigos de estas cosas aquí en vida no sean en lo posible inferiores a los del Hades y que queden sujetos a la maldición de Zeus; que los reguladores los castiguen de la manera que quieran.”45 La severidad de los castigos debía dejarse a discreción de las justicias de la Ley para satisfacer sus ánimos vengativos.46 La Justicia, diosa de la venganza, vendría a darle cuerpo mítico a la violencia constitutiva de la Ley, a reforzar ideológicamente su autoridad general y a legitimar en términos absolutos las “antiguas tradiciones” penales: “…el dios que tiene en sus manos el principio, el fin y el medio de todas las cosas, dando vueltas conforme a su naturaleza, cumple derechamente su camino. Síguele constantemente la Justicia, vengadora de los que faltan a la ley divina…”47 Los delitos de impiedad y herejía fueron reivindicados por todos los filósofos estadistas de la época, incluyendo el propio Sócrates que había sido ejecutado injustamente, porque alegaba que la acusación era falsa y no porque la ley por la que era juzgado fuera injusta. Las penas, para los delitos contra la Religión, no debían premiar con la muerte a sus violadores… 45 Platón; Las Leyes; Tomo II; Libro IX; 881a-e; op.cit., pp.141-42. 46 La ley del Talión era la forma estatal de la Justicia: el alma del autor de una

muerte debía pagar con una muerte semejante. El objetivo -según Platón- era apaciguar el espíritu vengativo que ronda todo asesinato ilegal; para aplacar la cólera de la familia entera. 47 Platón; Las Leyes; Tomo I; Libro IV; 716a; op.cit., p.146.

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Retoques ideológicos al discurso jurídico-penal Los filósofos políticos, legisladores, juristas e historiadores del antiguo imperio griego fueron agentes estratégicos en la trama histórica del imaginario imperialista de la Ley, guardando y restaurando su potencia hegemónica e ideológica en todos sus dominios, invistiendo a las autoridades regentes de un carácter relativamente infalible, sacralizando sus mandamientos y demonizando a sus infractores. Aún dentro del marco ideológicopolítico de la constitución democrática, sus obras intelectuales no alteraron ni un ápice las antiguas tradiciones penales sino que, por el contrario, las revalidaron invariablemente. Las ancestrales leyes penales transmitidas por la tradición oral de las clases gobernantes, mandadas a escribir a partir del siglo VII a.C., fueron reescritas por los ideólogos-estrategas del discurso imperialista de la Ley bajo el régimen de gobierno constitucional democrático, restablecido desde finales del siglo V a.C. Sus aportaciones más significativas no fueron de carácter filosófico sino estratégico-político. No sólo fortalecieron las tradiciones penales sino que, además, revistieron el primitivo derecho estatal a castigar de un carácter de legitimidad moral virtualmente irrebatible, entrelazando las prácticas judiciales y penales del Estado con los mitos ancestrales y las creencias religiosas oficiales. Conforme a los objetivos explícitos del poder político de gobierno, los intelectuales estadistas -indistintamente de sus diferencias filosóficas- procuraron fortalecer la legitimidad del poder imperialista de la Ley y su concentración absoluta bajo la regencia estatal. La violencia originaria y constitutiva de la Ley sería reivindicada como condición esencial de su existencia, y la supremacía de su fuerza como soporte imprescindible para la preservación y perpetuidad de sus dominios. La obra de Platón (427-347 a.C.) es ejemplar al respecto: “…pues (en la ciudad) donde la ley tenga condición de súbdita sin fuerza, veo ya la destrucción venirse sobre ella (...) y, en aquella otra, en cambio, donde la ley sea señora de los gobernantes y los gobernantes siervos de esa ley,

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veo realizada su salvación y todos los bienes que otorgan todos los dioses a las ciudades.” 48 Para cumplir efectivamente los objetivos de gobierno, la Ley no podía prescindir de la fuerza que le hacía posible hacerse obedecer. Lograr la obediencia de todos los súbditos era considerada como una necesidad vital e inherente al arte político de gobernar (de mandar y hacerse obedecer) Según Platón, la existencia de toda vida social depende de que “haya quienes manden y quienes sean mandados”49; y la desobediencia a los mandamientos de la Ley debía ser castigada inexcusablemente y con severidad: “…ha de obrarse con la mente que el legislador indica en sus escritos, y que si hay hombres que no se muestran obedientes a las leyes, el uno debe morir, el otro ser castigado con azotes y prisión, y el otro con penas de infamia, el otro con confiscaciones y destierros…”50 • Legitimidad correccional de la tortura La Ley, inventada por antiguos legisladores y dada por la patria a los hombres –narraba Platón- obliga a gobernar y a dejarse gobernar según sus reglas, y si alguno se separa le castiga con el fin último de enderezar: es esta –concluye- la función de la Ley.51 Para los filósofos estadistas de la época, las penas correccionales52, sin excluir los suplicios más atroces, eran castigos necesarios e incluso a veces más productivos y justos que la pena de muerte. Para los 48 Libro III; 689e; op.cit., p.104. 49 Libro IV; 715d; op.cit., p.145. 50 Platón; El Político; 293d; op.cit., pp.61-62. 51 Platón; “Protágoras o de los sofistas”; op.cit., p.117. 52 Las prácticas correccionales no han sido otra cosa que -según Platón- lo que

hacen los padres con los hijos y los maestros con sus alumnos: hacer aprender a vivir por las leyes, según las reglas que ella prescribe, siguiendo las líneas marcadas.

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estrategas del Derecho Penal, los castigos legales debían cumplir una función disciplinaria y moralizadora: corregir a los detractores y servir de ejemplo para que otros no incurrieran en tales actos. La tortura seguiría siendo parte integral de la justicia penal del Estado. La atrocidad de la pena y la crueldad del castigo seguían siendo estimadas por sus alegadas virtudes correccionales: “La mejor de las depuraciones es la dolorosa (…) es la que lleva a la corrección por medio de un castigo basado en la justicia y establece como punto extremo la muerte o el destierro; que así es como suelen ser quitados de en medio los que habiendo cometido los más grandes delitos y siendo incurables, constituyen el mayor daño que pueda haber para la ciudad.” 53 Al que viola las leyes el poder penal del Estado debe grabar su crimen en el rostro y en las manos -sentencia Platónesperando que al pagar con su pena entre en razón y mejore: “Porque en efecto, ninguna pena se impone por ley para mal, sino que, en general, produce uno de estos dos efectos: o mejora al que la sufre o lo hace menos miserable.”54 Al juzgar los jueces -guardianes de las leyes- incurable al reo, la pena de muerte sería la menor de sus desgracias, mientras que a los demás serviría de escarmiento al desaparecer en la oscuridad más allá de los confines de la tierra –afirmaba Platón-.55 “Reconociendo que para ellos mismos no hay ventaja en vivir y que, partiendo de esta vida, podrían beneficiar doblemente a los demás, por servirle de escarmiento contra la injusticia y por dejar la ciudad libre de malvados, ese legislador ha 53 Platón; Las Leyes; Libro V; 735d; op.cit.; p.173. 54 Libro IX; 854e; op.cit., p.102. 55 Ídem.

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de poner por fuerza la muerte como castigo de tales delitos…”56 Pero la fuerza física (represiva) de la Ley no se basta por sí sola para garantizar su productividad política y ejercer eficazmente su dominación. Además de intimar, para lograrlo requiere ser ampliamente reconocida, creída y avalada; consentida o tolerada; respetada o temida. Esa era la función de juristas, legisladores y filósofos, ideólogos y estrategas de la Ley. • Derecho estatal a castigar El discurso imperialista de la Ley representa el origen de la sociedad como un “hecho natural”, donde “el pueblo se forma mediante la asociación de familias” y “el Estado mediante la asociación de pueblos”.57 Según Aristóteles, “La naturaleza arrastra, pues, instintivamente a todos los hombres a la asociación política.” El hombre, “que es el primero de los animales, es el último cuando vive sin leyes y sin justicia…”: “La justicia es una necesidad social, porque el derecho es la regla de vida para la asociación política, y la decisión de lo justo es lo que constituye el derecho.” 58 En otra parte de su obra lo reitera: “…en la esfera de la justicia humana, la penalidad, el justo castigo del culpable, es un acto de virtud, pero también es un acto de necesidad, es decir, que no es bueno sino en cuanto es necesario; y sería ciertamente preferible que los individuos y el Estado pudiesen pasar sin la penalidad.”59 56 Op.cit., 862e; pp.114-15. 57 Aristóteles; La Política; Libro I. Capítulo I. 58 Ídem. 59 Libro IV. Capítulo X.

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El significante Justicia alude a un principio fundamental de la Ley, a un fin en sí mismo, cuya materialidad práctica se reduce – según Epicuro (525-456 a.C.)- a un pacto de no perjudicar ni ser perjudicado en ningún momento en el trato entre los otros. 60 Todos, sin exclusión alguna (gobernantes y gobernados) están obligados a ser partícipes de la Justicia, condición primera de la vida en sociedad –sostenía Platón en el diálogo de Protágoras-. Es preciso -añade- que estén persuadidos de que no se trata de un presente de la naturaleza ni un resultado del azar, sino fruto de reflexiones y preceptos racionales que constituyen una ciencia que puede ser enseñada. Persuadida la ciudadanía de la virtud inherente a la Justicia de la Ley -concluye- adquiere fuerza la expresión “castigar a los malos”. Aunque la primitiva pulsión de venganza sigue siendo la principal fuerza motriz de las penas impuestas por la Ley, la racionalidad jurídico-penal de la época ya le había adicionado otra función práctica al castigo, valedera tanto en el ámbito de la vida doméstica como en todas las dimensiones del dominio estatal: “...el que castiga con razón (no para saciar su crueldad), castiga, no por las faltas pasadas, porque ya no es posible que lo que ya ha sucedido deje de suceder, sino por las faltas que pueden sobrevenir, para que el culpable no reincida y sirva de ejemplo a los demás su castigo.”61 La ciudadanía debía ser persuadida del carácter ejemplarizante del castigo, que debía practicarse con relación a las virtudes relativas la Justicia de la Ley y no sólo para saciar la sed de venganza. La finalidad de las penas debía ser -en principio- la de corregir a los transgresores. Si la persona no se ha persuadido de las justas razones de las leyes, aún a sabiendas de las terribles consecuencias de ignorarlas y desobedecerlas, la maldición de la Ley traería consigo la venganza de la Justicia, que es el castigo y el Epicuro (525-456 a.C.); “Máximas capitales”, XXXIII, Obras completas; Editorial Cátedra, Madrid, 1996; p. 97. 60

61 Platón; “Protágoras o de los sofistas”; op.cit., pp.115-116.

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sufrimiento de la pena: “...y que los que no se enmienden sean castigados con la muerte o arrojados de la ciudad…”62 Castigar (condenar a muerte, someter a suplicios, desterrar o quitar bienes63) es un bien cuando se hace justamente y un mal cuando se hace injustamente -hacía decir Platón a Sócrates en Gorgias-.64 De manera que el castigado –añade- cuando se le castiga sufre una acción justa.65 La pena, para la moral jurídica de la época, era consecuencia natural de la injusticia (transgresión de la Ley): “...sería desdichado aquél que no sufriera el castigo que por justicia le ha tocado, pues no sanaría; mientras que aquél que muriese por razón de la justicia lo haría para que otros se salvasen: quien escapa de la pena no escapa de su miserable estado moral.”66 En el mismo diálogo Polo se burla de Sócrates, que cree que es más dichoso el que sufre una pena justa por haber cometido un crimen que el que, habiendo cometido una injusticia, no la sufre. Sólo que las penas justas incluyen –recuerda Polo- que el condenado sea sometido a tormentos, sea despedazado, se le quemen los ojos, se le haga sufrir padecimientos sin medida, sin número y de toda especie, vea sufrir otro tanto a su mujer y a sus hijos, y, por último, muera en una cruz, sea empapado en resina y quemado vivo.67 Los hacedores de leyes no escatimaban en la encomienda de hacerlas obedecer y las técnicas represivas y penales seguían siendo reflejos atroces y crueles de la ideología dominante en el sistema judicial del Estado de Ley de la época. Los estrategas e 62 Ídem. 63 Platón; “Gorgias o de la retórica”; op.cit., pp.162-63. 64 Op.cit., p.161. 65 Op.cit., p.165. 66 Platón; Las Leyes; Tomo I; Libro V; 728c; op.cit; p.163. 67 Platón; “Gorgias o de la retórica”; op.cit., pp.162-63

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ideólogos del derecho estatal a castigar se limitaron a racionalizar sus primitivas prácticas represivas y penales y no interesaban humanizarlas. Bastaba saber que quienes desobedecieran los preceptos de la Ley serían brutalmente castigados o asesinados, y para evitarlo sólo debían sojuzgarse voluntariamente y obedecerlos. Para los filósofos estadistas el problema de la Ley no radicaba en el contenido de sus mandamientos sino en los sujetos (malos, enfermos o locos) que los desobedecían. Según Platón hace decir a Sócrates, los que han cometido faltas criminales -por haber vivido en la injusticia o en la impiedad- van a una prisión vergonzosa, que es el lugar del justo castigo y del suplicio. De sobrevivir los castigos correccionales, los reos deberían hasta sentirse agradecidos y persuadidos al fin de los beneficios de obedecer las leyes. En caso de morir víctimas de los suplicios correccionales de la Ley, al menos servirían de ejemplo al resto de los súbditos-ciudadanos: “Cuando uno sufre una pena, y es castigado por otro por justo motivo, sucede que el castigado, o se hace mejor y se convierte el castigo en provecho propio, o sirve de ejemplo a los demás, a fin de que, siendo testigo de los tormentos que sufra, teman otro tanto por sí mismos y procuren enmendarse.”68 La racionalidad penal de la Ley justificaba la atrocidad de los castigos porque presumía que servían para persuadir, atemorizar y disuadir a la ciudadanía. Del mismo modo creía que las torturas físicas y tormentos psicológicos eran recursos imprescindibles para corregir a los condenados, sobreviviesen o murieran durante los procedimientos. “Los que sacan provecho de los castigos que sufren de parte de los hombres y de los dioses, son aquellos cuyas faltas admiten expiación (...) pero esta enmienda no se verifica en ellos, sea en la tierra o sea en los infiernos, sino por medio de

68 Op.cit., p.202.

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dolores y sufrimientos, porque no es posible purgarse de otra manera de la injusticia.”69 La racionalidad penal de la época eximía de responsabilidad criminal a quienes mataran en las siguientes circunstancias: “…si alguien sorprende y mata a un ladrón que entra en la noche en su casa para robarle sus bienes (…); si mata defendiéndose de un ratero (…); si alguien viola a una mujer o a un niño, muera sin reclamación posible a manos de la persona forzada, de su padre, de sus hermanos o de sus hijos; (…) si un marido halla a su mujer violada y mata al forzador (…); si alguno (mata), defendiendo la vida de su padre sin que éste haya realizado ningún atropello (…) e igual si la vida que defiende es la de su madre o sus hijos o hermanos o la madre de sus hijos.”70 Ajustes retóricos al discurso de la Ley “...no con fuerzas y violencias se había de alcanzar la victoria, mas con la astucia; con razones.”71

La efectividad política y productividad estratégica del poder imperial de la Ley no reside exclusivamente en la supremacía de su fuerza física para hacerse obedecer. Requiere de otros medios que, sin menoscabo de su potencia represora y no menos físicos, posibiliten el ejercicio de su dominación sin necesidad de recurrir permanentemente a la fuerza bruta. Los objetivos estratégicos de subyugación ideológica, domesticación 69Ídem. 70 Platón; Las Leyes, Libro IX; 874c; p.131. 71 Fragmento del decir de Prometeo que, tras estallar la discordia y el odio entre

los inmortales y desatarse las luchas de poder por el reinado entre Cronio y Zeus, cita las profecías de su madre Themis, la Tierra. (Esquilo (525-456 a.C.); “Prometeo encadenado”; Las siete tragedias; Editorial Porrúa, México, 1982; p.93.

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disciplinaria y encuadramiento moral de los súbditos requerían para su realización efectiva amoldar el discurso de la Ley dentro de las limitaciones propias de sus condiciones de posibilidad. Platón ya advertía que ninguna ley podía “…abarcar a un tiempo con exactitud lo ideal y más justo para todos, y luego dictar la más útil de las normas” ni fijar de manera definitiva “…ningún principio absoluto valedero para todos los casos y para todo el tiempo.” 72 Aristóteles lo repetía: “…la razón nos dice que las leyes escritas no deben conservarse siempre inmutables. (…) La ley debe en absoluto disponer de un modo general, mientras que los actos humanos recaen todos sobre casos particulares. La consecuencia necesaria de esto es que en ciertas épocas es preciso modificar determinadas leyes.”73 Reconociendo la imposibilidad de hacer leyes de aplicabilidad universal y absoluta, Platón parece contradecir el despotismo imperial de la Ley, sus pretensiones de inmutabilidad histórica y la deseabilidad de fijarla en términos absolutos al margen de las condiciones cambiantes de la realidad. Su revisión crítica y posible adecuación a las variantes condiciones de época las reserva a las autoridades legislativas, sin alentar la desobediencia del ciudadano ni consentir impunidad para los desobedientes -como dramatizó en su apología de Sócrates y recurrentemente insistió en el resto de su obra jurídico-política-. Pero el poder despótico de la Ley no responde a elucubraciones filosóficas. Manda y se hace obedecer indiscriminada-mente y sin excepciones: “...vemos que la ley tiende precisamente a ese principio (absoluto) como un hombre creído de sí mismo e ignorante, que a nadie consiente hacer nada contra su propio dictamen, ni deja que nadie 72 Platón; El Político; op.cit., 294c; p.62. 73 Aristóteles; La Política; Libro II. Examen crítico fe las teorías anteriores y de

las principales Constituciones. Capítulo V.

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le pregunte, ni aún en el caso de que a alguien se le presente una situación más favorable que la supuesta en sus ordenanzas.”74 En el discurso absolutista de la Ley -aún dentro del régimen constitucional democrático- debía representarse la ideología de la clase dominante y salvaguardar sus posiciones de autoridad y respectivos privilegios; a la vez que legitimar, más allá de la supremacía de su fuerza, las diferencias, injusticias y desigualdades sociales bajo sus dominios. También debía regular las relaciones conflictivas entre los grupos dominantes, y obligarlos formalmente a ceñir sus disputas dentro de las delimitaciones de la Ley. La estabilidad política del ordenamiento jurídico de la época requería un discurso de Ley que soportara sus deficiencias e impotencias estructurales y, a la vez, que encubriera su incapacidad de absorber y controlar de modo absoluto la totalidad de la población, ya por “…las desemejanzas entre los hombres y los actos…”, ya porque “…nada goza jamás (…) de fijeza entre las cosas humanas…”75 La redacción de los textos legales debía fusionar las nociones de Justicia y de Ley, confundir calculada e indiferenciadamente las leyes con lo justo y lo justo con las leyes. Los hacedores de leyes debían, al menos, aparentar cerrar la inmensa brecha existente entre los dominios ideológicos de la Justicia y el orden pragmático del imperio de la Ley. La paradoja aparente entre la condición inmutable de la Justicia y el carácter cambiante de las leyes podía ser resuelta sin dificultad, si se persuadía al pueblo de que ningún acto legislativo era irracional o efecto de una imposición arbitraria de la fuerza gobernante, sino representación propia de la naturaleza de la Justicia. “...¿y no resulta imposible que se conforme lo que siempre se mantiene invariable con aquello que no lo es jamás? (...) Entonces, ¿a cuenta de qué es preciso dictar leyes, si la ley no es la norma más justa?”76 74 Platón; El Político; op.cit., 294c; p.62. 75 Ídem. 76 Ídem.

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Aunque la supremacía de la fuerza física seguiría siendo la fuerza determinante en última instancia, la eficacia del poderío de la Ley requería hacer creer a todos los súbditos que todo cuanto manda hacer o prohíbe, así como todo cuanto hace para hacerse obedecer, lo hace por el Bien general, al menos por el de la mayoría, y no para beneficiar exclusivamente a los poderosos y privilegiados. Los legisladores debían dictar leyes para un orden común y ajustarlas a lo más conveniente y útil para el mayor número de súbditos-ciudadanos. Pero -advierte Aristóteles- aún admitida la utilidad de la innovación, debían “…evitar el funesto hábito de cambiar con demasiada facilidad las leyes” por lo que “conviene tolerar algunos extravíos de la legislación y del gobierno.” Y concluye: “Más peligroso sería el hábito de la desobediencia que útil la innovación.”: “…la ley, para hacerse obedecer, no tiene otro poder que el del hábito, y el hábito sólo se forma con el tiempo y los años, de tal manera que sustituir ligeramente las leyes existentes con otras nuevas, es debilitar la fuerza misma de la ley.”77 Pero no bastaba, para persuadir de la justeza de las leyes (antiguas o innovadas), plasmar el vínculo indisoluble entre la Justicia y la Ley. Para viabilizar su efectividad ideológica, los legisladores debían elaborar sus retóricas y articular los mandamientos de las leyes del modo más convincente posible, considerando las diferencias constitutivas entre los seres humanos, por condición de humanos, y la distribución desigual impuesta por la fuerza condicionante de la Ley. La redacción de las leyes –sugería Platón- debía hacerse de modo que lo compuesto apareciera en los tonos propios de un padre o de una madre amantes y sensatos y no en las maneras de un tirano, de un déspota, que ordenando y amenazando las deja escritas en las paredes y se va.78 El jurista y el legislador estaban compelidos a fabricar un discurso legitimador del poderío interventor de la Ley indistintamente de las diferencias sociales consagradas bajo sus dominios. El objetivo ideológico77 Aristóteles; La Política; Libro II. Capítulo V. 78 Platón; Las Leyes; Libro IX; 859a; op.cit., p.108.

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político era hacer creer a todos los súbditos-ciudadanos en las virtudes inmanentes de la obediencia y hacer saber de las repercusiones penales de la desobediencia a las justicias de la Ley: “Cuando alguien cometa un acto injusto (…) la ley enseñará a no osar nunca jamás a hacer voluntariamente semejante cosa (…) esto además del pago del daño. Así, con hechos o palabras, con placeres o dolores, con honras o degradaciones, con multas o con dádivas o, en general, por cualquier otro medio, se consigue que odie la injusticia y que ame, o por lo menos, no odie la justicia en su esencia, tendremos las más hermosas leyes.” 79 El máximo exponente de esta racionalidad o ficción jurídica es el personaje literario de Sócrates, que en su diálogo con Polo sostenía que no ser castigado por un crimen era más terrible que ser castigado por ello.80 Incluso aún cuando en ocasiones el acusado podía ser condenado injustamente por los propios argumentos de los abogados defensores o por el error de suponer como criterio de veracidad la deposición de muchos testigos. 81 La legitimidad del poder judicial en conjunto, sin embargo, no sería nunca puesta en cuestionamiento, pues las determinaciones de los tribunales se presumían arraigadas en las prescripciones de la Ley y las sentencias, indistintamente de las fallas posibles, hechas en función de la Justicia.

79Op.cit., 862d; p.114. 80 Platón; “Gorgias o de la retórica”; op.cit., p.163. 81 Op.cit.,

p.161. En las leyes antiguas por ejemplo- la ley que castigaba el asesinato, declaraba culpable al acusado en el caso de que el acusador presentase cierto número de testigos sacados de entre los propios parientes de la víctima. (Aristóteles; La Política. Libro II. Capítulo V)

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• Mitificación de la Ley / Derecho “natural” a castigar “...incluso a la tradición que refieren los humanos, más allá del verídico relato, la engañan los mitos engalanados con refinados embustes...” Píndaro (522-488 a.C.)

Prosigue el verso de Píndaro: “La seducción que hace amables todas las cosas a los mortales, al acrecentar su prestigio llega hasta hacer creíble lo que de por sí es increíble muchas veces.”82 Tras el triunfo de un régimen cualquiera, sea democrático, oligárquico o tiránico -sostenía Platón- el primer objetivo de las leyes no es otro que lo conveniente a la conservación del propio mando: “Dicen que las leyes han de mirar (…) según sea el régimen establecido, lo conveniente para éste, a fin de que se mantenga imperando y no se descomponga.”83 La Justicia en principio -según Platón- sería la conveniencia del más fuerte.84 Pero advertido que al discurso de la Ley le resultaba insuficiente justificarse con exclusividad en su violencia originaria, debía reforzar su justificación con argumentos de mayor productividad ideológica y política, como los relativos a los mitos y las creencias religiosas, englobadas y cultivadas por las costumbres ancestrales. En el diálogo de Protágoras, Zeus -para evitar que sucumbiera la raza humana y preservar la vida en sociedadprecisó imponer orden y sentido de Justicia y Moral a todos por

Píndaro de Tebas; Olímpica I, citado en García Gual, C.; La mitología: interpretaciones del pensamiento mítico; Editorial Montesinos; España, 1997; p.34. 82

83 Platón; Las Leyes; Libro III; 714c; op.cit., p.143. 84 690a-c; op.cit., p.104 y Libro IV; 714e; op.cit., p.144.

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igual y no sólo a particulares; y ordenó a Hermes a repartir a todos las artes del pudor y la Justicia: “...impón una ley de mi parte: que al incapaz de participar del pudor y la justicia lo eliminen como una enfermedad de la ciudad.”85 Creados los humanos por los dioses, debían llevar por cuenta propia su existencia y arreglárselas en el enfrentamiento con las adversidades que irremediablemente acarrea la vida.86 Platón sostenía que para un trámite de gobierno efectivo el verdadero político o legislador debía ligar y entretejer los mitos de tal modo que atribuyeran un común origen a todos los humanos, ligasen con divina atadura la parte inmortal que hay en las almas, y después de esa parte divina, uniesen su parte animal con lazos humanos.87 El orden imperial de la Ley reaparecería ligado indisolublemente a la voluntad de Dios y el Estado, su representante autorizado, que debía garantizar el orden de obediencia y respeto en todos sus dominios y castigar a los violadores. Ajustar las diferencias y medirlas con un mismo rasero, de tal modo que se evite, en lo posible, que nadie se sacuda y rompa todas esas trabas -dice Calicles- y se desembarace de ellas, echando por tierra todos los escritos y fascinaciones, encantamientos y leyes, contrarias todas estas a la naturaleza.88 En el imaginario imperialista de la Ley -representado en las constituciones políticas de la antigua Grecia y afinado estratégicamente por la filosofía estadista dominante- “La naturaleza, teniendo en cuenta la necesidad de la conservación, ha creado a unos seres para mandar y a otros para obedecer…”89 85 Platón; “Protágoras o de los sofistas”; op.cit.; p.114. 86 Platón; El Político; 274e; op.cit., p.31. 87 309c; op.cit., p.87. 88 Platón; “Protágoras o de los sofistas”; op.cit.; p.114 89 Aristóteles; La Política. Libro I. Capítulo I. Origen del Estado y de la sociedad.

A partir de éste fundamento mítico –según Platón - los progenitores mandarían sobre sus descendientes, los jóvenes deberían obedecer a los ancianos, los siervos a sus dueños, los inteligentes a los ignorantes y, por virtud de la

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Hacer creer para hacerse obedecer era el encargo principal de los juristas y legisladores de la época. Potenciar y moldear la credulidad de los súbditos-ciudadanos era considerada una exigencia estratégica vital para lograr la efectividad ideológica del poderío imperial de la Ley. La integración de mitos al orden discursivo de la Ley, independientemente de sus relaciones con la realidad histórica en que fueron inventados, jugaba un papel fundamental en el proyecto de consolidación ideológica del poder imperial de la Ley. La manipulación calculada de las credulidades ciudadanas cumplía una función política precisa y la naturaleza ficticia de sus creencias era inconsecuente para los objetivos concretos de la Ley. Platón lo admitía y lo justificaba en su relato sobre el mito de la creación divina de los seres humanos. En Timeo, Platón, sostenía que decir y conocer el origen de las otras divinidades es una tarea que va más allá de nuestras fuerzas y que se debía aceptar y referirse a las costumbres y tradiciones el origen de los dioses (y, por consiguiente, de los humanos), aunque no fueran verosímiles ni sólidas: “Hay que creer, por consiguiente a los que hablaron antes, dado que en tanto descendientes de los dioses, como afirmaron, supongo que al menos conocerían bien a sus antepasados. No es posible, entonces, desconfiar de hijos de dioses, aunque hablen sin demostraciones probables ni necesarias, sino siguiendo la costumbre, debemos creerles…”90 Las leyes de la época advertían que es preferible hablar bien de los dioses (aunque se trate de relatos absurdos e increíbles), no sólo porque sería menor la culpa de quien así no lo hiciese sino porque -recuerda Píndaro- “los blasfemos no tardan en recibir sus castigos”. Los mitos integrados al discurso de la Ley como naturaleza –y no contra ella- el fuerte mandar y el débil obedecer. (Platón; Las Leyes; Libro III; 690a-c; op.cit., p.104 y Libro IV; 714e; op.cit., p.144) 90 Platón; “Timeo o de la naturaleza”; Diálogos; op.cit., p.680. El fragmento de

texto citado pertenece a la traducción de García Gual, C.; “La creación de los seres humanos” (de Timeo); Mitos: Platón; op.cit., p.123.

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matrices legitimadoras debían ser creídos y no cuestionados, por más irracionales e irrisorios que fuesen. Las leyes griegas castigaban severamente a los incrédulos y aún con mayor severidad a quienes cuestionaran abiertamente la veracidad de las creencias. Pero la fuerza bruta de la represión legal no era suficiente para hacer creer a los incrédulos y acallar a los blasfemos. Platón insiste en centrar esfuerzos en hacer creer por otros medios que tornen más efectiva la dominación imperial de la Ley: subyugar ideológicamente antes que sojuzgar por la fuerza. - Productividad política de la credulidad religiosa Los hacedores y guardianes de las leyes debían salvaguardar la creencia en que los poderes de gobierno y los mandamientos de las leyes estaban fundados en la voluntad de las divinidades, y que la Justicia era una propiedad intrínseca de la Naturaleza y no la imposición arbitraria de la Fuerza. A los jóvenes, principalmente, debía inculcárseles estas creencias en los términos prescritos por las leyes, e impedir cualquier inclinación o pensamiento impío.91 Además de retener los relatos míticos como refuerzos ideológicos del proyecto imperialista de la Ley, el poder legislativo de la época conservó celosamente la potencia subyugadora de las creencias religiosas al orden de sus dominios. Aristóteles -por ejemplo- señaló el valor estratégico de cultivar la imagen religiosa de los gobernantes y destacó su efecto apaciguador entre los gobernados: “No se teme tanto la injusticia de parte de un hombre a quien se cree religiosamente cumplidor de todos los deberes para con los dioses; y es más difícil atreverse a conspirar contra él, porque se supone que el cielo es su aliado.” 92 La religiosidad de los súbditos-ciudadanos, su disposición anímica a creer sin fundamentos racionales o prescindir de ellos sin miramientos, tenía un valor político medular para el régimen 91 Platón; Las Leyes; Libro X; 889e-890a; op.cit., pp.153-54. 92 Aristóteles; La Política. Libro VIII. Capítulo IX.

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de autoridad de la Ley. Los fundamentos míticos de la Justicia de la Ley fueron inventados, plagiados o arreglados con objetivos estratégico-políticos específicos, y la credulidad religiosa de los súbditos posibilitaba darles continuidad; hacer intocable sus legitimidades; fortalecer, preservar y perpetuar los dominios de su autoridad. La credulidad religiosa era condición esencial a los proyectos de gobernabilidad de la época y los poderes reinantes, incluyendo a sus filósofos, juristas y legisladores, estaban conscientes de ello. Las legislaciones de la época, como en las épocas antecedentes, prohibían el cuestionamiento de los preceptos religiosos integrados al discurso de la Ley y castigaban severamente a quienes lo hicieran. En idénticos términos a como refería la necesidad de hacer creer a los súbditos-ciudadanos en los mitos fundacionales de la Ley, Platón lo repetiría sobre las cuestiones religiosas. El tema lo trató en torno a las figuras de Protágoras (484-414a.C.) -para quien “el hombre es la medida de todas las cosas” 93- y de Critias (480403 a.C.) que no creía en los dioses ni en el alma espiritual pues no veía en la religión más que una hábil invención de los legisladores para gobernar.94 Para Platón, estos filósofos sofistas niegan que las leyes y la política están regidas por la Naturaleza y sus argumentos son artificios retóricos, faltos de verdad.95 Dentro del imaginario imperialista de la Ley, los mitos eran considerados como historias sagradas, como “historias verdaderas”, porque -alega Platón- remiten invariablemente a realidades, aunque no pudieran ser confirmadas. Fuera del discurso de la Ley, sin embargo, no todos los mitos y demás creencias religiosas respondían a los objetivos políticos de las clases gobernantes. Los estrategas e ideólogos del discurso imperialista de la Ley tenían el encargo de depurar las creencias religiosas y míticas de la época, ajustarlas e integrarlas en consonancia con los

93 Platón; Las Leyes; Libro X; 889a-e; op.cit., p.153. 94 Platón; “Critias o de la Atlántida”; Diálogos; op.cit., p.725. 95 Platón; Las Leyes; Libro X; 889a-e; op.cit., p.153.

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objetivos políticos estatales y, de resultarles inconvenientes, censurarlas o suprimirlas.96 La efectividad del poderío imperial de la Ley, para sus estrategas e ideólogos, estaba sujeta a la homogenización de las credulidades ciudadanas, de sus creencias míticas y religiosas. Por eso, la crianza y educación de las crías rebañegas97, quienes habrían de convertirse en la adultez en súbditos-ciudadanos obedientes y respetuosos de la Ley, también debía procurarse en armonía con las creencias míticas y religiosas autorizadas. Para la racionalidad jurídica de la época, las credulidades ciudadanas debían estar reguladas, centralizadas y sistematizadas por el poder estatal. Las creencias marginales -coinciden los estrategas e ideólogos de la Ley- eran consideradas como actos impíos y debían ser “desbaratadas”.98 - Pecado/Delito de impiedad El Estado debía retener para sí el monopolio de las supersticiones, administrar calculadamente las credulidades míticas 96 Los principales difusores de la ancestral tradición mítica fueron los antiguos

poetas épicos del siglo VIII a.C., como Homero (La Ilíada y La Odisea) e historiadores oficiales como Heródoto (484-425 a.C.) Platón insta a los legisladores a regular y censurar las influencias de los poetas (sobre todo en lo relativo a la “formación escolar”), y a que el Estado ejerza el control sobre los mitos y creencias religiosas en acorde a sus objetivos políticos. Platón, por su parte, fija sus relatos míticos en referencia a ciertos poetas a quienes él mismo les ha atribuido valor histórico, es decir verdadero, por oposición o exclusión de otros de sospechosa validez, es decir, faltos de razón, falsos. 97Platón; El Político; 266e, p.19; 269a, p.22; 274d, p.23. 98 “Impío –dice Epicuro- no es el que desbarata los dioses del común de las

gentes sino “el que aplica a los dioses las creencias que de ellos tienen el común de las gentes.” (Epicuro; “Epístola a Meneceo”; Obras completas; op.cit., p.87) Epicuro hace un reclamo similar al que expresa Platón en El Político, Las Leyes y en gran parte de sus Diálogos: regular el contenido de los relatos míticos y centralizar bajo el poder matriz del Estado de Ley el contenido de los relatos míticos y demás creencias religiosas. La autoridad moral por excelencia (el Estado) debía asumir el encargo y no dejar dispersos los relatos sobre los orígenes, fundamentos míticos de las autoridades existentes. Epicuro, como Platón, promueven la autoridad coercitiva del Estado para regular las creencias de los súbditos. Para ello aclaman ese poder de la Ley de la Justicia (a la vez Derecho y deber moral) de “desbaratar” los dioses del común de las gentes.

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y religiosas para viabilizar sus objetivos políticos. Platón -por ejemplo- denunciaba que la hechicería era nociva para la sociedad y sus prácticas opuestas a los ritos públicos sancionados por la Ley, por lo que promovía legislación penal para suprimirlas. A los efectos, sentenciaba a cumplir cadenas perpetuas a quienes se dedicasen a seducir las almas de los mortales.99 Si algún ciudadano se hace reo de cualquier delito contra la religión y el juez lo considere como “incurable”, y “teniendo en cuenta la educación y crianza que recibió sin que bastara ella para apartarle de los mayores crímenes”: “…la pena será la muerte como la menor de sus desgracias; y a los demás servirá de escarmiento…”100 Los hombres libres que no obedecieran las leyes de los dioses, con palabras u obras, serían juzgados y reprimidos como reos del pecado/delito de impiedad. La pena legislada por Platón fue “prisión para todos”, en cárceles destinadas a confinar “el mayor número posible de delincuentes”. El condenado por delito de impiedad -habiéndolo cometido sin malicia por determinación del tribunal- debía ser encarcelado en un “reformatorio” -“que llevará un nombre que evoque la idea de castigo”- por un periodo mínimo de cinco años y bajo reclusión solitaria, incomunicado con el resto de la población confinada y sin contacto con el resto de la ciudadanía, excepto con los oficiales de custodia, encargados de amonestarlo y corregir su alma. Cumplida la condena, el reo reformado podía reinsertarse en la libre comunidad. En caso de que reincidiera, “sea penado con la muerte”.101 A quienes además de no creer en los dioses o creer que son negligentes o sobornables hacen negocios de un culto divino contrario a las leyes (hechiceros, adivinos) -sentencia Platón“impóngale legalmente el tribunal que permanezca encarcelado en la prisión (…) y que ningún hombre libre se le acerque jamás.” La leyes de impiedad también prohíben la existencia de templos o 99 Platón; Las Leyes; Libro X; op.cit., p.185. 100 Libro IX; 855a; op.cit., p.102. 101 Libro X; 907e-910d; op.cit., pp.183-187.

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cultos privados, y constriñe los rituales religiosos a los templos públicos regulados y bajo vigilancia estatal. Quien hiciera sacrificios para sobornar a los dioses tras haber cometido algún pecado/delito de impiedad, “sea penado con la muerte”.102 Dentro de la misma racionalidad, los homicidios voluntarios entre parientes eran juzgados y penados de acuerdo a las prescripciones míticas de los “antiguos sacerdotes”. De una parte: “…la Justicia vigilante que venga la sangre de los parientes se sirve de la ley (…) impone (…) que sufra indefectiblemente lo mismo que hizo con su víctima…”103 Según la tradición penal, no hay otro modo admisible de purificación que la que dispone que “el alma del autor pague la muerte dada con otra muerte semejante” y de éste modo aplaque “la cólera de la familia entera.” De otra parte, si “el temor de tales castigos por parte de los dioses” no refrenaba al asesino, los ministros judiciales: “…le darán muerte y le echarán desnudo en un determinado cruce de tres caminos fuera de la ciudad. Y todas las autoridades, en nombre de la ciudad entera, llevando cada una piedra, láncenla sobre la cabeza del cadáver y purifiquen así la ciudad toda.”104 El Derecho Penal en el ámbito doméstico La eficacia del poderío hegemónico de la Ley dependía de su poder para persuadir a sus súbditos a que la obedecieran, no sólo por temor a la supremacía de su fuerza sino mediante tecnologías más complejas de subyugación ideológica, disciplina y encuadramiento moral. La principal función política asignada a la institución familiar, centrada en la autoridad paterna, era administrar el ámbito doméstico-privado conforme a las leyes del Estado. La crianza y educación de los hijos debía ceñirse dentro del imaginario imperialista de la Ley, y su objetivo era fabricar 102 Ídem. 103 872e; op.cit., p.129. 104 873a-c; op.cit., pp.129-130.

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súbditos obedientes, útiles y productivos al ordenamiento constitucional. En la representación ideológica del “origen” de la sociedad y del Estado como hechos naturales105, el imaginario imperialista de la Ley impone marcadas diferencias de rango entre el hombre y la mujer, entre el marido y su esposa, y entre los padres y sus hijos. Dentro de este arreglo ideológico, “la familia pertenece al Estado” y “es preciso que la educación de los hijos y de las mujeres esté en armonía con la organización política…”106 La distribución jerárquica del poder doméstico aparece legitimada mediante la referencia mítica del derecho natural, que teniendo en cuenta la necesidad de la conservación, “ha creado a unos seres para mandar y a otros para obedecer.” En la “relación de los sexos” dispuesta por la naturaleza “el uno es superior al otro; éste está hecho para mandar, aquél para obedecer.” Dentro de este arreglo ideológicopolítico, “la naturaleza ha fijado, por consiguiente, la condición especial de la mujer…” Excluida de los derechos políticos reservados a los hombres-ciudadanos, las mujeres-ciudadanas serían confinadas al régimen doméstico bajo el encargo principal de cumplir una función social reproductora dentro de las regulaciones legales establecidas. El Estado regularía los términos en que podían ejercer sus funciones reproductivas, fijando las edades en que les era permitido casarse así como las condiciones en que debían vivir durante el embarazo.107 Para garantizar la calidad de los hijos que el Estado habría de educar, “…convendrá que la ley prohíba que se cuide en manera alguna a los que nazcan deformes…”, obligando a los padres a deshacerse de ellos tras su nacimiento.

Aristóteles; La Política. Libro I. Capítulo I. Origen del Estado y de la sociedad. 105

Según Aristóteles “Este es necesariamente un asunto de grandísima importancia, porque las mujeres componen la mitad de las personas libres, y los hijos serán algún día los miembros del Estado.” (Libro I. Capítulo V. Del poder doméstico) 106

107 “El medio es fácil, pues bastará que el legislador les ordene que vayan todos

los días al templo para implorar el favor de los dioses que presiden a los nacimientos.” (Ídem)

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Considerando la peligrosidad que le representa al orden social establecido, el Estado de Ley también controlaría la natalidad en general, de modo que la población-ciudadana no excediera la capacidad de las autoridades estatales para vigilarla. 108 Aunque el control estatal de la potencia reproductiva de las mujeres aparejaba la primitiva práctica de criminalizar el aborto, la política de control poblacional permitía determinadas excepciones: “…y si algunos matrimonios se hacen fecundos traspasando los límites formalmente impuestos a la población, será preciso provocar el aborto antes de que el embrión haya recibido la sensibilidad y la vida. El carácter criminal o inocente de este hecho depende absolutamente sólo de esta circunstancia relativa a la vida y a la sensibilidad.” 109 La “infidelidad” -en la obra de Aristóteles- “…deberá ser castigada con una pena infamante y con toda la severidad que merece…”110 Si el padre o la madre, en su arrebato, matan al hijo o la hija con golpes o de alguna otra manera violenta, debían purificarse y sufrir destierro por tres años. Al regreso, el matrimonio quedaría anulado y les sería prohibido volver a procrear juntos. El padre o madre homicida nunca más podría relacionarse con sus otros hijos, sobre los que habría perdido toda potestad legal.111 Si algún marido encolerizado mata a su propia mujer o ésta a su marido, debían purificarse y desterrarse por tres años112, y también perderían la potestad sobre sus hijos, con quienes les sería prohibido guardar relación alguna. De modo similar se juzgaría en casos de homicidios entre hermanos. La violación a estas condiciones sería juzgada y penada bajo las leyes de impiedad, y 108 Libro I. Capítulo IV. 109 Libro IV. Capítulo XIV. 110 Ídem. 111 Platón; Las Leyes; Libro IX; 868c-d; op.cit., pp.122-123.

En caso de que el marido o la mujer hiriese premeditadamente y con intensión de dar muerte a su cónyuge, quedaría desterrado perpetuamente. 112

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cualquier ciudadano podía hacer la denuncia. En los casos en que el hijo o la hija mate a alguno de sus progenitores quedará sujeto a las penas extremas por ultraje, impiedad y despojo sacrílego, y si fuese posible que una misma persona pudiera morir muchas veces, “recibiría justísimamente mil muertes.”: “…ni aun por defenderse de la muerte, estando a punto de perecer a mano de sus progenitores, le permitirá ley alguna matar al padre o a la madre…”113 Si un hijo mata o siquiera hiere con premeditación a sus padres, “el castigo será la muerte.”114 Los homicidios entre parientes juzgados como voluntarios e incluso las heridas ocasionadas premeditadamente -con base en las tradiciones penales y supersticiones de los “antiguos sacerdotes”- también eran castigados con la muerte.115 De otra parte, el Estado eximía de responsabilidad criminal si el asesinato se cometía en defensa de la propiedad y/o su propia familia, o por venganza del familiar contra el asesino o violador de cualquier miembro de su familia.116 • Educación pública: dispositivo disciplinario del Estado Una de las condiciones capitales para la preservación y fortalecimiento del régimen de dominación estatal era la educación formal de los niños. Con base en el mito fundacional del Estado de Ley y en función de sus objetivos políticos, la educación no debía relegarse exclusivamente al ámbito doméstico sino que debía ser pública. En primer lugar, porque - Según Aristóteles- “…es un error grave creer que cada ciudadano sea dueño de sí mismo, siendo así que todos pertenecen al Estado.” 113 Platón; Las Leyes; Libro IX; 869a-c; op.cit., p.124.

Lo mismo aplicaría con respecto a la relación entre ancianos y jóvenes. (879b-d; op.cit., p.139) 114 Libro IX; 877b; op.cit., p.136. 115 Libro IX; 872e-873a-c; 877b; op.cit., pp.129-130;136. 116 Libro IX; 874c; op.cit., p.131.

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“Como el Estado todo sólo tiene un solo y mismo fin, la educación debe ser necesariamente una e idéntica para todos sus miembros, de donde se sigue que la educación debe ser objeto de una vigilancia pública…”117 La educación pública -coincidían los filósofos estadistasdebía ser uno de los objetos principales de la obra legislativa, “…siempre en relación con el principio de la constitución.”118 Además del control calculado políticamente de los contenidos académicos, las leyes prohibirían exponer a los niños a palabras “indecentes” y producciones culturales “obscenas” (pinturas, esculturas, obras teatrales -sátiras y comedias)119 El control del lenguaje y de la conducta en general formaba parte integral de la educación, y en el marco del objetivo disciplinario y moralizador del Estado de Ley, al joven que haga o diga alguna cosa o palabra prohibida: “…que se le castigue poniéndole a la vergüenza, que se le apalee, y si es de edad ya madura, que se le pene como a un vil esclavo con castigos convenientes a su edad, porque su falta es propia de un esclavo.”120 La efectividad domesticadora de la educación debía garantizar la preservación y perpetuidad del ordenamiento constitucional del Estado. Los castigos disciplinarios a los jóvenes debían enmendar sus imprudencias y evitarles los sufrimientos de las penas correccionales en la edad adulta. Parte integral del proyecto de subyugación ideológica y encuadramiento moral del Estado de Ley, asignado principalmente al sistema de crianza privada y a la 117 Aristóteles; La Política. Libro V. Capítulo I. Condiciones de la educación. 118 Libro VIII. Capítulo VII. En otra parte argumenta Aristóteles: “Las leyes

más útiles (…) se hacen ilusorias si la educación y las costumbres no corresponden a los principios políticos.” (Libro IV. Capítulo XIV) 119 “…a no ser en los templos de aquellos dioses a quienes la ley misma permite

la obscenidad.” 120 Libro IV. Capítulo XV.

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educación pública, era el adoctrinamiento religioso. Las leyes exigían persuadir a los jóvenes de la existencia de los dioses, y las autoridades a cargo de su crianza y educación formal debían hacerles creer que “…los dioses lo conocen, lo ven y lo oyen todo, y que no es posible que se les pase inadvertido nada…”121; y convencerlos de que “el que se ocupa del universo tiene todas las cosas ordenadas con miras a la preservación…”122 Las leyes escritas y no escritas- lo representan, y sólo la obediencia garantizaría una vida adulta en libertad, sin necesidad de sufrir la fuerza vengadora de la Justicia de los dioses y de las autoridades estatales. • Ideología moral y represión sexual “…hay leyes fundadas en las costumbres que son mucho más poderosas e importantes que las leyes escritas…” Aristóteles123

Aunque los estados griegos confiaban una parte sustancial de su poderío disciplinario a la potencia persuasiva de leyes no escritas -arraigadas en tradiciones mítico-religiosas, supersticiones y costumbres ancestrales- los filósofos estadistas insistían en decretar leyes más precisas que se impusieran sobre la “fuerza de la incredulidad” y viabilizaran un control estatal más eficaz sobre las vidas privadas de los súbditos y sus “locuras eróticas” (sexo precoz y desenfreno sexual de jóvenes y adultos; homosexualidad; adulterio; aborto; prostitución; obscenidad de palabra y obra; estupro y violación; pedofilia e incesto). La regulación legal de la sexualidad se haría objeto de particular interés entre los principales estrategas e ideólogos estadistas del siglo IV a.C. Además de las regulaciones legales y penales vigentes -conforme al orden natural de las leyes124- sobre las instituciones estatales/patriarcales 121 Platón; Las Leyes. Libro X; 901d; op.cit., p.173 122 903b; op.cit., p.176. 123 Aristóteles; La Política; Libro III. Capítulo XI. 124 Platón; Las Leyes; Libro IX;

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853a; op.cit., p.100.


(matrimonio, familia y educación general) para los filósofos de la Ley era preciso consolidar las leyes no escritas, fortalecer las escritas y legislar nuevas leyes sobre todo cuanto fuese necesario para la preservación del Estado de Ley. Platón -por ejemplo- insistía en legislar sobre las prácticas sexuales que no sirviesen directamente a los objetivos políticos constitucionales o que afectaran negativamente el régimen absolutista de la Moral del Estado. La homogenización de la moral sexual de los súbditos le era consustancial a la empresa de dominación general programada en el imaginario imperialista de la Ley. Los legisladores griegos debían consagrar sus mandamientos y prohibiciones en los textos legales con el fin de consolidar la moral sexual de sus tradiciones ancestrales, vencer sobre el imperio de los placeres del cuerpo, dominar “todas las almas” y con la ayuda del temor conseguir “obediencia absoluta para las normas establecidas.”125 Consagrados de manera escrita los preceptos legales sobre la vida sexual “…nadie osará a tocar persona alguna (…) salvo a su propia mujer” y se abstendría de “sembrar gérmenes impíos y bastardos en las concubinas o infecundos en los varones contra naturaleza…”126 Fuera del matrimonio legal -entre hombre y mujer y con “la bendición de los dioses”- ninguna forma de relación sexual debía ser consentida por el Estado. Hacia mediados del siglo IV a.C., Atenas era el único estado griego que no había formalizado legislación penal contra la homosexualidad. Durante ese periodo Platón legisló para prohibir la “unión venérea con varones y mancebos, en la que se los toma como mujeres…”127 La pedofilia y el incesto también eran considerados pecados pero no estaban tipificados como delitos en las leyes escritas. A excepción de las leyes que prohibían y castigaban específicamente “las uniones de padres e hijos”, la prohibición estaba reforzada por la fuerza de las tradiciones culturales dominantes como “cosas impías, odiadas por la divinidad, vergonzosas…”, delegadas en principio al ámbito privado de la vida doméstica y celadas bajo el dominio de algunas producciones culturales de renombre, como la obra de Sófocles 125 Libro VIII; 839c; op.cit., p.79. 126 841c; op.cit., p.82. 127 Libro VIII; op.cit., p.74.

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(Edipo rey - 430 a.C.) y otras en que sus personajes principales aparecen “unidos secretamente con sus hermanas y se dan a sí mismos voluntaria muerte a la vista de todos en medio de su pecado.” 128 El Derecho Penal en el régimen esclavista El orden socio-político y económico de los estados griegos estuvo siempre condicionado por sus capacidades para ejercer controles efectivos sobre el conjunto de sus fuerzas productivas, libres y esclavas. La estabilidad política requerida para el cumplimiento de sus objetivos preservativos dependía del sostenimiento eficaz de sus respectivos modos de producción y éste de las condiciones que posibilitaban su mantenimiento y reproducción. Desde sus estadios iniciales hasta su disolución, los estados griegos consagraron en el imaginario imperialista de la Ley la legitimidad de las relaciones de dominación esclavista, y los principales filósofos estadistas las reforzaron ideológicamente. Aunque la condición matriz de la esclavitud residía invariablemente en la supremacía de la fuerza física de los amos, la efectividad del régimen de dominación esclavista dependía de mecanismos de subyugación más complejos y elaborados. El discurso de la Ley -arraigado en las tradiciones ancestrales y refinado por los principales filósofos estadistas- no solo consagraba la existencia de ricos y pobres como una condición inherente a la naturaleza de todas las formaciones estatales sino que, además hacía aparecer la posesión de esclavos como necesidad para la conservación del Estado y como derecho legal de sus ciudadanos. Hacia el siglo IV a.C. algunos intelectuales marginales habían expresado reservas morales y críticas radicales al régimen esclavista, denunciando que el poder de señorío era “contra naturaleza”, que la naturaleza no reconoce tales diferencias y que era la Ley la que hacía de los hombres libres o esclavos. Según el relato de Aristóteles -ideólogo esclavista- para éstos filósofos “la esclavitud es inicua, puesto que es obra de la violencia.”

128 Op.cit., p.77.

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La racionalidad jurídico-política de los estados griegos justificaba que una persona pudiese ser reducida a esclavitud y permanecer en ella por la ley, porque la ley que lo establece es “una convención en virtud de la que el vencido en la guerra se reconoce como propiedad del vencedor…” Aristóteles destaca que muchos juristas y oradores políticos consideran este derecho como ilegal y que es una práctica horrible “que el más fuerte, sólo porque puede emplear la violencia, haga de su víctima un súbdito y un esclavo.” En las guerras, sin embargo, no consideran horrible degollar a los prisioneros. Contrariamente, bajo la hegemonía esclavista del Estado y la supremacía ideológica de la clase dominante, habría sido “la naturaleza” misma -con arreglo a la voluntad de las divinidades- la que fijó la condición del esclavo y no la imposición de la fuerza superior del poder esclavista. Según Aristóteles, del mismo modo que la mujer a su marido y los hijos a sus padres, la Naturaleza “ha querido que el ser dotado de razón y de previsión mande como dueño, así como también que el ser capaz por sus facultades corporales de ejecutar las órdenes, obedezca como esclavo…”129 El Estado de Ley disponía las regulaciones normativas del régimen esclavista, privilegiando la dominación virtualmente irrestricta de los amos e imponiendo a los esclavos medidas disciplinarias y castigos más severos que a los hombres libres. En los textos jurídicos de Platón -por ejemplo- a los “hombres libres” que robaran frutos en fincas privadas los propietarios podían apalearles sin herirles y sin derecho de apelación a la justicia por los golpes. Pero si un esclavo sin autorización del dueño del terreno cogía algo sin su permiso “…reciba tantos azotes cuantas fueron las uvas que tomó del racimo o los higos que arrancó…”130 Si el esclavo se hacía reo de algún delito contra la religión, el poder penal del Estado debía grabarle su crimen en el rostro y en las manos; y “ha de ser azotado con el número de azotes que decreten los magistrados…”131 Si un hombre libre mataba a un esclavo en defensa propia era considerado como un acto legítimo y legal, eximido de manera absoluta de responsabilidad criminal. Si 129 Aristóteles; La Política. Libro I. Capítulo II. De la esclavitud. 130 Platón; Las Leyes; Libro VIII; 845a; op.cit., p.87. 131 Libro IX; 854d; op.cit., p.102.

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el esclavo mataba a un hombre libre en defensa propia: “quede sujeto a las mismas leyes que el que mata a su padre”, es decir, a la pena de muerte. Si un sujeto libre mata a un esclavo accidentalmente (homicidio involuntario), debe indemnizar al dueño o pagar una multa. De ser de su propiedad debe “purificarse” según la “tradición venida de antiguos…”. En cambio: “Si algún esclavo mata con arrebato a su propio dueño, los allegados del difunto han de disponer del matador en la forma que quieran con tal de que no lo dejen vivo en modo alguno.”132 Si el esclavo hiere premeditadamente a su dueño también sería ejecutado.133 Asimismo, si el esclavo mata a algún “hombre libre” sus dueños deberán entregarlo a los parientes de la víctima “y éstos, forzosamente, han de dar muerte al autor. La forma quedará a su elección.”134 De ser sometido a proceso judicial y culpado de dar muerte voluntaria de un hombre libre: “…el ejecutor público de la ciudad debe arrastrarlo (…) hasta un punto desde donde se vea su tumba, azotándole con tantos azotes cuantos prescriba el que lo denunció; y si el homicida sobrevive a los golpes, mátelo allí.”135 De herir premeditadamente o por arrebato a un hombre libre que no fuese su dueño, el propietario del esclavo debía entregarlo al herido para que “haga con él lo que desee.”136 132 868c; op.cit., p.122. 133 877b; op.cit., p.136. 134 868c; op.cit., p.122. 135 872c; op.cit., p.128. A quien diera muerte a un esclavo por temor a que éste

pudiera delatarlo y para garantizar el encubrimiento de su crimen, sería penado con la muerte como si hubiese asesinado a un ciudadano. 136 Libro IX; 879a; op.cit., p.138.

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Constitución de Esparta Esparta fue el Estado de Ley más poderoso entre los estados independientes y soberanos griegos. Desde sus estadios iniciales ejerció un férreo control disciplinario sobre todos sus súbditos, calculando la posición que habría de ocupar cada ciudadano en el orden social establecido.137 Durante siglos conservó sus dominios constitucionales de manera virtualmente intacta, sostenidos en parte por la supremacía de su fuerza militar y, sobre todo, por el poder de domesticación, subyugación y encuadramiento ideológico de sus dispositivos disciplinarios, arraigados en una fuerte tradición cultural militarista y generalizada en todas las dimensiones constitutivas de la vida social, pública y privada. El valor de la vida humana y el curso general de cada existencia particular estaban predeterminados con relación a los requerimientos constitucionales del Estado espartano; y todas las instancias de gobierno operaban en función de sus objetivos preservativos, incidiendo racionalmente y con extrema rigurosidad disciplinaria sobre todos los aspectos de la vida singular de cada sujeto: las relaciones sentimentales, la sexualidad y la gerencia sobre el cuerpo; las supersticiones y las creencias religiosas; la alimentación y la salud; la procreación y la familia; la crianza y la educación; el trabajo y los negocios; el entretenimiento y el tiempo de ocio. A diferencia de la civilización ateniense, la obra legislativa espartana nunca fue escrita y, sin embargo, sus mecanismos de subjetivación, control y dominación general, fueron igualmente efectivos en cuanto a sus funciones preservativas, reguladoras y disciplinarias. A pesar de las relativas similitudes respecto a la severidad de sus ancestrales prácticas penales, el registro de tipificaciones delictivas era mucho más reducido que el ateniense, y las condiciones generales de existencia en la civilización espartana no sólo hicieron mermar significativamente la incidencia delictiva sino que, además, hicieron desaparecer crímenes y criminales derogando las leyes penales que alguna vez los hicieron aparecer.

137 Según Platón la legislación espartana fue adoptada de la antigua legislación

cretense promulgada por el monarca mítico Minos. (Platón; “Minos”; Obras completas; Tomo II, Madrid, 1872; digitalizada en http://www.filosofia.org)

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Entre los antiguos historiadores griegos no hay consenso sobre el origen histórico de la fundación de Esparta bajo el reinado de Licurgo. Incierta la fecha específica de la constitución del Estado espartano, oscilan las referencias entre finales del siglo IX y finales del siglo VII a.C. Según relata el biógrafo romano Plutarco138, siendo rey de los lacedemonios, Licurgo recorrió las civilizaciones próximas (Creta139, Asia, Egipto, Libia, Iberia, India) y estudió sus modos de vida, sus regímenes de gobierno y sus leyes, de las que trasladó a Esparta las que estimó convenientes. Pero no se limitó a reformar las legislaciones preexistentes ni a suplantarlas parcialmente por nuevas leyes. A su regreso, tras una consulta previa al oráculo y conforme a sus predicciones140, concertó su proyecto de gobierno y, armado de una fuerza militar superior y (con)venciendo con ella a sus opositores -partidarios de la oligarquía regente-, estableció bajo su mando el Estado de Ley espartano. La principal innovación de gobierno fue la creación de un Senado, compuesto mayoritariamente por ancianos distinguidos entre la ciudadanía, y encargado de legislar y regular las relaciones sociales en todas sus dimensiones (economía, salud, seguridad, educación, religión, familia; etc.); acoplarlas dentro del régimen constitucional y administrarlas conforme a sus requerimientos específicos. La potestad legislativa, la autoridad judicial y el derecho penal quedaron sujetas al poder senatorial141, compartido 138 Plutarco; Vidas paralelas; Tomo I; “Licurgo”; pp.93-139. 139 Según Aristóteles, Licurgo tomó de Creta casi todas las leyes que llevó a

Esparta, atribuidas al periodo en que reinó Minos, su “primer legislador.” (Aristóteles; La Política; Libro II. Examen crítico de las teorías anteriores y de las principales constituciones. Capítulo VII. “Examen de la constitución de Creta”; op.cit.) 140 Reza un verso de Tirteo (S.VII a.C.): ¡Oyeron con su oído, nos trajeron este

oráculo y versos infalibles, que predijera por la Pitia Febo: “Tengan el mando los sagrados Reyes, que son tutores de la amable Esparta, y los graves ancianos, luego el pueblo, y se confirmarán las rectas leyes”. (Ídem) 141 Posteriormente se estableció un cuerpo de autoridad fiscalizadora, judicial y

penal suprema, el Éforo. Los éforos eran electos en la asamblea popular y tenían el encargo de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades delegadas a los funcionarios públicos (magistrados, senadores y reyes). Aristóteles alega que, debido a la carencia de “reglas estrictas y leyes positivas”

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con los reyes, que habrían sido despojados de su primitiva autoridad absoluta (tiránica) y, aunque conservaron su carácter sagrado, fueron obligados a constreñir sus prerrogativas en conformidad con las leyes. Desde entonces, en principio y con fuerza de Ley, los asuntos políticos dirimidos en el cuerpo senatorial debían ser puestos a consideración de una asamblea popular, investida de autoridad suprema sobre cualquier decisión.142 Los reinados y pueblos vecinos que resistieron los cambios de gobierno fueron derrotados y sometidos a la obediencia por el ejército espartano. También las tierras, hasta entonces concentradas bajo dominio exclusivo de poderosos oligarcas privados, fueron redistribuidas entre el pueblo espartano y reorganizadas bajo la administración central del Estado.143 La política estatal apuntó esfuerzos para erradicar las causas de las corrupciones y malestares sociales relacionados a la marcada desigualdad económica: de una parte, los abusos de poder y extravagancias de las clases privilegiadas, y de otra, las carencias de las clases marginadas y empobrecidas bajo el dominio de los predominaba la arbitrariedad en los juicios y sentencias. Asimismo, alega que debido a la procedencia de clase baja y costumbres de los éforos, estaban más prestos a la corrupción y a eludir las leyes: “La institución de los éforos también es defectuosa. Aunque éstos constituyen la primera y más poderosa de las magistraturas, todos salen de las clases inferiores de los espartanos; y así ha resultado que tan eminentes funciones han caído en manos de gente pobre que se ha vendido a causa de su miseria.” (Aristóteles; La Política. Libro II. Capítulo VI. La constitución de Lacedemonia; op.cit.) 142 “Todos los ciudadanos, sin excepción, tienen voz en la asamblea pública,

cuya soberanía consiste únicamente en sancionar los decretos de los senadores, sin extenderse a más.” (Aristóteles; La Política. Libro II. Capítulo VII; op.cit.) 143 Relata Plutarco: “La

segunda y más osada ordenación de Licurgo fue el repartimiento del terreno; porque siendo terrible la desigualdad y diferencia, por la cual muchos pobres necesitados sobrecargaban la ciudad, y la riqueza se acumulaba en muy pocos, se propuso desterrar la insolencia, la envidia, la corrupción, el regalo, y principalmente los dos mayores y más antiguos males que todos éstos: la riqueza y la pobreza; para lo que les persuadió que, presentando el país todo como vacío, se repartiese de nuevo, y todos viviesen entre sí uniformes e igualmente arraigados…” (Plutarco; “Licurgo”; VIII; op.cit.)

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oligarcas.144 Asimismo, implementó estrictas regulaciones al poder adquisitivo de bienes materiales, restringiendo las condiciones que animan las inclinaciones por la riqueza y los lujos, y disponiendo férreas medidas para uniformar la vida de los súbditos dentro de los requerimientos de austeridad económica prescritos por las leyes. Como efecto inmediato de la abolición de las desigualdades económicas -relata Plutarco- se suprimieron “…muchas especies de crímenes; porque ¿quién había de hurtar o dar en soborno, o trampear, o quitar de las manos una cosa que ni podía ocultarse, ni excitaba la codicia, ni había utilidad en deshacerla?”145 La calculada degradación del valor de intercambio de la moneda de hierro espartana146 posibilitó el relativo aislamiento deseado por el gobierno de Esparta, que no interesaba sostener relaciones mercantiles irrestrictas con potencias o comerciantes extranjeros, incluyendo al resto de los estados griegos entre ellos. El ordenamiento jurídico espartano no solo dispuso de sus recursos nacionales para preservar su soberanía política sino, además, para ordenar racionalmente el conjunto de las fuerzas productivas del Estado en función de su proyecto constitucional. Sin necesidad de recurrir a su potestad represiva, la devaluación del dinero espartano desterró por sí misma las prácticas comerciales que degeneraban en comercios delictivos (“mal trafico con mujeres”; artífices de oro y plata; mercado ilegal de productos prohibidos; las “artes inútiles” y de lujo; entre otros) e incentivaban las ansias lucrativas persistentes entre las facciones oligárquicas de la ciudadanía.

144 Aunque la esclavitud era legal en Esparta, la mayor parte de sus fuerzas

productivas pertenecía a la clase de los ilotas, que habitaban y trabajaban como siervos de los terratenientes a cargo de la producción agrícola predominantemente. No les eran reconocidos derechos políticos y estaban obligados a contribuir una parte determinada de su producción al Estado y a enlistarse en el ejército de serles requerido. 145 Plutarco; “Licurgo”; IX; op.cit.

Bajo la regencia de Licurgo se anularon las monedas de oro y plata, sustituyéndolas por monedas de hierro, de mayor peso y menor valor; “de manera que para la suma de diez minas se necesitaba de un cofre grande en casa, y de una yunta para transportarla.” (Plutarco; “Licurgo”; IX; op.cit.) 146

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La constitución de Esparta se sostuvo durante toda su existencia sin disponer de leyes escritas.147 La preservación del Estado en conjunto y la eficacia administrativa de su gobierno estaban sujetas y condicionadas a la productividad de sus mecanismos disciplinarios, particularmente los programados para incidir de manera determinante sobre las disposiciones anímicas durante los primeros años de vida. Además del encargo político domesticador (crianza) asignado a la familia, el principal dispositivo de refuerzo ideológico y formación disciplinaria era el sistema de educación estatal, público y obligatorio para todos los niños y niñas espartanas. Los contenido precisos de la crianza y la educación estaban destinados a programar la psiquis infantil dentro del imaginario constitucional espartano (valores, creencias, costumbres, principios y objetivos), así como a formarlos físicamente conforme a los requerimientos militares y domésticos del Estado. Las tecnologías educativas, intelectuales y prácticas, estaban reguladas por las leyes, y su principal objetivo político era condicionar la psiquis infantil -de ambos géneros- para el sometimiento mecánico a la obediencia a la autoridad, y asimismo entrenar los cuerpos para cumplir sus exigencias y soportar sus rigores y castigos correccionales.148 El adoctrinamiento religioso era el tercer mecanismo de domesticación disciplinaria más efectivo del Estado espartano. El Estado también ejercía control sobre la administración privada de la vida doméstica, y celaba estrictamente la crianza de los hijos, que no eran considerados como propiedad exclusiva de los padres sino del Estado.149 Aunque la constitución espartana 147 Según Plutarco, se creía entonces que “lo más esencial y poderoso para la

felicidad de la ciudad y para la virtud estaba cimentado en las costumbres y aficiones de los ciudadanos, con lo que permanecía inmoble, teniendo un vínculo más fuerte todavía que el de la necesidad, en el propósito firme y seguro del ánimo y en la disposición que produce en los jóvenes para cada cosa la educación preparada por el legislador.” (XIII; op.cit.) 148 “De letras no aprendían más que lo preciso; y toda la educación se dirigía a

que fuesen bien mandados, sufridores del trabajo y vencedores en la guerra…” (Plutarco; “Licurgo”; XVI; op.cit.) 149 “Porque en primer lugar no miraba Licurgo a los hijos como propiedad de

los padres, sino que los tenía por comunes de la ciudad: por lo que no quería que los ciudadanos fueran hijos indiferentemente de cualesquiera…” (Ídem)

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conservó el primitivo régimen de dominación patriarcal en el ámbito doméstico, las condiciones propias a la vida miliar de los maridos dio paso a determinadas modulaciones legales sobre los estrictos requerimientos impuestos a las esposas. Por ejemplo, se aliviaron algunas restricciones a la apocada libertad de las mujeres, reconociéndolas como “dueñas” y “señoras” de la vida doméstica y sus negocios durante las prolongadas ausencias de los hombres en los ejércitos.150 A las “doncellas”, el Estado dispuso para que ejercitasen y robusteciesen sus cuerpos “para que el arraigo de los hijos brotase con más fuerza” y llevasen “los partos con vigor” y “estuviesen dispuestas para aguantar alegre y fácilmente los dolores.”151 La legislación espartana también abolió o pretendió abolir las costumbres que degradaban el cuerpo de las mujeres a meros objetos sexuales, erradicando los condicionantes materiales y psicológicos que posibilitaban la desigualdad entre ambos géneros. Según relata Plutarco, el Estado espartano suprimió la “delicadeza femenil” y: “…acostumbró a las doncellas a presentarse desnudas igualmente que los mancebos en sus reuniones, y a bailar así y cantar en ciertos sacrificios en presencia y a la vista de éstos. (…) Y en esta desnudez de las doncellas nada había de deshonesto, porque la acompañaba el pudor y estaba lejos toda lascivia…”152 La revalorización de la sexualidad y la disciplina moral impuesta sobre los cuerpos de ambos géneros estaba dirigida a reconfigurar los primitivos resortes psíquicos del deseo sexual y a reorientar el orden de los sentimientos amorosos hacia objetivos más cónsonos con los requerimientos del orden estatal. Las diferencias de género que persistieron y las innovaciones al régimen patriarcal respondían al cálculo administrativo de la clase gobernante y legislativa, consentida y refrendada por la asamblea 150 Plutarco; “Licurgo”; XIV; op.cit. 151 Ídem. 152 Ídem.

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popular. Al parecer, la estrategia política del Estado era promover condiciones de convivencia entre la ciudadanía, basadas en prácticas de continencia, decencia y moderación; y desarraigar de la mentalidades espartanas los valores y creencias que daban rienda suelta a desenfrenos emocionales (celos, envidia, etc.), abusos (violencia doméstica) y crímenes pasionales. La legislación espartana promovía la creación de familias y la procreación de hijos, incitaba los casamientos y hostigaba a los célibes infamándolos. Su política económica y sexual desterró los primitivos delitos arraigados en las envidias, celos y demás prácticas pasionales implicadas en la tenencia privativa de los cuerpos, sin menoscabo de la institución matrimonial y familiar. Las condiciones legales que posibilitaban el delito de adulterio fueron virtualmente desterradas de Esparta: “El marido anciano de una mujer moza, si había algún joven gracioso y bueno a quien tratara y de quien se agradase, podía introducirlo con su mujer, y, mejorando de casta, hacer propio lo que así se procrease. También a la inversa era permitido a un hombre excelente, que admiraba a una mujer bella y madre de hijos hermosos, casada con otro, persuadir al marido a que le consintiese gozar para tener en ella, como en un terreno recomendable por sus bellos frutos, hijos generosos, que fuesen semejantes y parientes de otros como ellos.”153 Desde la posición misógina y patriarcal de Aristóteles, el “relajamiento” de las leyes espartanas respecto a las mujeres era “contrario al espíritu de la constitución y al buen orden del Estado”.154 Según su “examen crítico”, el Estado está compuesto de dos partes diferenciadas por su propia naturaleza, el hombre y la mujer; y la constitución espartana ha dispuesto mal sobre éstas,

153 XV; op.cit. 154 Aristóteles; La Política; Libro II. Examen crítico de las teorías anteriores y de

las principales constituciones. Capítulo VI. “Examen de la constitución de Lacedemonia”; op.cit.

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dejando a la mitad del Estado al margen de la Ley.155 Si bien reconoce la eficacia disciplinaria de las leyes regentes sobre los hombres, Esparta ha “malogrado por completo su intento respecto a las mujeres…”156 y, como consecuencia, “los hombres se sienten inclinados a dejarse dominar por las mujeres…” El filósofo ateniense desprecia la potestad de las mujeres espartanas sobre la vida doméstica y repudia su poder discrecional en la administración de los negocios. Incluso alega que la relativa autonomía de la mujer espartana, acrecentada en proporción a la progresiva amplitud de su poder adquisitivo, ha degenerado en una disminución dramática de la población y de sus ejércitos157, “y la falta de hombres ha causado su ruina”. Además, la desatendida “educación” de las mujeres -sostiene Aristóteles- no sólo afectó el oren interior del Estado sino que, además ocasionó graves perjuicios a sus maridos en tiempos de guerra.158 Con objeto de preservar la constitución espartana y el orden social establecido, además de disponer estrictos controles sobre el comercio, la industria y las fuerzas productivas, el Estado espartano restringió el flujo e intercambio cultural con extranjeros. Además de los controles fronterizos operados como medidas de seguridad y defensa, condicionó la estancia de extranjeros a que fuesen de alguna utilidad, conforme a las demandas estatales.159 A 155 “En cuanto a las mujeres, Licurgo, después de haber intentado, según se

dice, someterlas a las leyes, se vio obligado a ceder ante su resistencia y abandonar los proyectos que tenía. Y así, cualquiera que haya sido su influencia más tarde, a ellas es a las que es preciso atribuir únicamente este vacío de la constitución.” (Ídem) Según Aristóteles, las mujeres “se pasan la vida entregadas a todos los desarreglos y excesos del lujo.” (Ídem) 156

157 Con arreglo a la legislación espartana, las mujeres poseen dos quintas partes

de las tierras, “porque muchas de ellas son herederas únicas o se han constituido en su favor crecidas dotes.” “…de donde resulta que un país que es capaz de presentar mil quinientos jinetes y treinta mil infantes, apenas cuenta mil combatientes.” (Ídem) “La invasión tebana (367 a.C.) lo ha demostrado bien. Inútiles como siempre, causaron ellas más desórdenes en la ciudad que los enemigos mismos.” (Ídem) 158

159 Plutarco; “Licurgo”; XXVII; op.cit.

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pesar de la relativa efectividad de los controles internos, el orden interior del Estado espartano estuvo amenazado por los partidarios de la oligarquía. Éstos veían afectados sus intereses lucrativos por las restricciones mercantiles y estrictas regulaciones sobre el comercio privado, la tenencia y el consumo de lujos; pero sus fuerzas e influencias fueron contenidas posteriormente por la represión militar en conformidad con las leyes. El régimen de dominación y control disciplinario ordenado en la constitución espartana prevaleció virtualmente intacto en el devenir de su historia. Esparta, aunque no practicó una política de expansión/colonización imperialista como el resto de las potencias imperiales griegas160, ejerció su hegemonía imperial en el orden de sus dominios de manera efectiva hasta que fue invadida por el ejército tebano en 371/67 a.C. Derrotado el poderío imperial de Tebas por la supremacía militar macedónica (338 a.C.), todos los estados griegos fueron conquistados y anexados. En el curso del siglo III a.C., Esparta se sublevó y restableció su independencia, extendiéndose su existencia como estado soberano hasta finales del siglo I a.C., cuando sería invadida, conquistada y anexada al imperio romano. Fin de la hegemonía griega / Dominio y disolución del imperio de Macedonia Al finalizar el siglo V a.C. las condiciones políticas en los diversos estados griegos no había variado cualitativamente. Al margen de sus particulares constituciones de gobierno, el régimen de explotación laboral esclavista y las precarias condiciones de existencia de los trabajadores libres (locales y extranjeros), permanecía virtualmente intacta. La dominación patriarcal en el ámbito doméstico seguía arraigada en las antiguas tradiciones religiosas, preservando la exclusión de las mujeres de la vida política. Los cambios estructurales en las instituciones estatales (administrativas, educativas, religiosas, legislativas, judiciales) siguieron beneficiando principalmente a las clases privilegiadas; y el poder de gobierno siguió concentrando las fuerzas reguladoras, 160 Tras la derrota militar de Atenas, a finales del siglo V, Esparta se limitó a

imponer sus condiciones y se abstuvo de usurpar de manera definitiva la soberanía política ateniense.

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coercitivas y disciplinarias de la Ley con el fin de preservar sus respectivas constituciones, ejerciendo su poderío primordialmente por virtud de la supremacía de su fuerza física. Platón reconocía que ninguno de los regímenes de gobierno existentes (democracia, oligarquía o tiranía) gobierna sobre súbditos voluntarios sino que imponen su voluntad “…a los que no lo quieren, siempre con alguna violencia…”161 Las animosidades y guerras entre los estados soberanos griegos se prolongaron intermitentemente durante toda su existencia. Tras la derrota militar de Atenas, en el año 404 a.C., la supremacía espartana se extendió sobre todos los estados griegos hasta el año 371/67 a.C., cuando el ejército tebano la suplantó. Para el año 338 a.C., la potencia militar del reino de Macedonia se impuso sobre la mayor parte de los ejércitos griegos, finalizando definitivamente la hegemonía imperial de Grecia. Aplacados los remanentes de las resistencias militares griegas, bajo la regencia imperial de Alejandro -efectiva desde el año 336 hasta el 323 a.C.los estados griegos fueron conquistados y anexados al reino de Macedonia162; y consecuentemente los imperios de Egipto (332 a.C.), de Persia163 (330 a.C.) y de India164 (326 a.C.), entre otros. Aunque la gerencia imperial bajo el mando de Alejandro concedió 161 Libro VIII; 832c; op.cit., p.68. 162 A excepción de Esparta, el resto de Grecia fue sojuzgada militarmente por el

rey Filipo (382-336 a.C.) pero -relata Plutarco- “apenas había tenido tiempo para domarla y amansarla…” Los tebanos y atenienses se sublevaron y su sucesor, Alejandro, movilizó nuevamente las tropas macedónicas, derrotó sus ejércitos y concertó la reconquista. La metrópoli tebana fue saqueada y asolada. A los sobrevivientes de la derrota que no aceptaron las condiciones de los conquistadores “los puso en venta, que fueron como unos treinta mil hombres…” A los atenienses, sin embargo, “no sólo los indultó de todo cargo, sino que los exhortó a que atendiesen al buen orden de la ciudad…” Integrado el imperio griego al orden imperial macedónico, las fuerzas militares griegas pasaron a formar parte de los ejércitos de Macedonia y sus guerras de conquista. (Plutarco; “Alejandro”; Vidas paralelas; Tomo V; op.cit., pp.165-266) Relata Plutarco que, “destruido el imperio de los Persas” Alejandro fue “aclamado rey del Asia” y “repartió a sus amigos haciendas, casas y gobiernos.” (XXXIV; op.cit.) 163

164 Con un ejército de seiscientos mil hombres -relata Plutarco- corrió y sojuzgó

toda la India. (LXII; op.cit.)

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poderes de gobierno autonómicos a los pueblos sojuzgados, para que se gobernaran con sus propias leyes, el emperador conservó el poder de autoridad suprema (ejecutiva, legislativa y judicial) sobre todos sus dominios administrativos. Su potestad autocrática estaba condicionada por la supremacía de sus fuerzas militares, legitimada ideológicamente por designios de las divinidades y sujeta, no sólo al cálculo político sino, además, a la influencia de sus particulares supersticiones.165 Creía que su voluntad era la de Dios, por lo que no estaba sujeta a los juicios humanos; y que Zeus, asesorado por la Justicia, garantizaba que “todo cuanto es ejecutado por el que manda sea legítimo y justo”.166 Antes de finalizar el siglo IV a.C., la hegemonía imperial de Macedonia fue disuelta por los principales jefes militares del emperador Alejandro. Enfrascados en guerras entre sí, los vencedores se repartieron los reinos conquistados. Los estados y reinos del extinto imperio macedónico establecieron gobiernos absolutistas, y en base a la supremacía de sus fuerzas económicas y militares determinaron sus ordenamientos constitucionales y códigos legales. Las primitivas tradiciones mítico-religiosas fueron preservadas sin arreglos mayores. La imaginería religiosa dominante continuó reforzando los poderes políticos reinantes indiferenciadamente de las formas de gobierno. Aunque la supremacía de la fuerza física continuaría siendo condición En su obra biográfica, Plutarco registra el carácter supersticioso de Alejandro y su relación con sus determinaciones militares, políticas, judiciales y penales: “Luego que Alejandro cedió a los temores religiosos, quedó con la mente perturbada de terror y espanto; y no había cosa tan pequeña, como fuese desusada y extraña, de que no hiciese una señal y un prodigio; con lo que el palacio cio estaba siempre lleno de sacerdotes, de expiadores y de adivinos. Si es, pues, abominable cosa la incredulidad y menosprecio en las cosas divinas, es también abominable, por otra parte, la superstición, que, como el agua, se va siempre a lo más bajo y abatido, y llena el ánimo de incertidumbre y de miedo, como entonces el de Alejandro.” (LXXXV; op.cit.) 165

166 El filósofo Anaxarco (380-320 a.C.) profirió este discurso y otros semejantes

para adular y aligerar los supuestos cargos de conciencia del rey Alejandro, por haber asesinado en brote pasional a una víctima inocente. Según el relato de Plutarco, si bien aligeró los pesares del rey, también “pervirtió su moral, haciéndole más precipitado y violento…” (LII; op.cit.) El filósofo Calístenes (360-328 a.C.), que por el contrario criticó a los macedónicos (“En las revueltas de los pueblos suele el más ruin alzarse con el mando”) fue encarcelado por orden de Alejandro, y presumidamente muerto en prisión. (LIII; op.cit.)

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determinante del poder de gobierno, la religión seguiría potenciando las condiciones de gobernabilidad general en todos sus dominios. De manera generalizada, los gobiernos de la época indistintamente de sus variantes constitucionales, económicas y culturales- preservaron los vínculos atávicos entre Dios y el Rey, el Estado, la Ley y el Derecho Penal. No obstante, el dominio sobre la ideología religiosa (creencias y supersticiones ancestrales) no era absoluto y seguía produciendo efectos paradójicos. Si bien conservaba el encargo de cohesionar y estabilizar las relaciones de poder al interior de los estados, también constituía una fuerzas motriz de sublevaciones internas como de guerras entre naciones (pueblos, estados o reinos), incluso entre las que compartían las mismas tradiciones culturales y creencias religiosas… Durante el curso restante del siglo III a.C. algunos estados griegos se sublevaron contra el rey de Macedonia y restablecieron sus independencias, conservando sus respectivas soberanías políticas hasta mediados del siglo II a.C. Hacia el año 146 a.C. el imperio romano habría iniciado guerras de conquista en la región del antiguo imperio macedónico. La supremacía militar de Roma se impuso sobre la mayor parte de los reinos y estados de la región, y antes de finalizar el siglo I a.C. (30 a.C.) ya habrían sido conquistados, sometidos y anexados al imperio romano.

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Parte IV

El imaginario imperialista de la Ley y la ideología penal romana



Parte IV

El imaginario imperialista de la Ley y la ideología penal romana “Men´s minds, once unbalanced, are ready to believe anything…”

Tácito

La constitución de Roma (753-509 a.C.) Al poco tiempo de su fundación, a mediados del siglo VIII a.C. , el Estado romano se consolidó como potencia imperial, conquistando e integrando bajo sus dominios la mayor parte de los pueblos, estados y reinos en las inmediaciones circundantes. Los que cedieron sin oponer resistencia ante la supremacía militar romana fueron anexados; algunos derrotados en combate fueron integrados como colonias y otros masacrados, devastados e incendiados.2 El ordenamiento constitucional fue monárquico (autocrático), y las autoridades de gobierno y sus respectivas prácticas legislativas estaban arraigadas en primitivas tradiciones militares, patriarcales y religiosas. Durante el periodo fundacional de Roma, bajo la regencia de Rómulo (771-717 a.C.), las tierras conquistadas fueron repartidas entre los soldados. Además de las riquezas obtenidas por los saqueos de los pueblos invadidos y sojuzgados, la economía romana era principalmente agrícola y sus fuerzas productivas predominantemente esclavas, integradas además por obreros libres explotados, empobrecidos y excluidos de la administración política del reino. Todos los habitantes bajo la jurisdicción romana, patricios3 y plebeyos4, eran súbditos del Rey, 1

1 La fundación de Roma, según los antiguos historiadores romanos, aconteció

en el año 753 a.C. 2 Según el relato de Plutarco, Rómulo “no dio muerte a ladrones y forajidos;

pero subyugó naciones con sus armas, allanó ciudades y llevó cautivos en triunfo reyes y generales.” (Plutarco, Maestrio (46-120 d.C.); Vidas paralelas. Tomo I. “Rómulo”; pp.42-91) Los patricios o clase aristocrática eran principalmente poderosos terratenientes y jefes militares, poseedores privilegiados de los medios de producción. Gozaban, además, de los derechos políticos constitucionales y jugaban un papel predominante en la administración de gobierno, ocupando las principales magistraturas, funciones y autoridades estatales. 3


investido de un poder ejecutivo, judicial y penal regulado por leyes ancestrales, aunque virtualmente irrestricto en la práctica. Las leyes que regían el orden constitucional todavía no habían sido escritas y las cuestiones jurídicas formales estaban sujetas a la jurisdicción de un cuerpo senatorial5, constituido por la clase más poderosa e influyente de los ciudadanos del reino (patricios), encargados en principio de preservar e interpretar las leyes existentes dentro del marco de las costumbres jurídicas de los antepasados.6 Durante este periodo se estableció la Asamblea, integrada por ciudadanos7 romanos e investida con poderes judiciales y penales relativamente análogos a los del Senado, pero supeditada a su autoridad política e influencia ideológica. En la Asamblea residía formalmente el poder soberano del Estado de Ley. Aunque el rey no gozaba del poder de ejercer su autoridad legislativa sin restricciones -porque estaba obligado a constreñir sus dominios dentro de los límites constitucionales y a someter sus prerrogativas legislativas a la discreción, ratificación o veto, de la Asamblea y del Senado- ejercía su potestad gerencial -en el ámbito civil como en la dimensión criminal- sobre la vida y la muerte. Los plebeyos o clase popular eran ciudadanos con derechos políticos restringidos, en su mayoría pequeños agricultores, artesanos y comerciantes, subordinados a las precarias condiciones de existencia impuestas por los propietarios privados de los medios de producción (tierras e industrias). 4

5 Según el relato de Plutarco, Rómulo instruyó a los principales entre los romanos

para que establecieran “una autoridad distinta de la regia, y el gobierno propiamente de las leyes.” Derrocó los privilegios políticos de los patricios y restringió su antigua potestad en los asuntos de gobierno, constriñendo su poderío en el Concilio o Senado, “más por formalidad que porque se desease su dictamen.” (Plutarco; “Rómulo”; XXVII; op.cit.) 6 Tácito menciona que las legislaciones más influyentes en la historia romana

eran las “diseñadas” en Creta por el rey Minos (1300 a.C.); las de Esparta por el rey Licurgo y el código del rey Solón (638-558 a.C.), más extenso y sofisticado, decretado para el estado imperial de Atenas; y las decretadas bajo la regencia de Servio Tulio (578-534 a.C.), que disponían la sujeción del rey al imperio de la Ley. (Tácito, Cornelio (57-120 d.C.); The Annals of Imperial Rome; Editorial Dorset; 1984; p.132) Los asambleístas o “tribunos” eran representantes de las diversas tribus que integraban el reino, y la posición estaba reservada con exclusividad a los propietarios terratenientes, varones, mayores de edad. 7

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• Legislación civil / derecho penal A la fundación de la ciudad-estado de Roma le siguió de inmediato la distribución de “la gente útil para las armas en cuerpos militares.”8 Bajo las directrices del monarca, las principales instancias de gobierno, la Asamblea y el Senado, aunque reprodujeron íntegramente las primitivas divisiones entre clases sociales9, asistieron ciertas modulaciones ideológicas para viabilizar sus funcionamientos. La clase privilegiada (patricios) e incorporada en el cuerpo senatorial ahora fungiría como consejera de los asuntos del pueblo (plebeyos) y tendría el encargo de “enseñar a éstos a no temer ni tener en odio la autoridad y honores de los principales, sino más bien mirarlos con benevolencia, teniéndolos por padres…”10 El pueblo debía referirse a los patricios como “protectores” y “patronos”, y a los senadores les sería obligado llamarlos “padres”. A los plebeyos, por su condición de dependientes y colonos, se les llamaría “clientes”. Infantilizados por decreto real y conveniencia de la aristocracia dominante, los clientela popular dependería de la representación judicial de los patricios/padres, que estaban obligados a ejercer funciones de abogados en los pleitos en los tribunales, exentos de remuneraciones pecuniarias. Asimismo, en el ejercicio de sus títulos como patrones, éstos debían ofrecerles consejería y tutoría en “todos los negocios.” De las primeras legislaciones atribuidas al primer gobierno de Roma, bajo la regencia de Rómulo, destaca Plutarco las relativas a la conservación del primitivo régimen de dominación patriarcal en el ámbito doméstico. La preservación de la instancia estatal del matrimonio y la revalidación de la estructura jerárquica de las relaciones de poder en la institución familiar fueron objeto 8 Plutarco; Vidas paralelas. Tomo I. “Rómulo”; XIII; op.cit 9 Los primeros pobladores de Roma, partícipes de su fundación, no provinieron

exclusivamente de las antiguas familias y tribus regionales, enlazadas por vínculos de sangre. Según relata Plutarco, Rómulo admitió a todos los que aportaron a la fundación y juraron lealtad: “no volviendo los esclavos a sus señores, ni el deudor a su acreedor ni el homicida a su gobierno, sino que aseguraban a todos la impunidad, como apoyada en cierto oráculo de la Pitia; con lo que prontamente la ciudad se hizo muy populosa…” 10 Plutarco; “Rómulo”; XIII; op.cit.

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de regulación en las primeras leyes romanas. Según el historiador, no se le permitía a la mujer “repudiar” al marido, “concediendo a éste despedir la mujer por envenenar los hijos, por falsear las llaves y por cometer adulterio…”11 Cualquier otra causa para “repudiar” y “despedir” a la esposa estaba prohibida con fuerza de ley y la penalidad implicaba la pérdida de la hacienda del marido, obligado a entregar la mitad de sus propiedades a la mujer y la otra mitad al Estado. Registra Plutarco que durante este periodo no existían leyes penales “contra los parricidas” y que, no obstante, se consideraba y se castigaba como parricidio cualquier homicidio.12 La venganza era una práctica cultural legítima y el asesinato de asesinos, aunque regulado por las leyes antiguas, acontecía sin mayores restricciones estatales. En su carácter privado, las familias tenían la potestad de proteger a sus miembros y propiedades sin menoscabo de los medios, y asimismo de castigar a discreción o vengar con la muerte a los homicidas de sus parientes. Durante los estadios iniciales del Estado romano el sistema judicial no contaba con recursos suficientes para administrar sus justicias indiscriminadamente sobre casos criminales privados que no afectasen sus intereses inmediatos. Aunque en principio el Estado estaba obligado por Ley a interceder, arbitrar y procesar judicialmente los casos de homicidio (parricidios), las autoridades de gobierno administraban selectivamente las causas criminales, en ocasiones en acorde a sus cálculos políticos, en otras, además, reaccionando al poder de las supersticiones. Durante los primeros años del reino -relata Plutarcoalgunos miembros de la familia del rey Tacio de Sabina 13 asaltaron 11 XXI; op.cit. “Con todo, otras muchas concesiones se hicieron en honor de

las mujeres, entre ellas las siguientes: cederles la acera cuando van por la calle; no poder nadie proferir nada indecente en presencia de una mujer; no deber dejarse ver de ella desnudo; no ser obligadas a litigar ante los jueces de causas capitales…” Ídem. Según Plutarco, “semejante maldad” era desconocida entre los romanos, “porque nadie hubo en Roma que la cometiese en cerca de seiscientos años…” 12

13 A la fecha de la fundación de Roma, Sabina era un reino independiente que

pertenecía a la jurisdicción imperial de Esparta. Tras librase infructuosamente guerras de conquista entre sabinos y romanos, ambos reinos pactaron alianzas y

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“violentamente” a un grupo de embajadores de una colonia romana, los despojaron y les dieron muerte. Rómulo emplazó a Tacio para que castigase a los autores pero éste lo ignoró y al asunto se le dio de larga. Los parientes de los asesinados, resentidos por la negligencia e indiferencia de ambos reyes por permitir la impunidad de los asesinos, vengaron a sus familiares asesinando al rey Tacio. El gobierno de Sabina no tomó represalias y Rómulo liberó a los asesinos de Tacio, aduciendo que “muerte con muerte se compensa”.14 Al tiempo en que acontecieron estos sucesos coincidió en ambos estados un brote de peste y muchos pobladores murieron. Además, hubo una merma significativa en las cosechas y ganados. Estos incidentes fueron interpretados como castigos de los dioses “por el abandono de la justicia en la muerte de Tacio y en la de los embajadores.” 15 Los gobiernos de Sabina y Roma apresaron y castigaron a los delincuentes y -cuenta la leyenda- “cesaron las plagas”. De las causas de la muerte de Rómulo, acaecida a los treintaiocho años de su reinado, no hay registro histórico certero. El primer rey de Roma despareció y su ausencia imprevista incitó rumores que amenazaban la frágil estabilidad interior de la metrópoli imperial. Algunos acusaban a los patricios y senadores de haberlo ejecutado y desaparecido para usurpar el poder y restituir la oligarquía. Éstos, por su parte, aprovechando las lealtades de los plebeyos y sus propensiones a la credulidad y a las supersticiones, enmarañaron la desaparición de Rómulo a los planes de los dioses. Responsables de su desaparición, las divinidades le habrían reconocido un espacio entre ellas.16 Aunque al parecer lograron persuadir y aplacar las animosidades bélicas del pueblo, que lo veneraba como dios, todavía algunos incrédulos progresivamente se unificaron, disolviéndose en poco tiempo las diferencias entre ambos y prevaleciendo la identidad romana por consentimiento. 14 XXIII; op.cit. 15 XXIV; op.cit.

“Lograron, con todo, curarse de esta sospecha, confiriendo a Rómulo honores divinos, como que no había muerto, sino que le había cabido mejor suerte. (…) uno de los más ilustres, (juró) haber visto a Rómulo que con armas era elevado al cielo…” (Plutarco; Vidas paralelas. Tomo I. “Numa”; op.cit., pp.140-184) 16

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insistían en que ésta era una treta de los oligarcas para encubrir la conspiración y el asesinato.17 Dentro de este clima de tensiones políticas y entre eficaces manipulaciones religiosas aconteció sin mayores revuelos la elección del sucesor. Numa Pompilio (753-674 a.C.), de origen sabino, fue electo rey de Roma. El principal requerimiento económicopolítico durante su regencia no fue la expansión imperial o la continuidad de las guerras de conquista sino la consolidación del orden interior de la metrópoli romana y de los vastos territorios y colonias bajo sus dominios. Durante este periodo se reformaron algunas leyes y se consolidaron las principales instancias de control disciplinario y dominación social del Estado de Ley, asentadas en la manipulación de las primitivas creencias religiosas y las supersticiones que las acompañaban.18 La adjudicación de estrechos vínculos entre el rey y las divinidades19 fue una movida calculada políticamente por las clase dominante, efectiva desde tiempos remotos para “manejar pueblos indóciles” y administrar con eficacia los gobiernos.20 Las reformas en el orden interior del Estado estuvieron arraigadas en el mismo proyecto político de domesticación disciplinaria y subyugación ideológica al régimen constitucional romano, emprendido bajo la regencia de su 17 Plutarco; “Rómulo”; XXVII; op.cit. 18 La clase dominante divinizó al rey Numa desde su elección, persuadiendo a

las clases populares de sus vínculos amorosos con una diosa. Plutarco identifica en su biografía las semejanzas con las “fábulas antiguas”. 19 “El artificio de Numa era el amor hacia él de una Diosa o Ninfa de los

montes, y el trato arcano que con él tenía, (…)y su continuo comercio con las Musas, porque la mayor parte de sus vaticinios los refirió a las Musas, y enseñó a los Romanos a venerar más especial y magníficamente a una Musa, a la que llamó Tácita, como silenciosa o muda…” (Plutarco; “Numa”; X; op.cit.) 20 “Los Egipcios distinguen con algún viso de verosimilitud, diciendo que en

cuanto a las mujeres no debe tenerse por imposible que se les llegue el espíritu de un dios y les infunda el principio de una concepción; mas que en cuanto al hombre no hay cómo un dios se le llegue y comunique con su cuerpo; pero ¿será justo, dando por ciertos estos hechos, resistirse a creer que Zaleuco, Minos, Zoroastres, Numa y Licurgo, que debían gobernar reinos y establecer gobiernos, tuviesen para esto mismo la asistencia de un dios? ¿No será más puesto en razón que los Dioses se acercasen con esmero a hombres como éstos para doctrinarlos…?” (Plutarco; “Numa”; IV; op.cit.)

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antecesor. No obstante, a diferencia de la anterior gerencia de gobierno, centrada en principios y prácticas militaristas, Numa enfatizó en reforzar y consolidar el imaginario religioso y reorientar las credulidades y supersticiones de sus súbditos en función de la integración ideológica y política del reino.21 Su estrategia de gobierno se centró en calculadas tácticas de persuasión ideológica más que en la imposición de la obediencia por recurso de la fuerza armada.22 Acorde a los fines programados, se estableció una institución judicial al cargo de “conservar la paz”, mediar los conflictos y disipar las contiendas entre los ciudadanos, “no permitiendo que se recurriera a las armas hasta que se hubiese perdido toda esperanza de obtener justicia…” 23 Además de la inversión de capital en la construcción de templos24, se atribuye a la regencia de Numa la creación de nuevas y poderosas autoridades religiosas, investidas con amplia potestad disciplinaria y represiva.25 Entre las funciones adscritas a la 21 “Numa prohibió a los Romanos que imaginasen en Dios figura de hombre o

de animal: así, al principio, no se vio entre ellos, ni en pintura ni en estatua la imagen de dios, sino que en los primeros ciento y setenta años tuvieron sí templos, y levantaron santuarios, mas no hicieron estatua o simulacro alguno…” “En ocasiones denunciaba terrores de parte de los Dioses, y fantasmas monstruosas de Genios, y voces infaustas, cautivando y anonadando sus ánimos por medio de la superstición; de donde principalmente se originó la opinión de haber sido instruido y educado por Pitágoras, que le fue contemporáneo; porque fue gran refugio para ambos, para el uno en la filosofía y para el otro en la política, su inmediación y trato con los Dioses…” (Plutarco; “Numa”; X; op.cit.) 22

23 Plutarco vincula esta institución con los griegos, parlo que el nombre de la

paz supone “desatar sus disputas sin el uso de la fuerza, empleando solamente de unos a otros la persuasión. (XII; op.cit.) 24 “Fue, según dicen, el primero que edificó un templo de la Fe y del Término,

enseñando a los Romanos a tener el de la Fe por el mayor de todos los juramentos, lo que hasta hoy observan.” (XVI; op.cit.) 25 Numa creó los cargos de sacerdotes o pontífices como autoridades religiosas

del Estado, y él mismo fue investido de la máxima autoridad entre ellos. El Pontífice Máximo -apunta Plutarco- “venía a tener cargo de intérprete y de profeta (…) cuidando, no solamente de los sacrificios públicos, sino velando también sobre lo que cada particular hacía, e impidiendo que se faltase a nada

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autoridad de los sacerdotes o pontífices, estaban las de vigilar por el cumplimiento de los preceptos religiosos establecidos por las leyes del reino, y castigar a sus infractores. Aún dentro del régimen de hostigamiento psicológico permanente por parte de las autoridades religiosas, si algún reo condenado a muerte, mientras era conducidos al suplicio, veía casualmente a una “virgen sagrada” -apunta Plutarco- “no se le quita la vida”.26 Los requerimientos disciplinaros a las sacerdotisas (vírgenes vestales) eran sumamente estrictos y los castigos por sus faltas todavía más severos y crueles: “Castígaselas también, y la pena suele ser golpes dados por Pontífice Máximo, para lo que algunas veces desnudan a la culpada en un lugar oscuro, corriendo una cortina. La que ha violado la virginidad es enterrada viva…”27 El suplicio de muerte a las que sacerdotisas condenadas por abandonar la virginidad consagrada se realizaba como espectáculo público: “Ponen a la que va a ser castigada en una litera, y asegurándola por afuera, y comprimiéndola con cordeles para que no pueda formar voz que se oiga, la llevan así por la plaza. Quedan todos pasmados y en silencio, y la acompañan sin proferir una palabra, con indecible tristeza: de manera que no hay espectáculo más terrible, ni la ciudad tiene día más lamentable que aquel.”28

de lo prescrito…” Creo también bajo su jurisdicción la institución de las “vírgenes sagradas” (Vestales) (IX; op.cit) 26 X; op.cit. 27 Ídem. 28 Ídem.

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Finalmente, son mudadas a una casita soterrada y provista de escasos víveres, encerradas y enterradas en ella, “echándole encima mucha tierra desde arriba, hasta que el sitio queda igual con todo aquel terreno…” El conjunto de disposiciones legislativas sobre materias religiosas logró la efectividad estratégica procurada, garantizando las condiciones de gobernabilidad en la metrópoli romana sin mayores contratiempos. Durante este periodo histórico, la manipulación estatal de las creencias religiosas y demás supersticiones, la rigidez de sus prescripciones y la severidad de los castigos a sus infractores, viabilizó la integración y homogenización ideológica de los súbditos del reino al imaginario constitucional romano. Según el relato de Plutarco: “Con estas disposiciones religiosas quedó la ciudad tan manejable y tan embobaba con el poder de Numa, que les hacía dar asenso a las cosas más absurdas y que tenían visiblemente el aire de fábulas, no pensando que pudiera haber nada de increíble en lo que proponía. (…) Estas relaciones tan fabulosas, y aun puede decirse tan ridículas, manifiestan la disposición en el punto de religión de aquellos hombres, producida en ellos por el hábito.”29 En el curso de su reinado, se establecieron algunas disposiciones políticas en las legislaciones sobre el régimen institucional de la familia. Si el matrimonio se había hecho con aprobación o mandato del padre de la esposa, el marido sería exceptuado del derecho a vender a sus hijos. A las mujeres casadas les fue impuesto “mucho pudor; les quitó el ser bulliciosas, las enseñó a ser sobrias y las acostumbró al silencio”; se les prohibió que “probaban el vino”, y se les obligó a que “no estando presentes sus maridos, no hablaban más que lo muy preciso…”30 A las niñas las casaban a los doce años de edad, “y aun más jóvenes, porque así el cuerpo y las costumbres iban más sin vicio y sin siniestro alguno al poder del marido.” 29 XV; op.cit. 30 Plutarco; “Comparación de Licurgo y Numa”; op.cit.)

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Para preservar el régimen constitucional y garantizar la obediencia a las leyes era preciso despojar a los padres de la potestad de criar y educar a conveniencia sus hijos.31 El régimen de gobierno de Numa legisló para garantizar la educación de los hijos de ciudadanos bajo la jurisdicción absoluta del Estado. Combinando efectivamente las instancias represivas con las tres principales instituciones de domesticación y encuadramiento ideológico del Estado (familiar, educativa y religiosa), el pueblo romano y sus jurisdicciones coloniales -relata Plutarco- se “suavizó y domeño”; el régimen constitucional monárquico se consolidó y con él el orden social bajo sus dominios. Las guerras de defensa contra las “naciones bárbaras” no fueron frecuentes, lo que facilitó el desenvolvimiento del proyecto de orden interior programado. Durante la época no se registran discordias mayores entre las clases sociales, y aunque prevalecieron las desigualdades formales entre patricios y plebeyos, el reinado de Numa se ocupó de aplacar las condiciones económicas en las que se enraizaban sus antagonismos y contiendas históricas. Desde el inicio de su administración se habían repartido tierras a los ciudadanos “más necesitados”, “removiendo la pobreza como preciso origen de injusticia” y fomentando la inserción plena del pueblo en la agricultura.32 El gobierno se ocupó de vigilar, inspeccionar y celar la industria agrícola, que era el principal medio de subsistencia de la época. Asimismo, reorganizó los oficios de la plebe conforme a los requerimientos del Estado.33 Asentada con relativa firmeza la estabilidad del reino, las sucesivas administraciones refrendaron la política imperialista, movilizaron las fuerzas militares a nuevas guerras de conquista “llenando la Italia de sangre y de cadáveres…”34 El sucesor fue 31 “Porque era muy débil el temor del juramento, si por medio de la educación y

la enseñanza no hubiera como regado las leyes con las costumbres de los jóvenes, y les hubieran hecho tomar con el primer alimento el amor del gobierno; de manera que por el tiempo de más de quinientos años se mantuvo en observancia lo principal de su legislación…” (Ídem) 32 XV; op.cit. 33 XVII; op.cit. 34 XX; op.cit.

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desterrado y de los cuatro reyes que le sucedieron -relata Plutarco“ninguno murió de muerte natural, sino que todos acabaron muertos a traición…”35 A fines del siglo VI a.C. el gobierno monárquico fue derrocado e instaurado un régimen oligárquico. Los antiguos poderes ejecutivos y judiciales del Rey fueron relocalizados bajo la autoridad suprema del Senado y usurpadas las prerrogativas políticas de la Asamblea.36 Bajo el nuevo régimen se exacerbaron las diferencias de clase, seguidas de violentas confrontaciones entre la aristocracia dominante y la ciudadanía sojuzgada, marginada políticamente y discriminada bajo su régimen de dominación. A pesar de las constantes disputas internas y guerras civiles por el control del poder político en la metrópoli, el imperio romano acrecentó su potencia militar y expandió progresivamente sus dominios durante los siglos subsiguientes. A raíz de de los enfrentamientos entre patricios y plebeyos se produjeron determinados ajustes jurídicos que, sin trastocar radicalmente las relaciones de poder ni las circunstancias que dieron origen a las disputas, apaciguaron las animosidades entre las partes y restablecieron las condiciones de gobernabilidad entre los súbditos. Aunque en lo esencial disponían lo mismo que las antiguas leyes no escritas y refrendaban la ideología jurídica (judicial y penal) regente de manera indiferenciada bajo los sistemas monárquicos y oligárquicos, a mediados del siglo V se codificaron las primeras leyes del reino romano.

35 Ídem. Los sucesores del rey Numa fueron: Tulo Hostilio (673-642a.C.); Anco

Marcio (641-617 a.C.); Lucio Tarquino Prisco (616-578 a.C.); Servio Tulio (578534 a.C.); Lucio Tarquino (534-509) Durante el reinado de Anco Marcio se estableció el primer establecimiento carcelario en Roma. Relata el historiador romano Tito Livio: “…The state having largely increased in property, and, as was to be expected with so numerous a population, the distinctions of right and wrong being grown confused and crimes of fraud and stealth become frequent, a gaol (prison) is built to overawe the increasing lawlessness, in the midmost of the city, looking over the forum itself.” (Según citado por Gallonio, Antonio (1591); Tortures and Torments of the Christian Martyrs; op.cit., p.67) 36 Bajo el régimen oligárquico fueron desposeídos de gran parte de sus derechos

políticos y discriminados por los cuerpos legislativos, judiciales y penales, que respondían principalmente a los intereses de la clase privilegiada.

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• Lex Duodecim Tabularum37 (451-49 a.C.) Según disponía la codificación legal, la Asamblea popular escogía entre sus pares a los magistrados que habrían de juzgar los delitos graves, públicos o privados, y conservaba el derecho a determinar los castigos de los condenados: eliminación de derechos civiles, suplicios, cárcel, destierro38 o pena de muerte.39 Asimismo, retenía el poder de obligar el resarcimiento de daños e imponer penas pecuniarias a los reos a favor de sus víctimas, como en los casos de injuria o por lesiones, usura y fraude, entre otros. Los magistrados o árbitros inculpados por aceptar sobornos eran condenados a la pena de muerte.40 Según las disposiciones penales de la Ley de las doce tablas, los reos por delitos contra la tranquilidad pública en las noches y los inculpados por cargos de sedición eran condenados a la pena capital. La condena por el crimen de traición, parricidio y homicidio voluntario contra un hombre libre también era la muerte.41 Los reos de homicidio por envenenamiento y los que matasen o trastornasen por medio de hechizos, sortilegios o encantamientos eran condenados a muerte como parricidas y ejecutados mediante ahogamiento. Lex Duodecim Tabularum (Ley de las Doce Tablas) No existen los textos originales sino alusiones y citas en textos romanos posteriores, como el de los historiadores Tito Livio (64/59 a.C.-17 d.C.) y Marco Tulio Cicerón (106-43 a.C.), que menciona que las doce tablas eran memorizadas como parte de la educación formal de los niños. Según el historiador Cornelio Tácito: “That was the last equitable legislation. For subsequent laws, other than those directed against specific current offenses, were forcible creations of class-warfare, designated to grant unconstitutional powers, or banish leading citizens, or fulfill some other deplorable purpose.” (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.132) 37

38 Algunas condenas de destierro debían ser cumplidas en islas virtualmente

inhabitables e incluso carentes de agua potable y de medio alguno para sobrevivir. 39 Lex Duodecim Tabularum (451-49 a.C.); Tabla IX. 40 Tabla IX. 41 Tabla IX; VII.

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Las leyes escritas reiteraron la obligación jurídica de dilucidar los pleitos entre ciudadanos en los tribunales de justicia, y la de comparecer a las citaciones judiciales. Aunque en principio garantizaban un proceso judicial imparcial, las leyes regentes seguían privilegiando los intereses y condiciones de las clases pudientes. En los casos en que se ventilasen disputas sobre deudas, el deudor estaba obligado a saldar su deuda y el acreedor podía encadenarlo o ponerle grilletes por un máximo de sesenta días. Cumplido el término, debía ser llevado nuevamente a juicio y de ser juzgado insolvente el deudor podía ser vendido como esclavo.42 Los menores de edad que se hicieran reos de apropiación ilegal de frutos en sembradíos privados, a discreción del juez (pretor) podían ser azotados, obligados a cumplir una pena pecuniaria o ahorcados. Por el mismo delito, cometido por adultos libres o esclavos y en horas de la noche, la sentencia era de muerte. También los reos del delito de hurto durante horas de la noche debían ser castigados con la muerte.43 En caso de haber perpetrado el hurto durante el día y de ser hombres libres los ladrones debían ser entregado a la víctima y obligados a pagar el triple del valor de lo hurtado. A los esclavos, tras ser azotados debían ser ejecutados lanzándolos por un precipicio. El mismo castigo era impuesto a los convictos por prestar falso testimonio en los juicios. Los reos inculpados del delito de incendio premeditado eran atados, azotados y quemados hasta morir. El régimen de dominación patriarcal también fue objeto de regulaciones precisas en las Leyes de las Doce Tablas. La subordinación de la mujer al padre y al marido sería refrendada44, y sólo al marido se le reconocía derecho al divorcio bajo circunstancias justificadas. El padre podía matar legalmente al hijo que naciera con alguna deformidad y tenía el derecho absoluto sobre su vida. Incluso podía venderlos a discreción, pero si le eran devueltos más de dos veces perdía la potestad legal sobre ellos.45 42 Tabla I-III. 43 Tabla VIII. 44 Tabla V. 45 Tabla IV.

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Las leyes penales de la época, como era costumbre entre griegos y romanos, castigaban con la pena de muerte por apaleamiento al autor y recitador de versos “infamantes”.46 Más allá de las particularidades propias a sus respectivos desarrollos históricos y especificidades culturales, las tipificaciones delictivas romanas eran similares a las griegas. Ambas estaban arraigadas en tradiciones jurídicas ancestrales, ligadas a creencias míticoreligiosas y supersticiones autorizadas.47 Las variaciones estructurales en los procesos judiciales y las modificaciones a las prácticas penales estaban determinadas por consideraciones administrativas coyunturales, y nunca trastocaron sus atávicos cimientos ideológicos. Indistintamente de los diversos regímenes de gobierno (monarquía, tiranía, oligarquía, democracia), la supremacía de la fuerza estatal imponía los contenidos específicos de las leyes, en ocasiones por decreto de reyes o por la autoridad de los senados, en otras por el poder popular de la Asamblea.48 Aunque su principal objetivo político era preservar el orden constitucional y regular las disputas entre súbditos, el Estado de Ley romano, de modo similar a los estados griegos, privilegiaría a las clases más pudientes hasta el fin de su existencia. Retoques al imaginario jurídico-penal romano Hacia fines del siglo II a.C. el imperio romano habría conquistado todas las naciones que ocupaban la zona del Mediterráneo, griegas, asiáticas y egipcias. Los saqueos de los 46 Tabla VIII-IX.

La clase sacerdotal o pontificia romana ocupaba una posición política exclusiva entre las instancias de gobierno. Los pontífices eran las autoridades oficiales que interpretaban las tradiciones y leyes sagradas con fuerza de Ley. 47

48 En el año 287 a.C. el dictador Quinto Hortensio (114-50 a.C.) decretó una ley

que disponía que las medidas acordadas en el pleno de la Asamblea tuvieran fuerza de ley sin el requerimiento previo de la ratificación o validación del Senado. Según relata el jurista romano Cicerón: “...cuando los senadores concedieron esta potestad a la plebe, las armas cayeron de las manos y la sedición se extinguió. Hallose un temperamento por el cual los humildes creyeron obtener la igualdad con los ciudadanos más eminentes, y este fue el único modo de salvar al Estado.” (Cicerón; Las Leyes; Libro III; p.151)

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pueblos conquistados enriquecieron las arcas imperiales y la esclavización de los prisioneros de guerra garantizó las fuerzas laborales en las tierras ocupadas. La supremacía militar y las similitudes estructurales-constitucionales de los estados invadidos, sojuzgados y anexados posibilitó la imposición de la hegemonía política romana en todas las jurisdicciones bajo sus dominios. La preservación del orden constitucional interior y la ejecución efectiva de su proyecto general de homogenización ideológica y centralización del poder de gobierno imperial, conforme a las variables y particularidades administrativas de cada región y sin descuidar los requerimientos circunstanciales de cada época, se materializó invariablemente dentro del imaginario imperialista de la Ley. Además de las similitudes constitucionales entre todos los estados imperiales de la época, los principales juristas romanos, ideólogos y estrategas del discurso de la Ley, reivindicaron e imitaron al pie de la letra la racionalidad jurídica y penal dominante en los antiguos estados imperiales griegos y macedónicos, recién conquistados. Recitando la obra jurídico-política de Platón y de Aristóteles, el jurista y senador Marco Tulio Cicerón49 (106-43 a.C.) reiteraba que para logar la mayor eficacia de la Ley se debía recurrir a la persuasión, invitar a todos los súbditos a respetar y obedecer las leyes50 en conformidad con sus razones y no obligarlos a someterse exclusivamente por la fuerza o mediante amenazas.51 Según Cicerón, para preservar la estabilidad del gobierno, los súbditos debían estar convencidos de que las leyes no privilegiaban a clases o a particulares sino que se promulgaban “para todos”52 y su fuerza la ejercía sólo para “castigar a los malos”.53 Cicerón, Marco Tulio (106-43 a.C.); Las Leyes (52-45 a.C.); Libros I-III; Editorial Universitaria; Universidad de Puerto Rico; 1968. 49

50 Libro III; op.cit., p.171. 51 Libro II; op.cit., p.73. 52 Libro III; op.cit., p.171. 53 Libro I; op.cit., p.57.

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Igual que convinieron sus predecesores griegos, para lograr sus objetivos políticos-disciplinarios la ideología imperialista de la Ley debía abstenerse de todo relativismo moral y erradicar cualquier escepticismo intelectual que contraviniera sus principios de autoridad. Todos los súbditos, indistintamente de sus respectivas posiciones de clase y de sus singularidades, debían creer que: “...la Ley no es el producto de la inteligencia humana ni de la voluntad popular, sino algo eterno que rige el universo por medio de sabios mandatos y sabias prohibiciones.”54 La Ley –repite Cicerón- es la fuerza de la Naturaleza, es la mente y la razón del hombre dotado de sabiduría práctica (la que exige las buenas acciones y veta las malas), es el criterio universal de lo justo y de lo injusto: “...la Ley es la razón suprema impresa en la Naturaleza, que ordena lo que debe hacerse y prohíbe lo contrario. Esta misma razón, una vez confirmada y desarrollada por la mente humana, se convierte en Ley.”55 Esta Ley suprema, escrita en mayúscula (para diferenciarla de las leyes minúsculas, que son más bien las disposiciones escritas que mandan o prohíben según los “antojos populares”) -añade Cicerón- pertenece a todos los siglos y ya estaba vigente cuando no había ley escrita ni Estado constituido. Reiterado el fundamento mítico del Derecho Natural, las leyes existentes no son sino derivaciones naturales. De la Ley se derivan las normas de vida, las reglas y las disciplinas aplicables tanto a los pueblos como a los individuos –concluye Cicerón-. Su encargo: rectificar los vicios y fomentar las virtudes.56 La autoridad estatal es sólo un 54 Libro II; op.cit., p.67. 55 Libro I; op.cit., p.19. 56 Op.cit., p.53.

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instrumento a su servicio, y los jueces y censores anejos sus guardianes. Repitiendo los lineamientos ideológicos de los antiguos juristas griegos, concluye Cicerón: “...es legítimo celebrar una ley que es el regalo de los dioses al género humano y que es la razón y la inteligencia del sabio en tanto son capaces de mandar y de prohibir.”57 Según el jurista romano, las leyes no son sino las reglas establecidas, elaboradas y puestas en vigencia, que se hicieron para bien de los ciudadanos y de los Estados, y con vista a la seguridad, la tranquilidad y la felicidad de los hombres.58 Por eso, entre todos los problemas que forman el objeto de las discusiones científicas – dice Cicerón- ninguno es tan esencial como el de comprender plenamente que hemos nacido para la Justicia y que el Derecho no se funda en convenciones, sino en la Naturaleza.59 Y obedecer la Ley es obedecer la “recta razón”: al presente orden celestial, a la mente divina y al Dios omnipotente.60 Su idealizada e ilusoria fórmula de la Justicia es simple: creer y obedecer: “Si los hombres conformaran sus juicios a la Naturaleza (...) todos respetarían por igual al Derecho. Pues los que recibieron la razón de la Naturaleza también recibieron la recta razón, y por ende la Ley, que no es sino la recta razón en el campo del mando y de la prohibición. Y si recibieron la Ley, también recibieron el Derecho.”61 Y concluye: 57 Libro II; p.67. 58 Op.cit., p.69. 59 Libro I; p.29. 60 Op.cit., p.23. 61 Op.cit., p.31.

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“Pues existe un sólo Derecho, aquél que constituye el vínculo de la sociedad humana y que nace de una sola Ley; y esta Ley es la recta razón en cuanto ordena y prohíbe. Quien la ignora es injusto...”62 Erradicar la injusticia y la maldad ha sido el encargo político y moral que se han arrogado todos los estados de Ley. La estabilidad y preservación del régimen constitucional y su gobierno depende de hacer creer de manera generalizada y sin consentir excepciones -persuadiendo o forzando de ser precisoque la Justicia es un fin en sí mismo, que emana de la voluntad de Dios y que por su naturaleza se materializa en el Derecho y la Ley. Cónsono al discurso imperialista de la Ley, ningún Estado puede prescindir de autoridades supremas que fijen las reglas de obediencia entre los súbditos63, y a las que deben supeditarse, respetar y amar.64 Para ejercer con eficacia su encargo político es que existen las instancias judiciales con poder penal. Así como todos los súbditos del imperio, todos los funcionarios de gobierno debían ceñir sus operaciones inexcusablemente dentro del marco irreducible de la Ley. Pero los contenidos específicos de las leyes seguían reproduciéndose con base en las antiguas tradiciones jurídicas, interpretadas por el cuerpo senatorial que, invariablemente representaba la ideología aristocrática y celaba con fuerza de Ley sus privilegios de clase. El orden constitucional romano consagró las diferencias de clase como consecuencias inherentes al imaginario orden Natural del Estado, en los mimos términos que lo habían hecho los antiguos estados griegos. La preservación de los privilegios de las clases pudientes le era consustancial al discurso imperialista de la Ley y las estructuras de gobierno respondían a sus intereses primordialmente. Las clases populares, aunque integradas formalmente al poder de gobierno en la Asamblea, siguieron ocasionándole contratiempos a las élites aristocráticas y 62 Op.cit., p.39. 63 “Por eso necesitamos magistrados; pues sin su prudencia y su vigilancia el

Estado no puede existir y todo el equilibrio de la república depende del modo como se organizan sus funciones.” (Cicerón; Las Leyes; Libro III; op.cit., p.133) 64 Ídem.

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oligárquicas, que las consideraban como fuerzas amenazantes y potencialmente violentas y crueles si no eran controladas efectivamente. El temor a las sublevaciones y enfrentamientos bélicos para exigir mejorías en sus condiciones de existencia dio paso a las reformas constitucionales que, amparadas en la sabiduría y providencia de los antepasados -como decía Cicerón-, garantizaban la participación política de “las masas” en la Asamblea como derecho de hombres libres y con fuerza de Ley. “…se le dio la libertad en tal forma que gracias a una serie de instituciones excelentes fue llevada a conformarse a la autoridad de los primeros (o mejores) ciudadanos (...) y en las votaciones a conformarse con el parecer de los aristócratas.”65 La racionalidad de los estrategas e ideólogos estadistas viabilizó la subyugación ideológica del pueblo sin trastocar en lo esencial sus precarias condiciones de existencia y, a la vez, garantizó la relativa estabilidad política del régimen de gobierno y, al margen de sus contradicciones, consagró la legitimidad de las leyes regentes y sus prácticas penales: “...porque al pueblo le basta tener el derecho de castigar. Mientras lo conserva, su voluntad se supedita en todo lo demás a la autoridad (...) Por eso nuestra ley da apariencia de la libertad, conserva la autoridad y elimina toda causa de conflicto.”66 Aunque desde su emergencia y durante el curso de los primeros cinco siglos el imperio romano consolidó su hegemonía política en todas las jurisdicciones bajo su dominio militar, los conflictos de intereses, discordias y violentas luchas por el control del poder político entre clases y aún entre ellas mismas caracterizaron la historia política de la metrópoli imperial 65 Libro III; op.cit., pp.151;165. 66 Ídem.

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romana.67 Además de las insurrecciones y rebeliones de esclavos68, las conspiraciones, sublevaciones populares y guerras civiles69, traiciones y asesinatos entre la clase política romana (partidarios de oposición70 y gobernantes71) fueron incontenibles y recurrentes. 67 Durante su incumbencia como senadores, Cicerón y Marco Porcio Cato (95-

46 a.C.) impulsaron la pena de muerte para Lucio Sergio Catilina (108-62 a.C.) y sus seguidores, por los cargos de conspiración sediciosa contra la república, su seguridad y la de los “buenos hombres-ciudadanos” que la habitan, e instigar la sublevación de los esclavos y demás ciudadanos abandonados. (Cicerón, M.T.; “First Oration Against Catiline”; pp.36-45 / Cato, M.P., the Younger; “The Catilinarian Conspirators”; pp.55-57 / Catiline, L.S.; “To The Conspirators”; pp.49-51. en Copeland L. y Lamm L. (Eds.); The World’s Great Speeches; Editorial Dover Publications; New York, 1958) 68 Derrotada la rebelión de esclavos (73 a.C.) dirigida por Espartaco (113-71

a.C.), fueron condenados a muerte por crucifixión seis mil prisioneros. Senadores reformistas que impulsaron legislaciones que afectaban los intereses económicos de los grandes terratenientes fueron juzgados por la oligarquía senatorial dominante como “enemigos del Estado”. El senador Tiberio Sempronio Graco (163-133 a.C.) y seiscientos partidarios de su proyecto fueron asesinados bajo la dirección del Senado. En el año 123 a.C. su hermano Cayo Sempronio Graco (154-121 a.C.) promovió legislaciones similares, desatándose una guerra civil entre patricios y plebeyos. Acusado con cargos criminales por el Senado, Cayo Graco y tres mil partidarios fueron ejecutados y confiscadas sus propiedades. (Plutarco; “Tiberius Gracchus” y “Gaius Gracchus”; The Makers of Rome; Editorial Dorset, New York, 1965; pp. 154-174; 175-193 ) 69

70 Tras la muerte de Cayo Mario (157-86 a.C.), destacado jefe militar y cónsul

electo como dictador durante siete términos consecutivos, la oligarquía senatorial ordenó la matanza de sus partidarios y restableció su hegemonía política bajo el mando del jefe militar Lucio Cornelio Sila (138-78 a.C.) Durante su dictadura (82-78 a.C.), Sila “repealed or altered earlier laws, and passed more himself” (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.132) 71 Las rivalidades entre los propios cónsules electos por el Senado se resolvían

con frecuencia mediante enfrentamientos bélicos, acusaciones criminales, conspiraciones y asesinatos. Por ejemplo, el cónsul Cneo Pompeyo (106-48 a.C.) -conquistador de Siria y Palestina y representante de los intereses de la oligarquía senatorial- fue asesinado en Egipto. Su principal rival, el cónsul Cayo Julio César (100-44 a.C.) -destacado por expandir la dominación del imperio romano en el continente europeo, fue asesinado posteriormente por conspiradores de la clase aristocrática, encabezada por Marco Junio Bruto (8542 a.C.) y el senador Cayo Casio Longino (86-42 a.C.) (Suetonio (69-122 d.C.); “Cayo Julio César”; LXXXII; Los doce césares; digitalizado en www.eBooket.net)

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A pesar de los rigores disciplinarios de la crianza patriarcal y de la educación militarista desde temprana edad; de los persistentes chantajes morales y hostigamientos psicológicos arraigados en las tradiciones míticas, en las supersticiones populares y en el cultivado temor a las justicias de las divinidades; y de las calculadas persuasiones intimidatorias, amenazas y disuasiones encargadas a los atroces castigos de la Ley, el imaginario jurídico penal romano conservaría el mismo repertorio de mandamientos, prohibiciones, tipificaciones delictivas y prácticas penales hasta el fin de su existencia… El Derecho Penal bajo los emperadores (Siglos I a.C.-I d.C.) “Que me odien con tal que me teman” Calígula (12-41 d.C.)

La coherencia idealizada en el discurso de la Ley no existe fuera de la imaginación de sus productores y celadores (políticos y juristas, gobernantes, filósofos e historiadores). Las retóricas que estructuran el orden formal de sus dominios representan una realidad construida a la medida de sus pretensiones, a veces calculadas en función de intereses políticos y económicos precisos, a veces la resulta de sus propios entrampamientos ideológicos (ignorancias y prejuicios, ingenuidades, temores e intolerancias, deseos inconscientes y caprichos personales, creencias religiosas y supersticiones). Los textos legales -en parte reproducidos literalmente de tradiciones jurídicas ancestrales, en parte arreglados conforme a la variabilidad circunstancial de los requerimientos de gobernabilidad- siempre estuvieron sujetos a las interpretaciones puntuales de las autoridades encargadas de preservarlos, modularlos y ejecutarlos. Aunque el contenido ideológico dominante en los textos de la Ley, sus principios morales y objetivos políticos, no variaría sustancialmente en el Bajo la regencia de los sucesores de Julio César, los conspiradores fueron amnistiados por el Senado. No obstante, el cónsul Marco Antonio (83-30 a.C.) movilizó sus ejércitos contra los conspiradores, acusados del crimen de traición y sentenciados a muerte. Perseguidos y aniquilados sus ejércitos, Bruto y Casio se suicidaron. Cicerón, favorecedor de las facciones aristocráticas dominantes en el Senado y vinculadas con el asesinato de Julio César, también fue perseguido y asesinado…

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devenir de los tiempos, sus aplicaciones prácticas siguieron sujetas a las relaciones de poder -fuerzas físicas e ideológicas- que hacían posible administrar sus mandamientos, obligar a cumplirlos y castigar a sus detractores, independientemente de las particulares condiciones de época. A pesar de las cruentas luchas internas entre las élites políticas dominantes, el discurso imperialista de la Ley - al margen de sus irreconciliables contradicciones- seguiría consagrando sus privilegios. Más allá de las ilusorias pretensiones de validez trascendental y universal, la aplicabilidad concreta de las regulaciones legales, en cualquiera de sus dimensiones (políticas o militares, civiles o criminales) estuvo legitimada siempre por la fuerza autorizada de la Ley, y ésta condicionada invariablemente por quienes ostentaban el poder supremo de interpretarla, significarla y ejecutarla. Por lo general, siempre fue la resulta de pactos convenidos o actos impuestos entre la propia oligarquía regente, a veces representada por el cuerpo senatorial y las figuras más prominentes de la casta aristocrática-militar; a veces por sus principales dirigentes o gobernantes (cónsules o reyes, dictadores o emperadores), en ocasiones electos entre sus pares, en ocasiones impuestos a la fuerza por la supremacía económica-militar, conspiraciones, asesinatos y matanzas. Ningún régimen de gobierno, indistintamente de las variantes constitucionales, estuvo exento de profundas discordias entre los miembros de las élites gobernantes. Las disputas entre los aspirantes del poder político, aunque enmarcadas dentro del imaginario imperialista de la Ley, se resolvían violentamente al margen de sus prescripciones formales. Todos los gobernantes aún los que usurparon el poder político del Estado por medio de violencias ilegales- ejercieron invariablemente sus funciones dentro del imperio de la Ley y en el marco de su ideología imperialista. Sin embargo, las rigideces y flexibilidades en el ejercicio de las interpretaciones y aplicaciones de las leyes no estuvieron sujetas exclusivamente a un cálculo racional (económico-político) en función de los intereses preservativos del Estado y sus requerimientos de gobernabilidad general. De una parte, la amalgama de intereses particulares e individualistas predominante entre la oligarquía reinante siempre estuvo en conflicto con las restricciones legales que pudieran lacerar sus privilegios singulares o de clase. De otra, las magistraturas 270


judiciales podían ser delegadas o compradas, y aunque sus funcionarios estaban obligados a jurar obediencia incondicional a la Ley, aún bajo amenaza de castigos atroces eran frecuentes las corrupciones (cohechos) en todas las jurisdicciones del imperio.72 Del mismo modo, las prácticas penales estaban sujetas al poder discrecional de los jueces y la severidad o lenidad de sus justicias también podían ser compradas al margen de la Ley. Durante el curso de la segunda mitad del siglo I a.C., el poder político (ejecutivo, legislativo y judicial) centrado en el mando (autoridad soberana) del principal jefe de Estado -electo con arreglo a las costumbres y conforme a las leyes, comprado o impuesto por la fuerza como dictador o emperador73- se enmarcó dentro del imaginario jurídico del Derecho Natural, ingeniado, restaurado y consagrado por los ideólogos y estrategas estadistas de la época. Las antiguas legislaciones y tipificaciones delictivas fueron conservadas virtualmente intactas, y la obra legislativa de los emperadores no alteró ninguna de sus disposiciones sustanciales. Los emperadores también estaban facultados de potestad judicial absoluta sobre cualquier asunto público o privado, civil y criminal. Además del poder de juzgar y dictar sentencias, ejercían el derecho penal con fuerza de Ley y al margen de los procesos judiciales formales. Según sus criterios o conveniencias circunstanciales, consentían, perdonaban o imponían castigos sumariamente, ya fuese sobre causas criminales A mediados del siglo I a.C., durante el consulado de Pompeyo, relata Plutarco- “el mal gobierno de Roma, que llegó a punto de que los que pedían las magistraturas pusiesen mesas en medio de la plaza para comprar descaradamente a la muchedumbre, y el pueblo asalariado se presentaba a contender por el que lo pagaba, no sólo con las tablas de votar, sino con arcos, con espadas y con hondas. Decidiéronse las votaciones no pocas veces con sangre y con cadáveres…” (Plutarco; “Cayo Julio César”; Vidas paralelas; Tomo V; XXVIII; op.cit., pp.299-300) 72

El principal jefe de Estado estaba investido de una serie de títulos que designaban su autoridad absoluta sobre sus jurisdicciones administrativas según las tradiciones: además del título de Emperador, también era designado cónsul vitalicio, dictador perpetuo, Padre de la Patria, censor de las costumbres, Sumo Pontífice, etc. Además, por sus propios designios, se hicieron sillas de oro en el Senado y en sus tribunales; y mandaron a erigir estatuas entre las de los antiguos reyes y, templos, altares y estatuas junto a las de los dioses. La concesión de algunos títulos de autoridad respondían a las tradiciones y otros a supersticiones enraizadas en presagios. 73

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justificadas legalmente, por motivos de venganza o como medidas preventivas basadas en meras sospechas, en ocasiones carentes de pruebas incriminatorias; a veces arraigadas en cálculos políticos, a veces en supersticiones. Las torturas eran técnicas judiciales irrestrictas y frecuentes, y los acusados podían ser sometidos, previo sentencia condenatoria, a “espantosos tormentos”. La condena de muerte siguió imponiéndose como era costumbre y conforme a las leyes, y los inculpados sometidos a suplicios atroces antes de hacerlos morir. • Cayo Julio César (100-44 a.C.) Derrotados los ejércitos-mercenarios de la clase aristocrática74 e impuesta su regencia imperial por virtud de la supremacía militar y económica, el emperador Julio César -relata el historiador Tácito- estableció un “nuevo orden” y absorbió gradualmente las funciones del cuerpo senatorial, las instituciones de gobierno e incluso la Ley.75 El sistema de justicia legal de la época estaba determinado por la violencia y la corrupción, el favoritismo y la extorsión.76 Durante su administración -relata el historiador Suetonio77- se compendió el “inmenso y difuso número de leyes existentes”78 y se aumentaron los castigos sobre 74 El senador y cónsul Pompeyo, había sido electo por tercera ocasión (52 a.C.)

para reformar la vida pública, pero -relata Tácito-: “Force was the means of his control, and by force he lost it.” (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.133) En defensa de los intereses de la clase aristocrática dominante, declaró a Julio César “enemigo público” y “traidor”. Los ejércitos movilizados bajo su mando fueron derrotados. Pompeyo se dio a la fuga y fue asesinado. 75 Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.32. Según Tácito: “Opposition

did not exist. War or judicial murder had disposed of all men of spirit. Upperclass survivors found that slavish obedience was the way to succeed, both politically and financially.” (Ídem) 76 Aunque la legislación penal contra las prácticas de corrupción es más antigua,

desde mediados del siglo II a.C. se había establecido un tribunal permanente para atender los casos de corrupción (extorción, fraude, usura, etc.) 77 Suetonio; “Cayo Julio César”; Los doce césares; op.cit., pp.2-28. 78 XLIV; op.cit.

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sentencias criminales.79 Según Suetonio, el emperador “no siempre castigaba las faltas ni cuidaba de que hubiese relación entre el castigo y el delito; era severísimo con los desertores y sediciosos, y suave con los demás.”80 Además, con “desprecio de las leyes y costumbres patrias estableció magistraturas para muchos años”.81 Instaurado a condición de su fuerza suprema y conforme a sus prerrogativas de gobierno, el ejercicio del poder político, legislativo y judicial de los regidores supremos (cónsules, dictadores o emperadores) no siempre coincidía favorablemente con los intereses de la nobleza, y en ocasiones se imponía contra la voluntad expresa del cuerpo senatorial.82 Aunque nunca benefició en términos absolutos a las clases populares, una parte sustancial de las prácticas del derecho penal estuvo ligada a consideraciones económicas que afectaban a “los ricos” a favor de los intereses del Estado. A las penas de destierro impuestas a la nobleza por delitos de parricidio se impuso la confiscación de todos los bienes y la relativa a los demás delitos penados con destierro la mitad de éstos. También se establecieron mayores controles y vigilancia sobre las prácticas mercantiles en general, sobre el cobro de impuestos a mercancías, confiscación de productos prohibidos y multas a los comerciantes por defraudaciones. Las pena a los prisioneros por delito de piratería era la muerte mediante el suplicio de crucifixión. El Emperador se reservaba la potestad de dulcificar el suplicio ordenando estrangular a los reos antes de crucificarlos.83 79 XLII; op.cit. 80 LXVII; op.cit. 81 LXXVI; op.cit. 82 Por lo general, la fortaleza política de los gobernantes estaba sujeta a las

presiones populares, a satisfacer sus demandas o al menos aparentar hacerlo. Antes de advenir al poder autocrático, recién nombrado cónsul por el Senado, Julio César procuró ganar el favor de las masas populares aún contra los intereses de la aristocracia dominante: Relata Plutarco que: “Entrado en ejercicio, propuso inmediatamente leyes, no propias de un cónsul, sino de un insolente tribuno de la plebe; a saber: sobre repartimientos y sorteos de terrenos. Opusiéronsele los hombres de más probidad y de mayor concepto del Senado…” (Plutarco; “Cayo Julio César”; Vidas paralelas; Tomo V; XIV; op.cit.) 83 Suetonio; “Cayo Julio César”; LXXIV; op.cit.

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La rígida moral del primitivo régimen patriarcal en el ámbito doméstico también fue conservada en las leyes de la época. El emperador tenía la potestad de anular matrimonios, disciplinar y condenar delitos domésticos a discreción y sin mediación judicial.84 No obstante, aunque los adulterios entre los súbditos eran penados con la muerte, a su posición de autoridad infalible le aparejaba una licencia tácita de libertad sexual al margen de las restricciones legales y con inmunidad absoluta. A pesar de los frecuentes despilfarros de las arcas del Estado y recurrentes periodos de escases y precariedad económica generalizada, las riquezas del imperio no mermaron. Las posesiones coloniales85 eran objeto de continuos saqueos, incluyendo los templos sagrados de los pueblos conquistados.86 De considerarlo pertinente, incluso vendía reinos enteros y a sus habitantes esclavizados. Aunque incurría sin reservas en sacrilegios contra las naciones bajo sus dominios, celaba severamente las leyes religiosas romanas, penando con muertes atroces a sus ofensores. Los sacrílegos eran condenados a muerte. En el año 44 a.C. fue asesinado mediante veintitrés puñaladas por opositores políticos de la nobleza senatorial, encabezados por Marco Junio Bruto (85-42 a.C.) y el senador Cayo Casio Longino (86-42 a.C.)87 El Senado -relata Plutarcodecretó amnistías y convenios a favor de los implicados, y “decretó que a César se le reverenciara como a un dios y que no se 84 César castigó con pena capital a un liberto que había cometido adulterio con

la esposa de un noble romano. (XLVIII; op.cit.) 85 Previo a

la ocupación en propiedad del rango de emperador, las fuerzas militares bajo el mando de Julio César habían conquistado -según el relato de Plutarco- más de ochocientas ciudades, incontables aldeas y sojuzgado a trescientas naciones. (Plutarco; “Cayo Julio César”; XV; op.cit.) 86 En la Galia -relata Suetonio- saqueó los altares particulares y los templos de

los dioses, colmados de ricas ofrendas, y aniquiló algunas ciudades, antes por afán de rapiña que en castigo de delitos que hubiesen cometido. (Suetonio; “Cayo Julio César”; LIV; op.cit.) 87 Casi ninguno de sus asesinos murió de muerte natural ni le sobrevivió más de

tres años. Fueron todos condenados, pereciendo cada cual de diferente manera; unos en naufragios, otros en combate y algunos clavándose el mismo puñal con que hirieron a César. (LXXXIX; op.cit.)

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hiciera ni la menor alteración en lo que había ordenado durante su mando.”88 • Octavio Augusto89 (63 a.C.-14 d.C.) Tras el asesinato de Julio César se sucedieron varias guerras civiles con el fin de vengar el crimen de magnicidio. Volcados contra la facción dominante en el Senado y “armados de la autoridad de las leyes”, los cónsules leales a César acusaron a los asesinos, los persiguieron y enfrentaron hasta derrotar sus ejércitos. Ajusticiados los conspiradores y aplacadas las resistencias entre la aristocracia senatorial, Octavio Augusto, sobrino de César, compartió temporalmente el poder político-militar del imperio romano con los cónsules-dictadores aliados Marco Antonio (83-30 a.C.) y Marco Emilio Lépido (?-13 a.C.). Los detractores políticos y militares, indistintamente de sus posiciones y privilegios de clase, fueron aprisionados y castigados severamente en todas las jurisdicciones bajo sus dominios. Bajo su regencia se consolidó la hegemonía política-militar del imperio romano, destruyendo los ejércitos de las naciones sublevadas, asesinando a sus jefes, reduciéndolas a la obediencia y esclavizando a sus prisioneros. Asimismo, amplió las fuerzas de sus guardias militares, aseguró las relaciones con los reinos aliados y reforzó el poder de sus gobernadores en todas las provincias del imperio. Impuso una severa disciplina militar, castigando con la muerte a los desertores y con penas infamantes otros delitos. El poder penal al interior de sus jurisdicciones lo ejerció de manera inmisericorde y con crueldad, según relata el historiador Suetonio. No autorizó que se perdonase a nadie; cultivó la práctica del tormento judicial como mecanismo confesional e incluso “hizo degollar, después de arrancarle los ojos con su propia manos” a un oficial del que desconfiaba.90 El emperador era el responsable oficial de la vigilancia perpetua de las costumbres y de las leyes. Tras el asesinato de 88 Plutarco; “Cayo Julio César”; LCVII; op.cit., p.343) 89 Suetonio; “Octavio Augusto”; Los doce césares; op.cit., pp.28-63. 90 XXVII; op.cit.

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Lépido, Octavio fue investido de la autoridad de Sumo Pontífice. En virtud de sus derechos legales, “revisó todas las leyes y restableció con carácter absoluto algunas de ellas”, como la las que existían contra la inmoralidad91, el adulterio92 y la prohibición del celibato.93 Además, confiscó y quemó más de dos mil volúmenes de predicciones griegas y latinas de “dudosa autenticidad”; aumentó el número de sacerdotes, su dignidad y privilegios; y restableció un gran número de ceremonias antiguas “caídas en desuso”.94 Asimismo, celó las leyes que conservaban al pueblo romano “puro de toda mezcla de sangre extranjera o servil”; y prohibió que los esclavos que hubiesen sido encadenados o sufrido el tormento pudiesen jamás obtener los derechos de ciudadano.95 El delito de parricidio siguió penándose bajo la sangrienta ley Pompeya96 y la ancestral ley penal para el crimen de traición expandió su potestad represiva.97 91 El emperador desterró a su hija y a su nieta “manchadas con toda clase de

infamias”. A su hija le prohibió “todas las comodidades de la vida, y mandó que ningún hombre, libre o esclavo, se acercase a ella sin autorización suya”; y a su nieta, “le prohibió reconocer y criar al niño que dio a luz poco tiempo después de su destierro.” (LXV; op.cit.) XXXIV; op.cit. No obstante, fue objeto de numerosas “acusaciones o calumnias” de prostitución y adulterio. En su defensa, alegaba que no lo hacía por pasión sino por política, con el fin de enterarse, por medio de las mujeres, de los secretos de sus adversarios. (LXIX; op.cit.) 92

93 La ley Papia Poppae (9 d.C.) -suplementaria de la ley Julia (18 a.C.)- prohíbe

el celibato y regula los asuntos relativos al matrimonio. Era política estatal promover el matrimonio, la procreación “legítima” entre la ciudadanía romana y la familia patriarcal. Según Tácito, a pesar de las severas penalidades impuestas por la ley ni el matrimonio ni la procreación gozaban de “popularidad”. Un crecimiento paulatino de las familias romanas se observó a raíz de las denuncias presentadas a las autoridades por “delatores” y la sistematización de la represión penal contra la soltería. Según Tácito: “There were spies, encouraged by inducements from the Papian-Poppean law, under which failure to earn the advantages of parenthood meant loss of property to the State as universal parent.” (Tácito; The Annals of the Imperial Rome; op.cit., pp.132-133) 94 Suetonio; “Octavio Augusto”; XXXI; op.cit. 95 XXXV; op.cit. 96 La ley Pompeya disponía que el reo de parricidio fuese azotado con varas y

cosido en un saco de cuero con un perro, un gato, una víbora y un mono, y

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Durante la época seguida de las guerras civiles -relata Suetonio- “la mayoría de los ladrones de caminos llevaban públicamente armas con el pretexto de atender a su defensa, y los viajeros de condición libre o servil eran aprisionados en los caminos y encerrados sin distinción en los obradores de los propietarios de esclavos. También se habían formado, bajo el título de gremios nuevos, asociaciones de malhechores que cometían toda suerte de crímenes.” Octavio “contuvo a los ladrones estableciendo guardias en los puntos convenientes; visitó los obradores de esclavos y disolvió todos los gremios, exceptuando los antiguos y legales.”98 Entre cálculos políticos, caprichos personales y supersticiones, su reinado se extendió hasta su muerte, acaecida naturalmente en el año 14 d.C. En su funeral fue declarado dios y posteriormente se erigieron templos en su nombre.99 • Tiberio Nerón100 (42 a.C.-37 d.C.) Bajo la regencia del emperador Tiberio se reprodujeron los mismos patrones de gobierno que le antecedieron, y la vida política y social dentro y fuera de la metrópoli imperial romana siguió caracterizada por conflictos de intereses y violentas confrontaciones entre el poder centralizador del gobierno estatal y los patricios, representados predominantemente en el cuerpo senatorial del gobierno.101 No obstante, la hegemonía imperial arrojado al mar. Las leyes antiguas empleaban la ley de traición sobre acciones concretas consideradas perjudiciales al Estado, como la incitación a la sedición o la insubordinación militar, entre otras. Las acciones penales -según Tácito- se concentraban en acciones concretas, y las ofensas de palabra no eran castigadas dentro de su registro. Desde la regencia de Octavio Augusto, los libelos escritos fueron integrados como delitos de traición. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.73.) 97

98 Suetonio; “Octavio Augusto”; XXXII; op.cit. 99 Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.39. 100 Suetonio; “Tiberio Nerón”; Los doce césares; op.cit., pp.63-87. 101

En la obra de Tácito se registran casos representativos de las prácticas

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romana continuaba expandiendo sus dominios y acrecentando sus riquezas (privadas y estatales), garantizando la integración permanente de fuerzas productivas esclavas y con ellas la relativa estabilidad económica y política de la metrópoli.102 Durante su incumbencia -relata el historiador Suetonio- “mantuvo con rigor la disciplina y restableció muchas penas severas e ignominiosas de la antigüedad, que habían caído en desuso.”103 Para preservar la estabilidad del orden interior restableció la “apariencia de libertad” entre los súbditos prominentes “devolviendo al Senado y a las magistraturas los privilegios y majestad que formaban en otro tiempo su grandeza”104; y los hizo partícipes de sus determinaciones administrativas, consultando previamente sobre asuntos concernientes al gobierno estatal e imperial, según las “antiguas costumbres”. Los asuntos judiciales se resolvían conforme a derecho y recordaba insistentemente a los jueces “sus juramentos, las leyes y el delito que tenían el deber de castigar.”105 No obstante, la corrupción en los tribunales (abusos de poder, amenazas a funcionarios, favoritismos y cohechos) siguieron caracterizando el sistema judicial romano en todas sus jurisdicciones.106

judiciales y penales de la época, administradas con severidad primordialmente por los tribunales del Senado. La procedencia de clase no eximía de responsabilidad criminal a los senadores, que fueron objeto de frecuentes acusaciones, suplicios y sentencias de muerte por sus propios pares. Durante el reinado de Tiberio la población esclava aumentó vertiginosamente en contraste a la población de habitantes libres, que disminuía progresivamente. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.170) 102

103 Suetonio; “Tiberio Nerón”; XIX; op.cit. 104 XXX; op.cit. 105 XXXIII; op.cit. 106 En las obras de Tácito y Suetonio se registran en detalle numerosos casos de

corrupciones judiciales, tanto en la metrópoli como en las jurisdicciones coloniales.

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Con la intensión de evadir las penas de la ley Julia107, las mujeres pudientes acusadas de adulterio se las ingeniaban para inscribirse como cortesanas. Conservando el primitivo régimen de dominación patriarcal, el emperador Tiberio “restableció la antigua costumbre de que un consejo de familia acordase por unanimidad de votos el castigo de las mujeres adúlteras que no tenían acusadores públicos.”108 Asimismo, revalidó la prohibición de las creaciones y expresiones artísticas y literarias consideradas por los censores senatoriales como corruptoras de las buenas costumbres, y eran penadas con destierros y diversos géneros de suplicios.109 Para viabilizar el control social y prevenir disturbios, incrementó la presencia y vigilancia militar, “reprimió con rigor los tumultos populares”, los asesinatos, latrocinios y sediciones.110 Además, ejerció un férreo control sobre las prácticas religiosas extranjeras, prohibiendo los ritos y ceremonias egipcias y judaicas, entre otras.111 Según relata Suetonio, “a los que profesaban tales 107 La ley Julia (18 a.C.), decretada por emperador Octavio Augusto, disponía

penas severas por el delito de adulterio. El emperador tenía la potestad de conmutar la pena a la mujer condenada, privándola de la mitad de su dote o del tercio de sus bienes, y desterrándola a una isla o a otro lugar no menos distante de doscientas millas de Roma. Al amante podía desterrarle, prohibiéndole perpetuamente la estancia dentro de las jurisdicciones imperiales. 108 Suetonio; “Tiberio Nerón”; XXXV; op.cit. 109 El tribunal senatorial, al margen de las diferencias políticas internas, incluso

radicó cargos de traición a un senador por escribir poemas juzgados como insidiosos a la moral y las leyes del Estado. Aunque su defensa destacó la importancia de diferenciar entre las palabras y los hechos, y asimismo sopesar el daño real que un poema puede ocasionarle al Estado, el senador convicto fue inculpado y sentenciado a pena de muerte por el delito de traición. (Tácito; Annals of Imperial Rome; op.cit., pp.142-143) 110 Suetonio; “Tiberio Nerón”; XXXVII; op.cit. 111 Tácito menciona en su obra que bajo la regencia imperial de Tiberio, el

gobernador de la provincia colonial de Judea ejecutó a Cristo, atribuido fundador de las sectas cristianas, que progresivamente acrecentarían su militancia en Roma y serían acusadas y reprimidas por provocar disturbios públicos. Los cristianos eran considerados detestables por las autoridades y ciudadanos romanos por su alegado “odio humani generis”. (Tácito; Annals of Imperial Rome; op.cit., p.365)

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supersticiones los obligó a quemar las vestiduras y todos los objetos que servían para su culto.” A la juventud hebrea las obligó a enlistarse en el servicio militar y las desperdigó “en las provincias más insalubres”. Bajo el régimen de Tiberio fueron expulsadas de Roma las sectas hebreas y los astrólogos, “bajo pena de perpetua esclavitud si regresaban.”112 En las provincias coloniales las libertades religiosas fueron vinculadas con el auge y encubrimiento de actividades criminales, y como obstructoras de las autoridades. Según el relato de Tácito: “In Greek cities criminals were increasingly escaping punishment owing the over-lavish rights of sanctuary. Delinquent slaves filled temples. Asylum was granted indiscriminately -to debtors escaping their creditors, even to men suspected of capital offences. Protecting religious observance, these communities were protecting crime itself; and interventions provoked outbreaks which no authority could control.”113 La política represiva contra las sectas religiosas problemáticas en la metrópoli romana se hizo extensiva a todas las ciudades, colonias y provincias bajo sus dominios. Los casos criminales referidos para investigación y los numerosos pleitos civiles por rivalidades internas en las provincias romanas contribuían a la saturación del sistema judicial en la metrópoli y actuaban como agravantes de las condiciones de corrupción generalizada. Para atender la situación, Tiberio extendió los poderes jurisdiccionales del cuerpo senatorial para realizar investigaciones criminales y dirimir pleitos legales fuera de las inmediaciones de la metrópoli, así como para fiscalizar las funciones de los cónsules. gobernadores y autoridades judiciales

Suetonio; “Tiberio Nerón”; XXXVI; op.cit. Según Tácito, la orden de expulsión y ejecuciones de astrólogos y magos durante el reinado de Tiberio fueron decretadas por el Senado. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.92) 112

113 Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.148.

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apostadas en las provincias.114 Durante su incumbencia también se inundaban los tribunales con casos relativos a delitos contra las costumbres y las leyes religiosas, y muchos eran fabricados por los acusadores o sus testimonios estaban basados en meras sospechas o rumores. Según el relato de Tácito, Tiberio instó a los magistrados a no dejarse influenciar por rumores y a basar sus sentencias exclusivamente en los hechos: “The law is concerned with what has been done. What will be done is unknown. That is why our ancestors ruled that punishment should follow crime.”115 Las magistraturas romanas no se limitaron a ejercer sus potestades judiciales y penales con relativa independencia del poder ejecutivo, sino que también actuaron en complicidad para incurrir impunemente en actos criminales bajo su legítima autoridad. Las arcas del Estado imperial se acrecentaron por recurso de la confiscación de bienes a los “principales ciudadanos” de las colonias romanas, acusados de delitos fabricados para tales fines.116 Según el relato biográfico de Suetonio, con el pretexto de administrar justicia y corregir las costumbres, el emperador Tiberio cometió recurrentes actos de crueldad que fueron denunciados durante su regencia. Según alega el historiador romano, sentenció de muerte a diario, más que por hacer cumplir las leyes penales y reformar los vicios, para satisfacer su “inclinación perversa”.117 “No pasó un solo día que no quedase señalado con ejecuciones, sin exceptuar los que la religión ha consagrado (…) Envolvía en la misma condena a la esposa e hijos de los acusados, y a sus Tácito registra en su obra casos de funcionarios de gobierno en las provincias procesados por delitos de corrupción, extorsión, cohecho, brutalidad, herejía, traición, etc. 114

115 Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.152. 116 Suetonio; “Tiberio Nerón”; XLIX; op.cit. 117 LIV-LXIII; op.cit.

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parientes les estaba prohibido llorarlos. Se daba fuertes recompensas a los acusadores, y algunas veces hasta a los testigos. Se creía bajo su palabra a los delatores, y toda acusación acarreaba fatalmente la muerte; una simple palabra podía constituir un crimen.”118 Y más adelante añade: “Entre las encarcelados los hubo a quienes se negó hasta el consuelo del estudio y también el alivio de conversar reunidos. Seguros de la condena, muchos de los llamados por la justicia se suicidaron para evitar los tormentos y la ignominia; otros se envenenaron en pleno Senado; se vendaba, sin embargo, a los heridos y se los llevaba moribundos y palpitantes a las prisiones públicas…”119 El registro de atrocidades adjudicadas al emperador Tiberio y a sus oficiales en las obras de Tácito y Suetonio es extenso y abarcador.120 Los delitos encausados, sin embargo, no eran extraños a las costumbres judiciales de la época y las penas impuestas tampoco eran ilegales.121 Los suplicios judiciales y el 118 Ídem. 119 En su obra, Tácito registra la frecuencia de casos de suicidios entre acusados

y condenados para evadir los suplicios atroces de las leyes penales. 120 Según el relato de Tácito, con base a fuentes documentales de la época, la

sentencia de muerte a un reo de traición se hizo extensiva a sus dos hijos, menores de edad. Hasta la fecha no existían precedentes de ejecuciones a vírgenes, y para armonizar la pena con la ley el verdugo violó a la niña antes de estrangularla. 121 Durante un proceso de investigación judicial por delito de traición, Tiberio

decidió interrogar mediante tortura a los esclavos del acusado. Sin embargo, los antiguos decretos senatoriales prohibían el interrogatorio de esclavos en los casos en que sus amos estuvieran acusados de delitos penados con la muerte, como era el caso en ciernes. Para no violar las disposiciones legales, Tiberio optó por expropiar y revender los esclavos individualmente a funcionarios del Estado. De este modo, los sometió a interrogatorio con fuerza de ley y validó

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repertorio de castigos atroces pertenecía al orden reinante de la Ley, y respondían explícitamente a sus objetivos ancestrales: venganza, retribución, corrección, disuasión y ejemplaridad. La aparente anomalía no remite a los contenidos y formas de las tipificaciones delictivas y sus castigos, sino a su aplicación sistemática e indiscriminada, sin privilegios de inmunidad o impunidad por distinciones de clase, posición social o rango de autoridad política o militar, económica o religiosa.122 Durante la regencia del emperador Tiberio, las facciones más conservadoras del cuerpo senatorial ejercieron presión para aprobar legislaciones que restringieran las extravagancias y derroches de los ciudadanos, ya porque degeneraban en vicios contrarios a las costumbres romanas, ya porque llevaban con frecuencia a la ruina de las familias más ricas. El emperador -relata Tácito- se opuso porque consideraba, entre otras razones, que residía en el individuo la responsabilidad de administrar racionalmente sus propios bienes; y porque, si se aprobase legislación penal al respecto, todos serían convertidos en criminales potenciales.123 Aunque abogó por la independencia de la rama judicial y ejerció con severidad su potestad censora a favor de las costumbres y leyes romanas, también el emperador Tiberio fue acusado de practicar una vida sexual irrestricta, que incluía “desórdenes”, “vicios” y “placeres monstruosos”.124 Según alega Suetonio, Tiberio fue despreciado de manera generalizada entre sus súbditos. No obstante el carácter dramático de las acusaciones, los testimonios confesados contra el antiguo amo. El reo acusado se suicidó durante el proceso judicial y el Estado confiscó sus propiedades. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., pp.91-92) 122 Los inmensos beneficios económicos obtenidos de las confiscaciones de

bienes, propiedades y riquezas de los condenados también fueron objeto de intrigas y denuncias. Relata Tácito que el hombre más rico en España fue acusado del delito de incesto con su hija, condenado a muerte y lanzado desde la roca Tarpeya. El Estado confiscó sus minas de oro y cobre. Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.209) 123 Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., pp.144-145. 124 Suetonio; “Tiberio Nerón”; XLII-XLV; op.cit.

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fuesen reales o ficticias, objetivas o exageradas, el emperador Tiberio reinó durante veintitrés años sin mayores contratiempos hasta su muerte, a la edad de setenta y ocho años. • Cayo Calígula125 (12-41 d.C.) El emperador Calígula advino al poder imperial con el apoyo mayoritario del Senado y la Asamblea, reconociéndole como “único árbitro y dueño del Estado”.126 Durante el breve periodo de su administración de gobierno el estado de situación del imperio y la metrópoli no cambiaría sustancialmente. Al margen del aparente consenso entre patricios y plebeyos, las habituales discordias entre ambas clases, así como las violentas pugnas por conflictos de intereses entre el gobierno estatal y la aristocracia senatorial, siempre estuvieron presentes. La preservación del régimen constitucional romano, de sus leyes y costumbres, siguió condicionada por la fuerza superior de las autoridades estatales más que por el consentimiento voluntario de los súbditos a sus mandamientos. La maquinaria represiva del Estado seguiría siendo su principal garante, organizada y ejecutada con fuerza de Ley. Aunque el emperador estaba investido de potestad absoluta sobre todos los asuntos concernientes al Estado, incluyendo las cuestiones judiciales y penales, “dio a los magistrados jurisdicción libre, independiente de toda apelación a su persona”.127 No obstante, previo a su nombramiento formal, Calígula, siendo un prominente jefe militar, “no ocultaba sus bajas y crueles inclinaciones, constituyendo uno de sus placeres más gratos presenciar las torturas y el último suplicio de los condenados.”128 Bajo su administración, dio seguimiento a algunas políticas de control social implementadas por sus antecesores y celadas por los censores oficiales de la moral y las costumbres romanas. 125 Suetonio; “Cayo Calígula”; Los doce césares; op.cit., pp.87-107. 126 XIV; op.cit. 127 XVI; op.cit. 128 XI; op.cit.

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Aunque también fue acusado de practicar sin restricciones todo tipo de inmoralidades, vicios y pecados tipificados como delitos en las leyes existentes (orgías, prostitución, incesto, adulterio, homosexualidad, violación, entre otras)129, conservó intactas las primitivas legislaciones y su repertorio de penalidades. Fuera de los dominios de su jurisdicción inmediata, las instancias judiciales y penales siguieron operando con relativa normalidad bajo la autoridad del cuerpo senatorial y las magistraturas. No obstante, el emperador gozaba de un inmenso poder discrecional sobre materias judiciales y penales, y lo ejerció con fuerza de Ley aún al margen de las regulaciones, usos y costumbres legales. Según relata Suetonio, Calígula convirtió en inútil y despreciable toda la ciencia de los jurisconsultos, constituyéndose en único árbitro y juez.”130 Entre el registro de atrocidades adjudicadas a Calígula, en lo que respecta a su potestad judicial y penal, destaca que: “Como costaban muy caros los animales para el mantenimiento de las fieras destinadas a los espectáculos, las alimentaba con la carne de los criminales, echándoselos vivos para que los devorasen; cierto día en que visitaba las prisiones, ordenó, permaneciendo en el rastrillo y sin consultar siquiera el registro en que constaba cada pena, que en presencia suya echasen indistintamente a todos los prisioneros a las fieras.”131 En referencia a otros suplicios menciona los de lanzar por un barranco a los reos132; condenar a trabajos forzados en las 129 Relata Suetonio que Calígula sostenía “comercio incestuoso y continuo con

todas sus hermanas” (XXIV; op.cit); “acudía a los lugares de perdición y adulterios” (XI; op.cit) 130 XXXIV; op.cit. 131 XXVII; op.cit.

Los malhechores -relata Plutarco- eran lanzados desde la roca Tarpeya. (Plutarco; “Rómulo”; Vidas paralelas; Tomo I; op.cit., p.65) Este castigo seguiría practicándose posteriormente bajo todas las administraciones de gobierno en Roma. 132

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minas; enjaular en “posición cuadrúpeda”; cortar manos; “aserrar por la mitad del cuerpo”; “despedazar”; “degollar”; entre otros. Incluso “obligaba a los padres a que presenciasen el suplicio de sus hijos.” A pesar de las acusaciones de crueldad, la atrocidad de los suplicios le era propia a la naturaleza y racionalidad de las leyes penales de la época, y también las ejecutaban con fuerza de Ley el cuerpo senatorial, los jefes militares y las magistraturas civiles, incluyendo los tribunales populares. Además de ajustar el derecho penal al cálculo político convenido por los hacedores y celadores de las leyes (venganza, retribución, corrección, disuasión y ejemplaridad), el gobierno hacía uso del poder represivo y penal en base a cálculos económicos. Aunque la constitución política del imperio romano seguía favoreciendo a las clases altas (patricios y caballeros), la administración de gobierno de Calígula, de modo similar a sus predecesores, no las privilegió fortuitamente. Si bien el régimen de gobierno no estuvo exento de acusaciones de fraude y malversación del tesoro público, tampoco escatimó en imponer impuestos de todo tipo, a ricos y empobrecidos, para sustentar los gastos del Estado.133 Además de las riquezas obtenidas de las naciones colonizadas y sometidas, el Derecho Penal también fue administrado en función de los intereses económicos del imperio y la metrópoli. Trátese de encausados por delitos civiles o criminales, de enemigos políticos o inculpados por caprichos personales, la confiscación de bienes y el pago de multas le representaba un negocio remunerativo al poder estatal.

“Hizo satisfacer impuestos nuevos, desconocidos hasta entonces; los cobraban primero los recaudadores públicos; luego, siendo inmensa la ganancia, lo hacían los centuriones de las tribus de la guardia pretoriana; no hubo persona ni cosa a que no se impusiesen gravamen. Estableció un impuesto fijo sobre todos los comestibles que se vendían en Roma; exigió de los litigantes, dondequiera que se juzgase un pleito, la cuadragésima parte de la cantidad en litigio, y estableció penas contra aquellos a quienes se comprobara que habían transigido o desistido de sus pretensiones; (…) a las prostitutas las gravó con el precio de uno de sus actos, añadiendo a este artículo de la ley, que igual cantidad se exigiría de todos aquellos hombres y mujeres que vivían de la prostitución; hasta al matrimonio le señaló impuesto.” (Suetonio; “Cayo Calígula”; XL; op.cit) 133

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“No subía como juez a su tribunal sino después de haber fijado la cantidad que quería recoger, y en cuanto la recaudaba hacía levantar la sesión. Impaciente siempre por irse, condenó una vez en una sola sentencia a más de cuarenta ciudadanos acusados de diferentes delitos…”134 La imposición del pago de contribuciones, aunque en principio debía beneficiar al Estado en conjunto, afectaba más dramáticamente a las clases trabajadoras y empobrecidas (plebeyos) que a las clases adineradas (patriarcas). Sin embargo, la confiscación de bienes y multas perjudicaba directamente a quienes poseían bienes confiscables y capital. No fueron revueltas populares las que se levantaron contra los abusos de poder del emperador Calígula sino conspiradores de la nobleza, aristócratas y senadores, quienes lo asesinaron.135 • Tiberio Claudio Druso136 (10 a.C.-54 d.C.) Confirmado el “mando supremo” del senador Claudio, decretó una amnistía general para aplacar los disturbios acaecidos tras el asesinato de su predecesor, exceptuando a algunos tribunos y centuriones implicados en el magnicidio de Calígula, a quienes ordenó ejecutar.137 Durante el periodo de su incumbencia como emperador (41-54 d.C.) no varío en lo absoluto la estructura constitucional del gobierno ni las condiciones generales de existencia de sus súbditos. Tampoco cesaron las habituales luchas de poder entre los ciudadanos patricios, acompañadas intermitentemente por sediciones y guerras civiles. A pesar de conservarse religiosamente el imperio de la Ley y de ejecutarse 134 XXXVIII; op.cit. 135 Calígula reinó tres años, diez meses y ocho días, hasta que fue asesinado a la

edad de veintinueve años. (LIX; op.cit) Relata Suetonio que “le dieron treinta puñaladas (…) y hasta hubo uno que le hundió el hierro en los órganos genitales.” Querea “le hirió violentamente en el cuello con la espada” y el tribuno Cornelio Sabino “le atravesó el pecho”. (LVIII; op.cit) 136 Suetonio; “Tiberio Claudio Druso”; Los doce césares; op.cit., pp.107-124. 137 XI; op.cit.

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sistemáticamente los suplicios más atroces a sus detractores, ni siquiera la clase social privilegiada e instruida en las letras y jurisprudencia griega y latina refrenó sus habituales prácticas delictivas. No obstante la impotencia disuasiva y ejemplarizante de las penas judiciales, las magistraturas conservaron su relativa autonomía jurisdiccional y la administración de la justicia siguió operando con relativa normalidad. En el ejercicio de su potestad judicial y penal el emperador “no siempre se atenía a los términos de la ley, haciéndola más suave o más severa, según la justicia del caso o siguiendo sus impulsos”; acrecentó el rigor de las leyes y “condenó a las fieras” a los que convictos de “fraudes muy graves.”138 En el ámbito doméstico se preservó el primitivo régimen de dominación patriarcal, y la sexualidad de los súbditos siguió siendo objeto de control y vigilancia estatal, así como de castigos severos por mediación judicial de los censores de las “buenas costumbres” romanas.139 Asimismo, fueron reforzadas las regulaciones legales sobre las prácticas religiosas en todos los dominios del imperio. Bajo la investidura de sumo pontífice, el emperador Claudio revitalizó la hegemonía imperial de la religión romana, sus autoridades oficiales, cultos y templos; prohibió y suprimió las sectas antagónicas a las disposiciones legales sobre materias religiosas y desterró de la metrópoli a las que provocaban disturbios.140 138 XIV; op.cit.

Para disipar las acusaciones de inmoralidad por su casamiento con su sobrina, el emperador Claudio alegó ante el Senado que aunque esta práctica no era familiar en Roma, si lo era de manera frecuente y legal en otros países. Además, el casamiento entre primos era común en la historia romana. Apoyado por la asamblea popular, decretó una legislación ante el cuerpo senatorial legalizando los futuros matrimonio con las hijas de los hermanos. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.254) 139

140 Según el relato de Suetonio, el emperador Claudio suprimió “la cruel y atroz

religión de los druidas” e “hizo expulsar de Roma a los judíos, que, excitados por un tal Cresto, provocaban turbulencias.” (Suetonio; “Tiberio Claudio Druso”; XXV; op.cit.) Los judíos que hubiesen matado a soldados romanos apostados en Judea eran ejecutados sumariamente. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.276)

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El soporte principal de la economía imperial romana además del capital obtenido por los saqueos militares, las confiscaciones de bienes y multas- seguían siendo las fuerzas productivas esclavas, seguidas por las de trabajadores libres y libertos. Las leyes penales aplicables a la población esclavizada siguieron siendo tan severas como de costumbre. Aunque los dueños gozaban de un amplio poder discrecional sobre el trato de sus esclavos, las leyes lo regulaban estrictamente. Los esclavos enfermos que fuesen abandonados por sus dueños “para librarse del cargo de cuidarlos” eran liberados; y “al que diere muerte a su esclavo por no abandonarle, se le perseguiría como homicida.” El perfil biográfico del emperador Claudio es similar al de sus antecesores en cuanto a su carácter sanguinario y supersticioso. Según el relato de Suetonio, éste “hacia aplicar el tormento y ejecutar sin dilación a los parricidas, presenciando siempre las ejecuciones”, y en los espectáculos de gladiadores “hacía degollar a todos los que caían”.141 La desconfianza y el miedo a los atentados contra su vida, en ocasiones basadas en sospechas razonables o como reacción a presagios de mal agüero, visiones o sueños, le indujeron a tomar “precauciones excesivas” y venganzas.142 Tras catorce años de reinado, a la edad de sesentaicuatro años, “convienen todos en que murió envenenado, pero no se sabe con certeza dónde ni por quién.”143 Tras su muerte fue declarado dios por el Senado. • Nerón Claudio144 (37-68 d.C.) Nerón fue investido de la máxima autoridad de gobierno imperial a la edad de diecisiete años, y su incumbencia se prolongó hasta su muerte, catorce años después. Durante el primer periodo de su reinado -relata Suetonio- “se reprimieron y castigaron

141 Suetonio; “Tiberio Claudio Druso”; XXXIV; op.cit. 142 XXXVII; op.cit. 143 XLV; op.cit. 144 Suetonio; “Nerón Claudio ”; Los doce césares; op.cit., pp.124-145 / Tácito; The

Annals of Imperial Rome; op.cit., pp. 231-397.

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muchos abusos, dictándose reglamentos muy severos.”145 Reforzó la vigilancia y la represión sobre delitos relativos al comercio (engaños, fraudes, falsificaciones, robos, etc.). Asimismo sobre las instancias judiciales, garantizando que el Estado las costeara, que los juicios fuesen gratuitos y las apelaciones resueltas en la jurisdicción del Senado.146 Para sufragar los gastos de las obras de construcción, restauración y mantenimiento “mandó traer a Italia los presos de todas las partes del Imperio, y ordenó que las sentencias que se dictasen en lo sucesivo contra los criminales no impusiesen otra pena que la de estos trabajos.”147 A los condenados a muerte por crímenes graves (asesinatos, parricidio, etc.) los mandaba a ejecutar sin dilaciones, e incluso dispuso de médicos designados a cortarle las venas para “ayudar a los rezagados”.148 Las leyes penales aplicables a los esclavos también fueron refrendadas por el Senado. En la obra de Tácito se ilustra la ideología esclavista de la época, predominante entre los patricios romanos y prevalente en las leyes penales: “The only way to keep down this scum is by intimidation. (…) Exemplary punishment always contain an element of injustice, but individual wrongs are outweighed by the advantage of the community.”149 145 Suetonio; “Nerón Claudio ”; XVI; op.cit. 146 En su mensaje inaugural Nerón se comprometió a erradicar las prácticas de

soborno y favoritismo en los tribunales y a abstenerse de interceder en los asuntos judiciales, garantizando que todos los casos debían procesarse como estaba establecido. Asimismo, aseguró que el cuerpo senatorial conservaría sus antiguas funciones y refrendó la prohibición de cobrar dinero o recibir regalos a quienes ejercitaban la abogacía. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.286) 147 Suetonio; “Nerón Claudio ”; XXXI; op.cit. 148 XXXVII; op.cit. 149 La cita es un fragmento de la alocución de un senador sobre un caso de

asesinato de un esclavo a su amo. El senador abogaba por generalizar la pena de muerte a todos los esclavos del amo asesinado (incluyendo a los niños) aunque no estuvieran implicados. Tácito menciona que, aunque hubo algunas reservas entre los senadores, la orden de ejecución prevaleció. La oposición provino de

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Aunque los tribunales y magistraturas operaron conforme a las leyes existentes, Nerón no vaciló en hacer uso de sus potestades ejecutivas, judiciales y penales de manera autocrática. A sus enemigos políticos y personales, sospechados de conspiración o acusados de sedición y traición, ya por venganza, como medida preventiva e incluso como forma de encubrimiento, les mandó a perseguir, arrestar, desterrar o ejecutar mediante el garrote, el envenenamiento y otros suplicios. Al margen de las justicias de la Ley, las prácticas del Derecho Penal siguieron siéndole productivas al Estado, que confiscaba para sí las propiedades de sus condenados. De modo similar a sus predecesores, conservó las regulaciones y prohibiciones legales sobre las prácticas religiosas y las supersticiones, y ejerció sin reservas de crueldad la fuerza represiva del Estado contra las sectas religiosas que violentaban el orden establecido y la seguridad pública.150 Durante la regencia del emperador Nerón, las sectas cristianas -despreciadas popularmente entre los romanos por su alegado “odio a la humanidad” (odio humani generis) y “tendencias antisociales”- fueron encausadas criminalmente por provocar disturbios públicos y otros delitos (violencia, subversión, traición, etc.) en la metrópoli. Ordenados arrestos sobre las hordas cristianas -delatadas por informantes y espías- fueron procesadas judicialmente y condenadas a muerte en espectáculos públicos. Según el relato de Tácito: “Their deaths were made farcical. Dressed in wild animal's skins, they were torn to pieces by dogs, or

entre los plebeyos, que se amotinaron para tratar de impedir la masacre. Por orden del emperador fueron movilizadas las tropas, contenidos los manifestantes y ejecutados públicamente los esclavos. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.334) 150 Según el relato de Suetonio que “los cristianos, clase de hombres llenos de

supersticiones nuevas y peligrosas, fueron entregados al suplicio.” (Suetonio; “Nerón Claudio ”; XVI; op.cit.) De acuerdo al relato de Tácito, durante la época los cristianos eran despreciados popularmente por su alegado “odio a la humanidad” y considerados “notoriously depraved”. Durante la regencia de Nerón, fueron acusados de disturbios públicos y otros delitos. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.365)

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crucified, or made into torches to be ignited after dark as substitutes for daylight.”151 Entrelazada a los cálculos políticos de la razón de gobierno y las mecánicas institucionales que los regulan, una parte sustancial de las determinaciones judiciales y penales también estuvo arraigada en las creencias religiosas y particulares supersticiones (presagios, visiones, sueños) del emperador. La moral absolutista de la Ley, plasmada en las primitivas leyes reguladoras y represoras de la sexualidad, no sufrieron cambios durante la administración de Nerón. No obstante, aunque las antiguas tipificaciones delictivas siguieron vigentes y reforzadas por la vigilancia estatal y el lucrativo negocio de los delatores, el emperador gozaba de inmunidad absoluta y no escatimó en aprovechar sus privilegios y libertades. Según el relato de Suetonio, Nerón ni siquiera se ocupaba de guardar en secreto su “comercio obsceno con hombres libres”, prostituciones, violaciones, adulterios y relaciones incestuosas152; e incluso lo justificaba racionalmente.153 A pesar de las calamidades de la época (terremotos, huracanes, incendios, pestes, carencias), derrotas militares, saqueos y matanzas de soldados154, ciudadanos y aliados, el imperio 151 Tácito alega que al margen de la culpabilidad y responsabilidad criminal de

los cristianos sobre los delitos imputados, los terribles modos como fueron ajusticiados cumplían otra función distinta a la de la justicia penal. Supuestamente Nerón dispuso los espectáculos de las ejecuciones para distraer la atención del público de sus propios actos criminales: “Despite their guilt as Christians, and the ruthless punishment it deserved, the victims were pitied. For it was felt that they were being sacrificed to one man's brutality rather than to the national interest.” (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., pp.365-366) 152 Suetonio; “Nerón Claudio ”; XXVIII; op.cit. 153 Relata Suetonio: “Sé por muchas personas que (Nerón) estaba convencido

de que ningún hombre es absolutamente casto ni está exento de mancha corporal, sino que la mayor parte de ellos saben disimular el vicio y ocultarlo con cautela; por esta razón perdonaba todos los otros defectos a aquellos que confesaban francamente delante de él su obscenidad.” (Suetonio; “Nerón Claudio ”; XXIX; op.cit.) 154 Tácito describe algunos escenarios de guerra que son ejemplares del carácter

atroz de las mismas. Las muertes en combate durante la regencia de Nerón se

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aumentó sus posesiones territoriales y expandió sus dominios bajo la regencia de Nerón. No obstante, las tensiones y violentos enfrentamientos por el control del poder de gobierno se intensificaron progresivamente. En varias provincias coloniales se consolidaron levantamientos militares con el fin de derrocar al emperador. La clase senatorial se alineó a favor de los conspiradores y lo declaró “enemigo de la patria”. Relata Suetonio que el Senado ordenó su arresto “para castigarle de acuerdo con las leyes antiguas”.155 El suplicio correspondiente consistía en “desnudar al criminal, sujetarle el cuello en una horqueta y azotarlo con varas hasta hacerle morir”.156 Antes de ser apresado, Nerón se suicidó, clavándose un hierro en la garganta.157 • Servio Sulpicio Galba158 (3 a.C. - 69 d.C.) Durante los últimos ocho años del reinado de Nerón, Servio Galba gobernó España. Durante este periodo -relata Suetonio- mostró “severidad excesiva en la represión de los delitos”.159 Asimismo, reprimió y castigó brutalmente a los deudores, ejecutando incluso a jefes civiles y militares bajo su mando, incluyendo a sus esposas e hijos.160 estiman en setenta mil. De la guerra contra los nativos “salvajes” británicos relata: “For the British did not take or sell prisoners, or practice other war time exchanges. They could not wait to cut throats, hang, burn, and crucify…” Los romanos hacían lo mismo. (Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., pp.328331) 155 Suetonio; “Nerón Claudio ”; XLVI; op.cit. 156 XLIX; op.cit. 157 LVII; op.cit. 158 Suetonio; “Servio Sulpicio Galba”; Los doce césares; op.cit., pp.145-153. 159 “Ordenó, por ejemplo, cortar las manos a un cambiante infiel y clavarlas

sobre su mostrador; hizo crucificar a un tutor por haber envenenado a su pupilo, cuyos bienes había de heredar; invocó el culpable sus derechos y privilegios de ciudadano romano, y Galba como para suavizar en algún modo el horror del suplicio, le hizo clavar en una cruz pintada de blanco y mucho más grande que las corrientes.” (IX) 160 XII; op.cit.

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Tras su ascensión al poder imperial generalizó la misma política de gobierno despótico, reforzada imaginariamente por sus creencias religiosas y supersticiones (presagios y sueños).161 Sus potestades judiciales y penales siguieron siendo ejercidas discrecionalmente, en ocasiones condenando a inocentes y dejando impune a culpables -según el relato de Suetonio-.162 El emperador Galba “no gozaba del apoyo de los ejércitos ni de los favores del Senado”.163 Su reinado duró apenas siete meses. Incontenibles las sublevaciones militares y concertada la conspiración senatorial, Galba fue degollado.164 • Marco Salvio Otón165 (32-69 d.C.) / Aulo Vitelio166 (15-69 d.C.) Tras el asesinato del emperador Galba, uno de los principales conspiradores y dirigente de las insurrecciones militares ascendió al cargo de emperador, designado por el Senado. Sus adversarios políticos no se suscribieron a su ordenamiento y se sublevaron con sus ejércitos. Acaecida la guerra civil, Otón fue derrotado y, tras una efímera regencia imperial de menos de cuatro meses, se suicidó. El sucesor de Otón, Aulo Vitelio, había sido partícipe de la conspiración para su derrocamiento. Ese mismo año, “hizo perseguir y castigar con la muerte” a ciento veinte soldados involucrados en el asesinato de Galba. Según el relato biográfico de Suetonio, Vitelio reprodujo el modelo de gobierno de Nerón, y Galba había soñado su advenimiento al poder de gobierno de Roma y consultó a un oráculo que lo ratificó: hacía doscientos años una adivina presagió “que saldría de España un hombre que había de ser el dueño del mundo.” 161

162 “…a pesar de haberle pedido insistentemente el pueblo romano el suplicio

de Haloto y de Tigelino, los más crueles de todos los agentes de Nerón, fueron los únicos a quienes dejó impunes…” (XV) 163 XX; op.cit. 164 XXIII; op.cit. 165 Suetonio; “M. Salvio Otón”; Los doce césares; op.cit., pp.153-157. 166 Suetonio; “A. Vitelio”; Los doce césares; op.cit., pp.157-164.

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asimismo en lo personal sus inclinaciones libertinas, inmoralidades y supersticiones; y “mostró constantemente profundo desprecio por las leyes divinas y humanas”. No obstante, ejerció sus potestades judiciales y penales bajo la autoridad legal de su posición como primer mandatario del Estado y dentro del marco de las tradiciones jurídicas existentes. De modo similar a todos sus predecesores, “ponía en libertad a los que quería, y el que se oponía a sus caprichos era al punto acometido a latigazos, herido a veces y hasta muerto”.167 “Se le hallaba en todo momento dispuesto a ordenar asesinatos y suplicios, sin distinción de personas y por cualquier pretexto; así hizo morir de diferentes maneras a nobles romanos, en otro tiempo condiscípulos suyos y compañeros, atraídos a su lado por toda clase de agasajos y a los que hubo (…) asociado a él en el ejercicio del poder. Llegó hasta envenenar a uno de ellos por su propia mano…”168 Vitelio “hizo matar a algunos hombres del pueblo por el delito de haberse manifestado en público” contra su régimen de gobierno; y tal como disponían las leyes de sus predecesores, condenó a muerte a “bufones y astrólogos” por “denuncia de cualquiera” y sin reconocerles derecho de defensa en los tribunales. A los ocho meses de su reinado se habían sublevado ejércitos en varias provincias, dirigiéndose a la metrópoli con el fin de derrocar el gobierno de Vitelio. El emperador derrotó las fuerzas insurgentes en la capital romana, acorraladas dentro del templo de Júpiter. En nombre de la “tranquilidad pública”, “los hizo perecer a todos” incendiando el templo.169 Al poco tiempo sus detractores se impusieron militarmente y lo aprisionaron.

167 X; op.cit. 168 XIV; op.cit. 169 XV; op.cit.

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Relata Suetonio que Vitelio “suplicó ardientemente que le dejaran en vida, aunque fuese en una prisión”.170 Sus captores: “Lleváronle casi desnudo al Foro, con las manos atadas a la espalda, una cuerda al cuello y las ropas destrozadas, prodigándole los peores ultrajes por todo el trayecto de la vía Sacra: unos le tiraban de los cabellos hacia la espalda para levantarle la cabeza, como se hace con los criminales; otros, le empujaban la barba con la punta de la espalda para obligarle a mostrar la cara; le arrojaban éstos fango y excrementos (…) le desgarraron, en fin, a pinchazos con las espadas y por medio de un gancho lo arrastraron hasta el Tíber…”171 • Tito Flavio Vespasiano172 (9-79 d.C. ) Desde la muerte del emperador Nerón, quien lo había designado regente de las principales provincias imperiales de Oriente (Siria y Judea), en alianza con su análogo de Egipto y conforme a los presagios de los oráculos, Vespasiano dirigió sus tropas en la guerras civiles por el poder político de la metrópoli imperial en Roma, jugando un papel protagónico en la caída de los emperadores Galba, Otón y Vitelio. Instalado como emperador en el año 69 d.C., su reinado se prolongaría por diez años. Bajo la regencia de Vespasiano se realizaron varias reformas dirigidas a restaurar el orden interior del Estado y su régimen constitucional. El cuerpo senatorial también fue objeto de las reformas, siendo expulsados “los más indigno” y admitidos ciudadanos de “mejor reputación”.173 Las instancias judiciales estaban sobrecargadas de pleitos acumulados durante el periodo de las guerras civiles, y se establecieron mecanismos institucionales 170 XVII; op.cit. 171 XVIII; op.cit. 172 Suetonio; “Tito Flavio Vespasiano”; Los doce césares; op.cit., pp.164-173. 173 IX; op.cit.

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para atenderlos sin dilaciones. Las justicias de la Ley siguieron operando sin trastocar sus primitivas formas y contenidos; las antiguas tipificaciones delictivas fueron conservadas, los tormentos siguieron aplicándose como técnicas confesionales e igualmente los suplicios impuestos a los condenados por la fuerza de la Ley. Aunque -según el relato biográfico de Suetonio- el emperador Vespasiano ejerció su poderío judicial y penal moderadamente, la constitución política del imperio siguió privilegiando a la nobleza. Durante su reinado se permitió vender las magistraturas y a los acusados adinerados comprar sus absoluciones, “fuesen inocentes o culpables”.174 Sin mayores contratiempos y “a pesar de las frecuentes conspiraciones contra su vida”175 administró los asuntos del Estado hasta su muerte. • Tito Flavio176 (39-81 d.C.) / Tito Flavio Domiciano177 (51-96 d.C.)

Le sucedió al trono su hijo Tito Flavio, quien gozaba de gran prestigio como jefe militar por sus “hazañas” en Germania, Bretaña y Judea principalmente. Antes de ascender como primer mandatario del Imperio, conquistó Jerusalén y suprimió las sublevaciones judías. Desde entonces, compartió el “poder supremo” con su padre y “se mostró duro y violento; haciendo perecer sin vacilar a cuantos le eran sospechosos…”178 Además de ejercer sus potestades judiciales y penales a discreción, “se sabía que en las causas llevadas ante el tribunal de su padre vendió más de una vez la justicia.”179 Durante su regencia, sin embargo, operó algunas reformas en el sistema de justicia estatal, procurando suprimir las habituadas 174 XVI; op.cit. 175 XXV; op.cit. 176 Suetonio; “Tito Flavio”; Los doce césares; op.cit., pp.173-176. 177 Suetonio; “Tito Flavio Domiciano”; Los doce césares; op.cit., pp.176-186. 178 Suetonio; “Tito Flavio”; VI; op.cit. 179 VII; op.cit.

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corrupciones. Relata Suetonio que “hizo azotar con varas y palos en pleno Foro” a delatores y sobornadores de testigos; e incluso vendió a algunos como esclavos y condenó a otros a destierro a las islas más insalubres”. Asimismo, estableció reglas judiciales para que no pudiese perseguirse por un mismo delito en virtud de diferentes leyes; “ni turbar la memoria de los muertos pasado cierto número de años.”180 A los dos años de su reinado enfermó y murió. Aunque no gozaba de los prestigios militares de Tito, su hermano Domiciano ocupó de inmediato el poder supremo del Estado. No obstante, a inicios de su administración dirigió victoriosamente varias expediciones militares fuera de la metrópoli, y aplacó una guerra civil instigada por un gobernador romano en Germania.181 Bajo su regencia “desplegó en la administración de la justicia gran celo y diligencia”; “tachó de infamia a los jueces corrompidos, así como a sus consejeros”, así como a gobernadores de las provincias acusados de los mimos delitos.182 Ejerciendo el encargo de censor, el emperador Domiciano reforzó las disposiciones represivas de las leyes que regulaban las “costumbres” romanas. La prohibición de las creaciones y expresiones artísticas y literarias estigmatizadas como perjudiciales a los intereses del Estado fue refrendada y castigados sus detractores con destierros183, pena de muerte y el suplicio de crucifixión. Aunque -relata Suetonio- Domiciano tenía varias concubinas y “se bañaba con las prostitutas más viles”, a las mujeres “deshonradas” prohibió el derecho de legado y herencia; celó las leyes que prohibían y castigaban el adulterio; condenó a muerte -en virtud de la ley Scantinia- a muchos ciudadanos por el delito de homosexualidad184; y estableció castigos severos contra 180 VIII; op.cit. 181 Suetonio; “Tito Flavio Domiciano”; VI; op.cit. 182 VIII; op.cit.

Relata Suetonio que Domiciano desterró de Roma e Italia a todos los filósofos. 183

184 La ley Scantinia (promulgada en el año 626 de Roma), prohibía “el vicio

contra la naturaleza” (de nefanda venere) y castigaba a los culpados con la pena de muerte.

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los incestos. Estos castigos -relata Suetonio- “fueron primero la muerte, y más adelante el suplicio ordenado por las leyes antiguas”, que disponía que los culpables fuesen enterrados vivos. Investido de la autoridad de sumo pontífice, Domiciano “vigiló con especial cuidado que no se violase impunemente el respeto debido a los dioses” y castigo con suplicios y muerte a las mujeres con cargos religiosos acusadas de delitos contra natura.185 Asimismo, condenó a destierro y muerte a senadores acusados de conspiración y de lesa majestad, y a ciudadanos particulares que le parecían sospechosos, en ocasiones por comentarios o por cuestiones supersticiosas.186 Para descubrir los cómplices secretos de sus adversarios -relata Suetonio- ingenió “un nuevo género de tortura, consistente en hacerles quemar los órganos sexuales y cortar las manos.”187 Alega Suetonio que Domiciano “jugaba cruelmente con los sufrimientos de los hombres”. Relata que en una ocasión en que fueron conducidos ante el Senado algunos ciudadanos acusados del delito de lesa majestad, y “condenados al suplicio determinado por las leyes antiguas”, el emperador intercedió a su favor solicitando que permitiesen que “los condenados puedan elegir su género de muerte” de modo que se liberase el cuerpo senatorial de “presenciar un espantoso espectáculo”. La crisis fiscal del Estado, generada por gastos excesivos, malversaciones y deudas, la alivió confiscando bienes en todas partes, “de vivos y muertos, cualquiera que fuese el delator, cualquiera que fuese la acusación; bastaba ser acusado de la menor acción, de la palabra más insignificante contra la majestad del príncipe.”188 Domiciano permitió en contadas excepciones que algunas hermanas sacerdotisas acusadas de lesbianismo o incesto “eligieran el género de muerte” y desterró a sus seductores. A la vestal Cornelia, sin embargo, convicta por reincidencia, “la hizo enterrar viva y azotar a sus cómplices con varas hasta hacerlos morir…” 185

Relata Suetonio que Domiciano mandó a degollar a un astrólogo que presagió su muerte. (XIV; op.cit.) 186

187 X; op.cit. 188 XII; op.cit. El impuesto que con más rigor se perseguía era aquel de que se

componía el Tesoro judaico; por todas partes se denunciaban al Fisco a aquellos

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Según el historiador Suetonio, Domiciano era “odiado y temido por todos”, y tras quince años de regencia, sucumbió al fin bajo una conspiración de sus amigos, de sus libertos íntimos y hasta de su esposa.189 Sus ejecutores, un liberto, un decurión y varios gladiadores, “cayeron sobre él y le dieron siete puñaladas”. Aunque los senadores “se regocijaron”, los soldados de Domiciano, infructuosamente quisieron vengar su asesinato y hacerle proclamar divino.190 Estado de situación / condición de época Más allá de los juicios morales y acusaciones de perversidad centrados en la personalidad de los emperadores, la eficacia de las leyes -dentro del imaginario imperialista de la Leydependía de que los súbditos las obedecieran incondicionalmente, ya porque estuvieran persuadidos de la justeza o conveniencias de sus mandamientos, ya porque temieran sus castigos. Acorde a esta racionalidad, los castigos debían ser suficientemente crueles para cumplir sus objetivos principales: satisfacer el sentimiento de venganza, intimidar, disuadir y ejemplarizar. Hacer sufrir a los condenados seguía siendo una función premeditada de los estrategas e ideólogos del Derecho Penal de la época, no una anomalía psicológica exclusiva de sus ejecutores. El sometimiento a suplicios pertenecía a las lógicas propias de la ideología jurídicopenal dominante, y los castigos atroces estaban determinados por las leyes. Los magistrados y gobernantes con potestades judiciales y penales estaban obligados a preservarlas e implementarlas al pie de la letra, y sus excepciones discrecionales, aunque frecuentes, eran consideradas como delitos, también objetos de penalidades severas. Pero los reyes y emperadores estaban investidos de potestad legal para ejercer a discreción el poder penal del Estado, según las disposiciones establecidas para cada delito. Las tipificaciones delictivas, sin embargo, ya estaban codificadas que, sin haber hecho profesión, vivían en la religión judía, o que, ocultando su origen, no hacía efectivo el tributo impuesto a su nación. (XII; op.cit.) 189 XIV; op.cit. 190 XXIII; op.cit.

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previamente. Así como los jueces, los emperadores tenían la autoridad y la obligación inexcusable de juzgar a los acusados y castigar a los condenados. El emperador, sin embargo, también estaba investido del poder de conmutar o perdonar a los reos, independientemente de las sentencias de los tribunales. Aunque la impunidad siempre fue objeto de reproche generalizado, las facciones favorecidas de la clemencia del emperador adulaban su misericordia, mientras que las inconformes le acusaban de corrupción. Si bien las inclinaciones personales, racionales o irracionales, jugaban un papel decisivo en los asuntos judiciales, la determinación de la sentencia final, por lo general, estaba determinada por el cálculo político de sus implicaciones y consecuencias, y no por la naturaleza perversa o virtuosa del juez o del emperador. La implacabilidad o lenidad de los funcionarios estatales autorizados a ejercer derechos penales (emperadores, reyes, cónsules, senadores, tribunos, gobernadores y magistrados) también era frecuentemente resultado de presiones públicas, a veces inclinadas a demandar la exoneración de los acusados, a veces a exigir violentamente que fueran castigados. Entre los relatos de Tácito se menciona un caso en que una muchedumbre de plebeyos se aglomeró en las afueras del tribunal senatorial exigiendo que se dictara sentencia de muerte o lo lincharían en la calle.191 Las ejecuciones públicas no sólo cumplían una función intimidatoria, disuasiva y ejemplarizante, sino que también se hacían para aplacar las demandas de retribución y venganza de las clases populares, en ocasiones para distraer la atención o encubrir crímenes de la clase gobernante, e incluso simplemente para satisfacer las pulsiones de crueldad de ejecutores y espectadores. En las ciudades romanas habían lugares designados para exhibir los cuerpos de los criminales ejecutados legalmente, pero también bajo las autoridades oficiales algunos eran desvanecidos o enterrados vivos, otros devorados en los circos como saldo de sus condenas. Además de cumplir con los requerimientos formales de las leyes, el Derecho Penal cumplía una función psicológica esencial para la preservación y estabilidad política del Estado, reconociéndole a la ciudadanía el derecho a participar en asamblea popular de los procesos judiciales y de las sentencias penales. La 191 Tácito; The Annals of Imperial Rome; op.cit., p.125.

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relativa democratización del Derecho Penal cumplía a su vez un efecto ideológico clave para el funcionamiento efectivo de los mecanismos de gobernabilidad, produciendo la impresión generalizada de que el pueblo era partícipe del gobierno y que le había sido delegada una gran responsabilidad sobre asuntos importantes, como la defensa de la sociedad y sus leyes. El contenido de las mismas, no obstante, ya había sido legislado sin consulta ni consentimiento previo y aún, a veces, contra sus intereses. El repertorio de delitos estaba preestablecido desde tiempos remotos y la determinación de las penas se hacía mecánicamente, también dentro del marco de las leyes regentes, en lo esencial conservadas y reproducidas desde la antigüedad. Algunas prácticas culturales fueron modificándose con el tiempo, unas fortaleciéndose y otras desapareciendo por condiciones ajenas a los dominios de la Ley, pero las tradiciones jurídico-penales no sufrieron trastoques radicales desde la fundación de Roma. Las variaciones constitucionales de la república imperial romana no alteraron sustancialmente los contenidos de las antiguas legislaciones políticas, civiles y criminales. Al margen de las legislaciones decretadas para responder a requerimientos circunstanciales (económicos y políticos, civiles y militares) de los diversos gobiernos y gobernantes, el imaginario imperialista de la Ley se preservó de manera intacta, obligando a la obediencia de sus preceptos sin admitir excepciones y castigando a sus infractores. Las principales modulaciones culturales y variantes en las costumbres públicas y privadas (morales, sexuales, religiosas y económicas) aunque también excedían las pretensiones de control absoluto bajo la vigilancia y la represión celadora del Estado, también fueron impuestas por las autoridades de gobierno, combinando efectivamente sus decretos legislativos con la supremacía de sus fuerzas físicas para ejecutar sus mandamientos, hacerse obedecer y castigar a quienes no lo hicieran. Los estrategas e ideólogos estadistas (juristas, políticos, filósofos e historiadores) sabían que lo que era legal en un tiempo podía ser ilegal en otro; y del mismo modo que lo estaba prohibido en un país estaba permitido en otro. Este argumento se registra en los tribunales y en las instancias legislativas de la época, ya para conservar tradiciones, ya para cambiar costumbres. No obstante, la inclinación legislativa fue predominantemente 302


conservadora. Las escasas innovaciones integradas al imaginario jurídico-penal de la época respondían al proyecto preservativo del régimen constitucional romano, incluso a la conservación de las contradicciones estructurales (económicas, políticas y sociales) que amenazaban constantemente su precaria estabilidad política, si no su existencia. La política de expansión imperialista y las continuas guerras de conquista y pacificación colonial acentuaban el carácter militarista192 de la cultura política romana de la época. Las prácticas de gobernabilidad general seguían estrechamente ligadas a las condiciones de la guerra, a sus previsiones y consecuencias. Asimismo, los ancestrales antagonismos entre las clases sociales, y las rivalidades, competencias y cruentas luchas por el control del poder político, además de incidir en la progresiva ampliación de sus fuerzas represivas internas, orientó el conjunto de las instituciones disciplinarias del Estado hacia fines esencialmente preservativos, reforzando los condicionamientos ideológicos de sus súbditos (crianza, educación y religión) hacia la sumisión absoluta e irreflexiva al orden de la Ley. El crecimiento demográfico, el desempleo y la concentración desproporcionada de riquezas y medios de subsistencia bajo el dominio de una minoría de propietarios privados, agravó las condiciones de existencia de las clases trabajadoras libres (agricultores, artesanos y pequeños comerciantes) empobrecidas, marginadas y desposeídas de derechos políticos sustanciales. La estabilidad política de los gobiernos siguió dependiendo predominantemente de sus fuerzas militares para aplacar disturbios populares y desalentar las demandas de cambios políticos y sociales. Las fiestas y 192 El poder de reclutamiento permanente de tropas militares estaba ligado a las

precarias condiciones económicas de los soldados, provenientes predominantemente de las clases populares. Más allá de las demagogias patrióticas de la alta jerarquía militar y las autoridades estatales, incluso de las lealtades genuinas y las presiones psicológicas ejercidas por las supersticiones religiosas, la dependencia económica de los soldados era tal vez el atractivo más eficaz para su reclutamiento a la vez que el mecanismo disciplinario más efectivo del régimen militar. La disciplina militar era rigurosa y los castigos a sus infractores sumamente severos. Las prácticas penales incluían desde la retención indefinida del salario devengado hasta su confiscación absoluta. Los desertores y los traidores eran infamados, condenados a suplicios y muerte ejemplarizante por azotes, decapitación y crucifixión.

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espectáculos masivos, banquetes populares y repartimientos intermitentes de provisiones de alimento al pueblo, eran tácticas atenuantes de las animosidades generalizadas contra las clases privilegiadas y gobernantes. La repartición de esclavos, la distribución de tierras a los soldados y la concesión de colonias a oficiales militares eran garantes de las lealtades políticas imprescindibles para el sostenimiento del régimen de gobierno y su ordenamiento constitucional. La concesión de rangos de autoridad (magistraturas, consulados, gobernaciones, etc.), honores y dignidades entre la clase aristocrática también operaba como mecanismo de control y domesticación de la ciudadanía privilegiada, integrándolas al orden de la Ley y obligándolas a prestar juramento de obediencia y lealtad a sus preceptos, representados e interpretados en última instancia por la autoridad suprema del jefe de Estado. Las autoridades religiosas continuaron jugando un papel central dentro del proyecto político del Estado, encargadas de vigilar e intervenir directamente para hacer cumplir los mandamientos religiosos y preceptos morales dominantes con fuerza de Ley. Entre grandes festejos, cultos, rituales y ceremonias, reforzadas entre constantes hostigamientos psicológicos y represiones, el Estado procuraba programar y administrar la disposición anímica a la credulidad de sus súbditos, sobre la que engranaba de manera generalizada sus tecnologías de control y dominación ideológica. Las relativas libertades religiosas y las supersticiones populares, además de incitar la sumisión a las disposiciones de las autoridades y las leyes, operaban en la psiquis singular como paliativos emocionales, como dispositivos de resignación, conformidad y consuelo. El asenso al rango de divinidad de reyes y emperadores, y la consagración de las leyes, fortalecían las condiciones de gobernabilidad general y con ellas la creencia vinculante entre las prácticas penales y las imaginarias justicias de los dioses. Así como en la historia antigua de la civilización imperial griega, en la romana también sobresale el ordenamiento constitucional de los estados y sus regímenes de gobierno; la coherencia de sus códigos civiles y criminales; la racionalidad estratégica de las obligaciones legales, de los delitos y de las penas formales. Pero al margen del poder interventor del Estado y más allá de las pretensiones imperialistas de la Ley, numerosas víctimas 304


de violencias criminales fueron invisibilizadas de los registros oficiales de gobiernos e historiadores. Una parte sustancial de la realidad cotidiana nunca cesó de escapársele. La capacidad interventora del poderío estatal, de sus controles y vigilancias, siempre estuvo más limitada de lo que imaginaba o creía saber. Ni la rigurosidad de las instituciones disciplinarias ni la severidad de las fuerzas represivas lograron contener los delitos contra la propiedad y las personas, contra la Moral, la Religión y el Estado. Las venganzas y asesinatos, los abusos y agresiones, las violaciones, robos y extorciones, los fraudes y las usuras, se repetirían invariablemente en el devenir de los tiempos. Tampoco disminuirían las corrupciones, negligencias y excesos en todas las ramas de gobierno, religiosas y seglares. Arraigadas en las condiciones materiales de existencia, las complejidades de las psiquis humana seguirían desairando a la razón uniformadora del Estado y desmintiendo las presunciones idealizadas en el discurso imperialista de la Ley. Aunque la relativa incapacidad del poder estatal para absorber y controlar todas las dimensiones de la vida social cotidiana entorpecía intermitente las gestiones de gobierno, dentro del marco de la ideología imperialista de la Ley, lo que no integraba explícitamente al orden de sus dominios le era insignificante, improductivo o inexistente. Los derechos políticos no existían fuera de sus dominios, así los que consagraba entre los privilegios de la clase dominante, los que limitaba a la clase popular, o los que negaba a las mujeres y niños, a extranjeros, a esclavos y a los sujetos estigmatizados como criminales por el Derecho Penal. El prevaleciente desinterés de las gerencias estatales por remediar las iniquidades estructurales de las que se originaban la mayor parte de los problemas sociales de la época, particularmente los que degeneraban en prácticas delictivas, se debía menos a errores de cálculo político o a negligencias administrativas que a las lógicas propias de la estrategia estatal de dominación general. La invención, conservación y reproducción de gran parte de las tipificaciones delictivas en los códigos no representaba problemas reales o respondía a necesidades apremiantes del Estado. Tampoco las sentencias penales eran ejecutadas sólo para cumplir los fines objetivos y remedios prometidos. Numerosos males sociales -convertidos en delitos- eran productos de la imaginación 305


de los hacedores de leyes, y por su naturaleza infranqueables e irresolubles. El contenido de sus prescripciones, prohibiciones y requerimientos legales no radicaba con exclusividad en los cálculos racionales del legislador sino que, además, estaba condicionado por sus inclinaciones inconscientes e ignorancias, creencias religiosas y supersticiones. No obstante las racionalidades o faltas de ellas, la invención de problemas o males sociales y consecuente conversión en delitos, cumplían en conjunto una función política precisa: cultivar el principio de la obediencia a la autoridad de la Ley como matriz y condición del poder de gobierno. Al margen de las omisiones, exclusiones y discrímenes de las que eran objeto las clases populares, y más allá de los privilegios reservados a la clase dominante o a los rangos de autoridad de los funcionarios de gobierno, todos estaban sujetos a sus prescripciones, fuesen convenientes o no, consideradas justas o injustas, racionales o absurdas. Dentro del imaginario imperialista de la Ley todos seguirían siendo víctimas de sus rigores penales…

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Crucifixiones en la antigua Roma1

Fragmento de pintura de Fyodor Bronnikov (1827-1902); “Cursed Field” (1872); digitalizado por WikiArt Visual Art Encyclopedia en http://www.wikiart.org. 1


Crucifixión en Roma, siglo I2

Suplicio en las calles de Alejandría, siglo I3

2 Grabado de Jan Luyken (1649-1712); “Muerte del apóstol Pedro” (69 d.C.); en

Braght, Tieleman Jansz van (1625-1664); Martyrs Mirror (1685);. Libro I; p. 16. Mennonite Library and Archives en http://mla.bethelks.edu. 3 Grabado de Jan Luyken (1649-1712); “Muerte del San Marcos” (64 d.C.);

Martyrs Mirror (1685);.op.cit., p. 13.

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Prisionero4

Ejecución pública por apedreamiento5

Grabado de Harmen Jansz Muller (1571-1628); digitalizado por Museum Boijmans Van Beuningen. 4

5 Grabado de Philips Galle (1563); digitalizado en https://www.rijksmuseum.nl.

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Crucifixion6

Grabado de Hendrick Goltzius op.cit. 6

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(1558-1617); “Saint Phillip martyrdom”;


Suplicio en la cruz7

7 Grabado de Hendrick Goltzius (1558-1617); “Apostel Andrea´s martyrdom”;

digitalizado por Wikimedia Commons, en https://commons.wikimedia.org.

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Decapitación8

8 Grabado de Hendrick Goltzius (1558-1617); “Saint Paul's martyrdom”; op.cit.

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Apaleamiento9

9 Fragmento de grabado de Hendrick Goltzius (1558-1617); “Apostel Jacobus

minor”; digitalizado por Museum Boijmans Van Beuningen.

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Torturas y tormentos10

10 Grabado de Antonio Tempesta (1555-1630); en Gallonio, Antonio (1556-

1605); De sanctorum martyrum https://criminocorpus.org.

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cruciatibus

(1659);

digitalizado

en


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Condenados al suplicio de muerte por leones 11

11 Grabado de Hieronymus Cock (1507-1570)

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Tortura y ejecución pública a herejes12

12 Grabado de Adriaen Collaert (1560-1618); digitalizado en Digital Collections:

University of Chicago en http://www.lib.uchicago.edu.

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Martirio13

Masacre de civiles

13 Óleo de Sebastiano del Piombo (1485-1547); “El Martirio de Santa Agueda”

(Florencia, 1519); reproducido en Cantini, Lorenzo; Torture Instruments: from the Middle Ages to the Industrial Era; Museum Inquisición; Florencia, 2010; p.197.

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Tortura en la rueda14

14 Parte del tríptico de Michiel Coxie (1499-1592),

(1580s); digitalizado por https://commons.wikimedia.org.

“The Torture of St George” Wikimedia Commons, en

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Quema de prisioneros15

15 Fragmento de pintura de Henryk Siemiradzki (1843-1902); “Nero's torches”

(1876); digitalizada por Wikimedia Commons.

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Venta de esclavas en mercado romano 16

16 Pintura de Jean Leon Gerome (1824-1904);

“The slave market in Rome”

(1884)

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Parte V

El imaginario jurídico-penal en la teocracia imperial romana



Parte V

El imaginario jurídico-penal en la teocracia imperial romana “Sométanse todos a las autoridades constituidas, pues no hay autoridad que no provenga de Dios, y las que existen, por Dios han sido constituidas.” Epístola a los romanos 13:1-7

Por contingencias históricas el imperio romano nunca lograría consolidarse de manera permanente como una unidad de dominación política estable y uniforme sobre todos sus dominios, ni sostener internamente un ordenamiento constitucional monolítico o siquiera un sistema jurídico-penal homogéneo en sus jurisdicciones coloniales. Sería en el imaginario imperialista de la Ley donde el poderío estatal conservaría íntegramente la idealizada e ilusoria potencia de sus mecanismos de subyugación ideológica, domesticación política, encuadramiento moral y control disciplinario absoluto sobre el universo de sus súbditos. Pero al margen de sus impotencias reales y aporías; de las incoherencias entre las condiciones reales de existencia y las racionalidades jurídicas dominantes; de las contradicciones, vaguedades, ambigüedades e inconsistencias epistémicas en sus obras legislativas; incluso más allá de las imposturas y demagogias de la clase política gobernante y sus mercenarios intelectuales, un régimen de dominación general seguiría imponiéndose sobre la existencia singular y colectiva como si en realidad fuese posible y siquiera deseable la realización del proyecto integracionista y homogenizante del Estado de Ley. El discurso imperialista de la Ley invisibiliza las complejidades psicosociales pero no ignora su existencia, la reconoce o la intuye para enseguida suplantarla por su versión simplificada de la vida humana; y la ajusta en conformidad con sus requerimientos de orden y sus objetivos de gobierno. De resultarle una necesidad apremiante a los intereses del Estado, trátese de situaciones reales o imaginarias, el discurso imperialista de la Ley no vacila en ordenar la reprensión de sus detractores, e incluso de mandar a suprimirlos si así lo estimase conveniente. La mentalidad despótica de los antiguos ideólogos y estrategas estadistas griegos y sus repetidores romanos sería reciclada y reproducida en las reformas legislativas del imperio romano del siglo VI, e incluso en


los cuerpos jurídico-constitucionales de los reinos de origen germánico que ocuparían el continente europeo desde el siglo V. Lograr el consentimiento y subordinación general al régimen de dominación estatal seguiría siendo el principal objetivo estratégico de las reformas legislativas de la época, de las variaciones en las tecnologías judiciales y en sus prácticas penales. Las modulaciones ideológicas-retóricas operadas en el discurso de la Ley seguirían cumpliendo la primitiva función de preservar, reforzar y viabilizar las condiciones de gobernabilidad. La supremacía de la fuerza represiva del poder estatal seguiría siendo su condición de posibilidad, y el Derecho Penal garante principal de su efectividad política inmediata y productividad estratégica… Hegemonía y decadencia del imperio romano (Siglo II-IV) Tras la muerte del emperador Domiciano, en el año 96, las aristocracias senatoriales favorecieron el asenso al poder del emperador Nerva (96-98). Durante el breve periodo de su administración restauró los poderes políticos del Senado, amnistió a los presos políticos (senadores y patricios) encarcelados por su antecesor y restituyó las propiedades confiscadas. Para alivianar las tensiones populares y ganar apoyo político de la ciudadanía empobrecida aminoró las demandas contributivas del Estado. Previniendo posibles disturbios populares y levantamientos bélicos entre las fuerzas militares, designó como sucesor al general Trajano (98-117). La administración de gobierno del emperador Trajano continuó la política interior de su predecesor, y asimismo la política expansionista del imperio, que habría de alcanzar su máxima extensión territorial durante la regencia de su sucesor, el emperador Adriano (117-138). Aunque las conspiraciones internas y las insurrecciones en las provincias coloniales seguirían aconteciendo de manera intermitente, bajo la administración de los dos emperadores subsiguientes -Antonino Pio (138-161) y Marco Aurelio (161-180)se preservó sin mayores obstáculos la supremacía militar y la hegemonía política del imperio romano. No obstante, además de las recurrentes guerras para preservar los dominios sobre las naciones ocupadas, durante este último periodo fueron acrecentándose las migraciones de las tribus y monarquías 326


germánicas1 e intensificándose las invasiones de las zonas fronterizas de la jurisdicción imperial romana. Paralelo a las amenazas que le representaban los “pueblos bárbaros”2, las administraciones de los próximos emperadores3 estarían marcadas por violentas competencias, intrigas y asesinatos por ocupar la jefatura del Estado, y enfrentamientos bélicos entre las diversas facciones civiles y militares. Las fuerzas militares de los emperadores seguirían siendo empleadas como garantes de las condiciones de gobernabilidad dentro y fuera de la metrópoli imperial. Las tensiones permanentes y guerras pacificadoras para contener los avances germánicos en las fronteras, los saqueos y matanzas de insurgentes en las provincias coloniales, seguirían caracterizando las condiciones de época. Aún dentro de las regencias de gobierno bajo fuero militar, las discordias entre las aristocracias senatoriales y los emperadores regentes no mermaron durante este periodo, a veces por conflictos de intereses de clase o disputas familiares, a veces por cuestiones religiosas y supersticiones. La crisis de gobernabilidad general se prolongaría hasta las últimas décadas del siglo III 4; y las 1 Los diversas tribus, pueblos y reinos germánicos habitaban predominante-

mente las regiones europeas al norte de las fronteras del imperio romano. Aunque eran considerados pueblos inferiores (“bárbaros”), al margen de las superficialidades étnicas y variantes culturales compartían las mismas características socio-políticas que los romanos (gobiernos militares y autoritarios, divisiones internas clasistas, patriarcales, esclavistas y religiosas, entre otras). De modo similar a los romanos, entre los germánicos también eran frecuentes las violentas discordias y guerras civiles y entre reinos. Los principales reinos germánicos eran: godos (visigodos y ostrogodos); vándalos; francos; suevos; anglos y sajones, entre otros. 2 Las autoridades imperiales romanas -igual que antes las griegas- calificaron

como “bárbaros” a los pueblos que habitaban fuera de sus fronteras o sostenían oposición armada a su dominación. Este estigma político también se adjudicaba a los “extranjeros” aún dentro de sus jurisdicciones coloniales. Más allá de consideraciones lingüísticas o diferencias culturales e identitarias, la categoría política “bárbaro” era significada en contraposición a la categoría política “civilizado”, denotando en el acto calificativo la presunción de superioridad de los romanos frente a la supuesta inferioridad de los no-romanos o romanizados. 3 Emperadores Cómodo (180-193); Septimio Severo (193-211); Caracalla (211-

217); Macrino (217-218); Heliogábalo (218-222); Alejandro Severo (222-235) 4 En el transcurso de los años 238 al 284 se sucedieron diecinueve emperadores.

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guerras civiles se harían cada vez más frecuentes, afectando las condiciones de la vida social, política, militar y económica del imperio romano. Simultáneamente, las tribus germánicas (“pueblos bárbaros”) fueron penetrando paulatinamente las fronteras imperiales y asentándose en los territorios romanos sin enfrentar mayores resistencias.5 Las condiciones de la crisis de gobernabilidad generalizada y sus devastadores efectos socio-económicos, políticos y militares tendieron a estabilizarse a partir del advenimiento al poder del emperador Diocleciano (284-305).6 Bajo la regencia del emperador Constantino I7 se operaron algunas reformas de las tecnologías disciplinarias y mecanismos de control social del Estado de Ley.8 El principal dispositivo de subyugación ideológica y domesticación social de la época, la Religión, fue uno de los objetos centrales de sus reformas. Unificación del Estado romano y la Iglesia católica (Siglo IV) A inicios del siglo IV, el emperador Constantino I decretó un edicto imperial9 reconociéndole derecho de existencia a las A la fecha existían pactos de concordia entre los reyes germanos y emperadores romanos que posibilitaron la coexistencia y el intercambio cultural y mercantil durante mucho tiempo. Los proletarios germanos se integraron a las fuerzas productivas en las regiones fronterizas internas bajo las condiciones jurídicas de colonos extranjeros, e incluso suplieron tropas militares a los ejércitos romanos para proteger las fronteras. 5

6 La principal reforma administrativa del emperador Diocleciano fue la división

del imperio romano en cuatro jurisdicciones, regidas de manera autónoma por emperadores designados. 7 Constantino I (272-337) fue emperador de Occidente desde el año 306, y a

partir del año 324 reinó como emperador del imperio romano reunificado hasta su muerte, en el año 337. 8 Durante la regencia del emperador Constantino I se hicieron algunos cambios

en las legislaciones penales en conformidad a las prescripciones de la cristiandad, entre las que destacan: la prohibición de marcar o deformar los rostros de los condenados durante los tormentos judiciales o las torturas penales, debiéndolos marcar en cualquier otra parte del cuerpo; a los condenados a muerte por prostituir a sus hijas les sería forzado tragar plomo fundido. También, para complacer a los cristianos prohibiría la pena de muerte por crucifixión, sustituyéndola predominantemente por la horca…

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múltiples sectas religiosas bajo sus dominios, incluyendo a las cristianas, que competían y disputaban entre sí y de modos violentos los términos definitivos de la empresa de la fe. A partir de entonces los vínculos entre el poder político seglar y las crecientes sectas de la cristiandad católica se estrecharon vertiginosamente, dando paso a una alianza política que incidiría de manera determinante en los destinos del imperio romano en conjunto y que, a la vez y en poco tiempo, sentaría las bases del poderío imperial de la Iglesia católica-romana. Para el año 325 la Iglesia católica había concertado su poder institucional e impuesto su proyecto político imperial y absolutista sobre el resto de las sectas de la cristiandad, algunas de las cuales se fusionaron dentro de su ordenamiento ideológico y organizativo, y otras quedaron marginadas, o fueron perseguidas y aplacadas violentamente.10 Tras la muerte del emperador Constantino I, sus sucesores inmediatos reforzaron el proyecto ideológico-político de cristianización del imperio romano.11 En el año 354, durante la regencia del emperador Constancio II, se promulgaron una serie de legislaciones represivas ilegalizando los rituales religiosos paganos (no cristianos) y criminalizando a sus practicantes. Aunque todavía no se habría formalizado en la constitución política romana la integración oficial de la religión cristiana como religión oficial del imperio, los sucesores del emperador Constantino no vacilaron en favorecer a los cristianos, aún fragmentados internamente. Estigmatizados como paganos e idólatras, los creyentes en religiones no cristianas fueron perseguidos, encarcelados, sometidos a suplicios y a pena de muerte con fuerza de Ley. Durante este periodo, además de las prohibición generalizada en todos los dominios del imperio romano, se dieron órdenes de destruir templos paganos, confiscar algunos para

9 Edicto de Milán, decretado por el emperador Constantino I, en el año 313. 10 Concilio de Nicea, año 325. 11 Fueron sucesores del emperador Constantino I sus tres hijos, que rigieron

juntos el imperio romano entre los años 337 y 361: Constantino II (317-340); Constancio II (317-361) y Constante (320-350). Aunque los tres privilegiaron la religión cristiana sobre las demás religiones practicadas durante la época, Constantino II favoreció la facción de la cristiandad arriana.

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beneficio del Estado y otros para convertirlos en templos cristianos. A pesar de los crecientes vínculos e influencia política de la cristiandad en las administraciones de los gobiernos imperiales de la época12, durante el reinado del emperador Juliano II13 la legislación sobre la cuestión religiosa se volcó contra los privilegios estatales concedidos a las sectas cristianas, y particularmente a la Iglesia católica romana, que continuaba presionando para consolidar su hegemonía política y lograr el reconocimiento de exclusividad jurídica como religión oficial y única en todos los dominios del imperio. El emperador Juliano II promulgó una política imperial de libertad de cultos y religiones; suprimió las legislaciones represivas de sus antecesores; y restituyó derechos de credo y propiedades confiscadas a los no-cristianos. Además de la relativa brevedad de la regencia de Juliano II, la secuela de sucesores, todos emperadores cristianos14, hizo posible el restablecimiento progresivo de los privilegios de la religión cristiana, principalmente de la Iglesia católica-romana que seguiría consolidándose internamente, enriqueciéndose y fortaleciéndose como máxima autoridad religiosa en ambas partes del imperio romano. En el año 380 los emperadores romanos de Oriente y Occidente convinieron convertir al cristianismo católico, según ordenado en el concilio de Nicea (325), en la religión oficial y exclusiva del imperio:

12 Durante la regencia del emperador Constantino no sólo se había legalizado el

cristianismo, sino que, además, se otorgaron concesiones de privilegio a las autoridades cristianas, se prohibieron y destruyeron algunos templos paganos y otros se confiscaron y entregaron a los cristianos. 13 Juliano II (331-363), fue emperador desde el año 361 hasta su muerte, en el

año 363. 14 Joviano (332-364) fue el sucesor inmediato de Juliano II, y rigió sólo durante

un año. Le sucedieron Valentiniano I (321-375) como emperador de Occidente, y su hermano Valente (328-378) como emperador de Oriente, desde el año 364 hasta el año 375; Graciano (359-383) fue emperador de Occidente desde el año 375 al 383; Teodosio I (347-395) rigió como emperador romano de Oriente a partir del año 378 hasta el año 392; y Valentiniano II (371-392), fue investido de la autoridad imperial a los cuatro años de edad, compartida con su hermanastro Graciano desde el año 375 al 392.

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“Queremos que todos los pueblos que son gobernados por la administración de nuestra clemencia profesen la religión que el divino apóstol Pedro dio a los romanos, que hasta hoy se ha predicado como la predicó él mismo (…) Ordenamos que tengan el nombre de cristianos católicos quienes sigan esta norma, mientras que los demás los juzgamos dementes y locos sobre los que pesará la infamia de la herejía. Sus lugares de reunión no recibirán el nombre de iglesias y serán objeto, primero de la venganza divina, y después serán castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial.”15 La fusión ideológica del discurso seglar (público/estatal) de la leyes positivas con las retóricas mítico-religiosas del cristianismo católico, consagraría la ambigüedad epistémica del discurso de la Ley, pero no como defecto que habría de remediarse sino como garante o condición de su productividad estratégico-política. El pecado y el delito se entrenzarían hasta hacerse virtualmente imperceptibles sus especificidades y casi imposible su diferenciación. Desde entonces la religión católica se convertiría en sostén ideológico del poderío imperialista de la Ley y las autoridades de la Iglesia católica romana pasarían a formar parte integral del aparato represivo del Estado. Los cuerpos legislativos seglares serían ajustados en conformidad con el imaginario religioso de la cristiandad, y el Derecho Penal sería reformado conforme a la política absolutista de la Iglesia católica romana. A la intolerancia dogmática de la doctrina católica y su proyecto de dominación imperialista le seguirían persecuciones, represiones violentas, matanzas y crímenes de odio con fuerza de Ley.16 15 Edicto de Tesalónica, decretado por los emperadores Teodosio I, Graciano y

Valentiniano II, en Constantinopla, 3 de marzo de 380. (“…Hanc legem sequentes Christianorum catholicorum nomen iubemus amplecti, reliquos vero dementes vesanos que iudicantes haeretici dogmatis infamiam sustinere „nec conciliabula eorum ecclesiarum nomen accipere‟, divina primum vindicta, post etiam motus nostri, quem ex caelesti arbitro sumpserimus, ultione plectendos.”) 16 Durante este periodo y progresivamente hasta el siglo XIX, la Iglesia católica romana ejercería una poderosa influencia sobre las producciones intelectuales y jugaría un papel determinante en las políticas de censura previa establecidas y

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Caída del imperio romano de Occidente (395-476) A finales del siglo IV numerosas tribus germánicas se habían establecido dentro de las fronteras del vasto imperio romano de Occidente.17 La relativa escases de fuerzas militares para contener las migraciones masivas, saqueos e invasiones de terrenos y poblados fronterizos, facilitó el proceso. Tras la muerte del emperador Teodosio I, en el año 395, las monarquías visigodas18 rompieron los pactos de alianza política y militar con el imperio romano. A inicios del siglo V, durante la regencia del emperador Honorio19 (384-423), los ejércitos visigodos invadieron Italia y saquearon la metrópoli imperial romana.20 En el curso del siglo, los ejércitos germánicos seguirían adentrándose en los territorios romanos de Occidente y progresivamente irían ocupándolos y estableciendo nuevos reinos soberanos e independientes.21 La derrota definitiva de los ejércitos romanos por establecerse en los reinos de la cristiandad europea y sus colonias. La figura intelectual que más habría de influir en la propagación de la ideología y proyecto imperialista de la cristiandad fue el teólogo -político Agustín de Hipona (354-430). Asimismo, su obra contribuiría a la conservación del primitivo derechos estatal a castigar y a matar, haciéndola reaparecer conforme a la voluntad de Dios -según las sagradas escrituras (Antiguo y Nuevo Testamento)-: “...existen sin embargo casos en que puede darse la muerte sin pecado, como cuando un soldado mata a su enemigo o cuando un juez falla una pena capital contra el autor de un crimen.” (Agustín de Hipona, según citado en Imbert, J.; La pena de muerte; Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1993) 17 Durante la regencia del emperador Teodosio el imperio romano se dividió

formalmente para efectos administrativos. La parte occidental, con sede en Roma, fue encargada al emperador Honorio y la parte oriental, con sede en Constantinopla, al emperador Arcadio (395 al 408). 18 Los visigodos eran tribus y reinos de origen germánico, y sus reyes y súbditos

eran predominantemente cristianos arrianos. 19 Flavio Honorio (384-423) fue emperador de Occidente desde el año 395 hasta el año 423. 20 La invasión aconteció en el año 410, bajo el mando del rey visigodo Alarico.

Al margen de las relativas “diferencias” culturales, las semejanzas estructurales e ideológicas entre los reinos germánicos y romanos posibilitaron el establecimiento de los nuevos regímenes estatales-monárquicos sin trastocar los cimientos de las primitivas relaciones de dominación. Las nuevas oligarquías aristocráticas germanas se fusionarían con las antiguos patricios romanos, restableciendo los mismos patrones de explotación laboral de las fuerzas 21

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aconteció en el año 476, cuando el último emperador romano de Occidente, Rómulo Augústulo (461-¿?), rindió el trono al rey germánico Odoacro (433-493). La parte oriental del imperio romano conservaría sus dominios como potencia militar, económica y religiosa hasta mediados del siglo XV. La primitiva imaginería imperialista de la Ley y la ideología jurídico-penal greco-romana se preservarían sin cambios sustanciales en todos los dominios de la cristiandad, incluyendo en los emergentes estados europeos bajo dominio de los reinos de origen germánico, hasta el siglo XIX…

Corpus Iuris Civilis22 (117-534) Los cuerpos constitucionales y respectivos códigos penales, revisados, ajustados e integrados durante el siglo VI en el Corpus Iuris Civilis, por encargo del emperador Justiniano I23, serían reciclados sin alteraciones sustanciales por los reinados y regímenes de gobierno emergentes en el continente europeo, a causa y por efecto de la relativa disolución del imperio romano. Una partida significativa de las leyes y constituciones que integran el Corpus Iuris Civilis (Digesto24 e Instituta25), regentes desde el siglo productivas proletarias y esclavas, marginadas políticamente y empobrecidas; reproduciendo la organización patriarcal de la vida doméstica y enmarcando sus cuerpos legislativos (civiles y criminales) dentro de la imaginería mítico-religiosa de la cristiandad. El Corpus Iuris Civilis (Cuerpo de Derecho Civil) es la recopilación de leyes, constituciones imperiales y jurisprudencia romana regentes desde el año 117 hasta la fecha de su publicación, realizada en el año 529 y revisada en 534, durante la administración y por orden del emperador romano Justiniano I. (Digitalizado por Biblioteca Digital Jurídica, Facultad de Derecho, Universidad de Sevilla) 22

23 Justiniano I (483-565) fue emperador desde el año 517 hasta su muerte, en

565.

24 Digesto (Pandectas); iniciada la obra el 18 de enero de 530, por encargo del

emperador Justiniano, sería puesta en vigor el 17 de enero de 533. (Digitalizado en http://es.scribd.com) Los cincuenta libros que integran el Digesto serían integrados dentro del Corpus Iuris Civilis. 25 Los cuatro libros que constituyen el Instituta forman parte integral del Corpus

Iuris Civilis, compilado por orden del emperador Justiniano I, entre los años 529 y 534, y encargado a los profesores de derecho Triboniano, Teófilo y Doroteo.

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II, serían copiadas al pie de la letra y refrendadas sin modulaciones mayores, posibilitando una continuidad relativamente ininterrumpida en el las formas estructurales del poder de gobierno; en sus mecanismos de control y regulación social; y sus dispositivos de encuadramiento ideológico, político y moral de sus vasallos al orden imperial de la Ley. El extenso repertorio de prácticas penales, contenidas en las constituciones jurídicas de la época, también sería reproducido y garantizado con fuerza de Ley… Los ajustes estructurales relativos a las prácticas judiciales, así como las escasas variaciones en los contenidos fundamentales de las leyes civiles y penales, permanecieron enmarcados dentro del objetivo estratégico de unificación jurídica de los reinos y de consolidación del poder político de gobierno.26 Además de legislar para la organización y administración eficaz de su compleja maquinaria burocrática, el Estado de Ley afianzó las tecnologías de gobernabilidad, procurando su efectividad reguladora y disciplinaria sin operar cambios radicales en el contenido de sus leyes penales sino, más bien, conservando sus principios y finalidades… Los requerimientos gerenciales sobre la vida social, singular y colectiva, se materializaron dentro de una particular economía política de las violencias de la Ley, ya para regular y condicionar las relaciones de existencia entre sus vasallos, ya para reforzar el poder estatal sobre la vida y la muerte… • Hermenéutica jurídica / poder político “Saber las leyes no es esto, conocer sus palabras, sino su fuerza y su poder.” 27

La integración ideológica y jurídica de las provincias y territorios coloniales del imperio romano requería de la formación Su objeto era la “instrucción de las leyes” imperiales romanas revisadas, enmendadas y revalidadas; la “ciencia del derecho”. (Instituta; Justiniano; Constantinopla; 11 de diciembre de 533; digitalizado en http://es.scribd.com) 26 “...que todas las ciudades deben seguir la costumbre de Roma, que es cabeza

del orbe de la tierra, y no ella la de las otras ciudades.” Digesto; op.cit., p.232. 27 Digesto (530), Parte I; Libro I, Título III; op.cit. p.269.

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sólida de una clase jurista (senadores, legisladores, jueces, abogados, maestros y estudiantes del Derecho), leal y disciplinada, encargada de funciones muy precisas, a fin de fortalecer las condiciones generales de subordinación política a la constitución estatal, no sólo mediante su habitual poder coercitivo sino, además, por recurso de refinadas tecnologías de subyugación y encuadramiento ideológico al orden imperial de la Ley. La violencia represiva no bastaba por sí sola para garantizar la gobernabilidad de los súbditos, y era preciso la formación y entrenamiento de ejércitos de funcionarios públicos, bien educados y propiamente jerarquizados, que ejecutaran las leyes y sus justicias al pie de la letra en todos los dominios del imperio. Éstos, a la vez, eran absorbidos dentro del poder disciplinario de la Ley, que reglamentaba estrictamente sus funciones y castigaba con severidad a sus infractores. Una vez determinados los códigos legales en la constitución imperial se prohibió terminantemente revisarla, cuestionarla o criticarla: “…y nadie de vosotros se atreva ó á compararlas con las anteriores, ó á investigar si algo en disonancia hay entre unas y otras, porque todo lo que aquí está puesto es lo único y solo que mandamos se observe (…) si no quisiere sufrir, como infractor reo del crimen de falsedad, gravísimas penas, junto con el juez que consintiere la audiencia de aquellas citas.”28 La potencia integracionista y uniformadora del discurso jurídico reaparece durante este periodo histórico como condición matriz del poder político estatal en todas su dimensiones. La estrategia de gobernabilidad permanecía condicionada por la efectividad de sus tecnologías de subyugación ideológica, y no concedía derecho de existencia fuera de los registros formales y expresos en los textos de la Ley. Todos los habitantes, incluyendo a los funcionarios de la alta jerarquía de gobierno y sus ramificaciones institucionales, estaban subordinados inexcusablemente y de manera absoluta a su autoridad, a sus preceptos, valores morales y objetivos políticos. En este contexto de época, 28 Digesto (533); Confirmación del emperador Justiniano, op.cit., p.246.

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el imperio de la Ley se preservó y fortaleció internamente uniformando el lenguaje jurídico y, a la vez, sosteniendo control absoluto sobre sus principales representantes e intermediarios, en todas las ramas del poder legislativo y judicial; obligándolos a ceñir sus encargos en el marco de sus rigideces ideológicas y epistémicas; siempre bajo amenaza de castigo a sus detractores: “Así, pues, prohibimos que en lo sucesivo se use de las antiguas leyes, y disponemos y mandamos que solo éstas estén vigentes y tengan fuerza en la república; pues el que se atreviere a usar de algunas leyes de los antiguos libros (…) ó á citarlas en juicio, ó, si fuese juez, a consentir que ante si se aleguen, se hará reo de falsedad, y condenado por crimen público, aunque no lo digamos, es, sin embargo, evidente de suyo que habrá de sufrir la pena...29 Entre los textos constitucionales integrados en el Corpus Iuris Civilis, los libros del Digesto y del Instituta esbozan con nitidez la Razón de Estado y la ideología jurídica imperante en el orden constitucional regente durante este periodo histórico: “La majestad imperial conviene que no sólo esté honrada con las armas sino también fortalecida por las leyes, para que uno y otro tiempo, así el de guerras como el de paz, puedan ser bien gobernados...”30 Confesada la finalidad política, sus arreglos estructurales y las retóricas que la engloban proveen a las leyes de una base 29 Digesto; op.cit., p.256. 30 -Imperatoriam maiestatem non solum armis decoratum, sed etiam legibus

oportet eses armatam, ut utrumque tempus, et bellorum et pacis, recte possit gubernari…- (Introducción de Instituta; op.cit., p.3); Continúa el texto introductorio: “-...y el principio romano subsista vencedor no solamente en los combates con los enemigos, sino también rechazando por legítimos trámites las iniquidades de los calumniadores, y llegue á ser tan religiosísimo observador del derecho, como triunfador de los enemigos vencidos.-” (Ídem)

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ideológica firme y de un objetivo estratégico bien definido: la gobernabilidad de todos los súbditos. Ciudadanos y colonos; eclesiásticos y militares; patricios y plebeyos; esclavos, libertos y extranjeros; sin distinción de género, de clase o procedencia, seguirían siendo objeto del poderío integrador, regulador, disciplinario y penal del imaginario imperialista de la Ley. Las modulaciones al lenguaje de la Ley fueron precisadas en los textos constitucionales de la época, y establecidas las definiciones de sus conceptos medulares en función del proyecto de unificación jurídica y centralización del poderío político de la metrópoli imperial. El cálculo político de sus ficciones jurídicas seguiría reproduciendo la impresión generalizada de que todo cuanto se abarca bajo el signo imperialista de la Ley se trata, en última instancia, de la expresión de la voluntad general, de un pacto social tácito y generalizado entre, por y para el bien común: “La ley es precepto común, decreto de hombres prudentes, corrección de los delitos que por voluntad ó ignorancia se cometen, y pacto común de la república…”31 Aunque las categorías reguladoras más fuertes del discurso de la Ley32 adquirían una materialidad precisa en el orden de su práctica penal, el contenido de sus razonamientos y justificaciones políticas, morales y religiosas, conservó sus ancestrales ambigüedades epistémicas como condición básica de su poderío. Por ejemplo, la definición de la categoría Justicia: “…es la constante y firme voluntad que da a cada uno su derecho.”33 Qué constituye concretamente el “derecho” que a cada cual corresponde en justicia, queda sujeto a la hermenéutica jurídica, es decir a los juegos de “interpretación” que son constitutivos invariablemente 31 Digesto. Parte I; Libro I, Título III; op.cit. p.267.

El orden del discurso imperialista de la Ley está organizado en torno a determinadas categorías que se repiten invariablemente de los particulares contextos históricos y que a pesar de su relativa ambigüedad epistémica ejercen una fuerza decisiva de integración ideológica. Entre ellas, destacan las categorías Dios, Patria, Pueblo, Razón, Justicia, Verdad, Bien, Mal, etc. 32

33 -Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuens.- (Instituta.

Libro I: Título I; op.cit., p.68)

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de todo discurso de Ley, aunque no se advierta o se reconozca de manera explícita. La autoridad de interpretar su sentido definitivo también está dispuesta y regulada por la Ley, que inviste a sus funcionarios de facultad exclusiva para “interpretar” las leyes, siempre en función de los principios y objetivos políticos presuntamente impresos con claridad en los textos legales. Sin embargo, la presumida claridad del discurso de la Ley es también una ficción jurídica. De no serlo, no existirían intermediarios formales, las decisiones de los jueces serían infalibles y definitivas, y los procesos judiciales sumarios e inapelables. Hacer creer la ilusión de que el orden de la Ley es garante de la Justicia es otra ficción jurídica medular dentro del proyecto de gobernabilidad de la época. El poder judicial, aunque bien organizado y regulado, asienta sus prácticas sobre categorías legales suficientemente abstractas como para justificar en todo momento la intercesión hermenéutica de la autoridad judicial, que es extensión directa del poder centrado en la figura omnipotente del soberano, representada de modo explícito o tácito en el texto de la Ley. Dentro de este ordenamiento del discurso jurídico y con arreglo a la voluntad del poder político que lo ordena, la categoría jurisprudencia -por ejemplo- aparece significada como “…el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.”34 Así, el objetivo de la justicia queda encargado a cumplir una función formal, objetiva en apariencia pero invariablemente ambigua y, por ende, sujeta a interpretación: “…hacer buenos á los hombres no sólo por el miedo de las penas sino también con la incitación de los premios...”35 La categoría “buenos” remite a quienes obedecen al pie de la letra los mandamientos de la Ley, y las categorías “justicia” y “derecho”36 constituyen dos ficciones jurídicas centrales -aunque no menos ambiguas- encargadas de fortalecer ideológicamente sus objetivos. 34 -Iurisprudentia

est divinarum atque humanaruin rerum notitia, iusti atque iniustiscientia.- (Digesto, Parte I; Libro I, Título I; op.cit. p.259) 35 Ídem. 36 “Los preceptos del derecho son estos: vivir honestamente, no causar daño á

otro, y dar á cada uno lo suyo.” -Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere.- (Instituta. Libro I: Título I; op.cit., p.68)

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Indistintamente de las particularidades históricas, la ambigüedad epistémica del discurso jurídico era constitutiva del derecho judicial y penal del Estado de Ley. Su productividad táctica, en el marco de su estrategia general de encuadramiento ideológico, control y regulación social, se materializaba en la potencia permanente de manipular sus sentidos, arbitrariedades y contradicciones, sin necesidad de precisar sus definiciones o de justificarse más allá de sus mandamientos expresos. La hermenéutica jurídica -el poder de imponer significado e interpretarlo- remitía siempre, en última instancia y como punto de partida a la vez, a la fuerza superior de la autoridad regente. Lo justo seguía siendo justo porque lo dice la Ley y porque, a la vez, ésta tiene el poder de disipar cualquier duda e imponer su significado definitivo, determinar su sentido y concretarlo sobre el cuerpo de los emplazados e intervenidos. Al margen de las demagogias políticas, de las retóricas jurídicas y sus juegos hermenéuticos, la legitimidad de las leyes permanece condicionada por la fuerza superior que las constituye y que posibilita sus interpretaciones y correlativas realizaciones. De una parte, la economía política de sus respectivas violencias (reguladoras, disciplinarias, coercitivas y penales) se preserva enmarcada dentro del registro de significaciones arbitradas por el poder político que las significa, en función de sus intereses singulares, pretensiones y conveniencias administrativas, públicas y privadas.37 De otra, y de manera simultánea, la potencia de subyugación ideológica del discurso jurídico continuó supeditada a la efectividad de la fuerza represiva/armada bajo el mando directo del poder político central y la voluntad imperial del Soberano… • Fusión política entre Iglesia y Estado “Cualquiera que no cumpla puntualmente la Ley de tu Dios y la Ley del Rey será castigado severamente con la muerte, expulsión, multa o cárcel.” Esdras 7:26

Desde inicios del siglo IV la influencia política del cristianismo en las diversas administraciones de gobierno imperial, a pesar de las contingencias relativas a sus luchas internas y 37 Derecho público es el que respecta al estado de la cosa romana; privado, el

que pertenece á la utilidad de cada cual. (Instituta. Libro I: Título I; op.cit., p.68)

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obstáculos menores, fue acrecentándose hasta imponer en definitiva su hegemonía ideológica antes de finalizar el siglo.38 En el año 380 los emperadores romanos proclamaron al cristianismo católico39 religión oficial y exclusiva del imperio40; y en el acto estigmatizando como “dementes”, infamando como herejes y criminalizando a los detractores: “…y serán objeto, primero de la venganza divina, y después serán castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial.”41 La jurisprudencia seglar romana fusionaría el lenguaje de las leyes con los elementos mítico-religiosos del discurso oficial de la Iglesia católica, integrándolos como soportes ideológicos del proyecto de gobernabilidad general del Estado de Ley. Aunque gran parte de las antiguas prohibiciones, mandamientos y tipificaciones delictivas se conservarían virtualmente intactas, algunas se moldearían para ajustarse a los requerimientos convenidos con las autoridades eclesiásticas y otras nuevas se integrarían de las primitivas sagradas escrituras judeocristianas. Desde entonces, los códigos legales recopilados, revisados y ajustados a la ideología imperial romana serían “testimonio de la sabiduría de Dios Omnipotente, y gloria de nuestro imperio…”42 Las constituciones legales que integran el Corpus Iuris Civilis están enmarcadas dentro del registro ideológico de la dogmática 38 En el año 313 el emperador Constantino I (272-337) -que rigió desde el año

306 hasta el 337- decretó la legalización de las sectas cristianas (Edicto de Milán) e instauró una política favorecedora de los intereses absolutistas de las autoridades cristianas de la época. Sus sucesores inmediatos (Constantino II, Constancio II y Constante) reforzaron los privilegios de los cristianos con legislaciones prohibicionistas y represivas contra las religiones no-cristianas y practicantes paganos, vigentes hasta el año 361. Con la excepción del emperador Juliano II, los sucesores al poder imperial eran confesamente cristianos y contribuyeron, directa o indirectamente, a la consolidación paulatina de la Iglesia católica romana: Joviano (363-364); Valentiniano I y Valente (364375); Graciano (375-383); Teodosio I (378-392) 39 Según ordenado en el concilio de Nicea (325) 40 Edicto de Tesalónica, decretado por los emperadores Teodosio I, Graciano y

Valentiniano II, en Constantinopla, 3 de marzo de 380. 41 Ídem.

42 Digesto, Parte I; Libro I, Título III; Ley V; op.cit. p.232.

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imperial católica. Todo referente de legitimidad sobre el que se funda la autoridad absoluta de la Ley y del poderío estatal consagrado a sus dominios se arraiga en la racionalidad religiosa del discurso eclesiástico, oficializado y amoldado en función del gobierno estatal en conjunto. Es al “favor de Dios” que el discurso de la Ley remite la grandeza del Imperio y exalta su política expansionista, legitima las conquistas militares y promueve como valor de justicia la colonización ideológica y dominación sobre todos los pobladores y naciones invadidas. “-Y en verdad que las gentes bárbaras á nuestro yugo sometidas conocen nuestros bélicos afanes; ..y los atestiguan así (...) innumerables provincias, de nuevo agregadas (...) al señorío romano y á nuestro imperio por nuestras victorias, concedidas por la celestial deidad...-”43 Dentro del dominio imperial del Estado de Ley “todos los pueblos se rigen por leyes así promulgadas como compiladas por nosotros.”44 La definición jurídica de la categoría Ley refrendó su ancestral encargo político, proveyendo legitimidad trascendental y coherencia ideológica a las violencias disciplinarias del poderío estatal y su derecho penal. “Ley es aquello á que conviene que todos obedezcan, así por otras muchas razones, como principalísimamente porque toda ley es invención y don de Dios, decreto de hombres prudentes, corrección de los delitos que voluntaria ó involuntariamente se cometen, pacto común de la ciudad, á cuya prescripción deben ajustar su vida todos los que moran en aquella República.”45

-Et bellicos quidem sudores nostros barbaricae gentes subiuga nostra deductae cognoscunt...- (Instituta. Libro I: Título I; op.cit., p.68) 43

-Omnes vero populi legibus tam a nobis promulgatis quam compositis reguntur.- (Ídem) 44

45 Digesto. Parte I; Libro I, Título III; op.cit. p.267.

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El discurso jurídico de la época, como en los periodos históricos que le antecedieron, continuaría centrando la fuerza de legitimidad de su autoridad absoluta en la figura del Soberano, y ésta, a la vez, como dispuesta con arreglo a la voluntad de Dios. Las leyes no serían la resulta exclusiva de voluntades seglares sino, a la vez, invenciones de Dios para regir sus dominios terrenales. La mitología y supersticiones de la cristiandad católica vendrían a refrendar las leyes seglares, civiles y criminales; y a investirlas de un aura de sacralidad engranada en su particular ordenamiento ideológico-discursivo. De modo semejante a contextos históricos anteriores, lo justo seguiría siendo justo porque lo dice la Ley, porque tiene la autoridad para determinar su significado y el poder físico para imponerlo. Pero las leyes debían obedecerse al pie de la letra, no porque fueran justas sino porque eran leyes: “La virtud de la ley es esta: mandar, vedar, permitir, castigar.”46 • Poder imperial de la Ley / codificación de la razón penal “Porque tu fuerza es principio de la justicia…” Sabiduría 12:16

Durante este periodo, la autoridad del Emperador (Soberano) estaba representada en cada provincia, anexada o colonial, por un gobernador designado y con encargo de conservar el orden de la Ley, administrar sus justicias, proteger los intereses de la metrópoli y recaudar los impuestos, según las disposiciones legales. Igualmente, todos los funcionarios de gobierno o empelados públicos estaban compelidos a ceñirse inexcusablemente al orden de la Ley, a viabilizar las funciones burocráticas, económicas y políticas, del Estado. Los oficiales del cuerpo militar y sus tropas también ejercían funciones policiales precisas, orientadas a reforzar las leyes en todas las jurisdicciones imperiales. Sin contradecir los objetivos de uniformidad e integración jurídica, ni alivianar las pretensiones centralizadoras del poder político de la metrópoli, las leyes regentes en cada provincia podían ser ajustadas a sus circunstancias particulares, considerando la diversidad de realidades culturales existentes entre 46 -Legis virtus haec est: imperare, vetare, permittere, punire.- (Digesto (533),

Parte I; Libro I, Título III; op.cit. p.267)

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los vastos dominios del imperio. Reprimidas las leyes consideradas contraventoras de los intereses imperiales y suprimidas las resistencias al ejercicio de su dominación, las prácticas culturales de los diversos territorios del imperio romano fueron ajustadas a discreción y conveniencia del poder central. Sólo para los territorios anexados y en las colonias de probada estabilidad política, el gobierno imperial admitía concesiones administrativas autónomas. A los efectos, el poder de gobierno central sistematizó las prácticas judiciales y, para situaciones específicas, legisló diferencialmente para cada provincia o territorio ocupado, según los requerimientos coyunturales de gobernanza. No obstante, aunque autorizaba modos de gobierno autónomos entre sus provincias y colonias, ninguna legislación regional podía contravenir los intereses de la metrópoli. La codificación y sistematización de la razón y práctica del Derecho Penal reforzó el proyecto de unificación ideológica y centralización política del imaginario imperialista de la Ley. De manera similar a como aconteció en épocas precedentes, la categoría delito siguió siendo constituida por el poder jurídicopolítico reinante, y sus definiciones particulares concertadas en función del proyecto integracionista y disciplinario del Estado. El Derecho Penal, explícito e implícito en todo poder de Ley desde la antigüedad, fue absorbido por la racionalidad jurídico-política de la época a los fines de limitar y cooptar la arbitrariedad judicial y el ejercicio de las prácticas penales, porque “…en vano temes una sentencia que no está apoyada en ninguna razón de derecho.”47 Entre el repertorio de condenas (penas corporales) reguladas por las leyes estatales, el Corpus Iuris Civilis integró las de confinamiento y encadenamiento perpetuo; trabajo forzado en obras públicas o en las minas; destierro y deportación a alguna isla.48 La pena de muerte conservó su lugar entre las penas legitimadas por el Estado de Ley, y las sentencias judiciales no podían ser revocadas sino a discreción del Emperador. El lanzamiento de reos a ser descuartizados por fieras siguió siendo uno de los métodos legales del Derecho Penal de la época. El

47 Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XLVII. De las penas. Ley II, promulgada

por el emperador Antonino. 48 Libro IX. Título XLVII. Ley I; op.cit.

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régimen de gobierno no consideraba ni reproches provocaciones populares sobre su política criminal:

ni

“No han de ser oídas las vanas vociferaciones del pueblo; porque no se debe dar crédito á sus vociferaciones, cuando pretenden, ó que sea absuelto de un crimen el culpable, ó que sea condenado un inocente.”49 Aunque formalmente los mandamientos de las leyes eran obligatorios para todos los súbditos, las sentencias judiciales y la ejecución de las penas siguieron sujetas a variaciones con arreglo a la procedencia de clase de los reos50; a su posición social (eclesiástica o militar51); a la edad52 y al género.53 El proceso 49 -Vanae

voces populi non suut audiendae; nec enim vocibus eorum credi oportet, quando aut obnoxium, crimine absolvi, aut innocentem condemnari desiderant.- (Libro IX. Título XLVII. Ley XII, promulgada por el emperador Diocleciano; op.cit., p.492.) 50 “…un hombre libre (“liberum hominem”) no puede ser condenado a prisión

perpetua; “porque esto apenas suele ser procedente sólo respecto á los de “condición servil”. (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XLVII. Ley VI; op.cit) A la imposición judicial de un apena le antecedería la distinción de clase de los reos. A los procedentes de clases privilegiadas corresponderían penas menos brutales que a los ciudadanos empobrecidos, a la plebe. A éstos, ordena la Ley: “…impongan castigo extraordinario á los que siendo pobres eluden la pena pecuniaria.” (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. De las penas; op.cit., p.788) 51 “No permitirnos que los militares sean sometidos en las causas criminales, ni

á los tormentos, ni á las penas de los plebeyos…” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XLI. Del Tormento. Ley VIII; decretada por los emperadores Diocleciano (244-311) y Maximiano (250-310); op.cit., p.483) Diocleciano y Maximiano fueron emperadores entre los años 284 y 311. 52 “No se concede por razón de la edad la impunidad de un delito…” (Libro

IX. Título XLVII. Ley VII, promulgada por el emperador Alejandro, regente del año 222 al 235); op.cit.) 53 La discriminación por razón de género tendría una función pragmática dentro

del orden patriarcal imperante, regulado por las leyes. A cada género asignaría una posición diferencial con sus respectivos encargos y delimitaciones específicas, explícitas en las leyes. No obstante, el discurso legal advierte: “No se duda que con la palabra “hombre” (hominis) se comprende tanto la hembra como el varón.” (Digesto; Tomo III. Libro L. Título XVI. op.cit., p.933)

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judicial debía ser completado en todas sus dimensiones técnicas formales previo al dictamen de sentencia condenatoria e imposición de la pena: “El que ha de proferir sentencia guarde este temperamento, que no pronuncie contra cualquiera sentencia capital y severa antes que tratándose del crimen de adulterio, de homicidio, ó de maleficio, haya sido convicto, ó por su propia confesión, ó ciertamente por la de todos los que hubieren sido sometidos á tormentos ó interrogaciones, conspirando y concordando sobre una misma conclusión, y de tal modo descubierto en el delito atribuido, que apenas pueda ni aun él mismo negar lo que hubiere cometido.”54 Otras regulaciones menores fueron impuestas sobre los modos habituales de practicar la ejecución de las penas, algunas de ellas con respecto al momento de su aplicación55, otras alusivas a cuestiones religiosas. A los condenados, aunque sometidos a tormentos56 y mutilaciones legales, echados a las fieras o quemados vivos, las leyes penales prohibían dañarles el rostro, porque está formado “á semejanza de la belleza celestial.”57 Tratándose del “crimen de homicidio y de otras más graves causas descubiertas, no se debe diferir el castigo.”58 Asimismo: “La expresión de una frase en género masculino se extiende de ordinario á ambos sexos.” (Op.cit., p.938) 54 Corpus Iuris Civilis. Libro IX.

Título XLVII. Ley XVI, promulgada por el emperador Constantino (314); op.cit., p.493. 55 A los reos convictos por “prueba manifiesta” se les daría un breve espacio de

tiempo antes de ejecutar la sentencia, para que pudieran suplicar clemencia “…ó para evitar las penas por algunas malignas artes, tanto de los presidentes como de los oficiales…” (Libro IX. Título XLVII. Ley XVIII; promulgada por el emperador Constancio (352); op.cit., p.493) 56 Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XVIII. Del Tormento. op.cit., p.781. 57 Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XLVII. Ley XVII, promulgada por el

emperador Constantino (315); op.cit. 58 Ley XVIII; promulgada por el emperador Constancio (352); op.cit., p.493.

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“Así, pues, en lo sucesivo debe observarse la ley conforme á la calidad del crimen, y proferirse la sentencia de derecho contra los criminales y responsables.”59 Aunque la política criminal estaba enmarcada dentro de un proyecto general de sistematización uniforme de las leyes y sus aplicaciones, tanto en el ámbito de lo judicial como penal, el Estado de Ley continuó admitiendo excepciones y dejando a discreción de los jueces el grado de severidad de las penas y el momento preciso de su ejecución. 60 El poder de extender arbitrariamente el dictamen de la sentencia permanecía integrado dentro de la práctica judicial, con el fin expreso de atormentar psicológica y físicamente al reo antes de aplicarle la pena en propiedad, según dispuesta en las leyes. “Si contra nuestra costumbre mandáremos que se tome más severa venganza contra algunos en consideración á la causa, no queremos que inmediatamente sufran ellos la pena ó cumplan la sentencia; sino que durante treinta días estén en suspenso la suerte y la fortuna respecto al estado de los mismos. Mas reciba y encadene la cárcel á los reos, y guárdelos vigilantemente con diligentes centinelas.”61 • Del encierro carcelario La práctica penal del encierro carcelario también fue conservada, reformada y regulada por las leyes de la época.62 59 Ídem. 60 Por ejemplo: “La pena de la mujer embarazada condenada á ser ejecutada se

difiere hasta que para. Y ciertamente (...) tampoco se la sujeta al tormento mientras está embarazada.” (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., p.789) 61 Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XLVII. Ley XX; promulgada por los

emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio (382); op.cit., p.494. 62 “La constitución manda, que no se tengan cárceles privadas, y que los que tal

hubieren hecho sean sometidos á la pena del talión y pasen en una cárcel

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“Si alguno hubiere sido hallado en tal culpa ó crimen, que sea considerado digno de los encierros de la cárcel y de la aspereza de la custodia, habiendo sido oído en actuaciones, sufra cuando constare lo que cometió la pena de la cárcel…”63 La pena de encarcelamiento, que en ocasiones incluye retener al reo con esposas de hierro y ajustadas a los huesos, no es pena grave para los culpables -a juicio de los hacedores de las leyes-; las fugas eran castigadas con la muerte64, y también a los carceleros responsables.65 Para evitar el sufrimiento de la oscuridad de las cárceles, los condenados debían ser sacados a tomar la luz del sol a diario: “-...á fin de que no se muera por las penas de la cárcel; lo que para los inocentes es visto que es

pública, de cualquier condición ó dignidad que sean…” (Título V. De la prohibición de tener cárceles particulares. Ley II; decretada por el emperador Justiniano; op.cit., p.458) 63 Libro IX. Título IV. Ley II; promulgada por el emperador Constantino (año

320); op.cit., pp.425-426. La legislación carcelaria sería diferente para las mujeres: “…que los de sexo diferente tengan distintos lugares de encierro (...)“…no permitimos que ninguna mujer sea en modo alguno llevada á la cárcel, ó encerrada, ó custodiada por deuda fiscal, ó por causa privada, ó por un crimen (…) Pero si fuera gravísimo el crimen de que es acusada, sea enviada á un monasterio ó á una casa de ascetas, ó sea entregadas á mujeres por quienes sea custodiada.” -...sexu tamen dispares diversa claustroum habere (…) nullam mulierem propecunia fiscali, seu privata causa aut pro crimine quolibet modo in carcerem mitti aut includi aut custodiri concedimus (…) Sed si crimen gravissimum sit, de quo accusatur, in monasterium vel asceterium mittatur, vel mulieribus tradatur, per quas custodiatur...- (Ley III; Título IV; promulgada por el emperador Constancio (año 340); op.cit., pp.426-427) Serían condenados a muerte “…los que se escaparon de la cárcel, ora habiendo quebrantado las puertas, ora por virtud de conspiración con los demás que estaban bajo la misma custodia…” (Digesto; Tomo III. Libro XLVII. Título XVIII. op.cit., p.717) 64

65Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título I. De la custodia (…) de los reos

op.cit., p.728. A los soldados carceleros incluso de les culparía de los casos en que el reo se suicidara, y serían castigados por negligencia. (Op.cit., p.731)

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lamentable, y no bastante severo para los culpables.-”66 Advertida la corrupción entre los carceleros, el Estado de Ley previno y dispuso para que: “…no les sea lícito ni á los que desempeñan el oficio de carceleros, ni á sus dependientes, vender su crueldad á los acusadores, y dar muerte á los inocentes dentro del recinto o de la cárcel…”67 El incumplimiento de las regulaciones carcelarias debía ser castigado con severidad, y el abuso de los carceleros penado con la muerte.68 Al mismo tiempo, el Estado reforzó su potestad disciplinaria sobre las principales autoridades carceleras: “Porque no solamente amenazará al juez el temor de perder su fama, sino también el de la pena, si alguno de los carceleros hubiere extenuado por falta de comida ó de cualquier modo á alguien por más tiempo del debido, é inmediatamente no hubiere sometido á pena de muerte á aquel á quien corresponde el cargo de la custodia, y á sus dependientes.”69 Asimismo, el Estado legisló términos de tiempo precisos para procesar judicialmente los casos, dictar sentencias e implementar las penas. Las negligencias al respecto también eran

66 -…ne poenis carceris perimatur; quod innocentibus miserum, noxiis non satis

severum esse dignoscitur.- (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título IV. Ley II; op.cit., pp.425-426) 67 Ídem. 68 Los militares tampoco estarían exentos de

la misma pena: “Mas si algún militar hubiere hecho salir de la prisión á una de tales personas aprisionada, sea castigado á muerte.” (Ley II; decretada por el emperador Constantino) 69 Libro IX. Título IV. Ley II; op.cit., pp.425-426

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objeto de reprimendas y castigos.70 A tales fines, emplazó a los jueces y autorizó a los obispos para vigilaran y diesen cuenta de las negligencias de éstos… • Potestad del poder judicial “Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido.” 71

Fijada como derecho la práctica de la crueldad en los arreglos legales del poderío penal romano, no obstante, las autoridades judiciales eran objeto permanente de fiscalización en el discurso de la Ley.72 Advertidos los excesos y abusos en el ejercicio del poder penal por parte de jueces negligentes73, desidiosos74 y corruptos75, el Corpus Iuris Civilis integró las legislaciones pertinentes a sus haberes, y los obligó a rendir informes previos sobre las razones de sus ejecutorias, autorizando 70 Libro IX. Título XLIV. De que la cuestión criminal sea terminada dentro de

cierto tiempo; op.cit., p.488. 71 Digesto, Parte I; Libro I, Título III; op.cit. p.270. 72 “…debe ante todo cuidar el juez de no juzgar diferentemente de como en las

leyes, ó en las constituciones, ó en las costumbres se halla establecido.” (Instituta. Libro IV: Título XVII. Del oficio del Juez; op.cit., p.221)

73 Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título I. De la custodia (…) de los reos

op.cit., p.728.

74 “…el juez desidioso y que con altanera frente solamente lleva el título de tal,

haya de ser, habiendo sido despojado del cargo obtenido, multado en diez libras de oro.” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título IV. Ley V; promulgada por el emperador Teodosio (año 380); op.cit., p.427) 75 “Mandamos y exhortamos, que si acaso alguno de los honrados con cargos,

de los decuriones, de los poseedores, y también finalmente de los colonos, ó de cualquier orden, hubiere sido por alguna razón objeto de concusión por parte del juez; si alguien sabe que de derecho fue venal una sentencia; si alguien pudiere probar que una pena había sido remitida por precio ó impuesta por vicio de codicia, ó, por último, que por cualquier causa no fue probo el juez, manifiéstelo al público, ó aun desempeñando éste el cargo, ó después de dejado su desempeño, delate el crimen y pruebe la delación, habiendo de reportar victoria y gloria, cuando la hubiere probado.” (Libro IX. Título XXVIII; Ley IV, decretada por los emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio (año 386); op.cit., p.470)

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las denuncias contra las sentencias viciosas y condenas a penas corporales como pecuniarias (multas y confiscación de bienes).76 La legislación imperial previno y condenó el enriquecimiento ilegal de sus funcionarios, y reclamó para sí lo que legalmente le corresponde.77 Como garante disciplinario contra la corrupción judicial, fraudes y sobornos, reconoció que no era suficiente el temor a ofender a Dios por faltar a los juramentos, y dispuso castigos a los jueces infractores: “…para que al temor de la salvación se junte también la necesidad del peligro, si alguno se hubiere atrevido á no hacer caso de los juramentos prestados, les concedemos á todos facultad para acusar como de crimen público no solamente al que recibe, sino también al que da, debiendo ser de todos modos castigado…”78 La gerencia judicial en las provincias y colonias también era estrictamente regulada en el cuerpo de leyes imperiales, y los recursos económicos del Estado salvaguardados celosamente de las inclinaciones personales de sus funcionarios: “Los jueces que durante su administración substrajeron caudales públicos (…) sean sometidos á pena capital…”79

76 Libro XII. Título XLVIII. De que á ciertos jueces no les sea licito confiscar

sin orden del príncipe.

77 A los reos muertos por suicidio el Estado también confiscaría sus bienes: “Se

reivindican para el fisco los bienes solamente de los que pusieron mano en sí mismos por conciencia del crimen delatado y cometido, y por miedo á la futura sentencia….” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título L. Ley I; decretada por el emperador Antonino; op.cit., p.500) 78 Libro IX. Título XXVIII. Del crimen peculado. Ley VI, decretada por los

emperadores Valentiniano y Teodosio (año 386); op.cit., p.471. 79 Título XXVIII. Ley I, decretada por los emperadores Teodosio, Arcadio y

Honorio (año 415); op.cit., p.471.

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El orden social legislado prohibía el desempeño de cargos civiles a los hombres menores de veinticinco años, a todas las mujeres y a los esclavos.80 La instancia judicial reprodujo y reforzó las relaciones de poder existentes en el ordenamiento constitucional (patriarcal y paternalista81, sexista82 y clasista83) del Estado de Ley romano. La inclusión diferencial en el orden de la Ley excluyó a la mujer del poder demandante en los juicios públicos84, salvo determinadas excepciones; y a los hijos no les era permitido acusar a sus padres.85 La población esclava y liberta, aún con rango admitido de ciudadanía, también permanecía excluida, “conforme á las decisiones de los antiguos autores del derecho”, e incluso se castigaba brutalmente a quienes, desde estas condiciones de inferioridad jurídica (mujer, hijo, esclavo y liberto), procurasen favor de las justicias del Estado: “Si alguno de los familiares ó de los esclavos de una casa cualquiera se presentare como delator y acusador de cualquier crimen, para pedir la 80 Digesto, Parte II; Libro V, Título I; op.cit., p.474. 81 Los menores de 25 años, aunque no estarían exentos de las penas más severas

por comisión de delitos, no podrían participar de los rituales judiciales del Estado por considerarse, “frágil y débil el juicio de los de ésta edad” y “sujeto a muchos engaños…” (Digesto, Parte I; Libro IV, Título IV; op.cit. p.418.) La Ley “...prohíbe que las mujeres aboguen por otro; y la razón de la prohibición es ciertamente para que las mujeres no se mezclen, contra la honestidad correspondiente á su sexo, en causas ajenas, ni desempeñen oficios propios de hombres.” (Digesto, Parte I; Libro III, Título I; op.cit. p.355) 82

83 Para determinados delitos, “…los de clase más humilde Suelen ser echados á

las fieras, y los de más alta posición son deportados á una isla.” (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título VIII. op.cit., p.755) “De los juicios públicos unos son capitales, otros no capitales. Decimos capitales á los que condenan con el último suplicio, ó con la interdicción del agua y del fuego, ó con la deportación, ó con trabajos en las minas. Los demás, si arrogan infamia con pena pecuniaria, son ciertamente públicos, pero no capitales.” (Instituta. Libro IV: Título XVIII. De los juicios públicos; op.cit., p.223) Salvo algunas excepciones, la mujer sería excluida del poder demandante en juicios públicos. (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título I. Ley XII) 84

85 Libro IX. Título I. Ley XII y XVII.

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reputación, la cabeza y los bienes de aquel á cuya familiaridad ó dominio estuviere afecto, sea muerto por la espada vengadora antes del examen del juicio, durante la misma exposición de los crímenes y en el comienzo de la acusación. Porque conviene que se extinga esta funesta voz más bien que sea oída...”86 La defensa judicial de los esclavos, acusados y convictos por cualquier crimen, estaba reservada con exclusividad a sus dueños, autorizados a comparecer a juicio e interceder contra el acusador. De resultar condenado el reo, lo sería “con arreglo a su propio delito”.87 De entre la plebe88, sólo los ciudadanos “pudientes” podían enviar representación legal en los juicios públicos. Condicionado el derecho a participar del poder judicial al juramento de verdad y de garantía de la prueba acusatoria, el Estado de Ley reprendía severamente los falsos testimonios y las acusaciones maliciosas, mentiras y calumnias: “…y no crea que ha de quedar impune la libertad de mentir, porque análogo suplicio reclama para vindicta á los calumniadores.”89 Tal sucede en el ámbito de la institución matrimonial. De acuerdo a las leyes antiguas, en determinadas circunstancias el marido podía asesinar a “su esposa” y amante legítimamente y con 86 Libro IX. Título I. Ley 20; decretada por los emperadores Arcadio y Honorio

(año 397) “Si los libertos hubieren pretendido ser acusadores de sus manumisores ó de los herederos de éstos, quedarán sujetos al mismo suplicio que los esclavos…” (Libro IX. Título I. Ley XXI; decretada por los emperadores Honorio y Teodosio (año 423) 87 -Ideo enim servum suum domino defendere perinissum est, ut pro eo possit

competentes allegationes offerre. (Ley 2; Libro IX, Título II; Decretada por el emperador Alejandro; año 222)

88 “Son 'plebe' todos los ciudadanos, excepto los senadores.” (Digesto; Tomo III.

Libro L. Título XVI. op.cit., p.945)

-…nec impunitam mentiendi, quum calumniantes ad vindictam poscat similitudo suplicci.- (Ley 17; Libro IX. Título II. Ley XVII; decretada por los emperadores Honorio y Teodosio (año 423); op.cit., p.424) 89

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impunidad.90 Al marido, la Ley le reconoce como derecho matar a “su mujer”, en caso de “sorprenderla” en adulterio, pero no la libertad de ignorar su crimen. De no denunciarla, incurría en delito de lenocinio.91 La Ley concedía al varón con título de marido la facultad de acusar de adulterio en los juicos públicos, pero no a la esposa, a quien le estaba prohibido, aún como defensa de la institución estatal del matrimonio. El contrato de nupcias disponía este privilegio legal al titular de marido y no a la “hembra”.92 No obstante, de no poder probar la acusación de adulterio: “…sea sometido á los mismos suplicios que hubiese de sufrir la mujer, si se hubiese probado la acusación.”93 En el marco de las relaciones privadas entre ciudadanos, la legislación romana no permitía dilucidar pugnas fuera de su ámbito jurisdiccional, y obligaba a resolver los pleitos entre las partes mediante el arbitraje de los jueces estatales. Cualquier acción tomada sin mediación judicial era considerada como violencia privada y sujeta a castigo.94 • Ficción jurídica del “derecho natural” / “igualdad” ante la Ley / delitos políticos “No hagáis distinción de persona en el juicio (...) porque el juicio es de Dios.” Deuteronomio1.17.

La coherencia ideológica del orden social en el Estado de Ley, bajo todos los dominios del imperio romano, se impuso, se preservó o restableció desde sus orígenes en base al poder superior de la fuerza armada. Las efectividad de las leyes, 90 Libro IX. Título IX. Ley IV, decretada por el emperador Alejandro; op.cit. 91 Libro IX. Título IX. Ley I; decretada por los emperadores Severo y Antonino

(año 197); op.cit., pp.434-435. 92 Ídem.

93 Título IX. Ley XI; Op.cit., pp.436-437. 94 “Hay violencia también siempre y cuando alguno no reclama por medio del

juez lo que cree que se le debe…” (Digesto. Tomo III. Libro XLVIII. Título VII. Sobre la ley relativa a la violencia privada; op.cit., p.753)

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encargadas de darle forma, de conservarlo y perpetuarlo, continuaba sujeta y condicionada por el poder militar bajo el mando del Soberano, regulado también por las leyes del reino imperial. A la violencia originaria del orden social y a las violencias legales que posibilitan su preservación y perpetuidad, el discurso imperialista de la Ley conservó su ancestral retórica legitimadora, fusionando la autoridad del Emperador95 y la voluntad de Dios en la ficción jurídica del “derecho natural”. En contraste con las leyes positivas o seglares, promulgadas por los hombres de Estado, el atributo de divinidad a las “leyes naturales” reforzaba su carácter de inmutabilidad y sus pretensiones de infalibilidad. Sus arreglos estructurales y correlativa distribución de funciones, asignación de rangos y autoridades diferenciales, persistió fija en el discurso de la Ley: “-Mas las leyes naturales, que por igual se observan entre todas las gentes, establecidas por cierta providencia divina, permanecen siempre firmes é inmutables...-”96 La ficción jurídica del “derecho natural” hizo extensivas las moralidades dominantes en la metrópoli imperial a todas sus jurisdicciones. Engranado en la distinción artificial del derecho natural, entre derecho positivo y derecho divino, el discurso imperialista de la Ley clasificaba dos registros propios de la primera categoría, la del derecho seglar o del Estado: el derecho civil y el derecho de gentes. Al derecho civil hacía corresponder las leyes que rigen según la especificidad de cada pueblo97, incluyendo las relativas a sus 95 El la versión seglar del discurso de la Ley aparece “el pueblo” como matriz de

la autoridad absoluta del Emperador, a quien confiere “para él todo su imperio y potestad.” (Digesto, Parte I; Libro I, Título IV; op.cit. p.271) -Sed naturalia quidem iura, quae apud omnes gentes peraeque servantur, divina quadum providentia constituta, semper firma atque immutabilia permanent...- Y añade: “...las (leyes) que una ciudad cualquiera constituye para sí, suelen cambiarse á menudo ó por tácito consentimiento del pueblo, ó por otra ley posteriormente dada.-” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título IX. Ley XI; Op.cit., pp.436-437) 96

En la codificación jurídica romana “la palabra pueblo significa todos los ciudadanos.” (Instituta. Libro I: Título II; op.cit., p.69) 97

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costumbres y usos particulares.98 Al segundo, el derecho de gentes, la “razón natural se establece entre todos los hombres” y “es igualmente observado en todos los pueblos”: “es común a todo el género humano.”99 Al estallido de las primeras guerras entre naciones primitivas, la racionalidad jurídica romana atribuyó el origen del derecho de gentes, de las relaciones contractuales entre naciones, etc.100 Dentro de la ficción jurídica del “derecho natural” la autoridad del Emperador aparece como designio divino y, a la vez, como “derecho natural” consagrado con fuerza de ley en el derecho seglar (público/estatal): “El pueblo le concedió a él y para él todo su imperio y potestad. Así, pues, todo lo que el emperador estableció por epístola, edicto o decreto tiene fuerza de ley, consta que es ley.” Dentro de este complejo cuadro de gerencia gubernamental, permanecían tipificados los ancestrales delitos políticos de sedición101, traición, lesa majestad102 y conspiración sediciosa, y la pena de muerte prevalecería para sus ejecutores o maquinadores:

98 “Pues las costumbres constantes, aprobadas por el consentimiento de los que

las siguen, semejan a la ley.” -Nam diuturm mores consensu utentium comprobati legem imitantur- (Instituta. Libro I: Título II; op.cit., p.68-71 (5-7) 99 -Ius autem gentium omni humano generi commune est.- (Instituta. Libro I:

Título II; op.cit., p.69) 100 Pertenece

al “derecho de gentes” el origen de la esclavitud, “…pues por derecho natural todos los hombres al principio nacían libres…” (Ídem) 101 “…habrán de ser sometidos á las penas, que muy antiguos decretos establecieron respecto á los autores de sediciones y de tumulto” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XXX. De los sediciosos, y de los que se atreven á congregar la plebe contra el publico sosiego; Ley II, promulgada por el emperador León; op.cit., p.406) 102 El delito de lesa majestad es “el que se comete contra el pueblo romano, ó

contra su seguridad” y es “próximo al sacrilegio.” -Proximum sacrilegio crimen est, quod maiestatis dicitur.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título IV. op.cit., p.732)

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“…porque las leyes quisieron que con la misma severidad se castigue la voluntad de cometer un crimen que el ejecutado, sea ciertamente condenado a muerte, como reo de lesa majestad, adjudicándose todos sus bienes á nuestro fisco.”103 La jurisprudencia romana hizo extensiva de manera automática la legislación penal a los descendientes de los condenados, convirtiéndolos en herederos del crimen paterno (“hereditarii criminis”); y por sus vínculos de sangre infamándolos como criminales potenciales, desposeyéndolos de los derechos de herencia y condenándolos forzosamente a subsistir en condiciones de miseria: “-Mas sus hijos, á quienes por lenidad imperial concedemos especialmente la vida, (porque deberían perecer en el mismo suplicio que su padre aquellos en quienes se temen los ejemplos del crimen paterno, esto es, hereditario), sean considerados ajenos á la herencia y sucesión de la madre ó de los abuelos, y también de todos los parientes (…) sean perpetuamente indigentes y pobres, acompáñeles siempre la infamia paterna (…) y sean, finalmente, tales, que para ellos, inspirando aversión en perpetua indigencia, sea la muerte consuelo y la vida suplicio.-”104 A las hijas, sin embargo, sólo les fue privada la herencia materna: “Porque debe ser más suave la resolución respecto de las que confiamos que por la debilidad de su sexo se atreverán a menos cosas.”105 “…eadem enim severitate voluntalem sceleris, qua effectum puniri iura voluerunt…” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título VIII. Ley V; promulgada por los emperadores Arcadio y Honorio (año 397); op.cit., pp.432-434) 103

104 -...sit es mors solatium et vita supplicium.- (Ídem) 105 -...quas pro infirmitate sexus minus ausuras esse confidimus.- (Ídem)

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• Régimen patriarcal / sexualidad / vida doméstica “En muchos artículos de nuestro derecho es peor la condición de las hembras, que la de los varones.” 106

Parte del proyecto general de encuadramiento ideológico al orden imperialista de la Ley también seguía gestionándose con arreglo a las leyes antiguas, concordantes con las prácticas reguladoras y represivas de la vida sexual y la moralidad en los textos sagrados de la Iglesia católica romana. La ideología jurídicopenal prevaleciente durante la época, sus arreglos estructurales y contenidos precisos, ajustados y fijados con fuerza de ley en las constituciones romanas, consagraron el modelo de dominación patriarcal como orden social de origen divino y lo ajustaron, en el lenguaje formal de las leyes positivas, a la ficción jurídica del “derecho natural”. “De aquí proviene la unión del macho y de la hembra, que llamamos matrimonio...-”107 Con arreglo a esta primitiva fórmula ideológica, la vida familiar y el matrimonio pasaron a conformar parte integral de los dominios de la Ley, formalizándose como instituciones del Estado y con fines políticos muy precisos y a su disposición. “...de aquí la procreación y la educación de los hijos: porque vemos que también los demás animales se rigen por el conocimiento de este derecho..”108 Las prácticas de la sexualidad relativas a la asignada función reproductiva también permanecieron absorbidas en el

-In multis iuris nostri articulis deterior est conditio feminarum, quam masculorum.- (Digesto, Parte I; Libro I, Título V; op.cit. p.272) 106

107 -Hinc descendit maris atque feminae coniugatio, quam nos matrimonium

appellamus...- (Instituta. Libro I: Título II; op.cit., p.69-70. 108 Ídem.

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discurso de la Ley.109 La procreación estaba condicionada a ceñirse dentro de la institución del matrimonio, con arreglo a prescripciones legales y no fuera de ellas.110 Dentro del arreglo institucional del matrimonio, la Ley sólo admitía derecho de existencia a la relación heterosexual y monógama, enmarcada dentro de un juramento de perpetuidad, en principio disoluble sólo por la muerte. “…nupcias ó matrimonio es la unión del varón y de la mujer, que comprende el comercio indivisible de la vida.”111 Asignado el encargo de hacer valer el orden patriarcal de la Ley, además de lo que respecta al poder del sujeto titular de marido con relación a “su mujer”112, el padre de familia tenía la facultad de asesinar a su propia hija de ser sorprendida en adulterio.113 En este escenario, además de la prohibición a contraer nupcias, las relaciones sexuales casuales y consentidas entre ciudadanos y esclavos estaban proscritas y castigadas con severidad.

109“Si constare que una mujer se hizo violencia en sus entrañas para abortar,

(…) la mandará á destierro.” -Si mulierem visceribus suis vim intulisse, quo partum abigeret, constiterit, eam in exilium Praeses provinciae exiget.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título VIII. op.cit., p.756) 110 Instituta. Libro I. Título IX. De la patria potestad; op.cit., p.75. 111 Ídem. “Se dice que se hace 'divorcio' (divortium) entre marido y mujer, pero se

considera que á la esposa se le envía 'repudio' (repudium); el cual se aplica no absurdamente también á la persona de la mujer casada.” (Digesto; Tomo III. Libro L. Título XVI.) El matrimonio, según la Biblia, aparece consagrado como unión-condena eterna y proscrito el divorcio, si no es por infidelidad/adulterio, como pecado mortal (Mateo 5:32; Romanos 7:2) 112 “Las mujeres, sean sumisas a su marido como si fuese el Señor; porque el

marido es cabeza de la mujer…” (Efesios 5:22) 113 “Al padre se le da el derecho de matar al adúltero juntamente con la hija, que

tiene bajo su potestad.” -Patri datur ius occidendi adulterum cum filia, quam in potestate habet. (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título V. Sobre la represión de los adulterios…; op.cit., pp.742-743)

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“Si se descubre que alguna tiene ocultamente algo con su propio esclavo, sea sometida á pena capital (“capitali sententiae”), debiendo ser echado al fuego el merecedor de azotes.”114 Enmarañado en la moral sexual de la cristiandad católica y sus leyes ancestrales, las mujeres acusadas de ejercer la prostitución también eran sometidas a los suplicios de la Ley.115 “Las leyes castigan la torpísima corrupción de las que arrojan su pudor á las liviandades ajenas…”116 Del mismo modo eran condenadas y castigadas la homosexualidad y el travestismo: “Mandamos que se subleven las leyes, y se arme la justicia con la espada vengadora, para que sean sometidos á severísimos penas los infames que son ó fueren reos de tal delito.”117 • El derecho penal esclavista “Comparamos á la esclavitud casi con la muerte.” 118

La racionalidad jurídica de la época reintegró el primitivo poder de esclavizar dentro de la ficción jurídica del “derecho natural”, y consagró su legitimidad en la mitología judeocristiana, 114 Corpus Iuris Civilis. Título XI. Ley I; decretada por el emperador Constantino

(año 326); op.cit., p.445.

115 Libro IX. Título IX. Adulterio. 116 Libro IX. Título IX. Ley XX; op.cit. p.429.

-Iubemus insurgere leges, armari iura gladio ultore, ut exquisitis poenis subdantur infames, qui sunt vel qui futuri sunt rei.- (Corpus Iuris Civilis. Título IX. Ley XXX; decretada por los emperadores Constantino y Constante (año 342); op.cit., p. 443) 117

118 -Servitutem mortalitati fere comparamus.- (Digesto; Tomo III. Libro L. Título

XVII. op.cit., p.964)

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que atribuía origen divino a la condición del esclavo.119 Bajo el dominio imperial romano y en el marco jurídico del “derecho de gentes”, la Ley diferencia categóricamente entre sujetos libres120 y esclavos.121 Optando dejarlos con vida por intereses mezquinos, los prisioneros de guerra seguían siendo vendidos y clasificados bajo la condición jurídica de “esclavos”. A diferencia de la condición jurídica de “hombre libre”, entre los sujetos esclavizados no existían distinciones y eran privados de inmiscuirse en forma alguna en la vida política. No obstante, el Estado de Ley se reservaba la potestad de concederles libertad y ciudadanía romana, que era la única existente bajo la dominación imperial.122 Las leyes integradas en el Corpus Iuris Civilis refrendaron la potestad absoluta de los señores sobre los esclavos: “…pues en todas las naciones podemos observar igualmente, que los dueños tienen sobre los esclavos la potestad de vida y muerte...”; y todo lo que se adquiere por medio del esclavo, se adquiero para el señor.123 No obstante, aunque las leyes esclavistas consagraban el dominio de los amos sobre sus esclavos, también intervenía para regular las relaciones entre ambos: “...no es licito á ningún hombre, de los 119 “Esclavos, obedezcan en todo a vuestros amos de este mundo, pero no con

obediencia fingida (…) sino (…) temiendo al Señor.” (Colosenses 3:22-24); “Criados, sed sumisos, con todo respeto, a vuestros dueños, no sólo a los buenos e indulgentes, sino también a los severos.” (Pedro 2:18); “Exhorta a los siervos a que se sujeten a sus amos en todo, que sean complacientes, no contradiciendo.” (Tito 2:9) “Todos los que están bajo yugo como esclavos, consideren a sus amos como dignos de todo honor…” (Timoteo 6:1); : “Siervos, obedeced a vuestros amos en la tierra, con temor y temblor (…) como a Cristo.” (Efesios 6:5) 120 Libertad (...) es la natural facultad de cada cual para hacer lo que le plazca, a

no ser que por la fuerza o por la ley se le prohíba.-” (Instituta. Libro I. Título III, op.cit., p.70) “Mas la esclavitud es una institución del derecho de gentes, por la que alguien es sometido contra naturaleza, al dominio de otro.” (Ídem) Mas los esclavos ó nacen ó se hacen. Nacen de nuestras esclavas; se hacen por derecho de gentes, esto es, por la cautividad, ó por derecho civil, cuando un hombre libre mayor de veinticinco años consintió ser vendido para participar de su precio. (Ídem) 121

122 Instituta. Libro I. Título V; op.cit.; p.72. 123 Título VIII; op.cit., pp.74-75.

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que están bajo nuestro imperio, ensañarse sobre manera con sus esclavos sin causa reconocida por las leyes.”124 Y aunque conservaron el derecho absoluto sobre sus vidas, las leyes imperiales reprimían formalmente “la excesiva aspereza de los señores”, y disponían que: “…si pareciese intolerable la crueldad de los señores, fueran obligados á vender sus esclavos...”125 Del mismo modo, aunque las leyes regentes conservaban el derecho de los amos a ejecutar a sus esclavos, según las prescripciones legales, “…el que sin motivo matare á su esclavo, es mandado castigar…”126 • Sistematización del derecho a matar: razones y métodos Las legislaciones de la época dispusieron para uniformar las diversas prácticas penales que, con arreglo a usos y costumbres, eran ejercidas para contener y castigar las violencias y crímenes en las distintas provincias, ciudades y pueblos del imperio romano. Según sus textos, los castigos debían guardar proporción con la gravedad de los crímenes127 y no quedar al arbitrio de particulares, aún cuando algunas leyes todavía lo consintieran o se estimulara entre la diversidad de tradiciones culturales bajo el dominio imperial romano, como sucedía en los pueblos judeocristianos. Un mismo delito, tipificado en los códigos de la Ley, podía ser juzgado y sentenciado de maneras distintas por las autoridades judiciales de cada jurisdicción. La sentencia podía acarrear desde penas pecuniarias hasta penas corporales, incluyendo la pena de muerte. De acuerdo a los objetivos e intereses de las autoridades gerenciales de los gobiernos regionales, un delito que podía ser castigado con la muerte bien podía conmutarse al de condena perpetua a trabajos forzados. El efecto psicosocial de la ejecución pública también era considerado como recurso de utilidad 124 Ídem. 125 Ídem. 126 Ídem. 127 “...han de ser castigados según su persona, y su condición, y la violencia de

los hechos.” -…poena plectendi sunt pro persona, et conditione, et factorum violentia.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVII. Título XXI. op.cit., p.720)

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estratégica al momento de discernir sobre la aplicación particular de cada castigo: “A veces sucede, que se agravan los suplicios de algunos delitos, cuando hay necesidad de ejemplaridad para muchas personas que merodean.”128 Aunque se trata de una práctica común a los usos y costumbres del derecho penal romano desde su fundación, e incluso le antecede milenariamente, el derecho a matar por decreto judicial aparece consagrado formalmente en las constituciones imperiales romanas desde el siglo II, y es ejercido sobre un número definido de prácticas delictivas o crímenes. Si bien pertenece al dominio de la potestad jurídico-política del Estado de Ley -legitimado en principio por condición de su poderío militar antes que por virtud de superioridad intelectual o moral- el derecho a matar estaba regulado estrictamente por las leyes, que lo delimitan y engloban dentro de un amplio y complejo proyecto de control, domesticación y gobernabilidad general. Además de justificarse como venganza en derecho, está basado en la creencia de que se trata de un recurso penal intimidante y disuasivo por su naturaleza sanguinaria y brutalmente cruel. Desde esta mentalidad, los métodos de su ejecución se adecuaban diferenciadamente, tanto a la especificidad del delito como a la idea, no menos arbitraria, de proporcionalidad entre el crimen y el castigo. “Es pena capital la de ser echado a las fieras, ó sufrir otras penas semejantes, ó ser condenado a muerte de espada. (…) De ordinario son estos los grados de las penas capitales: se considera que es último suplicio la condenación á la horca, y también ser quemado vivo; (…) asimismo la de cortar la cabeza.”129 -Nonnunquam evenit, ut aliquorum maleficiorum supplicia exacerbentur, quoties nimium multis personis grassantibus exemplo opus sit.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., p.795) 128

129 Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., pp.793;797.

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Con referencia a las antiguas constituciones legales, la codificación del derecho penal del imperio romano, hasta el siglo VI, conservó tipificado como delito de lesa majestad cualquier acto, incluyendo la conspiración sediciosa, “…contra aquellos que han maquinado alguna cosa contra el emperador ó la república: “...cuya pena importa la pérdida de la vida, y la memoria del reo es condenada aún después de la muerte.-”130 Los atentados a la vida de los que ostentan posiciones de privilegio también eran objeto de asesinato judicial: “Las más de las veces son quemados en hoguera los esclavos que hubieren puesto asechanzas á la vida de sus señores, y á veces también los hombres libres plebeyos, y las personas de baja condición.”131 Las revisiones constitucionales de la época conservaron intacto el carácter clasista del Estado de Ley, manifiesto con nitidez entre los textos de sus leyes y en la ejecución diferencial de sus penas. “Nuestros mayores castigaron en todo suplicio con más severidad á los esclavos que á las personas libres, á los infamados que a los hombres de buena fama.”132 Paralelo al objetivo de preservación, integración y consolidación del las instancias de gobierno y orden constitucional del Estado de Ley, la política de encuadramiento ideológico y moralización de los súbditos fue ratificada y reforzada con la muerte de sus infractores. La pena de muerte siguió imponiéndose: 130 Instituta. Libro IV: Título XVIII. De los juicios públicos; op.cit., p.223. 131 -Igni cremantur plerumque servi, qui saluti dominorum suorum insidiaverint,

nonnunquam etiam liberi plebeii, et humiles personae.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., p.798) 132 -Maiores nostri in omni supplicio severius servos, quam liberos, famosos,

quam integrae famae homines punierunt.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., p.798)

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“…para reprimir los adulterios, la cual castiga con espada no solo á los violadores de nupcias ajenas, sino también á los que se atreven á cometer nefandas liviandades con los hombres.” 133 Las prácticas judiciales y penales, orientadas a la domesticación de la vida sexual de los súbditos, compartieron esta mortuoria racionalidad con la Iglesia católica hasta la disolución del imperio romano. En principio, las leyes no diferenciaban entre una relación sexual forzada o una consentida con mujer virgen, religiosa o viuda “de vida honesta”. Cualquier relación sexual fuera del matrimonio era penada con la misma severidad; y “…los sacrílegos del matrimonio deben ser condenados á muerte.”134 Así como en las antiguas demagogias políticas, en el discurso imperialista de la Ley el Estado romano prometía ser vigía, celador y garante de la seguridad pública en todos sus dominios. A tales fines, se arrogaba el derecho de asesinar a los asesinos (sicarios, raptores u homicidas, salteadores y ladrones), así como a los que fuesen sospechados de tener intensiones criminales. La Ley: “…persigue con hierro vengador á los homicidas, ó á los que van armados con dardo para matar á un hombre.”135 En el caso del delito de rapto y estupro de “vírgenes honestas” o de “mujeres viudas”, la principal razón de la pena era vengar la ofensa a Dios: “…principalmente porque mancillada no puede ser restituida la virginidad ó la castidad, y con razón son condenados á la pena de muerte, puesto que ni

133 Instituta. Libro IV: Título XVIII. De los juicios públicos; op.cit., p.223. 134 -Sacrilegos autem nuptiarum gladio puniri oportet.- (Corpus Iuris Civilis. Libro

IX. Título IX. Ley XXX; decretada por el emperador Constantino (año 326); op.cit., pp.441-442) 135 Instituta. Libro IV: Título XVIII. De los juicios públicos; op.cit., p.223.

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aun del crimen de homicidio están exentos tales raptores.”136 La milenaria función vengativa de la Ley, consagrada en las constituciones jurídico-penales del imperio romano, apareja el requerimiento de ejemplaridad de la pena. A tales efectos, la imponía públicamente y procuraba aterrorizar a sus vasallos con espectáculos macabros, con el fin idealizado de lograr obediencia y sumisión a sus leyes. Cualificado el crimen de parricidio como “el más espantoso de los crímenes”, el Estado de Ley promulgó: “...sea castigado con la pena del parricidio, y no sea sometido ni á la espada, ni al fuego, ni á ninguna otra pena solemne sino que cosido en un saco de cuero con un perro, un gallo, una víbora, y una mona, y encerrado en aquellas fúnebres estrechuras, sea arrojado, según lo permitiere la naturaleza de cada región, ó al mar vecino ó al río, para que en vida llegue á carecer de todo uso de los elementos, y mientras viva se vea privado de la luz del cielo, y luego muerto, de la tierra.”137 La misma pena se decretó para el crimen de infanticidio. 138 Los requerimientos específicos del castigo, no obstante, estaban sujetos a su viabilidad práctica.139

136 Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XIII. Ley I; decretada por el emperador

Justiniano (año 533); op.cit., pp.448-450. Instituta. Libro IV: Título XVIII. De los juicios públicos; op.cit., p.223. Además, en Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XVII. Ley I; decretada por el emperador Constantino (año 319) 137

138 La pena de muerte también era extensiva al delito de infanticidio: “Si alguno

o alguna hubiere intentado cometer el crimen de matar un niño, sepa que él ó ella habrá de ser castigado con pena capital.” (Libro IX. Título XVI. Ley VIII; decretada por los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano (año 374); op.cit., p.452) 139 “…y esto así, si el mar estuviera cerca, pues de otra suerte, es echado á las

fieras.” (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título IX. op.cit., p.758)

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Debido, en parte, al proyecto de control de las prácticas médicas con el fin de paliar negligencias y usos maliciosos o delictivos140, en parte a la pretensión de monopolizar en la fe cristiana todos los dominios de las supersticiones y sus fraudes, el Estado de Ley condenó a la pena capital a “los envenenadores, que con odiosos artificios, así venenos como mágicos susurros, hubieren matado á hombres, ó públicamente hubieren vendido malos medicamentos.”141 Pactada la alianza política con la Iglesia católica y en función del proyecto de unificación ideológica, jurídica y política del gobierno imperial romano, fueron prohibidas, criminalizadas y reprimidas las creencias y prácticas religiosas contraventoras de los dogmas religiosos legales. Agoreros y sacerdotes no católicos, hechiceros, astrólogos, adivinos y magos, fueron estigmatizados como “enemigos del género humano” y, aunque las prácticas delictivas de las que serían acusados no tenían materialidad fuera de la imaginación de los crédulos, sus practicantes fueron convertidos en objeto de persecución y severas penas142, incluyendo la de muerte.143 “Porque sufrirá la pena capital derribado por la espada vengadora cualquiera que denegare obediencia á lo mandado.”144

140 “Debe ser castigada y con razón reprimida por severísimas leyes la ciencia de

los que instruidos en las artes mágicas se descubriere, ó que maquinaron contra la salud de los hombres, ó que inclinaron á la liviandad ánimos pudorosos.” .” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XVIII. Ley I; decretada por el emperador Antonino (año 321); op.cit.) 141 Ídem. “Es más extinguir á un hombre con veneno, que matarlo con espada.”

(Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XVIII. Ley I; op.cit.) 142 “...en los maleficios se atiende á la voluntad, no al resultado.”. -...in maleficiis

voluntas spectatur, non exitus.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título VIII. op.cit., p.757) 143 Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XVIII. De los hechiceros…; op.cit.453-

455. 144 Ley V; decretada por los emperadores Constantino, Augusto y Julián (año

357); op.cit., p.454.

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A los practicantes de las “malas artes”, probada sus culpas por recurso de martirios y tormentos judiciales, “…estermínelos la muerte de las fieras.”145 El método de ejecución del “último suplicio”146, sin embargo, podía variar sin menoscabo de la sentencia. Quienes “no se abstuvieren de semejante delito por miedo a la atrocidad de la pena…” eran quemados vivos. La jurisprudencia romana de la época revalidó la legislación penal sobre la trata de esclavos. Con el fin de contener los robos y contrabandos de esclavos fuera del mercado legal, también se impuso la pena capital: “Y por tanto, si hubieres descubierto á alguno en semejante crimen, no dudarás castigarlo con pena capital, á fin de que puedan aterrarse los demás con la clase de pena…”147 Otras prácticas del comercio ilegal y clandestino, en cuanto afectaban directamente los intereses del Estado, eran castigadas con suplicio corporal, quebranto de bienes o pena capital: “Para que la pena de uno solo pueda inspirar miedo á muchos…”148 Del mismo modo, el poder de muerte siguió aparejado a la función disciplinaria de los funcionarios públicos, de las autoridades judiciales y del gobierno en general. A los jueces corruptos siguió imponiéndosele como condena la pena de muerte: “Pero si verdaderamente los mismos jueces sustrajeron fondos públicos durante el tiempo de su administración, son castigados con la pena capital; y no solamente estos, sino también los que

145 Ley VI; op.cit. 146 “El último suplicio (ultimum supplicium) es la muerte sola.” (Digesto; Tomo

III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., p.796) Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XX. Ley VII; decretada por los emperadores Diocleciano y Maximiliano (año 459); op.cit.451. 147

148 Ídem.

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les prestaron ayuda para ello, ó los que á sabiendas recibieron de ellos los fondos sustraídos.”149 Aunque el Estado retuvo para sí el monopolio institucional de la violencia legítima de la Ley, desde tiempos ancestrales y para determinadas circunstancias reconocía a sus vasallos el derecho a matar, concediéndoles impunidad y resguardo de legitimidad moral en el discurso imperialista de la Ley. “…se entiende que mata injustamente, el que mata sin ningún derecho. Y así, el que mata á un ladrón, no está obligado por la acción si ciertamente no puede evadir de otro modo el peligro.”150 Tampoco eran penados los homicidios “involuntarios”, cuando el padre o tutor se excedía en los rigores correctivos de los vicios y las malas costumbres de los menores a su encargo.151 Los dueños de esclavos, aún excedidos en su poder disciplinario o punitivo, también estaban exentos de culpa por homicidio: “Si un dueño hubiere castigado á su esclavo con palos ó correas, ó por custodiarlo lo hubiere metido en prisión, no abrigue, rechazándose la distinción de días ó la interpretación, ningún temor de crimen, habiendo muerto el esclavo.”152 149 Instituta. Libro IV: Título XVIII. 150 -Iniuria autem occidere intelligitur, qui nullo iure occidit. Itaque latronem qui

occidit, non tenetur, utique si aliter periculum effugere non potest.- (Instituta. Libro IV: Título III; op.cit., p.193) “Y en realidad tampoco queda obligado por esta ley el que mata casualmente, con tal que no se le halle culpa ninguna…” (Ídem) “EI que hallándose en dudoso peligro de su vida hubiere matado á su agresor ó á otro cualquiera, no debe temer ninguna calumnia por este hecho.” (Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XVI. Ley I; decretada por el emperador Gordiano; op.cit., p.451) Corpus Iuris Civilis. Libro IX. Título XV. Ley I; decretada por los emperadores Valentiniano y Valente; op.cit.451. 151

152 Libro IX. Título XV. Ley I; decretada por el emperador Constantino (año

319); op.cit.450.

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La muerte de los reos durante el proceso judicial, mientras eran sometidos a los suplicios del tormento para elucidar la verdad del caso, también era admitida como mera cuestión circunstancial, inmune de cualquier reproche, “porque se comete crimen si mediara también la voluntad de dañar.”153 “Pero ciertamente nadie debe ser condenado á la pena de ser muerto á azotes, ó de ser matado á palos, ni en el tormento, aunque los más suelen fallecer mientras son atormentados.”154 También era reconocido como excepción, que el marido “llevado del ímpetu de su dolor, hubiere matado á su mujer sorprendida en adulterio…”, por lo que no sufriría la pena de muerte.155 Asimismo, a los súbditos de procedencia y titularidad privilegiada no les era aplicada la pena de muerte como a los sujetos libres de “segunda categoría”.156 De no ser reclamados los cadáveres de los condenados a pena capital, no eran enterrados a costa del erario público. No obstante, con excepción de los “ajusticiados” por causa de lesa majestad, cualquiera podía pedir el cadáver, incluso los restos de los condenados a la hoguera, “para dar sepultura a los huesos y las cenizas…”157

153 Libro IX. Título VI. Ley I; decretada por el emperador Antonino; op.cit.451. 154 -Nec ea quidem poena damnari quem oportet, ut verberibus necetur, vel

virgis interimatur, nec tomentis, quamvis plerique, dum torquentur, deficiere solent.- (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título XIX. op.cit., p.790) 155 Digesto. Tomo III. Libro XLVIII. Título V. op.cit., p.749. 156 “Los que voluntariamente, ó con dolo malo, hicieron una muerte, hallándose

constituidos en algún cargo honorífico, suelen ser deportados, y los que están en segunda categoría son condenados a muerte…” (Digesto; Tomo III. Libro XLVIII. Título VIII. op.cit., p.757) 157 Digesto; Tomo III. Libro XLIX. Título XXIV. op.cit., p.812.

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Parte VI

El discurso jurídico y el Derecho Penal en la teocracia cristiana-visigoda



Parte VI

El discurso jurídico-penal en la teocracia cristiana-visigoda “No penséis que vine a abolir la Ley y los Profetas; no he venido a abolirla sino a perfeccionarla.”

Mateo 5:17

Tras la muerte del emperador Teodosio I, en el año 395, las monarquías y noblezas visigodas rompieron el pacto de alianza política y militar con la teocracia imperial católico-romana, fragmentada y en decadencia vertiginosa a partir de la invasión orquestada por el rey Alarico en el año 410. Desde inicios del siglo V y entre guerras de conquista y saqueos, los monarcas visigodos expandieron sus dominios en el continente europeo hasta la península Ibérica (Hispania)1. A la conquista militar de los asentamientos romanos en los territorios ocupados le siguió la colonización ideológica de sus habitantes; el ajuste, integración o erradicación de las variantes sociales y culturales romanas en función del proyecto visigodo de dominación imperial. Las semejanzas socio-políticas entre las civilizaciones germánicas y romanas de la época y las condiciones de gobernabilidad impuestas y reguladas bajo el fuero militar viabilizaron los procesos colonizadores y el establecimiento de un orden constitucional relativamente estable. A pesar de las hostilidades y violencias que debieron caracterizar el periodo de conquista, los intereses de clase compartidos entre patricios romanos y visigodos 1 Relación de sucesiones: Roto el pacto con el imperio romano, en el año 395

Alarico I fue electo rey de los visigodos, e invadió Grecia e Italia. En 410 le sucedió el rey Ataúlfo, que expandió la empresa de conquista visigoda hacia los territorios de Hispania. Desde el año 415, electo el rey Valia, las guerras de conquista ocuparon gran parte de los territorios de la península Ibérica. Teodorico I, hijo de Alarico, sucedió al rey Valia; restableció las alianzas políticas y militares con Roma, y murió en combate contra los ejércitos germánicos del reino de los hunos. Su hijo Eurico reinó en la península Ibérica desde el año 466 hasta 484. Durante su reinado declaró la independencia del Estado visigodo (reino de Tolosa), con capital en Tolouse, Francia. (Referencia en tratado introductorio a la traducción al castellano de la recopilación de leyes visigodas Liber Iudiciorum (654) o Fuero Juzgo (1241), por el teólogo español J.A. Llorente (1792); pp.3-40)


también debieron incidir sobre las condiciones de coexistencia establecidas más allá de las impuestas por la fuerza represiva. Condensado dentro de un mismo objetivo estratégico de dominación general, el orden de la Ley orientó sus fuerzas físicas e ideológicas hacia la unificación y consolidación de su poderío. A tales efectos precisó sistematizar el poder de gobierno y potenciar sus tecnologías reguladoras y disciplinarias, sus mecanismos de encuadramiento ideológico y de control social, indistintamente de las procedencias, condiciones y linajes de los pobladores. El rey Eurico (466-484) encomendó la compilación de un código legal que integraría y combinaría elementos ideológicos y estructurales del Derecho romano y germánico. Bajo el reinado de Alarico II, en 506, fueron compiladas las leyes (Breviario de Alarico) que habrían de regir sistemática y uniformemente en todos los dominios del reino. Durante este periodo histórico persistieron las competencias y guerras entre los diversos reinos germánicos por apoderarse de los territorios europeos. En el año 507, tras la derrota del ejército visigodo y la muerte en combate del rey Alarico II2, el reino quedó constreñido a los territorios ocupados en la península Ibérica. La capital del remanente imperial visigodoespañol se asentaría en Toledo...

Liber Iudiciorum3 (654) Desde mediados del siglo VII las leyes visigodas regirían los dominios de los reinos en Hispania, sin alteraciones en lo 2 El rey germánico de los francos, Clodoveo I, derrotó a los visigodos en la

batalla de Vouillé, en el año 507. 3 El Liber Iudiciorum (Fuero Juzgo) es la recopilación de leyes visigodas regentes en

las localidades españolas a mediados del siglo VII, promulgado por el rey Flavio Recesvinto en el año 654. La colección de leyes visigodas en el Liber Iudiciorum sería revalidada por el rey Alfonso V de León, en las Cortes de Oviedo en 1003; en 1050 volverían a ser refrendadas por el rey Fernando I; y el rey Alonso VI hizo lo mismo en 1086. Para el año 1235 serían fuero en Córdoba, y bajo el reinado de Fernando III, en 1241, traducidas al castellano y vueltas a reproducir sin alteraciones sustantivas. Durante el reinado de Alfonso X, antes de finalizar el siglo XIII, continuarían vigentes en el reino de León. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le confirió preeminencia legal sobre las Siete Partidas (1265), aunque éstas tampoco derogarían o contradecirían las leyes y preceptos contendidos en el Liber Iudiciorum o Leyes del Fuero Juzgo. (Digitalizado en http://books.google.com)

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relativo a sus principios fundacionales y sin registrarse trastoque alguno en sus objetivos políticos estratégicos. Las variantes y enmiendas registradas dentro de los textos legales respondían a circunstancias particulares a cada región o a determinadas condiciones coyunturales, pero nunca a los fines de revocar ley alguna sino de ajustarlas a las demandas de gobernabilidad y gerencia política en sus respectivas jurisdicciones. Por recurso de éstos códigos de Ley el gobierno estatal procuró sistematizar los mecanismos de domesticación social y encuadramiento ideológico en los diversos territorios del reino; ya en los que ejercía una dominación habitual y relativamente consentida entre los súbditos y subordinados; ya para viabilizar la gobernabilidad de las poblaciones en los territorios recién conquistados. En principio, los códigos legales que regulaban la vida social en los diversos reinos de Hispania retuvieron su autoridad formal al margen de las dinámicas que pudieran afectar las condiciones del gobierno central o de los gobiernos regionales (reinos, señoríos, villas, ciudades, etc.) Aunque el poder político del Estado visigodo estaba fragmentado y las fuerzas de sus leyes relativamente diluidas en sus realidades inmediatas, el orden imperialista de la Ley precisaba sistematizar su poderío y centralizar su autoridad dentro de una misma unidad jurídica. Las autoridades militares y eclesiásticas, aunque gozaban de una amplia autonomía judicial y penal dentro de los dominios del reino visigodo, no podían contravenir de modo alguno el ordenamiento constitucional. De modo similar, las leyes municipales, en principio, debían subordinarse a las leyes del Estado, y bajo ningún concepto vulnerar su autoridad. Los estrategas del poder político central reconocieron las complejas condiciones de gobernabilidad y advirtieron las dificultades del proyecto estatal integracionista. Dentro de este cuadro de época, el orden constitucional visigodo autorizó una relativa autonomía legislativa y administrativa a los gobiernos regionales, y permitió ajustes precisos en las leyes para acoplarlas a los requerimientos circunstanciales. Las leyes -reza el Liber Iudiciorum- debían ser guardadas según las costumbres de cada ciudad4, y el legislador antes debe enmendar las leyes que las costumbres de los hombres.5 La relativa eficacia de esta política 4 Liber Iudiciorum; Exordio; Ley IV; op.cit., p.9.

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gerencial de gobierno ya había sido probada durante los siglos de dominación imperial romana. Los reinos visigodos la implementaron sin remiendos, ya por su productividad en lo que respecta a la administración inmediata de sus dominios, ya porque las condiciones de existencia imposibilitaban imponer riendas más rígidas y uniformes sobre los mismos. Advertida la variabilidad en las prácticas del poder de gobierno en las diferentes localidades del reino, el Estado posibilitó el ejercicio de una dominación general de manera diferenciada, ajustada a cada circunstancia particular y, a la vez, unificada ideológicamente dentro del discurso imperialista de la Ley. Sería dentro del lenguaje jurídico formal que se crearía la ilusión de estabilidad política y cohesión ideológica de los reinos visigodos en España, aunque en la realidad cotidiana sus preceptos fueran virtualmente impracticables al pie de la letra. La Ley se establece para toda clase de personas y ejerce el dominio sobre sus vidas durante toda su existencia. Reza el texto constitucional: “La Ley goberna la Cibdat; é goberna á home en toda sua vida...”6 Depurado y modulado por los Obispos de Dios, por decreto del rey Flavio Recesvinto, el Liber Iudiciorum constituiría la matriz constitucional del Estado de Ley hispano-visigodo, quedando revocadas a los efectos las leyes que no estuviesen en armonía o contenidas en éste: “Porque la antigüedad de los pecados hace facer nuevas Leis, é revocar las que eran antigas, por ende establecemos, é mandamos que válan las Leis que son escritas en éste Libro (...) é mandámoslas gardár á todas las personas de nuestro regno, é á toda nuestra gente, é tollemos todas las otras Leis que non furon fechas por derecho, mas por forcia; e todos los judicios, é los escriptos que furon fechas por ellas, non valen...”7

5 Ley IX; op.cit. p.27. 6 Libro I. Título II. De las leyes. Ley III; op.cit., pp.28-29. 7 Libro II. Título I. De los jueces... Ley I; op.cit., p.31.

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Desde entonces, los antiguos códigos legales romanos fueron derogados8 formalmente, y prohibido en todo el reino el uso de cualquier otra referencia legal en los trámites y pleitos judiciales.9 En los casos en que existiera duda o no estuviese determinado explícitamente en las leyes del Liber Iudiciorum, el Juez debía consultar al Rey.10 Establecida legislación uniforme para todos los súbditos y pobladores del reino, la Ley no admitiría razón de ignorancia para su desobediencia. Remitido el fundamento de su razón a la “Sagrada Escriptura”, dispuso que la ignorancia de las leyes no eximen de su cumplimiento ni de la pena en los delitos: “...cá el que mal face, non debe ser sin pena, maguér que diga que non sabe las Leis, é el derecho.”11 Durante los siglos posteriores a su recopilación, las leyes del Liber Iudiciorum seguirían siendo referencias legales de primer orden para los gobiernos de los monarcas españoles y los estrategas del proyecto de integración y consolidación política y jurídica del reino. Sería con respecto a esta estrategia general que se revelaría la utilidad política de sus preceptos como la clave de su retención, reproducción y reiteración perpetua. No obstante la apariencia de ruptura epistémica con la legislación imperial romana, el contenido de los preceptos legales no sufrió alteraciones sustanciales en ninguna de sus dimensiones, conservó sus fundamentos al pie de la letra y preservó sus objetivos estratégicos y políticos sin operar cambio alguno. La estrecha relación de los gobierno seglares con la Iglesia católica proveyó el garante ideológico para la continuidad fluida del 8 Libro II. Título II. De las leyes. Ley VIII; op.cit., p.39. 9 Ley IX; op.cit., p.40. 10 Ley XI; op.cit., p.41. Entre las regulaciones de los procesos judiciales el Liber

Iudiciorum dispuso que no podía juzgarse mediante ley decretada después del inicio del pleito (Ley XII); que la potestad de juzgar en cuestiones de Ley correspondía a los jueces o figuras análogas autorizadas por el Rey, según dispone la ley (Ley XIII; Ley XXV; p.53.); y que no era admisible juzgar un mismo caso después de dictada la sentencia (Ley XIV); etc. 11 Libro II. Título I. De los jueces... Ley III; op.cit., pp.32-33.

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imaginario jurídico-penal del desvanecido imperio romano, aún cuando la legislación visigoda-española no lo reconocía formalmente y presumía de su autoría. La jurisprudencia visigoda plagió la legislación romana, y no vaciló en arrogarse su ingenio y vanagloriarse de presumida originalidad. • Injerencia eclesiástica en las leyes seglares El discurso jurídico visigodo-español no sólo conservó el carácter mítico-religioso de la cristiandad católica romana dominante desde el siglo IV12, sino que copio las legislaciones imperiales romanas que ya lo habían integrado en el siglo VI, al punto de resultar casi imposible rastrear alguna diferencia sustancial con el paso de los siglos. La iglesia católica-romana se ocupó de garantizar su posición política privilegiada dentro del discurso imperial de la Ley en los reinos emergentes en Europa tras la caída del imperio romano de Occidente, y lo haría efectivamente durante los periodos de transición y progresiva consolidación de los reinos españoles a partir del siglo VII. La articulación política del discurso de la Ley fue confeccionada predominantemente por juristas-teólogos católicos. La retórica oficial de la autoridad eclesiástica ya había provisto un marco mítico-ideológico al discurso de la Ley, encuadrando el proyecto de unificación jurídica y consolidación política del reino visigodo-español dentro del imaginario imperialista de la cristiandad católica-romana. El primer objetivo de las leyes visigodas recopiladas en el Liber Iudiciorum (por “Obispos de Dios”) era “reformar los abusos y las malas costumbres” y “guardar los derechos de santa Eiglesa”:

12 Los primeros reyes visigodos establecidos en España fueron cristianos pero

no católicos. Predominaba entre ellos la modalidad doctrinaria del arrianismo, que creía que Jesús era hijo de Dios pero, a diferencia de los católicos, no admitía que fuese Dios. Desde el siglo IV la Iglesia católica estigmatizó a los arrianos como herejes, los condenó y combatió severamente. En el año 589, el rey Recaredo renunció a la religión arriana y, en pacto de alianza con la Iglesia católica-romana, convirtió oficialmente el reino visigodo-español al catolicismo. (Concilio III de Toledo (589); Colección de Cánones y Concilios de la Iglesia Española; Madrid, 1850; pp.117-222; digitalizado en books.google.es)

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“...e que enmendasen aquelas cosas que los omes habian mal usadas en otre tempo por negligenza con todas las costumes de santa Eglesa...”13 De modo idéntico a las legislaciones imperiales romanas, los sacramentos de la Iglesia y la voluntad del Rey reaparecerían como los elementos irreducibles de cohesión ideológica y fuerza de legitimidad del discurso de la Ley. Igual que el Corpus Iuris Civilis, el Liber Iudiciorum apuntaba a regular la hermenéutica jurídica (la interpretaciones de las leyes) y sistematizar las prácticas institucionales, sociales y gubernamentales, incluyendo las que “...son fechos en mochas Eiglesas de Espana en mochas maneras, é como non deben...”. Su finalidad era “poner término” y “freno de disciplina” a las malas costumbres. Tras establecer las consideraciones, condiciones y requerimientos que debía cumplir la figura del Rey, el Liber Iudiciorum legisló la orden de sumisión y obediencia incondicional a su autoridad, y estableció las condenas para los ofensores. Dispone el mandamiento Real: “Sed obedientes á todos quelos que han poderío sobre Vos; ca el poderío non viene senon de Dios; é quien quiere contrastar á so mayor, quier contrastar á lo que Dios mandó...”14 La desobediencia a la Ley siguió considerándose como desobediencia a Dios y al Rey. De igual modo, la jurisprudencia visigoda-española consagró y reguló la autoridad judicial y penal del Soberano: “...ca los Príncipes non deben menazar á los que facen bien, senon a los que facen mal. Onde faz bien, é haberás por ende loanza; mas que es Ministro de Dios, venga el mal en aquelos que lo facen.”15

13 Liber Iudiciorum. Exordio; Ley I; op.cit., p.1. 14 Ley IX; op.cit., p.15. 15 Ídem.

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Prohibida toda conspiración contra el Rey y la realeza, y dispuesta la pena de muerte para el crimen de traición16, la Ley mandó a vengar la muerte del monarca en caso de asesinato y a proteger su descendencia: “los hijos del rey deben ser honrados por el Pueblo”, y a respetar a su mujer, la “reyna viuda”. Las leyes del reino debían procurar que así fuera, y las oraciones de los sacerdotes reforzarlas, condenando a los penados “al infierno con el diablo”.17 • Razón infalible de la Ley / miedo a la pena Los contenidos sustanciales de la legislación visigoda fueron plagiados de la constitución imperial romana, y sus relativas modulaciones retóricas no trascienden la superficialidad lingüística. La repetición casi literal de los antiguos preceptos legales permite rastrear no solo las similitudes en los modos del ejercicio del poder de gobierno sino, además, la relativa semejanza en los requerimientos generales de gobernabilidad, a pesar de tratarse de contextos históricos y realidades socio-políticas diferentes. La preservación de los valores, entendidos, objetivos y prácticas jurídico-penales del antiguo imperio romano debe comprenderse con relación a su productividad estratégica, al margen de cualquier reproche de falta de originalidad. El Liber Iudiciorum refrendó el mito fundacional de la autoridad de la Ley y su Derecho Penal: “Esta fu la razon porque fu fecha la Ley: que la maldade de los homes fuse refrenada por medo déla; é que los bonos viviesen seguramientre entre los malos: é que los malos fusen penados por la Ley; é dexasen de facér mal por el miedo de la pena.”18 Establecida por contraste la definición de la maldad y de la bondad dentro de la tríada Ley/Dios/Rey, el miedo a la pena 16 Libro II. Título II. De los jueces. Ley VI; op.cit., p.37. 17 Exordio. Ley XII a Ley XVII; pp.18-22. 18 Libro I. Título II. De las leyes. Ley V; op.cit., p.29.

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reaparece registrado en las leyes visigodas como la primera condición de su obediencia. Dentro de esta mentalidad, la severidad de los castigos también reaparece estrechamente relacionada a la voluntad de Bien manifiesta en el discurso de la Ley. En las leyes introductorias del Liber Iudiciorum el discurso del Derecho Penal -de modo similar a como hicieron los antiguos juristas griegos y romanos- representa el delito por analogía con una enfermedad severa, que debía ser tratada con igual o mayor severidad: “Asi como la xaga que es grande en ó cuerpo, non se puede sanar, senon por grandes melecinas, ó por fierro, ó por quemas: así la maldade daquelos que son enduricidos, non puede ser tollida, senon son penados por mas grandes sentenzas...”19 Todas las referencias y razonamientos de las leyes aparecen destinadas a reforzar la unidad social en los diferentes territorios del reino y a estrechar los vínculos de sumisión a la autoridad política central, que debía corresponderles paternalmente y para provecho mutuo. La construcción retórica de una presencia enemiga constante e inminente, interior o exterior, reforzaba el discurso uniformador y pacificador de la Ley, legitimando todo “freno de disciplina” impuesto a la orden de sus fines.20 • Derecho Penal en la teocracia cristiana visigoda Validado tácitamente el pacto del emperador Teodosio (edicto de Tesalónica, año 380), la religión católica romana fue impuesta como religión oficial del Estado de Ley visigodoespañol.21 Su andamiaje retórico continuó ejerciendo el mismo poder de cohesión ideológica de las leyes, como elemento unificador del reino, legitimador de los poderes gobernantes y regulador de las diferencias culturales, étnicas y sociales 19 Exordio. Ley XI; op.cit., p.16. 20 Ver Libro I. Título II. Ley VI; op.cit., pp.29-30. 21 Concilio III de Toledo (589)

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convergentes bajo sus dominios.22 Asimismo, la doctrina católica continuaría siendo el fundamento irreducible de toda práctica judicial y penal, vinculado y definido con carácter de infalibilidad en el discurso de la Ley.23 Las penas a los detractores de la cristiandad eran valederas para todos y sin distinciones de procedencia, clase o género. Cualquier modalidad de aversión contra “la Santa Fé de las Christianos, la Fé que es una sola verdadera” era castigada severamente por la Ley. El infractor, quien quiera que despreciare los Evangelios o “los Sacramentos de la Santa Eiglesia”, era difamado, desposeído de sus bienes y propiedades, y desterrado. “...nengun ome non ose despreciar los establecementos del Apóstol (San Paulo); nengun 22 “...cá pois que la Ley entendió la mala voluntat de los omes, logo ordenó

como emendase las malas costombres, é toliese los malos fechos: mas todesto noa facemos Nos por al, se non por la Eiglesa de Dios vivo que tiene cobiertós omes de mochas naciones so sí, é tien los ayuntados so una fé, ca en la virtud de Dios avemos nostra forzia...” (Libro XII. Título II. De los Hereges y de los Judios... Ley I (Rescindo); op.cit., pp.281-282) 23 “...é por la virtud de Dios tolemos á los omes que non pequen, á las veces

por miedo de jostiza; é apocamos los malos fechos de los omes: todavía á las veces templadamientre poco á poco á las veces derreigándolo todo; é non seguimos solamientre las bonas costombres, é las razones dé los omes poderosos, é de los ricos: é faciendo Leis sobre las culpas de los omes de nostro Pueblo; mas demás tomando las reglas ó los exemplares de los Santos Padres que fueron per todel mundo: asi que la nostra obra fase fecha á semejanza de la délos; é que por eso entendiese el Pueblo de nostro Regno que las nostras Leis eran honestas é convenibles, porque defenden las culpas é las maldades de los omes manefestramientre, é porque semeya á los mandados é á las Constituizones que ficieron los Santos Padres: é desto nos fiamos que averemos bon galardón de Dios; é depois questa melecina fuere puesta en los Christianos de la Santa Fé, asi como en los nostros miembros, é la paz fure ordenada asi como debe en nostro Regno, é entre nostra gent, é segund caridat par la virtud de Dios, convertemos nostros enimigos é de la santa Fé; é segudaremos los judios de la Fe, é venceremos nostros aversarios, é perseveraremos bien contra elos, asi que con la virtud de Dios los desmenuzaremos, asi como el vento al polvo ante sí, é los desfaremos como el ludo es desfecho en el campo, é ganaremos victoria délos por la Eiglesa de Dios, é por la Fé de los Christianos; é pois los fieles de Dios comeremos en paz; é los non fieles tornaremos á concordia, que crezca la costra loor, é el nostro precio, é con la virtud de Dios que acrecentemos nostro Regno, el Rey Don Rescindo Rey de Dios. (Ley I (Rescindo); op.cit., pp.281-282)

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ome sea osado de quebrantar los Mandamientos que ficieron los Sanctos Padres antiguamentre; nengun ome non sea osado de despreciar los establecementos de la Santa Fé, nin los coyde en so corazon; nen lo diga por la boca nin lo contradiga, nin lo contienda; nin lo dispute contra ninguno...”24 La jurisprudencia visigoda no sólo copió la antigua política represiva contra la multiplicidad de sectas religiosas consideradas contraventoras de la religión oficial de la metrópoli imperial romana. También reprodujo las legislaciones anteriores al advenimiento del cristianismo que prohibían, perseguían y castigaban a las sectas judías.25 Los asentamientos judíos en territorios del reino visigodo-español también fueron objeto de hostigamientos y persecuciones por parte de las autoridades estatales convertidas oficialmente al cristianismo católico. La represión generalizadas contra “las maldades de los Hereges” y en particular contra los judíos, se integró como parte del proyecto de consolidación ideológica del reino, centrada en el imaginario imperialista de la Iglesia católica romana: “...por la maldat de los Judíos solamentre entendemos que el nostro Regno es ensuciado, por ende le queremos vengar, é penar por la mercet de Dios, é mantener nostra Fe en paz...”26 La ejecución de las penas dispuestas para los judíos que “quebrantan” las leyes del reino, los que violan sus prohibiciones y mandamientos o los que incitan a infringirlos, recaía sobre los 24 Op.cit., pp.284-285. 25 El Liber Iudiciorum remite al tiempo del reinado de Cintilla la legislación que

dispone “que deviesemos todos gardar, é tener la Fé de los Christianos”. Durante el reinado de Recesvinto se especificó la política contra el judaísmo: “...por ende agora de nostro grado é de nostro placer respondemos á la vuestra Alteza, asi por Nos, como por nostras moyeres, como por nostros fiyos: por éste nostro escripto, que daqui adelantre noa fagamos nengona costombre de los Judios.” (Ley XVI (Recesvinto); op.cit., pp.294-295) 26 Ley III (Recesvinto); op.cit., pp.285-286.

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propios judíos, que estaban obligados a hacerlas valer. Los transgresores de las leyes cristianas fueron estigmatizados como enemigos de la Santa Fe, y “el que es probado de tal pecado”: “...elos lo deben matar con sos manos, é apedrear, ó quemar en fogo...”27 La legislación visigoda en la península ibérica dispuso el trato a los judíos según “la costumbre de los Cibdadanos de Roma”28 y, como refuerzo a las disposiciones legales sobre las prácticas del judaísmo, además de ofrecer recompensas a los denunciantes de los infractores, dispuso que: “...é si dalgun Judio circuncidar Christiano; ó meciere alguna Christiana en so Ley, debe ser descabezado...”29 En nombre de la fe cristiana, impuesta por el poder político con fuerza de Ley, se prohibió cualquier relación con los judíos “que non se quisieren baptizar”; y se vedaron los casamientos entre judíos y cristianos: “...mas asi los varones, como las moyeres daqui adelantre nos casaremos con los Christianos...”. Bajo el dominio de Recesvinto las leyes refrendaron y unificaron las prohibiciones sobre las costumbres, tradiciones, rituales y celebraciones religiosas de la población judía (circuncisión, guardar los sábados, celebrar la pascua, etc.), “...segund como los Evangelios, é los Apóstoles mandan...”30. “É si dalgun de Nos fur fallado que pasa contra estas cosas que son de susodichas , ó en la menor délas, ó que ose facer dalguna cosa contra la Fé Christiana, (...) de palabra, ó de fecho, juramos por aquel mismo Padre et Fiyo é Espíritus Sancto, que Nos lo quememos, é lo apedreemos...”31 27 Ley XI (Recesvinto); op.cit., p.289. 28 Ley XIV (Sisebuto); op.cit., pp.291-293. 29 Ídem. 30 “...é de las carnes del porco esto prometimos gardar que si las non podiermos

comer porque non lo habemos usado todavía todas las cosas que furen con ela cochas, cómelas hemos sen todo enoyo, é sen todo asco.” (Ídem) 31 Ídem.

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Si por ventura del condenado el poder real se apiadase y decidiese perdonar la vida, éste era convertido en siervo y todas sus propiedades confiscadas para el Rey. No obstante la política abiertamente segregacionista, el Estado integró a la población judía al reino, convirtiéndola en súbdita y asignándole condiciones de existencia precisadas con fuerza de Ley. Marginada y estrictamente restringidas sus prácticas religiosas, la población judía fue sujeta a las mismas prescripciones generales que el resto de los habitantes civiles, locales o extranjeros. La gerencia del gobierno visigodo le autorizó a tramitar pleitos legales, acusar y demandar en los tribunales cristianos, pero sólo entre judíos. Además, le prohibió que diesen testimonio o acusación contra cristiano alguno, ni siquiera contra los siervos cristianos.32 La conversión de cristianos al judaísmo también fue expresamente prohibida. El castigo legal para los cristianos conversos al judaísmo era la muerte. Por disposición de ley, el castigo a los cristianos convertidos al judaísmo debía ser “más cruel” y someter a los infractores a mayores tormentos, para evidenciar el aborrecimiento por “el mal que fizo más”: “Asi como los Christianos se deben quexar del mal de aquelos que vienen contra la Fe de Christo, asi se deben tener en toda manera que nengon ome non poda haber perdon, quien dexa el mejor prometemento, é se torna al peyor. (...) tanto debe haber mas cruel pena, y mayor tormenta: por ende establecernos en esta Ley, que todo Christiano (é mayormentre aquelos que son nacidos de Christianos) quier sea varón, ó moyer, que fur fallado que se circuncido, ó que tiene la costumbre de los Judios, ó que sea fallado daqui adelantre lo que Dios no manda, prienda morte de los Christianos, é de Nos, é sea penado de moy crueles penas...”33

32 Libro XII. Título II. De los Hereges y de los Judios... Ley IX (Recesvinto); op.cit.,

p.288. 33 Ley XVII; op.cit., pp.295-296.

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Igual que los romanos, a los condenados les serían confiscados todos los bienes, para que los herederos o familiares según dispone la ley- “non consientan tal yerro.” Engranado en el proyecto de unificación ideológica y centralización jurídica del reino, cónsono a las prescripciones moralizadoras de la autoridad eclesiástica, el Estado de Ley visigodo-español también reclamó exclusividad sobre las creencias y supersticiones de los súbditos visigodos. Las únicas supersticiones permitidas por las leyes eran las relativas a la religión católica y todas las demás fueron proscritas y castigados severamente sus practicantes. Tipificadas como delitos las creencias, prácticas y negocios de los encantadores y adivinos, hechiceros y agoreros, las penas impuestas serían públicas y ejemplares, para “…que los otros que los vieren, sean espantados por la pena déstos...”34 Al margen de las modulaciones admitidas con arreglo a requerimientos puntuales de gobernabilidad, el extenso registro de prohibiciones, mandamientos y castigos fue consagrado por la jurisprudencia y constitución visigoda como imperecedero: “E esta Ley que ficiemos por amor de piedat, é de Religion, é por garda de nostro Pueblo, mandamos que vala por siempre por la ayuda de Dios...”35 Las leyes debían ser guardadas por los reyes sucesores y la sucesión estaba sujeta al juramento de hacerlas valer indefinidamente: “...é todos nostros Reis subcesores que estos establecementos desta Ley gardáren, Jesu-Christo que vence, los faga vencedores...” Difamados y malditos serían quienes así no lo hiciesen, o corrompiesen sus sentencias. Para los detractores: “...haya tan gran carga de pecados en quanto el pasar el mandado desta Ley; é en aquel tiempo espantoso que ha de vinir el Juizo, é nostro Señor ha de vinir temoroso, sea departido de la grey de los Fieles de Christo; é sea pasto á la siniestra parte con los Judíos; é sea quemado nas xámas del fugo; 34 Libro VI. Título II. De los Malfechores. Ley IV (Cindasvinto); op.cit., p.177. 35 Ley XIV (Sisebuto); op.cit., pp.291-293.

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é haya el diabro por companero: é esto mandamos porque la pena sea venganza daquelos que pasan los mandados de la Ley...” 36 El desprecio al judaísmo profesado por los juristas y gobernantes cristianos también se consagró con valor de perpetuidad legal: “E por ende (...) mandamos en esta Ley que valdrá por siempre, que las nostras Leys que ficiemos, é las que ficieron los otres Reyes nostros antecesores, é que demostraron contra el engaño, é contra las personas de los Judios, que valan por toda via, é sen todo corrompimento sean gardadas...”37 La recopilación de leyes que constituyen el Liber Iudiciorum enmarcaron el deseo de los reyes de perpetuar indefinidamente su voluntad política, expresa y promulgada en sus leyes de manera infalible e invariable en el tiempo después de sus muertes. Más allá de sus pretensiones personales y credulidades religiosas, se produciría una impresión de continuidad ininterrumpida, de cohesión ideológica y coherencia política que trasciende el objetivo inmediato de la regulación legal y la singularidad existencial del sujeto-objeto de las penas... • Carácter clasista y ficción jurídica de igualdad ante la Ley Las diferencias de clase sociales continuaron siendo legitimadas y reguladas en el orden de las leyes visigodas en la península Ibérica, favoreciendo a las clases más privilegiadas pero, de modo similar a como hicieron los juristas greco-romanos, constriñendo en lo posible los excesos que pudieran afectar la gobernabilidad general del reino. Todos los reinos europeos que emergieron o se consolidaron como estados soberanos tras la caída del imperio romano imitaron las antiguas constituciones, reprodujeron las 36 Ídem. 37 Ley III (Recesvinto); op.cit., pp.285-286.

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mismas estructuras institucionales y prácticas de gobierno; y favorecieron explícitamente en sus leyes a los súbditos de sus clases privilegiadas. Asimismo, protegieron a los señoríos patriarcales y sus tenencias privadas; regularon sus relaciones entre sí, sus negocios y competencias; arbitraron sus pleitos y castigaron sus faltas. Del mismo modo, sus leyes regularon el poderío que ejercían sobre las clases inferiores (proletarios, libertos y esclavos), cimiento y condición de sus riquezas y privilegios. La réplica del imaginario imperialista de la Ley garantizó las condiciones ideológicas de las primitivas relaciones de poder entre las clases sociales, indistintamente de las lealtades o diferencias políticas, culturales y militares entre potencias imperiales, reinados, naciones o tribus. El encargo ideológico-político de la maquinaria judicial siguió siendo paradójico en apariencia. Con base en las legislaciones que identificaban, categorizaban y jerarquizaban las diferencias sociales, los magistrados judiciales debían poner en juego la ficción jurídica de “trato igual” ante la Ley, ignorando formalmente las diferencias existentes entre “ricos y pobres”. “Nos que ponemos pena á la maldat de los omes qual debemos, conviene nos que hayamos mercet de los mesquinos, como plaga á Dios; é por esto defendemos á todos los Juizes que son en nostro Regno que han poder de juzgar, é les mandamos por la virtud de Dios, que es poderoso sobre todas las cosas, que en todos los preytos; é en todas las cosas trabayen, é hayan coidado de saber la verdat, é que terminen todos los preytos asi del rico como del pobre...”38 Aunque el discurso de la Ley obligaba a igualar a todos los súbditos para efectos judiciales, también dispuso para el trato diferencial entre clases sociales. La constitución visigoda situó en posición de desventaja a los desposeídos, empobrecidos y marginados frente a los grandes señores, propietarios, eclesiásticos y nobles. A la administración de las justicias de la Ley le correspondía diferenciar entre clases sociales, y ajustar e integrar

38 Libro XII. ...de los Hereges. Título I. Ley I (Recaredo); op.cit., pp.281-282.

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esas diferencias a los requerimientos institucionales del sistema judicial y penal: “...mas todavia esto les mandamos que contra los omes viles que son pobres que atemplen la pena de las Leis en dalgunas cosas: ca si lo quisieren todo afincar como manda el derecho, en nengon tiempo non farien nengona mercet.”39 De modo similar al Corpus Iuris Civilis, el discurso de la Ley en el Liber Iudiciorum revalidó la ficción jurídica del derecho a gobernar en base al consentimiento voluntario de los gobernados, indistintamente de las diferencias de clase. Toda legislación era remitida a este arreglo retórico-ideológico, no como imposición arbitraria del poder soberano sino como efecto de un consenso social tácito y conforme a una voluntad de obediencia generalizada entre todos los súbditos. En el discurso imperialista de la Ley, la legitimidad del poder represivo del Estado reaparece como parte sustancial de ese pacto de convivencia entre las clases que cohabitan el reino y sus señoríos. Los pobres eran convocados a respetar y proteger a los ricos y sus posesiones, y los ricos a no abusar o robar ilegalmente a los pobres.40 • Control sobre la sexualidad / moral penal eclesiástica Cristianizados los gobiernos reinantes en la península de Hispania, y comprometidos a salvaguardar los principios y valores de la Iglesia católica, las leyes regentes retuvieron el encargo político de sojuzgar ideológicamente a todos los súbditos y de encuadrarlos moralmente dentro del registro de sus convicciones. 39 Ídem.

“Todos los omes de nostro Regno que Nos queremos defender, non establecemos Nos nostras Leis se non porque non hayan nengona sospecha de rescebir dano; cá aquel ome ama mas jostiza ca Nos, que aquel que á piedat del Pueblo, é que han voluntat de los gobernar con derecho; é por ende establecemos por esta nostra Ley, é mandamos que nengun Conde, nen nengon Rico ome, nin nengun Mirino, nen otre home poderoso non agrave nostro Pueblo de coyechas, nin de costas, nin despesas, nin de labores por facer so provecho; nin tomen cebada de Cibdat, nin de la tierra...” (Libro XII. Título I. Ley II (Recesvinto); op.cit., pp.281-282) 40

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Al requerimiento político de control social le era aparejado en sus leyes el requerimiento de control férreo sobre la sexualidad de sus vasallos. El modelo de orden social patriarcal, cultivado celosamente en los textos sagrados y las autoridades eclesiásticas católico-romanas, fue refrendado y reproducido con fuerza de ley durante este periodo histórico. La posición de autoridad del hombre sobre la mujer fue conservada de manera intacta, encargando al sujeto-hombre a asistir inexcusablemente al Estado de Ley en su función reguladora, disciplinaria y moralizadora. “...cá los homes han nombre varones porque deben haber poder sobre las moyéres...”41 Dentro de este cuadro de época, una parte sustantiva de las leyes sobre relaciones sociales se preservó arraigada en la moral religiosa de la cristiandad; y, por lo general, los textos compilados en la Biblia y otros relativos a las autoridades eclesiásticas orientaban las modalidades interventoras de la autoridad estatal. La absorción de las relaciones familiares en el discurso imperialista de la Ley conservó a la familia como institución funcionaria de su poderío domesticador, disciplinario y moralizador. El orden constitucional visigodo-español también preservó la estructura patriarcal de organización familiar, conservando los respectivos rangos de autoridad, de subordinación y dependencia entre sus miembros. La posición subordinada de la mujer permaneció intacta en las leyes de los reinos y señoríos visigodos. El control estatalpatriarcal sobre la vida sexual y sentimental de las mujeres seguía plasmado con nitidez en sus regulaciones legales. La mujer -por ejemplo- estaba sujeta a penas legales (confiscación de bienes) si establecía una relación con otro hombre antes de cumplido el año de la muerte de su marido. La opción de otro matrimonio era ilegal, y cualquier otro tipo de relación era considerada adulterio, también proscrito y penado por las leyes del reino. Sólo el Príncipe podía autorizar casamientos antes de cumplido el año.42 Asimismo, a las mujeres de menor edad les era permitido casarse 41 Libro III. Título I. Ley V (Recesvinto); op.cit., p.p.88-89. 42 Libro III. Título II. De las bodas... Ley I (Leovigildo y Erbigio); op.cit., p.92.

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sólo con hombres de mayor edad.43 El casamiento debía ser consentido por el padre, que era la autoridad legal para desposar a “la manceba”.44 Para preservar la “dignidad y el linaje”, de resultar acusada del delito de adulterio y probado ante Juez, la mujer libre que hubiese sostenido relación sexual o sentimental con siervo debía ser quemada viva.45 Las siervas mantenían su habitual destino, a merced de la autoridad del Señor en todos los aspectos de su vidas.46 El régimen de castigos para las mujeres esclavizadas siguió siendo más severo y atroz que para las mujeres libres. Convenido el objetivo de erradicar las “malas costumbres”, condenadas por la Iglesia católica romana, el adulterio se conservó tipificado como delito en las leyes del reino visigodo, y penado severamente. El adúltero que forzó a la mujer casada, era puesto en poder del marido : “...é que se vengue del como quisier.”47 “Mas si el adulterio fur fecho de voluntad de la moyér, la moyér é el adulterador sean metidos en manos del marido, é faga delos lo que quisier.”48 El asesinato civil a manos del marido o del padre era consentido sin miramientos tanto por la Iglesia como por el Estado: “Si el marido mata la moyer, é el adulterador, non peche nada por el homecio.”49 43 Libro III. Título I. Ley V (Recesvinto); op.cit., p.p.88-89. 44 Ley II; op.cit., pp.86-87. La mujer que se casara sin consentimiento del padre,

el esposo y ella, también serían penados a muerte. deben morir. Si por interdicto de la Iglesia se les perdonase la vida, ambos serán convertidos en siervos bajo el poder de los padres de la mujer. (Libro III. Título III. Ley II (Recesvinto); op.cit., p.97) 45 Liber Iudiciorum. Libro III. Título II. Ley II (Leovigildo); op.cit., p.93. 46 Ley IV (Ley antigua, renovada por Erbigio); op.cit. p.94. 47 Libro III. Título IV. ...Adulterio. Ley I (Leovigildo); op.cit., p.100. 48 Ídem.

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“Si el padre matar la fia que faz adulterio en sua casa del padre, non haya nenguna pena...”50 “…Nos otorgamos á los padres que podan matar á los que facen adulterio en su casa...”51 En caso de tratarse de marido adúltero, la mujer no quedaba desprovista del poder de vengarse con fuerza de ley: “Si alguna moyer puede ser probada que faz adulterio con marido ayeno, sea metida en poder de la moyer daquel marido con que fizo adulterio, que se vengue déla como quisier.”52 La potencia reproductiva de las mujeres también continuó siendo objeto de estricta regulación legal, en idénticos términos a como se practicaba en los códigos legales del imperio romano, según arreglados tras el pacto de alianza política con la Iglesia católica. “Sí algono dier erbas á la moyer porque la faga abortar; ó quél mate el fiyo, el que lo faz, debe prender morte; é la moyer que toma erbas per abortar (si es serva) resceba doscientos azotes: é (si es libre) pérda sua dignidat, é sea dada por serva á quien mandare el Rey.”53 La tipificación del aborto como delito hacía extensiva la prohibición a la madre como al padre que la asistiera. Dentro de la misma racionalidad se condenó la práctica de infanticidio (“…cá

49 Ley IV (Leovigildo); op.cit., p.101. 50 Ley V; op.cit., p.102. 51 Ley VI (Recesvinto); op.cit, p.102. 52 Ley IX (Antigua, Eurico); op.cit., p.103. 53 Libro VI. Título III. Ley I (Sisnando); op.cit., p.178.

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mochos varones é mochas moyeres son enculpados de tal fecho…”): “...que se algona molier libre ó serva matar so fijo despois qués nádo; ó sua fiya: ó ante que sea nado, prender erbas para abortar (...) el Juiz de la tierra, logo que lo sobier, condenela de morte; é si la non quisier matar, cieguela...”54 Aunque no aparece escrito en el texto legal, la política de control de la sexualidad con base en las sagradas escrituras dispone que si la mujer “ha quedado encinta a causa de las fornicaciones (…) sea quemada.”55 Otros registros de la vida sexual ordinaria eran intervenidos con arreglo a las leyes regentes y en función del proyecto político moralizador del Estado. La prostitución, condenada como pecado por la Iglesia católica, fue tipificada como delito, y sus practicantes, predominantemente mujeres, castigadas brutalmente: “Se alguna moyér es libre puta en á Cibdade publicamientre, si fur probada por mochas veces, é rescibe mochos omes sen vergonza asi a tal moyér, débela haber el Senor de la Cibdat; é sea ferida de trescientos azotes delantre el pueblo...”56 Sometidas a duras penas corporales y a escarnio público, a las rameras reincidentes les aumentarían el número de azotes y, de no ser desterradas, “...é denla por sérva á algun mezquino...” La función de encuadramiento moral de la vida sexual al orden imperialista de la Ley seguiría reiterándose insistentemente con referencia a los rígidos códigos sexuales de la cristiandad católica. Incluso los clérigos deshonestos también debían ser castigados, según las disposiciones legales. Al margen de la impotencia estructural del Estado para suprimir las “malas costumbres” sexuales de sus súbditos y la probada inefectividad de sus amenazas y castigos, la 54 Ley VII (Cindasuindo); op.cit., pp.179-180. 55 Génesis 38:24. 56 Líber Iudiciorum, Ley XVII (Recesvinto); op.cit., p.106-107.

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jurisprudencia teocrática visigoda justificó las políticas represivas sobre la sexualidad como encargo fundamental de todo Estado cristiano: “Por la Ley christiana gardar, la Ley debe poner bonas costombres, é debe refrenar aquélos que facen nimiga de sos corpos...”57 En acorde a los textos sagrados, la homosexualidad permaneció prohibida, tipificada como delito de sodomía y penada severamente58: “Onde los que yácen con los varones, ó los que los sofren, deben ser penados por ésta Ley en tal manera, que despois que el Juiz éste mal sobiér, que los castre luego á ambos…”59 La Ley “aconseja el bien” a la gente cuando no tolera “los males de la tierra” y les pone término -reza la ley-. Contra el pecado “que facen los varones que yacen unos con otres” ordena: “...deben ser mas tormentados los que se ensuzian en tal manera, quanto élos pecan mas contra Dios, é contra castidat; é maguer quéste pecado sea defendudo por la sancta Escriptura, é por las Leyes terrenales, todavía mestér es que sea defendudo por la nova Ley; que si el pecado non fur vengado, que non cáyan en peor error...”60

57 Libro III. Título V. Ley VI (Recesvinto); op.cit., p.112.

La doctrina de la fe judeocristiana estigmatiza a éstas personas como sodomitas y pecadoras, inmorales y abominables (Levítico 18:22) y los condena a muerte: “Si alguno se acuesta con varón como los que se acuestan con mujer, los dos han cometido abominación; ciertamente han de morir. Su culpa de sangre sea sobre ellos.” (Levítico 20:13) 58

59 Liber Iudiciorum; Libro III. Título V. Ley V (Egica); op.cit., pp.111-112. 60 Ídem.

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El discurso de la Ley iguala a todos bajo sus dominios, y el orden de sus penas trasciende las diferencias sociales en todas sus dimensiones: “...é por ende establecemos en ésta Ley, que qualquier ome, ó leygo, ó dórden, ó de linage, ó pequeno, ó grande, que fur probado, que faz éste pecado, mantiniente el Príncipe, ó el Juiz lo mande castrar...” • Procesos judiciales / prácticas penales A pesar de la impotencia estructural del poder central para fiscalizar efectivamente y contener los “ajusticiamientos”, excesos “disciplinarios” y venganzas punitivas reconocidas con fuerza de ley en los diversos señoríos del reino, el proceso judicial del Estado de Ley aparece formalmente regulado en todas sus dimensiones, y las leyes establecen métodos precisos para agilizar su eficacia en materia criminal y frenar “la maldat de los pecadores”.61 Los súbditos eran compelidos a resolver sus contiendas personales bajo la jurisdicción y arbitraje del sistema judicial del Estado, condicionando el derecho a contar con pruebas suficientes62 y, sobre todo, a no incurrir en perjurio.63 La Ley condena el perjurio y requiere del acusador garantía de verdad, firmando una escritura en la que debía juramentar su disposición a someterse a la misma pena y tormento a la que sería sometido el acusado, en caso de no poder probar la acusación. Establecidas las bases legales y procedimentales de la práctica judicial, el Juez debía

61 Libro VI. De los malfechores; Título I. 62 “...é por ende si alguno quisier acusar á dalgun ome de nostra Corte, que

ficiera alguna nemiga contra el Rey, ó contra el Pueblo, ó contra la tierra, ó omecio, primeramientre sába si lo podrá probar; é despois lo pode acusar...” (Ley II; op.cit.) 63 El delito de perjurio o “negar la verdad sabiéndola” conlleva pena de cien

azotes y el penado quedaría excluido de por vida de poder dar testimonio en juicio alguno, “é sea defamado por malo”. La cuarta parte de sus bienes serían confiscadas y entregadas a la víctima del engaño por perjurio. (Libro VI. Título V. De las mortes de los omes. Ley XXI (Sisnando); op.cit., p.197)

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procesar al acusado “como manda la Ley”. Si éste negaba los cargos de la acusación el Juez debía someterlo a tormento.64 Entre los privilegios de clase establecidos y protegidos por la Ley, los tribunales judiciales no podían mandar a tormento a los siervos y siervas contra sus Señores, salvo por algunas excepciones preestablecidas para los casos de adulterio, de traición y de homicidio: “...é si el servo, ó la serva despois que son metudos en tormintos manifestáren el pecado de sus Senores deban morir, los servos que lo manifestáren deben morir con sus Senores.”65 A diferencia de la jurisprudencia imperial romana, bajo la racionalidad jurídica visigoda las penas impuestas no eran extensivas a los parientes de los reos, incluyendo a sus herederos, que no debían cargar con el estigma del transgresor, ni ser perjudicados por sus delitos: “Todos los pecados deben seguir aquelos que los facen...”66 El discurso jurídico visigodo-español, enmarcado en el mismo proyecto político de domesticación social y encuadramiento ideológico de la Iglesia católica-romana, identificó, clasificó y reguló las violencias comunes y cotidianas habidas entre los pobladores del reino.67 Riñas, peleas y abusos estaban proscritos y penados por las leyes. En casos de reyertas menores, las leyes penales del Liber Iudiciorum disponían para el sujeto agresor la misma agresión que acometió contra su víctima: 64 El método de tormento aplicado para casos en que la demanda era pequeña

era el dispuesto por la Ley Caldaria, mediante agua hirviente. Este era a su vez un recurso de purgación mediante el cual el acusado, de soportarlo y resistir en su negativa, destruía la presunción de delincuente. (Libro VI. Título I. De los malfechores. Ley III; op.cit., p.171) 65 Ley IV; op.cit. 66 Ley VIII (Eurico); op.cit., p.174-175. 67 “La moy grand sandece de mochos omes es de vengar por moy gran pena,

que mientre que cada uno teme á ser penado por lo que ficier, se garde mas de mal facer.” (Libro VI. Título IV. Ley III (Antigua, renovada por el rey Recesvinto); op.cit., pp.182-183)

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“...aqueste que esto fizo, debe recebir otra tal pena en so corpo como él fizo ó mandó facer...”68 Además de la antigua ley del talión, que regulaba las primitivas prácticas de la venganza y el resarcimiento, la legislación visigoda conservó el antiguo principio del derecho a defensa propia, y el sujeto que defendiéndose matase a su agresor no podía ser acusado de homicidio ni ser objeto de pena alguna: “Non debe ser culpado el ome que maltrata aquel que le quiér ferir por forzia.”69 La razón pragmática de esta legislación era “...ca meyor es al ome, mientre que vive, se defenda, que dejar que lo venguen despois su morte...” El derecho de resarcimiento y venganza de las víctimas también era objeto de regulaciones legales: “Mas por palmada, ó por puñada, ó por coze, ó por ferida de cabeza, non mandamos que estei á otra tal pena aquel que lo ficier, que por ventura, si lo ficiese, averia ahí mayor dano, ó mayor peligro...”70 En consonancia con estas consideraciones prácticas, la autoridad legislativa estableció penas sustitutas y estableció precio fijo por cada parte del cuerpo perdida, herida o dañada. Las leyes determinaban la cantidad precisa de dinero que el agresor debía pagar a su víctima.71 68 Entre las prohibiciones que registra la ley penal incluye: “tirar á otre por

cábelos”; “sinalar en ó rostro ó en el corpo con correa, ó con palo, ferindolo ó tirandolo vílanamientre por forzia”; “ensuzandolo en ludo”; “tayár en algún lugar; o lo legar por forzia; ó lo metir en cárcel ó en alguna garda; ó lo mandar á otre prender ó legar...” (Ídem) 69 Libro VI. Título

IV. Ley VI (Antigua, renovada por el rey Cindasvinto);

op.cit., p.185. 70 Ídem. 71 De tratarse de hombre libre, la pena sustituta por golpear y herir en la cabeza

era de apaleamiento. Diez palos si la agresión fue una bofetada, veinte si fueron puños y si la herida sangrase, treinta palos. Considerando otras variables, la ley añadió penas de multa ajustadas a la relativa gravedad del daño corporal. En caso de que la víctima perdiese el oído, el penado debía pagarle una libra de oro; por perder la nariz, cien sueldos. Si es herida y no pérdida del miembro (nariz, oído o labios), el Juez habría de disponer otras penas similares. Las penalidades

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La legislación penal, aunque establece prohibiciones generales, diferencia categóricamente entre hombres libres y siervos. Para los primeros establece penas transitorias, corporales y multas; para los segundos, además, dispone penalidades mucho más severas y desmedidas: “...mas si el servo faz alguna cosa al ome libre de estas que son de suso dichas (...) debe ser metido en poder del ome libre, que faga del lo que quisier.”72 Igual que en la legislación romana, la clasificación diferencial de las leyes penales con respecto a la procedencia de clase aplicó, en idénticos términos, sin distinción de género: “E todo lo que dixemos en ésta Ley, mandamos gardar asi en omes como en as moyeres.”73 La misma ley que disponía la prohibición y la pena, invariablemente y sin distinciones fuera de las consignadas por ella, obligaba su estricto cumplimiento a las autoridades judiciales, también bajo amenaza de pena. El derecho al resarcimiento y reparación de daños a la víctima gozaba de rango similar que en el Derecho romano. La Ley obligaba al agresor a enmendar los daños a la víctima, y el Juez estaba compelido a garantizarlo inexcusablemente:

relativas a la pérdida de otras partes del cuerpo también fueron clasificadas por la Ley y establecidos los costos de indemnización: de resultar inhabilitada la mano, el agresor debía pagar a la víctima cien sueldos; por la pérdida del pulgar, cincuenta y por un segundo dedo, cuarenta sueldos, treinta por el tercero, veinte por el cuarto y diez por el quinto. Otro tanto por los dedos de los pies. Por cada diente, diez sueldos. Si le parte la pierna y la víctima quedase coja, el agresor -para enmendar el daño- debía pagarle una libra de oro. (Op.cit., p.183) 72 De tratarse el agresor de un hombre libre y la víctima un siervo, el primero

habría de enmendar los daños pagando al Señor del siervo según las disposiciones especificas de la Ley. (Ídem) 73 Op.cit., p.184.

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“E todo lo que mandamos catar al Juiz, dicemos que lo faga logo; é si lo dexar de facer por amor ó por rogo, é non lo quisier vengar logo, pierda su dignidat; é el Obispo, ó el Senor de la tierra lo constringa quél faga facer emenda de su bona al que non quiso facer derecho, cá razón es que aquel haya dano de sos cosas, quien non quiso facer derecho por so grado á aquel que recebira tuerto.”74 La Ley no admite excusa alguna para su incumplimiento, y lo mismo le vale con respecto a la autoridad de sus constantes como a las variaciones en leyes específicas. El Liber Iudiciorum reitera que la ignorancia de la Ley no exime de la pena, y castiga a los transgresores que, alegando ignorancia o desconocimiento, pretendían excusarse o evadir las sentencias judiciales y sus respectivas penas. “Non es menor culpa de non saber ome los estabelecementos de la Ley, de lo que es sabiéndolos, é facer contra elos: é por ende estabelecemos que todo ome que fizo mal á otre, ó ficier daqui adelantre, é diz que non sabe las Leyes, é diz que aquel mal que fizo, que non es nenguna pena, aquel questo faz, é manda facer, todel periglo é toda la desondra, é todel torminto, é todel dano que fizo á otre, resciba en so corpo; é resciba cien azotes demás: é sea senalado por desonra de sí por todos los tiempos.”75 • Derecho legal a matar La despenalización de ciertas modalidades de homicidio entre civiles pertenece a la economía política de las violencias de la Ley. En lugar de contradecir sus objetivos monopolistas, refuerza su maquinaria punitiva haciendo extensivo el poder de matar a sus vasallos, que en última instancia lo ejercen legítimamente porque 74 Ídem. 75 Libro VI. Título IV. Ley V (Flavio Cindasvinto); op.cit., p.185.

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así lo dispone la Ley. Además, en el acto lo integra dentro de su maquinaria de control social, justificándolo moralmente o significándolo como accidental y exento de castigo judicial. El Liber Iudiciorum reconoce una serie de condiciones de muertes accidentales, y exime de responsabilidad penal los homicidios involuntarios.76 Entre éstas, destaca las relativas a los castigos disciplinarios, las justifica y reivindica revirtiendo la razón de muerte en la propia víctima, objeto de la disciplina de una autoridad superior y reconocida por la Ley: “Si el maestro castiga so discipulo locamientre (si por aventura morre daqelas feridas) ó el padrón mata aquél quel ayuda, por ocasion; ó el Senor mata al mancebo que lo sierve, si el maestre ó el padron ó el Senor, non lo fizo por nenguna mal querenza, nin por nengun odio, non debe ser defamado nin penado por el omecio, ca asi como diz la Escriptura: Mal aventurado es el ome que non quier disciplina.”77 Asimismo, aunque no aparece de manera explícita en el texto legal, las sagradas escrituras incitan a los padres a matar a sus hijos indisciplinados78; y estimulan el asesinato colectivo de las mujeres en las que se descubriera que no eran “vírgenes” antes de contraer matrimonio.79 De igual modo estaba autorizado jurídicamente el asesinato pasional ejecutado por celos paternos80 76 Libro VI. Título V. De las mortes de los omes. Ley I-VII (Antiguas y renovadas

por los reyes Recesvinto, Eurico y Cindasvinto); op.cit., p.188-190. 77 Ley VIII (Resesvinto); op.cit., p.190. 78 “Si un hijo obstinado y rebelde, no escucha a su padre ni a su madre, ni los

obedece cuando lo disciplinan (…) lo apedrearán hasta (Deuteronomio 21:18)

matarlo.”

79 “Mas si resultare ser verdad que no se halló virginidad en la joven (…) la

apedrearán los hombres hasta que muera…” (Deuteronomio 22:13-21)

80 “Si el padre matar la fia que faz adulterio en sua casa del padre, non haya

nenguna pena...” (Ley V; (Recesvinto) op.cit., p.102) “…Nos otorgamos á los padres que podan matar á los que facen adulterio en su casa...” (Ley VI; ídem)

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y la venganza mortal del marido contra la mujer adúltera y su amante.81 Aunque el ejercicio civil del poder de matar estaba autorizado jurídicamente para casos determinados, el Estado de Ley se reservaba para sí la potestad de autorizarlo y procuraba fiscalizarlo celosamente dentro de los límites de sus posibilidades reales. Cualquier otra modalidad de la venganza o la justicia civil que implicara la muerte premeditada o pasional de cualquier súbdito, estaba prohibida y era castigada severamente. La muerte ocasionada voluntariamente aparece tipificada como delito y penada bajo la categoría de homicidio. “Todo ome que mata á otre por so grado, é non por ocasion, debe ser penado por el omecio.”82 El Juez debía castigar a quien se probase judicialmente la comisión del delito de homicidio, “segund como manda la Ley.” Si el Juez “non quisier vengar el omecio” o dilatara excesivamente el proceso de sentencia, el Rey lo haría pagar la mitad de la multa que corresponde al homicida, “porque non quiso vengar el omecio del morto”.83 Así mismo, dispone la Ley castigo para los encubridores84, y autoriza a cualquiera el poder de acusar al homicida: “...ca lo omecio nunca pode ser bien seguro quando sobier que todo ome lo pode bien acusar.”85 Si bien el Estado de Ley invistió a los súbditos-ciudadanos de la autoridad legal de matar en determinadas circunstancias, éstas aparecían identificas y clasificas en los códigos legales, y el derecho de matar no podía ejecutarse fuera de sus prescripciones. De este modo, se procuró regular la potestad de matar, ya para “Si el marido mata la moyer, é el adulterador, non peche nada por el homecio.” (Ley IV (Leovigildo); op.cit., p.101) 81

82 Ley XI (Resesvinto); op.cit., p.191. 83 Ley XIV (Cindasvinto); op.cit., p.194. 84 La complicidad de los encubridores era tipificada como delito en los textos

constitucionales del imperio romano. Los encubridores “sean castigados lo mismo que los ladrones.” (Digesto; Tomo III. Libro XLVII. Título XII. op.cit., p.716) 85 Liber Iudiciorum. Libro VI. Título V. Ley XV (Cindasvinto); op.cit., p.195.

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inscribir el acto particular dentro del marco ideológico-moral del discurso de la Ley; ya para refrenar las recurrentes arbitrariedades, habituales excesos y crueldad. “Si el ome que face algun pecado, ó lo consejó, non debe ser sen pena, mocho mas aquel non debe ser sen pena que faz el omecio por su crueldat: é porque los Senores matan los servos mochas veces por crueldat en antes que los servos sean condenados de dalgun pecado...”86 La potestad jurídica de los amos sobre sus siervos no estaba exenta de regulación legal, y aunque les era permitido matarlos sin querer hacerlo, por cuestiones disciplinarias no podían ejecutarlos premeditadamente sin autorización judicial: “...Nos queremos toler esta licencia á los Senores que lo non fagan: é establecemos por esta Ley que nengun Senor ni nenguna Senora non maten so servo nin serva, sinon por mandado del Juiz por pecado que ficiese el servo públicamente...”87 El poder civil de muerte, consentido y autorizado por el poderío estatal, debía regirse según especificado en las leyes penales y procesales. El siervo debía ser llevado ante un Juez y, después de probada la acusación, el Señor o el Juez podían disponer la ejecución de la sentencia de muerte (“justiciar de morte”) En caso de matar al siervo al margen de la Ley (“por crueldat”), el Señor, “por la locura que fizo, debe ser hechado fuera de la tierra por siempre...”88 Los castigos corporales, el desmembramiento y la desfiguración, también aparecen en los textos legales de la época como prácticas penales comunes en los señoríos y reinos visigodos, pero ejecutadas sin previa autorización judicial aparecían como castigos crueles y actos de locura. El orden de la Ley 86 Ley XIII (Cindasvinto); op.cit., pp.191-193. 87 Ídem. 88 Op.cit., p.192.

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no los prohibía sino que ordenaba que los Señores se atuvieran a sus regulaciones, bajo amenaza de penar a sus detractores. “En a Ley de suso tolemos la crueldat de los Senores contra los servos, é que non desfagan la forma que Dios fizo, quando se asánan contra elos, é que non les tolgan89 sos corpos. E por ende estabelecemos que nengun Senor, nen nenguna Senora, sin juizo, ó sin yerro manifesto non taye á so servo, nin á so serva mano, nin nariz, nin labros, nin lingua, nin oreya, nin pie, nin les saque oyó, nin le taye nengun de sus miembros, nin le lo mande tayar...”90 La pena por castigar cruelmente, es decir, al margen de la Ley, era el destierro temporal, por un periodo de tres años. El Estado, Obispo o Juez, designaba al custodio legítimo de las posesiones del penado, y garantizaba sus cuidos hasta su regreso. • De la “pena merecida” y el derecho estatal a castigar No existe otro fundamento para la pena que el que establece el discurso de la Ley por virtud de su poderío. La arbitrariedad penal aparece legitimada y autorizada por sí misma: “...aquí pusemos penas de mochas maneras daquelos que facen los omecios, segund como el fecho de cada uno merecía...” La pena “merecida” es la pena dispuesta por la Ley, y se representaba a sí misma como resentida, no sólo por quienes la transgreden sino por quienes, entre ellos, evaden la pena que merecen por Ley. Entre los evasores de las penas destaca a los homicidas que buscaban asilo en la Iglesia: “...mas porque los que facen este pecado, quanto mayor voluntat han de lo facer, tanto mas áxan razones porque podan escapar, é fuyan á la Eiglesa de Dios que los defendan...”91 89 Tolgan: del verbo quitar, “quiten”. 90 Ley XIII (Recesvinto y Flavio Egica); op.cit., p.193. 91 Ley XVI (Cindasvinto); op.cit., p.195.

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Pero los homicidas no dudaron en hacer el pecado contra lo mandado por Dios -advierte la Ley- y “tal pecado non deba ser sen pena...”: “...por ende facemos esta Ley que vála por sempre, que pois la Ley manda que aquel que faz el omecio ó el mal fecho de su voluntat, nenguna escusacion nen nengun poder non vála...”92 De refugiarse el homicida en alguna iglesia, no debía ser apresado sin la autorización de los sacerdotes. Después que éste confesare por juramento que es “condenado de morte por el pecado que fizo, el Sacerdote tirelo del Altar, é hechele fuera de la Eiglesa, é estonce aquel que andaba por él, lo prenda...” Pero el captor no debía darle muerte inmediata al condenado. Debía entregarlo a los parientes más cercanos de la víctima (“del morto”), “...que fagan del lo que quisieren fueras morte...”. Dictada la sentencia judicial, el castigo de muerte era significado como retribución ejemplar: “vengar el omecio del morto”. La racionalidad jurídica dominante en la época, similar a la que prevaleció bajo el imperio romano, suponía que la pena de muerte, además de satisfacer la demanda de venganza, debía cumplir un objetivo disuasivo para que “dexasen de facér mal por el miedo de la pena”: “...é esto establecernos por tal que la maldat de los malos (pues que ven que non poden escapar que non sean penados) dexe, si al que non, de facer mal por medo de pena, lo que farien mochas vezes por so grado si podiesen.”93 Dentro de los arreglos formales de la Ley, las autoridades judiciales podían conmutar las penas y el Rey conservó el poder de perdonar a los reos.94 92 Ídem. 93 Ídem. 94 Ley VII (Cindasuindo); op.cit., p.174

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Conquista musulmana al reino visigodo-español A inicios del siglo VIII las fuerzas imperiales musulmanas impusieron su supremacía militar y ocuparon la mayor parte de los territorios en la península Ibérica.95 Consumada su derrota definitiva, los remanentes de los reinos y señoríos visigodos quedaron apertrechados al noroeste de España durante un periodo que se prolongaría cerca de ocho siglos. Las poblaciones sobrevivientes en las regiones conquistadas fueron colonizadas e integradas a los circuitos de la gerencia imperial islámica, de modo similar a como se practicaba históricamente por los poderes imperiales con base en el derecho de guerra, obligándolos a jurar lealtad incondicional al orden de sus dominios y a ceñirse a sus preceptos legales. Un nuevo ordenamiento imperial de Ley regiría sobre la mayor parte del territorio y la religión islámica proveería los fundamentos jurídicos de su cohesión política interna. De modo similar a como acostumbraba la cristiandad católica desde los tiempos del imperio romano, los visigodos-españoles rendidos tenían la opción de ajustarse a los nuevos requerimientos de gobernabilidad o a pagar el precio por contravenirlos. Los poblados que opusieran resistencia armada -siguiendo las instrucciones de las sagradas escrituras del Islam y las tradiciones en los contextos de las guerras de conquista- serían destruidos y sus pobladores exterminados o esclavizados. Asimismo, como los cristianos hacían con los judíos, los musulmanes harían con los cristianos, tolerando a discreción de los regentes regionales las libertades de credo o forzando su conversión sin miramientos. El registro de penas judiciales a los detractores de las leyes del reino invasor también era similar al de los cristianos: torturas, crucifixiones, quemas vivos, descuartizamientos, decapitaciones, etc. La relativa unificación ideológico-política del reino visigodo español, idealizada en el principal texto constitucional de la época, el Líber Iudiciorum, quedaría desmembrada y sin un poder central que posibilitara su implementación práctica de manera absoluta, como se intentaba hasta la fecha de la conquista. Las Dada la inferioridad militar del reino visigodo, las precarias condiciones sociales de la época y las disputas internas entre los señoríos regionales, el proceso de la conquista musulmana fue relativamente breve, acontecido la ocupación casi absoluta de la península (España y Portugal) desde el año 711 hasta 725. 95

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legislaciones en el territorio retenido por la cristiandad española serían dispuestas de manera diferencial en cada región y de acuerdo a las circunstancias políticas particulares a cada localidad o municipio. Los señoríos y reinados españoles establecerían autónomamente los parámetros legales para regular la vida social bajo sus dominios y garantizar las condiciones de gobernabilidad en todas sus jurisdicciones. No obstante las formas locales de la Ley que regirían durante los siglos consecuentes, los códigos legales establecidos en el Líber Iudiciorum no perderían su pertinencia política de manera definitiva, ni se restaría valor a su productividad estratégica, aunque su aplicabilidad práctica estuviera descentralizada y sujeta al arbitrio de la voluntad singular de monarcas y señoríos regionales. Las leyes continuarían ejerciendo sus encargos ordenadores y reguladores sin trastocar sus fundamentos ni alterar sus objetivos político-administrativos de gobernabilidad; las clases privilegiadas retendrían sus privilegios y la dominación cotidiana sobre los súbditos continuaría condicionada por la relativa superioridad de la fuerza policial y militar de sus celadores. Aunque desarticulado políticamente, el discurso jurídico penal contenido en el Líber Iudiciorum mantendría relativamente intacta la cohesión ideológica de sus preceptos en todas sus dimensiones, cumpliendo funciones clave en los procesos de preservación, consolidación y progresiva ampliación del poderío político de los reinos de la cristiandad católica española. Las fuerzas gobernantes, reyes, señores y eclesiásticos, a pesar de los profundos conflictos políticos internos, rivalidades y discordias entre particulares, insistirían en ratificar sus principios y conservar sus vínculos fundamentales dentro de la doctrina imperial de la Iglesia católica romana. Aunque el proyecto de expansión imperial del reino musulmán no se prolongó más allá de los territorios conquistados para el año 725, y para entonces se había suspendido el asedio militar contra los cristianos desplazados, los incipientes reinos españoles, aunque independientes, frecuentemente rivales y entre conflictos internos permanentes, cultivaron la idea de reconquistar la península Ibérica. Sin embargo, ésta permanecería ocupada por la fuerza imperial musulmana sin percances mayores hasta finales del siglo XV... 406


Parte VII

El Derecho Penal en la restauración jurídico-política de los reinos católicos de España



Parte VII

El Derecho Penal en la restauración jurídico-política de los reinos católicos de España “Dios celoso y vengador es el Señor; vengador es el Señor irascible. El Señor se venga de sus adversarios, y guarda rencor a sus enemigos.” Nahúm 1:2

Transcurridos más de cinco siglos desde el establecimiento de los reinos islámicos en la península Ibérica, todavía los reinos españoles continuaban fragmentados y sin fuerza militar para desafiar a los ejércitos “extranjeros”. Las competencias y pugnas entre poderosos e influyentes intereses privados imposibilitaban la unificación jurídica, política y militar de la región, dominada por monarcas regionales y señores acaudalados. Las similitudes históricas, culturales e identitarias, religiosas y jurídicas de los españoles tampoco confluyeron en un proyecto integracionista de los territorios retenidos, a pesar de que compartían un enemigo exterior en común y presumiblemente aspiraban a reconquistar las tierras invadidas por los musulmanes. Durante este periodo, y dadas las relativas condiciones de estabilidad política garantizadas por la virtual indiferencia del poderío imperial islámico sobre la existencia de los reinos cristianos de España, la cristiandad española se ocupó de subsistir cotidianamente dentro de las fronteras y condiciones impuestas por la potencia extranjera, compitiendo entre sí por los dominios al interior de los reinos dispersos. En las regiones de la España musulmana, la vida cotidiana fluía con relativa normalidad y la gobernanza de los súbditos se ejercía legalmente y sin mayores percances. Las legislaciones locales que regulaban la vida social, económica y política en la España cristiana, aunque integraban los principios ideológicos de la constituciones romanas y visigodas con base en la doctrina imperial de la Iglesia católica, seguían respondiendo a las circunstancias inmediatas y particulares de cada región, señorío o reino. Sería durante los inicios del siglo XIII, bajo el reinado de Fernando III (el Santo) de Castilla (1217-1252), que surgiría de entre los reinos españoles una ofensiva militar contundente y que daría inicio a una progresiva campaña militar


de conquista y colonización evangelizadora.1 Antes de finalizar el siglo XIII, bajo el reinado de su heredero, el rey Alfonso X (12521284), se habrían conquistado amplias extensiones territoriales e impuesto el poder colonizador/evangelizador católico-español sobre sus habitantes2 (confiscando propiedades, exterminando las resistencias o condicionando la vida a cambio de lealtad incondicional3; esclavizando hombres, mujeres y niños4; destruyendo lugares de culto5 y forzando conversiones religiosas al cristianismo católico6; etc.) El antiguo derecho de guerra y las sagradas escrituras así lo disponían. La creciente fuerza militar e influencia política del monarca católico7 viabilizarían la restauración del proyecto de centralización política y unificación jurídica de España, postergado durante cerca de siete siglos. 1 “…confiado en la decisión del Creador del mundo, animó a sus hombres a

combatir heroicamente hasta la muerte por la Ley, el Templo, la ciudad, la patria y las instituciones…” (Macabeos (2) 13:14) 2 Animada la invasión de otras tierras para su gloria, el Dios judeocristiano

ordena exterminar a sus habitantes: “Ve ahora, y ataca (...) y destruye por completo todo lo que tiene, y no te apiades (...); da muerte tanto a hombres como a mujeres, a niños como a niños de pecho...” (1 Samuel 15:3) En las tierras ocupadas en Su Nombre “...ninguna persona dejarás con vida.” (Deut. 20:16) (Josué 6:21) 3 “En cuanto a mis enemigos, ésos que no me quisieron por rey, traedlos aquí y

degolladlos en mi presencia.” (Lucas; 19:27) 4 “Esclavos, obedezcan en todo a vuestros amos de este mundo, pero no con

obediencia fingida (…) sino (…) temiendo al Señor.” (Colosenses 3:22-24); 5 “…guiados por el Señor (…) destruyeron los altares (…) y también sus lugares

de culto.” (Macabeos (2) 10:1-2)

6 Los infieles y demás que no comulgan al pie de la letra con la doctrina imperial

de la Iglesia católica, con base en las sagradas escrituras, serían condenados a muerte: “...y los echarán en el horno de fuego; allí será el llanto y el crujir de dientes.” (Mateo 13:42) “...el que no se postre y adore, será echado inmediatamente en un horno de fuego ardiente.” (Daniel 3:6) “Destruiré los hombres y las bestias; destruiré las aves del cielo, y los peces del mar, y los impíos tropezarán; y extirparé a los hombres de sobre la faz de la tierra, dice el Señor.” (Sofonías 1:3) 7 “…se engrandecía cada vez más, porque el Señor, Dios de los ejércitos, estaba

con él.” (2 Samuel 5:10)

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Durante el reinado de Alfonso X se consolidaría el poderío político-militar del reino de Castilla, expandiendo la influencia de sus dominios en los territorios reconquistados y sentando las pautas ideológico-jurídicas sobre las que se administrarían paulatinamente los reinos periféricos en el resto de la península Ibérica. Las antiguas legislaciones imperiales romanas (Corpus Iuris Civilis) y sus versiones visigodas (Líber Iudiciorum), arregladas en el marco doctrinario de la Iglesia católica, serían desempolvadas, “revisadas” e integradas en un cuerpo jurídico constitucional uniforme y uniformador. Resucitadas las antiguas mentalidades y tradiciones legislativas, judiciales y penales, serían ajustadas y sistematizadas en acorde a las demandas estratégicas de la gerencia monárquica española. Durante este periodo histórico, el proyecto de restauración constitucional del incipiente imperio de Ley español integraría, sin operar cambios sustanciales, los mismos prejuicios morales y discrímenes clasistas y étnicos, así como las más absurdas supersticiones religiosas de la mitología católica romana. Los contenidos específicos de las reformas legales, sus principios políticos y objetivos estratégicos, seguirían siendo virtualmente idénticos a los programados siete siglos antes, plagiados de la antigua constitución imperial romana. Los mimos que, dos siglos después, acompañarían y modularían ideológicamente la conquista, colonización y evangelización de las Américas…

Fuero Real8 (1255): restauración del orden imperial de la Ley “Se la Ley non tormenta el mal que es fecho, los malos non dexarán de facer mal...” 9

Advertidas por los estrategas e ideólogos políticos del poder estatal (“omes sabidores de derecho”) las limitaciones y dificultades que le representaba al gobierno del reino la ausencia de un cuerpo legislativo uniforme y sistematizado, por encargo del

8 Fuero Real (1255); reproducido en Opúsculos legales del rey don Alfonso el sabio; Real

Academia de la Historia, Imprenta Real, Madrid; 1836. (Digitalizado en http://books.google.es) 9 Liber Iudiciorum (654). Libro XII. Ley XIII. (Recesvinto); op.cit., p.104.

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rey Alfonso10 se confeccionó un proyecto de Ley, el Fuero Real, que atendería las condiciones advertidas y procuraría enmendarlas sin dilaciones ni contemplaciones. El nuevo cuerpo legislativo en conjunto no sólo copiaría casi al pie de la letra las antiguas codificaciones visigodas sino que, además, integraría en su estructura la primitiva mentalidad jurídico penal de los desvanecidos imperios griegos y romanos. “E mandamos que este fuero sea guardado para sienpre, e ninguno non sea osado de venir contra ello.”11 Más acá de las desavenencias y discordias entre las distintas fuerzas políticas que regían, con mayor o menor dificultad, los destinos de la vida social en el reino, el imperio de la Ley las iría absorbiendo, ajustando e integrando al orden de sus dominios. Denunciadas las arbitrariedades y excesos en el ejercicio de las justicias de los señores feudales y las corrupciones de los tribunales regionales, desparramados entre los territorios del reino y sin un orden de Ley fijo y articulado, el Fuero Real gestionó una práctica legislativa inclusiva de todos los súbditos del reino, “varones e mugeres”, para que “visquiesen derechamientre de aqui adelante.” “Onde conviene a rey que a tener sus pueblos en justicia e en derecho, que faga leys por que los pueblos sepan como han de bevir, e las desavenencias e los pleitos que nascieren entre ellos, sean departidos, de manera que los que mal ficieren resciban pena, e los buenos bivan seguramientre.”12 Atribuyéndose el encargo político de enderezar lo torcido en la vida social, y de garantizar la seguridad y el orden en sus dominios, el discurso de Ley seguiría arrogándose para sí el 10 Alfonso X (1221-1284) fue rey de Castilla entre 1252 y 1284. 11 Fuero Real (1255); op.cit. 12 Ídem.

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monopolio de la violencia disciplinaria y su principal recurso, el poder de castigar (Derecho Penal), de modo “que los que mal ficieren resciban pena.” El discurso de la Ley en el Fuero Real restauró la potestad punitiva centrada en el Estado, y registró entre sus retóricas su legitimidad política y la racionalidad de su pertinencia: “Asi como la llaga e la enfermedat que es grande en el cuerpo, non puede sanar sin grandes melecinas por fierro o por quemas, asi la maldat de aquellos que son endurecidos e porfiados en facer mal, non puede seer tollida sinon por graves penas, ca escripto es que el loco en la culpa sea cuerdo por la pena.”13 Nadie quedaría excluido del discurso imperial de la Ley. A partir del Fuero Real el Estado de Ley se representaría a sí mismo, su autoridad de gobierno y su derecho penal, dentro de un registro ideológico sin admisiones de exterioridad posible; (re)presentando una realidad fabricada en función de su proyecto político de control y domesticación social, y sin un afuera del orden de sus dominios (“...e ninguno non sea osado de venir contra ello”). “Por ende nos debemos pensar e cuidar que los males que por su natura son desaguisados et devedados, que por nuestras leys sean desrraygados, e cada uno se guarde de mal facer, e sepa como debe temer, e amar, e guardar al rey, e a su señorio, e a todas sus cosas.”14 • Injerencia religiosa en la legislación seglar Con miras a realizar el objetivo estratégico de centralizar el poder del Estado, consolidar y expandir los dominios del poder político y, a la vez, regenerar y viabilizar las condiciones de gobernabilidad general, el discurso de la Ley requirió la unificación 13 Fuero Real; Libro I. Título II. De la Guarda del Rey e de su Señorio. Ley II;

op.cit., p.8. 14 Ídem.

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ideológica del reino y, simultáneamente, se constituyó a sí mismo como su principal condición de posibilidad. La integración de la doctrina católica romana en el Fuero Real seguiría viabilizando la cohesión ideológica requerida y la relativa coherencia política de sus mandamientos. Sacados de contexto y adaptados a sus propias exigencias, también el discurso de la Ley contenido en el Fuero Real se organizó en torno a los mandamientos de los textos sagrados (“santa escriptura”), convenidos y arreglados como tales por la Iglesia católica romana desde inicios del siglo IV.15 El texto de la Ley, que habría de controlar y regular la vida social en todas las extensiones territoriales del reino durante los siglos venideros, centró en la figura del Rey la autoridad política soberana y ésta la proclamó como manifestación expresa de la voluntad de Dios.16 El orden estructural del poder de gobierno (objetivos, facultades y funciones) refrendó como garante de unidad ideológica la versión católica de la mitología cristiana: “Nuestro señor Dios Jesucristo ordenó primeramientre la su corte en el cielo (…); Et desi ordenó la corte terrenal en aquella misma guisa, e en aquella manera que era ordenada la suya en el cielo, e puso el rey en su logar cabeza e comenzamiento de todo el pueblo, asi como puso a si cabeza e comienzo de los angeles e de los arcangeles.”17 “Os mandé, pues, en aquel tiempo, todo lo que habíais de hacer.” (Deuteronomio 1.18) Los mandamientos que aparecen en el Deuteronomio, por ejemplo, son recitados casi al pie de la letra en los textos legales. 15

16 La clase intelectual dominante e influyente durante este periodo histórico,

conocedora de las antiguas obras jurídicas y filosóficas griegas y romanas, estaba constituida predominantemente por teólogos católicos partidarios de la constitución monárquica, y sus obras literarias reforzaban ideológicamente la jurisprudencia teocrática regente. Uno de sus principales exponentes, Tomás de Aquino (1224-1274), sostenía: “...nos enseña Pedro que los súbditos deben obedecer reverentemente no sólo a los señores buenos y sencillos, sino también a los malos…” (De Aquino, Tomás; La monarquía; capítulo VI; op.cit., pp.3132) De Aquino fue canonizado por la Iglesia católica en 1323. 17 Fuero Real. Libro I. Título II. De la Guarda del Rey e de su Señorio. Ley II;

op.cit., pp.9-10.

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Ensamblado por la retórica dominante de la cristiandad, el discurso de la Ley invistió su propia autoridad de poderes infalibles y trascendentales. Sobre fundamentos mítico-religiosos consagró la autoridad política del Rey; y la legitimidad de su poderío la hizo reaparecer como designio de Dios: “Porque nuestro señor Jesucristo es rey sobre todos los reyes, e los reyes por él regnan, e del han el nombre, e él quiso e mandó guardar los derechos de los reyes...”18 Una vez fusionadas en el discurso de la Ley la autoridad del Rey y la voluntad de Dios, cualquier otro registro del poder político se haría encajar sin obstáculos dentro de su propio entramado ideológico. Revalidado el pacto de alianza política entre la Iglesia y el Estado, la mitología cristiana formalizaría los términos convenidos en el Fuero Real, incluyendo el financiamiento de la empresa estatal, “...dat a Cesar los derechos que son de Cesar”, y de su principal subsidiaria, la Iglesia católica. Garantizada la subvención del Estado por la voluntad de Dios, de quien “tomamos el poder de facer justicia en la tierra”, la Ley hizo inexcusable los tributos fijados para el sostenimiento de la Iglesia y la propagación de la “la verdadera fe”: “...estos diezmos quiso nuestro señor para las eglesias... ” y “...ninguno non se puede escusar de non lo dar”.19 Apropiada e interpretada para sí por el poder político central, el discurso de la Ley restituyó la mitología cristiana del catolicismo como fundamento matriz de su autoridad. Dentro de este arreglo ideológico, restauró, reforzó y divinizó la categoría política “Rey”, e hizo gravitar a su alrededor el extenso repertorio de las leyes del reino:

18 Titulo V. De la Guarda de las cosas e Santa Eglesia; Ley IV; op.cit., p.13. 19 “...e por el amor que el nos muestra en guardar los nuestros derechos, grant

razon es e grant derecho que nos le amemos, e quel temamos, e que guardemos la su ondra e los sus derechos, e mayormientre el diezmo que él señaladamientre guardó e retovo para si por mostrar que el es señor de todo, e dél e por el vienen todos los bienes...” (Titulo V. Ley IV; op.cit., p.13)

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“Et diol poder de guiar su pueblo, e mandó que todo el pueblo en uno, e cada un ome por si, rescibiese e obedesciese los mandamientos de su rey, e que lo amasen, e que lo temiesen, el guardasen, el ondrasen, el preciasen , e quel guardasen tambien su fama e su onra como su cuerpo mismo.”20 Remitiéndose a la “santa escriptura”, el Fuero Real conservó las prohibiciones para cualquier modalidad de sacrilegio en los dominios del reino, y asignó las penalidades para los osados sacrílegos, “que non quieren entender cuan grant pena dió nuestro señor Jesucristo a Lucifer e a los otros diablos por que solamientre murmuraron contra su poder e contra sus fechos...”21 Así como los “ángeles-diablos”, que por el Dios-Rey fueron derribados de los cielos “...e metidos en fondon de los infiernos...”, el Rey haría su parte con los súbditos delincuentes: “Ca asi como ningun miembro non puede aver salut sin su cabeza, asi nin el pueblo, nin ninguno del pueblo non puede aver bien sin su rey, que es su cabeza, e puesto por Dios para adelantar el bien, e para vengar e vedar el mal.”22 Para “defenderlo”, el texto de la Ley prohibió cualquier modalidad de traición contra la figura del Rey (su persona y su representación simbólica); y mandó que “ningunol maldiga, nil denueste, nin retraya mal ninguno del nin de sus fechos.”23 Con arreglo a la estrategia política delineada en el Fuero Real, la figura 20 Título II. De la guarda del Rey e de su Señorio. Ley II.; op.cit., pp.9-10. 21 Ídem. 22 Ídem. 23 Ley II.; op.cit., pp.9-10. Si alguien entendiese o supiera que el rey ha errado

debe procurar hacérselo saber discretamente y en privado. La decisión de enmendarlo es potestad exclusiva del Rey, y el querellante, clérigo, hidalgo o lego, debe callar al respecto, “e otro ome non lo sepa por él...”. De lo contrario: “pierda la meatat de todas sus cosas, e el rey faga dellas lo que quisiere, e él sea echado de todo su señorio.” (Ídem)

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del Rey se situó como referente absoluto de la Ley, trocando la persona real en símbolo central y centralizador de la imaginería política del Estado. “Onde establecemos que todos sean apercebidos de guardar e de cobdiciar la vida e la salut del rey, e de acrescentar en todas cosas su onra e su señorio, e que ninguno non sea osado por fecho, nin por dicho, nin por conseio de ir contra el rey, nin contra su señorio, nin facer alevantamiento nin bollicio contra él nin contra su regno, en su tierra nin fuera de su tierra, nin de a pasarse con sus enemigos, nin darles armas nin otra ayuda ninguna por ninguna manera.”24 Fundidas en un mismo referente de autoridad la Ley y el Rey (“...puesto por Dios para adelantar el bien, e para vengar e vedar el mal”), toda desobediencia a sus mandamientos quedó sujeta a su potestad punitiva: “Et qualquier que ficier estas cosas o alguna dellas, o ensayare de las facer, muera por ello, e non sea dejado vevir.”25 A la autoridad investida por la Ley para administrar la vida de sus vasallos también pertenecía por derecho quitarla. Entre ambos extremos, el Rey conservó la facultad de perdonar, indultar o conmutar la pena de muerte, pero no de eximir al condenado de la justicia prometida del castigo. “Et si por aventura el rey fuere de tan grant piadat quel quiera dejar vevir, non lo pueda facer a menos de sacarle los oios, porque non vea el mal que cobdició facer, e que haya siempre amargosa vida e penada.” Y concluye: 24 Ley II; op.cit., p.8. 25 Ídem.

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“Et la buena de aquel que prisiere muerte, o sacaren los oios por tal cosa, sea en poder del rey de lo dar, o de facer dello lo que quisiere.” El poder de perdón (indulto) reaparece como privilegio reservado a la autoridad real, más por la productividad simbólica y política con relación al poder de muerte que por el valor de la vida singular del condenado. El poder discrecional, judicial y penal, del Rey no residía exclusiva ni principalmente en su persona. El ordenamiento jurídico del reino funcionaba con mayor eficacia allí donde habían representantes oficiales, autoridades judiciales y penales (civiles, eclesiásticas o militares) facultados por la Ley. Como Dios, el Rey se trasfiguraría en el texto de la Ley, y aparecería representado invariablemente en sus procedimientos judiciales y prácticas penales. • Monopolio sobre las supersticiones / “herejías” “A Jehová tu Dios temerás, y a él solo servirás, y por su nombre jurarás.”

Deuteronomio 6.13.

Desde el siglo IV, a la integración de la doctrina católica romana dentro del discurso imperial de la Ley le siguió la prohibición absoluta de cualquier otra doctrina religiosa. El incipiente Estado español refrendó la oficialidad del catolicismo y volvió a reclamar jurisdicción absoluta sobre las supersticiones.26 26 Todo cristiano firmemientre crea e tenga que uno solo es verdadero Dios,

padre e fijo e spiritu santo, e estos tres son un Dios e una natura, e una cosa, que fizo de nada los angeles, e los omes, e el cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, tambien las que veemos e sentimos como las que non Veemos nin sentimos: et fizo angeles bonos por natura a Lucifer e a los otros, que despues por su maldat son fechos diablos e malos. Et esta santa trinidat ante de la incarnacion de nuestro señor Jesucristo dió ley e enseñamiento á su pueblo por Moisen, e por los otros sus prophetas e sus santos, porque se pudiesen salvar. Et despues nuestro señor Jesucristo, fijo de Dios e Dios verdadero, uno solo con padre e con spiritu santo, rescibió carne, e fue concebido de la virgen santa Maria, e nasció della verdadero ome e verdadero Dios. Et enderezó e cumplió la ley que fuera dada primeramientre por Moisen, e mostronos la carrera mas manifiesta por que nos pudiesemos salvar. Et este nuestro sennor Jesucristo a en si dos naturas de ome e de Dios. Et maguer que segunt la natura de Dios non pudiese morir nin sentir ningun mal, segunt la natura que tomó de ome, quiso morir por nos todos salvar, et sofrir fambre e sed e otros trabaios, e

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El primer libro del Fuero Real manda “que todo cristiano tenga esta fe e la guarde”: “Et cualquier que contra ella viniere en alguna cosa es herege, e resciba la pena que es puesta contra los hereges.”27 La integración de la categoría “hereje” proveyó un referente concreto donde habrían de materializarse las prohibiciones de la Ley. Bajo este estigma político legal, reciclado de la constitución imperial romana del siglo VI, el sujeto transgresor era objeto del poder penal y a la vez modelo ejemplar de las consecuencias de su desobediencia. El libro IV del Fuero Real prohibió a los súbditos cristianos hacerse herejes, o recibir, defender o encubrir a ninguno que lo fuera. Además, todos en el reino aparecían, indistinta e inexcusablemente, obligados a denunciarlos ante las justicias eclesiásticas e investidos de la autoridad legal para arrestarlos y procesarlos judicialmente. A la responsabilidad asignada por la Ley le animaba la amenaza del castigo y, en particular, la confiscación de bienes: “Et todo cristiano que contra esta nuestra ley viniere o non la guardare, (...) sea el cuerpo e quanto que oviere a merced del rey.”28 En cuanto al sujeto-hereje: rescebió muerte en la cruz. Et de mientre que la carne fue muerta, en alma descendió a los infiernos, et sacó dende sus santos e sus fieles. Et despues resucitó en la carne, e mostrose a sus discipulos e comió con ellos, e dejolos confirmados en la su santa fe catholica. Et subió a los cielos en cuerpo e en deydat. Et dende verná en la fin deste mundo e dará juicio sobre los buenos e sobre los malos. Et a aquel juicio vernemos todos en los cuerpos e en las almas que agora traemos, e rectoremos los buenos bien e galardon de gloria para siempre jamas con nuestro señor Jesucristo: et los malos rescibran pena con el diablo, de que jamás non saldran. Esta es la nuestra santa fe catholica que firmemientre creemos e tenemos, e todo lo al que de la fe guarda la eglesia de Roma e manda guardar... (Fuero Real (1293); Libro I. Título I. De la Santa Trinidad e de la Fe Catholica; op.cit., pp.6-7.) 27 Ídem. 28 Fuero Real; Libro IV. Título I. De los que dexan la Fe Catholica; Ley II; op.cit.

pp.117-118.

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“Et desque los obispos o los perlados de la yglesia los judgaren por hereges, que los quemen, si non se quisieren tornar a la fe, e facer mandamiento de santa yglesia.”29 De manera simultánea, el discurso de la Ley integró otras categorías similares en cuanto a la función política atribuida, pero diferenciadas unas de otras para efectos administrativos. Además de “los herejes, “los moros” y “los judíos” aparecían identificados diferencialmente como objetos de la potestad punitiva del Estado. “Ningun cristiano non sea osado de tornarse judio nin moro, nin sea osado de facer su fijo moro nin judio, et si lo alguno ficiere, muera por ello, e la muerte deste fecho atal sea de fuego.”30 Ambas poblaciones, la judía y la musulmana, fueron objetivos en los que el discurso imperial de la Ley centró sus arsenales coercitivos y represivos. Estigmatizadas en el Fuero Real por sus prácticas culturales y religiosas, se convirtieron en objeto de vigilancia y control del poder político central y, en consecuencia, de su poderío penal. En el Fuero Real, a “los judíos” les fue prohibida la lectura de libros religiosos o de cualquier literatura que no comulgara con la doctrina católica o que pusiera en entredicho sus preceptos de fe. A los súbditos cristianos se les ordenó participar activamente de la vigilancia y represión prescrita por la Ley: “quémelos a la puerta de la sinagoga... ” “...et si alguno toviere ó leyere libros contra nuestro defendimiento, asi como es sobredicho, el cuerpo e el haver esté a mercet del rey.”31 Una de las funciones tácitas del Derecho Penal era el fortalecimiento ideológico de la mecánica de oposición binaria 29 Ídem. 30 Ley I; op.cit. p.117. 31 Libro IV. Título II. De los Judios; Ley I; op.cit. p.118.

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constituyente del discurso de la Ley.32 De un lado del binomio aparecía el sujeto idealizado de la Ley: el sujeto-cristiano, obediente de los mandamientos del Rey, de la Ley y de Dios. De otro, el sujeto-transgresor, delincuente y pecador, objeto de sus penas. “Firmemientre defendemos que ningun judio non sea osado de sosacar cristiano ninguno, que se torne de su ley, nin de lo retaiar, e el qui lo ficiere muera por ello, e todo lo que oviere sea del rey.”33 • Poder patriarcal / control sobre la sexualidad Tras reafirmarse el pacto de alianza política entre la Iglesia y el Estado, el delito y el pecado se fundieron dentro de una misma racionalidad jurídica, agilizando el proyecto de restauración centralizadora del poder de gobierno. Las prohibiciones concernientes a las relaciones sociales cotidianas, en particular a las vinculadas en el registro de la sexualidad, siguieron operando en función del encuadra-miento moral de la población dentro de la doctrina de la cristiandad católica. El discurso de la Ley encargó al Estado el control y la regulación de las relaciones íntimas y consentidas entre adultos, imponiendo por la fuerza de su autoridad tanto como por la autoridad de su fuerza el modelo familiar y matrimonial acreditado por la Iglesia católica (patriarcal, monógamo y heterosexual). Las primitivas mentalidades y prácticas del Derecho Penal le asistían, ya como recursos correctivos de las desviaciones o “malas costumbres”, ya como venganzas del Rey, de Dios y de la Ley contra los infractores. “Sy muger casada ficiere adulterio, amos sean en poder del marido, e faga dellos lo que quisiere e de quanto que an, asi que non pueda matar el uno dellos e dexar el otro...”34 32 Es decir, al lado de la Ley, el cristiano, lo justo y lo bueno, y, por oposición y

contraste, el hereje y sus facsímiles, lo injusto y lo malo. 33 Ley II; op.cit. 34 Libro IV. Título VII. De los adulterios. Ley I; op.cit., p.131.

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Además de las codificaciones delictivas inscritas bajo la categoría de adulterio, las relativas a las prácticas de incesto también se preservaron sujetas a la pena de muerte: “Sy el padre en su casa fallare alguno con su fija, o el hermano con la hermana, que non aya padre nin madre, o el pariente propinco que en su casa la toviere, puedala matar sin pena si quisiere, e a aquel que con ella fallare, e pueda matar al uno dellos si quisiere, e dexar el otro.”35 Asentada en la misma base doctrinal de la cristiandad católica, la práctica de la homosexualidad (“sodomitas”) también permaneció prohibida por la Ley y castigada mortalmente. “...pero porque mal pecado alguna vez aviene que un ome cobdicia a otro por pecar con él contra natura, mandamos que cualesquier que sean que tal pecado fagan, que luego que fuer sabido, que amos a dos sean castrados ante todo el pueblo, e despues al tercer dia que sean colgados por las piernas fasta que mueran, e nunca dende sean tollidos.”36 Resguardadas en el orden de la Ley la moral sexual judeocristiana, y sujetos a castigos brutales los infractores de sus mandamientos, el Estado, incapaz de prevenir las violencias criminales en todas sus manifestaciones, movilizó una parte de su arsenal punitivo a vengar a las víctimas. La mujer, aunque subordinada invariablemente a la dominación del hombre con arreglo a la política misógina en las sagradas escrituras37, era protegida en principio por el orden de la Ley que la sojuzgaba formalmente. En caso de violación, la mujer que presentase querella ante las 35 Ley VI; op.cit., p.132. 36 Libro IV. Título IX. De los que dexan la Orden, e de los sodomitas. Ley II;

op.cit., p.134.

37 “Con dolor parirás a tus hijos y tu deseo te arrastrará a tu marido, que te

dominará.” (Génesis 3:16); “Las mujeres estén sometidas a sus propios maridos como al Señor.” (Efesios 5:22)

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autoridades locales, seglares o clericales, “de algun ome que yogó con ella por fuerza”, debía ser “catada” por dos mujeres “buenas” que habrían de decidir bajo juramento si la querellante decía la verdad o no. Aceptada la querella, reforzada por dos testigos y tramitados los debidos procesos judiciales, la sentencia sobre el violador era la pena de muerte: “Si algun ome levar muger soltera por fuerza por facer con ella fornicio, e lo ficiere, muera por ello...”38 (…) “Quando muchos se ayuntan e lievan alguna muger por fuerza, si todos yoguieren con ella mueran por ello...”39 (…) “Et quando quier que la iusticia pudiere aver, devel matar por ello…”40 Pero en caso de que judicialmente se desestimase la querella, la penada sería la querellante: “Et la que querellare maliciosamientre e non lo pudiere probar por algunas destas razones, quel den azotes por toda la villa.” • La instancia judicial y su refuerzo penal “No tomarás el nombre de Jehová tu Dios en vano; porque Jehová no dará por inocente al que tome su nombre en vano.” Deuteronomio 5.11

La estrategia de unificación jurídica del reino requería la sistematización de la prácticas judiciales y penales. Su objetivo seguía siendo el de administrar efectivamente las relaciones singulares y colectivas entre los sujetos-súbditos, así como reforzar el orden interior del reino y sus instancias de gobierno. Además de los requerimientos específicos y formales de los procedimientos 38 Fuero Real. Libro IV. Título X. De los furtan o roban o engañan las mugeres.

Ley I; op.cit., p.134.

39 Ley II; op.cit., p.134. 40 Leyes Nuevas; Libro II. Titulo de

las mugeres que se querellan que son forzadas; en Opúsculos legales del rey d. Alfonso el sabio; op.cit.199-200.

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judiciales tradicionales (investigación, verificación y discernimiento sobre las acusaciones y querellas, pruebas de evidencia, testimonios, etc.), el juramento de verdad, integrado dentro del ritual judicial, era significado como un pacto de verdad con Dios, y la mentira una grave ofensa penada por la Ley. No sólo los querellantes ante los tribunales de justicia, sino todos los implicados en el juego judicial (testigos, abogados, fiscales y jueces) eran emplazados con arreglo a las leyes y severamente castigados por mentir: “Todo ome, que dixiere falso testimonio, pues que jurare o callare la verdat que sopiere, e quel fuere demandada, e él despues dixiere que negó la verdat o que dixo falsedat, el fuer provado, peche la demanda a aquel que la perdió por él, e nunqua mas vala su testimonio, e quintenle los dientes...”41 Asimismo, al escribano público que redactara escrituras falsas, “pierda la mano, e el oficio”, y en caso de estimarse un daño mayor, “muera por ello”.42 • Privilegios de clase / delitos contra la propiedad El Fuero Real retuvo para la autoridad del monarca el poder de propiedad sobre las tierras, ya para otorgarlas a título condicional de lealtad, obediencia y tributos fiscales; ya para confiscarlas en caso de desavenencia o por conveniencia. No obstante, la promesa del nuevo orden de Ley favorecía a las clases privilegiadas del reino, a pesar de la antipatía que le representaba al capital privado el rígido intervencionismo del Estado en sus negocios, los requerimientos contributivos y demás restricciones de la Ley. El Fuero Real encargó al Estado el arbitraje formal de las relaciones económicas en general, reglamentó las relaciones laborales entre siervos y señores feudales; y se erigió como intermediario legítimo entre las disputas y discrepancias de comerciantes en competencia; uniformó el poder judicial y 41 Fuero Real. Libro IV. Título XII. De los falsarios e de las escripturas falsas.

Ley I; op.cit., p.138. 42 Ley III; op.cit., p.138.

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centralizó la administración de la justicia, prometiendo castigo seguro para los detractores de la Ley, sin distinciones y en cualquier parte del reino. Dentro del conjunto de estas relaciones, la propiedad privada quedaría bajo el resguardo y protectorado del Estado de Ley. Así, por ejemplo, al delito de hurto: “Todo ome que foradare casa, o yglesia quebrantare, por furtar, muera por ello (...) et si non oviere de que lo peche, pierda lo que oviere, e cortenle las oreias, e esto sea por el primer furto: et si furtare otra vez, muera por ello (...) e si non ovier de que las pechar, cortenle las oreias e el puño.”43 Además de intensificar la severidad de la pena en caso de reincidencia, la justicia penal también atendía la reparación de daños: “Ome que non fuer ladron connoscido o encartado, e robar camino , peche lo que robare doblado a su dueño, e al rey c maravedis, e si fuer ladron connoscido o encartado e robar camino, muera por ello, e de lo que oviere peche el robo a su dueño doblado.”44 No obstante las diferenciaciones clasistas en el ejercicio del poder penal, el discurso imperial de la Ley integró a todos los súbditos bajo sus dominios y asignó posiciones diferencialmente: los sujetos transgresores, cómplices y encubridores, eran integrados como objeto de las penas45, porque así lo dicta la Ley; pero todos los súbditos estaban convocados a hacerla valer, a asistir al Estado en sus funciones policiales o, de precisarlo, encargarse de éstas por él.

43 Libro IV. Título V. De las penas. Ley VI; op.cit., pp.127-128. 44 Ley VII; op.cit., p.128. 45 “Mandamos que aquellos que fueren conseieros en algun furto, o lo tomaren

a sabiendas, e lo encubrieren, ayan tal pena como aquellos, que ficieron el furto.” (Ley I; op.cit., p.140)

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“Todo ome que prisiere algun ladron con furto, prendalo a vida si pudiere, e nol mate, e trayalo, antel alcalle, e alli se judgue como manda la ley...”46 El ladrón reincidente, para los delitos de escalamiento y robo a residencias privadas o iglesias, “muera por ello”.47 Antes de ejecutarlo, debía pagar por el robo y los daños, y de no tener con qué pagarlo: “cortenle las oreias e el puño”.48 La protección estatal de la propiedad privada siguió siendo un objetivo central dentro del proyecto de consolidación del poderío político, y como parte de su estrategia de gobernabilidad, el Estado de Ley preservó el derecho de la ciudadanía a proteger sus propiedades de manera virtualmente irrestricta (“prendalo a vida si pudiere”). No obstante, también conservó su potestad absoluta sobre los acusados civiles, que debían ser enjuiciados formalmente previo a la ejecución de las penas. En cuanto a los esclavos, el juicio y castigo por robo quedaba a discreción de sus amos… • Del poder esclavista / potestad punitiva del amo “Siervos, obedeced a vuestros amos en la tierra, con temor y temblor (…) como a Cristo.”

Efesios 6:5

Cónsono al proyecto de unificación ideológica-jurídica del reino y consolidación del poderío político-gerencial del Estado de Ley, las relaciones de poder entre sus súbditos también fueron integradas bajo las regulaciones del Fuero Real. Paralelo a la preservación del modelo de dominación patriarcal en la institución familiar, la jerarquía de poderes propia de la institución esclavista también fue celosamente conservada, reglamentada y penados sus infractores. A los requerimientos de una moralidad cónsona con el ideario esclavista de los textos sagrados de la Iglesia católica romana49 y en acorde a los principios y regulaciones establecidos 46 Fuero Real. Ley XI; op.cit., p.143. 47 Ley VI. Libro IV. Título V. De las penas. 48 Ídem. 49 “Criados, sed sumisos, con todo respeto, a vuestros dueños, no sólo a los

buenos e indulgentes, sino también a los severos.” (Pedro 2:18)

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en las antiguas constituciones romanas y visigodas, a los esclavos les era requerida una disciplina rigurosa, sumisión incondicional y lealtad absoluta. De incurrir en alguna práctica delictiva, las penalidades eran más severas que la de sus amos o las de que cualquier otro súbdito libre. El esclavo no solo estaba desposeído de su libertad sino que, por su condición legal, no podía poseer propiedad alguna. El derecho de propiedad sobre el cuerpo, la vida y los bienes materiales del esclavo, seguía reservado con exclusividad a sus dueños, y el Estado de Ley lo protegía con religioso ímpetu: “Sy el siervo ficiere algun furto a su sennor o a otro siervo de su sennor, en poder sea del sennor de facer dél lo que quiesiere, de muerte en fuera, e de tollemiento de mienbro, ca maguer que es siervo, su sennor non le deve matar, nin tollerle miembro sin mandado del rey...”50 • Asesinato judicial y derecho civil a matar “…lo entregarán en mano del vengador de la sangre para que muera.”

Deuteronomio 19.6

Todas las tipificaciones delictivas integradas en el Fuero Real fueron copiadas literalmente de los códigos de leyes imperiales romanas compiladas a fines del siglo VI, ya ajustadas a la dogmática penal de la Iglesia católica. Los textos reguladores de las prácticas judiciales y penales también fueron copiados casi al pie de la letra, con algunas modulaciones retóricas para acentuar el carácter religioso y el compromiso político del poder interventor del Estado de Ley seglar con la Iglesia católica romana. El derecho estatal sobre la vida y la muerte continuó centrado en los mismos fundamentos y cumpliendo los mismos objetivos estratégicos, programados y definidos en los antiguos textos jurídico-penales romanos y sus réplicas visigodas. El asesinato reaparece tipificado como delito, y el Estado de Ley se reservó el derecho a juzgarlo y ejercerlo a conveniencia con arreglo a las leyes. No obstante, otras modalidades del asesinato, 50 Fuero Real. Libro IV. Título XII. De los furtos e de las cosas encubiertas. Ley

IV; op.cit., p.141.

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ejecutadas por los súbditos civiles entre ellos mismos, también reaparecieron consentidas y reguladas por la autoridad legal del reino español. Entre éstas, el homicidio (“omecillo”) -bajo ciertas circunstancias- era reconocido como una práctica cultural legítima, sobre la que el Estado de Ley debía intervenir sólo para regularla y arbitrarla. Los textos sagrados de la cristiandad prescriben la pena de muerte con relativa frecuencia, y durante siglos ya servían de referencia judicial y penal a los gobiernos. El Fuero de las Leyes conservó y reprodujo la misma mentalidad, y retuvo entre sus leyes el derecho sobre la vida y el poder de quitarla. “Todo ome que matare a otro a sabiendas, muera por ello, si non si matare su enemigo connoscido, o defendiéndose, o sil fallare yaciendo con su muger do quier quel falle, o sil fallare en su casa yaciendo con su fija o con su hermana, o sil fallare levando muger forzada para yacer con ella, o que aya yacido con ella, o si matare ladron que fallare de noche en su casa furtando o foradandola, o sil fallare con el furto fuyendo, e se quisier anparar de prision, o sil fallare forzando lo suyo, e non lo quisiere dexar, o si lo matare por ocasion non queriendo matarle nin aviendo malquerencia dante con él, o si lo matare acorriendo a su sennor, que vea matar o que quieren matar, o a padre, o a fijo, o avuelo o a hermano, o a otro ome que deva vengar por linage, o matar en otra manera que pueda mostrar que lo mató con derecho.”51 Este registro de prácticas socio-culturales, tipificadas como delitos y penadas por la Ley, reaparecen aparejadas de salvedades exculpatorias e investidas de legitimidad legal. Asimismo, las penas uniformadas en los códigos legales no eran impuestas mecánicamente. El poder judicial debía ajustarlas a las circunstancias particulares en que se dieron, y en ocasiones podía conmutarlas, alivianarlas pero no agravarlas arbitrariamente. En caso de pesar sentencia de muerte sobre una mujer embarazada, por ejemplo, se

51 Libro IV. Título XVII. De los omecillos. Ley XI; op.cit., pp.146-147.

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practicaron las mismas excepciones dispuestas en los textos originales: “Sy alguna muger por culpa que faga fuer judgada a muerte o a pena de su cuerpo, e fuer preñada, non sea justiciada nin aya ninguna pena en el cuerpo fasta que sea parida…”52 Pero no era con relación al bienestar de la mujer que se practicaba la salvedad. A ésta se le prolongaba el tormento de la espera a ser asesinada por el Estado, que guardaba una razón calculada para aplazar la ejecución. El aborto era mal tenido por Dios y un delito penado con severidad, por lo que el poder de la Ley se veía compelido a abstenerse de provocarlo. De modo similar a las primitivas tradiciones penales, a las pena de muerte, por lo general y con arreglo a las disposiciones legales, le precedían tormentos y penas corporales (mutilaciones, desmembramientos, sacar los ojos o los dientes, cortar una oreja o la mano) que debían ejecutarse en espectáculo público, con el fin de amedrentar a los espectadores por la naturaleza sanguinaria de la pena. La jurisprudencia cristiana de la época plagió la fórmula ideológica de los antiguos juristas griegos y romanos, que imaginaban que los suplicios de muerte ejercían funciones “ejemplarizantes” y “disuasivas”, ignorando el hecho de que, en realidad, los mismos delitos penados con la muerte desde tiempos remotos seguían cometiéndose en el devenir de los tiempos a pesar de la atrocidad de las penas. Aunque monopolizó la administración de las violencias de la Ley, el Estado no reclamó para sí el privilegio de ejercerlas con exclusividad. No le era económicamente posible, ni políticamente deseable. También de los antiguos juristas griegos y romanos, los juristas de la cristiandad española de la época reconocieron la importancia de hacer creer a los vasallos del reino que eran partícipes del poder estatal de castigar; de convidarles alguna parte del sentimiento de justicia prometida por el Derecho Penal del Estado de Ley; el goce de la venganza, el placer de la crueldad, de dolerle y dañar al otro, delincuente y pecador, enemigo de Dios y del Rey, del Pueblo y del Estado. El espectáculo público procuraba garantizar la complacencia de la ciudadanía con la 52 Ley II. Libro IV. Título V. De las penas.

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sentencia del tribunal y, a la par, su complicidad consentida del asesinato judicial. Al margen de las modulaciones retóricas y reformas estructurales en las constituciones monárquicas de la cristiandad española, el ejercicio sanguinario del Derecho Penal seguiría cumpliendo la función de encuadramiento ideológico al ordenamiento jurídico del Estado de Ley y, a la vez, de elemento de cohesión política de su poderío político para definir lo bueno y lo malo; lo justo y lo injusto; y castigar a los infractores, delincuentes/pecadores…

Libro de las Leyes53 (Las Siete Partidas) (1265) “No añadiréis a la palabra que yo os mando, ni disminuiréis de ella, para que guardéis los mandamientos de Jehová vuestro Dios que yo os ordené.” Deuteronomio 4.2.

El proyecto de unificación jurídica del Estado de Ley español, promovido bajo la administración política del rey Alfonso X, se consolidó en un cuerpo legislativo más amplio y abarcador que el provisto en el Fuero Real (1255). Revalidando y robusteciendo el contenido general de sus premisas ideológicas y políticas, el Libro de las Leyes (Las Siete Partidas), promulgado en 1265, potenciaría la sistematización y uniformidad del poderío imperialista de la Ley en todos los dominios del reino. Además de reiterarse y repetirse sobre sí, el renovado discurso de Ley redundaría en sus fundamentos legitimadores y precisaría la extensión jurisdiccional de su autoridad, sus facultades y respectivas funciones. No obstante, los ajustes en el ordenamiento jurídico-legal del reino, retóricos y estructurales, no trastocarían sustancialmente sus ancestrales formas y contenidos, objetivos estratégicos y prácticas judiciales y penales. Enmarcado dentro del mismo orden discursivo de la antigua legislación romana y su versión visigoda, el Derecho Penal continuaría su encargo de viabilizar la centralización del poder político estatal, la

53 Libro de las Leyes (1265) (Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio); Real

Academia de la Historia; Imprenta Real, Madrid, 1807) (Digitalizado en http://books.google.es)

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unificación ideológica del reino y las condiciones generales de gobernabilidad. • Ideología jurídica de la teocracia católica española Refrendado el pacto de alianza política entre la Iglesia y el Estado, el discurso de la Ley seguiría asentado en la racionalidad mítico-religiosa de la cristiandad católica. En sus contenidos precisos se seguiría manifestando la función política encargada al discurso religioso, el de la “fe cristiana”, dentro de la estrategia de control y dominación estatal. En el prólogo al Libro de las Leyes, su objetivo es hacer justicia y mantener los pueblos, “tierras et regnos”, de los que son señores, “por la gracia de Dios” y en su nombre, y para que los sucesores de los señoríos reinasen sabiendo “derechos para mantener los pueblos en justicia et en paz.” “Para establecer de cómo los hombres han de creer y guardar la fe de Jesucristo, así como ella es, y otrosí de cómo sepan vivir los unos con los otros bien y ordenadamente según el placer de Dios y otrosí, según conviene a la vida de este mundo, viviendo en derecho y en justicia.”54 La articulación del discurso jurídico, engranado en las categorías políticas de justicia, derecho y paz, remite entre líneas al imperativo de la Ley de retener los dominios privativos del reino, las propiedades exclusivas del monarca (el “hacedor de las leyes”), de la Iglesia y de sus vasallos, “según el pacer de Dios”; “según conviene a la vida de este mundo.” Todo bajo el cielo le pertenece y sobre todo cuanto posee ejerce dominio absoluto; ya sobre la propiedad de las tierras y sus recursos; ya sobre la posesión de las gentes que las habitan. La Ley cumplía por encargo inmediato el reordenamiento de las propiedades del reino, materiales y humanas. Los arreglos legales dispuestos en Las Siete Partidas tenían primordialmente una función administrativa: afianzar los señoríos del reino y las condiciones de gobernabilidad sobre sus habitantes, súbditos residentes y extranjeros; determinar cómo han de vivir “ordenadamente”; y de cómo “han de creer...”

54 Partida I. Título I. De las Leyes. Ley I; op.cit., p.13

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“Ley tanto quiere decir como leyenda, en que yace enseñamiento et castigo que liga et apremia la vida del home que non faga mal, et que muestra et enseña las cosas que home debe facer...”55 Dispone el discurso de la Ley que las leyes representan las creencias de los hombres56, lo que tienen a bien y lo que tienen a mal. El “derecho” refiere al bien lo no torcido, y lo contrario al derecho, el mal y lo malo, lo torcido que la fuerza de la Ley debe “enderezar”. Dos fuerzas ideológicas matrices, la religiosa y la jurídico política, conjugadas y en relación simbiótica, siguen constituyendo la racionalidad fundacional de la Ley. “Tomadas fueron estas leyes de dos cosas: la una de las palabras de los santos que fablaron espiritualmente lo que conviene á bondat del cuerpo et á salvamiento del alma: la otra de los dichos de los sabios que mostraron las cosas naturalmente, que es para ordenar los fechos del mundo de como se fagan bien et con razon.”57 El lenguaje de las leyes -advertido antes por la jurisprudencia romana- debe procurarse inteligible a cualquiera “de manera que todo home las pueda entender bien, et retener en memoria.”58 Además, -insiste- no debe escatimarse al respecto, para evitar que “los homes del derecho” tuerzan sus razones por maldad, “queriendo mostrar la mentira por verdat, et la verdat por mentira.”59 Subsumidas en la categoría política “derecho”, el discurso de la Ley integró en una misma significación e indiferenciadamente las categorías Dios y bien, justicia, amor y 55 “...et otrosi

es dicha ley porque todos los mandamientos della deben ser leales, et derechos et complidos segunt Dios et segunt justicia.” (Partida I. Título I. De las Leyes. Ley IV; op.cit., p.14) 56 Partida I. Título I. De las Leyes. Ley I; op.cit., p.13. 57 Ley VI. op.cit. p.15. 58 Ley VIII; op.cit., pp.16-17. 59 Ídem.

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razón. Las leyes son unas en cuanto a derecho, y “de dos maneras se reparten en cuanto a razón” -reza la Ley-: “...la una es á pro de las almas, la otra es á pro de los cuerpos: la de las almas quanto en creencia, la de los cuerpos es quanto en buena vida.”60 Hacer creer; ordenar; mandar; juntar; premiar; prohibir y castigar son las siete virtudes de las leyes, dispuestas en el discurso imperialista de la Ley.61 En su ordenamiento establece la unidad de los hombres con Dios por conducto de las leyes de la fe, por condición de la creencia en él: “Ca creyendo bien en él, por derecho conviene que lo amen, et que lo honren et lo teman... ”62 Esta es la fórmula empleada como recurso de unificación ideológica de los dominios del reino. Y sólo el rey o el emperador posee la autoridad legítima para hacer leyes “sobre las gentes de su señorío.”63 “Todos aquellos que son del señorio del facedor de las leyes sobre quien las él pone son tenudos de las obedecer et guardar, et judgarse por ellas...”64 La realización del mandamiento de obediencia incondicional a la Ley conservó “el miedo de Dios, que es poderoso et justiciero” como refuerzo de ideológico. El poder de la Ley no admitía la existencia de otro Dios fuera de la producida por su propio poderío y arreglada conforme a sus objetivos. El Dios que le era dado a conocer a los súbditos, a obedecer, amar y temer, era el mismo que había sido creado y moldeado por los 60 Ley III; op.cit., p.13. 61 Ley V. op.cit. p.14. 62 Ley VII; op.cit., p.16. 63 “...et si otro las ficiere sin su mandamiento non deben haber nombre leyes,

nin deben seer obedecidas nin guardadas por leyes nin deben valer en ningun tiempo.” (Ley XII; op.cit., p.19) La ley dispone, además, que también goza de tal potestad quien a los efectos sea autorizado por el rey o el emperador. 64 Ley XV; op.cit., p.22.

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antiguos juristas romanos e ideólogos de la cristiandad católica. La conservación de los dogmas católicos en el discurso de la Ley siguió cumpliendo la función ideológica de hacer creer lo que a partir del significante “Dios” disponen las leyes. Las leyes enseñan “en qué manera deben amarlo et temerlo.”65 La materialidad política del amor y del temor a Dios es la obediencia y la lealtad a las leyes del reino, la sumisión a sus mandamientos. Bajo esta fórmula se reiteraron las demandas de subordinación incondicional y absoluta de los súbditos al ordenamiento constitucional de la monarquía teocrática española: a miembros de la realeza; autoridades estatales y funcionarios de gobierno, militares y eclesiásticos; así como los siervos a sus amos; los niños a sus padres; las mujeres a los hombres y los extranjeros a los nacionales. La divinización de los monarcas en el discurso de la Ley también se conservó para legitimar ideológicamente sus antiguos atributos y potestades absolutistas. Así como convinieron las antiguas jurisprudencias griegas y romanas, el poder del Rey, “hacedor de las leyes”, también se preservó sujeto al cumplimiento de las leyes. Lo contrario incidiría dañinamente sobre el pueblo, que envilecería y despreciaría sus mandamientos -advierte la Ley-.66 El pueblo -por su parte- debe guardarla “como a su vida”, porque “et sinon lo feciesen mostrarien que non querian obedecer mandamiento de Dios nin del señor temporal”, e irían contra ellos “por carrera de muerte”. Las razones: desobediencia, osadía y maldad.67 Nadie puede ser excusado de no guardarlas y obedecerlas -dicta la Ley- ni por razón de creencia ni de linaje, ni de poder ni de honra... “...ca los que las non obedecen irian contra los fechos de Dios et de los señores temporales, et seria á daño de sí mesmos et de la tierra onde fuesen naturales et moradores, et por derecho

65 Ley X; op.cit., p.18. 66 Ley XVI; op.cit., pp.23-24. 67 Ídem.

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caerian en tres penas, en la de Dios, en la del señor natural et en la del fuero de la tierra.”68 A los reyes y a “los otros grande señores” toca enderezar sus señoríos y “ninguno non puede ser escusado de las non obedecer nin guardar...”. Y nada, ni el desconocimiento ni el olvido, excusan a nadie del juicio de las leyes.69 Las faltas a la Ley: “...deuen ser escarmentados crudamente, porque los fazedores resciban la pena que merescen, e los que lo oyeren, se espanten, e tomen ende escarmiento, porque se guarden de fazer cosa, porque non resciban otro tal.”70 La Ley dice cómo se deben hacer las cosas y cómo “se gobierna todo el mundo”, “...et los males et las enemigas que los homes facen de muchas maneras, et de las penas et de los escarmientos que merescen por razon dellos.”71 Las primitivas funciones del Derecho Penal también permanecieron intactas: “escarmentar crudamente” a quienes “merecen” castigo; y en el acto procurar la ejemplaridad de la pena, que debía “espantar” y disuadir de la comisión de cualquier delito o pecado. “Ca estos fechos atales son contra los Mandamientos de Dios, e contra buenas costumbres, e contra los establescimientos de las Leyes, e de los Fueros, e Derechos.”72 Afín con el objetivo de unificación ideológica y consolidación política del reino, el programa de sistematización jurídica de Las Siete Partidas también reprodujo los eufemismos de 68 Ídem. 69 Ley XX; op.cit., pp.26-27. 70 Partida VII. (Prólogo); op.cit., p.335. 71 Partida VII; (“Que fabla de todas las Acusaciones, e Maleficios, que los omes

fazen; e que pena merescen auer porende.”); op.cit., p.335. 72 Ídem.

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sesgo humanista producidos por las antiguas racionalidades griegas y romanas. El sujeto producido por el discurso de la Ley, objeto concreto de sus intervenciones, de sus espantos y de sus crudos escarmientos, siguió siendo representado en base a la demagogia paternal/patronal de la Ley: “La persona del ome es la mas noble cosa del mundo.”73 Las regulaciones del poder judicial se conservaron en los mimos términos: todo “Judgador” que hubiere de atender un “pleyto sobre que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro”, debía sopesar rigurosamente las pruebas que desfilaran durante el proceso, observar que las mismas fuesen “leales e verdaderas, e sin ninguna sospecha”, y que las palabras en testimonio “sean ciertas, e claras como la luz, de manera, que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna.”74 Asimismo -establece la Ley- si las pruebas presentadas contra el acusado no evidenciaban los cargos más allá de duda razonable, “e el acusado fuesse ome de buena fama”, el juez debía desestimar el caso. “E si por auentura, fuesse ome mal enfamado, e otrosi por las prueuas fallasse algunas presumciones contra el, bien lo puede estonce fazer atormentar, do manera que pueda saber la verdad del.”75 • De los tormentos judiciales A la modulación del lenguaje de la Ley no le siguieron variaciones cualitativas en el orden habitual de las técnicas judiciales ni tampoco se suavizaron las prácticas penales. Tras descargas de eufemismos religiosos y jurídicos permaneció intacto el poder supremo del Estado, su potestad punitiva y su variante análoga dentro del procedimiento judicial: el tormento. Con el objeto de “saber la verdad” que de otro modo permanecería encubierta, el sistema judicial de la época conservó íntegramente 73 Partida VII. Título I. De las Acusaciones. Ley XXVI; op.cit., pp.370-371. 74 Ídem. 75 Ídem.

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entre sus técnicas confesionales la práctica de atormentar al acusado, particularmente al vinculado a “grandes yerros e malos”. “Tormento es vna prueua que fallaron los que fueron amadores de la justicia, para escodriñar, e saber la verdad por el, de los malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos nin prouados por otra manera.”76 Los tormentos no eran considerados penas en propiedad, según establecían las leyes antiguas, sino recursos de auxilio judicial. Más acá del referente de autoridad en el que procura asentarse esa práctica judicial, en la sabiduría de los “amadores de la justicia”, la legitimidad de los tormentos se establecía con relación a sus efectos concretos, celebrados en el discurso de la Ley. “E tiene muy gran pro para complir la justicia. Ca por los tormentos los Judgadores saben muchas vezes la verdad de los malos fechos encubiertos, que non se podrian saber de otra guisa.”77 Entre los principales tormentos, uno se hace con heridas de azotes, otro colgando al hombre que quieren atormentar de los brazos, y cargándole las espaldas y las piernas de lorigas o de otra cosa pesada.78 Disponía la Ley que ningún prisionero debía ser atormentado sin previa autorización judicial, y que, salvo determinadas excepciones, el acusado no debía ser objeto de tormentos a menos de saber antes presunciones o sospechas ciertas de los yerros sobre los que son presos. 79 Estaban exentos de tormento los menores de catorce años, y los titulares de caballero, maestros de leyes o de otro saber; funcionarios de gobierno y sus hijos (a condición de gozar de “buena fama”); 76 Partida VII. Titulo XXX. De los Tormentos. Ley I. pp.580-581. 77 Ídem. 78 Ídem. 79 Partida VII. Título XXX. De los Tormentos. Ley II; op.cit., p.583-584.

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“...nin a muger que fuesse preñada, fasta que para, maguer que fallen señaladas sospechas contra ellos.” “Esto es, por la honrra de la sciencia, e por la nobleza que ha en si; e a la muger, por razón de la criatura que tiene en el vientre, que non merece mal.”80 A los prisioneros que hubiesen confesado “sobre aquello por lo que los atormentaron”, no podía imponérsele de inmediato el castigo correspondiente. Debían ser confinados a la cárcel o a la prisión de procedencia y, al día siguiente, presentarlos ante el “Judgador” en propiedad: “Fulano, ya sabes como te metieron a tormento, e sabes que dixiste, quando te atormentauan; agora, que te non atormenta ninguno, di la verdad...”81 Si el prisionero confirmaba la verdad revelada durante el tormento, “deuelo entonce judgar, e mandar que fagan del justicia que el derecho manda...” “Pero si en ante que fagan la justicia del, fallare el Judgador en verdad, que lo que conosció non era assi; mas que lo dixo con miedo de las feridas, o con despecho que auia porque lo ferian, o por locura, o por otra razón semejante destas, deuelo quitar.”82 El Juez, investido por ley de la potestad discrecional de liberar al prisionero acusado por las consideraciones señaladas, también gozaba de la autoridad de someterlo a tormento “aún dos veces en dos días departidos”, en caso de que no confirmase

80 Ídem. 81 Ley IV; op.cit., p.584-587. 82 Ídem.

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voluntariamente o negase lo que confesó mientras era atormentado.83 “E si lo atormentassen sobre otro yerro, deuenlo aun meter otra vez a tormento; e si estonce non conosciesse el yerro, deuele el Judgador dar por quito, porque la conoscencia que fue fecha en el tormento, si non fuere confirmada despues sin premia, non es valedera.”84 El objetivo de esta práctica judicial, dispone la Ley, era “conoscer” la verdad de los hechos por los que el acusado era sometido a tormento. Del atormentado, como de cualquier otro acusado, la justicia de la Ley procuraba confesión, por voz y escritura, de su yerro; que admitiese culpa, de ser culpable, o persistiese en la negativa, de no serlo, imponiéndose sobre los tormentos. Admitida la palabra del acusado como prueba de evidencia, el Judgador dictaba sentencia condenatoria o absolvente. Si el acusado fuese hombre mal afamado -dicta la Ley- y se presentasen pruebas contra él, el juez podía hacerlo atormentar “de manera que pueda saber la verdad del.” En caso de que ni las pruebas aducidas contra el acusado ni los tormentos a los que hubiere sido sometido demostrasen la culpa, el juez debía liberarlo; y al acusador, imponerle la misma pena que le hubiese sido impuesto al acusado de haber sido declarado culpable.85 Además de las prescripciones reguladoras y normativas de los procesos judiciales, la Ley advertía la posibilidad de corrupción, negligencias y excesos del poder judicial, y procuraba prevenirlo formalmente: “E si algun Judgador atormentasse algun ome, si non en la manera que mandan las leyes deste nuestro libro, o si lo metiesse maliciosamente a 83 “... si este fuesse ome a quien atormentassen sobre fecho de traycion, o de

falsa moneda, o de furto, o de robo, puedenlo meter a tormento, e aun dos vezes en dos dias departidos.” (Op.cit., p.586) 84 Ídem. 85 Partida VII. Título I. De las Acusaciones. Ley XXVI; op.cit., pp.370-372.

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tormento, por enemistad que aya contra el, o por don, o por precio, quel den aquellos que lo fizieron prender, o por otra razon qualquier; si del tormento muriere, o perdiere miembro por las feridas, deue el Judgador que lo mando atormentar, recebir otra tal pena, como aquella que fizo dar a aquel, o mayor, catando la persona que fue assi atormentada, e la del Judgador que lo mando assi fazer.”86 Al margen del carácter sanguinario de las prácticas judiciales de la época, el proyecto centralizador del poderío estatal requería en todo momento que sus funcionarios se atuviesen al orden prescrito de sus funciones. Del mismo modo que en las constituciones legales del imperio romano, el discurso de la Ley encuadró el poder discrecional de los jueces dentro de los límites precisados en el Libro de las Leyes, y delimitó la potestad inquisitorial y punitiva al orden de sus prescripciones, sin un afuera admitido sin cargos y penas, según dispuesto en el texto de la Ley. • Razón y práctica penal / el sujeto-objeto de la pena Los fundamentos del carácter sanguinario del Derecho Penal tampoco sufrieron trastoques significativos. Las mismas premisas se repitieron en todos los códigos penales de los reinos y gobiernos anteriores y posteriores a la caída del imperio romano. De una parte, prevaleció su primitiva función vengativa. De otra, conservó la creencia en que, de no obedecer los mandamientos de la Ley por sus razones explícitas, serían obedecidos por temor a sus castigos. Dentro de este cuadro ideológico, la racionalidad jurídica de la época definía la pena como “enmienda de hecho o escarmiento, que es dado segun ley a algunos por los yerros que fizieron.”87 Las razones del Derecho Penal -reitera- eran dos:

86 Ley IV; op.cit., p.584-587. 87 Partida VII. Título XXXI. De las penas... Ley I; op.cit., p.590.

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“La vna es, porque resciban escarmiento de los yerros que fizieron. La otra es, porque todos los que lo oyeren, e vieren, tomen exemplo e apercibimiento, para guardarse que non yerren, por miedo de las penas.”88 Fijadas las dos razones de la pena (la venganza y su función disuasiva/ejemplarizante), la Ley obligaba a los jueces “escodriñar muy acuciosamente el yerro” que habrían de penar; a apreciar los hechos con relación a las circunstancias y a cerciorarse de la validez de las pruebas. Al sujeto producido por el discurso de la Ley, objeto de la pena, le atribuyó capacidad de “arrepentimiento”. Así, de arrepentirse del “mal pensamiento” antes de obrar por él, no merecería pena alguna: “porque los primeros movimientos de las voluntades non son en poder de los omes.”89 Sobre esta premisa, el discurso de la Ley preservó la centralidad del sujeto singular como “responsable” del acto criminal, y recicló la categoría política “voluntad” como atributo irreducible del sujetoobjeto del Derecho Penal. “Mas si despues que lo ouiesse pensado, se trabajasse de lo fazer, e de lo cumplir (...) estonce seria en culpa, e meresceria escarmiento, segund el yerro que fizo, porque erro en aquello que era en su poder, de seguardar de lo fazer, si lo quisiera...” La sentencia de culpa y el merecimiento de castigo reaparecen vinculados discursivamente en la idea de un sujeto investido por su propia naturaleza de razón y de voluntad, combinadas en el concepto mítico-religioso de “libre albedrío”. Bajo este registro ideológico, el sujeto posee la potestad absoluta de discernir entre el bien y el mal: si delinque es porque quiso hacerlo; “a sabiendas con mala entencion...” Modelado el sujeto de la Ley/objeto de la pena, la jurisprudencia romana/visigoda/española clasificó cuatro maneras de hacer yerro: 1a ...de hecho (matar, hurtar o robar, etc.); 2a de 88 Ídem. 89 Ley II; op.cit., pp.590-592.

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palabra (denostar o infamar, atestiguar o abogar falsamente, etc.); 3a por escritura; 4a por consejo (“para hacer mal o daño los unos a los otros”, etc.)90 De “siete maneras” (cuatro mayores, tres menores) podían los jueces escarmentar a los que cometen yerros91: 1a Pena de muerte o de perdimiento de miembro. 2a Condena perpetua a trabajo forzado. 3a Destierro y confiscación de bienes. 4a Prisión perpetua.92 5a Destierro. 6a Infamar. 7a Azotar, herir públicamente, poner en picota, “o lo desnudan, faziendolo estar al sol, untandolo de miel, porque lo coman las moscas, alguna hora del dia.” Era a los “jueces ordinarios” a quienes competía juzgar a muerte o a pérdida de miembro, además de determinar las otras penas según dispuestas en el Libro de las Leyes. Determinadas penas, sin embargo, le fueron proscritas a los jueces: “...señalar a alguno en la cara quemándole con fuego caliente, o cortándole las narizes, nin sacándole los ojos...”, ni cualquier pena similar que marque el rostro del condenado. “Esto es, porque la cara del ome fizo Dios a su semejanḉa; e porende, ningun Juez non deue penar en la cara, ante defendemos que lo non fagan.”93

90 Ley III; op.cit., p.592. 91 Ley IV; op.cit., p.593. 92 La cuarta es cuando mandan a alguno echar en hierros, que yazga siempre

preso en ellos, o en cárcel o en otra prisión; y tal prisión como esta no la deben dar a hombre libre, sino a siervo, pues la cárcel no es dada para escarmentar los yerros, mas para guardar los presos tan solamente en ella hasta que sean juzgados. (Ídem) 93 Ley VI; op.cit., p.593.

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La prohibición de marcar o dañar el rostro -razona la Leyes porque Dios quiso honrar y ennoblecer tanto al hombre, haciéndolo a su imagen y semejanza, que no es justo “que por yerro e por maldad de los malos, sea desfeada, nin destorpada la figura del Señor.” La Ley obliga a los “Judgadores” que impongan las penas en “otras partes del cuerpo e non en la cara... ”: “...ca assaz ay lugares en que los puedan penar, de manera, que quien los viere, e lo oyere, pueda ende rescebir miedo, e escarmiento.”94 Garantizado que ninguna pena judicial dañe o marque el rostro del condenado, por la relación de semejanza con Dios, la Ley proveyó los métodos de ejecutar la pena de muerte “al que la mereciere”: “...cortándole la cabeḉa con espada, o con cuchillo, e non con segur, ni con foz de segar; (...) puedenlo quemar, o enforcar, o echar a las bestias brauas, que lo maten...”95 Aunque se reprodujeron sin cambios las antiguas tipificaciones delictivas, durante el reinado de Alfonso X se dispusieron algunos cambios en los métodos penales oficiales. La jurisprudencia española de la época eliminó del sanguinario repertorio de sus prácticas penales algunas que eran comunes en las constituciones de sus antepasados romanos y visigodos. De entre las que conservaron, algunas tenían bases en las tradiciones penales de las sagradas escrituras, y las demás contaban con la bendición tácita de la Iglesia católica. “...los Judgadores non deuen mandar apedrear ningún ome, nin crucificarlo, nin despeñarlo de peña, nin de torre, nin de puente, nin de otro lugar.”96 94 Ídem. 95 Op.cit., p.596. 96 Ídem.

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La justificación de estas excepciones puede ser objeto de especulaciones teóricas, ya porque no aparece en los textos legales de la época o porque en determinados artículos se contradice.97 No obstante, el ejercicio del Derecho Penal seguiría siendo tan sanguinario como de costumbre, y sus fundamentos y objetivos no se alterarían de modo alguno. - Delito político de traición El delito de “traición” encabeza el repertorio de prácticas penadas con fuerza de Ley. Acreditando a los “sabios antiguos”, que conocían del derecho y la verdad y que asemejaron la traición con la lepra, la Ley define el delito: “Traycion es la mas vil cosa, e la peor, que puede caer en coraḉon de ome”, que lo daña y corrompe de modo tal que éste nunca se puede volver a enderezar.98 El referente central es el delito de Laesae Majestatis, crimen de traición contra el Rey. Su figura reaparece como víctima potencial de este delito y el poder del Estado se dispone a prevenirlo por cualquier medio. La condición principal del poder político del Rey es la lealtad jurada de sus vasallos, y la traición es definida mecánicamente como su reverso. Del delito de traición se derivan tres yerros igualmente reprochados por la Ley: el tuerto, la mentira y la vileza. La conjugación de los yerros definidos bajo el signo de traición al Rey se hacen, también por recurso de la misma mecánica, extensivas al reino, a las autoridades e instituciones de Gobierno, al Estado y a la Ley. El reo de traición contra el Rey o contra su señorío, según lo dispuesto legalmente, “deue morir por ello...”99 Además de disponer la muerte al acusado de traición, la Ley dispone la confiscación de sus propiedades y condena a sufrir la pena de infamia perpetua a todos sus hijos varones.100 97 Por ejemplo, los judíos o moros que sostuviesen cualquier tipo de relación

sexual con mujer cristiana eran condenados a muerte y apedreados. (Partida VII. Título XXV. De los Moros; op.cit., p.548) 98 Partida VII. Título II. De las Trayciones; Ley I; op.cit., pp.375-378. 99 Ley II. op.cit., pp.378-382. 100 Las hijas de los traidores, sin embargo, pueden heredar hasta la cuarta parte de

los bienes de sus padres, porque -razona la Ley- no se debe estimar que las mujeres cometerían semejante acto de traición con la misma ligereza que los

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• De la pena infamante La difamación del Rey, o de las autoridades subordinadas a su señorío, es considerada acto de traición y está codificado como delito. Infamar, si lo hace un sujeto aislado, es considerado delito101; si lo hace el Estado, es justicia de la Ley y la pena infamante es irreparable e irreversible. Esta doble moral no representa contradicción alguna al discurso de la Ley, pues la significación de ambos registros de lo infame no procura coherencia retórica sino efectividad política. La mecánica ideológica del discurso de la Ley es maniquea. Es decir, monta las categorías que lo constituyen en relación de oposición dual, de contrarios antagónicos e irreconciliables. El significado de la palabra fama se construye como opuesto a lo infame, y al sujeto objetivado de la Ley se le hace encajar en una u otra definición. Fama -define la Ley- es el “buen estado” del hombre que vive “derechamente”, según ley y buenas costumbres.102 El discurso de la Ley arraiga la definición del binomio fama/infamia en la ficción jurídica/política/religiosa del “derecho natural”. Así, el acto señalado como infame en el discurso de la Ley lo es por su propia naturaleza e indistintamente de que el Estado lo nombre o juzgue como tal. La persona debe saberlo instintivamente, y su conciencia advertirle del mal que representa y alertarlo sobre sus consecuencias. Dios lo atestigua, y a Dios compete el juicio moral -razona la Ley-. Pero a la administración de los señoríos del reino le era preciso otra dimensión de lo infame. Más acá del reproche moral y su representación religiosa, el poder de la Ley requería un objeto tangible sobre el que actuar. Fama e infamia no serían sólo identificaciones de una relación causal y natural entre éstas y los hechos, sino significantes definidos por la Ley: la una nace del hecho, la otra nace de la ley.

varones, por lo que “non deuen sofrir tan grand pena como ellos.” (Op.cit., p.382) 101 Cuando la traición es hecha contra otros hombres es llamado aleve, según

fuero de España. (Op.cit., p.378) 102 Partida VII. Título VI. De los Enfamados. Ley I; pp.396-397.

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“...es el ome enfamado tan solamente por el fecho, maguer non sea dada contra el sentencia, porque la ley e el derecho los enfama.”103 La polarización del delito de infamia se ejemplifica en el caso de la mujer adúltera o de la viuda que no guarda duelo en celibato durante el tiempo impuesto por la Ley: “Seyendo la muger fallada en algun lugar en que fiziesse adulterio con otro (...) o fiziesse maldad de su cuerpo, ante que se cumpliesse el año que muriera su marido, es enfamada por derecho.”104 Todo el repertorio de acusaciones y estigmatizaciones infamantes, elaboradas en el discurso de la Ley, participa de la misma racionalidad maniquea. Esta mecánica de estigmatización bipolar presupone un referente absoluto del Bien al que, por contraste, se le opondría otro término absoluto, el del Mal. Este montaje retórico no representa una realidad exterior al discurso de la Ley, sino una realidad construida desde el discurso de la Ley y en función de sus objetivos estratégicos. Es al programa de control y dominación social del Estado que responde esta particular modalidad de la razón jurídica y penal, enmarcada dentro del gran proyecto de unificación ideológica del reino. Dentro del complejo entramado de los artificios retóricos de la Ley, un amplio repertorio de prácticas sociales seguirían siendo identificadas y clasificadas como contraventoras del Derecho (pecaminosas, inmorales o ilegales). La ideología moral de la Iglesia católica romana seguía proveyendo el patrón modelo de lo que el Estado de Ley consideraba “buenas costumbres”, por 103 Ley IV; op.cit., p.400. 104 Ley III; op.cit., pp.397-398. Los sabios antiguos -explica la Ley- enfatizaron

sobre dos razones para vedar a la mujer que no se casase en este tiempo después de la muerte de su marido. La primera, para cerciorarse de que el hijo nacido de ella era, en efecto, de su primer marido. La segunda, para que no puedan sospechar contra ella, pues quien se casa tan apresuradamente es objeto de sospecha de culpa por la muerte de aquel con quien estaba antes casada. Acusado de infamia y estigmatizado de infame también sería, por disposición de la Ley, el padre, si antes de cumplido el año de la muerte de su yerno casase a su hija que fuera mujer de aquel, a sabiendas. (Ídem)

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oposición a las “malas costumbres”. Los mandamientos, prohibiciones y penas seguían estrechamente vinculados en los valores maniqueos y la moral absolutista de la cristiandad católica. Los ajustes jurídicos y modulaciones retóricas en el discurso de la Ley no trastocaron los vínculos ideológicos y políticos entre la Iglesia y el Estado sino que, por el contrario, los refrendaron y fortalecieron. El sujeto objetivado de la Ley seguiría siendo encuadrado y subyugado a la medida del proyecto político del Estado-Iglesia de mediados del siglo XIII en España. La sexualidad y el cuerpo continuarían siendo objetos de la intervención moralizadora de la Iglesia y del Estado… • Moral religiosa / represión sexual Indiferenciado de la moral absolutista de la Iglesia católica romana, el Fuero de las leyes reprodujo, imitó y reforzó sus tecnologías disciplinarias, coercitivas y represoras, tanto en el ámbito de sus retóricas moralizadoras como en la dimensión de sus prácticas judiciales y penales. Arraigado en la doctrina católica, el discurso seglar de la Ley conservó la potestad sobre la vida sexual de los súbditos, ya para encaminarlos en las sendas del derecho, ya para enderezar sus yerros. En idénticos términos a como disponían el Corpus Iuris Civilis y el Líber Iudiciorum, la reproducción de los estigmas maniqueos de la cristiandad católica imperial retuvo el encargo de reforzar las tecnologías de encuadramiento ideológico dentro del proyecto de unificación política del Estado de Ley en el reino español. Parte del control estatal sobre las relaciones sociales seguiría procurándose a través de la intervención legal sobre la sexualidad, refrendando las normativas tradicionales y reforzándolas con castigos severos. La regulación de las relaciones humanas y su encuadramiento dentro de rígidos patrones de organización social, rituales y prácticas culturales de orden religioso, seguiría siendo un objetivo prioritario del poder político del Estado, de la Iglesia y de la Ley a partir de mediados del siglo XIII. La institución familiar seguiría moldeada dentro de los primitivos códigos patriarcales de las sagradas escrituras, así como el matrimonio y las relaciones de subordinación de la mujer y los hijos a la figura del padre. Tipificados como delitos las prácticas clasificadas en las categorías de adulterio, sodomía, incesto, prostitución y 447


otras, el Estado de Ley seguiría justificando sus intromisiones en la vida cotidiana de sus súbditos. -Del delito-pecado de adulterio El adulterio reaparece como “vno de los mayores errores que los omes pueden fazer...”105, como práctica infamante y deshonrosa. Y aunque la Ley procura regular indiscriminadamente para ambos géneros, para la cuestión del adulterio establece distinciones muy precisas. Adulterio -define la Ley- “es yerro que ome faze, yaziendo con muger casada o desposada con otro.” A partir de esta definición la mujer no puede acusar ante juez a su marido “por quanto la muger es contada por lecho del marido con quien es ayuntada, e non el della.”106 Si el marido sospechase que su mujer es adúltera éste debe afrontar por escrito ante “hombres buenos” a aquel contra quien sospecha, sin advertirle a su mujer de sus trámites ni comunicarle sus dudas y celos. De ser ignorada tres veces la prohibición que le hiciera el marido al sujeto, aún sin prueba certera, “e lo matare, non deue recebir pena ninguna porende.”107 En caso de que acontecieran otras circunstancias, el marido gozaba de múltiples opciones legales. Si los viera hablando en la Iglesia -por ejemplodebía dar aviso al obispo o los clérigos del lugar, que habrían de prender al amante y llevar ante el poder del juez la demanda del marido, “porque pueda ser tomada venganḉa de aquel que este 105 Partida VII. Título XVII. De los Adulterios; op.cit., p.516. 106 Ley I; op.cit., p.517-518. La primera razón de la política

discriminatoria, tenida por derecho por los “sabios antiguos”, era que el adulterio practicado por el varón con otra mujer no hace daño ni deshonra la suya; la segunda razón, porque del adulterio que hiciese su mujer con otro, queda el marido deshonrado recibiendo la mujer a otro en su lecho; la tercera razón, porque del adulterio que hiciese ella puede venir al marido muy gran daño, pues si se empreñase de aquel con quien hizo el adulterio, vendría el hijo extraño, heredero en uno con sus hijos, lo que no ocurriría a la mujer del adulterio que el marido hiciese con otra. Y por ello, pues que los daños y deshonras no son iguales, conveniente cosa es que el marido tenga esta mejoría, que pueda acusar a su mujer de adulterio si lo hiciere, y ella no a él, y esto fue establecido por las leyes antiguas, aunque según juicio de la Santa Iglesia no sería así. (Ídem) 107 Ley XII; op.cit., p.526.

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yerro faze.”108 En armonía con los principios morales de la cristiandad, la Ley también provee a favor del marido en caso de que éste presencie el adulterio: “El marido que fallare algund ome vil en su casa, o en otro lugar, yaziendo con su muger, puedelo matar sin pena ninguna...”109 Pero no debe matar a la mujer en el acto -advierte la Leysino apresarla y acusarla ante el juez, “...e despues que el Judgador supiere la verdad, deuel dar pena de adulterio.”110 El hombre acusado de adulterio, una vez probado judicialmente -dicta la Ley“...deue morir porende...”, pero la mujer juzgada y sentenciada por adulterio: “...deue ser castigada, e ferida publicamente con aḉotes, e puesta, e encerrada en algun Monasterio de dueñas; e demas desto, deue perder la dote e las arras que le fueron dadas por razon del casamiento, e deuen ser del marido.”111 Después de un periodo mínimo de dos años de reclusión en el Monasterio, si el marido interesase, podría perdonarla. Pero si por ventura no la quisiese perdonar, o bien éste muriese antes del término de dos años, la mujer debía permanecer confinada en el Monasterio, recibir el hábito “...e servir en el a Dios para siempre, assi como las otras Monjas.”112 - De la victimización jurídica de la mujer Dentro del repertorio de leyes destinadas a regular las prácticas sociales relativas a la sexualidad, las concernientes al 108 Ídem. 109 Ley XIII. op.cit., pp.526-527. 110 Ídem. 111 Ley XV; op.cit., pp.528-530. 112 Ídem.

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cuerpo de la mujer la situaban en una posición diferenciada del hombre, subordinada política y existencialmente, y en desventaja con respecto al acceso a los recursos auxiliares de la justicia formal del Estado. No obstante, atendiendo la función disciplinaria de la Ley, dentro de una cultura patriarcal y un ordenamiento jurídico, político y social centrado en la figura del hombre, el grueso de los mandamientos, de las prohibiciones y los castigos seguía recayendo principalmente sobre éstos. La victimización de la mujer reaparece como artificio calculado de la Ley, más que como representación objetiva de su condición de género. El discurso de la Ley la sitúa en un lugar muy preciso, el de la debilidad física y la fragilidad emocional frente al hombre. El Estado-Iglesia se levanta en su nombre y conjura su poderío a la promesa de defenderla, de vigilar sus virtudes y enderezar sus desvaríos. En la séptimo partida aparece la categoría castidad como virtud amada por Dios y que, según los “sabios antiguos”, también los hombres y mujeres debían amar, porque ésta es condición ineludible para presentar las almas ante Dios: “...e porende yerran muy grauemente aquellos que corrompen las mugeres, que biuen de esta guisa en Religion, o en sus casas, seyendo biudas, o seyendo virgines.”113 La Ley castiga de muerte al hombre que fuerza violentamente una relación sexual con una mujer casta114, es decir, si pertenece a orden religiosa115 o es virgen, casada o viuda de buena fama: “...fazen gran maldad aquellos que sosacan con engaño, o falago (...) las mugeres virgines, o a las biudas, que son de buena fama...”116 El acto de violación aparece en la Ley como 113 Título XIX; op.cit., p. 532. 114 La violación sexual de la mujer casta (religiosa, virgen, casada o viuda de

buena fama), probada en juicio, es penada con la muerte, y los bienes y posesiones del violador son traspasados pasados a la mujer. (Título XX. Ley III; op.cit., pp. 535-536) Gravemente yerran los hombres que hacen por corromper las mujeres religiosas, porque ellas son apartadas de todos los vicios y de los sabores de este mundo, y se encierran en los monasterios para hacer áspera vida con intención de servir a Dios. (Título XIX. Ley I; op.cit., pp.532-533) 115

116 Ídem.

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afrenta a Dios y como deshonra a los familiares de la mujer forzada, y también como muy grave atrevimiento “en desprecio del Señor de la tierra do es fecho.”117 Desposeída la mujer de la potestad sobre su propio cuerpo, la Ley castiga de modo similar al que a los efectos de yacer con ella la seduce, la halaga o la engaña, “...con prometimientos vanos, faziendoles fazer maldad de sus cuerpos...”118; independientemente del deseo, la voluntad o el consentimiento de la mujer. La Ley, inspirada en los sabios antiguos de la cristiandad, no admite excusas, “...maguer diga que lo fizo con su plazer della, non le faziendo fuerḉa.”119 -Del delito-pecado de prostitución y alcahuetería Secuela del proyecto sociocultural de la cristiandad católica, la racionalidad política de la Ley victimiza a la mujer y criminaliza al hombre en un mismo movimiento, con el objetivo de ejercer control sobre sus cuerpos; hacerlos encajar dentro de su ordenamiento ideológico y ajustarlos a los requerimientos administrativos de los dominios del reino. Dentro de este escenario, el discurso de la Ley construye una ecuación binaria y de aplicación mecánica en la que la categoría hombre aparece por encima de la categoría mujer. La primera, ocupando una posición de dominio y superioridad, y la segunda, situada en posición de subordinación e inferioridad. A partir de este primitivo arreglo ideológico, la prostitución aparece como efecto de la maldad y el poder superior del hombre, ejercido unilateral e invariablemente sobre la mujer, de modo independiente a cualquier otra consideración. Dentro de esta relación permanece como objeto del poder infamante del Estado de Ley la figura del alcahuete: hombre que tenga a sus siervas u otras mujeres libres en su casa “faziendolas fazer maldad de sus cuerpos por dineros”, alcahueteando,

117 Op.cit., p.535. 118 Ley I; op.cit., p.533. 119 Ídem.

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engañando o sonsacando a las mujeres “para otro, por algo que den...”120 La Ley clasifica cinco tipos: 1a “...de los vellacos malos que guardan las putas, que estan publicamente en la putería, tomando su parte de los que ellas ganan...” 2 a “...de los que andan por trujamanes alcahotando las mugeres que estan en sus casas para los varones, por algo que dellos resciben...” 3a “...quando los omes tienen en sus casas captiuas, o otras mozas, a sabiendas, para fazer maldad de sus cuerpos, tomando dellas lo que assi ganaren...” 4a “...es cuando el ome es tan vil, que el alcahueta a su muger...” 5a “...cuando alguno consiente que alguna muger casada, o otra de buen lugar, faga fornicio en su casa, por algo que le den...” La razón establecida en la Ley, ya para infamar esta práctica social, ya para prohibirla y penalizarla, demoniza al hombre y victimiza a la mujer: que “muchas mugeres que son buenas, se tornan malas” por “la maldad dellos.”121 Los ambientes122 y el “bullicio” en los que se desenvuelve el comercio carnal agravan las circunstancias de las mujeres inducidas a “fazer maldad de sus cuerpos”, quedando deshonradas por ello.123 En acorde a las disposiciones legales, cualquiera puede presentar acusación ante las autoridades judiciales, y a los sentenciados 120 Título VI. De los Enfamados. Ley IV; op.cit., p.398-400; y en Título XXII.

De los Alcahuetes. Ley I; op.cit., pp. 538-539. 121 Ídem.

Los habituales desacuerdos entre los involucrados en el negocio de la prostitución -advierte la Ley- desembocan en peleas y muertes. (Ídem) 122

123 Ídem.

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alcahuetes los jueces penarlos de acuerdo a las clasificaciones. Al “vellaco” y a “las putas” -por ejemplo- los echarían de las villas. A los propietarios de los prostíbulos les confiscaría sus propiedades para las arcas del Estado: “E si alguno alogasse sus casas a sabiendas a mugeres malas para fazer en ellas puteria, deue perder la casa...”124 “E si fueren otras mugeres libres, aquellas que assi criaron, e tomaren precio de la puteria que assi les fizieron fazer, deuenlas casar, e darles dotes, tanto de lo suyo, aquel que las metió en fazer tal yerro, de que puedan biuir; e si non quisieren , o non ouieren de que lo fazer, deuen morir porende.”125 Asimismo, cualquiera que “alcahotasse a su muger, dezimos, (...) deue morir porende”. La misma pena se hizo extensiva sobre cualquiera que por promesa o dinero alcahuetee, trátese de mujer casada, virgen, religiosa o viuda de buena fama. El castigo de la Ley no discrimina: lo misma pena que vale para el hombre -aclara la Ley- vale para la mujer... -Del delito/pecado contra natura El programa de control sexual del Estado de Ley compartía el diseño de la Iglesia católica romana. En las sagradas escrituras se identifican determinadas prácticas sexuales que, a la vez, juzga y condena como pecados.126 El Estado teocrático español las convirtió en objeto de sus regulaciones, de sus mandamientos, prohibiciones y penas. Además de las mencionadas anteriormente, la homosexualidad, presentada como pecado contra natura o sodomía, ocupaba un lugar central entre los objetivos represores de la Ley. Sodomía -define la Ley- es el “pecado en que caen los omes yaziendo vnos con otros, contra natura, e costumbre 124 Ley II; op.cit., p.539. 125 Ídem. 126 Por ejemplo, el incesto: “Muy grand pecado fazen los omes, yaziendo con

sus cuñadas o con sus parientas...” (Título XVIII; op.cit., p.531)

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natural.”127 De tal pecado -añade- nacen muchos males en la tierra donde se practica, “...e es cosa que pesa mucho a Dios con el, e sale ende mala fama, non tan solamente a los fazedores, mas aun a la tierra do es consentido...”128 El fundamento de la condena moral de la Iglesia y de la pena legal del Estado sobre este registro de la sexualidad es el mito bíblico de las ciudades de Sodoma y Gomorra.129 Tenida la imaginería religiosa como base del discurso jurídico, el Estado de Ley emplazó a sus súbditos, sin distinción alguna, a que acusen “a los omes que fiziessen pecado contra natura... ”: “E si le fuere prouado, deue morir, porende tambien el que lo faze, como el que lo consiente.”130 • Otros pretextos de intervención estatal El poder infamante de la Ley, que engloba y fusiona ideológicamente el contenido del pecado y del delito, es un recurso efectivo de control y dominación social, pero no por virtud de lo que manda o prohíbe sino porque le provee siempre un pretexto legítimo y legal para inmiscuirse directamente en todas las dimensiones de la vida social. Otros estigmatizados bajo el registro de la infamia, por ejemplo, son los juglares, los “que publicamente andan por el Pueblo, o cantan, o fazen juegos por precio; esto es, porque se enuilecen ante todos, por aquel precio que les dan.”131 Otros infamados son “los que lidian con bestias brauas por dineros que les dan...”. La razón paranoide de la Ley 127 Título XXI. Ley I; op.cit., p.537. 128 Ídem. 129 Sodoma y Gomorra -reza la Ley- fueron dos ciudades antiguas “pobladas de

muy mala gente”, y tanta fue la maldad de los hombres que vivían en ellas que, porque usaban aquel pecado, que es contra natura, “los aborrecio nuestro Señor Dios de guisa, que sumio ambas Ciudades con toda la gente que moraua...” (Op.cit., pp.537-538) 130 Ley II; op.cit., p.358. 131 Ídem.

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cree que quienes disponen de sus cuerpos por dinero, desde las prostitutas a los artistas o entretenedores callejeros, por dinero aventurarían sus cuerpos y “...farian ligeramente otra maldad por ellos.” Otras prácticas infamadas por el Estado de Ley aparecen como recursos vinculantes dentro de la estrategia general de control y regulación de la dimensión socio-económica del reino (administración de las propiedades, de las relaciones de producción y consumo; entre los comerciantes, productores, mercaderes y sus clientelas.)132 Bajo este registro reaparece la figura del usurero, del engañador y del falsario, y cualquiera que quebrante pleitos o posturas que hubiesen jurado guardar.133 Más acá del ideal de control disciplinario del Estado, engranado dentro del ideario absolutista de la Ley, sus regulaciones, mandamientos y prohibiciones revelan un mundo de prácticas sociales, de hábitos, usos y costumbres, de valores y moralidades incontenibles, que no cesan de escapársele. Aunque el Estado de Ley reclama para sí el monopolio de la usura, del falseamiento y del engaño, las mismas prácticas aparecen desparramadas e irrestrictas entre las más diversas relaciones de la vida social. La Ley describe, por ejemplo, los “juegos engañosos”, “con que engañan a los moḉos, e a los omes necios de las Aldeas...”134, con dados falsos o de modos semejantes.135 La 132 La Ley proscribe la práctica e intención de engañar o defraudar. Una modalidad

del engaño es por recurso de palabras “mentirosas o arteras”. Otra, -describe la Ley- es cuando preguntan a algún hombre sobre alguna cosa y él calla engañosamente no queriendo responder, y si responde dice palabras encubiertas, de manera que por ellas no se puede el hombre guardar del engaño. (Partida VII. Título XVI. De los Engaños... Ley I; p.510) Dentro de este Título, el Estado legisla contra comerciantes y mercaderes que procuran sus ganancias mediante engaños, tales como hacer creer que algo es lo que no es, para venderlo, empeñarlo, o aumentar su precio. (Ley VII y VIII; op.cit., pp.513; 514.) 133 Título VI. De los Enfamados. Ley IV; op.cit., p.400. 134 Partida VII. Título XVI. De los Engaños... Ley X; op.cit., 515.

Y otros hay que traen serpientes y échanlas imprevistamente entre los hombres en los mercados y en las ferias, y hacen espantar con ellas a los hombres y a las mujeres, de manera que les hacen huir y desamparar sus mercaderías y sus cosas, y traen sus ladrones consigo, que entre tanto que están mirando los hombres aquellas serpientes, húrtanles sus cosas. Y otros hay aun 135

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disposición popular a la credulidad religiosa facilita las artimañas callejeras136, los embaucamientos de los mercaderes y los fraudes de los abogados: “...que en el pleyto que es comenḉado, anda engañosamente ayudando a los aduersarios, e destoruando la parte a que deuia ayudar; e en tal engaño como este es buelta falsedad, que ha en si ramo de traycion. ”137 Por ejemplo, el escribano del rey o notario público que falseara alguna firma, testamento, o redactase carta o escritura alterando palabras. Igualmente, todo juez que emitiera juicio “a sabiendas contra derecho”, hace falsedad -advierte la Ley-; y de modo similar quien es llamado por testigo en algún pleito, si dijese falso testimonio o negare la verdad del hecho sabiéndola; y el que da precio a otro porque no diga su testimonio en algún pleito de lo que sabe...138 Y aunque no se procesara judicialmente y se formalizara sentencia contra el sujeto -afirma la Ley- por el sólo hecho la ley y el derecho lo infama. Pero el que infame a otro falsamente debe morir o ser desterrado para siempre...139

que a sabiendas hacen semejanza que pelean y sacan cuchillos unos contra otros, o peléadose los hombres y las mujeres de manera que los compañeros que andan con ellos, que son de su habla y sabedores de aquel engaño, hurtan y arrebatan muchas cosas a los hombres que se aciertan en aquel lugar. (Ídem) 136 Y aún hay otros que toman el pan caliente o recién cocido y métenlo todo

entero en el más bermejo vinagre que hallan, y entonces pónenlo a secar, y cuando es bien seco van a las ideas y hacen muestra a los hombres que son hombres religiosos y santos, y meten aquel pan en el agua antes los necios y tíñese de la bermejez del vinagre, y hacen creer a los hombres con este engaño que el agua se torna vino por la virtud de ellos y embáucanlos de manera que les dan muchas cosas, y a veces fíanse de ellos cuidando que son santos y buenos y llévanlos a sus casas y húrtanles todo cuanto les pueden hurtar. (Ídem) 137 Ley XI; op.cit., p.516. 138 Título VII. De las Falsedades. Ley I. op.cit., p.405-407. 139 Título VI. De los Enfamados. Ley VII. op.cit., p.405.

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• Monopolio estatal sobre la credulidad religiosa Una partida significativa del poderío imperial de la Iglesia católica residía en el dominio férreo sobre las creencias y supersticiones populares, muchas de ellas nacidas por su engendro, mientras otras no cesaban de escapar de sus controles. El proyecto de integración ideológica del reino, pactado entre la Iglesia y el Estado, requirió de una estricta y sistemática regulación de las prácticas religiosas en general, ajustándolas a conveniencia dentro de su estructura de control y dominación social. Las creencias, supersticiones y prácticas religiosas se convirtieron en objeto del discurso de la Ley, y la cristiandad imperial romana se impuso, no sólo como referente legitimador de la autoridad del Estado sino como juez absoluto sobre el derecho de existencia de cualquier otro registro de la imaginería religiosa de la época. El programa centralizador del poder político del Estado de Ley requirió arrogarse para sí el monopolio de las supersticiones, concediendo derecho de existencia exclusiva a la religión católica romana y sus respectivas supersticiones, convenidas en definitiva durante el siglo IV. Pero al Estado de Ley no interesaba erradicarlas. Por el contrario, éstas le representaban una singular oportunidad política, perenne por su propia naturaleza (dada la gran diversidad de grupos étnicos y culturas que coexistían en los dominios del reino) para establecer por contraste su posición de supremacía; para demostrar su poder de autoridad, ya reconociéndoles derecho de existencia regulada, ya prohibiéndolas y castigando a sus practicantes. Adjudicada la administración política de la credulidad religiosa al Estado, el discurso de la Ley la sistematizaría e integraría entre sus más efectivas tecnologías de subyugación ideológica y gobernabilidad. Bajo la categoría adivinanza, que quiere decir “...querer tomar el poder de Dios para saber las cosas que estan por venir...”140, el Estado dio rienda sueltas a su poder interventor. De las artes relativas a los negocios de la adivinanza, el Estado seglar/eclesiástico reconocía legitimidad a las vinculadas con la astronomía, una de las siete artes liberales o ciencias practicadas bajo el auspicio y protectorado de la Ley. Otra modalidad de la 140 Título XXIII; De los agoreros, sorteros, adivinos, hechiceros y truhanes; Ley

I; op.cit., p.540.

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adivinanza, que seguiría siendo objeto de prohibición, la atribuye a las prácticas de agoreros, sorteros y hechiceros: “...que catan agueros de aues, o estornudos, o de palabras (...) o echan suertes, o catan en agua, o en cristal, o en espejo, o en espada (...); o adeuinanḉa en cabeḉa de ome muerto, o de bestia, o en palma de niño, o de muger virgen.”141 Aunque la premisa definitoria remite a las sagradas escrituras, la razón principal que esgrime la Ley contra éstas prácticas es de otro orden. Más allá de las diferencias históricas y particularidades culturales de los territorios del reino, la disposición anímica a la credulidad religiosa era denominador común a todas las formaciones sociales de la época. Trátese de la Religión instigada desde el poder central del Estado y de la Iglesia, o de las variantes regionales, condicionadas y determinadas por otras realidades locales, la religiosidad representaba una garantía cultural y psicológica a los mercaderes, comerciantes y vendedores de creencias y supersticiones. La credulidad siempre fue objeto de lucro para estafadores y farsantes, truhanes eclesiásticos, gobernantes o mercaderes callejeros. El discurso de la Ley lo reconoce así, y exceptuándose, lo prohíbe: “E estos truhanes, e todos los otros semejantes dellos, porque son omes dañosos e engañadores, e nascen de sus fechos muy grandes males a la tierra, defendemos que ninguno dellos non more en nuestro Señorío...”142 Asimismo, prohíbe que los alojen o los encubran. La política de veda estatal a los embaucadores y truhanes privados no se limitaba a proteger económicamente a los creyentes bajo su protectorado. El Estado de Ley se representa a sí como guarda paternal de la seguridad de sus vasallos. A los efectos -por

141 Ley I; op.cit., p.541. 142 Ídem.

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ejemplo- prohíbe la necromancia, que define como un “saber extraño que es para encantar espíritus malos...”: “...a los que los creen, e les demandan alguna cosa en esta razon, acaesciendoles muchas ocasiones por el espanto que resciben, andando de noche buscando estas cosas atales en los lugares extraños, de manera que algunos dellos mueren, o fincan locos, o desmemoriados...”143 Por tales razones la Ley prohíbe que busquen o hagan uso de “tal enemiga”, además “porque es cosa que pesa a Dios, e viene ende muy grand daño a los omes.” Y la refuerza prohibiendo hacer imágenes de cera, de metal, “nin otros fechizos, para enamorar los omes con las mugeres, nin para departir el amor que algunos ouiessen entre si.” Igualmente, para efectos de proteger contra la muerte o graves enfermedades, hace extensiva la prohibición sobre las yerbas y brebajes destinados a fines similares. Más acá de la distinción retórica entre las supersticiones propias de la religión del Estado y las proscritas por arbitrariedad de su poderío, el discurso de la Ley se revela a sí partícipe de las mismas credulidades y supersticiones que pretende prohibir. Los hacedores de las leyes creen efectivamente en la existencia y maldad de eso que prohíben. De una parte, la Ley autoriza y emplaza a que cada uno del “Pueblo” acuse a los truhanes (agoreros, sorteros, hechiceros, adivinos, etc.) delante del “Judgador”, que de ser juzgados culpables -según dispone la Leyhabría de condenar a pena de muerte.144 De otra parte, lo consiente, lo estimula y recompensa: “...los que fiziessen encantamiento, o otras cosas, con entencion buena, assi como sacar demonios de los cuerpos de los omes; o para desligar a los que fuessen marido, e muger, que non pudiesen conuenir; o para desatar nube, que echasse granizo, o niebla, porque non corrompiese los frutos; o 143 Ley II; op.cit., p.541. 144 Ley III; op.cit., p.542.

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para matar langosta, o pulgon, que daña el pan, o las viñas; o por alguna otra razon prouechosa semejante destas, non deue auer pena; ante dezimos, que deue recebir gualardon por ello.”145 Así como el proyecto político cultural de la Iglesia católica procuraba el encuadramiento doctrinal de sus feligreses, el Estado de Ley lo haría extensivo a todas las dimensiones de la vida social, reforzando las creencias y costumbres de los devotos y forzando a los incrédulos e infieles a convertirse a las doctrinas de la fe cristiana o a enfrentar todo el peso de la Ley. El proyecto político de domesticación social del Estado de Ley requería cristianizar efectivamente a sus súbditos, evangelizar a los incrédulos entre ellos y, en lo posible, convertir a su fe a los practicantes de otras religiones. La regulación de la vida social cotidiana incluía el vasto y complejo mundo de relaciones íntimas y singulares hasta las relaciones colectivas, públicas y privadas. A tales efectos, el proyecto social del Estado-Iglesia precisaba efectuar ciertas modulaciones ideológicas y determinados cambios en lo relativo a las prácticas culturales, muchas de ellas arraigadas en las tradiciones de la cristiandad, pero constituidas en su materialidad cotidiana entre hábitos y costumbres de orígenes mundanos, regionales y circunstanciales al margen de éstas y, en ocasiones, hasta incongruentes o contrarias. Simultáneamente, el Estado habría de reforzar y consolidar las creencias y costumbres que se adecuaban a su proyecto de dominación. El discurso de la Ley integró tales pretensiones: “...decimos que la costumbre que quiere el pueblo poner et usar della, debe ser con derecha razon et non contra la ley de Dios, nin contra señorio, nin contra derecho natural, nin contra pro comunal de toda la tierra ó del lugar do se face. Et debenla poner con grant consejo et non por yerro, nin por antojo, nin por otra ninguna cosa que les mueva, sinon derecho, et razon et pro. Ca si de otra guisa

145 Ídem.

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la posiesen, non seria buena costumbre, mas seria dañamiento della et de toda justicia.”146 Absorbido el universo social dentro de la categoría política pueblo, el discurso imperialista de la Ley estableció, en términos definitivos y absolutos, a qué, dentro del mundo de las costumbres, autorizaba existencia y a qué no. El sujeto o la población que no se inscribiese dentro del registro de la “buena costumbre”, que representa la razón en derecho y el derecho natural, la ley de Dios, el señorío y el bienestar general, erraría y contrariaría a la justicia de la Ley, que es a la vez la de Dios, la del Rey y los dominios de su señorío. • Conservación y justificación del derecho legal a matar El discurso de la Ley, según invisibilizaba las diferencias sociales que no encajaban en el marco de la racionalidad jurídica reinante, integraba otras selectivamente de acuerdo a su productividad estratégica dentro de los objetivos programados. El proyecto de unificación ideológica y consolidación política del reino requería de la ejecución indiscriminada de las justicias de le Ley, de sus mandamientos, prohibiciones y castigos. Así lo prometía el Estado en sus estatutos jurídicos, y comprometía en ello a Dios y al Rey. Esta era una de las condiciones ideológicas clave para la gobernabilidad efectiva del reino. En este contexto, una parte inherente al ejercicio de gobierno sobre la vida social, singular y colectiva, seguiría siendo la administración del derecho a matar. Arraigado en la fe judeocristiana y la doctrina católica, el homicidio (“matamiento de ome”) era una costumbre generalizada en los dominios del reino; la Iglesia la estimulaba para determinadas situaciones y el Estado de Ley, además, no interesaba erradicarla sino regularla. La Ley clasifica tres modalidades de homicidio: 1a “...quando mata vn ome a otro torticeramente... ” (a traición); 2a “...cuando lo faze con derecho, tornando sobre si...” (en defensa propia); 3a “...cuando acaesce por ocasión...”147 A partir de esta clasificación, dispone el Derecho Penal: 146 Partida I. Título II. De las Costumbres. Ley V; op.cit., p.32. 147 Partida VII. Título VIII. De los Omezillos. Ley I; op.cit., p.413.

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“Matando algun ome, o alguna muger, a otro a sabiendas, deue auer pena de omicida, quier sea libre, o sieruo, el que fuese muerto...”148 El homicidio, sin embargo, seguiría justificado legalmente en los casos en que se trate de defensa propia: si un sujeto es atacado por otro con cuchillo, espada, piedra o palo o cualquier otra arma que lo pudiese matar -aclara la Ley-. En situaciones análogas el homicidio como defensa propia no es objeto de pena y lo legitima la razón de la Ley: “Ca estonce si aquel, a quien acomete, mata al otro que lo quiere desta guisa matar, non cae porende en pena alguna. Ca natural cosa es (...) que todo ome aya poder de amparar su persona de muerte, queriendolo alguno matar a el; e non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podria acaescer, que por el primer golpe que le diesse, podria morir el que fuesse acometido, e despues non se podria amparar.”149 Pero esta modalidad legal del homicidio no se limita a situaciones de defensa personal contra un atacante físico. La Razón de Ley establece una serie de casos en los que “no meresce pena de homicida aquel que mata a otro ome.”150 En el caso en que encuentre a otro hombre forcejeando para violar sexualmente a su hija, a su hermana o a la mujer con quien estuviera legítimamente casado: “...si lo matare entonce, quando le fallasse que le fazia tal deshonra como esta, non cae en pena ninguna.”151

148 Ley II. op.cit., p.414. 149 Ídem. 150 Ley III; op.cit., p.415-416. 151 Ídem.

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Asimismo, “si algun ome fallasse algun ladron de noche en su casa, e lo quisiesse prender para darlo a la justicia del lugar, si el ladron se amparasse con armas (...) si lo matare, non cae por esso en pena...”152 Igualmente, un hombre que matase a otro que le hubiera quemado o destruido sus propiedades, o bien protegiéndolas de serles arrebatadas por la fuerza, no sería objeto de la pena de homicidio. “...o si matasse al que fuesse ladron conoscido, o al robador que tuuiesse caminos publicamente (...) Ca, el que matasse a cualquier dellos, non caeria en pena ninguna.”153 El Estado consiente y legitima el homicidio perpetrado dentro de las regulaciones de la Ley, no por el valor que para la seguridad de los súbditos le representa el poder de matar, sino por los valores que se exaltan por encima del acto de matar. El homicidio justificado por la sospecha de adulterio o por razones de honra y castidad lo evidencia. Igualmente el valor de la propiedad privada, de las posesiones materiales, se impone sobre el valor de la vida, irrespectivamente de las condiciones que pudieran motivar los hurtos o los robos. “Mas por razon de furto non deuen matar, nin cortar miembro ninguno... ”154, salvo determinadas excepciones prescritas en la Ley: “...si fuese ladron conoscido (...), o que robase otros en la mar con nauios armados (...), o si fuesen ladrones que ouiessen entrado por fuerza en las casas (...) para robar con armas; o ladron que furtase de la Eglesia, o e otro logar religioso, alguna cosa santa o sagrada; o a Oficial del Rey que touiesse del algun tesoro en guarda (...); o el Judgador que furtasse los marauedies del Rey...”155 152 Pero si lo hallase allí de día y lo pudiese prender sin peligro, no lo debe matar

de ninguna manera. (Ídem) 153 Ídem. 154 Título XIV. De los Furtos. Ley XVIII. op.cit., pp.478-483. 155 Ídem.

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También son exceptuados de las penas de homicidio los que en intento de captura a un sujeto desertor o traidor, “para lleuarlo a su Señor, o a la Corte del Rey”, en el caso en que éste se resistiera, lo mataran.156 La subordinación incondicional a las autoridades de gobierno y a las estructuras del poder político de los señoríos regentes tampoco era opcional. La servidumbre, en cualquier plano, estaba garantizada por la fuerza de la Ley y cualquier acto que trastocara la estructura de las relaciones de poder, estaba sujeto a castigo, incluyendo la muerte. La diversidad de prácticas homicidas tipificadas en el texto de la Ley pertenecen a realidades sociales y culturales sobre las que su autoridad formal no goza de jurisdicción exclusiva y exceden las capacidades de su poder para controlarlas, prevenirlas o vengarlas de manera absoluta. La Razón de Estado se limita a identificarlas superficialmente, no interesa comprenderlas más allá de su productividad inmediata dentro del proyecto de control social al que procura inscribirlas. La mecánica reduccionista de la Ley ignora el historial psicosocial que mueve al homicida; aísla y fija en la inmediatez del acto delictivo (“matamiento de ome”) la única razón válida para justificar la pena; y ciñe la intervención judicial y penal dentro de los preceptos definidos siglos antes, con base en los primitivos textos bíblicos y las codificaciones de la antigua jurisprudencia imperial romana. Así, por ejemplo, el que a sabiendas venda o compre especies, yerbas o ponzoñas con la intención de matar a otro con ellas, será juzgado, sentenciado y penado a muerte por matar: “E si por auentura matare con ellas, entonce el matador deue morir deshonrradamente, echandolo a los leones, o a canes, o a otras bestias brauas, que lo maten.”157 El Estado se arroga para sí la potestad sobre la vida y el derecho de muerte. Los homicidios legales consumados por sujetos privados, autorizados y legitimados por la Ley, lo evidencian reiteradamente. Del mismo modo opera la política de 156 Título VIII. De los Omezillos. Ley III; op.cit., p.415-416. 157 Ley VII. op.cit., p.419.

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las prohibiciones legales penadas con la muerte. Integrado a la política católica de control y regulación de la sexualidad, el cuerpo de la mujer y su potestad reproductiva reaparecen objetivados por la razón represora y punitiva del Estado de Ley, también ignorando las condiciones de existencia que subyacen el acto juzgado y penado de muerte. El asesinato judicial a la mujer que practica un aborto lo ejemplifica: “Muger preñada, que beuiere yeruas a sabiendas, o otra cosa cualquier, con que echasse de si la criatura, o se firiesse con puños en el vientre, o con otra cosa, con intencion de perder la criatura, e se perdiese porende, dezimos, que si era ya biua en el vientre entonce, cuando ella esto fiziere, que deue morir por ello.”158 La autorregulación del poderío estatal es una condición esencial para su reproducción y sostenimiento. La arbitrariedad y la corrupción judicial reaparecerían como prácticas delictivas que el Estado de Ley interesa controlar férreamente y vengar mortalmente. La integración política e ideológica del reino requería de la igualación jurídica de todos los súbditos bajo sus dominios; y en el discurso de la Ley (mandamientos, prohibiciones y castigos) todos serían igualados, incluyendo a las figuras de autoridad, señores feudales, clérigos, jueces y demás funcionarios de gobierno. Por ejemplo, en caso de dictarse sentencia judicial e imponerse castigos fuera de las restricciones normativas de la Ley, el Juez sería juzgado y penado como dicta la Ley: “Pena de omicida meresce el Judgador, que a sabiendas da falsa sentencia, en pleyto que viene ante el de justicia, judgando a muerte, o a desterramiento, o a perdimiento de miembro, non lo meresciendo el.”159 158 Ley VIII. op.cit., pp.419-420. 159 Ley XI; op.cit., p.421. Esa misma pena debe tener el testigo que diese falso

testimonio en tal pleito. (Ídem) En textos legales regentes bajo el dominio imperial romano, esta práctica de corrupción judicial aparecería tipificada como delito de prevaricación. Prevaricación: “traición a la causa” (Digesto; Tomo III. Libro XLVII. Título XII. op.cit., p.715)

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• Refuerzo jurídico-penal a la “guerra santa” contra judíos y moros “…rebeldes y pecadores serán destrozados, aquellos que se alejen de Yavé, perecerán.” Isaías 1:28

Afincada la posición absolutista de la Iglesia católica como centro gravitacional del discurso de la Ley, la autoridad ordenadora y disciplinaria de la jurisprudencia española, a mediados del siglo XIII, integró formal y sistemáticamente sus preceptos ideológicos, engranados en competencia mortal con las otras dos principales potencias teocráticas de la época: el judaísmo y el Islam. Al margen de las diferencias internas en el orden de sus constituciones160, las tres religiones comulgaban en el ideario de dominación imperial; sus credos y regulaciones, mandamientos y prohibiciones, eran practicados con fuerza de ley y sin excepciones sobre creyentes y no-creyentes, incluyendo a los practicantes de otras religiones que vivían en los territorios bajo sus respectivos dominios. Las desobediencias y transgresiones a sus leyes eran nombradas indistintamente crímenes o pecados, juzgadas severamente y penadas sanguinariamente. Las diferencias antagónicas e irreconciliables de las que cada una se acusaba respondían a motivaciones políticas concretas. Las disputas religiosas proveyeron base firme para la acción interventora de la Iglesia en todos los registros de la vida social. El discurso de la Ley seglar las integró dentro de su estrategia general de control y dominación, y las reforzó con el brazo armado del Estado, con sus instancias policiales, judiciales y penales.

160 Estas tres religiones monoteístas (judía, islámica y cristiana) comparten el

mismo origen histórico (asentado en el mito del patriarca Abraham); cada una posee un libro sagrado (el Tora, la Biblia y el Corán) que reclama el monopolio de sus relaciones con Dios, y sobre el que cada una constituye en propiedad el orden de la Ley, por la que se rige y con la que gobierna sobre creyentes y nocreyentes; comparten las mismas narrativas fundacionales y legitimadoras (el pentateuco o Antiguo Testamento) al pie de la letra, además de las supersticiones plagiadas y recicladas de otros registros culturales (ángeles, demonios, dioses nacidos de vírgenes, milagros, hechizos, diluvios, un Dios vengativo, resurrecciones, infiernos, etc.)

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La figura protagónica en el imaginario religioso judío es Moisés161, y para el moro Mahoma, el “profeta y mandadero de Dios”.162 Mientras ambas religiones disputaban mortalmente sobre la primacía política de sus respectivos personajes míticos, la Iglesia católica estigmatizaba sus creencias como “necedades” y sus leyes como “denuesto de Dios”, “...de la su ciega porfia, que han contra la verdadera creencia...”163 Para la Iglesia católica -según dispuesto en el texto de la Ley secular- los judíos “contradizen e denuestan el su nome, e el su fecho marauilloso, e santo, que el fizo, quando el embio el su Fijo nuestro Señor Jesu Christo en el mundo, para los pecadores saluar.”164 Las discordias centenarias sobrevivían en los reinados de la cristiandad de la época sin alteraciones mayores. La razón por la que la Iglesia católica, emperadores, reyes y príncipes cristianos permitían vivir a los judíos entre ellos -apunta la Ley- era: “...porque ellos biuiessen como en cautiverio para siempre, porque fuessen siempre en remembranza a los omes, que ellos venian del linaje de los que crucificaron a nuestro Señor Jesu Cristo.”165 Prescrito en la Ley de modo similar para los moros, los judíos debían vivir entre los cristianos mansamente y sin bullicio, guardando para sí sus leyes y abstenidos de decir mal de la fe y la Ley cristiana, y de predicar o convertir a algún cristiano: “E 161 “Judío es dicho aquel que cree y tiene la ley de Moisés según suena la letra de

ella que se circuncida y hace las otras cosas que manda esa ley suya...” (Partida VII. Título XXIV. De los judíos; op.cit., p.542) 162 “Y hay dos maneras de moros: la una es la de los que no creen en el nuevo

ni en el viejo Testamento, y la otra es la de los que recibieron los cinco libros de Moisés, mas desecharon los profetas, y no los quisieron creer.” (Título XXV. De los Moros; Ley I; op.cit., p.548.) Recelos clasistas y racistas quedan tácitamente marcados en el texto de la Ley cristiana, que desmiente el linaje de los moros: no descendieron de Sara, mujer libre de Abraham, sino de Agar, que era su sirvienta. (Ídem) 163 Título XXV. De los Moros; op.cit., p.548. 164 Título XXIV. De los Judíos. op.cit., p.542. 165 Ley I; op.cit., p.543.

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qualquier que contra esto fiziere, deue morir...”166 El origen compartido entre las tres religiones monoteístas asemeja también sus rituales, ceremonias y representaciones. Pero el poder político de la cristiandad imperial no admitía competencia. A los judíos, por ejemplo, prohibió cualquier modalidad de tributo ceremonial a la figura de Jesucristo. De ser sorprendidos en semejante acto, habrían de ser apresados y conducidos ante las autoridades: “...e despues que el Rey sopiera la verdad, deuelos mandar matar abiltadamente, quantos quier que sean.”167 Pero la estricta política de segregación de los residentes judíos y moros posibilitaba al orden de la Ley manejar, simultáneamente y por contraste, a los pobladores cristianizados en los señoríos del reino. Por la fuerza impositiva de la Ley y bajo la constante amenaza de suplicios y muerte, los nativos del reino estaban compelidos invariablemente a inscribirse dentro de la religión católica y a moldear la existencia sin un afuera legal, moral y legítimo, más allá de sus dominios. De modo similar a como legislaba en caso de convertirse un cristiano a la religión islámica, legislaba para los conversos al judaísmo: “Tan malandante seyendo algund Christiano, que se tornasse Judio, mandamos que lo maten por ello, bien assi como si se tornasse Hereje.”168 El proyecto de unificación imperial de la Iglesia católica romana precisaba controlar rigurosamente las diversas modalidades religiosas de otros grupos culturales que habitaban en los territorios dominados por los señoríos cristianos. El discurso secular de la Ley del Estado integró su programa ideológico y retuvo intactas sus miras estratégicas, que trascendían la inmediatez de la cuestión judía o mora. El Estado-Iglesia conservó entre las retóricas legitimadoras de la teocracia cristiana las mismas 166 Ley II; op.cit., p.543. 167 Op.cit. 544. 168 Ley VII; op.cit., p.546.

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categorías y clasificaciones en materia del Derecho Penal, sobre el que se sostenía y por el que se preservaba. Atrevimiento y osadía muy grande hacen los judíos y los moros que yacen con las cristianas -advierte la Ley-. De juzgarlo y probarlo judicialmente, cualquier judío o moro que hubiera sostenido relaciones sexuales con alguna cristiana sería penado con la muerte. “Ca si los Christianos que fazen adulterio con las mugeres casadas, merecen porende muerte, mucho mas la merescen los Judios que yacen con las Christianas, que son espiritualmente esposas de nuestro señor Jesu Christo...”169 Igual que para los judíos, las penas de la Ley cristiana se hacían extensivas a los moros: “Si el Moro yoguiere con la Christiana virgen, mandamos que lo apedreen por ello...”170: “E si yoguiere con Christiana casada, sea apedreado por ello; e ella sea puesta en poder de su marido, que la queme, o la suelte, o faga della lo que quisiere...”171 Virgen o casada, viuda o ramera, la Ley católica no tenía a bien eximir a la mujer cristiana de la pena por tales yerros. La Iglesia católica animó celosamente el dominio político y legal del Estado sobre la sexualidad de los pobladores del reino, hombres y mujeres, nativos y extranjeros. Fusionados en el discurso de la Ley, ambos poderes requirieron a sus vasallos acatar una rígida disciplina sobre los cuerpos, controlar las pasiones carnales y los sentimientos prohibidos en la literatura sagrada. Pero el ejercicio de la dominación legal sobre la vida sexual no se limitaba a proteger y enderezar las desviaciones de los cánones eclesiásticos integrados en la Ley del Estado. Los mandamientos, regulaciones y prohibiciones de la Ley sobre las prácticas sexuales tenían una función política que excedía la cuestión sexual. Todo mandamiento de obediencia a la Ley procuraba, en primer plano, 169 Título XXIV. De los Judíos. Ley IX. op.cit., p.547. 170 Título XXV. De los Moros; op.cit., p.548. 171 Ídem.

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recabar la sumisión incondicional y a la vez poner a prueba la lealtad a la autoridad regente. Lo prohibido por el poder de la Ley es siempre y en todo momento arbitrario; su contenido específico es siempre coyuntural y variable; y su referente esencial, virtualmente irrelevante. La Ley no apuraba la conversión de judíos y moros al cristianismo, pero les prohibía terminantemente denostar las creencias de la Iglesia católica, y penaba severamente el delito de hablar mal de Dios y de sus creencias oficiales, de modo similar a como hacían los moros en los territorios bajo sus dominios, que prohibían a los cristianos denostar a Mahoma y decir mal de sus creencias, los azotaban si lo hacían, “...e les fazen mal en muchas maneras, e los descabezan aun...”172 A los cristianos “ricos”, de “sangre noble” y “mayor linaje”, acusados de tal delito en los señoríos del reino, por vez primera, les sería impuesta la pena de expropiación temporal de sus tierras; a la segunda reincidencia, la expropiación sería permanente. A los ciudadanos de clase media, la pena por vez primera sería expropiarles una parte de sus tierras y posesiones. A la tercera, serían desterrados. A los acusados procedentes de las clases inferiores, los que “non ayan nada”, por primera condena habrían de ser azotados cincuenta veces; de reincidir, serían marcados con hierro caliente en los labios las señas del Rey; y a la tercera, “cortenle la lengua.”173 • Juicio y castigo a los delitos-pecados de herejía Fuera del discurso de la Ley la cristiandad no constituía una comunidad religiosa uniforme ni una práctica cultural valedera por igual para todos los habitantes de los señoríos y territorios regidos bajo la soberanía política de la Iglesia católica romana. La insumisión a las leyes y autoridades eclesiásticas seguía siendo juzgada en tribunales bajo la jurisdicción de la Iglesia, aunque los procesos judiciales, las sentencias y los castigos fueron modulados por las leyes seglares y adoptados bajo el protectorado estatal. No obstante, los principios, objetivos y prácticas judiciales y penales 172 Título XXVIII; Ley VI; op.cit., p.565. 173 Ley IV; op.cit., pp. 564-565.

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de la Iglesia católica fueron integradas sin alteraciones significativas al arsenal disciplinario y represivo del poderío estatal. La categoría política hereje seguía ocupando una posición central en el discurso de la Ley, englobando las transgresiones a las leyes eclesiásticas y seculares del reino; unificando delitos y pecados en un mismo significante jurídico-religioso. La Iglesia católica definía lo herético como lo opuesto antagónico a la “fe verdadera”, a sus enseñanzas oficiales, a las sagradas escrituras y a los dogmas consagrados por sus autoridades. El discurso secular de la Ley define las dos principales modalidades que constituyen la herejía. La primera: “...toda creencia que ome ha, que se desacuerda de aquella Fe verdadera, que la Eglesia de Roma manda tener, e guardar.”174 La segunda: “...descreencia que han algunos omes malos, e descreydos, que creen que el anima se muere con el cuerpo, e que del bien, e que del mal, que ome faze en este mundo, non aura gualardon, nin pena, en el otro (...) e lo que esto creen, son peores que las bestias.” Convertidas la negación y la incredulidad en las supersticiones de la Iglesia católica en delitos/pecados de herejía, las prohibiciones, condenas y suplicios impuestos por la Iglesia sobre las desviaciones y transgresiones heréticas reaparecían en el discurso secular de la Ley como delitos contra el Estado. Al sujeto-hereje lo estigmatiza: “Hereges, son una manera de gente loca, que se trabajan de escatimar las palabras de nuestro Señor Jesu Christo, e le dan otro entendimiento, contra aquel que los Santos Padres les dieron, e que la Eglesia de Roma cree, e manda guardar.”175 174 Partida VII. Título XXVI. De los Herejes; Ley I; op.cit., p.554. 175 Título XXVI. De los Herejes; op.cit., pp.553-554.

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Por disposición legal, cualquiera podía acusar a los herejes ante las autoridades (obispos o vicarios) que estaban a cargo de atender las querellas y de procesar las acusaciones. Los acusados de herejía debían ser examinados con relación a los artículos de la Fe católica y los Sacramentos: “...e si fallaren que yerran en ellos, o en alguna de las otras cosas que la Eglesia Romana tiene, e deue creer e guardar, entonce deuen pugnar de los conuertir e de los sacar de aquel yerro, por buenas razones, e mansas palabras...”176 Si los acusados del delito de herejía se rindiesen ante las “buenas razones, e mansas palabras”, admitiesen sus faltas y, confesados, arrepentidos y reconciliados deseasen retornar a la fe católica -dispone la Ley- “...deuenlos perdonar.” De lo contrario, serían juzgados herejes y entregados a los jueces seglares, que debían imponer la pena máxima: “...que si fuere Herege Predicador (...) deuenlo quemar en fuego, de manera que muera. E essa misma pena deuen auer los descreydos...”177 Conquistados progresivamente los territorios musulmanes, los reinos de la cristiandad española expandieron sus dominios por recurso de la fuerza bruta de la guerra y, seguidamente, mediante los mecanismos de control social e integración ideológica dispuestos en sus plataformas jurídicas. El Derecho Penal, no menos sanguinario que en épocas precedentes, continuaría formando parte de la maquinaria represiva del Estado de Ley y cumpliendo sus primitivos encargos: vengar la desobediencia a las leyes y amedrentar a los súbditos para que la obedecieran, si no por convenir con sus razones, por miedo a las penas…

176 Ley II; op.cit., pp.554-555. 177 Op.cit., p.556.

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Suplicio y muerte de princesa visigoda, por desgarramiento con caballos, Toledo (613)1

1 Grabado de Félix H. Philippoteaux (1815-1884) y Paul Girardet (1821-1971);

“El Suplicio de Brunegilda”; digitalizado por Wikimedia Commons.


Castigo público por adulterio, Francia, siglo VIII 2

Ejecución por incesto

2 Grabado de 1882, digitalizado por The New York Public Library.

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Quema de herejes3

Asesinato judicial4

3 Pintura en documento del siglo XIII. 4 Litografía de Laurent de Premierfait

(1380–1418); “Death of Regulus”; en Giovanni Boccaccio (1313-1375); De casibus virorum illustrium (1355–1374); Bibliothèque Nationale de France.

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Decapitación pública

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Ejecución por descuartizamiento5

Desmembramiento6 Fragmento de tríptico de Dieric Bouts (1420-1475); “Martirio de San Hipólito” (1465); digitalizado por Wikimedia Commons. 5

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Ejecución por desgarramiento7

6 Pintura de Thomas von Villach (1435-1529); op.cit.

Pintura de Thomas von Villach (1435-1529); digitalizada por Wikimedia Commons, en https://commons.wikimedia.org. 7

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Suplicios8

8 Pintura de Thomas von Villach (1435-1529); op.cit..

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Tortura9

9 Pintura de Thomas von Villach (1435-1529); op.cit.

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Interrogatorio judicial mediante tormento de agua, siglo XVI. 10

10 Grabado por Jean Milles de Souvigny (1490-1563); en Simon de Colines,

Arnould y Charles l'Angelier; Praxis criminis persequendi, Paris, 1541; digitalizado por la Biblioteca Pública de Nueva York, en http://digitalgallery.nypl.org / Google en http://books.google.com.

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Tortura judicial11

Grabado por Jean Milles de Souvigny (1490-1563); en Praxis criminis persequendi (1541); op.cit. 11

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Tormento de cuerdas12

Grabado por Jean Milles de Souvigny (1490-1563); en Praxis criminis persequendi (1541); op.cit. 12

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Tortura en cárcel de Holanda (1570)13

Tormento de cuerdas (1581)14

13 Grabado de Ian Luyken(1649-1712); en Braght, Tieleman Jansz van (1625-

1664); Martyrs Mirror (1685);.Libro II; p.605; digitalizado por.Mennonite Library and Archives en http://mla.bethelks.edu. Ilustración digitalizada por The Public Library of New York, Digital Collections. 14

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Tormento judicial15

Tortura a prisionero por negarse a servir en el ejército español durante el sitio a la ciudad de Haarlem (1572) 16

15 Grabado de Pieter Brueghel (1525-1569); “Iusticia”.(1561); digitalizado por

Wikimedia Commons.. 16 Grabado de Ian Luyken (1649-1712); en Braght, Tieleman Jansz van (1625-

1664); Martyrs Mirror (1685); Libro II; p.631; digitalizado por Mennonite Library and Archives, en http://mla.bethelks.edu.

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Tortura judicial en Bélgica17

Quema por brujería

Fragmento de grabado de Verstegan, Richard Rowlands (1550–1640); Theatrum Crudelitatum haereticorum nostri temporis (1587), op.cit., p.67. 17

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Ejecución pública en 1541.18

18 Grabado por Jean Milles de Souvigny (1490-1563); en Simon de Colines,

Arnould y Charles l'Angelier; Praxis criminis persequendi, Paris, 1541; digitalizado por la Biblioteca Pública de Nueva York, en http://digitalgallery.nypl.org / Google en http://books.google.com. .

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Ejecuciones y torturas públicas19

19 Grabado Núm. 55 de Ian Luyken; Martyrs Mirror (1685); op.cit.

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Masacre de herejes en España (1545) 20

Ejecución de la reina inglesa Jane Grey, de dieciséis años de edad (1554)21

20 Grabado de Gustave Dore (1832-1886); “Massacre of the Waldensians of

Mérindol in 1545” (1886); digitalizado por Wikimedia Commons. 21 Pintura de Paul Delaroche (1797-1856)

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Parte VIII

El Derecho Penal y la ideología imperialista de la cristiandad europea



Parte VIII

El Derecho Penal y la ideología imperialista de la cristiandad europea “…a mis enemigos, que no querían que yo reinase sobre ellos, traedlos acá, y degolladlos delante de mí.”

Lucas 19:27

“…el que no se postre y adore, será echado inmediatamente en un horno de fuego ardiente.” Daniel 3:16

“No crean que he venido a traer paz a la tierra. No vine a traer paz sino espada.” Mateo 10:34

Desde la integración del cristianismo católico como religión oficial del imperio romano, a finales del siglo IV, las prácticas sociales estigmatizadas como pecados de herejía en las sagradas escrituras judeocristianas fueron criminalizadas y tipificadas como delitos en las leyes seglares de los estados, reinos y señoríos que lo constituían. Convertidos al cristianismo católico, los emperadores regentes convinieron con la Iglesia perseguir y reprimir sanguinariamente a los pecadores/delincuentes (herejes), infractores de sus prohibiciones y mandamientos de Ley: “…los juzgamos dementes y locos sobre los que pesará la infamia de la herejía (…) y serán objeto (…) de la venganza divina y (…) castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial.”1 La selección oficial de los libros sagrados del judaísmo, integrados como el Antiguo Testamento (la Ley) en la Biblia católica, seguiría siendo el principal referente dogmático del proyecto político imperial de la Iglesia católica romana. La integración de los libros que constituyen el Nuevo Testamento cumplía la función política de refrendarlos invariablemente, legitimando sus 1 Edicto de Tesalónica, decretado por los emperadores Teodosio, Graciano y

Valentiniano, en el año 380.


primitivos fundamentos míticos y preceptos ideológicos como base “histórica” de la voluntad de Dios, representada infaliblemente por la autoridad eclesiástica.2 Desde entonces, las alusiones al personaje mítico de Jesús y sus apóstoles, según los evangelios y demás escrituras sacralizadas, posibilitarían la preservación ininterrumpida del proyecto imperial de la Iglesia católica romana, integrado en las constituciones seglares de los estados de Ley. La crueldad vengativa y sádica del Dios de Abraham y de Moisés fue revalidada sin alteraciones, y reproducida con base en el primitivo terror al Dios imaginado por sus celadores, siempre con recurso a recurrentes hostigamientos psicológicos y bajo la constante amenaza de muerte a sus detractores. Desde entonces, la Iglesia reforzó sus dominios en los señoríos bajo la jurisdicción imperial romana y a cambio proveyó a sus regímenes de gobierno una poderosa maquinaria de subordinación ideológica, consolidando dentro del imaginario religioso de la cristiandad sus arsenales legales de control y dominación social. La misma experiencia histórica se repetiría en el contexto de los reinos visigodos-españoles desde fines del siglo VI3, e incluso aún previo a la existencia de vínculos formales con la sede central de la Iglesia, porque las leyes que regían sus dominios también seguían “la voluntad celestial” diseñada por la doctrina imperial católica.4 La alianza ideológica y política sobrevivió entre los reinos españoles y la Iglesia católica romana de manera fragmentada tras la ocupación musulmana de la 2 “No penséis que vine a abolir la Ley y los Profetas;

no he venido a abolirla sino a perfeccionarla. Porque en verdad os digo que hasta que pasen el cielo y la tierra, no se perderá ni la letra más pequeña ni una tilde de la Ley hasta que toda se cumpla.” (Mateo 5:17-18; Lucas 16:17) 3 La monarquía visigoda convirtió el catolicismo en religión oficial del reino en

el Concilio III de Toledo (589) 4 Durante el periodo de coexistencia y tras el rompimiento definitivo con los

vínculos políticos con el imperio romano, los reyes visigodos eran cristianos de la secta arriana, no católicos. Las diferencias fundamentales eran ideológicas y políticas, degenerando en discordias y matanzas por las luchas internas entre cristianos por imponer preceptos doctrinales definitivos. Aunque la hegemonía ideológica del catolicismo se impuso por la superioridad de sus fuerzas bélicas, los reyes visigodos reinantes en los territorios de España no renunciarían al arrianismo hasta fines del siglo VI.

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península Ibérica, a inicios del siglo VIII. Bajo el reinado de Alfonso X, a mediados del siglo XIII, el pacto de alianza entre la Iglesia y el Estado se afianzó nuevamente en los textos jurídicos bajo su encargo, reproduciendo sin alteraciones mayores los mismos principios, preceptos y objetivos estratégicos que integraban los códigos legales de la roma imperial hasta el siglo VI. Desde la conversión de la doctrina católica en religión oficial del imperio romano, la excomunión había dejado de ser la pena máxima que las autoridades eclesiásticas podían imponer legalmente sobre los sujetos acusados de herejía. Antes de finalizar el siglo IV, los herejes fueron convertidos en criminales por las leyes seglares del Estado, procesados judicialmente y castigados dentro de los parámetros de la autoridad seglar. Durante los siglos posteriores a la caída del imperio romano, los gobiernos estatales, reinos y señoríos dispersos en sus antiguos dominios preservaron sus relaciones, si no directamente con la cede papal, mediante la conservación de sus principios doctrinales integrados en los cuerpos de las leyes seglares y arraigados entre sus prácticas, creencias y valores culturales. Los gobiernos en los reinos y señoríos de la cristiandad occidental conservaron celosamente el encargo de perseguir, procesar y castigar los múltiples delitos comprendidos bajo la categoría herejía, aún cuando existieran disputas jurisdiccionales entre jerarcas eclesiásticos y funcionarios seglares en algunas localidades, e incluso donde, por condiciones regionales o circunstancias particulares de la época, no existieran vínculos políticos directos o formales con la Iglesia. A partir del mediados del siglo XIII, la jurisprudencia española se habría consolidado ideológicamente a pesar de los conflictos políticos internos entre los diversos reinos cristianos en la península Ibérica. La colonización de los territorios musulmanes en España abonó a la expansión de los reinos cristianos, integrándolos paulatinamente dentro de los mismos parámetros y requerimientos jurídico-políticos con fuerza de Ley. Y así seguiría siendo durante el periodo de la conquista y colonizaciónevangelizadora de las Américas. El imaginario jurídico-penal de la cristiandad católica, seglar y eclesiástica, se extendería sin trastoque sustanciales desde finales del siglo XV hasta el siglo XIX. Previo a estos acontecimientos, la Iglesia católica romana luchaba internamente para sostener su posición política privilegiada dentro de los aparatos de gobierno estatal en los reinos occidentales, a pesar de los brutales vaivenes de los 495


tiempos, generalmente marcados por disputas entre poderosos sectores privados dentro de la misma cristiandad, y por las condiciones desestabilizadoras de las guerras. Pese a todo, y al margen de las incertidumbres, las autoridades eclesiásticas nunca vacilaron en defender su proyecto imperial de colonización ideológica, y si bien debían ajustarse a las circunstancias regionales y a las condiciones variables de cada época, mantuvieron su integridad absolutista sin miramientos…

Ad abolendam (1184) / política contra la “pravedad herética” Para finales del siglo XII, la Iglesia católica ordenó el reforzamiento de la centenaria empresa disciplinaria y represiva administrada alrededor de las “depravaciones heréticas” en todas las jurisdicciones de la cristiandad occidental. En 1184, el papa Lucio III (1181-1185), con el respaldo político del emperador del sacro imperio romano, patriarcas y eclesiásticos de sus dominios, decretó “abolir la depravación de las diversas herejías”, “cualquiera sea el nombre con que se les conozca.”5 En su decretal, hacía extensivas las sentencias y los suplicios a los encubridores y defensores de los herejes (infamados perpetuamente); justificaba la severidad de la “disciplina eclesiástica” y ordenaba -según dispone la Ley- entregar al hereje al juicio de la potestad seglar para recibir el debido castigo. Las autoridades civiles regionales (condes, barones, magistrados, etc.) debían comprometerse a ayudar a la Iglesia, arzobispos y obispos, a ejecutar según su oficio y su poder todos los estatutos eclesiásticos, bajo amenaza de excomunión y de bloqueo de los comercios a las ciudades que se abstuviesen o se negasen a cooperar... No obstante la inmensa influencia que ejercía el discurso eclesiástico en las leyes y políticas de los reinos y señoríos occidentales, la Iglesia no contaba con la fuerza militar para imponer su voluntad de manera absoluta y definitiva. Los pactos de alianza entre la Iglesia y los estados, fragmentados en reinos y señoríos dispersos y sin cohesión política central, estaban supeditados a los interese políticos y económicos de sus regentes, 5 Lucio III (Papa) Decretal Ad abolendam, 4 de noviembre de 1184. (Digitalizada

en http://webs.advance.com.)

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que si bien respondían a la “voluntad celestial”, no siempre coincidían con la de la Iglesia…

Excommunicamus (1231) / Tribunal de la Inquisición A tono con la política de la Iglesia católica, dirigida a “abolir la depravación de las diversas herejías”, entre finales del siglo XII y principios del siglo XIII, los gobernantes seglares españoles refrendaron las legislaciones condenatorias de los delitos de herejía y apuntaron parte de su maquinaria represiva sobre los herejes, considerados enemigos del Estado. Para el año 1197, el rey Pedro II, de Aragón (1196-1213) condenaba a quemar vivos a los herejes.6 Por decreto imperial de 1224, el emperador Federico II (1194-1250) refrendó la pena de muerte a los herejes, como perturbadores del orden público y reos de lesa majestad; y dispuso que los herejes condenados por la Iglesia fueran entregados al brazo seglar de la Ley para que éste le aplicara la pena debida.7 Reforzado el proyecto eclesiástico de dominación imperial con la fuerza de la Ley del Estado, a inicios del siglo XIII la Iglesia católica romana intensificó su política represiva contra las herejías y sus practicantes. Refrendando el decreto imperial del emperador Federico II, en 1231 el papa Gregorio IX (1227-1241) admitió en nombre de la Iglesia el principio de la violencia represiva contra los herejes, agravando los suplicios e integrando la pena de muerte a su arsenal punitivo. Por decreto de su Bula Excommunicamus ordenó la institución de tribunales inquisitoriales en todas las jurisdicciones del imperio. El 26 de mayo de 1232, el papa Gregorio concedió al Arzobispo de Tarragona (Aragón) “...la facultad de erigir la Inquisición” y le exhortó a “investigar y castigar a los herejes aplicando contra ellos las leyes establecidas.”8 El rey Jaime I, de

6 Según Llorca, Bernardino; Bulario pontificio de la Inquisición Española; (Vol. XV);

Pontificia Universitẚ Gregoriana, Roma, 1949; p.43. http://books.google.com)

(Digitalizado en

7 Op.cit., p. 43. 8 Según

Llorca, Bernardino; Bulario pontificio de la Inquisición Española; op.cit., pp.41-44.

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Aragón (1213-1276), afianzó la instauración del tribunal inquisitorial en sus dominios.9

Ad Extirpanda (1252) / consolidación del plan inquisitorial En su Bula del 20 de octubre de 124910, el papa Inocencio IV (1243-1254) refrendó el programa inquisitorial. En 1252 proclamó las leyes y regulaciones que habrían de seguir los magistrados y oficiales seculares contra los herejes y sus cómplices y protectores.11 Con miras al engrandecimiento del poderío imperial de la religión católica romana, el principal jerarca convocó a los fieles cristianos: “Desiring, then, that the sons of the church, and fervent adherents of the orthodox faith, rise up and make their stand against the artificers of this kind of evildoing, we hereby bring forth to be followed by you as by the loyal defenders of the faith, with exact care, these regulations, contained serially in the following document, for the rootingup of the plague of heresy.”12 La primera ley disponía de los monarcas o de cualquier otra autoridad al mando del Estado que juramentaran la sumisión 9 Ídem. 10 Reproducida en latín en op.cit., pp.44-47.

Inocencio IV (Papa); Ad Extirpanda; 15 de mayo de 1252. (Traducción digitalizada en http://userwww.sfsu.edu) 11

12 Ad extirpanda de medio Populi Christiani haereticae pravitatis zizania, quae

abundantius solito succreverunt, superseminante illa licentius his diebus hominis inimico tanto studiosius, juxta commissam nobis sollucitudinem insudare proponimus, quanto perniciosius negligeremus eadem in necem catholici seminis pervagari. Volentes autem, ut adversus hujusmodi nequitiae operarios consurgant, stentque nobiscum Ecclesiae filii, ac Orthodoxae fidei zelatores, Constitutiones quasdam extirpationem haereticae pestis edidimus, a vobis ut fidelibus ejusdem Fidei defensoribus exacta diligentia observandas, quae seriatim inferius continentur. (Digitalizado en http://www.documentacatholicaomnia.eu)

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incondicional a los estatutos, regulaciones y leyes contenidas en la bula papal. “We decree that the head of state, whatever his rank or title, in each dominion, (…) must unequivocally and unhesitatingly swear that he will inviolably preserve, and during his entire term of office see to it that everybody, both in his diocese or administrative domain and the lands subject to his power, shall observe, both what is written herein, and other regulations and laws both ecclesiastical and civil, that are published against heretical wickedness.”13 La falta al juramento de obediencia incondicional a las leyes decretadas por la Iglesia suponía la pérdida definitiva del poder de gobierno civil, incluyendo el del monarca. Con fuerza de Ley, el absolutismo imperial de la Iglesia católica impuso a los detractores (herejes, cómplices y protectores) consecuencias penales de orden político, que no sólo implicaban el poder de destronar a un rey o derrocar un gobierno, sino incluso el de desvanecer a un Estado por completo y definitivamente: “If any head of state or ruler refuses to obey, each and all, these statutes, or neglects them, besides the stigma of forswearing, and the disaster of eternal infamy, he shall undergo the penalty of seeing his country lose its borders, which penalty shall be imposed on him irrecoverably; the country will be converted to common use, because, specifically, a man forsworn and infamous, and, in effect, a protector of heretics, his faith compromised, has usurped the dignity and honor of governmental Statuimus, ut Potestas, seu Rector, qui Civitati praeest, vel loco alii ad praesens, aut pro tempore praefuerit in futurum, (…) juret praecise, et sine timore aliquo, attendere inviolabiliter, & servare, et facere ab omnibus observari toto tempore sui regiminis, tam in Civitate, vel loco sui regiminis, quam in Terris suae ditioni subjectis, omnes, & singulas tam infrascriptas, quam alias Constitutiones, & Leges, tam canonicas, quam civiles, editas contra haereticam pravitatem. (Ley I) 13

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power; nor shall another head of state or ruler from anywhere replace him, or in any way, by any means, take to himself the vacated dignity or public office.”14 Establecidas las principales pautas políticas de la Ley, la bula papal ordenó a todas las autoridades de gobierno en las ciudades o dominios feudales acusar de conducta criminal a todos los herejes, de ambos sexos e irrespectivamente de sus posiciones sociales; “…under whatever name they are accused…”.15 La misma ley demandó el destierro inmediato de los acusados y autorizó plenamente al captor a apropiarse de todos sus pertenencias.16 Cada jefe de Estado debía designar a doce hombres a cargo de ejecutar al pie de la letra los mandamientos de la Ley. Éstos fueron investidos de autoridad absoluta en los asuntos de su oficio, y cada uno contaba con el pleno respaldo del gobierno17 y del poder punitivo del Estado.18

14 Quod si Potestas, vel Rector aliquis haec omnia, & singula servare noluerit,

vel neglexerit, praeter notam periurii, & perpetuae iacturam infamiae, ducentarum marcharum poenam incurrat, quae irremissibiliter exigantur ab eo, & in utilitatem Communis integra convertantur, & nihilominus ut perjurus, & infamis, & tamquam haereticorum fautor, de fide suspectus, officio, & honore sui regiminis spolietur; nec ulterius Potestas, seu Rector in aliquo habeatur, & de caetero ad aliquam dignitatem, vel officium publicum nullatenus assumatur. (Ley I) 15 Ley XXIII; op.cit.

(…) And he will confirm his right to the office inherited from his predecessor in this manner. And furthermore, that no heretical man or woman may dwell, sojourn, or maintain a bare subsistence in the country, or any kind of jurisdiction or district belonging to it, whoever shall find the heretical man or woman shall boldly seize, with impunity, all his or their goods, and freely carry them off, to belong to the remover with full right, unless this kind of removing is restricted to persons designated by law. (Ley 2) 16

17 Lex 8. Et tam dicti duodecim,quam Servitores, & Notarii praetaxati, simul,

vel divisim, plenarium praecipiendi sub poena, & banno, quae ad officium suum pertinent, habeant potestatem. Lex 9. Potestas autem, vel Rector teneatur habere firma, & rata omnia praecepta, quae occasione officii fecerint, & poenas exigere non servantium. 18

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La bula papal dispuso del tesoro del Estado la subvención de los oficiales inquisitoriales (Ley XIII) y, además, la garantía de retener para sí una tercera parte de las propiedades confiscadas a los herejes, y una tercera parte de las multas como salario de los asistentes y oficiales de menor rango (Ley XIV). En caso de que alguno de los oficiales se excediese de los límites de su autoridad y ayudara de cualquier modo a los acusados de herejía, además de ser condenado a la infamia perpetua, sería procesado como protector de los herejes y entregado a la autoridad de gobierno secular para castigarlo, según dispuesto en las leyes de cada jurisdicción (Ley XVII y XVIII). Asimismo, el Estado debía confinar a los prisioneros en lugares apartados de las cárceles comunes, manteniéndolos alejados de los ladrones y violadores de los códigos criminales seculares (Ley XXI). Al poder penal del Estado la Ley la Iglesia encargó procurar de los prisioneros las debidas confesiones: “The head of state or ruler must force all the heretics whom he has in custody, provided he does so without killing them or breaking their arms or legs as actual robbers and murderers of souls and thieves of the sacraments of God and Christian faith, to confess their errors and accuse other heretics whom they know, and specify their motives, and those whom they have seduced, and those who have lodged them and defended them, as thieves and robbers of material goods are made to accuse their accomplices and confess the crimes they have committed.”19 Las casas donde hubiesen sido encontrados y apresados debían ser destruidas; los bienes serían abandonados a la muchedumbre y multado el propietario. De no pode pagar la multa sería sentenciado a prisión perpetua, a no ser que fuese el Teneatur praeterea Potestas, seu Rector omnes haereticos,quos captos habuerit, cogere citra membri diminutionem, & mortis periculum, tamquam vere latrones, & homicidas animarum, & fures sacramentorum Dei, & Fidei Christianae, errores suos expresse fateri, & accusare alios haereticos, quos sciunt, & bona eorum, & credentes, & receptatores, & defensores eorum, sicut coguntur fures, & latrones rerum temporalium, accusare suos complices, & fateri maleficia, quae fecerunt. (Lex XV) 19

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delator (Ley XVI). Quienquiera que fuese sorprendido aconsejando, ayudando o haciendo algún favor a hombre o mujer hereje, además de los castigos preestablecidos, “shall become infamous by that same law”20: “Those who give ear to the false doctrines of heretics shall be punished like heretics.”21 Las sentencias contra los acusados eran definitivas y no estaba permitido cuestionarlas o contradecirlas: “…the persons who create this snare, accordingly to the aforesaid law shall resign all their property to the state in perpetuity.”22 Tampoco estaban sujetas a revisión o apelación judicial, ni siquiera al privilegio del perdón (indulto) del monarca: “None of these sentences or punishments imposed on account of heresy, shall, either by the motion of any public gathering, the advice of counselors, or any kind of popular outcry, or the innate humanity of those in authority, be in any way waived or pardoned.”23 Las propiedades de los condenados serían repartidas entre la Iglesia y el Estado: una tercera parte para el gobierno estatal, otra para los oficiales inquisidores:

…and shall be admitted neither to public office, nor public affairs, nor the election of persons to these, nor may he testify in a legal process; to that extent shall his incapacity to testify go,that he shall neither bequeath legacies to heirs nor inherit them himself. No one shall be compelled to respond to any business dealings initiated by him but he shall be so compelled by others. If he be by chance a judge, his sentence shall prove nothing, nor shall he hear any case. If he be an attorney, his defense in court will never be allowed to prevail. If he be a notary, the legal documents drawn up by him shall be utterly without validity… (Ley XXVII) 20

Credentes quoque erroribus haereticorum tamquam haeretici puniantur. (Ídem) 21

22 Ley XXII; op.cit. 23 Omnes autem condemnationes, vel poenae, quae occasione haeresis factae

fuerint, neque per concionem, neque per consilium, neque ad vocem populi ullo modo, aut ingenio, aliquo tempore valeant relaxari. (Lex 32)

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“The third shall be deposited in some secure place to be kept by the aforesaid Diocesan bishop and inquisitors, and spent as they shall think fit to promote the faith and extirpate heretics…”24 Aunque el Estado cubría los costos de la empresa inquisitorial en todos sus aspectos, la Iglesia retenía dos terceras partes de las propiedades incautadas a los condenados. Desde entonces, los monarcas o jefes de Estado estaban compelidos a subordinar los contenidos de las leyes seglares con las leyes decretadas en la bula papal (Ley XXXVII). A mediados del siglo XIII, por Bula del papa Inocencio IV, se ampliaron los poderes de las autoridades inquisidoras y se refinaron determinados aspectos procesales.25 Fundamentos del poder penal en las teocracias europeas (siglo XIII) “La letra mata…” II Corintios 3:6

Los proyectos integristas de los estados de Ley de la cristiandad europea del siglo XIII conservaron las estrictas regulaciones, restricciones y severas represiones legales impuestas por las antiguas políticas de censura previa y control estatal y eclesiástico sobre las producciones culturales, artísticas e intelectuales. Las obras autorizadas para difusión general seguían condicionadas a representar los intereses de la clase dominante o al menos a no contradecirlos. En este escenario de época permanecieron prohibidas y castigadas con fuerza de Ley las producciones intelectuales sobre materias políticas y jurídicas, religiosas y filosóficas que pudieran antagonizar o siquiera poner en cuestionamiento la autoridad de los poderes institucionales regentes. Además, cualquier producción literaria relativa a esas temáticas estaba compelida a justificarse en función de las 24 Ley XXXIII; op.cit. 25 Para evitar poner en peligro a los delatores o “denunciantes de cosas de la

fe”, disponía la ocultación de las identidades de los testigos. (Op.cit., p.46) (El texto completo en latín aparece reproducido en Llorca, Bernardino; Bulario pontificio de la Inquisición Española; op.cit., pp.46)

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instituciones estatales existentes así como a legitimarse dentro de los dogmas de la Iglesia. La eficacia del poder represor del Estado sobre las prácticas intelectuales en general también siguió condicionada por la efectividad de los mecanismos de subyugación ideológica y disciplinaria del sistema de educación. Desde el siglo VI las instituciones de educación general y las universidades reestructuraron sus contenidos curriculares conforme a los requerimientos ideológico-políticos de las teocracias cristianas emergentes. Durante el curso del siglo XIII tampoco se trastocaron las antiguas prácticas pedagógicas y objetivos disciplinarios de las instituciones educativas, ordenadas y administradas por funcionarios eclesiásticos o sujetos a sus autoridades censoras. La formación académica y profesional de la clase intelectual europea permanecía arraigada en la imaginería judeocristiana y vinculada invariablemente a los dogmas oficiales de la Iglesia católica romana, integrados y reforzados en las constituciones legales de los reinos de la cristiandad europea. La principal función política del sistema de educación -pública y privada- así como el encargo político de sus funcionarios (profesores, investigadores y autores) seguirían siendo -en el curso del siglo XIII y consecuentemente- la domesticación disciplinaria, el encuadramiento moral y la subyugación ideológica al imaginario imperialista de la Ley.

• Suma Teológica “Todas mis palabras son rectas, nada hay en ellas malo ni perverso” Proverbios 8:8

Dentro de estas condiciones de época, la principal producción literaria (filosófica, política y jurídica) era indiferenciable de la imaginería teológica dominante. La producción intelectual de la cristiandad europea no solo estaba sujeta a la autoridad suprema de los poderes censores del Estado y de la Iglesia, y a la obligación de ajustarse a sus requerimientos formales sino que, además, tenía el encargo de reforzar los mecanismos preservativos del régimen constitucional existente y de (re)producir las condiciones de gobernabilidad general, según prescritas en las leyes. La obra jurídica del teólogo-político Tomás 504


de Aquino (1224-1274) no sólo es representativa de la mentalidad dominante entre la clase intelectual europea de fines del siglo XIII y de su relación con el proyecto de integración ideológica de los reinos de la cristiandad en el imaginario imperialista de la Ley. También es ilustrativa de la relación intrínseca de las producciones intelectuales de la época con el proyecto político absolutista de la Iglesia católica romana. En su obra, Aquino conjugó los preceptos jurídico-políticos de las constituciones monárquicas regentes en Occidente con los antiguos fundamentos filosóficos atenienses y las primitivas racionalidades teológicas contenidas en las sagradas escrituras judeocristianas y en los textos producidos y autorizados por la alta jerarquía católica. La influencia de los principales filósofos políticos, juristas e ideólogos estadistas griegos estaba presente de manera determinante en todos las formaciones constitucionales y respectivos códigos legales del imperio romano, al menos desde el siglo I a.C.; y seguía siendo cultivada por las jurisprudencias de los reinos de la cristiandad a finales del siglo XIII. Con base en las obras del filósofo-político Aristóteles (384-322 a.C.) y del teólogopolítico Agustín de Hipona (354-430), Tomás de Aquino confirmó la compatibilidad entre las antiguas racionalidades jurídicopolíticas de las antiguas constituciones imperiales griegas, romanas y germánicas con el proyecto imperialista de la Iglesia católica romana y los regímenes de gobierno monárquicos de la cristiandad europea. Entre las premisas fundamentales (mítico-religiosas) recicladas en la obra de Aquino26 destacan las ficciones ideológicojurídicas concernientes a la legitimidad del poder de gobierno, centrada en la autoridad absoluta del soberano y la voluntad infalible del Dios imaginado por la cristiandad católica. El hombre reaparece como “animal político y social” y, por su naturaleza, como objeto de la domesticación disciplinaria del Estado y sujeto durante toda su existencia a los requerimientos de subordinación y obediencia a las autoridades gubernamentales. Al mismo tiempo en que ratificó los fundamentos ideológicos de la estructura del poder político estatal reafirmó las primitivas justificaciones religiosas del discurso imperialista de la Ley. El objetivo de las 26 Aquino, Tomás de; Tratado de la Ley (1266) / Tratado de la Justicia (1268);

Editorial Porrúa; México; 1975. Ambos tratados pertenecen a la obra Summa Theologica, traducida al español en 1477. ***Las citas y referencias a los libros del Antiguo y Nuevo Testamento en esta parte también pertenecen a la obra de Aquino.

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leyes reaparece como el “bien común”, la “utilidad” y la “felicidad” de los súbditos y de la sociedad. El bien de la nación, de la patria o del Estado, se representa como de orden superior al de todo sujeto singular, y a ella esta obligado a supeditar su existencia. Dentro de este constructo político, es en dirección hacia éste “fin” -programado originariamente por Dios y conforme a sus designios- que se presumen dirigidas todas las acciones de los gobernantes (administrativas, militares, judiciales y penales). A este fin seguirían debiendo su existencia los monarcas, designados por la voluntad divina para administrar los destinos de la vida singular y colectiva bajo sus dominios. En la obra de Aquino -como dispone la Iglesia católica y la constitución monárquica- la voluntad del soberano es Ley y el poder legislativo le compete con exclusividad como representante legítimo del pueblo al que gobierna. Más allá de las diferencias entre las naciones de la cristiandad y las discordias internas en sus reinos y estados, el discurso religioso seguiría proveyéndole una base ideológica firme al imaginario jurídico-penal de la época, reforzando la legitimidad de las instituciones de gobierno, sus prácticas judiciales y penales. - Tratado de la Ley (1266) Como en la antigüedad, las leyes positivas o humanas (civiles y criminales) no se reconocen como la resulta de la arbitrariedad o la sola fuerza impositiva de los monarcas sino como expresiones manifiestas del dictamen de la Razón de Dios, “supremo monarca del universo”, encarnadas en la razón o sabiduría del soberano. En la obra de Aquino las leyes atribuidas a Dios reaparecen como inmutables y eternas, y todo lo concerniente a la vida política como subordinado al “orden natural” y “origen divino” de las fuerzas que, en su nombre y con arreglo a su voluntad, gobiernan la existencia humana. Reafirmadas las primitivas relaciones de dominación inscritas en el imaginario imperialista de la Ley, el mandamiento de sumisión y servidumbre de los súbditos a la voluntad del monarca y sus leyes reaparece consagrado en la obra de Aquino. También las desigualdades sociales se preservan como efectos del “orden natural” en los mimos términos establecidos en la obra de Aristóteles y en las primitivas escrituras sacralizadas por la Iglesia católica. Así, por ejemplo, la sujeción de la mujer al marido 506


pertenece al orden natural, “puesto que la misma naturaleza dio al hombre más discreción en su razón.” La misma racionalidad se repite con respecto a las relaciones de sumisión de los hijos hacia sus padres; de los esclavos para con sus amos; de los súbditos ante las autoridades superiores; y de todos ante la Ley. Además de reafirmar la naturalidad de las desigualdades sociales y la distribución legislada de la obligaciones de los súbditos, Aquino justificó las diversas jerarquías entre las autoridades de gobierno y los “derechos especiales” concedidos a sacerdotes, magistrados y militares. La función de la Ley seguía siendo ordenar las relaciones entre los súbditos para su propio bienestar y utilidad, y administrar sus condiciones de existencia. Conforme a su naturaleza, la Ley “obliga a obrar” y el monarca es quien tiene la potestad suprema de velar por su cumplimiento. Dentro de este arreglo ideológicojurídico Aquino justificó la primitiva estructura de dominación estatal y la economía política de las violencias de la Ley, constitutivas y a la vez garantes de su sostenimiento, preservación y reproducción. El fin último de la vida es la felicidad -reitera Aquino- y el único modo legítimo y lícito de alcanzarlo es sometiéndose voluntariamente a las leyes, promulgadas por los legisladores con la única intención de hacer a los hombres “obrar el bien”, por su propio bien y el de la nación. Por ello: “…es propio de la ley el inducir a la obediencia, y esto lo hace por el temor al castigo.” Castigar -añade- “ sólo pertenece al ministro de la ley, por cuya autoridad se inflige un castigo.” 27 Mediante el castigo -reitera- también la ley puede “impulsar a los hombres a ser buenos.” No obstante la diversidad de legislaciones civiles promulgadas para atender cuestiones particulares o de sus ajustes circunstanciales por requerimientos de gobierno, lo “justo” y los “bueno” reaparecen como lo inmutable y eterno en las leyes naturales, valederas para todas las naciones y en todos los tiempos, según lo predispuesto por las leyes de Dios.28 Las leyes seguirían 27 Aquino; Tratado de la Ley; capítulo III. Art. 2; op.cit., p.17. 28 Las leyes de Dios a las que se refiere Aquino como eternas e inmutables son

los diez mandamientos grabados en las tablas del patriarca mítico Moisés. Todos los libros del Antiguo Testamento, así como los del Nuevo Testamento, constriñen cualquier interpretación de las leyes a éstos. Las variaciones legislativas en las leyes positivas o leyes humanas, si bien pueden ajustarse a las

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determinando lo que habría de juzgarse. Las primitivas tipificaciones delictivas, reproducidas invariablemente en los códigos penales de los estados de la cristiandad desde el siglo VI, también fueron refrendadas en la obra de Aquino como disposiciones de la ley divina. Asimismo, el Derecho Penal fue revalidado como parte inmanente del orden natural creado por Dios, para refrenar por la fuerza y el miedo al castigo a “los malvados e inclinados al vicio”: “…la ley natural dice que debe castigarse a quien peca”; “…quien transgrede un precepto de la ley, merece castigo”. En su Tratado de la Ley reitera que “...sólo cae directamente bajo el precepto de la ley aquello a lo que la ley obliga.”29 Es la Ley la que define lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto; y dentro de su racionalidad determina qué constituye el pecado/delito y “cómo se ha de obrar justamente”; a quién castigar y qué pena imponerle. En su obra, Aquino se da a la tarea de despejar cualquier indicio de contradicción o dudas relativas a los textos sagrados, y procura uniformar sus interpretaciones conforme a los requerimientos del proyecto político de las teocracias cristianas. Así, por ejemplo, la pena de muerte no contraría el precepto del decálogo (Ley de Dios) que prohíbe matar, ni la muerte legal constituye homicidio30: “…la ley humana no puede permitir que injustamente se mate a un hombre. Pero el que se mate a los malhechores o a los enemigos no es injusto.”31 Del mismo modo -con base en la interpretación de Agustín- justifica la política penal de confiscación de bienes: “…si se quita a alguno lo que merecía perder tampoco es robo o rapiña condiciones cambiantes de cada época y a los requerimientos de gobernabilidad de cada reino, no pueden contradecir las leyes del decálogo. 29 Aquino; Tratado de la Ley; Capítulo IX; Art. 8; op.cit., p.65. 30 La Ley de Dios dispone la pena de muerte para el delito de homicidio (Éxodo

21:12) 31 Aquino; Tratado de la Ley; Capítulo IX; Art. 8; op.cit., p.64.

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prohibidos por el decálogo.”32 Las contradicciones entre los preceptos sagrados y los referentes históricos/míticos hebreos las resolvió adjudicando una razón infalible y conforme a la voluntad divina. Así, cuando los israelitas saquearon a los egipcios no contrariaron el séptimo mandamiento del decálogo (Éxodo 20:15): “…no fue robo, puesto que le pertenecían por decreto divino.”33 (Éxodos 12:35). Igualmente, cuando Abraham consintió en matar a su hijo (Génesis 22) no contradijo el quinto mandamiento del decálogo porque: “…no aceptó un homicidio, ya que lo hacía por mandato de Dios, que es dueño de la vida y de la muerte.” “…y así, si un hombre inflige la muerte por autoridad divina, no será homicida como no lo es Dios.”34 La misma justificación valía para la matanza de particulares como para las masacres masivas de súbditos infieles.35 Aquino también justificó las masacres de los “enemigos” vencidos en guerra (Deuteronomio 20) porque respondían a las órdenes de Dios: “Pues así, como un hombre es castigado por sus culpas, para que viéndolo los demás se apartaran de pecar, así también podía ser castigado un

32 Ídem. 33 Asimismo, Aquino sostiene que no constituye robo “tomar lo ajeno” si el

acto responde a la orden de la autoridad jurídica. (Aquino; Tratado de la Justicia; Capítulo IX; Art. 6; op.cit., pp.186-187. 34 Ídem. Aquino sostiene que no puede acusarse a Moisés de homicida cuando

mató a un egipcio (Éxodo 2) porque lo hizo por “inspiración divina”; lo cual lo revestía de autoridad. (Aquino; Tratado de la Justicia; Capt. IV; Art.6; p.146) Además, el asesinato del egipcio aparece justificado en las sagradas escrituras por su valor de ejemplaridad: “Moisés juzgaba que al matar al egipcio haría entender a sus hermanos que el Señor quería por sus manos salvara a Israel.” (Actos 7:24) Moisés mandó a los Levitas matar a veintitrés mil hombres que habían adorado el becerro de oro (Éxodo 32) 35

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pueblo o ciudad, para que los demás se abstuviesen de semejante culpa.”36 Las guerras de conquista realizadas por el pueblo elegido de Israel eran justas y las ciudades invadidas debían pertenecerles en derecho porque habían sido prometidas por Dios; y asimismo “debían matar a todos” por sus iniquidades, porque el pueblo de Israel “había sido enviado por el Señor como ejecutor de su castigo.” (Deuteronomio 9:5) El decálogo también prohíbe el adulterio como pecado mortal y entre líneas condena la prostitución, porque “el Señor es el autor de la “institución matrimonial.”37 Así, no puede juzgarse a Oseas como adúltero o por sostener relaciones con “mujer pública” porque la mujer era suya, por precepto de Dios (Oseas 1:2). Con base en los mandamientos del decálogo la antigua jurisprudencia hebrea sobreañadió otras leyes positivas (humanas), no como leyes adicionales sino como complementarias del ordenamiento jurídico de la época.38 Al primer mandamiento, que prohíbe el culto a “dioses ajenos”, añadió la prohibición de culto a los ídolos y proscribió a los hechiceros, encantadores, la consulta a pitonisas o adivinos y la necromancia (Deuteronomio 18:10-11). A los que sirven a “dioses ajenos”: “Que no se compadezcan de él tus ojos, ni le tengas misericordia y ocultes su crimen, sino que lo matarás de inmediato.”39 Al segundo mandamiento, que prohíbe el perjurio, la jurisprudencia hebrea añadió la prohibición de la blasfemia (Levíticos 24:15) y de las herejías (Deuteronomio 13). Al sexto mandamiento, que prohíbe el adulterio, se añadió la prohibición 36 Aquino; Tratado de la Ley; Capítulo XI; Art. 3; op.cit., pp.86-89.

El divorcio estaba prohibido por la legislación hebrea pero se permitía “repudiar a la mujer” en determinadas circunstancias. “Si se tiene aversión a la mujer (…) se le dé libelo de repudio.” (Deuteronomio 24:1-4) En el Nuevo Testamento está prohibido, es indisoluble. (Mateo 5) 37

38 Aquino; Tratado de la Ley; Capítulo IX; Art. 11; op.cit., pp.68-69. 39 Deuteronomio 13:18.

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de “tener relaciones con una ramera” (Deuteronomio 23:17) y la sodomía (pecado contra la naturaleza) (Levítico 18:22). También se añadieron al sexto mandamiento, que prohíbe el falso testimonio, la prohibición de los juicios falsos (Éxodo 23:2), de la mentira, y de la difamación (Levítico 19:16) Todas las adiciones complementaron las leyes del decálogo y sus violaciones constituyen pecados mortales. El conjunto de preceptos jurídicos del decálogo hebreo y sus adiciones no distingue entre lo moral y lo político, y obliga indiferenciadamente a su cumplimiento con fuerza de ley y bajo amenaza de severos y crueles castigos a sus detractores. Los tipos de castigos en la Ley de Dios eran ocho: multa y confiscación de bienes; cárcel y cadenas (Números 15:34); azotes40; talión (Éxodo 21:24); infamia, muerte; destierro41 y esclavitud42; y debían ser “proporcionales”, “…medirse por la grandeza de la culpa”: “De acuerdo a la magnitud del delito será el número de azotes” (Deuteronomio 25:2)

40 “Si aquel que pecare pareciere digno de azotes, que se tire en tierra, y sea

azotado delante de los jueces.” (Deuteronomio 25:2) La violencia disciplinaria ejercida por el padre sobre sus hijos y por los amos sobre sus esclavos también fue refrendada en la obra de Aquino en base a las sagradas escrituras: “Quien no usa el azote, odia a su hijo.” (Proverbios 13:24) “No dejéis de disciplinar al niño: tú le pegas con la vara, pero lo libras del infierno.” (Proverbios 23:13) “Grillo y tortura para el siervo malvado” (Eclesiastés 33:28) Según Aquino: Es lícito azotar al hijo y al esclavo “como castigo, en busca de la justicia”, “para su corrección y disciplina.” (Aquino; Tratado de la Justicia; Capítulo IX; Art.2; pp.178-179) 41 La condena a destierro es una adición de la jurisprudencia hebrea al decálogo.

Según Aquino, no se imponía con frecuencia, y el caso de referencia (Deuteronomio 19) se justifica como medida para “calmar los ánimos particulares” y se extiende hasta que los familiares de la víctima desistieran de tomar venganza. 42 Los reinos hebreos eran esclavistas y la esclavitud estaba regulada por sus

leyes. Según el relato de Aquino, la ley disponía liberar al esclavo al séptimo año de su cautiverio, y si éste se negaba a “gozar del beneficio de la ley y quedar libre”, se le imponía la pena de servidumbre perpetua en castigo. Además: “Si alguno golpease a su esclavo o a su esclava, de manera que éste viva por un día, no estará sujeto a castigo, porque era propiedad suya.” (Éxodo 21:21) Si el amo mutila a su siervo, su castigo es liberarlo (Éxodo 21:26); y si lo mata a azotes y muere en manos del amo, que se castigue a éste como a un homicida.” La legislación hebrea permitía vender a las hijas como esclavas. (Éxodo 21:7)

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Reconoce Aquino que en el Antiguo Testamento “algunas faltas no del todo graves son castigadas con penas muy graves”43, como la que impone que sea lapidado quien recogiere leña en sábado (Números 15:32); o la impuesta al “hijo rebelde” que cometiere “pequeñas faltas”, como el que “se entregaba a banquetes y comilonas”, que también debía ser lapidado44 (Deuteronomio 21:18); o la condena a muerte “a quien maldijera a su padre o madre”45 (Levítico 20:9). Aunque reconoce que los preceptos jurídicos de las leyes humanas están sujetos a cambios (“según los diversos lugares, tiempos y personas”), las leyes divinas “tienen una obligatoriedad perpetua”. La Justicia -reitera Aquino- es lo que dicta la Ley, y la Justicia es “perpetua e inmortal” (libro de la Sabiduría 1:15). En base a este constructo ideológico “…no solamente se castiga severamente por la gravedad de la culpa, sino también por otras causas.”46 Aquino enumera las distinciones causales de castigo en las sagradas escrituras: - 1ero “…por la calidad: a más grave pecado corresponde más grave castigo…- 2do “…por la costumbre de pecar, ya que difícilmente se apartan los hombres de una costumbre pecaminosa, a no ser con grandes penas. - 3ro “…por la mucha concupiscencia o delectación en el pecado, que hace a los hombres no apartarse de él sino con serios castigos.” 43 Aquino; Tratado de la Ley; Capítulo XI; Art. 2; pp.79-86. 44 La condena a muerte del hijo -según Aquino- no era impuesta por el acto de

comer sino “por su contumacia y rebelión, vicios que siempre se castigaban con la muerte.” (Ídem) 45 “La pena de muerte a quien recogiese leña en sábado se daba como a un

violador de la ley, que mandaba a observar el sábado en el recuerdo de la fe en la creación del mundo; y así era lapidado como un infiel.” (Ídem) 46 Ídem.

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- 4to “…por la facilidad de cometer el pecado y persistir en él; y cuando tales pecados se manifiestan, es necesario castigarlos seriamente para ejemplo de los demás.” El delito/pecado cometido voluntariamente, por soberbia y malicia, debe castigarse en proporción a la culpa; pero si se comete de manera involuntaria “no hay ninguna razón de castigo.” Es atenuante de la culpa y de la severidad del castigo “cuando alguien peca por pasión” o por ignorancia (“negligencia en aprender”) con relación a las leyes civiles, pero nadie está exento de condena severa por ignorar los preceptos divinos. Cuando alguien peca con “descaro y pertinacia”, debía “…ser castigado con la muerte, como reo de rebeldía y destrucción del orden legal” (Números 15:30). La “ley antigua” -apunta Aquino- imponía la pena de muerte a los “crímenes más graves”: los crímenes contra Dios; el homicidio, el secuestro, la rebeldía contra los padres, el adulterio y el incesto. Al margen de las relativas variaciones históricas en las legislaciones civiles y criminales de los reinos de la cristiandad, la primitiva racionalidad jurídico-penal del Antiguo Testamento sería revalidada al pie de la letra en el Nuevo Testamento, unificándose bajo la autoridad suprema de la Iglesia católica romana47: “Quien quiera que desprecie la ley de Moisés será condenado a muerte sin misericordia (…) ¿Cuánto mayor castigo merecerá quien despreciare al Hijo de Dios?”48 Según el Apóstol, “…la ley (el Nuevo Testamento) se introdujo para que abundase el delito…” (Romanos 5:20) Añade Tomás de Aquino: “…si alguno, después de haber recibido la gracia del Nuevo Testamento, aún pecare, es digno de mayor castigo.”49 Según Aquino “…la ley nueva no es diversa de la antigua, porque ambas tienen un mismo fin, que es someter a los hombres a Dios.” Las diferencias con las legislaciones antiguas se 47 Capítulo XIII; Art. 1; op.cit., p.99. 48 Romanos 10:28; citado en Aquino; Capítulo XII; Art. 2; op.cit., pp.94-95. 49 Ídem.

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tratan de perfeccionamientos jurídicos y no de contradicciones. Bajo el antiguo orden de la Ley los sujetos obedecían o pecaban por “temor al castigo” y ahora, bajo el nuevo orden, obedecen o se abstienen de pecar por “amor a la justicia”. Los antiguos preceptos jurídico-penales permanecen intactos así como las primitivas tipificaciones delictivas, también contenidas en los textos constitucionales de los reinos de la cristiandad: “No vine a abolir la ley, sino a darle cumplimiento (…) No pasará de la ley ni una jota o un ápice, sin que todas estas cosas se cumplan.”50 En el nuevo orden de Ley los antiguos mandamientos y prohibiciones se reafirman, pero no se limitan a las “acciones externas”. Ahora no sólo constituyen pecado/delito los actos realizados contra las disposiciones legales positivas (homicidio, robo, adulterio, sodomía, etc.) sino, además, las intensiones, los deseos, los pensamientos: “los actos interiores”. Todo lo que contraríe la Moral absolutista de la cristiandad católica, aunque no se materialice en actos concretos, era considerado objeto de la intervención represora y disciplinaria del poderío eclesiástico. Desde el siglo VI la misma racionalidad se habría integrado a los ordenamientos constitucionales y códigos penales de los reinos de la cristiandad. Según Aquino, ya no se trata de procurar el deleite de la venganza bajo la forma de la ley del talión, sino de “hacer justicia”51 - Tratado de la Justicia (1268) “Los juicios del Señor son verdaderos y justificados en sí mimos” Salmos 18:10

En el imaginario imperialista de la cristiandad “todo pecado es injustica” (Juan 3:4) y “todo cuanto se opone a la Ley de Dios es pecado mortal”.52 Al orden de la Justicia (Derecho), divina 50 Mateo 5:17; según citado en Aquino; op.cit., p.101. 51 Capítulo XIV; Art. 3; op.cit., pp.109-112. 52 Aquino; Tratado de la Justicia; Capt. III; Art.4; p.139.

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y humana, pertenece la potestad de “reprimir los actos criminales”53; y, como rezan las constituciones políticas regentes desde la antigüedad, la ignorancia del derecho no es dispensable.54 En el Tratado de la Justicia (1268) de Aquino se reiteran los primitivos fundamentos de autoridad de la Ley y se revalida la estructura administrativa (judicial y penal) de los gobiernos teocráticos de la cristiandad católica europea. El Derecho reaparece como “lo justo”55; y lo justo como lo establecido por el gobernante, representante supremo de la autoridad pública (ejecutiva y legislativa). Las leyes son las que dan la fuerza y autoridad a la Justicia/Derecho y están supuestas a no contrariar los preceptos del derecho natural (divino), porque serían injustas y no tendrían “ fuerza obligatoria”.56 El poder judicial reaparece subordinado a la autoridad pública, que deriva de la potestad del gobernante. Los jueces no pueden juzgar las leyes sino juzgar de acuerdo con ellas.57 Los juicios competen a la autoridad de los jueces, que son quienes deciden “conforme a derecho”. Dentro de este arreglo ideológicopolítico, “el juicio es un acto de justicia” y “el juez debe considerarse como un ministro de Dios.”58 El Derecho Penal del Estado de Ley queda nuevamente investido de autoridad infalible y los sujetos bajo sus dominios constreñidos a obedecer sus mandamientos, ya por temor a los castigos, ya por amor a la justicia: “Quienes resisten el mandato divino, de ello mismo sacan su condenación.” (Romanos 13:2) Para reforzar la pertinencia y legitimidad del primitivo derecho estatal a castigar, Aquino repite la antigua analogía entre la sociedad y el cuerpo humano: el pecado es una enfermedad y el pecador un enfermo; el juez es el médico y el castigo su medicina. Así como el médico, por prevenir o remediar algún daño ocasionado por una enfermedad grave puede amputarle algún 53 Capt. II; Art.11; op.cit., p.133. 54 Capt. III; Art.4; op.cit., p.139. 55 Op.cit., p.121. 56 Capt. IV; Art.5; op.cit., pp.144-145. 57 Ídem. 58 Capt. IV; Art.2; p.141.

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miembro, la justicia humana lo imita, y también puede “extirpar un miembro malo”, “matando a los perniciosos”: “…si algún hombre es peligroso y corruptor de la comunidad por su culpa, puede matarse laudablemente por la salud y el bien común…”59 Desde la integración de los dogmas del cristianismo católico a las constituciones políticas y códigos penales de los reinos europeos, el poder seglar de los estados de Ley retuvo la potestad exclusiva sobre la pena de muerte, y las autoridades de la Iglesia católica quedaron sujetas a sus restricciones formales. Aunque en el Antiguo Testamento como en el Nuevo Testamento la alta jerarquía clerical gozaba de potestad para matar por designio de Dios60, en las constituciones políticas de los reinos de la cristiandad eran las autoridades de gobierno seglar las que tenían la potestad legítima y exclusiva de ejecutar en propiedad las sentencias de muerte, así como de ejercitar el derecho a castigar mediante otros medios con fines correctivos y disciplinarios.61 La potestad de matar legítimamente pertenece a la autoridad estatal y, a la vez, la de criminalizar a quien matara sin su autorización 59 Capt. VIII; Art.2; p.p168-169. 60 De acuerdo a las sagradas escrituras, los clérigos deben imitar a Dios, “Sed mis

imitadores…” (Corintios 4:16); y éste “ha matado a los malhechores” Además de las matanzas ordenadas por Dios, como los infanticidios de los primogénitos egipcios (Salmo 135:10) y las masacres realizadas bajo la orden de Moisés (Éxodo 32); Aquino menciona otros ejemplos de la potestad de matar de los sacerdotes y demás comisionados de Dios: el sacerdote Pinjas, que mató a un israelita (Números 25); Samuel, que mató a Agag, rey de Amalec (I Reyes 18); Matatías (I Macabeos 2); Elías, que mató a los sacerdotes de Baal (3 Reyes 18); y, en el Nuevo Testamento, Pedro que mató a Ananías y Safira (Actos 5). (Aquino; Tratado de la Justicia; Capítulo VIII; Art. 4; op.cit. p.170-171) En su tratado de la Justicia, Aquino vuelve a legitimar las violencias disciplinarias, correctivas y represivas del Derecho Penal en conjunto, incluyendo las dimensiones domésticas: la pena de azotes a hijos y esclavos; el encarcelamiento y el uso de cadenas; y la mutilación de miembros del cuerpo de los condenados (Capt. IX; Art.2-4; op.cit., pp.177-181) La violencia disciplinaria ejercida por el hombre sobre la mujer en el ámbito doméstico también fue revalidada en la obra de Aquino con base en las sagradas escrituras: “..no tiene la esposa dominio sobre su cuerpo, sino el esposo.” (I Corintios 7:4) 61

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previa62, consentimiento formal o al margen de las condiciones dispuestas en las leyes.63 Aunque bajo el nuevo orden de Ley instaurado en la leyenda mítica de Cristo- el poder penal de la Iglesia estaba supuesto a centrar sus prácticas disciplinarias y represivas en función del arrepentimiento y la conversión de los delincuentes/pecadores64, Aquino reitera en su Tratado de la Justicia que “matar a un hombre injusto es útil al bien común.”65 Aunque insiste que merece la pena de muerte quien comete un pecado mortal66, según rezan las sagradas escrituras67, argumenta que “en la presente vida no puede condenarse a la muerte todo pecado mortal, sino sólo aquellos que dañan irreparablemente, o aquellos que encierran una deformidad horrible.” No obstante, además de refrendar las antiguas tipificaciones delictivas y el repertorio de adiciones existentes durante su época, refuerza el proyecto estatal de integración de la ciudadanía a sus instancias de vigilancia y represión, obligando bajo amenaza de muerte a los súbditos a delatar y a testificar en los tribunales contra sospechosos o acusados de crímenes o pecados: “No sólo son dignos de muerte los malhechores, sino quienes consienten con ellos.”68 (Romanos 1:32)

62 “A quien matare

a un malhechor sin tener el cargo de la administración pública, se le juzgará como homicida…” (Agustín; La Ciudad de Dios; según citado por Aquino; Tratado de la Justicia; Capt. VIII; Art. 3; op.cit., pp.169170). Reitera Aquino que sólo a los gobernantes, que tienen la autoridad pública, “compete matar a un malhechor, y no a las personas particulares.” 63 Los sujetos civiles podían matar al margen de las instituciones autorizadas en

defensa propia y bajo otras circunstancias expuestas en las leyes y exentos de castigos judiciales. (Capítulo VIII; Art. 7; op.cit., pp.175-176) 64 “No quiero la muerte del pecador, sino que se convierta y viva.” (Ezequiel

33:11) 65 Capt. VIII; Art.2; op.cit., p.169; Art. 7; p.175 66 Capt. X; Art.6; op.cit., pp.186-187. 67 “No permitirás que vivan los malhechores” (Éxodo 22:18) 68 En otra parte altera el texto de referencia: “Son dignos de muerte, no sólo

quienes cometen pecado, sino quienes consienten con ellos.” (Romanos 1:32) (Capt. XV; Art. 2; op.cit., p.212)

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A quien ha sido justamente condenado no le es lícito resistir el orden de la justicia para librarse de la muerte: “Quien resiste a la autoridad, resiste a Dios, y busca su propia condenación.” (Romanos 13:2) Según las sagradas escrituras, el suicidio también constituye un pecado mortal, y es más grave aún cuando se comete para evadir la justicia.69 Según Aquino, “nadie es condenado a matarse, sino a sufrir la muerte” por lo que “está obligado a no resistir al ministro, que sólo ejecutará lo que es justo que sufra el reo…”70 Para la ejecución de la pena de muerte bastaban dos o tres testigos, como se disponía en las sagradas escrituras.71 Pero en los casos en que fuesen sospechosos de crímenes graves los clérigos de alta jerarquía, las leyes estatales disponían que no se dictase sentencia hasta escuchar setenta y dos testigos. Incluso para los casos criminales de eclesiásticos de menor rango los requerimientos de testimonios también eran sumamente desproporcionados con relación a los reos civiles. La importancia política de preservar la imagen o apariencia de santidad de los funcionarios de la Iglesia, así como de presumir su inocencia hasta que se pruebe judicialmente lo contrario, es destacada en la obra de Aquino: “…porque de la condenación de uno de ellos se seguiría también en la opinión de los hombres una disminución de la dignidad de la misma Iglesia y de su autoridad.”72 Los crímenes, corrupciones y abusos de poder de la Iglesia y sus funcionarios seguirían gozando de refugio seguro, protección y privilegios judiciales en las legislaciones estatales de los reinos de la cristiandad europea…

69 Capt. III; Art.3; p.138 / Capt. VIII; Art. 5; pp.171-172. 70 Capt. XIII; Art. 4; op.cit., pp.203-204.

“Quien hubiese matado a otro, morirá por la declaración de dos o tres testigos.” (Deuteronomio 20:15) 71

72 Capt. XIV; Art.2; op.cit., p.207.

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El tribunal de la inquisición en España (1350/1578) “…hay muchas cosas que no conviene publicar, y que saben muy bien los inquisidores.”

Nicolao Eymerico (Inquisidor español)

Las disposiciones normativas que regirían formalmente la inquisición en los reinos y territorios bajo el dominio de España a partir de finales del siglo XV, y que serían aplicadas en los territorios coloniales en las Américas, aparecen publicadas en el edicto del primer inquisidor general, Fray Tomás de Torquemada.73 No obstante, ya a mediados del siglo XIV, el teólogo-inquisidor Nicolao Eymerico había redactado un Directorio de Inquisidores74 que servía como código criminal y normativa de los procedimientos judiciales y prácticas penales con base en los dogmas de la fe: “para el escarmiento y estirpacion de los hereges.” Varias copias del manuscrito original fueron conservadas y reproducidas con aval de los Sumos pontífices, y puestas en circulación y práctica por los tribunales inquisitoriales “en toda la orbe cristiana”: “…para que escarmentados con lo riguroso de los castigos, y lo esquisito de los suplicios, se arredren con el miedo, cuando nada puede con ellos el amor de lo bueno.”75 La obra perfila las mentalidades dominantes en los circuitos del poderío eclesiástico de la época, expresadas con nitidez en la articulación de sus formas judiciales y respectivas 73 El edicto lleva el título “instrucciones”, y data del 29 de octubre de 1484. 74 El texto de referencia es el Manual de Inquisidores (1578), compendio de la obra

Directorio de Inquisidores (1350), atribuida al inquisidor general de Aragón, Nicolao Eymerico. El manual fue redactado para uso de las inquisiciones de España y Portugal principalmente, pero sirvió de base de referencia ideológica, “código criminal y regla práctica” a todos los tratados sobre la inquisición en los reinos europeos y las colonias americanas hasta el siglo XIX. Copia facsímil de la última reimpresión del texto citado es de 1821 (Digitalizado en http://books.google.com) 75 Fragmento de apología a la obra de Eymerico por el teólogo Francisco Peña

(1558), citado en el prólogo del Manual de Inquisidores; op.cit.

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prácticas penales bajo el signo del Santo Oficio de la Inquisición. Su objetivo: “vengar la fe”. Dentro del marco ideológico de la Iglesia católica romana y atenido al pie de la letra a las leyes seglares del reino español, la obra de Eymerico procuró sistematizar la práctica inquisitorial en función de sus requerimientos institucionales de productividad ideológica, económica y política. A tales fines, moduló algunos entendidos rectores hasta la fecha y operó ciertos cambios administrativos que se harían extensivos a todos los reinos de la cristiandad hasta el siglo XIX. Para entonces, aunque mínimamente regulado en las leyes seglares, los obispos e inquisidores gozaban de un poder discrecional relativamente irrestricto y actuaban por cuenta propia y sin mayores reservas por parte del poder central de la Iglesia. Hasta entonces y al margen de su finalidad expresa, el ejercicio cotidiano del poder inquisitorial le representaba serios problemas a la Iglesia, que se veía forzada a dirimir las disputas jurisdiccionales entre obispos e inquisidores, en particular sobre contiendas relativas a la disposición de los bienes confiscados a los reos condenados. Dentro de este contexto, la obra se adhiere al objetivo político-administrativo uniformador de la Iglesia católica romana. La sistematización de las prácticas judiciales y penales perseguía afianzar el discurso imperial de la fe mediante el control centralizado de sus autoridades regionales, reglamentando rigurosamente sus procedimientos y uniformando el poder delegado a sus ejecutores. A finales del siglo XV la autoridad papal decretó la inmunidad de las inquisiciones de las jurisdicciones episcopales (obispos). Durante el reinado de los reyes católicos españoles se instauraría la figura del inquisidor general, investido de la facultad de nombrar inquisidores subalternos. Bajo el protectorado de los reyes católicos se fundaron y dotaron los primeros tribunales locales, extensivos a los territorios continentales y posteriormente a sus dominios en las Américas. La edición de 1578, anotada y aumentada, agradece al Papa Gregorio XIII e integra las aportaciones de los cardenales inquisidores de Roma. No obstante, el contenido original de la obra de Eymerico se conservó intacto y los cambios agregados al pie de página no fueron de carácter sustancial. Las relativas modificaciones al texto original consistían en adaptaciones de las decretales de los sumos pontífices, de las decisiones de los 520


concilios y de las leyes y constituciones de los emperadores referentes a la jurisdicción eclesiástica (herejes, excomulgados, judíos, infieles, etc.) Al margen de los cambios apuntados, la mentalidad doctrinaria que moldeó la práctica inquisitorial a partir de la segunda mitad del siglo XIV continuaría siendo la base de la jurisprudencia eclesiástica hasta el siglo XIX. El contenido de los preceptos centrales del discurso jurídico-penal seguiría siendo el mismo que despuntó en los tiempos del emperador Teodosio, en el siglo IV. • De los pecados-delitos y sus castigos La jurisdicción del tribunal inquisidor no limitó sus oficios a velar y vengar los delitos tipificados bajo la categoría de herejía en los códigos legales del Estado seglar. Sus oficiales gozaban de un inmenso poder discrecional para “identificar” de entre las prácticas sociales cualquier acto que pudiera parecerles ofensivo o peligroso a la doctrina católica. Además, celaban las leyes seglares porque presumían que en la naturaleza de cualquier acto delictivo estaba implícita la posibilidad de ofender a Dios. Los funcionarios de la Inquisición se integraron, de este modo, como extensión del aparato de vigilancia y control social del Estado de Ley, ejercido más allá del encargo eclesiástico formal. Su principal objeto de intervención eran las “malas costumbres” y bajo este concepto, premeditadamente ambiguo en los textos jurídicos y, por ende, abierto a los juicios moralistas del inquisidor, ocuparon gran parte de sus esfuerzos disciplinarios. Las dinámicas de la vida cotidiana nunca dejarían de contrastar con la rigidez dogmática de la fe católica, a pesar de su aceptación generalizada culturalmente y sus intensas campañas evangelizadoras, de hostigamiento psicológico y chantajes morales. De los pecados/delitos perseguidos por la Inquisición puede advertirse su relativa impotencia para contenerlos de manera definitiva. Principalmente los relativos a las “malas costumbres”, que no cesarían de reproducirse infinitamente en todos los registros de la vida social, en todos los tiempos. Pero más que evidenciarse una torpe ingenuidad institucionalizada, puede intuirse que eso que constituye el objeto de su intervención lo es precisamente por su condición recurrente e irremediable. El proyecto de “abolir la depravación de las diversas herejías” era virtualmente imposible de concertar, y aunque puede sospecharse 521


cierta ignorancia sobre la psicología humana y las complejidades propias de las relaciones sociales por parte de sus promotores, también puede pensarse que tenían plena conciencia de ello y que, de lo que se trataba era de contar con pretextos permanentes, por más triviales o absurdos que pudieran ser en realidad, para justificar perpetuamente sus intromisiones; sobre las que, a la vez, justificaban su existencia y obtenían cuantiosos beneficios económicos. Así, por ejemplo, reaparece constantemente la tipificación del pecado/delito de blasfemia. Los blasfemos son “los que dicen cosas contra la fé de Cristo”; o chistes sobre la fe y los santos; o aplican los textos de las Sagradas Escrituras a cosas profanas; o se sirven de ellos “…en galanteos para requebrar á una muger, como algunos lo acostumbran”76 Del mismo modo, a pesar de la privilegiada exclusividad de la religión católica en el Estado de Ley español, la coexistencia de numerosas prácticas de otros registros religiosos tampoco podía contenerse de manera absoluta. No obstante, la Inquisición preservó de manera intacta los preceptos criminalizadores por cuestiones religiosas, dispuestos en los códigos legales romanos desde el siglo IV. De este modo reforzó y compartió responsabilidades y beneficios en el monopolio estatal sobre las supersticiones y prácticas relativas, prohibidas desde entonces. Hechiceros (“ser brujo ó bruja”) y adivinos seguirían siendo procesados criminalmente por el Santo Oficio. No obstante, otros registro del mismo delito seguirían siendo exclusivos de la jurisdicción seglar (quiromancia, lectura de las rayas de la mano, juego de dados, astronomía, y los que “preparan pócimas amatorias á mugeres para que los quieran.” Las supersticiones de la cristiandad católica gozaban de legitimidad y fuerza de Ley. Aunque no se representaban a sí mismas como supersticiones sino como Religión, la diferencia radicaba en su carácter legal y su rango político de autoridad, no en sus contenidos. La Iglesia católica creía en la existencia de los mismos seres imaginarios en los que creían los practicantes de otras religiones o supersticiones. La iglesia católica identificó y clasificó las modalidades religiosas que no se ajustaban a su doctrina como supersticiones, las prohibió y criminalizó. Así, por 76 Manual de Inquisidores (1578); Capt. XIV. De los delitos de que conoce el

Santo Oficio; op.cit., pp.97-106.

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ejemplo, todos los que invocan al demonio estaban sujetos a la jurisdicción del Santo Oficio como herejes, “y deben ser castigados como tales.”77 La razón paranoide y persecutoria de la Iglesia católica, arraigada en sus supersticiones, incluso llegó a construir determinados estereotipos sobre los que la autoridad inquisitorial basaba sus sospechas: “Por lo común se conocen con mucha facilidad a los que invocan al demonio por su mirar horroroso, y su facha espantable, que proviene de su continuo trato con el diablo”78 La amplia facultad discrecional del inquisidor para dar curso a sus sospechas e intervenir judicialmente tenía un referente fuerte en el carácter abstracto de su objeto tanto como en la ambigüedad de sus preceptos. Los textos guías de la Inquisición reconocían que los teólogos de la cristiandad disputaban consistentemente sobre los criterios para identificar efectivamente a las personas que guardaban alguna relación con el demonio. Incluso algunos consideran ciertas salvedades de invocación al demonio que pudieran no clasificarse como herejías. Así, cuando los hechiceros invocan al diablo mediante expresiones imperativas, ordenándole, por ejemplo, “que una muger se enamore”, no debía tipificarse como delito de herejía. Pero si las voces que lo invocan expresan súplica o adoración, inequívocamente debían ser juzgados y condenados como herejes. La diferencia más dramática entre las supersticiones constitutivas de la religión oficial del Estado y las demás creencias y prácticas religiosas no-católicas no estriba, sin embargo, en el orden abstracto de sus creencias ni en la materialidad de sus prácticas ceremoniales, rituales, invocaciones, etc. Reside en el poder de condenar a suplicios psicológicos y corporales con fuerza de Ley; y, del mismo modo, imponer sentencias de muerte.

77 Op.cit., p.99. 78 Identifica tres tipos de invocación al diablo: 1. los que rinden cualquier tipo

de culto; 2. los santeros o los que mezclan los dogmas de la fe cristiana con otras creencias y rituales para que el demonio interceda con Dios; 3. los que invocan al demonio. (Ídem)

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El apadrinamiento estatal del Tribunal de la Inquisición era parte del proyecto general de integración jurídica y cohesión ideológico-política del Estado de Ley. El grueso de los objetos de su intervención ya eran delitos tipificados en las leyes seglares, que compartían jurisdicción con los preceptos eclesiásticos. No obstante, dada la diversidad de grupos étnicos y culturales que cohabitaban en las localidades bajo dominio de la cristiandad, el Estado de Ley permitía, bajo estrictas regulaciones y condiciones, conservar ciertas prácticas religiosas. Así, por ejemplo, las comunidades judías seguían siendo objeto de vigilancia y fuertes presiones por parte del clero católico y sus inquisidores. La premisa era que, como los artículos de la fe judía son los mismos que los de la fe católica, la Inquisición interviene: “cuando pecan contra los dogmas admitidos en ambas religiones.”79 No obstante, la presión mayor la ejercían sobre la población cristiana, a la que se forzaba a cumplir sus promesas de obediencia a los dogmas de la fe católica de modo similar al caso de los infieles (islamitas), a quienes se les precisaba convertirse al cristianismo: “ora sea por amenazas, por confiscacion de bienes, á palos, ó por miedo de la muerte…” Dentro el encargo de celar las lealtades de sus súbditos, serían “reos de inquisición” los cristianos apóstatas que se convertían en judíos o mahometanos “y aunque renieguen por temor de la muerte, y de los tormentos (…) son hereges á los ojos de la iglesia…”80 Asimismo, cualquiera que diera amparo a los herejes, y “los que estorban su prisión y castigo” eran estigmatizados como herejes. También eran sospechosos de herejía quienes visitaran a los reos, les dieran de comer, o “ponen mala cara a los inquisidores, y los miran de reojo.”81 Los que no delataran a los herejes eran penados severamente, excepto a la mujer que no delata a su marido, por ejemplo, “cuando no lo hace de miedo de que la mate á garrotazos, si llega a saber que ha sido su delatora.”82

79 Op.cit., p.101. 80 Op.cit., p.103. 81 Op.cit., p.104. 82 Op.cit., p.106.

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Por arreglo legal y con referencia al apóstol Pablo, los jueces eclesiásticos no podían intervenir sobre delitos ajenos a la Iglesia, pero el “mal ejemplo que le dan a los cristianos” sí incumbía a su jurisdicción en propiedad. Los teólogos de la cristiandad convinieron que pertenece al Sumo Pontífice la potestad de convertir a los infieles (no-cristianos) porque, en última instancia, también son creaciones de Dios. Sobre esta premisa, la Iglesia borró las fronteras que delimitaban sus dominios a los creyentes cristianos y justificó su vocación imperial y absolutista, dentro y fuera de los reinos de la cristiandad. Así, la Iglesia, el Papa y los jueces inquisidores delegados por el Sumo Pontífice, con referencia en los castigos de Dios a los sodomitas, “pueden castigar si pecan contra la ley natural.”83 En las adiciones realizadas al manual de inquisidores, se integran las instrucciones de los reyes católicos españoles, decretadas a fines del siglo XV: “…son castigados con pena ordinaria y relajados al brazo seglar para ser quemados, los sodomitas y los que cometen pecado de bestialidad…”84 Sobre la misma premisa, reclaman jurisdicción sobre los restantes delitos arraigados en la sexualidad, con base en los textos sagrados (prostitución, incesto, adulterio, aborto, etc.) Del mismo modo la Inquisición participó en el reforzamiento ideológico de los delitos políticos, matizando como ofensa religiosa cualquier cosa mandada o prohibida por el Estado. Aunque los delitos tipificados para el siglo IV permanecieron intactos, el registro de tipificaciones delictivas se ampliaría de acuerdo a las circunstancias de época. El Santo Oficio en España retuvo dos jurisdicciones, la pontificia, centrada en los delitos de herejía, judaísmo “y demás agravios contra la fe”; y la real, que no se limitaba a cuestiones abstractas y abarcaba el conjunto de prescripciones legales del reino. Así, por ejemplo, la usura85, acuñar monedas falsas, y el contrabando de salitre, azufre y pólvora sería delito de inquisición, “porque puede suceder que vengan á servir á los principes infieles ó hereges, para mover 83 Op.cit., p.102. 84 Pragmática de los reyes católicos, 22 de agosto de 1497. 85 El rey Fernando el Católico, “que había dado á la inquisición la jurisdicción

en los sodomitas, se la dio tambien en los usureros.” (Pragmática de 14 de enero de 1505)

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guerra á los catolicos.”86 De igual modo, se consideró como herejía vender o comprar armas o caballos para introducirlos en Francia87, o no delatar a los que lo hacen.88 La confección, reproducción y lectura de libros prohibidos “es tambien delito de inqusición”. Dentro del contexto de las guerras internas entre la cristiandad católica y la protestante, intensificadas a partir del siglo XVI, cualquier publicación que resultase amenazante, cuestionase o criticara a la autoridad de la Iglesia católica romana estaba prohibido con fuerza de Ley, y sus autores, mercaderes y consumidores, eran criminalizados como herejes. Entre el amplio registro de libros prohibidos se incluyeron los de disciplina eclesiástica, historia de la iglesia y derechos canónicos que se apartan de la dogmática católica, principalmente “los que enseñan las pestilenciales imposturas de Lutero, Calvino y sus secuaces…”89 Asimismo, fueron prohibidos y convertidos en objetos del Tribunal de la Inquisición “toda especie” de libros “que llaman liberales los modernos, proscribiendo las ciencias que se titulan derecho natural y de gentes, ideología, economía política, legislación universal, etc.” Del mismo modo, toda literatura que cuestionase de cualquier modo el orden de la Ley y las autoridades reales fue tratado como objeto de herejía por la Inquisición. Los reyes -sostienen- han sido establecidos por Dios, y: “…son sus hijos mas caros (despues de los inquisidores, los frayles y los clerigos) señores de 86 Edictos de la Suprema Inquisición, 21 de diciembre de 1527 / 20 de febrero

de 1616. 87 La monarquía teocrática francesa también era católica, igual que el resto de

los reinos europeos de la época. No obstante, las constantes rivalidades, discordias y guerras entre las naciones de la cristiandad estaban arraigadas en intereses expansionistas y por el control de las rutas comerciales marítimas y terrestres. Edicto de delaciones, 28 de enero de 1558; op.cit., pp.135; 142. El contrabando de caballos en España se prohibiría en el año1569, y sería calificado como delito de herejía en 1574. La sola sospecha del delito de contrabando de caballos también sería objeto del Tribunal de la Inquisición. (Edicto del Santo Oficio, 26 de marzo de 1590) 88

89 Adiciones al Manual de Inquisidores; op.cit., pp.145-147.

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vidas y haciendas de los seglares, que ningun fiero ni esencion legitima pueden alegar contra ellos.”90 Las autoridades judiciales, estatales o privadas, siéndoles requerido por el Santo Oficio se negasen a prestar asistencia o a arrestar a los productores, comerciantes o consumidores de libros prohibidos, también serían juzgados y condenados como herejes. Del mismo modo fueron emplazados “…todos cuantos directa ó indirectamente estorban que se ejecuten las leyes contra hereges.”91 Dictada la sentencia del tribunal inquisitorial y entregado el reo de herejía a las autoridades estatales, éstas estaban obligadas a ejecutar el castigo de inmediato y no dilatar arbitrariamente su ejecución, o también serían procesados por los jueces inquisidores. Cuando se excomulgara o castigara a “señores o justicias” por el delito de obstrucción de las leyes contra herejes, los inquisidores debían guardar consideraciones especiales y tratar de persuadirlos con “medios blandos”. De requerir “echar mano de remedios violentos”, debían tomar precauciones y consultar al Inquisidor General y al Sumo Pontífice, para cerciorarse que no estuvieran bajo el protectorado de príncipes más poderosos que ellos, “y mas zelosos del bien de la religion.”92 La Iglesia católica se reservaba para sí la potestad absoluta sobre sus funcionarios, y reclamaba como derecho el privilegio de inmunidad, tanto con relación a los delitos propios de su jurisdicción formal como respecto a cualquier tipo de delito establecido en las leyes seglares: “…y malditos de Dios y de sus Santos, abominables para todo cristiano, merecedores de castigos sin fin en el otro mundo, y que deben ser acosados como canes rabiosos por sus propios vasallos en este, si tocan en un pelo á un sacristan, ó á un familiar del Santo Oficio, aunque hayan cometido robos, estupros y parricidios…”93 90 Ídem. 91 Manual de Inquisidores; Capt. XIV. De los delitos…; op.cit., p.104. 92 Op.cit., p.104.

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Además de la demanda de inmunidad para la clase clerical, la Iglesia católica romana no sólo exigía que el Estado garantizara gran parte de su mantenimiento sino que, además, estuviera exenta del pago de contribuciones, “…aunque se vean el gobierno y la nacion a pique de zozobrar por falta de dinero.”94 La razón política de su demanda estaba implícita en las condiciones del pacto de alianza entre la Iglesia y el Estado, convenidas tácitamente desde el siglo IV. La Iglesia se reconocía a sí misma como central para el poder de gobernabilidad general del Estado de Ley, y su productividad estratégica valía lo suficiente como para ceder a sus demandas de inmunidad por sus crímenes y de exención del pago de contribuciones, aún cuando sus arcas pudieran contar con mayores riquezas que los propios estados, reinos o naciones. Además, exigía que la alta oficialidad del Estado tratase a los eclesiásticos con la misma deferencia con que se le trataba a ella, por los beneficios mutuos que se procuraban al mantener un control calculado políticamente sobre las apariencias: “Por tan prudentes medios se consigie la mas abosluta sumision del pueblo á los Principes, y la sujecion de éstos á la clerecía. Y no es chica utilidad la que resulta á los monarcas y potentados del avasallamiento entero del pueblo, que les deba parecer que lo paguen muy caro, mostrandose con toda humildad rendidos y obedientes á inqusidores y á clerigos.”95 • Del proceso judicial La función principal del directorio y del manual de inquisidores era la regulación ordenada de los procesos judiciales del poder eclesiástico, con miras a viabilizar la eficacia de los trámites procesales en conjunto. A los efectos, procuró evitar “dilaciones superfluas”, imponiendo restricciones al ejercicio de la abogacía, delimitando el papel de los testigos y negando el derecho de apelación. La premisa de fondo era que el proceso judicial 93 Adiciones al Manual del Inquisidor; op.cit., p.147. 94 Ídem. 95 Ídem.

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estaba ceñido a las “reglas de derecho” y, por tanto, no estaba sujeto a yerros porque, de principio a fin, eran tomadas las “precauciones necesarias para averiguar la verdad”. De tal suerte que la sentencia judicial sería siempre final, incuestionable e inapelable. No obstante, el acusado, dentro del marco de la racionalidad inquisitorial, gozaba de su derecho a “legítima defensa”. El proceso criminal por causa de herejía debía iniciarse por alguno de los tres modos indicados: acusación, delación o pesquisa. Hasta la fecha, en caso de que el juicio iniciase por un delator/acusador, éste estaba obligado a probarlo inequívocamente o le sería aplicada la pena correspondiente por la ley del talión. Esta práctica procuraba disuadir al sujeto delator/acusador de incurrir en falsos testimonios. Pero la gravedad de la pena tenía un efecto intimidante que actuaba contra el interés de la Iglesia. Si bien todo sujeto estaba obligado por ley a delatar cualquier herejía y acusar a los herejes, bajo amenaza de excomunión, la presión de también tener que probarlo bajo amenaza cohibía a posibles delatores/acusadores y, además, dilataba excesivamente el proceso judicial. Para enmendar esta falla, se instituyó la figura del procurador del Santo Oficio o fiscal. Entre sus funciones, debía formalizar la acusación previo el inicio del juicio. De este modo, el delator/acusador quedaba eximido de la pena en caso de no poder presentar prueba definitiva. No obstante, estaba sujeto a “gravísimas penas” en caso de descubrirse que su testimonio era falso. El segundo método (delación) era el más común. El delator debía presentar por escrito la acusación y jurar a Dios y ante una cruz decir la verdad. Su identidad permanecía secreta y no estaba obligado a presentarse físicamente ante el acusado. El oficial inquisidor, por su parte, se limitaba a montar su caso con la información dispuesta por el delator. La pesquisa se practicaba en caso de no contar con la asistencia de un delator o de un acusador formal. No obstante, en todas las jurisdicciones eclesiásticas imperaba la orden de investigar de manera rigurosa “en todas las casas, aposentos, sótanos, etc. para cerciorarse de que no hay en ellos hereges escondidos.” La eficacia de esta práctica dependía tanto de la sagacidad del inquisidor como de las lealtades de sus súbditos. A pesar de la sistemática práctica de pesquisar cada recoveco de sus dominios, el poder de control inquisitorial se ejercía también con 529


base a rumores callejeros, comentarios anónimos o chismes. De tener noticia indirecta de posibles actos heréticos, el inquisidor debía indagar con prudencia y cautela antes de confrontar al ciudadano o perjudicar su honra y buen nombre. Antes de citar al acusado, debía auscultar entre los ciudadanos sobre la naturaleza de los rumores, procurarse testigos y formalizar los testimonios en acusaciones. Formalmente en el derecho de la época, “en materia criminal nadie esté obligado a dar documentos contra sí propio que puedan ser prueba de su delito”, es decir, a auto incriminarse. Sin embargo, el acusado de herejía estaba obligado a proveer al fiscal de todo cuanto éste le requiriese para probar el caso, a su favor o en su contra. - De los testigos En los casos de herejía validaban los testimonios de otros acusados, condenados o cómplices por delitos de herejía, siempre que pesaran contra el acusado y nunca a su favor. La razón para desconfiar en los testimonios de otros herejes era que “…nadie se puede fiar de la palabra de quien ha violado la fé que á su Señor y Dios debía, ni se puede creer en la veracidad de quien no es fiel con Dios.”96 Si lo exculpaban, mentían; y si afirmaban la acusación simplemente confirmaban la culpa que ya se presumía. Por regla general el tribunal seglar debía presumir la inocencia del acusado antes que su culpa. Sin embargo, esta fórmula fue invertida por el Santo oficio. Cualquier argumentación contraria a este arreglo era acusada de motivaciones anticlericales, sobre todo si formaba parte de un testimonio favorable al acusado. Además de presumir que el hereje miente al no admitir su culpa porque odia a la Iglesia, también cree que lo hace para evadir el “castigo merecido á los delitos cometidos contra la fé.” La misma fórmula valdría para sopesar los testimonios de infieles, excomulgados y judíos. Incluso se admitían los “falsos testimonios”, operando un leve cambio en la mecánica procesal: en los juicios ordinarios, el testimonio valedero era el primero, mientras que en los casos particulares de herejía, era admitido como verdadero el segundo testimonio. En la práctica seguiría 96 Manual de Inquisidores; Capt. II. De los testigos; op.cit., p.7.

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recayendo en la autoridad judicial el poder de interpretar cualquier testimonio, y sobre su potestad discrecional admitir o no las pruebas condenatorias o exculpatorias. La Iglesia devolvió a los hijos el poder de acusar a sus padres, vedado en las leyes seculares, porque “…antes hemos de obedecer a Dios que á nuestros padres…” Además, “…si es lícito quitar la vida á un padre cuando es enemigo de la patria, con más motivo le debemos delatar cuando se hace reo de heregía.” El delator de su padre no incurre en delito, como establecen las leyes penales ordinarias. La exención de la pena debía asumirse como recompensa suficiente por su delación. La lógica aplicable a los testimonios de los herejes también se hizo extensiva a los testimonios de los hijos del acusado, así como a los demás testigos domésticos (parientes, amigos y criados). Se admitían sus testimonios contra el acusado y se presumirían falsos los que pudieran favorecerle. Se daba por entendido que la estrechez de los vínculos personales “los persuaden naturalmente á que mientan por librar al reo…” Debía sospecharse la validez del testimonio de un hijo a favor de su padre, porque lo motiva el deseo de evitar la infamia que le sigue a la condena. No obstante los obstáculos advertidos, el testimonio doméstico era estimado por su singular valor al proyecto de control social y encuadramiento ideológico del poder eclesiástico: “…porque las mas de las veces se comete el delito de heregía dentro de las paredes domésticas.”97 Además de eliminar los impedimentos procesales propios de los tribunales civiles y las reglas de derecho, el sistema judicial de la Inquisición retomó a conveniencia los primitivos preceptos de las sagradas escrituras. El Santo oficio no sólo eliminó cualquier práctica que pudieran favorecer en lo más mínimo al imputado, como la confrontación o “careo” con los testigos; o siquiera la de dejarle saber quiénes eran los acusadores o delatores y qué habían dicho. Estos cambios eran “providencias todas tomadas en defensa de la fé.”98 A los efectos “…dos testigos bastan para fallar en sentencia definitiva contra el herege…” Cualquier otra 97 Op.cit., p.10. 98 Otra razón para ocultar la identidad de los acusadores era la seguridad de los

mismos. La premisa en que sustenta es que los reos de herejía son perversos y no vacilarían en vengarse mortalmente de sus delatores, acusadores y testigos.

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consideración sería accesoria y los inquisidores retendrían la facultad de condenar con base a la declaración de dos testigos, según dispuesto en las sagradas escrituras.99 El mismo entendido valía para todas las penas ordenadas bajo el imperio inquisitorial, incluyendo la sentencia a cárcel perpetua, el sometimiento a “cuestion de tormento” y la condena a pena de muerte.100 La aplicación de la pena de muerte estaba encargada a la jurisdicción civil. Para una serie de casos de herejía el reo podía ser condenado a la hoguera por el tribunal inquisitorial, y el Estado debía consumar la sentencia inexcusablemente y sin dilaciones. En caso de haberse quemado a un reo por falsos testimonios quedaba a discreción del tribunal inquisitorial sentenciar a los falsos testigos con la pena del talión.101 - Interrogatorio del reo / presunción de culpabilidad / artimañas inquisitivas La presunción de culpabilidad era medular al sistema judicial de la Inquisición. El reo era considerado perverso y peligroso por naturaleza, dado el sólo hecho de atentar contra la fe o la mera sospecha de herejía, indistintamente de sus modalidades. 99 “In ore duorum vel trium testium stabit omne verbum.”

“No valdrá un testigo contra ninguno en cualquier delito, o en cualquier pecado, en cualquier pecado que se cometiere. En el dicho de dos testigos, o en el dicho de tres testigos consistirá el negocio.” (Deut. 19:15); “Pero si no te escucha, lleva contigo a uno o a dos más, para que toda palabra sea confirmada por boca de dos o tres testigos.” (Mateo 18:16); “Esta es la tercera vez que voy a vosotros. Por el testimonio de dos o tres testigos se juzgaran todos los asuntos.” (2 Corintios 13:1); “Aun en vuestra ley está escrito que el testimonio de dos hombres es verdadero.” (Juan 8:17) 100 “Cualquiera que viola la ley de Moisés muere sin misericordia por el testimonio

de dos o tres testigos.” (Hebreos 10:28); “Si alguno mata a una persona, al asesino se le dará muerte ante la evidencia de testigos, pero a ninguna persona se le dará muerte por el testimonio de un solo testigo.” (Números 35:30); “Al que ha de morir se le dará muerte por la declaración de dos o tres testigos; no se le dará muerte por la declaración de un solo testigo.” (Deut. 17:6) 101 El Papa León X también autorizó a los inquisidores entregar al brazo seglar

los “testigos falsos” para que fuesen ejecutados por la autoridad estatal. (Manual de Inquisidores; op.cit., p.15)

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La estigmatización previa del reo se basaba en la premisa de infalibilidad del inquisidor, que ya habría juzgado causa probable para procesar al reo. Asumida su “depravación herética”, el acusado debía ser encarcelado como garantía de seguridad, porque se presumía que era capaz de procurar venganza contra sus delatores, e incluso contra la Iglesia misma. También le eran atribuidas prejuiciadamente ciertas cualidades que podían afectar el ejercicio judicial en cualquier momento: “Los hereges son muy astutos para disimular sus errores, afectan santidad, y vierten fingidas lagrimas que pudieran ablandar a los jueces mas rigurosos. Un inquisidor se debe armar contra todas estas mañas, suponiendo siempre que le quieren engañar.”102 Arraigado en las supersticiones eclesiásticas, el proceso inquisitorial integraba todo el repertorio de prejuicios constitutivos de la dogmática imperial católica. Por ejemplo, preguntaba al acusado si tiene algún familiar judío o si algún pariente ha sido procesado anteriormente por el tribunal : “…porque los que no son de sangre limpia están mas propincuos á delinquir contra la fé.”103 Del mismo modo le inquiere si ha delinquido anteriormente contra las leyes civiles: “…porque la vida relajada de uno que ha delinquido contra las leyes civiles engendra vehementes sospechas de su falta de cristiandad.”104 Asimismo, la Iglesia no excusaba ningún indicador de falta de disciplina entre sus súbditos, y cualquier omisión o confusión sobre los credos oficiales pesaba sobre la sospecha contra el reo. El inquisidor le pedía que dijera el Padre Nuestro, el Ave María, el Credo, los Artículos, los mandamientos de la ley de Dios, y de la Iglesia, los Sacramentos y otras oraciones “…y si no las supiere, ó se equivocare al decirlas, es indicio (…) de su falta de cristiandad.”105 102 Manual de Inquisidores; Capt. III. Interrogatorio del reo; op.cit., p.17 103 Adiciones al capt. III; op.cit, p.124. 104 Ídem. 105 Ídem.

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Basado en el principio/prejuicio de presunción de culpa, el compendio de las directrices a los inquisidores reseña las “tretas” más comunes entre los reos de herejía durante el proceso inquisitivo. La eficacia general del interrogatorio estaba dispuesta por la mecánica de sus presupuestos, y a cada pregunta le anticipaba una respuesta calculada contra el acusado.106 Aún de tratarse de manifestaciones genuinas de ignorancia, de ingenuidad o de enfermedad, de confusión o de errores inocentes, debía suponerse que las respuestas de los acusados eran tretas premeditadas maliciosamente y con el fin de engañar a los inquisidores. Para contrarrestar las tretas de los herejes, la Inquisición recurrió a maquinar tretas propias, con base en las enseñanzas de la Biblia: “…siendo astuto, os sorprendí con engaño.”107 Entre las tácticas judiciales, el inquisidor tenía la libertad de manipular a discreción un extenso repertorio de artimañas, desde fingir ternura paternal en la entonación de la voz, integrar allegados para que le aconsejen que diga la verdad y confiese su delito; e incluso hasta ofrecerle el perdón absoluto. 108 A todas cuentas, no se trataba de mentir, porque la meta era la conversión del hereje y las tretas judiciales sólo eran medios legítimos y prácticos de procurarle el perdón espiritual, “salvandose á lo menos su alma.” “…el inquisidor que prometió impunidad al reo no está obligado á cumplir con su palabra, porque fuera de ser este fraude util y provechoso al bien publico, si es licito arrancar la verdad del acusado con la tortura, á fortiori lo será valerse para ello de disimulo y fingimiento, verbis fictis…”

El listado de preguntas diseñadas para detectar las “tretas” incluye: equívocos; restricción mental; retorcer la pregunta; responder maravillados; tergiversar; eludir la contestación; hacer su propia apología; fingir vaguidos (hacerse los enfermos); fingirse locos y afectar modestias en todas sus acciones. (Manual de Inquisidores; op.cit. pp.17-19) 106

107 “…cum essem astutus, dolo vos

cepi…” (2 Corintios 12:16-18)

108 Manual de Inquisidores; Capt. III; Interrogatorio del reo; op.cit., pp.21-26.

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El procedimiento inquisitorial configuró una ética del arte de la mentira, haciendo del engaño y del fraude medios legítimos, de provecho y utilidad al bien público, para “saber la verdad por boca de los hereges”, sin recurrir a los tormentos del potro y demás torturas. El carácter paranoide del clero inquisitorial sería refrendado invariablemente y como principio/prejuicio clave en todos los procesos judiciales: “Los inquisidores deben en todo caso presumir que ni el reo, ni los mismos testigos les dicen nunca la verdad…”109 -Defensa del reo / obstrucción y anulación del derecho a defensa Idealmente, el acusado debía confesar voluntariamente y sin dilaciones el delito por el cual fue aprisionado por la Inquisición. En tal caso, la sola confesión bastaría para condenarle a la pena correspondiente en derecho, y no sería necesaria la asignación de un abogado para su defensa. La herejía es “delito del alma” y, en muchos casos -advierte el inquisidor- “…no puede haber de ella otra prueba que la confesion del acusado.”110 En principio, la defensa del acusado está significada como “derecho natural” en las leyes seculares y en las sagradas escrituras.111 La misma supone la intervención de un abogado a quien pueda consultar el reo; la recusación de testigos y jueces; y la apelación. No obstante, la Inquisición no admite el señalamiento de abogado si el reo no admite previamente la comisión de los delitos imputados. En caso de ceder a las presiones judiciales y aceptar la culpa, el inquisidor le asignaría un abogado. Éste debería “…ser varon, justo, docto, y zelador de la fé.” Aunque el abogado juramenta “defender al reo conforme a verdad y derecho”, su encargo en propiedad también estaba predeterminado: “Será su principal esmero exortar á su cliente á declarar la verdad, y pedir perdon de su delito si fuere culpado.” Además, toda comunicación

109 Adiciones al capt. III; op.cit., p.125. 110 Manual de Inquisidores; Capt. IV. Defensa del reo; op.cit., pp.28-37.

“¿Acaso juzga nuestra ley a un hombre a menos que le oiga primero y sepa lo que hace?” (Juan 7:51) 111

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entre el reo y su abogado debía efectuarse en presencia del inquisidor. No obstante, desde las decretales (de haereticis) del papa Gregorio IX (1227-1241), y otras disposiciones legales “vedan á todo abogado (…) defender a los hereges…” Solo en caso de que exista duda razonable puede proceder la defensa, pero toda vez que se establezca la prueba del delito, el abogado debe renunciar a la defensa. Esta era la práctica generalizada en todos los tribunales inquisitoriales. A diferencia de la práctica de recusación de jueces en los tribunales seglares, admitida en principio tanto para casos civiles como criminales, la posibilidad de recusación de los jueces inquisidores, aunque admitida formalmente, era entorpecida sistemáticamente. Las máximas autoridades clericales presumían que la figura del inquisidor era virtualmente infalible: “…no pueden ser recusados como sospechosos los inquisidores, porque siempre se presume que para el desempeño de este cargo tan alto solo se nombran varones justisimos, prudentisimos, y en quien no puede recaer sospecha…” El derecho de apelar también era obstruido sistemáticamente por el tribunal inquisidor: “…todas las leyes fallan que no compete á los hereges la facultad de apelar…” En principio, la sentencia final es inapelable “porque es patente que nunca se condena por la inquisicion á ninguno en sentencia definitiva como reo de heregía, sin que esté confeso, ó legalmente convicto.” Aún de ser considerada por algún tribunal regional, la apelación sería desacreditada mecánicamente como “calumnia injusta”, “nula y vana”. La respuesta oficial al reo apelante reza: “…solo por libraros de la justa condenacion que os aguarda habeis recurrido á ella…” Sin embargo, existía una brecha formal para ceder a la insistencia del apelante, muy posiblemente si éste era una figura prominente y adinerada. Los costos de traslado del reo a la sede apostólica en Roma abonaban a la negativa de admitirle derecho de apelación a los reos, paralelo a las implicaciones políticas de admitir, entre líneas, la posibilidad de haberse dictado sentencia ilegítimamente. Para lidiar con las trabas económicas, la Iglesia facultó a los inquisidores generales de cada reino la disposición sobre las apelaciones bajo sus respectivas jurisdicciones y suprimió las vistas en Roma. La descentralización del proceso apelativo respondía a consideraciones puramente administrativas y abonaba, a la vez, a consolidar la legitimidad de 536


la autoridad del inquisidor general designado para cada reino. Los inquisidores subalternos, designados por éste, gozaban de su respaldo político, anulando la posibilidad de concertarse la apelación del reo a su favor. • El tormento judicial Durante los inicios del establecimiento formal del Tribunal de la Inquisición las prácticas de tormento judicial a reos de herejía eran competencia exclusiva de los jueces seglares.112 A mediados del siglo XIII, por decreto del papa Inocencio IV (ad extirpanda), se mandó a los magistrados inquisitoriales a que “apremien con tormentos á los hereges, asesinos de las almas, y ladrones de la fé de Cristo y los sacramentos de Dios”. La finalidad expresa era similar a la acostumbrada en los tribunales del Estado: forzar la confesión de los delitos y la delación de cómplices. Con miras a viabilizar la efectividad del proceso judicial contra la “pravedad herética”, la máxima autoridad eclesiástica convino delegar la facultad de sentenciar a tomentos a los jueces inquisidores sin intervención de los jueces seglares. La jurisprudencia inquisitorial regente hasta finales del siglo XV requería la concurrencia de al menos dos indicios de sospecha inculpatoria para aplicar las torturas. A partir del establecimiento de la Inquisición en España este requisito fue anulado, “siendo la tortura enteramente arbitraria, y pudiendo los jueces mandarla en todos aquellos casos que les pareciera oportuna…”113 Para el año de 1527 se añadiría otra cláusula a las instrucciones de los inquisidores dando potestad absoluta a los jueces inquisitoriales a aplicar la tortura cuantas veces estimasen necesario para hacer confesar a los reos.114 Y así sería en todos los tribunales del reino. Las primitivas técnicas de tortura judicial seguirían formando parte constitutiva de los procesos para determinar las causas: “Se da tormento al reo para apremiarle á la confesion de su delitos.” Varias circunstancias ameritaban la puesta del reo bajo “cuestion de tormento”: en caso de que se negase a confesar 112 Manual de Inquisidores; Capt. V. De la tortura; op.cit., pp.37-44. 113 Adiciones al capt. V; op.cit., p.129. 114 Ídem.

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voluntariamente; “aunque no sea mas que un testigo que declare que le oyó ó vió decir ó hacer algo contra la fé…”; y aún cuando no hubiere testigo alguno, la sospecha por parte del inquisidor era motivo suficiente para emplear la tortura. Durante varios días previos al sometimiento a tormentos, el inquisidor usaría las artimañas que estimase pertinentes para hacer confesar al reo, reforzadas por las brutales condiciones carcelarias. Los teólogos inquisidores reconocían que, a pesar de la eficacia de la tortura como técnica confesional, ésta no era infalible. Algunos, al “primer dolor” se acobardan y “confiesan delitos que no han cometido”; otros “valientes y robustos aguantan, los mas crueles tormentos”. El carácter supersticioso de la cristiandad también se manifestaba con nitidez en este ámbito. Según la experiencia, algunos “desalmados” soportan los tormentos del potro “con hechizos (…) y se moririan en él antes de confesar nada.” Ante esos casos, desnudaban al reo antes de someterlo a cualquier método de tortura, para evitar que llevase escondido algún artefacto que le pudiera servir para conjurar sus hechizos; y tomaban estrictas medidas preventivas para librarse de sus maleficios. Fracasados los intentos suaves de persuadir al reo, procedía entonces someterlo a tormento. Mientras se preparaba el verdugo para ejecutar el método convenido a discreción del magistrado, sus asistentes seguían insistiéndole que confesara la verdad. La desnudez era un modo de ejercer presión psicológica, a la par con las tretas convenidas, como ofrecerle a cambio inmunidad y perdón, aunque fuese mentira; y procurar “meterle miedo” sobre las terribles consecuencias del suplicio. Para amedrentarlo, le mostraban los instrumentos de tortura a disposición del inquisidor, “diciéndole que todos los sufrirá, si no confiesa la verdad.” Cuando todo esto fuese inútil, el interrogatorio procedería bajo cuestión de tormento. El interrogatorio mediante procedimientos de tortura se haría extensivo durante varios días consecutivos, a discreción del inquisidor. De sobrevivirla sin confesar nada y de no subsistir sospecha alguna por parte del juez inquisitorial, el reo debía ser puesto en libertad. La sentencia oficial rezaba: “…despues de un atento examen de la causa no ha resultado prueba legitima del delito que se le ha imputado.” No obstante, el formulario de absolución debía abstenerse de usar el término “inocente”, sino 538


atenerse a sostener que no existían pruebas suficientes para probar el delito.115 En este sentido, la sentencia de absolución en asuntos de herejía “nunca se ha de mirar como definitiva.” Si bien, “cuando el acusado persiste en negar todos los cargos en el tormento, y no hay contra él otros indicios, será puesto en libertad…”, para ningún caso se desestimarían los cargos de manera absoluta. El estigma de la sospecha marcaría al sujeto aún después de su absolución formal, y sería vigilado por los celadores de la fe por el resto de su existencia… El derecho canónico nunca estableció métodos únicos de tortura, dejándolos a discreción de los jueces inquisitoriales, a los ejecutores de la pena de tormento y a la imaginación de los verdugos. La finalidad era hacer confesar el delito imputado, por lo que la única consideración era la efectividad del método, y no la preservación de la vida del reo. No obstante la amplia libertad de sus facultades punitivas, a la fecha no existía un consenso formal entre los teólogos de la cristiandad y entre los mismos inquisidores se advertían sus excesos: “Es cierto que es practica muy loable el poner á los reos á cuestion de tormento, mas no son menos reprehensibles aquellos jueces sanguinarios que cifran su vana gloria en inventar crudos y esquisitos tormentos, en que los reos pierdan ó la vida, ó el uso de sus miembros.”116 Aunque la legislación penal en los reinos de la cristiandad eximía a la clase noble de ser puesta bajo cuestión de tormento, prohibiéndolo en los tribunales seglares, en los casos radicados por delitos de herejía los tribunales del Santo Oficio gozaban de la autoridad con fuerza de ley para hacerlo. De hecho, aunque el reo hubiese confesado espontáneamente todo cuanto se le imputaba o se tuvieran de antemano pruebas irrecusables, el fiscal debía requerir que fuese puesto bajo tormento. Este arreglo dispuesto en las normativas procesales evidencia el carácter vicioso y sádico de las autoridades celadoras y vengadoras de la fe, incluyendo a los “Caveatur quod non ponatur quod est insons” / “sed quod non fuit probatum legitime contra eum”; (Manual de Inquisidores; Capt. VI. De la absolución; op.cit., p.44) 115

116 Op.cit., p.43.

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papas, a los obispos y a los inquisidores. No obstante, existía una razón práctica para hacerlo: “…el herege convicto y confeso puede y debe ser puesto á cuestion de tormento para que declare sus complices.”117 • Castigos bajo jurisdicción inquisitorial A pesar del carácter sanguinario de los métodos de tormento, la razón inquisitorial no consideraba la tortura como castigo sino como técnica formal de refuerzo al interrogatorio. Para los teólogos de la cristiandad el orden de los tormentos, psicológicos y físicos, pertenecía al dominio del examen previo a la sentencia definitiva. Además, ingeniaron suplicios adicionales para los condenados. Los castigos formales eran: la purgación canónica; la abjuración y penitencias subsiguientes; las condenaciones pecuniarias (multas y confiscación de bienes); el encierro perpetuo; y la entrega del “delincuente” al brazo seglar,118 habiendo sido condenado a muerte. - Pena de cárcel Según el derecho seglar, el objeto del encierro carcelario debía limitarse a garantizar la seguridad de los sujetos a ser juzgados, pero para el derecho canónico la cárcel constituía parte integral del repertorio de métodos de persuasión de los que disponía el inquisidor previo a la sentencia condenatoria, y también era una modalidad del derecho penal de la Inquisición.119 Por ejemplo, fracasados los métodos de conversión de los herejes pertinaces, éstos eran trasladados a un calabozo “lobrego y humedo” y “cargándolos de grillos”. Los calabozos no debían ser “horrorosos ni enfermos en demasía”, porque no era intensión del tribunal que murieran los reos antes de culminar el proceso judicial y se dictase la sentencia definitiva. Las condiciones carcelarias debían servir a los objetivos correccionales y punitivos, según la particularidad de los 117 Adiciones al capt. V; op.cit., pp.129; 131. 118 Manual de Inquisidores; Capt. VIII. De los castigos á los que condena el Santo

Oficio; op.cit., p.51. Capt. IX. De la abjuración; pp.53-58. 119 Capt. XII. Carcel perpetua; op.cit., pp.69-70.

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casos. Los niveles de insalubridad y lobreguez de las mazmorras “han de ser proporcionadas a la gravedad de los delitos…” La dieta se limitaba a pan y agua. La pena de cárcel perpetua se imponía al hereje arrepentido. Mediante espectáculo público, se exhibía al reo y al finalizar el sermón protocolar, éste debía confesar a viva voz su arrepentimiento y compromiso de delatar a todos los herejes que conociera. En algunos casos se condenaba al hereje arrepentido a “la ciudad por cárcel”.120 A los “emparedados” durante el proceso judicial, los jueces debían visitarlos con relativa frecuencia, para cerciorarse que seguían con vida e instigarlos a que confesaran los delitos imputados, se arrepintieran y se reconciliaran con la Iglesia y con Dios. También estimulaban las vistas de personas cercanas al reo, “temerosos de Dios, que le hablen de la nada de este mundo, las miserias de esta vida y la gloria de la bienaventuranza”, con el fin de presionarlos a que desistieran de sus obstinaciones y salvaran sus almas. Para los condenados a muerte, la pena de cárcel era transitoria y se prolongaba hasta el momento en que fuera dictada la sentencia definitiva y se entregasen a la justicia seglar para ejecutar la pena dispuesta por Ley. - Confiscación y multas: el negocio de la pena Una estimada fuente de ingreso de capital para las arcas de la Inquisición eran las condenas pecuniarias. Parte de la empresa inquisitorial se sostenía con base al cobro de multas y confiscación de bienes: “…que efectivamente es muy conforme á justicia que los que son condenados por el santo tribunal paguen para que este subsista…”121 Aunque las fuentes de ingreso económico de los inquisidores también provenían de otros medios, no existía una política eclesiástica uniforme al respecto. En algunos reinos, por ejemplo, los ayuntamientos civiles estaban obligados a costear los

120 Ídem. 121 Capt. X. De

las multas y confiscaciones de bienes; op.cit., pp.58-65. La plataforma teológica de esta práctica la remiten a las cartas de Pablo, en Corintios I, capt.9)

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salarios básicos de los inquisidores.122 La razón de los teólogos estaba basada en su presumido valor social, por lo que competían por el reconocimiento del poder seglar y exigían partida del presupuesto del erario público/tesoro real. Si se le garantiza sueldos a médicos y a profesores de artes liberales y mecánicas, “¿…por que no se les ha de dar á los inquisidores que trabajan mas y son mas útiles?” Esta era práctica común en contextos históricos anteriores al cristianismo, y no les parecía razonable o justo quedar excluidos del repartimiento de las contribuciones ciudadanas: “¿…y no han de mantener los cristianos á los vengadores de la fé, que zelan en la observancia de la ley de Dios, y en la pureza de los sagrados dogmas?”123 Según la jurisprudencia del Santo Oficio, contenida en las instrucciones del inquisidor general de España a finales del siglo XV: los bienes confiscados “cesan de ser del herege, desde el instante que cometio pecado contra la fé.” El referente teológico del negocio de la confiscación de bienes se basa en la doctrina de San Pablo: “…los que persiguen a los enemigos de la fé han de vivir á costa de ellos.” Las elucubraciones teológicas, arraigadas en los relatos de la Biblia, reaparecen revalidadas en la autoridad dogmática de San Agustín, en su libro Ciudad de Dios: “…todos los bienes de la tierra pertenecen privativa-mente á los fieles, como herederos de Jesu-Cristo, señor del mundo, de suerte que la confiscacion de bienes de infieles, judios y hereges no es otra cosa que la declaracion de un hecho que existia ya, y no una pena irrogada por el Santo Oficio.”124 Como era costumbre entre los funcionarios clericales, predominaba la queja sobre su alegada precariedad económica. Todavía durante este periodo histórico, presionaban cuanto pudieran para ensanchar sus ingresos, ya para garantizar lo mínimo realmente necesario para su sustento y ejecución de sus Mediante la bula papal ad extirpanda, Inocencio IV mandó a los ayuntamientos italianos a pagar salarios a los inquisidores. 123 Op.cit., p.60. 122

124 Adiciones al capt. X; op.cit., p.120

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funciones, ya para procurarse privilegios y lujos personales en el nombre de Dios. En el contexto del Santo Oficio, no importaba que existiera alguna necesidad real, cualquiera que pudiera ser, o se tratase de una medida previsora para el sustento de la empresa, el cobro de multas le era esencial en todo momento: “…por ser siempre útil y provechoso para la fé de Cristo que tengan mucho dinero los inquisidores…”125 En este espíritu se admitía la entrada de dinero por dondequiera y de quien fuera: “Tambien pueden admitir dadivas los inquisidores, pero no han de ser de mucho valor, por no mostrarse codiciosos en demasia, y escandalizar á los seglares.”126 La puerta quedaba abierta a la corrupción institucional en todas sus dimensiones. La avaricia del poderío eclesiástico se hacía más patente aún con relación a la práctica de confiscar los bienes de los condenados, tanto de los que se han liberado tras cumplir los términos de la sentencia, como de los que permanecerían encarcelados perpetuamente o de los que eran entregados a morir bajo la justicia seglar, por sentencia condenatoria del tribunal inquisitorial. La gula por la riqueza material de los condenados, vivos o muertos, se hacía extensiva a sus descendientes, también condenados a subsistir en condiciones de pobreza extrema y sin opciones alternas: “La compasion con los hijos del delincuente precisados á pedir limosna no puede suavizar esta severidad, pues por ley divina y humana los hijos deben ser castigados por las culpas de sus padres.”127 Quedaba a discreción del inquisidor disponer de la vida inmediata de los menores, procurándoles formación en algún oficio a los niños, “y las muchachas á servir á alguna señora principal del pueblo…” De ser hijos de figuras prominentes, gozarían de consideraciones especiales y de asistencia más esmerada. También quedaba a discreción del santo tribunal la 125 Manual de Inquisidores; Capt. X; op.cit., p. 59. 126 Op.cit., p.58. 127 Op.cit., pp.60-61.

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determinación de despojar plenamente de sus bienes a la esposa del condenado, o confiscarle solamente la mitad. Desde la instauración del Tribunal de la Inquisición en el siglo XIII, las autoridades reales estuvieron a cargo de ejecutar la confiscación de bienes, en beneficio del fisco. El ingreso destinado a la Inquisición por recurso de las confiscaciones se limitaba al saldo de los gastos del proceso inquisitorial (pesquisa, prisión, mantenimiento, etc.) y no obtenía mayores beneficios directos del negocio de la pena. A inicios del siglo XIV, por decreto del papa Clemente V (1305-1314), los bienes confiscados por el tribunal del Santo Oficio pasarían directamente a sus arcas128, y con privilegio legal de exención contributiva. Era “práctica corriente” del Santo Oficio, además, que la Inquisición no rindiera cuentas a los oficiales reales de los bienes confiscados ni de su administración, “aunque esto lo hayan pretendido varias veces, pero siempre inutilmente.”129 El negocio de la pena de confiscación de bienes era tal, que incluso tras la muerte del imputado, a quien no se le probó en vida las acusaciones de herejía, podían reabrir el caso y, a la luz de nuevas evidencias, confiscar sus bienes, aún privando de ellos a sus herederos o tenedores legales. Las leyes seglares de la época, sin embargo, establecían que con la muerte del reo culminaba la sentencia criminal. Pero para la Inquisición “no vale esta ley en casos de heregía, por ser tan grave el delito, y si puede procederse contra los hereges despues de muertos”130, incluso cuarenta años después de fallecido el imputado. “Cuando se prueba (…) que murió un individuo creyendo en alguna heregía, se sacan sus huesos de tierra sagrada, y se queman, y se confiscan todos

128 Op.cit., p.62. 129 Adiciones al cap. X; op.cit., p.139. La parte de las confiscaciones y multas

que debía pagarse al Estado también era calculada por la gerencia inquisitorial, y no emitiría pago alguno hasta dar por satisfechos los gastos procesales del Santo Oficio. (Ordenanza de la Inquisición, 27 de octubre de 1488) 130 Manual de Inquisidores; Capt. X; op.cit., p.63.

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los bienes sin escepcion (…) aunque hayan pasado despues por muchas manos…”131 • Entrega del reo al brazo seglar / espectáculo de muerte Confirmada en definitiva la prueba condenatoria por recurso de la tortura, un amplio número de casos de herejía eran entregados al tribunal seglar para ejecutar la sentencia penal determinada por el Santo Oficio.132 Con arreglo a las leyes canónicas y civiles, “la justicia seglar es la que falla la pena ordinaria”. Los jueces seglares debían atenerse al dictamen judicial del tribunal eclesiástico y ejecutar las penas al pie de la letra y sin dilaciones: “Verdad es que son escomulgados y tratados como hereges los jueces seglares, si no mandan inmediatamente ajusticiar á los reos que les entregan los inquisidores…” A nivel institucional, desde la alta jerarquía de la autoridad eclesiástica hasta los tribunales del Santo Oficio, a partir del siglo XVI, negarían los vínculos directos entre la sentencia penal y la ejecución de ésta, alegando que de ninguna manera son partícipes de la muerte de los herejes, “…porque las leyes que los condenan al suplicio las ejecuta la justicia seglar.” Las figuras eclesiásticos vinculadas al ritual de muerte de los reos de herejía, una vez dictada la sentencia final e inapelable y entregado el condenado a sus ejecutores, sólo dispondrían al reo a “bien morir”, ofreciéndole “consuelo espiritual” ante el hecho eminente de su “muerte temporal”. El protocolo de la Inquisición proveyó una coartada moral a la Iglesia católica para aparentar una distancia entre la sentencia eclesiástica y la pena seglar. La entrega del condenados a morir por “herética pravedad”, entre sus 131 Adiciones al cap. X; op.cit., p.137.

Clasificaciones de los reos entregados a la justicia seglar: • relapsos arrepentidos; • no relapsos pertinaces; • herejes relapsos y pertinaces; • herejes negativos (“los que se empeñan en negar, habiendo plena probanza de su delito”); • herejes rebeldes (fugitivos capturados) (Manual de Inquisidores; capt. XIII; Relajacion de los condenados por la inqusicion al brazo seglar; op.cit. pp.79-96) 132

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formalismos burocráticos, incluía un documento genérico que rezaba: “…encarecidamente suplicamos que moderen la sentencia, de manera que no resulte derramamiento de sangre.” A pesar del intento de encubrimiento del carácter sanguinario de la sentencia, ésta incluía en su texto formal la pena de muerte. La súplica de no derramar sangre sería respetada, porque la práctica usual era quemar vivo al condenado, según disponía la Ley. Además, en todos los reinos de la cristiandad, la justicia seglar estaba obligada, bajo pena de excomunión, a castigar con la pena capital133 cuando así lo dictaba la sentencia eclesiástica; y las leyes canónicas y civiles proscribían interceder a favor de los herejes, y castigaban severamente a quien quiera que pudiera estorbar el “merecido castigo”. Siguiendo el protocolo, la ejecución de la sentencia debía celebrarse de manera pública y a modo de espectáculo. Se convocaba al pueblo para la ceremonia, en la cual se predicaba un sermón de fe y se acreditaban indulgencias entre los asistentes. Reconociendo las limitaciones de espacio de las iglesias, “…debemos confesar que mas convienen plazas anchas, donde se puedan levantar andamios y tendidos en que quepa mucha gente…” Los reos eran entregados a los jueces seglares, “acompañados de varones píos que rogarán a Dios por su alma.” La ceremonia debía fluir sin premura, y las autoridades debían garantizar que se cumplieran todos los requerimientos ceremoniales al pie de la letra, quedando prohibido decir u hacer: “cosa ninguna que pueda acelera el instante de la muerte del reo; (…) exhortar al delincuente á subir al cadahalso, ni a presentarse al verdugo, y mucho menos prevenir á este que use de manera de los instrumentos del suplicio que muera pronto el reo, y no padezca mucho…”134 A la justicia seglar no le era permitido alterar la sentencia de modo alguno, según decretos y constituciones papales regentes. La Iglesia ejercía así una poderosa injerencia legal sobre las 133 “Judex saecularis eos recipiat, es ultimo supplicio adficat.” 134 Manual de Inquisidores; op.cit., p.85.

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facultades judiciales del poder seglar, obligado a ejecutar la pena ordenada sin excepciones. “…si los jueces dilatasen el suplicio de los reos, los que sean culpados de tamaño delito serán reputados fautores de la heregia, y perseguidos como tales.” La regla general en los reinos de la cristiandad era llevar de inmediato al sentenciado a la cárcel pública, “y llevados a quemar un día de trabajo.” El Papa Inocencio IV (ad extirpanda) delimitó un término de cinco días para la ejecución del ritual de muerte. En España, sin embargo, era costumbre efectuar la ceremonia y asesinato del reo inmediatamente después de dictada la sentencia, aún cuando fuese día festivo. Más que para satisfacer el morbo de los teólogos de la cristiandad, la celebración de esas “solemnidades” era considerada más “provechosa” en días festivos, para que: “…presencie mucha gente el suplicio y los tormentos de los reos, para que el miedo los retraiga del delito.” La espectacularidad pública del suplicio, tanto la ejecución como los tormentos que le antecedían, cumplía presumidamente una función pisco-social disuasiva y ejemplarizante. Así, los tribunales en España celebraban la ceremonia en días festivos, para animar la participación masiva de la gente común, y garantizar la presencia de las autoridades y funcionarios de gobierno, cabildos, audiencias y personas decoradas. “Este espectaculo penetra de terror á los asistentes, presentándoles la tremenda imagen del juicio final, y dejando en los pechos un afecto saludable, el cual produce portentosos efectos.” La creencia en los efectos psico-sociales del ritual de muerte era compartida por todas las autoridades clericales, y existía un abierto consenso sobre los objetivos disuasivos de los suplicios y tormentos, así como la impresión generalizada sobre su efecto ejemplarizante. Sin embargo, no existía un método uniforme 547


y quedaba a discreción de las autoridades los modos precisos de ejecutar las pena de muerte ante la mirada pública. El método más frecuentado en los reinos españoles era la quema del condenado. El fundamento teológico de esta práctica de asesinato judicial era remitida a un pasaje del evangelio de San Juan: “El que en mi no permaneciere será echado fuera, como un sarmiento, y se secará, y le cogerán, y le tirarán al fuego, y arderá.”135 Aunque esta práctica es de carácter universal en la “República de Cristo”, algunos teólogos de la cristiandad promovían que, si bien: “…han de ser quemados vivos, pero antes de quemarlos se tomará la precaucion de sacarles la lengua ó ponerles una mordaza, para que con sus blasfemias no escandalicen á los circundantes.” La medida previsora la justificaban con base en la experiencia de que “hay veces que se vuelven locos los hereges antes de ejecutar la sentencia.” La obsesión por vengar la pravedad herética no admitía ni dilaciones ni la posibilidad de conmutar las penas. Aún si el reo expresara arrepentimiento y conversión en el cadalso, no sería considerada la suspensión de su muerte: “Si cuando el herege va ya á ser atado a la hoguera para ser quemado, da muestras de convertirse (…) no hay que dar credito a semejantes conversiones, y que maxima ninguna de derecho autoriza esta clemencia…”136 La ausencia de normas fijas y uniformes valederas para todos los reinos, y la potestad discrecional de los jueces “Si quis in me non manserit mittetur foras, sicut palmes, et arescet, et colligent eum, et in, ignenmittent, et ardebit.” (Evangelio de San Juan, capt. 15; según citado en op.cit., p.87) 135

136 Op.cit., p.89.

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inquisidores, dio ocasión para que en algunos casos se admitiese la clemencia al reo convertido después de haber sido entregado al brazo seglar. Desde que se impuso la sistematización de las penas en todos los reinos de la cristiandad, a partir de mediados del siglo XIV, la clemencia sería inadmisible: “…porque se presume que no es debida su conversion al dolor de haber ofendido a Dios, sino al miedo de las llamas, que delante de los ojos tienen; de suerte que aunque juren mil y mil veces que se convierten, lo mas seguro es no escucharlos.”137 Aunque existían reservas mínimas entre algunos teólogos inquisidores, el argumento dominante en todos los reinos de la cristiandad era que debía ser ejecutado inexcusablemente, porque lo importante era salvar su alma, no su cuerpo, “…y no hay duda que es peor que se pierda un alma que el que se quede sin castigo un herege.” Además, porque: “…el quemar á un herege no solo es por su bien, sino mas particularmente para el provecho y edificacion espiritual del pueblo catolico, y antes debe ser el bien publico que la utilidad individual de un hombre solo…” El valor estratégico de la presumida ejemplaridad de la pena permanecería jugando un papel central dentro de la jurisprudencia española, clave entre las tecnologías de gobernabilidad del Estado de Ley. • Conflictos jurisdiccionales Aunque en principio las facultades de los tribunales de la Inquisición estuvieron sujetas en todo momento al poder pontífice de Roma y a las leyes seglares regentes en los reinos de la cristiandad, siempre existieron conflictos jurisdiccionales que fueron profundizándose con el paso del tiempo y con dramáticas repercusiones sobre los condenados. A partir de la ruptura de la 137 En España se oficializó esta disposición en 1561.

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Iglesia católica con las sectas de la cristiandad protestante en el siglo XVI, la institución del Santo Oficio continuó ejerciéndose al margen de las directrices papales, y sus autoridades procuraron refugio político bajo el protectorado seglar de los reinos europeos no católicos. No obstante, también existían conflictos jurisdiccionales en los dominios conservados por la cristiandad católica. Los inquisidores reprochaban la injerencia de los sumos pontífices en casos en que intercedían a favor de los condenados por el Santo Oficio. La disputa salía a relucir “…cuando quieren los papas poner estorbos á la condenacion de los hereges por el Santo Oficio, ó admitir apelacion de las sentencias severas que falla el tribunal de la fé.”138 “En tales casos (y han sido muy comunes) la inquisicion ha ejecutado sus decisiones, quemando sin piedad á los reos, no obstante las absoluciones que estos habian impetrado de los Sumos Pontifices, de los breves en su favor, y aun de las censuras pontificias, valiendose en tales circunstancias la inquisicion de la potestad de los reyes (puesto que tan inferior y subordinada en cualesquiera otras á la eclesiastica) contra los Papas.”139 La inquisición católica no ponía en tela de juicio la “omnipotencia” del Sumo Pontífice sino que, más bien, se reservaban para sí “inmunidad” en el ejercicio de su oficio. No obstante las pugnas internas, La Inquisición prevalecería en todos los territorios del reino español y demás reinos occidentales (católicos y protestantes), incluyendo las colonias Americanas, hasta la fecha de abolición impuesta en definitiva por el poder político seglar contra la voluntad e intereses de los regentes eclesiásticos, a inicios del siglo XIX…

138 Según J. Marchena (1821) en sus adiciones al resumen de Lloreda del libro

de Páramo; en Manual de inquisidores…; op.cit., p.146. 139 Ídem.

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Exigit sincerae devotionis (1478) La práctica inquisitorial en España se reconfiguró durante el último cuarto del siglo XV para adecuarse a los requerimientos estratégicos del poder político regente. Los reyes católicos determinaron conquistar los territorios remanentes bajo dominio musulmán en la península140, y la institución inquisitorial precisaba de ser retocada y adecuada al programa de dominación y encuadramiento ideológico que habría de seguirle al periodo de conquista militar. Bajo el signo de herejía los enemigos políticos del Estado español fueron convertidos en enemigos de la Iglesia. La Inquisición consagró la alianza política entre ambas potencias imperiales, prometida como instrumento efectivo para instaurar y preservar los dominios de la fe católica en los territorios que habrían de conquistarse... La nueva modalidad de la Inquisición española se instauró a partir de la Bula del papa Sixto IV, decretada el 1 de noviembre de 1478, por súplica de los reyes católicos Fernando e Isabel, a quienes les fue otorgada la facultad de nombrar inquisidores. 141 Además de las razones relativas al ideario de la guerra de conquista de los territorios árabes, y la consecuente conquista ideológica de los conversos y de los por convertir, otras motivaciones, también de orden político y de similar finalidad, fueron explicitadas en la súplica para la restauración de la Inquisición en España: “...acatando que en muchas diversas partes, ciudades, villas e lugares de estos nuestros Reinos e Señoríos, avia e ay algunos malos christianos, assí omes como mugeres, apóstatas e hereges (...) se an convertido e tornado e convierten e tornan a la ḉeta e superstición e perfidia de los Judíos (...) e se an apartado e apartan de la verdadera creencia (...) de la nuestra santa fe cathólica...”142 140 Según LLorca, el plan de conquista del reino de Granada, último baluarte

árabe en España, aparece anunciado en las Capitulaciones del matrimonio de Fernando e Isabel, hechas en Cervera, el 7 de enero de 1469. (op.cit., 52-53) 141 Llorca, Bernardino; Bulario pontificio de la Inquisición Española; op.cit., pp.48

(Bula digitalizada en http://books.google.com) 142 Carta reproducida en op.cit., p.49-51.

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Además de facultar a los reyes católicos para elegir los jueces inquisidores, la Bula papal ensanchaba los poderes para: “...que pudiesen inquirir e proceder contra los tales culpados e maculados de la dicha infidelidad e heregía, e contra favorecedores e receptadores de ellos, e los pudiesen punir e castigar usando (...) todo el poderío e jurisdicción e autoridad de la que usan e pueden usar, así de derecho como de uso e de costumbre los jueces eclesiásticos ordinarios y los Inquisidores de la herética pravedad...”143 La aceptación de los reyes católicos a la investidura del papa Sixto IV, reza: “Por ende nos, los dichos Rey don Fernando e Reina doña Isabel, con grande deseo e celo que tenemos que nuestra santa fe cathólica sea ensalzada, honrada e guardada e que nuestros sóbditos e naturales vivan en ella e salven sus ánimas (...) e porque a nos, como Reyes e soberanos señores de nuestros reynos e señoríos (...) queriendo como queremos que tales malos christianos sean castigados, e los que fueren fieles e buenos christianos, de toda macula e infamia sean rebelados, e que los unos non padescan por los otros; aceptamos la dicha comisión e facultad a nos otorgada e concesa por el dicho nuestro muy santo Padre...”144

143 Ídem.

Carta reproducida en Llorca, Bernardino; Bulario pontificio de la Inquisición Española; op.cit., p.54. 144

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Summis desiderantes affectibus (1484) / Cacería de brujas y otros males imaginarios

“A los hechiceros no los dejarán con vida.” Éxodo 22:18

A finales del siglo XV la Inquisición seguía ocupando un espacio de singular pertinencia dentro de los cuerpos jurídicos de los estados de Ley europeos. Integrada diferencialmente a la maquinaria de domesticación social y encuadramiento ideológico en los reinos de la cristiandad, las prácticas inquisitoriales de la Iglesia católica reforzarían las estrategias de unificación política de los estados europeos. La política absolutista de la Iglesia católica permanecería integrada al discurso seglar de la Ley, y la Inquisición seguiría formando parte integral del Derecho Penal del Estado... El 9 de diciembre de 1484 el papa Inocencio VIII reiteró la pertinencia política de la Inquisición y expandió su jurisdicción disciplinaria y punitiva a otros registros de la vida social en los dominios de la cristiandad.145 El discurso papal promovía con ansiedad el crecimiento de la Fe Católica, “...y que toda depravación herética sea alejada de los límites y las fronteras de los fieles...” Advertido por inquisidores adscritos a los dominios cristianos de Alemania, el papa reveló los motivos de sus ansias y penas: “...en los últimos tiempos llegó a Nuestros oídos, no sin afligirnos con la más amarga pena, la noticia de que (...) muchas personas de uno y otro sexo, despreocupadas de su salvación y apartadas de la Fe Católica, se abandonaron a demonios, íncubos y súcubos, y con sus encantamientos, hechizos, conjuraciones y otros execrables embrujos y artificios, enormidades y horrendas ofensas...”146 Consagradas las supersticiones populares dentro del imaginario religioso de la Iglesia católica, el papa Inocencio VIII suscribió los informes de los inquisidores, que alertaban sobre las 145 Bula Pontificia Summis desiderantes affectibus, decretada por el papa Inocencio

VIII, 9 de diciembre de 1484. (Digitalizada http://es.wikisource.org) 146 Ídem.

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“horrendas ofensas” de esas personas abandonadas a la “depravación herética”, los demonios y las brujerías. Reza la Bula que “...han matado niños que estaban aún en el útero materno (...) y crías de los ganados; que arruinaron los productos de la tierra, las uvas de la vid, los frutos de los árboles...” Y más aún: “...acosan y atormentan a hombres y mujeres, animales de carga, rebaños y animales de otras clases, con terribles dolores y penosas enfermedades, tanto internas como exteriores; impiden a los hombres realizar el acto sexual y a las mujeres concebir, por lo cual los esposos no pueden conocer a sus mujeres, ni éstas recibir a aquéllos; por añadidura, en forma blasfema, renuncian a la Fe (...) y a instigación del Enemigo de la Humanidad no se resguardan de cometer y perpetrar las más espantosas abominaciones y los más asquerosos excesos, con peligro moral para su alma, con lo cual ultrajan a la Divina Majestad y son causa de escándalo y de peligro para muchos.”147 El informe presentado a la atención del papa por los “inquisidores de estas depravaciones heréticas”148 incluía la queja por motivos de incredulidad o complicidad por parte de las autoridades seglares: “...esas personas no se avergüenzan de aseverar, con la más absoluta desfachatez, que dichas enormidades no se practican en aquellas provincias, y que en consecuencia los mencionados Inquisidores no tienen el derecho legal de ejercer sus poderes inquisitoriales (...) y que no pueden continuar castigando, condenando a prisión y corrigiendo a criminales convictos de las atroces 147 Ídem. 148 Heinrich Kramer y Jacobus Sprenger, profesores de teología de la orden de

los Frailes Predicadores, han sido nombrados, por medio de Cartas Apostólicas, Inquisidores de estas depravaciones heréticas... (Ídem)

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ofensas y de las muchas maldades que se han expuesto.” Manifiestos los peligros para “las almas de muchos” y la amenaza de “eterna condenación” en la Bula Pontificia, el papa Inocencio VIII reafirmó la consagrada autoridad de los inquisidores y comprometió los recursos políticos de la Iglesia para “...eliminar todos los impedimentos y obstáculos que pudieren retardar y dificultar la buena obra de los Inquisidores, así como de aplicar potentes remedios para impedir que la enfermedad de la herejía y otras infamias... ” destruyan “almas inocentes.” A tales efectos: “...y en virtud de Nuestra autoridad Apostólica, decretamos y mandamos que los mencionados Inquisidores tengan poderes para proceder a la corrección, encarcelamiento y castigo justos de cualesquiera personas, sin impedimento ni obstáculo algunos, en todas las maneras (...)contra cualesquiera personas, sin distinción de rango ni estado patrimonial, y para corregir, multar, encarcelar y castigar según lo merezcan sus delitos, a quienes hubieren sido hallados culpables, adaptándose la pena al grado del delito...” Garantizadas las facultades plenas y totales a los inquisidores, ordenó a las autoridades eclesiásticas regionales procurar que “no se los moleste ni obstaculice por autoridad ninguna..” A cualquiera que opusiera resistencia al oficio inquisitorial (“a esos los rebeldes, cualesquiera fuere su rango, fortuna, posición, preeminencia, dignidad o condición, o cualesquiera sean los privilegios de exención que puedan reclamar”), la Iglesia debía amenazar con “la excomunión, la suspensión, la interdicción y penalidades, censuras y castigos aun más terribles (...) y sin derecho alguno a apelación...” “Pero si alguno se atreviere a hacer tal cosa, Dios no lo quiera, hacedle saber que sobre él caerá la ira de Dios todopoderoso, y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.” 555


De estimarlo prudente, la autoridad eclesiástica podía recabar ayuda del “brazo secular.” • Malleus Maleficarum (1486) Criminalizadas las supersticiones religiosas contrapuestas a las supersticiones legales de la Iglesia católica y la cristiandad protestante, y reforzada la autoridad legal de los inquisidores para atenderlas como crímenes de herejía, las prácticas y creencias vinculadas bajo el signo de brujería (hechiceros, magos, agoreros, adivinadores, astrólogos, etc.) fueron relocalizadas al centro de la atención de la maquinaria disciplinaria y punitiva de la cristiandad imperial europea. No obstante, las prácticas inquisitoriales no eran uniformes en todos los reinos de la cristiandad, y estaban condicionadas a requerimientos coyunturales y circunstancias propias de cada región. Aún así, las leyes seglares de los reinos occidentales más poderosos continuarían validando en principio el centenario pacto de alianza política con la Iglesia católica romana; sirviéndose de su andamiaje retórico-ideológico para regular sus propias instituciones de control y domesticación social; e incluso protegiendo, sustentando y financiando algunas de sus empresas y sucursales, iglesias locales y tribunales inquisitoriales. En el marco de sus respectivos proyectos de gobernabilidad, los reinos católicos de la época siguieron invirtiendo recursos con miras a homogenizar los dominios sobre las credulidades políticas y las supersticiones religiosas. Aunque la existencia de las brujas y hechiceros también era producto de la imaginación religiosa y la ignorancia generalizada en la que se asentaba, miles de personas fueron perseguidas, procesadas judicialmente y asesinadas tras dictárseles sentencias por el delito de brujería, condenado en las leyes seglares y eclesiásticas entre los delitos de “pravedad herética”, con base en las sagradas escrituras. A finales del siglo XV, los frailes inquisidores Heinrich Kramer y Jacobus Sprenger redactaron un tratado, el Malleus Maleficarum149, con miras a reestructurar las facultades y funciones de los inquisidores con relación al crimen de brujería. La extensa 149 Sprenger, J. & Kramer, H.; Malleus Maleficarum (1486) (El martillo de las brujas);

Traducido al español por M. Jiménez Monteserín, Editorial Valladolid, 2004; Traducido al inglés por Montague Summers, 1928; (Digitalizado en http://www.sacred-texts.com y en http://books.google.es)

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obra, dividida en tres partes, integró numerosos relatos, testimonios y experiencias, que evidenciaban la existencia de las brujas y los males conjurados mediantes sus pactos con el diablo. El extenso repertorio de supersticiones citadas como evidencia amplificaba las sinrazones para perseguir, procesar y condenar los delitos de herejía, ahora centrados en la imaginería misógina de la Iglesia. Por lo demás, la obra se limitaría a copiar al pie de la letra las prescripciones pontificias y, sin remitirlo, al Directorio de Inquisidores del inquisidor español Nicolao Eymerico, de mediados del siglo XIV. La particularidad de la obra es que ajustó el discurso general sobre la “depravación herética” en la figura de la mujer acusada de brujería. Así, por ejemplo, un fragmento de la sentencia final a una reo que, tras sobrevivir las torturas, no se arrepiente, reza: “…tú, aferrada a un camino equivocado (…) puesto que has sido seducida por un espíritu maligno, has preferido ser torturada en los suplicios crueles y perpetuos del infierno, y ser consumida en tu cuerpo con el fuego de la tierra…”150 En los casos de brujería, el crimen era de naturaleza mixta, porque afectaba los dominios de la fe y a su vez tenía consecuencias concretas en la vida mundana. En este sentido, era objeto de intervención compartida por ambas autoridades. Los autores critican la modalidad inquisitorial española, que establece en sus leyes que la brujería, los sortilegios y cualquier otra práctica adivinatoria debía ser objeto exclusivo del Tribunal Inquisitorial, incluyendo blasfemos y otros delitos similares, sobrecargando a los inquisidores. Por el contrario, abogan por diferenciar los tipos de delitos y, a la vez, por descentralizar el poder inquisitorial. Argumentan que múltiples delitos situados por la Ley seglar bajo el signo de herejía no competen al poder eclesiástico ni a los inquisidores, sino exclusivamente al orden judicial secular. Al margen de sus divagaciones teóricas, críticas y propuestas de reforma, la competencia jurisdiccional sobre los delitos tipificados bajo la categoría de herejía seguirían acarreando disputas entre las autoridades estatales y eclesiásticas. De una 150 Malleus Maleficarum; Parte III. Cuestión XXX; op.cit., p.562.

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parte, el Estado acusaría a la Iglesia de entrometerse indebidamente en asuntos concernientes a su jurisdicción, delimitada en sus leyes. De otra, la Iglesia no cesaría de reclamar para sí el poder de intervenir sobre toda herejía relativa a los dominios de la fe, según definida por su propia autoridad y con fuerza de Ley para hacerlo. A pesar de las diferencias y encontronazos, la institución inquisitorial y todo el andamiaje oficial de la Iglesia católica romana permanecerían bajo el resguardo oficial del poderío estatal y sus leyes. La pena máxima para los reos condenados por cargos de brujería seguiría siendo la hoguera… Registro sanguinario del Santo Oficio de la Inquisición “No todo conviene que se sepa (…) cosas hay en las causas de la fé que solo los inquisidores deben y pueden saber.” Inquisidor Fco. Peña (1540-1612)

Aunque el tribunal de la Inquisición adquirió rango jurídico formal a partir de su integración en las constituciones legales de principios del siglo XIII, por decreto del emperador Federico II y del Papa Gregorio IX, sus prácticas judiciales y penales contra la “depravación herética” tienen raíces míticas e históricas mucho más antiguas. Desde la integración de la doctrina católica al orden seglar de la Ley en el siglo IV, la Iglesia -aunque regulada y relativamente restringida por el Estado secular- ejercía funciones inquisitoriales (judiciales y penales) sobre un amplio repertorio de prácticas sociales tipificadas como delitos/pecados de herejía en todos los reinos de la cristiandad. No obstante, las autoridades teológico-políticas de la Iglesia católica medieval, a fines del siglo XVI, procuraron consolidar la legitimidad de su poderío acentuando el carácter mítico de la empresa de la Inquisición, haciendo aparecer a Dios como el primer juez inquisidor contra la “herética pravedad”, y el pecado de Adán y Eva como la primera herejía juzgada y castigada.151 151 Así lo plantea la doctrina del teólogo-inquisidor español Luis de Páramo, en

su libro De origine et progressu Officii Sanctae Inquisitionis, publicado en Madrid, 1598. Un sumario del libro aparece en el compendio de la obra Directorio de Inquisidores, del teólogo e inquisidor español, Nicolao Eymerico, reimpreso y publicado en 1821.

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De la “interpretación” del Génesis se hacen desprender las reglas básicas del tribunal, a saber: el Dios-juez cita al imputado y éste comparece; interroga en privado y secretamente al reo; los vestuarios de los condenados sientan la pauta del sambenito, que es la indumentaria dispuesta para los herejes penitenciados; etc. La sentencia al destierro del paraíso terrenal se hace corresponder a la práctica penal de confiscación de bienes152; y la privación de los poderes de los que gozaba el condenado sobre el resto del reino animal se convierte en referente de la pena de pérdida de toda potestad natural, civil y política (pierde la potestad sobre sus hijos y esclavos). Asimismo, también el mito de Caín es ejemplarizante; y lo mismo los ejecutados durante el diluvio, por ignorar las advertencias y mofarse de la amenazas del patriarca Noé.153 Y así consecuentemente, la doctrina inquisitorial arraigaría su legitimidad y justificaría su pertinencia, prácticas, preceptos y conceptos, en las demás leyendas y figuras míticas del imaginario judeocristiano. Los delitos heréticos de idolatría los remitían al relato de la torre de Babel; los relativos al disfrute pecaminoso del cuerpo a la destrucción de Sodoma; las penurias del éxodo israelí, sufridas durante los cuarenta años que se prolongó su trayecto en el desierto, las adjudicó a las herejías de dudar, desconfiar y violar la legislación de Moisés. El teólogo cristiano presenta como evidencias de la justicia del Dios inquisidor la matanza de treintaitrés mil israelitas a manos de los levitas; la muerte de millares culpados en los Sepulcros de la Concupiscencia; el “tremendo castigo” a Coré, Datan y Abirón, a sus hijos y mujeres; la plaga de las serpientes; los veinticuatro mil degollados por tributar culto a Priapo, dios de los Moabitas, etc.154

152 Al respecto hace referencia a los escritos de Platón y de Aristóteles,

que reivindicaban el derecho del Estado a privar de sus propiedades a los detractores de la ley. 153 La referencia es a la obra de Santo Tomas, que recuerda que los habitantes en

tiempos de Noé no quisieron reconocer que la fornicación era pecado, y no dieron crédito al diluvio con que amenazaba el patriarca. 154 “A numerosas naciones les pegó y dio muerte a reyes poderosos…” (Salmos

135:10) y dio muerte a monarcas respetables, porque su amor perdura para siempre.” (Salmos 136:18) “Después de muchas batallas y de asaltar fortalezas y dar muerte a los reyes de esas naciones…” (Macabeos (1) 1:2) “Esa misma noche el Ángel de Yavé hirió de muerte a ciento ochenta y cinco mil hombres

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Desde la entrada de los judíos en la Tierra Santa hasta Samuel “presentan las Sagradas Historias vestigios de la inquisición.” Durante este periodo aparecen investidos de la “potestad de inquisidores”: Aod, que asesinó al rey Moab; Abimelec, que degolló a sus setenta hermanos y quemó a mil hombres refugiados en el templo de Baal; Jefté y demás jueces “enemigos de la idolatría”; e incluso los filisteos aparecen como inquisidores intermediarios de Dios cuando “pasaron á cuchillo á treintaicuatro mil israelitas.” Saúl también fue investido de la potestad de inquisidor, “pues dio muerte á los magicos, los adivinos, y ventriloquos.” Posteriormente, fungió como inquisidor el rey David, “el cual mandó a quemar los dioses de los filisteos” y a sus adoradores. A su hijo y sucesor, Salomón, se le apareció Dios en sueños y le instruyó prohibir y castigar severamente la adoración de otros dioses. Según lo significan los teólogos de la cristiandad medieval: “Aquí tenemos espresas las penas de heregía, que son el destierro, la confiscacion de bienes, y otros infinitos castigos.”155 No obstante, Salomón fue juzgado por Dios por la pravedad herética de tolerar la idolatría a otros dioses en sus reinos. Sin embargo, no fue castigado con la severidad acostumbrada para tales delitos. En esta leyenda mítica la teología inquisitorial fundamenta la práctica de suavizar las penas en casos de figuras prominentes con historial favorable a la fe y de tomar consideraciones especiales sobre sus descendientes directos. Sesac, rey de Egipto, destruyó muchas ciudades y saqueó a Jerusalén como castigo al hijo de Salomón, el príncipe Roboan y rey de Judá, por adoración a dioses de otras naciones. Al rey de Israel, Jeroboan, por el pecado/delito de idolatría “fue castigado con la muerte de su hijo, con hambre y otras muchas plagas.” Hela, rey de Israel e “idólatra pertinaz”, fue asesinado por su sirviente Zamri, “desempeñando el oficio de inquisidor”. Durante el reinado de Acab, rey de Israel, “manifestó Elías la severidad de inquisidor, dando muerte a ochocientos cincuenta profetas de Baal.” Asimismo, el rey Josafat; el profeta Eliseo; Jehu; el sumo sacerdote Joiada; Ezequías; Josías; Nabucodonosor; Esdras; (…) A la hora de levantarse, en la mañana, no había más que cadáveres.” (Isaías 37:36) 155 Luis de Páramo; De origine et progressu… (1598); op.cit., p.112.

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Matías y sus cinco hijos, “todos cuantos en la historia del Viejo Testamento fueron ministros de las divinas venganzas eran inquisidores contra hereges.”156 En la “ley de Gracia“ (Nuevo Testamento) -según la mitología católica-: “…el primer inquisidor fue Jesu-Cristo, que procedió como tal trece dias despues de su nacimiento, disponiendo que anunciasen los reyes magos al pueblo de Jerusalen su venida al mundo, y luego, que muriera Herodes comido de gusanos (…); y entregando la Judea á tiranos, que la talaron en castigo de su incredulidad.”157 Después de Jesucristo, “ejercieron el cargo de inquisidores” San Pedro, San Pablo y los demás apóstoles, “de los cuales ha pasado á los Pontifices y obispos, y sus sucesores.” El libro del inquisidor Luis de Páramo (1598) relata con crudeza “las humanas crueldades de los inquisidores” en todos los reinos de la cristiandad. Los castigos relatados sirven de precedentes legitimadores de los castigos todavía vigentes en su época, desde azotes hasta degollamientos. Relata Páramo, por ejemplo, que en el pueblo de Caseras quemaron sesenta herejes; en Guadalupe cincuenta y dos; y ciento ochenta en otro pueblo; y que en Laval fueron “quemados de una vez” cuatrocientos albigenses juntos: “…y confieso que en cuantas historias de la inquisicion he leido no he visto otro auto de fé tan solemne, ni tan festivo espectaculo.”158 Pero todavía a mediados del siglo XIII la Iglesia católica no estaba autorizada formalmente a castigar con pena de muerte a los hereges. Esto, porque el emperador Federico “no veneraba, como era debido, á los Papas.” Para el año de 1262 se levantó la veda seglar y los tribunales eclesiásticos pudieron sentenciar a pena de muerte a los hereges con fuerza de Ley. Antes de finalizar el siglo XII “fueron condenados al fuego los hereges…” en los reinos de Italia. Para el año de 1315, los frailes dominicos 156 Op.cit., p.113. 157 Op.cit., p.114. 158 Op.cit., p.115.

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quemaron algunos millares de herejes, “que extirparon esta peste con cauterio de fuego.”159 Al poco tiempo de la instauración de la Inquisición en los reinos de España y con arreglo al pacto entre los reyes católicos, Fernando e Isabel y el Papa Sixto IV en 1478: “…fueron quemados en Sevilla cerca de dos mil hereges, y pasaron cuatro mil los que fueron desde el año de 1482 hasta el de 1520, sin otros infinitos condenados á encierro perpetuo, ó penitenciados de varios modos.”160 Al cálculo registrado en el libro de Páramo se le añadiría posteriormente un registro más preciso y extenso. Desde el primer año de su establecimiento en Sevilla (1481) “…se quemaron dos mil protervos, judíos, infieles, ó hereges, mas de mil ardieron en los diez años siguientes…”161 Sólo bajo la jurisdicción del primer inquisidor general de España, Fray Tomás de Torquemada, entre 1483 y 1498 “…ocho mil ochocientos enemigos de la fé de Cristo (fueron) sacados de este mundo…”162 Además del saldo de la confiscación de bienes, despojo de propiedades y penas de destierro bajo amenaza de muerte, que provocó la emigración masiva de judíos por mandato del primer inquisidor general de España: “…fueron más de cien mil los herejes ajusticiados, ó condenados á otros castigos, o que se huyeron á otros reynos estrangeros, y asi hicieron aquellos piadosisimos padres una gran matanza de hereges.”163 159 Op.cit., p.118. 160 Op.cit., p.116. 161 Según aclara el traductor J. Marchena (1821) en sus adiciones al resumen de

Lloreda del libro de Páramo; en Manual de inquisidores…; op.cit., p.144. El inquisidor Torquemada sería sucedido en 1498 por Fray Diego Deza. (Op.cit., p. 144) 162

163 Según recuenta Páramo, en LLoreda; op.cit., p.116.

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Consecuencia de esta política, cerca de un millón de judíos fueron expulsados de los reinos cristianos bajo el dominio español, y “la mayor parte perecieron de miseria…” Relata el cronista Páramo que “la espulsión de los judios de España dio indecible gusto á todos los monarcas catolicos.” La orden de destierro y consecuente confiscación de bienes estaba justificada sin reserva alguna y “…por haber dado muerte á Nuestro Señor Jesu-Cristo quedaron esclavos los judios, y todo cuanto tiene el esclavo es de su dueño.”164 El establecimiento de la inquisición en Toledo también “fue un abundoso venero para la iglesia catolica.” En el término de dos años, “quemó á cincuenta y dos hereges pertinaces, sin otros doscientos y veinte condenados en rebeldía.” Los cronistas de la inquisición reconocen que una parte sustancial de los reos “perecieron en las carceles, antes de sustanciadas sus causas…” En el transcurso de tres siglos y medio desde el establecimiento formal de la Inquisición en España, se estima que fueron ejecutados judicialmente cerca de trescientos cincuenta mil reos. Según el cálculo económico de Marchena: “…podemos dar por sentado que no necesita este tribunal para sustentarse mas que la sangre de poco mas de mil hombres al año…”165 Traslación y asentamiento de la Inquisición en las Américas “Nosotros, en vez de civilizar á sus moradores, los bautizamos primero, y los degollamos luego, para despachar con mas brevedad almas al Cielo.”166

Embarcada en la empresa imperial de la conquista de las Américas, la imaginería católico-romana moldeó a su imagen y semejanza gran parte de los fundamentos ideológicos de la misma, y proveyó de cierta coherencia moral las sanguinarias prácticas colonizadoras del imperio español. El discurso de la Ley, regente en los dominios del reino de Castilla, llevaría consigo las mismas 164 Op.cit., p.118. 165 Ídem. 166 Cita en las adiciones al libro del inquisidor Páramo (1598); en

Manual de

Inquisidores…; op.cit., p.150.

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creencias y supersticiones, prohibiendo la existencia de cualquier otra religión, disciplinando a los súbditos en sus rigores dogmáticos y castigando severamente a sus detractores. Engranada dentro de la inmensa maquinaria burocrática del reino español, y compartiendo los mismos fines políticos y económicos, la conquista militar, colonización ideológica y evangelización de las naciones americanas y caribeñas se efectuarían de manera simultánea y entremezcladas simbióticamente bajo el imperio de la Ley… Durante el periodo en que se prolongaron las campañas exploratorias e iniciaron los procesos de conquista de las naciones y pueblos caribeños y americanos, la presencia eclesiástica fue relativamente escasa y sin mayor trascendencia en las determinaciones políticas inmediatas. Las lógicas de la guerra de conquista centraban su autoridad exclusivamente en el cuerpo militar, y los procesos judiciales, si acaso se efectuaban, eran de carácter sumario y sujetos a la discreción de los jefes militares, investidos de facultades judiciales y penales omnímodas. Las autoridades eclesiásticas que acompañaron a las fuerzas militares desde inicios de la conquista se circunscribieron a ejercer sus funciones bajo las regulaciones del mando militar, de manera restringida y sin potestad formal para procesar judicialmente y con criterio propio a los herejes y demás detractores de la fe católica. Hasta entonces, su encargo inmediato se limitó a legitimar moralmente las sanguinarias prácticas apaciguadoras, disciplinarias y penales efectuadas por el mando militar. Exterminadas la mayor parte de las resistencias indígenas armadas, apaciguados y sometidos los remanentes de los pobladores indígenas, y establecidas las condiciones de dominación precisadas para el ejercicio efectivo de los gobiernos emergentes, la gerencia imperial española integraría tribunales inquisitoriales en los territorios conquistados. Los intereses económicos de la Corona y de poderosos empresarios privados, incluyendo la Iglesia católica romana, enmarcarían de manera predominante las funciones que le serían encargadas al Santo Oficio de la Inquisición en América. Aunque en términos formales la institución inquisitorial no trastocaría de manera alguna los preceptos ideológicos y objetivos políticos establecidos por la cede pontificia en Roma y sistematizados en los reinos españoles desde el siglo XIV, su traslación a los territorios recién conquistados estaba sujeta a las 564


condiciones puntuales de cada región y a consideraciones de productividad estratégica, lo que imposibilitó su instauración uniforme durante las primeras décadas de haberse iniciado los proyectos colonizadores. Las funciones delegadas formalmente al Tribunal de la Inquisición no eran exclusivas de ese cuerpo institucional. De su ausencia durante los primeros años de la conquista no puede inferirse que la política dirigida contra las pravedades heréticas fuese menos incisiva. Desde finales del siglo XII todas las autoridades de gobierno seglar en los reinos cristianos estaban compelidas con fuerza de Ley a inmiscuirse de lleno en la cruzada contra los herejes y apóstatas. Además, desde entonces, las autoridades de más alta jerarquía en la Iglesia católica (arzobispos y obispos) también estaban obligadas a fungir como inquisidores e investidas de sus facultades judiciales y penales.167 Y así seguiría siendo desde finales del siglo XV, cuando inició la conquista de las Américas… • Primera sede inquisitorial en Puerto Rico (1519) Aunque todos los obispos apostados en las colonias americanas ejercían funciones inquisitoriales desde inicios de la conquista, no fue hasta 1519 que se instauró formalmente la primera institución inquisitorial en las Indias, con sede en la isla de San Juan (Puerto Rico). La regencia española ordenó que se “execute libremente” el poder inquisidor “contra la herética pravedad”: “…con aquel fuero e libertad que fasta aquí se ha usado y exercido e usa y exerce en estos nuestros reynos e señoríos.”168 En el ejercicio de su encargo político, los inquisidores debían reforzar la orden imperial de conversión de los pobladores nativos, de los esclavos traídos de África y de los colonos corrompidos, civiles, militares, funcionarios de gobierno y eclesiásticos. En carta pastoral de 1528, el obispo inquisidor reafirmó su poder y autoridad para aplicar “graves e grandes penas” a los detractores de la fe católica: “…para los tales 167 Decretal Ad abolendam, del papa Lucio III, 4 de noviembre de 1184. 168 Real Cédula de 20 de mayo de 1519 (reproducida en Boletín Histórico de Puerto

Rico (Tomo III); op.cit., pp.143-144) El primer inquisidor destinado a ejercer el Santo Oficio en las Américas, el obispo Alonso Manso, se estableció en Puerto Rico y el padre fray Pedro de Córdoba sería encargado del negocio inquisitorial en Santo Domingo simultáneamente. (Ídem)

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inobedientes, rebeldes e contumaces, sentencia de excomunión maior…”, y “privación de oficios e confiscaciones de bienes”, según codificado en las leyes reales de España para los “malos christianos, por perturbadores e impididores del Santo Oficio, fautores e defensores de los herejes…”169 Asentado en Puerto Rico el principal centro de operaciones de la institución inquisitorial, la aplicación de “graves e grandes penas” no se limitaría a la población isleña sino, además, sería extensiva a los intervenidos en otras partes de las Indias: “…se traían los delincuentes y se castigaban, quemando y penitenciando, á cuya causa todavía hoy está en pié la cárcel de la Inquisición…”170 El encargo político de la conversión de los nativos de las tierras invadidas y de los traídos como esclavos del continente africano, así como la función de vigilar, procesar judicialmente y castigar a los colonos españoles sospechados o acusados de cometer delitos contra la fe cristiana, permanecieron intactos en los códigos legales indianos hasta entrado el siglo XIX. El poderío eclesiástico compartía con la Corona española la misma finalidad disciplinaria, reforzando los mecanismos de encuadramiento ideológico, político y moral de los súbditos del reino… • El Tribunal de la Inquisición en las Indias En la Recopilación de las Leyes de Indias (1680) no hay registro de legislaciones formales sobre las sucursales inquisitoriales instauradas en 1519 en San Juan y Santo Domingo; y las referencias al Tribunal de Inquisición sólo remiten a los territorios

169 Carta Pastoral del obispo-inquisidor Alonso Manso, 6 de enero de 1528

(reproducida en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo III); op.cit., pp.147-148) 170 Desde su arribo, el inquisidor Manso “…se mostró severo y riguroso, como

lo pide su recta administración, quemando y penitenciando en los autos que hacía, algunas personas…” (Diego de Torres Vargas (clérigo canónigo); Descripción de la isla de Puerto Rico…; 23 de abril de 1647; reproducida en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo IV); op.cit., pp.267-269)

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continentales a partir de 1569.171 No obstante, la institución inquisitorial existía previamente con fuerza de ley en las colonias caribeñas y americanas. Además de la vigencia de la investidura del poder inquisitorial a los obispos católicos, ordenada por el papa Lucio III a fines del siglo XII, e integradas en los códigos legales de los reinos españoles, a mediados del siglo XVI, el emperador Carlos V había decretado legislación a los efectos de prohibir intromisiones indebidas por parte de las autoridades seglares de gobierno en los asuntos de la jurisdicción inquisitorial en las colonias americanas: “…que ninguno se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerza, ni por razon de no haver sido algun delito en el Santo Oficio ante los inquisidores suficientemente castigado..”172 Sin embargo, sería bajo el reinado de Felipe II que se legislaría para uniformar y regular jurídicamente las relaciones entre la Inquisición y las autoridades de los gobiernos coloniales. El monarca español refrendaría las ordenes del emperador y de los sumos pontífices, e insistiría a todas las autoridades seculares garantizar el libre ejercicio de los inquisidores y abstenerse de obstruir en modo alguno sus oficios, según establecidos por la Ley. Del mismo modo, obligó a todas las autoridades de Gobierno a reverenciarlos en todo momento y a prestar los “auxilios” que pudieran requerir, para “prender cualesquier Hereges, ó sospechosos en la Fé”, o cualquier otro asunto concerniente a su empresa. Al año siguiente, el monarca español decretó otra ley que obligaba al “Brazo Real” ampararlos y protegerlos: “Y mandamos, que ninguna persona de qualquier estado, dignidad, ó condicion que sea (…) sea osada á los perturbar, damnificar, hazer ni permitir que les sea hecho daño, ó agravio alguno, so las penas en que caen, é incurren los quebrantadores del salvaguardia y seguro de su Rey y Señor Natural.”173

171 Recopilación de las leyes de Indias (1680). Libro I. Título XIX. De los Tribunales

del Santo Oficio de la Inquisición y sus Ministros. Ley I, decretada por el rey Felipe II, 25 de enero de 1569. 172 Ley III. Decretada por el emperador Carlos V, 10 de marzo de 1553. 173 Ley II, decretada en 1570; op.cit.

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Las reiteraciones a la orden de reverenciar a las autoridades clericales se harían extensivas de manera explícita a todas las localidades en que se instalaran tribunales inquisitoriales, y las autoridades de Gobierno debían garantizar que así fuera en todo momento. Además, debían organizar recibimientos pomposos en todos los pueblos que visitasen, ofrecerles alojamiento y poner a su disposición cuantos recursos requiriesen al Estado o a sus gobiernos locales. Dentro del proyecto de colonización ideológica y control social del reino español, la reverencia a la autoridad inquisitorial seguiría jugando un papel esencial para garantizar la efectividad política del negocio.174 Desde su traslación a las Américas, el Estado costeaba los salarios de los oficiales de la Inquisición y administraba las propiedades confiscadas y el capital devengado de las multas impuestas por el tribunal inquisitorial para pagarles. De no contar con presupuesto suficiente, ajustaría los salarios o postergaría su paga. La regencia inquisitorial no tenía control absoluto sobre sus finanzas y estaba obligada a rendir informes anuales sobre sus ganancias, sus usos y gastos incurridos.175 Pero detrás de la fachada evangelizadora, el interés principal de la empresa de la Inquisición era mantener a flote su negocio. La potestad legal para confiscar los bienes de los reos condenados e imponer multas y destierros, le representaba ingresos económicos mucho más significativos que los devengados por cobro de gastos procesales de los reos relajados al brazo seglar. Aunque la imposición de la pena de muerte por delitos de herejía y apostasía en las Américas seguiría cumpliendo su presumida función disuasiva y ejemplarizante, el saldo político y económico favorecía más a los intereses del poder estatal que los eclesiásticos. La entrega de herejes a ser quemados seguía siendo estimada como acto legítimo y justo de venganza contra los detractores de la Fe, a pesar del aparente fracaso del proyecto de exterminio de herejes y erradicación de las herejías, concertado durante siglos desde la cede papal. Aunque no aparece de manera explícita entre las divagaciones teológicas de la época, lo cierto es que los modos Bajo los reinados de Felipe II, III y IV, se decretaron leyes similares ordenando los protocolos oficiales para todo tipo de actividad ceremonial pública en que asistiesen inquisidores. 174

175 Ley XII, decretada por Felipe III, 16 de agosto de 1618.

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como administraban su poder interventor, judicial y penal, estaban arraigados en sus intereses económicos primordialmente. En el contexto de las colonias americanas, la administración de las penas de la Inquisición, incluyendo las que obligaban a ejecutar herejes con fines vengativos, disuasivos y ejemplarizantes, respondía antes a su productividad económica inmediata que al proyecto imperial de subyugación ideológica a los dogmas católicos. Bajo las leyes regentes en las Indias, y al margen de la posición privilegiada que ocupaba dentro de la estructura del Gobierno central, el Estado controlaba la distribución de las riquezas obtenidas por el fuero inquisitorial, y los inquisidores estaban obligados a enriquecer las arcas reales para poder sacar provecho de ellas. A inicios del siglo XVII, a la Real Hacienda le sería prohibido pagar salarios a los inquisidores si no habían acumulado capital suficiente por recurso de sus facultades para confiscar bienes y multas, de las que estaban supuestos a devengar sus sueldos. El negocio de la Inquisición en los territorios coloniales no dependía exclusivamente del financiamiento estatal. La alta jerarquía de la clase eclesiástica en general, y los inquisidores en particular, devengaban riquezas suficientes mediante otros esquemas de producción. Este sector estaba involucrado en las actividades económicas más lucrativas de la época y, además de contar con esclavos encomendados por la gerencia imperial, poseía una amplia fuerza laboral, barata y productiva, derivada en parte de las sentencias judiciales. Las penas de penitencia a los reos encarcelados en galeras era el trabajo forzado. La población de herejes y apóstatas condenados a la pena de galera constituyo también parte de la fuerza laboral al servicio de sus propios intereses, tanto en el contexto de la explotación minera como en la economía agrícola y los negocios derivados de ésta. No obstante, en 1575 la gerencia imperial española relevó a los inquisidores del poder judicial sobre los delitos de herejía, delegado la función a los tribunales eclesiásticos ordinarios.176 A partir del siglo XVII, los 176 En 1575, a los inquisidores les sería prohibido procesar judicialmente a los

reos por delitos de herejía, dejando el encargo a los poderes eclesiásticos ordinarios, a quienes, al respecto, todos debían obedecer y cumplir sus mandamientos. (Recopilación de las Leyes de Indias; Libro VI. Título I. De los indios. Ley XXXVI; promulgada por el rey Felipe II, 23 de febrero de 1575) Tras emitirse las sentencias condenatorias, la ejecución de penas corporales continuaría siendo delegada al brazo seglar de la Ley.

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monarcas españoles legislaron para que los condenados a “servicio de Galeras” por los inquisidores fueran custodiados en las cárceles reales “para que alli cumplan sus penas y penitencias”.177 Paralelo al lucrativo negocio de confiscación de bienes y multas, seguirían siendo objeto de persecución, rehabilitación moral y venganza sanguinaria de los diversas autoridades y tribunales eclesiásticos apostados en las Indias: “…los que están fuera de la obediencia y devocion de la Santa Iglesia Catolica Romana obstinados en sus errores y heregias, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra Santa Fé Catolica á los fieles y devotos Christianos, y con su malicia y pasion trabajan con todo estudio de atraerlos á sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y heregias, y divulgando y esparsiendo libros hereticos y condenados…”178 A las autoridades de Gobierno (virreyes, audiencias, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores “y otras cualesquiera Iusticias”: “Mandamos (…) que en todos los reos, que los inquisidores, exerciendo su oficio, relaxaren al Brazo Seglar, executen las penas impuestas por derecho, siendo condenados, relapsos y convencidos de heregia y apostasia.”179 - Conflictos de intereses / disputas jurisdiccionales Aunque el contenido esencial en los textos legales del reino está estrechamente vinculado con el ideario católico romano, y en determinados aspectos condicionado por el poderío político eclesiástico, el ordenamiento jurídico del Estado de Ley seguiría 177 Ley XX, decretada por Felipe III, 21 de febrero de 1610. 178 Ley II, decretada por Felipe II, 23 de diciembre de 1595; y por Felipe III, 22

de mayo de 1610. 179 Ley XVIII, decretada por Felipe II, 16 de agosto de 1570; y por Felipe III,

22 de mayo de 1610.

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legislando sobre los recurrentes conflictos de intereses. La legislación indiana ordenó la separación entre ambas jurisdicciones, incluyendo las relativas a las competencias judiciales y las prácticas penales.180 El emperador Carlos V, advirtiendo las “diferencias” “…que indevidamente suelen acontecer entre ambas jurisdicciones”, estableció legislación separando las jurisdicciones Real y Eclesiástica, como de hecho se hacía en España: “Que se guarden las leyes de Castilla, que prohíben á los Jueces Eclesiásticos usurpar la jurisdicción Real.”181 El rey Felipe II, en 1559, insistiría al respecto, reprochando que algunos jueces eclesiásticos de las Indias “…han intentado usurpar nuestra jurisdicción Real…”, y ordenaría a las autoridades seculares no consentirlo y hacer cumplir y ejecutar las leyes del reino.182 Confesadas reincidentes las usurpaciones de las autoridades eclesiásticas, el rey Felipe III, en 1619, insistiría nuevamente: “…que no se entrometan, ni embaracen en cosa alguna, tocante a la jurisdicción Real…”183 El principal objeto de las disputas era la corrupción de los inquisidores que intercedían a favor de ciertos reos para su conveniencia, trátese de familiares o socios, y no ejecutaban las penas dispuestas en las leyes regentes. Las autoridades de gobierno secular se quejaban porque bajo el régimen judicial eclesiástico, que reclamaba para sí la jurisdicción sobre los delitos contra la fe católica (que, simultáneamente, aparecían tipificados como delitos en los códigos seglares), al amparo del derecho de inmunidad eclesiástica, “…se quedan delincuentes sin castigo…” Desde los estadios iniciales de la conquista, arzobispos, obispos y demás “Iuezes Eclesiasticos” fueron encargados de Recopilación de las Leyes de Indias (1680) Libro I. Título X. De los Jueces Eclesiásticos… 180

181 Decreto de 17 de julio de 1555, promulgado por el emperador Carlos; Libro

III, Título I. De el dominio y jurisdicción Real de las Indias; Ley III; op.cit. 182 Decreto de 13 de febrero de 1559, promulgado por el rey Felipe II; Libro I.

Título X. De los Jueces Eclesiásticos…; Ley I. 183 Decreto de 1 de junio de 1619, decretado por el rey Felipe III; Libro III,

Título I. De el dominio y jurisdicción Real de las Indias.

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asistir inexcusablemente a las autoridades reales, “para que (…) administren y executen libremente justicia, y no les impidan el uso de sus oficios.”184 Asimismo, el emperador Carlos ordenó a las autoridades reales a dar “todo favor y ayuda” a las autoridades eclesiásticas: “Deseamos, que entre jurisdicciones Real y Eclesiastica haya en las Indias toda paz y conformidad, porque de la discordia se siguen graves inconvenientes.”185 Las regulaciones legales que aplicaban en los reinos de Castilla186 con respecto a las relaciones diplomáticas y jurisdiccionales (“concordia”) entre las autoridades estatales e inquisitoriales fueron trasladadas en idénticos términos a los territorios indianos.187 La ley de concordia de 1601, ratificada en 1610, reza: “Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los Tribunales y Ministros, son muy necesarias para el buen gobierno de los Reynos y administracion de justicia, y conviene que cesen las competencias de juridicion, que se han ofrecido entre nuestras Iusticias Reales y los Tribunales del Santo Oficio de nuestras Indias, para que mas libres y desembarazados atiendan á las obligaciones de sus cargos.”188 Todas las autoridades de Gobierno debían ceñir sus funciones en acorde a las disposiciones legales. Asimismo, los inquisidores debían abstenerse de violar sus preceptos y respetar 184 Ley III; decretada por el rey Felipe II, 16 de julio de 1573; op.cit. 185 Ley IV; decretada por el emperador Carlos, 17 de julio de 1555; op.cit. 186 Nueva recopilación de las leyes de España (1567); Ley 18. Lib. IV. Título I. 187 Recopilación de las leyes de Indias (1680); Ley XXVII, decretada por Felipe II, 1

de enero de 1587; y por Felipe III, 12 de diciembre de 1619. 188 Ley XXIX (concordia de 1601), decretada por Felipe III, 29 de marzo de

1601; refrendada en 22 de mayo de 1610.

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las jurisdicciones seglares en todo momento. Las cláusulas de la “ley de concordia” prohibían explícitamente que los inquisidores abusaran de sus privilegios, facultades y derechos, así como de su autoridad en general para favorecerse a sí o a sus deudores, amigos o familiares. Asimismo les fueron impuestas restricciones legales a sus negocios marginales, y se les prohibió confiscar arbitrariamente o apropiarse ilegalmente de “cosa alguna de mercaderes ó otras personas contra su voluntad…”; “…si no fuese en los casos que le es permitido en derecho...” Las mismas regulaciones aplicables a los colonos propietarios de esclavos les serían impuestas a los inquisidores. Así, por ejemplo, “los Negros de los Inquisidores” debían estar desarmados excepto cuando estuvieran “acompañando á sus amos”. Asalariados y familiares de los Inquisidores debían atenerse a las leyes seglares sin menoscabo de sus obligaciones contributivas y sin privilegio de excepción. De ser juzgados por las “Iusticias Reales”, “…y hallado haver cometido algunos fraudes en los registros” serían castigados “conforme á las leyes y ordenanzas Reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan.” Asimismo, los familiares de inquisidores debían rendir cuenta al Gobierno de sus bienes, negocios, incluyendo los repartimientos de encomiendas y los feudos, y sus respectivas ganancias; “y castigarle siendo inobediente.” Los conflictos jurisdiccionales también serían tratados dentro de la ley de concordia, apremiando a las autoridades policiales de la Inquisición (comisarios) a que “no den mandamientos contra las Iusticias, ni otras personas, si no fuere por causas de Fé, en los casos que les es permitido, conforme á sus títulos, ó por comision especial de los inquisidores.” En caso de violación a las leyes seglares, los oficiales y familiares de los inquisidores “no gocen del fuero de la Inquisición en los delitos.” La misma regulación aplicaría a los familiares que tuviesen “oficios publicos y delinquieren en ellos, sean castigados por nuestras Iusticias Reales, y los Inquisidores no los defiendan.” Aunque la Ley mandó que los allegados bajo el protectorado de la Inquisición (familiares y ministros) sean “personas quietas, de buena vida y exemplo”, además de las prácticas delictivas relacionadas a cuestiones económicas, registra otros delitos relativos a la vida privada para los que tampoco exime de su cumplimento. Por ejemplo: 573


“…estando amancebados algunos familiares de la Inquisicion, y procediendo nuestras Iusticias, ó las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan, haviendo las dichas Iusticias prevenido la causa.” Asimismo, fue pactado un acuerdo de consideraciones especiales en casos de intervenir con las autoridades gubernamentales, que también eran objeto del acoso de los inquisidores y afectaba la imagen de la autoridad real, que les había confiado sus encargos y a la que representaban oficialmente: “…que los Inquisidores de aquí adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaziles Reales, y no los prendan, sino en casos graves y notorios, en que huvieran excedido contra el Santo Oficio.” En las causas criminales en que la jurisdicción estuviese compartida, aún estando preso en cárcel de la Inquisición por cualquier delito contra la fe, los inquisidores no debían obstruir en modo alguno los trámites judiciales o “pleytos” “que los tales presos tuvieren ante las dichas Iusticias.” En tales casos, la legislación obligaba a las partes, inquisidores y justicias seglares, a convenir algún acuerdo sobre las respectivas competencias y los términos procesales. La legislación seglar no sólo les prohibía inmiscuirse en los asuntos relativos a las justicias del Gobierno sino en todo los concerniente a la administración de las instancias ordenadas bajo la jurisdicción del Estado seglar, como los servicios de Correo189 y Aduana.190 Tampoco les sería permitido a los inquisidores prohibir la tenencia de armas en las ceremonias o festividades religiosas (“Actos de Fé”), “pues si conviene que no le traigan, el Virrey ó 189 “Que los Inquisidores no detengan los Correos (…) y alcen la prohibicion

que tienen contra ellos…” (Ídem)

190 “Que los Inquisidores alcen la prohibicion que tienen hecha de que ningun

Navio salga de el Puerto, ni persona alguna parta del Reyno sin licencia suya.” (Ídem)

574


Governador lo mandará proveer así…” Incluso en lo relativo a las instituciones de encuadramiento ideológico formal, la gerencia imperial católico-española se reservó para sí exclusividad administrativa: “…que los Inquisidores no dén mandamientos contra las Universidades (…) no se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de gobierno, que nó tocan á su ministerio.” Aunque, en la práctica, así como la enseñanza primaria, las disciplinas de estudio superior y los contenidos curriculares estaban filtrados por el poder de censura de la Iglesia católica romana, y de ninguna manera podían contravenir con sus preceptos ideológicos centrales. La política anti-intelectual de la Iglesia católica seguiría validada y con fuerza de Ley por ambos poderes censores. La prohibición del mercadeo y tenencia de todo tipo de literatura proscrita sería reforzada en la jurisprudencia del Gobierno seglar en las Américas, de modo similar a como se practicaba por disposición de las leyes de España. “Que los prelados, Audiencias y Oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme a los Expurgatorios de la Santa Inquisicion.”191 “Que se recojan los libros de Hereges y impida su comunicación.”192 En 1633, el monarca español Felipe IV, decretaría una nueva “ley de concordia” para afianzar las regulaciones entre ambas competencias jurisdiccionales, que se habrían perpetuado en las Américas al margen de la voluntad expresa de la Ley, aún con base en convenios entre la autoridad real e inquisitorial.193 A la fecha -según se desprende del texto legal- muchos inquisidores locales no radicaban los informes requeridos sobre sus negocios, y 191 Libro I. Ley VII. Título 24. 192 Libro I. Ley XIV. Titulo. 24. 193 Ley XXX, (concordia del año 1633), decretada por Felipe IV, 11 de abril de

1633.

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el Gobierno optó por condicionar el pago de salarios a la rendición de dichos informes. La legislación mandaba que “dén relacion jurada por menos de todo lo que ha adquirido la Inquisicion, entrado y gastado, asi de secretos, penas y penitencias, (…) como esta dispuesto por la ley…” Las disposiciones para tratar las recurrentes prácticas de abuso de poder, negligencias y encubrimientos; injerencia indebida en los procesos políticos194 y en la cosa pública; corrupción; favoritismo y fraude por parte del cuerpo inquisitorial, también serían refrendadas y mantenida su vigencia hasta el siglo XIX en las Leyes de Indias. Igualmente, la gerencia imperial insistiría en preservar la imagen pública de sus autoridades de Gobierno: “Los Inquisidores tendrán con nuestros Iuezes y Iusticias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene (…) tratandolos con el respeto que se les debe…” A los efectos, el pacto de concordia prohibía la radicación de cargos frívolos o censuras contra los ministros seglares, incluyendo la citación a comparecer como acusados en el Tribunal de la Inquisición, “deteniendolos y molestandolos gravemente.” Aunque los conflictos jurisdiccionales no cesarían con el devenir de los tiempos, la gerencia imperial española continuaría proveyendo auxilios económicos, asistencia militar195 y protección a la Santa Iglesia Católica Romana y al Tribunal de la Inquisición, reforzando su poderío doctrinal sobre la vida social en todas las tierras del reino196; preservando el monopolio de las supersticiones legales y su política penal contra los infieles, herejes y apóstatas197, “Los dichos Inquisidores no se há de embarcar ni entrometer en las elecciones de los Alcaldes, ni oficios de la República (…) como hemos entendido lo han hecho en algunas ocasiones…” (Ídem) 194

Por ejemplo, en casos de requerir asistencia para el allanamiento de residencias de herejes o sospechosos, la legislación garantizaría la continuidad de los acuerdos, pero delimitaría el uso de soldados a lo estrictamente necesario. (Ídem) 195

196 Libro I. Título I. De la Santa Fé Católica. 197 Libro I. Título XIX. De los Tribunales del Santo Oficio de la Inquisición…

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para que “…sean castigados con las penas impuestas por derecho...”198 La Reforma de la cristiandad protestante (siglos XVI-XVIII) La ideología imperialista de la cristiandad católica predominó en todos los reinos europeos hasta finales del siglo XV, modelando sus constituciones políticas y códigos legales con el favor de sus gobernantes, príncipes y monarcas. No obstante, las desavenencias religiosas y políticas entre sectas cristianas nunca llegaron a erradicarse o a conformarse de manera absoluta bajo la autoridad papal. Además de las históricas divergencias teológicas y administrativas, las usurpaciones y corrupciones, rivalidades internas y abusos de poder de la gerencia imperial católica, empujaron a diversos sectores del cristianismo a romper las relaciones de subordinación a la Iglesia católica y desataron el progresivo surgimiento de iglesias cristianas autónomas, organizadas en oposición a sus dominios corporativos y en función de sus propios intereses (religiosos, económicos y políticos).199 Apoyado política, económica y militarmente por el emperador católico Carlos V200, el papa León X acusó de herejes a todos los que se opusieran al régimen de dominación de la Iglesia católica.201 Desde inicios del siglo XVI el proyecto absolutista de la Iglesia católica romana sería contrarrestado por las emergentes 198 Libro I. Título I. De la Santa Fé Católica. Ley I. 199 Durante la primera mitad del siglo XVI el rey de Inglaterra, Enrique VIII

(1491-1547), rompió los vínculos políticos con la Iglesia católica. Durante su regencia (1509-1547) restituyó al poder del monarca la autoridad suprema sobre la Iglesia, integrando algunas reformas “protestantes”. Bajo el breve reinado de María I (1554-1558) fue restituida la oficialidad de la Iglesia católica. Tras su muerte, la reina Isabel I (1533-1603), su sucesora (1558-1603), se restableció la política de Enrique VIII y el protestantismo anglicano predominó en todos los dominios del imperio inglés. 200 Carlos V (1500-1558) fue rey de España desde 1516 y emperador del Sacro

Imperio Romano Germánico desde 1520 hasta 1558. La escalada en las discordias entre “protestantes” y la Iglesia católica aconteció a inicios del siglo XVI cuando el papa León X (1475-1521) excomulgó al teólogo alemán Martin Lutero (1483-1536) en la bula Decet Romanum Pontificem de 1521 (http://www.papalencyclicals.net) 201

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potencias de la cristiandad “protestante”; y su gerencia imperialista tendría que competir con poderosos e influyentes rivales por la hegemonía política de la cristiandad en los reinos europeos de Occidente.202 A mediados del siglo XVI una parte sustancial de los reinos europeos habría roto definitivamente las relaciones diplomáticas con la Iglesia católica, constituyéndose formalmente como reinos protestantes. Además, al interior de los reinos católicos se habrían establecido numerosos partidarios y militantes de las reformas protestantes. Las divergencias y rivalidades degeneraron en violentos enfrentamientos civiles y guerras entre las naciones de la cristiandad europea. Al margen de las brutales contiendas y del saldo de las reformas, la Religión y sus formaciones institucionales seguirían constituyendo parte integral del proyecto político de los estados de Ley de la cristiandad europea. Ni la ruptura con el poder centralizador de la Iglesia católica romana ni la relativa nacionalización de algunas iglesias protestantes trastocarían las constituciones políticas reinantes. La estructura tradicional de los códigos penales de la época y sus tipificaciones delictivas, enmarcadas en la primitiva imaginería judeocristiana, no sufrirían cambios sustanciales a pesar de las reformas internas en la Iglesia católica y en las iglesias reformadas por los protestantes.203 Las persecuciones, represiones y matanzas -por diferencias “religiosas”dentro de los estados nacionales europeos seguirían practicándose con fuerza de Ley. Estigmatizados como herejes y criminalizados mutuamente, protestantes y católicos sometieron a suplicios y 202 Las principales denominaciones protestantes establecidas durante inicios del

siglo XVI fueron: la luterana, con base en la obra reformista de Martín Lutero en Alemania; la anglicana, constituida entre la regencia de los monarcas Enrique VIII e Isabel I en Inglaterra; y la calvinista en Francia, de la que el teólogo francés Juan Calvino (1509-1564) fue precursor. 203 En 1533, durante el reinado de

Henry VIII, el parlamento inglés legisló (Buggery act) contra la sodomía, estableciéndose pena de muerte mediante la horca: “…the offenders being hereof convicted by verdict confession or outlawry shall suffer such pains of death and losses and penalties of their good chattels debts lands tenements and hereditaments as felons do according to the Common Laws of this Realm.” El delito y la pena serían conservados en la legislación inglesa y sus colonias hasta 1861. En 1542 el parlamento inglés decreto el Withcraft act, condenando a pena de muerte por brujería…

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condenaron a la hoguera a sus respectivos disidentes, encausados legalmente por delito/pecados de herejía. • Declaración de independencia de los Países Bajos (1581) Antes de finalizar el siglo XVI las teocracias protestantes de la cristiandad europea disolverían los vínculos de lealtad y relaciones de subordinación política con el gobierno imperial católico, unificado hasta la muerte del emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, Carlos V (1558). Durante el reinado de su sucesor y monarca español, Felipe II (1558-1598), las rebeliones protestantes en las provincias europeas bajo sus dominios se intensificaron. Tras un prolongado periodo de guerras, las teocracias confederadas de los Países Bajos abjuraron sus lealtades a la corona española y a la Iglesia católica, y declararon su independencia y soberanía (1581).204 El texto de la declaración de independencia representa con nitidez el imaginario político-jurídico de la época, moldeado por la ideología religiosa predominante entre las élites intelectuales políticas de las clases dominantes. Además de ilustrar un cuadro general de la condición de época en Europa, la misma estructura retórica sería reproducida en las declaraciones de independencia de las trece colonias británicas en Norteamérica (1776) y las de las colonias españolas en Latinoamérica desde inicios del siglo XIX. El poder del gobernante reaparece constituido por Dios y su poderío regulado por las leyes de la Naturaleza, encomendado para regir al pueblo como un padre a sus hijos o como un pastor a sus rebaños. Pero Dios no creó a los súbditos para ser tratados como esclavos y ser forzados a obedecer incondicionalmente los caprichos del monarca. Por el contario, éste estaba obligado a defender la libertad de sus súbditos y protegerlos de la opresión y la violencia; y el rey de España gobernaba sobre sus dominios en contrariedad con la ley de Dios, las leyes de la Naturaleza y el juramento oficial, y ejercía su poder “under the mask of religion” de manera absoluta y tiránica. El nombramiento arbitrario de funcionarios eclesiásticos católicos y la imposición de la institución inquisitorial española eran objeto de reproches severos 204 Plakkaat van Verlatinghe; “Act of Abjuration”; Países Bajos (States General

of the United Provinces of the Low Countries); 26 de julio de 1581 (Traducido al inglés y digitalizado en http://www.let.rug.nl/usa/documents/)

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en las teocracias confederadas de los Países Bajos. La severidad de la Inquisición y la frecuencia de condenas a pena de muerte por cuestiones religiosas, eran consideradas las causas principales de los disturbios públicos y consecuentes levantamientos insurgentes. El monarca español fue acusado de ignorar sistemáticamente las demandas de concordia y de agravar las condiciones de las discordias, criminalizando a los opositores políticos como rebeldes, y condenándolos por el crimen de alta traición, confiscando sus propiedades, encarcelándolos y castigándolos con la muerte, “contrary to the law of nations, which has been always religiously observed even among the most tyrannical and barbarous princes.” Además, movilizó sus poderosos ejércitos para oprimir a sus súbditos y forzarlos a la sumisión de manera inhumanamente cruel, como si se tratase de sus más odiados enemigos. La violenta política de la regencia imperial española, instigada abiertamente por el papa, también incluía la imposición del pago de contribuciones y restricciones comerciales que empobrecían a sus súbditos y arruinaban sus mercados. Agotados los remedios diplomáticos y reconocido por la experiencia que “nothing would be obtained of the king by prayers and treaties”, el congreso de las Provincias Unidas de los Países bajos convino por unanimidad romper los lazos jurídico-políticos con España y declararse estados independientes y soberanos: “So, having no hope of reconciliation, and finding no other remedy, we have, agreeable to the law of nature in our own defense, and for maintaining the rights, privileges, and liberties of our countrymen, wives, and children, and latest posterity from being enslaved by the Spaniards, been constrained to renounce allegiance to the King of Spain, and pursue such methods as appear to us most likely to secure our ancient liberties and privileges.” Las guerras entre los reinos católicos y protestantes se prolongarían ininterrumpidamente hasta 1648, cuando se firmaría un tratado de paz, declarando un armisticio general y permanente,

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y reconociendo las fronteras y soberanías de los estados nacionales de la cristiandad europea.205 • (In)tolerancia religiosa en el reino británico (Siglos XVII-XVIII) El impacto económico y político de las guerras de intolerancia religiosa entre católicos y protestantes resultó devastador para los reinos de la cristiandad europea. El estado de situación del imperio inglés a finales del siglo XVII es ilustrativo. Durante la regencia de Jacob II206 la gerencia imperial se vio forzada a instaurar una política de tolerancia religiosa en sus dominios, que incluía la suspensión de las leyes penales que hasta entonces prohibían, perseguían y castigaban severamente a los practicantes de otras religiones distintas a los a religión oficial del Estado.207 La nueva política estatal permitió el libre ejercicio de cultos cristianos a los súbditos del imperio y eliminó las restricciones impuestas a los ciudadanos que condicionaban el reconocimiento de derechos civiles, políticos y laborales al juramento de lealtad a la Iglesia estatal. El discurso del rey Jacob reconocía la importancia de la Religión para la preservación de los dominios imperiales y para la gobernabilidad efectiva de sus súbditos, pero también reconocía el fracaso de la política de intolerancia y la imposibilidad de absorber por la fuerza la diversidad de inclinaciones religiosas existentes:

205 Tratado de Paz, Westfalia, 24 de octubre de 1648. El Tratado fue firmado

por el Sacro Imperio Romano Germánico, el reino de Francia, los Países Bajos, el imperio español, Suecia, Dinamarca y la confederación Suiza. A raíz del tratado de paz, el poder político del papa iría mermando progresivamente en todos los reinos de la cristiandad católica europea y el Sacro Imperio Romano iría perdiendo gradualmente sus dominios jurisdiccionales hasta desparecer definitivamente a inicios del siglo XIX. 206 Jacobo (James) II (1633-1701) Fue rey de Inglaterra, Escocia e Irlanda desde

1685 hasta 1688.

207 Declaración de Indulgencia; decretada por el rey Jacob II de Inglaterra; 4 de

abril de 1687 (Digitalizado en http://www.jacobite.ca) La política de libertad religiosa aplicaba a las variantes de la cristiandad así como a la religión judía e islámica.

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“…it is and has of long time been our constant sense and opinion (which upon divers occasions we have declared) that conscience ought not to be constrained nor people forced in matters of mere religion…” El monarca imperial insistía en que no sólo afecta los intereses del gobierno sino que destruye las condiciones necesarias para las relaciones comerciales internas e internacionales y, además, “…it never obtained the end for which it was employed.” La política de la corona se comprometía a proteger los derechos de culto e incluyó la indemnización y el perdón real “…for all crimes and things by them committed or done contrary to the penal laws formerly made relating to religion…” Al año siguiente, los sucesores al trono imperial208 derogaron las leyes de libertad religiosa y restauraron las antiguas prohibiciones y represiones punitivas, acusando al predecesor de violar las leyes y derechos “ancestrales” del reino y de subvertir la religión protestante.209 Algunas modulaciones retóricas al discurso del Derecho Penal fueron promulgadas bajo la regencia de los monarcas ingleses210, y los derechos civiles, políticos y laborales restablecidos con exclusividad a los súbditos protestantes, que debían jurar lealtad incondicional a la nueva regencia y a la religión oficial y única del reino. Las nuevas disposiciones reales consagraron el régimen de monarquía absoluta y la voluntad de los monarcas (representantes legítimos de la nación, y garantes de sus “ancestrales derechos y libertades”) -con el consentimiento del Parlamento211- debía: “…remain and be the law of this realm for ever…” 208 El rey William III ocupó el trono imperial (Inglaterra, Irlanda y Escocia)

desde 1689 hasta 1702. La reina Mary II compartió el trono hasta morir en 1694. 209 English Bill of Rights (1689) (http://avalon.law.yale.edu) 210 -That excessive bail ought not to be required, nor excessive fines imposed,

nor cruel and unusual punishments inflicted- (Ídem) 211 “…suspending the laws or the execution of laws by regal authority without

consent of Parliament is illegal.” (Ídem)

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Quema de libros prohibidos1

1 Pintura de Pedro Berruguete (1450-1504); “Santo Domingo y los Albigeneses”

(1493); digitalizado por https://commons.wikimedia.org.

Wikimedia

Commons

en


Interrogatorio en el Tribunal de la Inquisición 2

Tormento de cuerdas

Dibujo de Gustave Doré (1832-1883); reproducido en Cantini, Lorenzo; Torture Instruments From The Middle Ages To The Industrial Era; Museum Inquisición; Florencia, 2010; p.145. 2

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Tortura judicial con fuego3

Tormento de la rueda

Pintura de Désiré http://www.alamy.com. 3

François

Laugee

(1823-1896);

digitalizada

en

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Interrogatorio4

4 Ilustración en Farrington, Karen; History of Punishment and Torture. London,

Hamlyn, London, 2000; p.28.

587


Tortura de mujer anabaptista en la ciudad de Maastricht, Países Bajos (1570)5

Tortura judicial con agua

5 Grabado de Jan Luiken (1649-1712); en Braght, Tieleman Jansz van (1625-

1664); Martyrs Mirror (1685);.Libro II; p.503; digitalizado por.Mennonite Library and Archives en http://mla.bethelks.edu.

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Ejecución en la hoguera, en Ámsterdam (1549)6

Mujer condenada por el crimen de herejía y ejecutada en la hoguera, Ámsterdam (1571)7

6 Grabado de Jan Luiken; Martyrs Mirror (1685);.Libro II; op.cit., p.83.

.

7 Op.cit., p.539.

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Ejecuciones de protestantes en la hoguera y quema de libros en la provincia de Haarlem, Holanda (1557).8

Quema de herejes en Flandes (1554).9

8 Grabado de Jan Luiken (1649-1712); Martyrs Mirror (1685);.Libro II; op.cit.,

p.179. 9 Grabado de Jan Luiken; Martyrs Mirror (1685);.op.cit., p.161.

590


Ejecución de “hereje” católico en Anglia (Inglaterra), 1512. 10

10 Grabado de Verstegan, Richard Rowlands (1550–1640); Theatrum Crudelitatum

haereticorum nostri temporis; Amberes, Bélgica; 1587; p.29; reproducido por la Bibliothèque Numérique de Criminocorpus, en https://criminocorpus.org.

591


Decapitaciones públicas a herejes católicos en Anglia (Inglaterra), ordenadas por el rey Henry VIII, (1535). 11

11 Grabado de Verstegan; Theatrum Crudelitatum haereticorum nostri temporis, op.cit.,

p.25; Entre los ejecutados, el artista representa la muerte del canciller Thomas More (1535)

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Decapitación en el Estado de Bavaria, Alemania (1571) 12

Ejecuciones de herejes protestantes en Holanda (1572) 13

12 Grabado de Jan Luiken; Martyrs Mirror (1685);.Libro II; op.cit., p.540. 13 Op.cit., p. 567.

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Quema de brujas en una plaza de mercado en Alemania. 14

Fusilamiento de “hereje” católico15

14 Dibujo de H. Grobert; digitalizado en http://www.corbisimages.com. 15 Grabado de Verstegan, Richard Rowlands (1550–1640); Theatrum Crudelitatum

haereticorum nostri temporis (1587), op.cit., p.43.

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Muerte por empalamiento (1655)16

16 Ilustración de la ejecución de Ana Charbonier de la Torre (1865), publicada

en Moreland, Samuel; History of the Evangelical Churches of the Valleys of Piedmont, London, 1658; p.345; digitalizado por Wikimedia Commons.

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Parte IX

Legislación penal española aplicable en las colonias americanas



Parte IX

Legislación penal española aplicable en las colonias americanas “Os mandé, pues, en aquel tiempo, todo lo que habíais de hacer.” Deuteronomio 1.18.

La conquista y colonización de las Américas, iniciada a finales del siglo XV, no trastocaría los principios ideológicos y finalidades políticas que sostenían la maquinaria jurídico-penal regente en el reino católico español. La expansión imperial seguiría sujeta al mismo orden de Ley, reproducido de los antiguos códigos legales del imperio romano y (re)codificado durante el reinado de Alfonso X en el siglo XIII. El complejo aparato burocrático del Estado de Ley español integraría a sus nuevas posesiones coloniales dentro de su proyecto político centralizador, haciéndolas parte de su programa de subyugación ideológica, jurídica y política. La administración de los territorios americanos se ejercería dentro de la misma mentalidad de gobierno regente en la península, validándose para todos los dominios del reino la ideología absolutista de la Ley y, consecuentemente, haciéndose extensible a las posesiones coloniales los contenidos precisos y generales de sus códigos e hibridaciones legales (cédulas, decretos, pragmáticas, ordenanzas, reglamentos, bandos, etc.), ajustadas a las circunstancias regionales y particulares requerimientos de gobernabilidad.

Las leyes de España (1567/1775/1804) En 1567, bajo el reinado de Felipe II, se revisaron y reordenaron las leyes y códigos existentes hasta la fecha.1 Las leyes del reino teocrático de España -aunque con el devenir de los tiempos sufrirían algunos retoques menores- permanecieron 1 La Recopilación de las Leyes de España fue publicada por encargo del rey Felipe II,

en 1567; y reimpresa por el rey Carlos IV, en 1775, sin alteraciones sustanciales. Los textos, recopilados y organizados en 12 libros, serían vueltos a reproducir literalmente y conservando su vigencia en 1804. Esta última versión (Novísima Recopilación de las Leyes de España), integraría, además, las pragmáticas, cédulas y resoluciones Reales expedidas hasta 1804. (Digitalizado en http://books.google.com)


relativamente intactas y en vigor en todos sus dominios. Para el año de 1775, durante el reinado de Carlos IV, volverían a ser ratificadas y reimpresas. La versión de 1804 tampoco alteraría sus contenidos sino que, sin enmiendas mayores, integraría las leyes decretadas hasta entonces. Aunque las prácticas judiciales serían objeto de algunas reformas estructurales, las prácticas del Derecho Penal se continuarían ejerciendo sin trastoques sustanciales.2 En la pragmática real que aprobó la publicación de la Nueva recopilación de las leyes de España3, el monarca la justificó en base al proyecto de unificación jurídica, política e ideológica del reino. De modo similar a sus antecesores, encomendó a ciertos juristas de su confianza que revisaran los textos legales dispersos en los reinos españoles, los ajustaran “según la diferencia de los tiempos”, e integraran en un cuerpo constitucional uniforme y definitivo. Asimismo, les encargó la corrección de las antiguas leyes que habían sido alteradas sin las debidas previsiones: “…y porque assimismo algunas de las dichas leyes o por se aver mal sacado de sus originales, o por el vicio y error de las impressiones, están faltas y diminutas, y la letra de ellas corrupta, y mal enmendada.” Además, les instó a despejar las ambivalencias, confusiones y contradicciones en el lenguaje de las leyes; a seleccionar las que retienen pertinencia; a enmendar “lo corrupto y errado” en las que lo amerite; y a derogar las que no se ajustaran a las demandas de la época: “…algunas de las dichas leyes, como quiera que sean, y fuessen claras y que según el tiempo, en que fueron fechas y publicadas, parecieron justas y convenientes, la experiencia ha mostrado que no pueden, ni deven ser executadas…” El encargo político de la Ley seguiría siendo el mismo, la gobernabilidad de los súbditos: “…y porque las leyes son establecidas para que por ellas se haga y administre justicia y para que se 2 Recopilación de las Leyes de España (1567/1775/1804). Libro XII. De los Delitos

y sus Penas: y de los Juicios Criminales. 3 Pragmática del rey Felipe II, decretada en 14 de marzo de 1567.

600


mande y ordene lo bueno y justo, y se prohiba y vede lo malo e ilícito, y sean regla y medida a todos, a los buenos para que las guarden y sigan, y a los malos para que se refrenen y moderen; y conviene que, además de ser justas y honestas, sean claras y públicas, y manifiestas, de manera que los súbditos entiendan lo que son obligados a hacer, y de lo que se deven guardar (…) y se viva en la paz y quietud pública, que en los Reinos bien governados se debe tener…” Reconstituido el cuerpo imperial de la Ley, su alcance sería extensivo a todos los dominios del reino, sin admitir privilegios de excepción bajo sus dominios: “…y mandamos que se guarden, cumplan y executen las leyes que van en este libro, y se juzguen y determinen por ellas todos los pleitos y negocios que en estos reinos ocurrieren…” Al margen de los arreglos retóricos encomendados y en consonancia con las aspiraciones políticas de la monarquía imperial española, la jurisprudencia en materia penal no sería alterada significativamente, y se preservarían de manera implícita los mismos principios y objetivos contenidos en los códigos legales que le precedieron. La nueva recopilación de las leyes de España conservaría sus primitivos preceptos y con ellos el carácter lucrativo y sanguinario del Derecho Penal. • Destierro y orden de exterminio a judíos y moros La política xenófoba del Estado español y sus leyes de exclusión discriminatoria contra las poblaciones judías y moras continuaría practicándose en idénticos términos y sobre los mismos fundamentos legitimadores, con base en la cristiandad católica.4 Del mismo modo a como era establecido para la península, las mismas reglas aplicarían para los dominios en las Américas, en los que sería prohibida terminantemente la entrada 4 Título I. De los judíos; su expulsión de estos Reynos, y prohibición de entrar y

salir en ellos

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de éstos.5 Todavía en el siglo XIX, la institución inquisitorial retendría el encargo de la vigilancia policial, de perseguirlos y procesarlos judicialmente y de penarlos, según establecido por las leyes españolas.6 Igual que a los judíos, los moros que resultaren apresados seguirían siendo condenados a pena de muerte.7 • Ratificación del programa de extermino de herejes Las nuevas recopilaciones de leyes de España preservaron el repertorio penal del Estado católico en todas sus dimensiones, sin alterar sus prácticas y sin modular siquiera su lenguaje y definiciones. El sujeto estigmatizado bajo el signo de hereje continuaría siendo objeto central de sus intervenciones y la tipificación del delito de herejía prevalecería en todos los dominios del reino.8 A los penados con la excomunión por la Iglesia, el Estado seguiría imponiendo penas pecuniarias a su favor. Las multas y confiscación de bienes seguirían siendo las principales fuentes de riquezas en el negocio del Derecho Penal. • Revalidación del monopolio de las supersticiones / confirmación de la dogmática católica Alrededor del significante herejía, el imperio de la Ley preservó para el Estado y la Iglesia bajo su protectorado el dominio exclusivo de las supersticiones.9 En los territorios peninsulares seguiría practicándose, con la misma severidad y en los mismos términos, la persecución y castigo de los sujetos 5 “Que sean echados de las Indias los esclavos Berberiscos, Moriscos, é hijos de

Iudios.” (Recopilación de las leyes de Indias (1680) Libro VII. Ley XXIX. Título 5) 6 Real Orden de 27 de mayo de 1802, del rey Carlos IV; Ley V; Recopilación de las

leyes de España. 7 Título II. De los moros y moriscos. 8 Hereje es todo aquel que es cristiano bautizado, y no cree los artículos de la

santa Fe Católica , ó alguno delcos : y este tal, después que por el Juez eclesiástico fuere condenado por hereje, pierda todos sus bienes, y sean para la nuestra Cámara. (Título III. De los hereges y descomulgados; Ley I; op.cit) 9 Título IV. De los Adivinos, Hechiceros y Agoreros.

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marcados por el estigma legal de “adivinos, hechiceros y agoreros”. En las colonias americanas bajo dominio español seguiría practicándose del mismo modo sobre los colonos. Asimismo, con objeto de evangelizar en el credo católico, el estigma se haría extensivo a las poblaciones nativas y a las esclavizadas procedentes del continente africano. Aunque el objetivo político principal era la integración de los herejes al orden imperial de la Ley, de fracasar las técnicas de conversión y en acorde a las leyes de las Partidas10-: “…so pena que, seyéndoles probado por testigos, ó por confesion de los mismos, que los maten…”11 De modo similar, las recopilaciones de leyes de España (1567/1775/1804) continuarían remitiendo como fundamento de sus prohibiciones y castigos las leyes regentes desde el siglo XIII, integradas en el Fuero Real y las Siete Partidas. Para el delito de blasfemia12, además de las multas y las penas de cárcel: “Allende las dichas penas ordenamos, que qualquier que blasfemare de Dios ó de la Virgen María en nuestra Corte ó á cinco leguas en derredor , que por ese mismo hecho le corten la lengua, y le den cien azotes públicamente por justicia…”13 Para todo delito los súbditos civiles estaban obligados a delatar a los ofensores de la Ley, a auxiliar a las autoridades e incluso a arrestar y llevar a la justicia por cuenta propia a los detractores.14 La ejecución de las leyes y sus respectivas penas se 10 Ley I, decretada por el rey Juan I (1387); op.cit. 11 “…y los que lo encubrieren en sus casas á sabiendas , que sean echados de la

tierra para siempre ; y si las Justicias no lo cumplieren y ejecutaren, que pierdan los oficios y la tercia parte de los bienes. (Ley II, decretada por el rey Juan II (1410); op.cit.) 12 Título V; De los blasfemos y de los juramentos. 13 Ley II, decretada por el rey Enrique IV (1462); op.cit. 14 Ley III, decretada por los reyes Fernando e Isabel (1476)

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impondrían sin admitir dispensa ni excepción de personas. Asimismo, seguirían castigándose con penas pecuniarias los delitos de perjurios, falsos juramentos, falsos testimonios, entre otros. • Política anti-intelectual / literatura prohibida Entre 1766 y 1804, bajo el reinado de Carlos IV, aumentarían las restricciones sobre las prácticas de expresión e imprenta en las leyes de España. Los contenidos impresos, literarios o artísticos, seguirían siendo objeto de la regulación moralizadora del Estado de Ley, preservando las prohibiciones como requerimiento de gobernabilidad política. “Por las leyes del Reino está prohibido baxo de graves penas (…) la composición de pasquines, sátiras, versos, manifiestos y otros papeles sediciosos é injuriosos á personas públicas ó á cualquiera particular.”15 La crítica a las autoridades de Gobierno y la ridiculización de los credos religiosos continuaría estando prohibida y penada invariable-mente, en idénticos términos a como aparecía en las legislaciones penales del siglo XIII. • Delito de traición / militares desertores El delito de traición también sería preservado de manera intacta en las nuevas recopilaciones de leyes de España.16 Enmarcado dentro de un extenso reproche moral, la pena de muerte sería conservada entre el repertorio de castigos, conforme a las leyes antiguas. La frecuencia de deserciones del servicio militar sería objeto de mayor atención gubernamental durante el siglo XVIII. Los militares “delincuentes” por deserción serían perseguidos y castigados con severidad.17 Todos los súbditos del reino, funcionarios de Gobierno, eclesiásticos y civiles, estaban 15 Ley VIII. Prohibición de pasquines, y otros papeles sediciosos é injuriosos ó

personas públicas y particulares. 16 Título VII. De los traidores. 17 Título IX; De los desertores del Real servicio, su persecución y castigo.

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emplazados a delatarlos. No obstante, la liviandad e indiferencia de eclesiásticos, así como la indisposición generalizada entre de la población civil a delatar a los soldados desertores (tanto en el territorio peninsular como en las colonias americanas), sería objeto de reproche recurrente por los reyes españoles.18 En los contextos de guerra, la severidad de las penas serían aún mayores para los desertores que se cruzan a las filas de sus enemigos, a quienes les aplicaría la pena de muerte en la horca.19 Para los que permanecían en territorio español, aunque también serían destinados a trabajo forzado en los presidios, de no aplicar agravantes al delito de deserción, la pena mayor sería de diez años de encierro en las galeras y trabajo forzado para beneficio y a discreción de la Corona. • Protección de la propiedad privada y delitos relacionados Los delitos de hurto y robo continuarían siendo objeto de penas de azotes y trabajo forzado en las galeras, en caso de tratarse de hombres blancos, mayores de edad, y de no pesar agravantes en su contra.20 En 1769 se formalizaría la pena para los ladrones en las colonias americanas: .“Ordeno y mando, que (…) todo hurto (…) cometido contra los colonos de las nuevas poblaciones con violencia en sus personas ó en sus casas, sea castigado con la muerte.”21 La misma pena se aplicaría a los que incendiaran las propiedades de los colonos (casas, plantíos, etc.) Los vecinos que 18 Ley I. Decretado por los reyes Fernando VI (1754); Carlos III (1765) y Carlos

IV (1796) 19 Ley VI, decretada por Carlos IV (1794) 20 “Y mandamos, que los ladrones, y vagamundos y holgazanes, menores de la

dicha edad de veinte años, y las mugeres vagamundas y ladronas, y los esclavos, de qualquier edad que sean los susodichos, siendo presos por lo susodicho, no sean echados á las galeras, sino que sean penados y castigados conforme á las leyes de nuestros Reynos…” Título XIV; De los hurtos y ladrones. Ley I (1552) 21 Ley XI, decretada por el rey Carlos III (1769)

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supieren la identidad de los autores del delito y no los delatasen serían forzados a reparar los daños en su lugar.22 - Prohibición del vagabundeo / delito de vagancia El modelo económico predominante en los reinos de la cristiandad europea de la época era el feudalismo, y la mayor parte de las fuerzas productivas libres estaban sujetas a las ofertas de empleo de los terratenientes privados. En las colonias americanas predominó el modelo feudal-esclavista, y las ofertas de empleos asalariados o jornales eran mucho más limitadas que en Europa. Las condiciones de existencia de la clase trabajadora en general estaba condicionada por las necesidades e intereses privados de los señoríos. El ordenamiento constitucional español, aunque no podía garantizar empleos a la clase proletaria, restringió sus alternativas de subsistencia y castigó con severidad las que no se ajustasen a las prescripciones de la Ley. La tipificación del delito de vagancia permanecería tal y como había sido promulgado en las leyes regentes durante el siglo XIII.23 El proyecto de centralización del poder estatal seguía requiriendo la integración de los súbditos dentro de su maquinaria de producción económica y reproducción ideológico-política. El objetivo programado estaba condicionado a su potencia para sojuzgar a las poblaciones proletarias al ideario productivista del Estado de Ley, al margen de su impotencia estructural para garantizar su inserción de manera generalizada. “Grande daño viene á los nuestros Reynos, por ser en ellos consentidos y gobernados muchos vagamundos y holgazanes, que podrían trabajar y vivir de su afán, y no lo hacen; los cuales no tan solamente viven del sudor de otros, sin lo trabajar y merecer, mas aun dan mal ejemplo á otros que los ven hacer aquella vida, por lo cual dejan de trabajar, y tórnense á la vida dellos; y por esto no

22 Ídem. 23 Título XXXI. De los vagos; modo de proceder a su conocimiento y destino.

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se pueden hallar labradores, y fincan muchas heredades por labrar…”24 La jurisprudencia de la época, engranada en el proyecto estatal de integración, control y domesticación social, legisló en conformidad a los requerimientos estatales de fuerza laboral: “Por ende Nos por dar remedio esto, mandamos y ordenamos, que los que ansí anduvieren vagamundos y holgazanes, y no quisieren trabajar por sus manos, ni vivir con señor (…); que todos los otros hombres y mugeres así vagamundos, que fueren para servir soldadas , ó guardar ganados, o hacer otros oficios razonablemente, y no quisieren afanar ni servir á su señor, que qualquier de los nuestros Reinos los pueda tomar por su autoridad, y servirse dellos un mes sin soldada, salvo que les dé de comer y de beber; y si alguno no los quisiere así tornar, que la Justicia de los lugares haga dar a cada uno de los vagamundos y holgazanes sesenta azotes, y los echen de la villa…”25 Durante el reinado de los reyes católicos, en 1499, la población intervenida enfáticamente era la gitana.26 En los territorios peninsulares, los egipcianos (gitanos) “que andan vagando por nuestros Reynos y Señoríos” eran desterrados y desposeídos de sus propiedades. De permanecer más tiempo del permitido, para su primera captura serían castigados con azotes; en caso de reincidencia, le serían cortadas las orejas y encadenados sesenta días; de permanecer y ser intervenidos por vez tercera, serían aprisionados de por vida. Acontecida la expansión imperial española en los territorios americanos, el delito de vagancia y vagabundeo sería 24 Ley I y II, decretadas por los reyes Enrique II (1369); Juan I (1387); y Juan II

(1435) 25 Ídem. En 1552 (Ley IV), y posteriormente en 1560 y en 1566 (Ley V), el rey

Felipe II aumentaría las penas para los vagabundos y pobres mendigantes que, sanos, se negasen a trabajar, según dispuesto en las leyes del reino. 26 Título XVI. De los gitanos y su vagancia y otros excesos.

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también extensivo, aplicado sobre colonos españoles, indígenas y negros libres; y las penas, de modo similar, ajustadas a los requerimientos de fuerza laboral al servicio del Estado, así como de terratenientes y hacendados privados, eclesiásticos o militares. Durante el siglo XVIII, las penas a los “vagabundos y holgazanes”, sanos y de edad apropiada, incluirían el servicio militar.27 Para 1775, por Real Decreto, se realizarían levas anuales en todos los poblados del reino para aprisionar a “vagos y personas ociosas, para darles empleo útil.”28 Entre los empleos de utilidad, prevalecería el servicio militar, y los reos del delito de vagancia o vagabundeo serían relocalizados selectivamente en el territorio peninsular o se embarcarían a las guarniciones en las Plazas de Indias: “Con estos soldados de leva se completarán los Cuerpos que fueren de guarnición a América, y Regimientos fijos que se hallan establecidos en aquellos destinos…”29 Para fines del siglo XVIII serían refrendadas las mismas disposiciones: “…cuidaran, que en los pueblos de su provincia no se consientan vagamundos, ni gente alguna sin destino y aplicacion al trabajo; haciendo que los que se hallaren de esta calidad se apliquen, siendo hábiles y de edad competente para el manejo de las Armas, á los Regimientos que hicieren reclutas, y no habiéndoles, á las obras públicas del pueblo… …no se justifique ser sugetos inquietos, poco seguros, y de mal vivir, porque verificándose, les harán imponer las severas penas establecidas contra ellos por las leyes del Reyno; y que los (…) que fueren inútiles para la guerra, ó para el trabajo ú obras públicas, se recojan en las casas de 27 Ley VI, decretada por el rey Felipe V (1733) 28 Ley VII, decretada por el rey Carlos III (R.D. del 7 de mayo de 1775) 29 Ídem.

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misericordia, donde se ocupen en los trabajos que correspondan á sus fuerzas.”30 Para el año 1784, el “recogido” de vagos sería sumado al repertorio de tareas asignadas a las tropas encargadas de perseguir bandidos, contrabandistas y malhechores.31 - Delito de bandidaje y otros “que perturban la quietud pública” La ampliación de los cuerpos de vigilancia policial del Estado y la unificación centralizada del sistema de justicias de la Ley seguirían siendo dos funciones medulares en las nuevas leyes de España. La “seguridad pública” y la “administración de justicia” serían los dos encargos “esenciales” del poder Soberano, para los que impondría severas penas a sus detractores. Remediando la impotencia del Estado para contener por sí solo los delitos establecidos en sus leyes, la sociedad civil seguiría siendo emplazada e investida de cierta autoridad policial y con fuerza de Ley para intervenir contra los delincuentes, juzgados culpables y fugitivos. Para el delito de bandidaje y prácticas similares, desde el siglo XVII la leyes autorizarían a cualquier persona, de cualquier estado y condición, a que: “…libremente pueda ofenderlos, matarlos ó prenderlos, sin incurrir en pena alguna, trayéndolos vivos ó muertos ante los Jueces (…), donde fueren presos ó muertos; y que (…) sean ahorcados y hechos quartos, y puestos por los caminos, y sus bienes sean confiscados…”32 Las leyes contra el bandidaje ampliarían el poder de las autoridades regionales para que, sin dilaciones procesales, pudieran “excecutar la pena capital”. A finales del siglo XVIII, los delitos de salteamiento, robos, homicidios durante contrabando, 30 Ley XIV decretada por los reyes Fernando VI (1749) y Carlos III (1788) 31 Ley XV, decretada por el rey Carlos III (1784) 32 Título XVII. De los bandidos , salteadores de caminos y facinerosos. Ley I,

decretada por el rey Felipe IV, 6 de julio de 1663.

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bandidaje, entre otros penados con la muerte, debían ejecutarse en los pueblos donde se cometió el delito33, con la misma finalidad disuasiva y ejemplarizante de las leyes primitivas: “…para que el escarmiento de unos sirva de freno á los demás…”34 Bandidos y contrabandistas, salteadores35 y ladrones, malhechores, vagos, y cualquier otro género de delincuentes “que perturban la quietud pública”, debían ser perseguidos y ajusticiados sin reparos por los límites entre jurisdicciones regionales, y todas sus respectivas autoridades debían colaborar en la empresa.36 Flexibilizadas las restricciones reguladoras de las fuerzas represivas estatales, pero “valiéndose de los medios que establecen las leyes”, se reiteró el primitivo objetivo estratégico: “perseguirlos hasta lograr su total extinción”.37 No obstante, también se impartirían instrucciones reales reprimiendo los excesos de las tropas y justicias en el cumplimiento de sus funciones, y las faltas a la disciplina también serían castigadas. A la vez, el Estado ofrecería incentivos económicos para remunerar los esfuerzos de vigilancia, persecución y captura. • Potestad civil para matar con fuerza de Ley / homicidio La tipificación de los delitos y penas por homicidio seguiría siendo la misma que en el Fuero Real del siglo XIII, transcrita al pie de la letra: “Todo hombre que matare á otro á sabiendas, que muera por ello…”38 El tipo de pena también permaneció sujeta a la relación de atenuantes y agravantes señalados en las leyes 33 Real Cédula de 24 de junio de 1784, decretada por el rey Carlos III; Ley IV;

op.cit. 34 Real instrucción de 29 de junio de 1784, decretada por el rey Carlos III; Ley

V; op.cit. 35 “Los salteadores de caminos y sus cómplices, aprehendidos por la Tropa en

las poblaciones, queden sujetos al Juicio militar.” (Ley VIII, decretada por Carlos IV (1801) 36 Ídem. 37 Ídem. 38 Título XXI. De los homicidios y heridas.

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antiguas. Determinadas modalidades de asesinato se preservarían bajo protectorado de la Ley, que cuidaría de resguardar su legitimidad aunque fuese realizado por sujetos particulares. La Ley consiente el asesinato y exime de pena al asesino en circunstancias tales como: “…si matare á su enemigo conoscido , ó defendiéndose; ó si lo hallare yaciendo con su muger, do quier que lo halle; ó si lo hallare en su casa , yaciendo con su hija ó con su hermana; ó si le hallare llevando muger forzada, para yacer con ella, ó que haya yacido con ella; ó si matare ladron que hallare de noche en su casa, hurtando, o foradándola; ó si le hallare con el hurto huyendo, y no se quisiere dar á prision; o si lo hallare hurtándole lo suyo, y no lo quisiere dexar; ó si lo matare por ocasion, no queriendo matarlo, ni habiendo malquerencia con él; o si lo matare acorriendo á su Señor, que lo vea matar, o á padre o á hijo, ó á abuelo ó á hermano, ó á otro hombre que debe vengar por linage; ó si lo matare en otra manera, que pueda mostrar que lo mató con derecho.”39 - Delito y pena por suicidio Más acá de los encargos calificados como “esenciales” al ejercicio del poder Soberano, la “seguridad pública” y la “administración de la justicia”, el Estado de Ley continuaría acrecentando la extensión de sus dominios sobre la vida social en general, apuntando esfuerzos precisos a los fines del encuadramiento ideológico de todos los sujetos/súbditos del reino. A los efectos -con base y refuerzo en la razón católica y sus supersticiones constitutivas- las leyes de España conservarían la pena para el que “se matare á sí mismo”:

39 Ley I. Título 17. Libro 4 del Fuero Real; op.cit.

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“Todo hombre ó mujer que se matare á sí mismo pierda todos sus bienes , y sean para nuestra Cámara, no teniendo herederos descendientes.”40 • Prohibición y castigos por el delito de jugar En función del encargo político de encuadramiento moralizador, el poder estatal continuaría reclamando como derecho propio entrometerse sobre determinados renglones de la vida social, reproduciendo delitos que no guardan relación directa con el objetivo explícito de la “seguridad pública”. A los efectos, mantendría vigentes un repertorio de prohibiciones y castigos a sus infractores, como subterfugio para justificar su poder interventor (administrar la justicia), porque así lo dispone la Ley. Así, por ejemplo, leyes decretadas en el siglo XIV guardarían con rigor sus mismas prescripciones hasta el siglo XIX. La prohibición de juegos de envite, suerte y azar41 (naipes, tablero, dados, etc.) permanecería intacta y refrendada intermitentemente en las recopilaciones de las leyes de España desde 138742 hasta el año de 1786.43 En 1771 el rey Carlos III, en uso de su potestad absolutista, decretó: “Prohíbo absolutamente toda especie de juego, aunque no sea prohibido…”44 Las penas incluirían cuantiosas multas, azotes públicos, prolongados encierros, trabajos forzados sin sueldo y confiscación de bienes.45 Las mismas prohibiciones y penalidades serían extensivas a los dominios

40 Ley XV, decretada por el rey Enrique III; op.cit. 41 Título XXIII. De los juegos prohibidos. 42 Ley I-XVI, decretadas por los reyes Juan I (1387); Fernando e Isabel (1476);

Felipe II, aumenta las penas (1575 y 1593); Felipe V (cédulas de 1720 y 1739); Luis I (decreto de 1724); Fernando VI (Real Orden de 1756); y Carlos III (Real Orden de 1764) 43 Real Orden de 6 de abril de 1786, decretada por el rey Carlos III; Ley XVI;

op.cit.

44 Pragmática del rey Carlos III, 6 de octubre de 1771; Ley XV; op.cit. 45 “Cuando los contraventores que jugaren, fueren vagos o mal entretenidos, sin

oficio, arraigo ú ocupación…”, las penas serían más severas.

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coloniales en las Américas, con base en los mismos fundamentos, objetivos políticos y cálculos económicos.46 • Control penal sobre la vida cotidiana y la sexualidad Otras restricciones y prohibiciones con fuerza de Ley desde el siglo XIII, arraigadas en la rígida moral de la Iglesia católica romana desde el siglo IV, continuarían pesando sobre los súbditos del reino. Los delitos de injuria, denuestos y la prohibición del uso de palabras “obscenas”, “sucias” y “deshonestas”, permanecerían intactos en las leyes españolas, con validez general en todos los territorios del imperio.47 A pesar de las centenarias prohibiciones y respectivas penas, el Estado confesaría entre líneas su impotencia para contener las prácticas delictivas que él mismo inventaba y prometía extinguir, con el fin de garantizar la “obediencia y sumisión” de sus súbditos al orden imperial de la Ley. Según lee un Bando Real de 1803: “El proferir por las calles blasfemias, juramentos y maldiciones se ha hecho demasiado general, y lo mismo el uso de acciones y palabras escandalosas y obscenas hasta en las conversaciones familiares, contra lo que exige la Religion, y previene la Justicia, que abominan y detestan semejante lenguaje…”48 Fusionadas las leyes seglares con las restricciones disciplinarias y coercitivas de la Iglesia católica, el poder interventor del Estado de Ley seguiría moldeando el orden social en todos los ámbitos de la vida cotidiana. La mentalidad patriarcal sería conservada y perpetuada con arreglo a las leyes del reino, en 46 La razón moral para la prohibición vendría a ser la protección de los súbditos

contra engaños y fraudes, y la contención de disturbios y desordenes, comunes en los lugares donde juegan. Pero también pesa una razón de cálculo económico: el negocio de las prohibiciones estatales está ligado a las ganancias recaudadas por las penas (cobro de multas, mano de obra gratuita, confiscación de bienes) y las prácticas prohibidas, por lo general, no cesarían nunca… 47 Título XXV. De las injurias , denuestos y palabras obscenas. 48 Bando del rey Carlos IV, junio de 1803; Ley X. Prohibición de blasfemias,

juramentos y maldiciones, palabras obscenas…

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todos sus dominios y sin excepciones. Las relaciones de subordinación de la mujer a su marido y de los hijos a sus padres, seguirían siendo reproducidas dentro de la estructura de dominación patriarcal. Inscritas dentro del registro de la institución familiar y con base en las leyes antiguas, el mismo modelo continuaría vigente en las leyes de España hasta el siglo XIX. De modo similar, perpetuarían las posiciones de poder del amo sobre sus esclavos o criados. Penas pecuniarias y corporales, prisión, azotes y destierros, subsistirían entre el repertorio de castigos legales. Revelada la insuficiencia del poder represivo estatal para lograr la obediencia y sumisión absoluta de sus súbditos, el Estado volcó la responsabilidad primaria sobre los sujetos civiles del orden católico-patriarcal, padres y amos, encargados e investidos de autoridad legal para velar por su cumplimiento dentro del ámbito civil y la institución familiar: “…ni las leyes que lo proscriben y condenan, ni los Ministros que han de executarlas, podrán remediar los males que ocasiona, si los padres de familias respecto de sus hijos, y los amos de sus criados descuidan el cumplimiento de los deberes que les impone su estado en este punto, y continuan en el abandono de no corregir y castigar unos desahogos que acreditan por lo ménos la indiferencia con que miran la educacion que les está confiada.”49 Entremezclado en el encargo político domesticador y moralizador de la autoridad familiar, el Estado de Ley conservaría la intolerancia sobre determinadas prácticas de la sexualidad, consideradas desde las leyes antiguas como gravosas y dañinas a sus dominios, tanto seculares como religiosos. La criminalización del adulterio, la prostitución, el incesto, la homosexualidad y la bigamia, entre otras prácticas de la vida sexual en el reino, serían preservadas invariablemente en las leyes de España, extensivas

49 Ídem.

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desde el siglo XIII; refrendadas50, reforzadas y valederas en todas partes del reino y sus colonias. “Ordenamos y mandamos que de aquí adelante en ninguna ciudad, villa ni lugar de estos reinos se pueda permitir ni permitirá mancebía ni casa pública, donde mujeres ganen con sus cuerpos…”51 A pesar de las reiteraciones centenarias de la política prohibicionista y represiva, la prostitución siguió constituyendo parte integral de la vida social y económica de la época. A la proliferación de meretrices durante el siglo XVII en España le sería aparejada la orden de persecución, arresto y confinamiento: “Por diferentes órdenes tengo mandado se procuren recoger las mujeres perdidas; (…) y porque tengo entendido, que cada día crece el número de ellas, de que se ocasionan muchos escándalos. y perjuicios á la causa publica, daréis Orden á los Alcaldes , que cada uno en sus cuarteles cuide de recogerlas…”52 A las “mugeres públicas, que se dan por dinero” les sería prohibido la tenencia de “rufianes” o “alcahuetes”, y se les penaría con cien azotes públicos cada vez que se descubriera que infringen la ley.53 Igualmente, sufrirían penas de encierro, multas y azotes, los maridos que indujesen o que “…por precio consintieren que sus mugeres sean malas de su cuerpo…”54 A diferencia de las relaciones entre clérigos y “mujeres sospechosas”, a quienes, en 50 Título XXVI. De los amancebados y mujeres públicas. Ley I; decretada por el

rey Juan I (1387) 51 Ley VII; decretada por el rey Felipe IV (1623) 52 Ley VIII; decretada por el rey Felipe IV (1661)

Título XXVII. De los rufianes y alcahuetes. Ley I; decretada por el rey Enrique IV (1469) 53

54 Ley III, decretada por el rey Felipe III (1566)

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principio, se aplicarían las penas según las leyes regentes55, los militares, sin embargo, gozarían del privilegio de relativa inmunidad para el delito de “lenocinio”, con el fin de no afectar la imagen de la armada.56 Dentro del proyecto de encuadramiento moral del Estado de Ley y sus respectivas tecnologías de control sobre la vida sexual de sus súbditos, continuarían guardando vigencia y su habitual fuerza de Ley los delitos de adulterio, incesto y bigamia.57 Copiado intacto los textos concernientes del Fuero Real, con base en las primitivas sagradas escrituras, la misma mentalidad prevalecería en las nuevas recopilaciones de las leyes de España. La pena legal para los adúlteros permanecería compartida entre la víctima del delito (el marido) y el poder de autoridad investido con fuerza de Ley por el Estado: “Si mujer casada hiciere adulterio, ella y el adulterador ambos sean en poder del marido, y haga dellos lo que quisiere…”58 Aunque es coincidente la tipificación de las prácticas de adulterio como delitos para la razón eclesiástica y la secular, todavía durante el siglo XVIII existiría un conflicto de jurisdicción entre ambos poderes, que reclamaban para sí el derecho a castigar a los infractores. La tensión entre las leyes Reales y los sagrados Cánones se exacerbó en los casos de reos militares, aunque se mantuvo de manera generalizada sobre todos los súbditos del reino implicados en acciones delictivas. “…he mandado prevenir al Inquisidor general, que advierta á los Inquisidores, que en los casos que ocurran de esta naturaleza observen las leyes del 55 Ley VI, decretada por el rey Felipe II (1575) 56 “…he venido en declarar para lo sucesivo, que este delito de lenocinio sea

exceptuado en la Milicia, por lo que su fealdad desdice del honor característico de mis Tropas.” (Ley IV, decretada por el rey Carlos III, (1787), Cedula del Consejo de Guerra (3 de Junio de 1788) 57 Título XXVIII. De los adúlteros, y bígamos. 58 Ley I. Del Fuero Real, decretada por el rey Juan I (1387)

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Reyno: que no embaracen á las Justicias Reales el conocimiento de estos delitos, que les corresponde segun ellas; y se contengan en el uso de sus facultades, para entender solamente de los delitos de heregía y apostasía, sin infamar con prisiones á mis vasallos…”59 A pesar de los conflictos entre jurisdicciones, el Estado de Ley no rendiría el encargo de encuadramiento moralizador y la domesticación de la vida sexual al poder eclesiástico. Las similitudes entre lo que constituye un delito y lo que constituye un pecado favorecían al poder político del Estado en conjunto, y las posibles contradicciones con las autoridades eclesiásticas estaban contenidas y absorbidas en los textos de la Ley, que demarcaban sus límites jurisdiccionales y respectivas competencias. No obstante la separación legal entre Iglesia y Estado, las disputas jurisdiccionales no cesarían de ocasionarle molestias al poder secular del reino, particularmente en materia judicial y penal sobre delitos de herejía. Acorde al proyecto político de encuadramiento moral y control de la sexualidad, las prácticas de incesto60 y sodomía61 tipificadas como delitos de herejía en las leyes antiguas del reinotambién se conservarían hasta entrado el siglo XIX, tanto en los dominios inmediatos del reino como en sus posesiones coloniales en las Américas. El delito y el pecado también se conservarían fusionados para condenar las prácticas sexuales “contra natura”: “Porque entre los otros pecados y delitos que ofenden á Dios nuestro Señor, é infaman la tierra, especialmente es el crimen cometido contra orden natural; contra el qual las leyes y Derechos se deben armar para el castigo deste nefando delito, no digno de nombrar, destruidor de la orden natural, castigado por el juicio Divino…”62 59 Ley X, decretada por el rey Carlos III (1770) 60 Título XXIX. De los incestos y estupros. 61 Título XXX. De la sodomía y bestialidad. 62 Ley I, decretada por los reyes Alfonso y Enrique III (1369).

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Las recopilaciones de las leyes de España (1567/1775/1804) copiaron integralmente los textos de las leyes antiguas, posibilitando la reproducción de la mentalidad que las animaba originariamente y, a la vez, perpetuando sus vigencias en los dominios del reino. Ya las leyes recopiladas en el Fuero Real y en las Siete Partidas, basadas en las sagradas escrituras de la Iglesia católica, integraban determinadas enmiendas para reforzarlas y hacer más severas sus penas: “…y porque por las leyes antes de agora hechas no está suficientemente prevenido los que sobre ello convenía, establecemos y mandamos que cualquier persona de cualquier estado, condición, preeminencia ó dignidad que sea, que cometiere el delito nefando contra naturam, seyendo en él convencido por aquella manera de prueba que, según Derecho, es bastante para probar e delito de heregia ó crimen lesae Majestatis, que sea quemado en llamas de fuego en el lugar y por la Justicia a quien perteneciere el conocimiento y punición de tal delito…”63 • Regulación de las prácticas judiciales Agilizar la diligencia de los procesos judiciales y de la administración de las justicias de la Ley sería un encargo sobre el que el poder político del Estado no cesaría de insistir desde el siglo XIII.64 Por circunstancias diversas, algunas relativas a la insuficiencia de recursos, complejidades de los casos o trabas burocráticas; otras por faltas singulares de Jueces o poderes análogos (desidia, negligencia, corrupción, favoritismo político, temor, etc.) se habrían promulgado leyes para compeler a las autoridades judiciales a acatar el mandato de diligencia en la ejecución de sus oficios. Desde entonces, el Estado de Ley reiteraría su potestad punitiva sobre los funcionarios judiciales que contravinieran sus órdenes y dilataran innecesariamente los 63 Ídem. 64 Título XXXII. De las causas criminales; y modo de proceder en ellas, y en el

examen de testigos.

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procesos criminales.65 Asimismo, entrado el siglo XVI se habrían promulgado leyes para uniformar los procedimientos judiciales en todas las jurisdicciones del reino: “Por cuanto (…) hay mucha diversidad en las ciudades, villas y lugares de nuestro Reyno, y es razon que todos se conformen con lo que se guarda en nuestra Corte en la prosecución de las causas criminales…”66 Más allá de los escasos ajustes estructurales en la dimensión judicial, las recopilaciones de leyes de España (1567/1775/1804) conservaron íntegras las antiguas leyes penales sin derogar o alterar sus contenidos hasta el siglo XIX. La réplica del lenguaje y contenidos de las leyes revela la relativa inmutabilidad de las mentalidades jurídico-penales que dominaron en todas las regiones bajo el dominio imperial español. Los antiguos textos legales seguirían siendo reproducidos y del mismo modo las políticas estatales, judiciales y penales: “Mandamos que los Corregidores y Justicias tengan especial cuidado de castigar los pecados públicos, y blasfemias, y amancebados, y usuras, y adevinos y agoreros y otras cosas semejantes, y executar las leyes de nuestro Reyno que en ellos hablan…”67 A las reformas estructurales y afinaciones en los procedimientos judiciales no le aparejarían cambios sustanciales en el contenido de las leyes penales, sino que vendrían a refrendarlas y, en principio, a agilizarlas. Al margen de las dinámicas de época y cambios en las relaciones y condiciones sociales, políticas y económicas acontecidas desde el siglo XIII, la racionalidad jurídica, judicial y penal, española permaneció virtualmente 65 Ley I, decretada por el rey Enrique II (1369) 66 Ley IV (1502) 67 Ley IX decretada por los reyes Fernando e Isabel (por pragmática de 9 de

junio de 1500)

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inmutable. En 1788, por ejemplo, seguirían promulgándose instrucciones reales similares a las promulgadas en 1369: “En las causas criminales procederán los Corregidores y Alcaldes mayores con la mayor actividad y diligencia (…) y pronto castigo de los delitos. (…) Tendrán mucho cuidado los Corregidores en impedir y castigar los pecados públicos y escándalos, como también los juegos prohibidos por leyes y pragmáticas, las executarán con puntualidad y sin acepcion de personas…”68 Los mimos delitos y las mismas penas seguirían repitiéndose invariablemente en todos los dominios del reino imperial español hasta el fin de su existencia… - Limitaciones al poder de indulto / utilidad de los reos como fuerza laboral y militar Desde el siglo XVI, las sentencias a penas corporales (cortar mano o pie, destierro perpetuo, etc.) por delitos ordinarios (hurtos robos, salteamientos y otros delitos semejantes o mayores) no se aplicaban mecánicamente y podían conmutarse, según el parecer de las autoridades, por el de servicios en las galeras (trabajos forzados) y durante el tiempo que les pareciera; de no ser los delitos de naturaleza grave para la República o si no se incurría en perjuicio a las partes querellantes.69Las regulaciones sobre el poder de indulto y el perdón Real continuarían siendo las mismas promulgada en 1379 por el rey Juan I.70 No obstante, en 1781, el 68 Ley X, promulgada por el rey Carlos III (en la instrucción a los Corregidores,

15 de mayo de 1788) 69 Título XL. De las penas corporales, su conmutación y destino de reos. Ley I

(1530) Los perdones generales ó especiales, que Nos hacemos, se entiendan de todos los maleficios que fueren cometidos y perpetrados (salvo aleve ó traición, ó muerte segura), y perdonando los enemigos, porque así entendemos que cumple á nuestro servicio, y á pro de nuestros Reynos: y en los perdones que hicieremos, muerte segura se entiende la que fue hecha en tregua o seguranza puesta por Nos ó por nuestra carta otorgada por la parte y que toda muerte se 70

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rey Carlos III añadiría una salvedad al repertorio de sentencias que no cualifican para indulto o perdón del Rey: “No se comprenden en los indultos los vagos destinados a las Armas, marina y hospicios.”71 En 1798, por Real Orden dirigida a los gobernadores de Puerto Rico, la Habana y Cartagena de Indias, recordando que los reos sentenciados a presidio no debían permanecer más de diez años confinados, el rey Carlos ordenaría la rebaja del tiempo de las condenas a los condenados en las Plazas de Indias: “…y atendiendo á que de los mismos confinados se eligen cabos y sobrestantes, lo que denota que han manifestado los efectos de su corrección, y que desempeñando con fidelidad y esmero estas confianzas, dan una prueba poco equívoca de que en ellos han obrado todos aquellos á que aspiran las leyes con la imposicion de tales penas (…) autorizo á los Capitanes Generales para que, á los que así se distingan, puedan rebajársele del tiempo de su condena el que les pareciere…”72 - De la administración carcelaria Paralelo a las presiones del poder político sobre las instancias judiciales, principalmente relacionadas a la fiabilidad de sus funcionarios, los encargados de la instituciones carcelarias también seguirían siendo objeto recurrente de emplazamientos y presiones legales.73 Las denuncias y castigos por corrupción de las autoridades carcelarias fueron reiteradas en las leyes de España:

dice ser segura, salvo la que se probare que fué peleada. (Ley I, decretada por el rey Juan I (1379); Título XLII. De los indultos y perdones Reales) 71 Ley XI, decretada por el rey Carlos III (1781); Título XLII. De los indultos y

perdones Reales. 72 Real Orden de 14 de julio (Circular de 8 de agosto) de 1798; decretada por el

rey Carlos IV; Ley XXIII; op.cit. 73 Título XXXVIII. De los Alcaydes y presos de las cárceles.

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“Mandamos, que el Alcayde carcelero, y guardas de los presos ni alguno de ellos, no sean osados de tomar dádivas de dineros, ni presentes ni joyas, ni viandas ni otras cosas algunas de las personas que estuvieren presas en las cárceles de nuestras Audiencias; ni les apremien en las prisiones mas de lo que deben; ni les den solturas, ni alivios de prisiones mas de lo que deben; ni los suelten sin mandado de los Alcaldes…”74 El encarcelamiento no era considerado como un castigo en propiedad, excepto para los siervos, que podían ser condenados judicialmente a prisión perpetua, sometidos a trabajos forzados y encadenados. Para la jurisprudencia española de la época, la cárcel era una medida de seguridad transitoria, prolongable hasta que fuese dictada la sentencia judicial y cumplida la pena impuesta. Las condiciones carcelarias y el trato a los reos debían variar de acuerdo al tipo de delito y a la procedencia de clase del acusado. El encierro carcelario seguía formando parte de los métodos de tortura y tormento judicial (psicológicos y corporales) y, aunque no pertenecía formalmente al repertorio penal, era el lugar destinado para la aplicación de los suplicios confesionales. Los prisioneros permanecían encarcelados en espera de cumplir la condena, que sería ejecutada dentro o fuera de la cárcel, a discreción de los magistrados. Las regulaciones institucionales y política de trato a los prisioneros no aparecen en las recopilaciones de las leyes de España. La severidad de los métodos judiciales (tormento psicológico y tortura corporal), aparejados a la relativa libertad discrecional de inquisidores y magistrados, carceleros y verdugos, a la par con las condiciones insalubres y la pobre dieta asignada a los reos, en ocasiones eran más terribles que las propias sentencias penales. En las cárceles de la época, como en la antigüedad y en los tiempos posteriores, muchos reos enfermaban gravemente, enloquecían o morían a causa de los golpes, las mutilaciones e infecciones; del frío, la deshidratación y el hambre…

74 Ley VI, promulgada por los reyes Fernando y Juana (1515)

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Parte X

El Derecho Penal durante la conquista y la era colonial en las Américas



Parte X

El Derecho Penal durante la conquista y la era colonial en las Américas “…pues Nuestro Señor, milagrosamente Nos dio esas Tierras… Paréceme que sería rrazon quen estas partes se sirviese más a Dios quen las otras de la Crystiandad…” 1

Expansión imperialista de la cristiandad europea Consumada la conquista de los territorios musulmanes en España a finales del siglo XV, la gerencia imperial católica autorizó las expediciones marítimas que darían paso a la invasión, conquista y colonización de las naciones caribeñas y americanas. Aunque las primeras iniciativas expedicionarias respondieron a intereses de empresarios privados, el financiamiento durante la fase exploratoria provino de la regencia española, interesada en expandir sus fronteras territoriales y dominios comerciales. La guerra contra los “infieles” a la cristiandad católica en los territorios continentales europeo pronto se haría extensiva a escala global, y la búsqueda de nuevas rutas comerciales llevó la causa evangelizadora como matriz de legitimidad de las guerras de conquista y colonización de las “Indias occidentales”.2 Los reyes católicos autorizaron la expedición en 1492, proveyendo al empresario genovés Cristóbal Colón3 de tres navíos armados 1 Real Cédula de 23 de febrero 1512; decretada por el rey Fernando y dirigida al

almirante Diego Colón; Archivo de Indias. Est. 139. Caj. 3; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo II); op.cit., pp. 96-98. La empresa de exploración dirigida por el almirante Colón se basó en especulaciones cartográficas, calculando que podía accederse a la India a través del trayecto marítimo programado. Dando por confirmada su teoría al arribo en las primeras islas del Caribe, los inversionistas privados y la gerencia real española creyeron haber descubierto una nueva ruta hacia los territorios indios de occidente. Ignorantes de la realidad geográfica, convinieron en llamar Indias occidentales a las islas y tierras continentales caribeñas. 2

3 La primera licencia concedida a Cristóbal Colón (capitulaciones de Santa Fe)

por los reyes católicos, fue firmado en 17 de abril de 1492. Esta constituía principalmente un contrato comercial y mercantil que comprometía al empresario a entregar al reino una partida fija de las riquezas saqueadas de las


“…entre otras cosas y asuntos para servir a Dios y para difundir la fe verdadera…”4 Infladas las esperanzas imperiales por la gula capitalista tras el éxito de la primera expedición exploratoria, el Papa Alejandro VI (1431-1503) formalizó la autoridad exclusiva de los reyes católicos de España sobre todas las tierras y naciones “descubiertas”.5 La agenda explícita no se limitaría a establecer nuevas rutas comerciales, ni siquiera a imponer un monopolio sobre las mismas. Aunque las motivaciones económicas determinarían el curso de los acontecimientos, la expansión del imperio cristiano en todas sus dimensiones sería la razón legitimadora de la conquista militar y consecuente colonización ideológica de los habitantes naturales de las Indias occidentales. La misión evangelizadora encargada a la gerencia imperial española aparece de manera explícita en la bula papal de 1493, que reza: “…la fe católica y la religión cristiana sean exaltadas y que se amplíen y dilaten por todas partes y que se procure la salvación de las almas y que las naciones bárbaras sean abatidas y reducidas a dicha fe.”6 La misma política de subyugación impuesta en las tierras reconquistadas de la “la tiranía de los sarracenos” en España sería trasladada al pie de la letra a las Indias occidentales “…para honor del islas y tierras firmes a ser descubiertas y ganadas a nombre de la corona española y del imperio de la cristiandad. “Mittimus in presenciarum nobilem virum Xforum Colom cum tribus caravelis armatis per maris oceana ad partes Indie pro aliquibus causis et negotiis servicium dei ac fidem ortodoxe augmentatum concernentibus…” (Fragmento de carta/pasaporte dada a Cristóbal Colón por los reyes católicos (1492), según cita Siebernich, Gereon; “De indios y protestantes”, en América de Bry (1590-1634), Editorial Siruela, España, 1995; p.438) 4

5 Primera Bula Inter caetera, decretada por el Papa Alejandro VI; 3 de mayo de

1493; Traducción del original publicada en http://www.mgar.net. Versión original en latín reproducida en http://www.geocities.ws. “…ut Fides Catholica, Christiana Religio, nostris praesertim temporibus exaltetur, ac ubilibet amplietur et dilatetur, animarumque salus procuretur, ac barbaricae nationes deprimantur, et ad Fidem ipsam reducantur.” 6

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mismo Dios y propagación del Imperio cristiano.”7 El Papa Alejandro VI reiteró el objetivo evangelizador de las expediciones y “descubrimiento” de “tierras e islas remotas” y, al mismo tiempo, puntualizó el encargo político investido a la corona española: “…a fin de reducir a sus pobladores a la aceptación de nuestro Redentor y a la profesión de la fe católica.”8 La voluntad de conquista fue legitimada también de manera reiterada en la bula papal, y el objetivo evangelizador era la principal justificación de la empresa colonizadora y de las violencias empleadas para cumplir los objetivos estratégicos de la cristiandad imperial: “…someter a vuestro dominio dichas tierras e islas y también a sus pobladores y habitantes reduciéndolos -con la ayuda de la divina misericordia- a la fe católica, tal como conviene a unos reyes y príncipes católicos…”9 Reafirmada la arrogancia y prepotencia imperialista de la Iglesia católica romana, el Papa Alejando VI recurrió a las supersticiones dogmáticas oficiales para justificar la apropiación exclusiva de “todas y cada una de las islas y tierras predichas y desconocidas (…) y las que se encontrasen en el futuro…”. La bula de referencia se convirtió enseguida en un pacto político/jurídico con fuerza de Ley entre la Iglesia católica romana y la corona española, a la que el Papa donaría, concedería y asignaría perpetuamente sus dominios (…ciudades, fortalezas, lugares y villas, con todos sus derechos, jurisdicciones correspondientes y con todas sus pertenencias…”: “…y a vosotros y a vuestros herederos y sucesores os investimos con ellas y os hacemos, constituimos “…ad ipsius Dei honorem et imperii Christiani propagationem prosequi valeatis.” 7

8 “…ut illarum incolas et habitatores ad colendum Redemptorem nostrum et

Fidem Catholicam profitendum reduceretis…” “Unde omnibus diligenter, et praesertim Fidei Catholicae exaltatione et dilatatione (prout decet catholicos Reges et Principes) consideratis, more progenitorum vestrorum clare memoriae Regum, terras firmas et insulas praedictas, illarumque incolas et habitatores, vobis, divina favente clementia, subjicere et ad Fidem Catholicam reducere proposuistis.” 9

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y deputamos señores de las mismas con plena, libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción.” El documento original fue investido con fuerza de Ley y las copias suscritas por notario público designado por la “dignidad eclesiástica”. Las copias notariadas y con sello oficial tenían el mismo valor del original en los foros pertinentes (administrativos, políticos y judiciales). Asimismo, su valor legal fue reforzado de inmediato por la autoridad implícita en la supremacía de la fuerza militar: “Nadie pues se atreva [en modo alguno] a infringir [o a contrariar con ánimo temerario este documento]…” Confirmado por las primeras expediciones el inmenso potencial lucrativo que representaban las tierras recién “descubiertas”, el capital privado asumiría los gastos de las expediciones subsiguientes y la corona española se limitaría a conceder licencias a condición de una partida fija de las riquezas adquiridas por los conquistadores y colonizadores. Los empresarios privados, por su parte, debían jurar lealtad absoluta y obediencia a las condiciones contractuales de la regencia española, suscribir sus empresas a su nombre y comprometerse a servir a la causa imperial/evangelizadora, según los términos establecidos por la Iglesia católica romana. • Requerimiento (1513): sumisión o exterminio “Y hablarás a este pueblo: 'Esto dice Yavé: Les presento a ustedes dos caminos, el de la vida y el de la muerte.” Jeremías 21:8

Enmarcado dentro del discurso jurídico dominante entre las potencias militares de la cristiandad europea, el ejercicio del derecho de guerra y conquista se hizo extensivo a las naciones caribeñas y americanas al pie de la letra, incluyendo sus protocolos formales y fundamentos mítico/religiosos. Para el año de 1513 la corona española encargó a los conquistadores bajo su bandera la 628


lectura previa de un texto legal que contenía las ordenes imperiales a las que debían atenerse los pobladores nativos y en la que se advertía de las terribles consecuencias de oponer cualquier modo de resistencia.10 El documento (“Requerimiento”), que sería leído a viva voz y a nombre de los reyes católicos, “domadores de pueblos bárbaros”, pretendía dar fuerza de legitimidad legal y moral a las empresas de conquista y colonización. Como preámbulo, el texto sintetizaba la historia de la humanidad según concebida por la Iglesia católica romana, y justificaba la política imperialista de la corona española como ejecutora del plan de Dios para todos los habitantes del nuevo mundo.11 “De todas estas gentes Dios nuestro Señor dio cargo a uno, que fue llamado San Pedro, para que de todos los hombres del mundo fuese señor y superior a quien todos obedeciesen, y fue cabeza de todo el linaje humano, dondequiera que los hombres viniesen en cualquier ley, secta o creencia; y dióle todo el mundo por su Reino y jurisdicción…”12 La figura del Papa, desde San Pedro, aparece como el elegido de Dios para “regir el mundo, y juzgar y gobernar a todas las gentes, cristianos, moros, judíos, gentiles o de cualquier otra secta o creencia que fueren.” Todos, sin excepción, debían obedecerle “hasta que el mundo se acabe.” Establecida la genealogía del poderío imperial de la cristiandad, el plan de Dios y la autoridad absoluta de los sumos pontífices para ejecutarlo, le sería anunciado a los “indios” que las tierras que habitaban habían sido creadas por el mismo Dios; que pertenecían en derecho a los dominios privativos de la Iglesia católica romana; y que el Papa 10 “Requerimiento”; decretado por los reyes católicos Fernando y Juana (1513)

(Digitalizado en http://www.gabrielbernat.es)

11 La edad del cielo y la tierra, creados por Dios (“uno y eterno”), era de poco

más de cinco mil años; y todos los seres humanos eran descendientes de un mismo hombre y una misma mujer. Con el tiempo se multiplicarían e irían desparramándose “por una parte y otros por otra”, y organizándose en numerosos reinos y provincias, como lo evidencian los textos bíblicos del pentateuco. 12 “Requerimiento” (1513); op.cit.

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“como señor del mundo hizo donación de estas islas y tierra firme del mar Océano a los dichos Rey y Reina y sus sucesores en estos Reinos, con todo lo que en ella hay…” Debidamente notificados, los “indios” eran compelidos a obedecer y servir como súbditos y vasallos a sus majestades, “con buena voluntad y sin ninguna resistencia…”, y a someterse voluntariamente a las enseñanzas de la fe católica y a convertirse al cristianismo. “Por ende, como mejor podemos, os rogamos y requerimos que entendáis bien esto que os hemos dicho (…) y reconozcáis a la Iglesia por señora y superiora del universo mundo, y al Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, y al Rey y Reina doña Juana, nuestros señores, en su lugar, como a superiores y Reyes de esas islas y tierra firme, por virtud de la dicha donación y consintáis y deis lugar que estos padres religiosos os declaren y prediquen lo susodicho.”13 De atenerse a los requerimientos obligados y someterse voluntariamente a la dominación de los conquistadores, la corona española prometía buen trato y consideraciones a los nativos, según establecidas en las leyes de Burgos y decretadas a finales de 1512.14 “Si así lo hicieseis, haréis bien (…) y sus Altezas y nos en su nombre, os recibiremos con todo amor y caridad, y os dejaremos vuestras mujeres e hijos y haciendas libres y sin servidumbre, para que de ellas y de vosotros hagáis libremente lo que quisieseis y por bien tuvieseis, y no os compelerán a que os tornéis cristianos, salvo si vosotros informados de la verdad os quisieseis convertir a nuestra santa Fe Católica, como lo han hecho casi todos los vecinos de las otras islas, y allende de 13 Ídem. 14 Leyes de Burgos (ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de

los indios), decretadas por los reyes Fernando y Juana, 27 de diciembre de 1512. Archivo general de Indias. Patronato. Legajo 174. Ramo. I. (Reproducido en http://www.banrepcultural.org)

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esto sus Majestades os concederán privilegios y exenciones, y os harán muchas mercedes.” 15 De no rendirse incondicionalmente a los requerimientos imperiales y consentir pasivamente la invasión cristiana, se impondrían por la fuerza militar: “Y si así no lo hicieseis o en ello maliciosamente pusieseis dilación, os certifico que con la ayuda de Dios, nosotros entraremos poderosamente contra vosotros, y os haremos guerra por todas las partes y maneras que pudiéramos, y os sujetaremos al yugo y obediencia de la Iglesia y de sus Majestades, y tomaremos vuestras personas y de vuestras mujeres e hijos y los haremos esclavos, y como tales los venderemos y dispondremos de ellos como sus Majestades mandaren, y os tomaremos vuestros bienes, y os haremos todos los males y daños que pudiéramos, como a vasallos que no obedecen ni quieren recibir a su señor y le resisten y contradicen; y protestamos que las muertes y daños que de ello se siguiesen sea a vuestra culpa y no de sus Majestades, ni nuestra, ni de estos caballeros que con nosotros vienen.”16

Las leyes de Indias17 (1492/1680) La empresa de la conquista militar y, consecuentemente, el proyecto de subyugación ideológica y evangelización católica de las Américas y el Caribe, estuvieron orientados por un orden de Ley que moldearía, de modos muy precisos, todas las instancias administrativas del poderío colonizador, potenciando la efectividad de sus mecanismos reguladores de la vida social, económica y política bajo los dominios del reino español. El discurso de la Ley asignaría coherencia política y legitimidad moral 15 “Requerimiento” (1513); op.cit. 16 Ídem.

Recopilación de las leyes http://www.congreso.gob.pe) 17

de

las

Indias

(1680)

(Digitalizada

en

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a la conquista, y enseguida viabilizaría el establecimiento de un ordenamiento jurídico relativamente similar al de la metrópoli española. Si bien durante los estadios iniciales del proceso de conquista y asentamiento primaría el fuero militar en los asuntos de gobierno, la administración general de las posesiones coloniales estaría sujeta en todo momento a la regulación constitucional (jurídica y penal) del Estado de Ley español. La gerencia imperial española, centrada políticamente en el poder soberano de los reyes católicos y sus sucesores, dictaría las normas legales que habrían de ordenar y regular todo lo concerniente a la administración de las tierras conquistadas y sus pobladores, nativos libres y esclavizados, esclavos africanos y emigrantes cristianos de todas las clases sociales. A pesar del inmenso poder discrecional otorgado a los representantes políticomilitares de la Corona en la empresa de conquista y colonización, la autoridad de sus funcionarios y sus objetivos estratégicos estarían precisados por decretos reales con fuerza de Ley. Aunque no sería hasta finales del siglo XVII que se formalizaría un cuerpo legal uniforme para todas las posesiones coloniales, bajo el título de Las leyes de Indias (1680), su contenido no sería sino una compilación de las leyes regentes desde inicios de la conquista, refrendadas por lo general y, si acaso, sujetas a variaciones menores para acoplarse a requerimientos regionales específicos y adecuarse a las dinámicas particulares y coyunturales de las administraciones de gobierno en cada asentamiento colonial. En este escenario de época, más allá de las atrocidades propias de los contextos de guerra y sus relativas prácticas de dominación por virtud de la supremacía militar sobre las naciones invadidas, el carácter sanguinario de la legislación penal española se trasladó con fuerza legal casi al pie de la letra. Pero la práctica del Derecho Penal español no se limitaba a cumplir funciones represivas y disciplinarias, vengativas, disuasivas y ejemplarizantes. El ejercicio del poder penal también constituía un negocio lucrativo para la empresa colonial en las Américas, así para beneficio directo de la Corona como del capital privado y de la Iglesia católica romana. Además, de modo similar a como se practicaba en la Europa cristiana de la época, el Derecho Penal en conjunto cumplía una función política trascendente de la inmediatez de los casos particulares, a saber, el encuadramiento moral y la subyugación ideológica de todos los súbditos del reino en las colonias. 632


Asimismo, el proyecto de evangelización católica se viabilizaría mediante los contenidos explícitos y tácitos en las leyes seglares del reino español y, de modo similar a como acontecía en España, constituiría una parte sustancial entre los objetivos estratégicos de la conquista y el proyecto colonial en conjunto. La maquinaria jurídico-penal del reino español no sólo prestaría asistencia incondicional al poder eclesiástico en su misión evangelizadora sino que, además, estaría a cargo de garantizar la efectividad de los mecanismos de conversión de las poblaciones nativas y de consolidar la doctrina católica como religión oficial en las tierras conquistadas… • Legislación imperial española y evangelización católica Las tierras continentales y antillanas (“Indias Occidentales”) “descubiertas y por descubrir”, desde finales del siglo XV, fueron “incorporadas” en el discurso jurídico de la metrópoli imperial como posesiones exclusivas de la Real Corona de Castilla, con arreglo al pacto convenido con la “Santa Sede Apostólica”.18 El discurso jurídico que habría de abarcar, moldear y regular la diversidad de prácticas colonizadoras en las Américas se configuró dentro del marco de la doctrina imperialista de la Iglesia católica romana. “Porque el fin principal, que nos mueve á hazer nuevos descubrimientos es la predicacion y dilatacion de la Santa Fé Catolica, y que los Indios sean enseñados, y vivan en paz y en policia.”19 No obstante el marcado carácter religioso del discurso de Ley español, la estrategia política que orientó la progresiva expansión de sus dominios y que moldeó sus correlativas prácticas colonizadoras no se limitaba a subyugar ideológicamente a las poblaciones nativas al modelo doctrinario de la cristiandad católica. La primitiva función evangelizadora, como era uso y Recopilación de las leyes de las Indias; Libro III. Título I. De el dominio y iuridicion Real de las Indias. Ley I. Decretada por el emperador Carlos V, 14 de septiembre de 1519. 18

Libro IV. Título I. De los descubrimientos. Ley I (Ordenes 32 y 33); decretadas por el rey Felipe II. 19

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costumbre en los diversos reinos y señoríos de la cristiandad europea, seguiría operando dentro del conjunto de tecnologías disciplinarias del poderío centralizador de los estados de Ley. Las tácticas de gobernabilidad en las Américas respondían a una finalidad, si no menos abstracta, más práctica en su materialidad cotidiana. El objetivo estratégico no era la conversión de las poblaciones nativas en practicantes de la fe cristiana sino en súbditos productivos a los intereses económicos y políticos del reino, a los que la doctrina de la fe católica se ajustaba y respondía directamente. Así como se practicaba sobre los pobladores musulmanes nativos de los territorios conquistados en la península Ibérica, la misma política colonizadora se aplicaría directamente sobre los pobladores nativos en las Américas. El mismo proyecto y conjunto de regulaciones legales sobre la política de expansión del reino católico de Castilla en España se trasladó de manera intacta a los territorios ocupados, conquistados y pacificados en las Américas. La gerencia imperial reguló el ritmo de las expediciones de conquista y ordenó que, previo al asentamiento de nuevas colonias, se garantizara la estabilidad del orden interior de los poblados ya integrados a sus dominios. “Ordenamos y mandamos, que antes de conceder nuevos descubrimientos y poblaciones, se dé orden de que lo descubierto, pacifico y obediente á nuestra Santa Madre Iglesia Catolica, se pueble, asiente y perpetúe, para paz y concordia (…) como se dispone en las leyes que tratan de las poblaciones…”20 Los territorios “descubiertos” y “pacificados” debían ser poblados “debaxo de la obediencia espiritual de la Santa Sede Apostolica, y de la nuestra…”21 Dentro de este marco retóricoideológico los pobladores nativos serían “pacificados” por las fuerzas militares de la cristiandad española, ya para gracia de Dios, siempre para el lucro del reino y sus empresarios privados, 20 Ídem. 21 Ídem.

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militares y eclesiásticos. Las autoridades de Gobierno estaban encargadas de administrar las condiciones de existencia de las poblaciones indígenas y garantizar su servidumbre y evangelización. “Luego que se haya hecho la pacificacion, y sean los naturales reducidos á nuestra obediencia, como está ordenado por las leyes (…) el Adelantado, Governador, ó Pacificador, en quien esta facultad resida, reparta los Indios entre los pobladores, para que cada uno se encargue de los q fueren de su repartimiento…”22 Asimismo, debían garantizar la preservación del régimen de reparticiones de manera prospectiva.23 • El derecho penal bajo el fuero militar En los contextos de guerra no se criminalizaba a los combatientes enemigos. Según las centenarias tradiciones militares europeas, las resistencias armadas de las naciones o pueblos invadidos eran legítimas, y pertenecían al “derecho de gentes”; al mismo que justificaba como derecho legítimo las guerras de ocupación y conquista, la subordinación forzada de los vencidos y el dominio exclusivo de la Ley y el Orden de los vencedores. Según este arreglo ideológico-político y dentro del imaginario de la cristiandad católica, la victoria militar y las consecuentes potestades de gobierno son designios de la voluntad de Dios. Acorde a esta mentalidad, los prisioneros de guerra pueden ser ejecutados o esclavizados a discreción del poder político favorecido por la victoria militar y en posesión del dominio Libro VI. Título VIII. De los repartimientos, Encomiendas…; Ley I; promulgada por el rey Fernando V, 14 de agosto de 1509. 22

23 Los titulares de encomenderos (Virreyes, Gobernadores, Alcaldes Ordinarios)

también debían garantizar la distribución y sucesión de los repartimientos a los descendientes naturales o hijos-herederos y, en su defecto, a sus respectivas mujeres legítimas, de los descubridores, pacificadores y los primeros residentes de las colonias, por sus servicios y fidelidad a la Corona. (Ley II; op.cit; Ley V; decretada por el rey Felipe II (1595); op.cit.)

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absoluto sobre ellos. La administración de los sujetos derrotados y apaciguados, sin embargo, responde a un cálculo económicopolítico a largo plazo; es decir, a una estrategia de dominación programada más allá de las circunstancias y requerimientos del contexto bélico y el objetivo inmediato de aplacar y pacificar las resistencias. El poder político y la legislación que lo ordena se reservaban la potestad absoluta sobre las lógicas militares, asignándole objetivos precisos y fijándolas dentro del orden formal de la Ley. En este sentido, la conquista militar de las Américas no habría sido cualitativamente diferente a como era costumbre centenaria en los reinos de la cristiandad católica europea. Invariablemente, la fuerza de la Ley seguiría condicionada por la fuerza militar que la imponía y le servía de garante y sostén permanente. Aunque las legislaciones que moldearían el complejo proyecto de dominación colonial en las Américas nunca dejarían de estar condicionadas por la supremacía de la fuerza militar que las posibilitaba, la efectividad de la gerencia imperial en sus ejercicios de gobierno requería de tácticas de dominación general menos violentas y sanguinarias, al menos en apariencia. Más allá de los intereses económicos inmediatos que animaron la empresa de la conquista, el principal objetivo estratégico era integrar a las poblaciones nativas como súbditos del reino y crear condiciones para gobernarlas de acuerdo a sus leyes y objetivos. A tales fines, el fuero militar sería modulado dentro del ordenamiento ideológico-jurídico del reino y encargado de ejercer en propiedad las funciones de Gobierno, independientemente del estado de situación. Una vez reclamadas las naciones americanas invadidas como propiedad exclusiva de la corona española, el discurso de Ley convertiría en súbditos del reino a todos sus habitantes nativos. De este modo ajustaría las categorías legales del fuero militar en conformidad a su proyecto estratégico y resolvería los conflictos al interior de sus jurisdicciones como si se tratase de asuntos domésticos. Las insurgencias nativas ya no serían tratadas como ataques de enemigos extranjeros sino como actos criminales de súbditos insubordinados, objetivados como tales en el código penal del reino. Las insurrecciones y resistencias armadas ya no serían juzgadas bajo el derecho de guerra sino como crímenes ordinarios, y los prisioneros pasarían a ser procesados por las 636


instancias judiciales civiles y sujetos a su Derecho Penal, aunque sus administradores y funcionarios inmediatos fuesen militares. • Pacificación de las resistencias indígenas / prisioneros de guerra / súbditos criminales La estrategia general de la conquista se caracterizó inicialmente por el establecimiento de cuerpos militares dispersos en puntos clave de las regiones ocupadas. Estos operaban con relativa autonomía discrecional en el ejercicio de sus poderes formales, pero con una misma finalidad compartida. Asentados tácticamente los focos del poder militar en sus particulares localizaciones, fueron estableciéndose progresivamente regímenes de gobierno y estructurándose sus requerimientos de orden interior. Demarcadas las jurisdicciones territoriales, los pobladores nativos serían obligados a integrarse al orden de sus dominadores, a obedecer sus directrices y a subordinarse incondicionalmente a sus mandamientos. Los indígenas que no opusiesen resistencia serían recogidos, encomendados y repartidos bajo las jurisdicciones determinadas entre los conquistadores cristianos (funcionarios reales y militares, empresarios privados y eclesiásticos). Los que resistiesen serían “pacificados” por la fuerza militar, algunos exterminados, otros esclavizados. Impuesto el dominio sobre las naciones americanas por recurso de la supremacía militar, el imperio español declaró como súbditos del reino a todos los pobladores indígenas y legisló para que fuesen tratados en acorde a sus leyes. La clasificación jurídica de la población indígena encomendada y repartida bajo el título de súbditos-libres, posibilitaba subordinar la razón militar a la razón política del Estado, que habría de tratar a los prisioneros de guerra nativos como a súbditos criminales, bajo las tipificaciones de los delitos de insubordinación, traición y conspiración sediciosa entre otros. Este arreglo jurídico regula las violencias propias de los contextos de guerra en base a cálculos de utilidad económica y política, y obliga a la autoridad militar a abstenerse de ejecutar viciosamente a los prisioneros, y a constreñir su poderío para apaciguarlos y reducirlos a la condición de esclavos; ya para servir al Estado, ya para venderlos en el mercado privado como fuerza laboral. Las muertes de españoles en combate con los indígenas serían clasificadas como crímenes o asesinatos comunes, según las constituciones legales del reino español. 637


La razón imperial absorbería dentro del discurso de la Ley a todos los habitantes del territorio ocupado, tratando a los oriundos como súbditos del reino, y las insubordinaciones, rebeliones y levantamientos armados como prácticas delictivas y actos criminales, tipificadas en sus códigos legales y sujetas al enjuiciamiento formal y a los castigos estipulados en las leyes penales españolas. Los combatientes indígenas ejecutados después de haber sido aprisionados eran considerados súbditos traidores del Estado, del Rey y de Dios, y las leyes del reino penaban con la muerte sus crímenes.24 Además, la conversión de “insurgentes” en súbditos insubordinados y el enjuiciamiento de sus actos como delitos contra la autoridad legítima posibilitarían aplicar a los reos penas corporales, incluyendo la de muerte, de modo similar a como se practicaba en España, entregando a manos de la justicia militar el proceso judicial y la ejecución de las penas.25 No obstante, a pesar de las estrictas regulaciones legales, los formalismos judiciales requeridos al poder militar no aplacarían las masacres habituales en los contextos de guerra y tampoco lograrían ejercer un control absoluto sobre los excesos y arbitrariedades de sus ejecutores oficiales. Simultáneamente, las condiciones de preservación de la fuerza laboral continuarían siendo objeto de atención y reproche constante del monarca español. “…que a cabsa de non ser tratados los yndios como es rrazon, nin darseles mantenymientos nin otras cosas ques rrazon, muchos dellos se mueren…”26 La disminución de la mano de obra indígena, por negligencia y malos tratos, le representaba un problema serio a los intereses coloniales del reino, que requería que aumentase la 24 Recopilación de las leyes de España (1567/1775/1804). Libro XII. Título VII. De

los traidores. 25 Libro XII. Título X. De los que resisten á las Justicias y sus Ministros. 26 Real Cédula de 23 de diciembre de 1511, dirigida a todos los oficiales del

reino apostados en las posesiones coloniales; Archivo de Indias. Est. 139. Caj. 3; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo II); op.cit., pp. 90-93.

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población y que los indios se multiplicasen para su provecho. Le preocupaba al rey que “no son de tanto trabaxo como lo serían…” si fueran, al menos, bien alimentados.27 A inicios de 1512, el rey Fernando reformularía la política de repartimientos, con miras a incentivar un mejor trato a los indígenas encomendados y esclavos, haciendo extensiva a toda la vida el derecho a su tenencia privada, además de hacer partícipes de ésta a los descendientes (herederos y sucesores) de los encomenderos.28 Paralelo a la alta incidencia de mortandad relativa a los malos tratos, enfermedades y desnutrición, sufridos bajo la jurisdicción de los encomenderos y sus regímenes de explotación laboral, las muertes en combate y las matanzas militares contribuirían a diezmar las poblaciones indígenas, dando paso a una crisis de mano de obra. La gerencia imperial española, con aval de la Iglesia católica, favorecía la esclavitud de los prisioneros de guerra y demás seres humanos estigmatizados como enemigos de la cristiandad. La arrogancia imperialista de la cristiandad católica hizo de la rebeldía pecado, y convirtió a los rebeldes/pecadores en objeto de sus crueles maquinaciones y violencias sanguinarias. La declaraciones de guerra a los indios “caribes”29, por ejemplo, se hizo extensiva por decreto real a todas las Antillas menores, así como las órdenes de castigarlos “por los delitos que an cometido” contra los súbditos del monarca y de reducirlos a “Nuestra Sancta Feé Cathólica”.30 El rey Fernando reforzó la orden con base en el principal mito demonizador de los rebeldes caribeños: la antropofagia. 27 Ídem. 28 Real Cédula de 22 de febrero 1512;; reproducido en Boletín Histórico de Puerto

Rico (Tomo II); op.cit., pp. 94-95.

29 La denominación de indios “caribes” no remitía a una procedencia étnica o

cultural específica. Era el nombre adjudicado por los conquistadores europeos a todos los indígenas de la región que opusieran resistencias armadas, indiferentemente de sus naciones de procedencia o identidades tribales. El significante “caribes” operaba como estigma criminalizador y cumplía la función ideológica de invisibilizar la naturaleza de los actos condenados así como el origen particular de los sujetos insurrectos. 30 Real Cédula de 23 de diciembre de 1511, dirigida a todos los oficiales del

reino apostados en las posesiones coloniales; Archivo de Indias. Est. 139. Caj. 3; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo II); op.cit., pp. 90-92.

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“…son caribes y se comen unos a otros, y porque siendo cosa como es tan inhumana y contra natural y todos los que la cometen merecen ser castigados y que dellos se haga justicia (…) el menor castigo que se les puede dar por su maldad es darlos por esclavos…”31 Los recogedores privados serían autorizados a aprisionarlos y llevarlos como esclavos “a las partes o yslas dondellos quysieren; e porque los puedan vender e aprovecharse dellos sin que por ello caygan nin yncurran en pena alguna…”, exentos del pago de contribuciones.32 En las instrucciones específicas al gobernador general y a sus oficiales el monarca expone los objetivos políticos inmediatos: “Debeis mandar que lo susodicho se haga con mucho tiento e concierto, e sin escandalo, de manera que sin peligro de los crystianos se destruyan los caribes lo mas pronto que se pueda; de manera que los yndios thornen a cobrar el mesmo miedo que solian thener a los crystianos…”33 La violencia disciplinaria del Derecho Penal de la cristiandad europea sería trasladado casi al pie de la letra, y el discurso de la Ley que regularía formalmente los procesos de conquista y colonización sería virtualmente idéntico al regente en los territorios del reino católico español. El objetivo evangelizador operaría de modo similar a como operaba en España, como eufemismo del proyecto de subyugación ideológica, control y

31 Real Cédula del rey Fernando a Ponce de León (s.f.); reproducida en Cedulario

puertorriqueño (1505-1517) Tomo I; Universidad de Puerto Rico, 1961; pp.375376 32 Real Cédula de 23 de diciembre de 1511, dirigida al almirante Diego Colón y

oficiales; Archivo de Indias. Est. 139. Caj. 3; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo II); op.cit., pp. 92-94. 33 Ídem.

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dominación, de todos los súbditos del reino y sus posesiones coloniales… - Domesticación de indios “libres” / política de “buen trato” Inaugurándose el siglo XVI, la estrategia colonizadora no descansaría exclusivamente en el uso de la fuerza bruta militar para sojuzgar a los pobladores indígenas. La eficacia del poderío colonizador requería de técnicas de domesticación social más sutiles, en función de sus objetivos económicos y políticos a largo plazo. Los monarcas insistirían recurrentemente a los colonos a que ingeniaran “mañas” para garantizar la servidumbre voluntaria bajo el yugo colonial: “…e esto debeis facer de manera que los yndios crean que se face por tratallos mexor, e por lo que a ellos compele, e non por el provecho de los cristhianos…”34 A tales fines, la gerencia imperial procuró regular mediante legislaciones puntuales las condiciones de existencia de los naturales pacificados y repartidos bajo sus dominios: “De los mayores cuidados, que siempre hemos tenido es, por todos los medios, que los Indios sean bien tratados, y reconozcan los beneficios de Dios nuestro Señor en sacarlos del miserable estado de su Gentilidad, trayendolos á nuestra Santa Fé Catolica, y vasallaje nuestro.”35 El proyecto de domesticación social (de encuadramiento ideológico y de uniformidad moral y religiosa), estaba orientado a la creación de sujetos mansos y productivos, que debían resignarse ante la dominación extranjera e integrarse sin resistencia a sus dominios como súbditos leales y fuerza laboral; consentir servilmente las condiciones de trabajo y someterse voluntaria34 Real Cédula de 23 de febrero 1512; op.cit., p.107. 35 Recopilación de las leyes de Indias. Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de

los indios. Ley III; promulgada por el rey Felipe II, 1561.

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mente a sus requerimientos de rigor, como cualquier otro vasallo libre y asalariado. Así lo disponía la legislación imperial, para que los indios “vayan entendiendo por medios suaves, y aficionandose á ganar jornales, y trabajar para esto…”36 A tales fines, la subordinación al régimen laboral y la progresiva evangelización de los nativos no se tramitaría esclavizándolos sino poniéndolos en libertad. “Y porque el rigor de la sujecion, y servidumbre era lo que mas podia divertir este principal, y mas deseado intento, elegimos por medio conveniente la libertad de los naturales…”37 En 1526 el emperador Carlos V refrendaría la prohibición legal sobre la tenencia de indios naturales cautivos o esclavizados en sus dominios, con excepción de los que, con arreglo a las leyes, “…se les puede hazer justamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar…”38 “…mandamos, que ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprehender, ni ocupar, vender ni cambiar por esclavo á ningun Indio, ni tenerle por tal…”39 La publicación de la misma ley, valedera para encomenderos y oficiales de gobierno, clericales, comerciantes y cualquier súbdito español, sería reiterada consistentemente hasta 1548, y continuaría en vigor invariablemente y reforzada con su arsenal de penas:

36 Libro VI. Título I. De los indios. Ley XX; decretada por el rey Felipe III; 10

de octubre de 1618. 37 Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de los indios. Ley III; promulgada

por el rey Felipe II, 1561.

38 Libro VI. Título II. De la libertad de los Indios. Ley I; decretada por el

emperador Carlos V, 9 de noviembre de 1526. 39 Ídem.

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“Y ordenamos á nuestras Justicias, que tengan especial cuidado de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun esta ley…”40 A los fines de “incorporar” efectivamente a las poblaciones nativas, era preciso, además de garantizarles su libertad, procurarles buen trato. En su testamento, fechado el 12 de octubre de 1504, la reina católica Isabel insistió en que los métodos colonizadores debían atenerse y ajustarse a los objetivos imperiales del reino, según habían sido convenidos con el Papa Alejandro VI. En acorde al referido pacto, según el testamento de la reina, habrían sido ordenados regimientos clericales y oficiales de la alta jerarquía eclesiástica para asistir al reino español en la conquista de las Américas: “…para instruir a los vezinos, y moradores de ellas á la Fe Catolica, y los doctrinar y enseñar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia de la vida…”41 A los efectos, una calculada razón utilitarista prevalecería en la legislación española sobre el trato a los naturales de los territorios ocupados. “…no consientan, ni den lugar á que los Indios vezinos, y moradores de las dichas Islas, y Tierra firme, ganados, y por ganar, recivan agravio alguno en sus personas, y bienes: mas manden, que sean bien, y justamente tratados…”42 Indistintamente de las mezquinas motivaciones que animaron la conquista, las modalidades de uso inmediato que pudieran requerir para sus fines debían ajustarse al deseo 40 Ídem. 41 Fragmento del testamento de la reina Isabel (1504) integrado con fuerza de

ley en Recopilación de las leyes de Indias (1680). Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de los indios. Ley I. Recopilación de las leyes de Indias (1680). Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de los indios. Ley I. 42

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testamentario de la reina, investido con fuerza de Ley. Los malos tratos, sin embargo, no serían aplacados por la voluntad soberana, y serían práctica común entre las fuerzas colonizadoras, sujetas al poder discrecional de los intereses empresariales de mercaderes privados y representantes oficiales de los intereses de la Corona. La constante reiteración de la prohibición legal lo evidencia, y la merma vertiginosa de la población indígena lo refrenda. El emperador Carlos V, en 1523, insistiría en mantener en vigor la política de “buen trato” a los naturales de las Indias sentenciando: “…pena de que qualquier persona, que matare, ó hiriere, ó pusiere las manos injuriosamente en qualquier Indio, ó le quitara su muger, ó criada, ó hiziere otra fuerza, ó agravio, sea castigado conforme á las leyes destos Reynos de Castilla…”43 Todavía durante la segunda mitad del siglo XVI, advertida una dramática disminución de la fuerza laboral indígena y de la población natural, los reyes herederos reproducirían la misma queja, valedera para todas las posesiones coloniales caribeñas y americanas. Las legislaciones del rey Felipe II confirman el escaso control que tenía la metrópoli sobre sus funcionarios oficiales y súbditos colonos en las Indias: “Grandes daños, agravios, y opresiones reciven los Indios en sus personas, y haziendas, de algunos Españoles, Corregidores, Religiosos y Clerigos en todo genero de trabajo…”44 Para la gerencia imperial, ya aplacadas las rebeliones internas, el perfil de la servidumbre indígena no justificaba los malos tratos, pues:

43 Ley III; promulgada por el emperador Carlos V, 6 de junio de 1523. Por

decreto real de 1532, los encomenderos debían juramentar judicialmente ante el Gobernador “…que tratarán bien á sus Indios, y conforme á lo que está dispuesto, y ordenado.” (Libro VI. Título IX. De los Encomenderos de Indios. Ley XXXVII; decretada por el emperador Carlos V, 20 de marzo de 1532) 44 Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de los indios. Ley II; decretada por

el rey Felipe II.

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“…como personas miserables no hazen resistencia, ni defenza, sujetandose a todo cuanto se les ordena…”45 Las legislaciones indianas tampoco justificaban ni consentían la desidia de las autoridades de gobierno en las colonias, fuesen clericales o seglares: “…que los devian amparar, ó no lo saben (siendo obligados á saber, y remediar) ó lo toleran, y consienten por sus particulares intereses…”46 El interés en la conservación de sus siervos aparece como razón central en el reproche de todos los monarcas españoles. Para contener los malos tratos y negligencias administrativas de la fuerza laboral, las leyes ordenarían consistentemente a las autoridades de gobierno a que “…averiguen y castiguen los excesos y agravios que los Indios padecieren…”47, y que los transgresores (encomenderos, vecinos residentes o forasteros) culpados sean castigados ejemplar y severamente. Pero la demanda de intervención a favor del “buen trato” debía ajustarse a los requerimientos de servidumbre impuestos sobre los indígenas, de modo que se garantizara la fuerza laboral y no quedaran indios fuera de la maquinaria de producción: “…que no dexen de servir, y ocuparle en todo lo necesario…” Despejando las lagunas posibles y calcando las legislaciones españolas operantes en la península, las leyes de Indias disponen: “…que tampoco se dé lugar, ni consienta, que se hagan ociosos, ni holgazanes, procurando que 45 Ídem. 46 Ídem. 47 Ídem. En 1516 llegaron denuncias de los oficiales reales al monarca porque

los indígenas pacificados y repartidos “…se desagravian (…) tenidos por esclavos sin serlo…” (Informe de los oficiales reales, 14 de enero de 1516; reproducido en Puerto Rico en los manuscritos de Don Juan Bautista Muñoz; Tomo I; Ediciones de la Universidad de Puerto Rico; Río Piedras, 1960; p.158) Juan Bautista Muñoz (1745-1799) fue investigador, cosmógrafo e historiador oficial de Indias desde la regencia del rey Carlos III.

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trabajen y acudan a sus labores, y otros servicios, como se previene por las leyes…”48 Para finales del siglo XVI todavía se promulgarían leyes similares, emplazando a todos los habitantes españoles acomodados en las posesiones coloniales, porque, a fin de cuentas, “…todo cesaría en faltando los Indios.” Durante este periodo, a pesar de la extensa legislación a favor del “buen trato”, las condiciones de existencia de las poblaciones indígenas bajo “el poder de los cristianos” no se habrían alterado sustancialmente. En 1580, el rey Felipe II decretó una orden redundante, a los fines de que “…los indios sean favorecidos, y amparados por las Justicias Eclesiásticas, y Seculares”, para que “se remedien los daños, que padecen, y vivan sin molestia, ni vejacion…”49 La ley ordenaba a las autoridades de Gobierno en las Indias que velaran “muy puntualmente” sus disposiciones, “…castigando con particular, y rigurosa demostracion á los transgresores.” A los clérigos, “padres espirituales de la Christiandad”, ordenaba que “los conserven en sus privilegios, y prerrogativas, y tengan en su proteccion.”50 En los territorios continentales, debido antes a la densidad poblacional que a las legislaciones españolas, algunos grupos étnicos sobrevivirían el primer siglo de la conquista y colonización. Los remanentes indígenas caribeños y americanos estarían desparramados entre los blancos españoles y negros africanos, trabajando como peones asalariados, explotados, empobrecidos y marginados. En 1591, el rey Felipe II decretaría una ley penal que, entre líneas, expresa la relativa futilidad de la legislación indiana del “buen trato” y la ansiedad del gobierno central ante la dramática merma de la preciada servidumbre indígena, sumisa y barata: “Ordenamos y mandamos, que sean castigados con mayor rigor los Españoles que injuriaren, ó 48 Recopilación de las leyes de Indias (1680). Libro VI. Título X. Ley VI;

por el rey Felipe II, 17 de mayo de 1581; op.cit. 49 Libro VI. Título I. De los indios. 50 Ídem.

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decretada


ofendieren, ó maltrataren á los Indios, que si los mismos delitos se cometiesen contra Españoles, y los declaramos por delitos publicos.”51 En los territorios antillanos el cuadro general no sería distinto, con la salvedad de que, antes de finalizar el primer siglo colonial, el uso de la servidumbre indígena se habría tornado económicamente insignificante; y su sobrevivencia como grupo social y cultural diferenciado, políticamente inconsecuente… - Orden y control estatal sobre la vida cotidiana En el marco de la estrategia política de “buen trato” a los indios libres, amansados y subyugados efectivamente, el ordenamiento interior de las colonias admitía la coexistencia cotidiana entre colonos e indígenas, pero no la libertad de habitar fuera de las reservas designadas a la jurisdicción de los encomenderos, a quienes debían pagar tributos por habitar sus tierras. La contención de los pobladores indígenas en sus zonas originales o en las designadas por el gobierno, respondía al requerimiento estatal de educarlos en la doctrina cristiana52 y de mantener sobre ellos una vigilancia policial más efectiva.53 “Y porque asi conviene, mandamos, que los Virreyes, y Governadores lo procuren por todos los medios posibles, sin hazerles opresion, y dandoles á entender quan util, y provechoso será para su aumento, y buen govierno, como está ordenado.”54 51 Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de los indios. Ley XXI;

decretada

por el rey Felipe II, 19 de diciembre de 1591. 52 Advirtiendo la conveniencia de que aprendieran la lengua castellana (hablarla,

leerla y escribirla), el emperador Carlos V encargaría a los religiosos, además de adoctrinarlos en la cristiandad, educar en esta materia a quienes lo interesaran. (Libro VI. Título I. De los indios. Ley XVIII, decretada por el Emperador Carlos V, 17 de julio de 1550) 53 Libro VI. Título

I. De los indios. Ley XIX; decretada por el emperador Carlos V; en agosto de 1538. 54 Ídem.

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Sin un afuera de las brutales condiciones de existencia a las que seguirían siendo sometidos, todo un orden de anuencias sería dispuesto por el emperador Carlos V. “Los Governadores, y Iusticias reconozcan con particular atencion la orden, y forma de vivir de los Indios, policia, y disposicion en los mandamientos, y avisen a los Virreyes, ó Audiencias, y guarden sus buenos usos, y costumbres en lo que no fueren contra nuestra Sagrada Religion…”55 En los terrenos establecidos para asentamientos comunales les sería permitido ejercer un gobierno interior y llevar una vida social relativamente autónoma, dentro de las estrictas delimitaciones coloniales. Entre las prohibiciones legales destacan la de tenencia de armas56; que “anden a cavallos” 57; que les fuera vendido vino: “…por el grave daño, que resulta contra la salud, y conservacion de los Indios…”58; que realicen “bayles publicos” sin permiso del Gobernador; “…y en ninguna ocasión se permita, que en juntas, y festejos se desconcierten, y destemplen en la bebida, pues se han experimentado muchos excesos, y deshonestidades de semejantes juntas.”59 Dentro de un estrecho y rígido cerco de controles y vigilancias, y con el fin de mantenerlos pacificados y de no provocarlos innecesariamente, el rey Fernando dispuso que se les 55 Libro V. Título II. De los Governadores y Corregidores. Ley XXII, decretada

por el emperador Carlos V, 10 de julio de 1530. En 1501 el rey Fernando prohibiría la venta de armas a los pobladores indígenas así como su posesión. (Libro VI. Título I. De los indios. Ley XXXI; decretada por el rey Fernando, 17 de septiembre de 1501; y refrendada por el emperador Carlos V, 16 de febrero de 1536) Para algunos casos en los que el indio tuviere un encargo meritorio, le sería autorizada la licencia de portación de arma. (Ídem) 56

57 Libro VI. Título I. Ley XXXIII, decretada por el rey Felipe II, 19 de julio de

1568. 58 Ley XXXVI, decretada por el rey Felipe II, 15 de mayo de 1594. 59 Libro VI. Título I. De los indios. Ley XXXVIII, decretada por el rey Felipe

II; _ noviembre de 1576.

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permitiera celebrar sus rituales religiosos (areitos), fuera de horas laborales.60 La aparente contradicción con el programa fuerte de conversión al cristianismo respondía a un cálculo estratégico en función del interés apremiante del proyecto colonial, que era la explotación de la fuerza laboral indígena. No se trataba, pues, de una política general de tolerancia religiosa -explícitamente inadmisible dentro del discurso formal de la ley- sino de una táctica coyuntural de control poblacional, ajustada a requerimientos económicos y políticos puntuales. Los encomenderos debían proveerles un sobrante de tiempo para que pudieran labrar y cultivar las tierras de residencia y atender sus granjas para su propia subsistencia.61 Con el fin de viabilizar el proyecto de encuadramiento ideológico al orden de la Ley, les sería permitido mercadear sus producciones y comerciar libremente con los colonos españoles62, con sus respectivas obligaciones tributarias, como los demás súbditos del reino. Aunque las leyes regentes prohibían formalmente a los encomenderos forzarlos a trabajar contra su voluntad, bajo amenaza de castigo, las justicias del Estado se reservaban el derecho de compelerlos a trabajar, para ellos mismos y para el Estado, en caso de no haber empleo asalariado disponible o para evitar que anden “ociosos.”63 “Conviene que los Corregidores y Iusticias hagan que los Indios no sean holgazanes, ni vagabundos, y que trabajen en sus haziendas, ó labranzas, y oficios (…) y los industrien a que ganen soldada…”64

60 Libro I. Título I. De la Santa Fé Catolica. Orden Real del rey Fernando, 23 de

enero de 1513. 61 Ley XXIII; decretada por el rey Felipe III (1601), op.cit. 62 Ley XXIV; decretada por el emperador Carlos V; 6 de septiembre de 1521. 63 Leyes XXI y XXV, decretadas por el emperador Carlos V; 5 de junio de 1552

y 12 de mayo de 1551. 64 Libro V. Título II. De los Governadores y Corregidores. Ley XX, decretada

por el emperador Carlos V, 10 de julio de 1530.

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Factores circunstanciales forzarían al Estado de Ley, a pesar de sus reservas y moralidades racistas, a tomar con relativa liviandad algunos aspectos en la gerencia de los cuerpos bajo sus dominios. Dada la relativa escases de mujeres españolas en los territorios coloniales, y la necesidad de aumentar la población productiva en los territorios ocupados, las leyes ya habían autorizado los casamientos entre colonos e indígenas cristianizadas. Al mismo tiempo regulaban sus relaciones matrimoniales dentro de los términos católicos, salvaguardando las prohibiciones de adulterio (infidelidad)65, sodomía, estupro66, incesto y poligamia67, castigando a los transgresores para que el castigo sea “exemplo de los otros”.68 • Subyugación evangelizadora / criminalización de culturas nativas Reproducidas íntegramente las creencias y supersticiones de la Iglesia católica romana en los textos seglares de la Ley69, la prohibición y condena penal de otras modalidades religiosas ocuparía centralidad en el proyecto de conquista de las Américas. El Estado de Ley reclamaría para sí el monopolio exclusivo de las supersticiones y sólo admitiría derecho de existencia a las convenidas en el marco de la Ley. Adoctrinadas las fuerzas de ocupación militar en los dogmas de la fe cristiana, los regímenes de gobierno emergentes tendrían entre sus encargos evangelizadores 65 Libro VI. Título I. De los indios. Ley V; promulgada por el emperador Carlos

V; 17 de diciembre de 1551. 66 Algunos encomenderos, por cobrar los tributos, “…hacen casar á las niñas,

sin tener edad legítima, en ofensa de Dios (…), daño á la salud, é impedimento á la fecundidad.” Para remediar esta práctica, ejercida “contra derecho”, el rey ordenó a las autoridades pertinentes, eclesiásticas y seglares, que castiguen a los transgresores. (Libro VI. Título I. De los indios. Ley II; promulgada por el rey Felipe II, 17 de abril de 1581) 67 Libro VI. Título I. De los indios. Ley IV; decretada por el emperador Carlos

V; 13 de julio de 1550. 68 Ídem.

69 Libro I. Título I. De la Santa Fé Catolica.

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“procurar que se desarraiguen las idolatrías entre los indios”. Así lo decretaron los monarcas imperiales: “Ordenamos y Mandamos a nuestros Virreyes, Audiencias, y Governadores de las Indias, que en todas aquellas Provincias hagan derribar y derriben, quitar y quiten los Idolos, Ares y Adoratorios de la Gentilidad (…) y prohiban expresamente con graves penas á los indios idolatrar (…) y hacer otras abominaciones contra nuestra Santa Fé Catolica, y toda razón natural, los castiguen con mucho rigor.”70 La integración diferencial de la poblaciones indígenas dentro de la legislación española del siglo XVI, enmarcada en el proyecto general de domesticación y encuadramiento ideológico, político y moral al imperio de la Ley, y con arreglo a la razón imperial católico-romana, suponía la estricta prohibición de las diversas prácticas religiosas de los grupos étnicos en las Américas. Los credos y rituales religiosos de las culturas indígenas eran considerados pecados públicos y “abominaciones”, vicios y malas costumbres; y el orden imperial de la Ley los tipificaba como delitos de herejía. Las prohibiciones de la Ley eran reforzadas con sendas penas, también dispuestas y ordenadas en los códigos legales españoles e indianos. Las prohibiciones legales y consecuente criminalización de las religiones indígenas, sin embargo, era menos de naturaleza religiosa que política. A los estrategas del Estado de Ley y su poderío imperial importaba menos lo que imaginaban o en lo que pudieran creer en materia religiosa, que ser obedecidos porque así lo ordena y manda la Ley. Aunque el dios de la cristiandad no era menos imaginario que los dioses indígenas, en su nombre se transfiguraban las credulidades cotidianas en delitos específicos; y su materialidad física y psicológica se precisaba en los cuerpos concretos que, con arreglo a las leyes, debían sojuzgarse inexcusablemente, ya por efecto de sumisión voluntaria, ya por recurso de la fuerza bruta.

70 Ley VII, decretada por el emperador Carlos V, 16 de junio de 1523.

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Pacificados y repartidos los indígenas, los encomenderos que se beneficiaban de sus servidumbres tenían entre sus encargos adoctrinarlos en la fe católica71, y la falta a esta obligación era castigada con los rigores de las leyes del reino.72 Constreñidos a residir bajo la jurisdicción de los encomenderos cristianos, en las tierras usurpadas y repartidas, debían edificar las iglesias donde serían instruidos en la religión de sus celadores. Las negligencias y descuidos de los encomenderos debían ser castigadas con severidad y, sobre todo a los que con “espiritu diabolico” impidiesen o privasen a los indios de tales enseñanzas. Los arzobispos y obispos estaban encargados de velar por el cumplimiento de estas leyes, y de castigar a los infractores.73 El objetivo de encuadramiento ideológico a los dogmas de la Iglesia católica romana debía ajustarse a la política de pacificación/evangelización establecida en las leyes desde los inicios de la conquista. En principio, a la población indígena no debía imponérsele la religión católica por medios violentos, sino procurar su conversión “voluntaria” por medios más sensibles, tratando en lo posible de convencerlos con razones suaves antes de vencerlos por la fuerza bruta. Al margen de las peculiaridades culturales de cada región y de sus variantes religiosas, la conversión era obligatoria por ley y no estaba sujeta a excepciones. Aunque los excesos de violencia entre las técnicas evangelizadoras estaban prohibidos en los textos legales, la resistencias a comulgar voluntariamente con los dogmas de la Iglesia y a convertirse al cristianismo eran vistos como impedimentos al proyecto colonial en conjunto. El objetivo estratégico, más allá de la conversión religiosa o evangelización, era garantizar las condiciones psicológicas de un régimen de servidumbre voluntaria, dócil y obediente, que no podía depender con exclusividad de la fuerza militar o la mano dura del poder seglar del Estado. Tanto 71 “Todo encomendero hará en su hacienda una casa para iglesia donde irá con

todos los indios al amanecer y anochecer a rezar con ellos (…) cuidando de corregir al que yerre.” (Ordenanza del rey Fernando, 23 de enero de 1513; reproducida en Puerto Rico en los manuscritos de… Muñoz; op.cit., p.93) 72 Recopilación de las leyes de Indias. Libro VI. Título IX. De los Encomenderos de

Indios. Ley I; decretada por el emperador Carlos V; 10 de mayo de 1554. 73 Libro VI. Título IX. Ley III; decretada por el emperador Carlos V; 20 de

noviembre de 1536.

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los encomenderos laicos como los funcionarios eclesiásticos debían valerse de cuanta artimaña le fuese útil para concertar la tarea asignada. En la capitulación entre los reyes y obispos católicos de 1512 se perfila nítidamente la función manipuladora encargada a la alta jerarquía clerical: “Que los obispos (…) animarán los indios a sacar oro, diciéndoles que es para la guerra de infieles”74 De no lograrse los objetivos evangelizadores mediante artimañas ideológicas, el Derecho Penal disponía de métodos alternos dentro del marco de la legalidad regente: “…si estas previsiones no bastaren, sean castigados como justamente merecieren (…); y si haviendo recevido la Santa Fé, y dandonos la obediencia, la apostataren y negaren, se proceda como contra apostatas y rebeldes, conforme á lo que por sus excesos merecieren…”75 No obstante, la productividad inmediata de la servidumbre indígena no estaba condicionada al adoctrinamiento cristiano, pues bastaba el sometimiento de ésta por la superioridad de las fuerzas de apaciguamiento y domesticación de la empresa colonizadora. La efectividad del poderío evangelizador variaría de acuerdo a las particularidades culturales de cada región, y en algunas enfrentaría mayores resistencias que en otras, aunque a la larga se impondría de manera absoluta e indistintamente de las diferencias religiosas entre las diversas etnias caribeñas y americanas. El proyecto colonial estaba pensado más allá de los intereses inmediatos, y requería de la evangelización como garante disciplinario a largo plazo. En 1517 el cardenal Cisneros, al mando de la gerencia imperial española tras la muerte del rey Fernando,

74 Capitulación y ordenación del rey Fernando, según las bulas de Alejandro VI;

8 de mayo de 1512; reproducida en Puerto Rico en los manuscritos de…Muñoz; op.cit., p.70. 75 Recopilación de las leyes de Indias. Libro III. Título IV. De la Guerra. Ley IX;

decretada por el emperador Carlos V; 26 de junio de 1523.

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refrendó la orden de disponer de clérigos en las comarcas a tales fines.76 Al margen de los recurrentes conflictos de intereses y disputas históricas, el Estado católico/seglar español continuaría proveyendo auspicios, asistencia y protección a la iglesia católica romana, reforzando su poderío doctrinal sobre la vida social en todas las tierras del reino77; preservando el monopolio de las supersticiones legales y la política penal contra infieles, herejes y apóstatas78, para que “…sean castigados con las penas impuestas por derecho….”79 • Control migratorio / condiciones de gobernabilidad Antes de finalizar el siglo XVI la metrópoli imperial española había sentado bases legislativas para garantizar la progresiva unificación jurídica, ideológica y política del reino; y gradualmente las seguiría haciendo extensivas a sus dominios coloniales en las Américas. La estrategia de control y domesticación social valedera para los territorios peninsulares también lo seguiría siendo para sus colonias. A pesar de los primeros años, caracterizados por ciertas ambigüedades jurisdiccionales y ambivalencias jurídico-políticas, desde inicios de la conquista la Corona española ejercía un control férreo sobre quiénes habrían de poblar las tierras ocupadas y las condiciones y requerimientos que debían prevalecer en las provincias coloniales. Al margen de las complejidades gerenciales de la empresa de conquista y colonización, agravadas por la relativa inestabilidad política en España y por la fuerte competencia e influencias de los intereses privados involucrados desde sus inicios, la metrópoli Real Cédula del cardenal Cisneros, 22 de julio de 1517; reproducida en Cedulario puertorriqueño. Tomo I (1505-1517); Ediciones de la Universidad de Puerto Rico; Río Piedras; 1961; p.452. 76

77 Recopilación de las leyes de Indias. Libro I. Título I. De la Santa Fé Católica. 78 Libro I. Título XIX. De los Tribunales del Santo Oficio de la Inquisición… 79 Libro I. Título I. De la Santa Fé Católica. Ley I. “…y contra los hechizeros,

que matan con hechizos, y usan de otros maleficios, procederán nuestras Justicias Reales.” ( Libro VI. Título I. De los indios. Ley XXXVI; promulgada por el rey Felipe II, 23 de febrero de 1575)

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imperial retuvo bajo su dominio el control exclusivo de las migraciones. La bula del Papa Alejandro VI, decretada en 1493, así lo disponía a los reyes católicos Fernando e Isabel: “Y además os mandamos en virtud de santa obediencia que haciendo todas las debidas diligencias del caso, destineis a dichas tierras e islas varones probos y temerosos de Dios, peritos y expertos para instruir en la fe católica e imbuir en las buenas costumbres a sus pobladores y habitantes…”80 Desde 1493, el objetivo de expansión de los dominios del imperio cristiano integró la función evangelizadora (subyugación ideológica de los súbditos nativos) con los intereses económicos del reino y de los empresarios privados interesados en saquear las riquezas caribeñas y americanas. La bula papal constituyó el primer contrato legal al respecto, regulando las condiciones para adquirir licencias migratorias y estableciendo requerimientos precisos a los conquistadores y colonizadores, administradores de gobierno, especuladores, inversionistas y comerciantes. “Y bajo pena de excomunión latae sententiae en la que incurrirá automáticamente quien atentare lo contrario, prohibimos severamente a toda persona de cualquier dignidad, estado, grado, clase o condición, que vaya a esas islas y tierras después que fueran encontradas y recibidas por vuestros embajadores o enviados con el fin de buscar mercaderías o con cualquier otra causa, sin especial licencia vuestra o de vuestros herederos y sucesores.”81 A mediados del siglo XVI el emperador Carlos V lo enfatizó, disponiendo la pena de muerte para quienes se aventurasen en la empresa colonizadora sin licencia del reino. 80 Primera Bula Inter caetera, decretada por el Papa Alejandro VI; 3 de mayo de

1493. 81 Ídem.

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“Mandamos, que ninguna persona, de qualquier estado y condicion que sea, haga entradas, ni rancherias en ninguna Isla, Provincia, ni parte de las Indias, sin expressa licencia nuestra (…) pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra Camara y Fisco.”82 La férrea política migratoria del imperio español fue un mecanismo de control administrativo sobre las poblaciones residentes en las colonias que permitió instaurar, sin mayores dificultades, los gobiernos previstos dentro del marco general de su objetivo estratégico: sojuzgar efectivamente a todos los súbditos en los territorios conquistados y, a la vez, ejercer a conveniencia el monopolio sobre sus actividades económicas. Las leyes del reino no excluyeron de sus mandamientos de obediencia y subordinación a los colonos españoles y sus descendientes. La Ley, armada más que de razón, de fuerza superior para imponerse, también embistió sobre los colonos infractores, desobedientes e insubordinados, “de cualquier estado y condición que sea”. Así lo instruía a sus gobernantes: “…que si algunos Españoles fueren, y permanecieren inobedientes á nuestro Real servicio, y por buenos medios no pudieren ser traidos á obediencia, les puedan hazer guerra en la forma que les pareciere, y castigar como convenga.”83 Asimismo, cualquier persona que “inquietare” en las nuevas posesiones del reino, de estimarlo necesario, serían desterradas.84 Todos los habitantes de las tierras invadidas, nativos de las Américas, prisioneros esclavos del continente africano y colonos españoles sospechados o culpados de cometer delitos contra la fe

82 Recopilación de las leyes de las Indias (1680). Libro III. Título IV. De la Guerra.

Ley I; decretada por el emperador Carlos V, 31 de octubre de 154(2?).

83 Libro III. Título IV. De la Guerra. Ley VI; decretada por el rey Felipe II, en

1563. 84 Ley VII, decretada por el rey Felipe II; en 1588.

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cristiana o contra las leyes seglares, estarían sujetos a los códigos legales indianos hasta el siglo XIX. Un requerimiento esencial del proyecto colonizador era el aumento de inmigrantes autorizados (colonos) y su retención permanente en los territorios ocupados. Pero las duras condiciones de existencia de los colonos menos privilegiados, las contrariedades con las férreas justicias de la Ley y las renovadas ilusiones de enriquecimiento que reaparecían con cada nueva conquista, representaban serios problemas a la administración del proyecto colonial en conjunto. De una parte, aunque la Corona española incentivaba las migraciones hacia el nuevo mundo, mantenía restricciones migratorias y regulaciones comerciales que afectaban el desenvolvimiento de los ordenamientos socioeconómicos emergentes. Los inmigrantes españoles no gozaban de la libertad de mudarse o desplazarse a conveniencia en los nuevos territorios españoles, antillanos o continentales, sin permiso previo de sus gobiernos. A los inmigrantes tampoco les era reconocido el derecho de salida para retornar a España cuando lo deseasen. A los fines de retener las poblaciones residentes y contener las emigraciones ilegales, la metrópoli imperial legisló a favor de los gobiernos coloniales determinadas medidas punitivas, incluyendo desde la confiscación de bienes hasta la pena de muerte. • Ajustes en la legislación penal Durante el reinado del emperador Carlos V, el conjunto de legislaciones regentes en el reino español se haría extensivo formalmente a todas sus posesiones coloniales. No obstante, con arreglo a las particulares circunstancias de época, condiciones regionales y contingencias administrativas, una serie de leyes especiales serían redactadas y puestas en vigor. Las legislaciones dispuestas con especificidad para las Indias no contradecirían en modo alguno la legislación regente en la metrópoli sino que, por el contario, procurarían asemejarse en lo posible.85 Al margen de sus particularidades y ajustes específicos, las leyes (cédulas, provisiones, ordenanzas, instrucciones, etc.) “dadas para el buen gobierno de nuestras Indias”, guardaban la misma fuerza de Ley 85 Libro II. Título I. De las Leyes, Provisiones, Cédulas y Ordenanzas Reales.

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que las leyes operantes en la península, y reproducían sus mismos principios y finalidades. Durante el reinado de Felipe IV, a mediados y a fines del siglo XVII, la misma política gerencial del imperio de Ley español sería ratificada: “Que las leyes que hizieren para las Indias sean lo mas conforme que ser pudiere á las de los Reynos…”86 En idénticos términos esta política sería ratificada e integrada en 1680 en la Recopilación de las Leyes de Indias. “…y en lo que no estuviere decidido por las leyes de esta Recopilación, para las decisiones de las causas y su determinación, se guarden las leyes de la Recopilación (de leyes de España), y Partidas de estos Reynos de Castilla…”87 Desde inicios del siglo XVI, el Derecho Penal español, sus prácticas generales y sus contenidos específicos, fueron aplicados sobre todos sus habitantes, sin admitir exclusiones arbitrarias o privilegios por razón de procedencia o condición social, rango de autoridad o titularidad: “Ordenamos y mandamos a todas las justicias de las Indias a que averigüen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos, contra los culpados, y guardando las leyes con toda precisión y cuidado, sin omisión ni descuido usen de su jurisdicción, pues así conviene al sosiego público, quietud de aquellas provincias y sus vecinos.”88

86 Real Orden de 10 de diciembre de 1649; decretada por el rey Felipe IV. 87 Real Orden de 1680, decretada para la Recopilación de las Leyes de Indias; por el

rey Felipe IV; Ley I. 88 Real Cédula de 10 de mayo de 1554, promulgada por el emperador Carlos V;

Libro VII; Título VIII.. De los delitos y las penas y su aplicación. Ley I; op.cit.

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Las facultades y funciones de las autoridades de Gobierno estaban subordinadas al poder político central, estructurado en los códigos de ley regentes por igual a todos los súbditos, en todos los dominios del reino. Aún cuando la administración de los gobiernos en los territorios coloniales debía acoplarse a los intereses coyunturales de la Corona o a las necesidades contingentes de cada gobierno regional, el orden de la Ley imponía un trato indiferenciado a todos sus súbditos, incluyendo a las autoridades que compartían el delegado poder de Gobierno (estatales y privadas, militares y eclesiásticas). Indistintamente, ya durante el siglo XVI, cuando se privilegió el desarrollo de una economía con base en la explotación minera, o ya desde mediados del siglo XVII, cuando predominó el desenvolvimiento de una economía de base agrícola y comercial, el orden centralizador de la Ley procuró absorber y regular todos los registros de la vida social, económica y política, bajo sus dominios. En 1680, durante el reinado de Carlos II (1662-1700), fueron recopiladas y publicadas las disposiciones legales regentes desde la conquista, y que habrían de continuar rigiendo en todos las colonias españolas de América. Para efectos de la cohesión política en los dominios del reino, y como refuerzo de las condiciones de gobernabilidad general, la Corona hizo extensivo el orden constitucional del Estado de Ley español a todos sus dominios. Las posibles variaciones regionales, interpretaciones, aplicaciones o ajustes circunstanciales que pudieran acontecer en los territorios del reino, habrían de operarse dentro del campo jurisdiccional de un mismo cuerpo de Ley, sin un afuera admisible. Sería dentro de este marco jurídico-político que el Estado de Ley autorizaría determinadas variantes legales, condicionadas en todo momento por sus regulaciones generales y sujetas a preservar sus prescripciones ideológicas sin espacio para cambios sustanciales. El objetivo primordial del imperio de Ley español era viabilizar la unificación ideológica del Estado, centralizar el poder político del Gobierno y uniformar su poderío, haciéndolo extensivo, sin trastoques ni modulaciones mayores, a todos los dominios del reino. Semejantes y valederas las mismas prohibiciones legales en todo el reino, el gobierno central requería la interpretación literal de las leyes y la estricta aplicación de las penas promulgadas en ellas. Así, como acontecía en la península, ningún funcionario del orden de la Ley en las Indias estaba facultado para moderar las penas: 659


“Nuestras audiencias, alcaldes del crimen, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, moderan las penas en que incurren los jugadores y otros delincuentes, y por esta causa no se castigan los delitos y excesos como conviene. Y porque no les pertenece el arbitrio en ellas, sino su ejecución, mandamos que no las moderen, y guarden y ejecuten las leyes y ordenanzas conforme a derecho, que esta es nuestra voluntad.”89 Cualquier alteración a las leyes u ordenanzas que de algún modo la trastocasen, debía ser revisada y validada previamente por las sedes del Gobierno central establecidas para las colonias indianas. Los requerimientos burocráticos, aunque dilataban los ritmos administrativos de los gobiernos y justicias coloniales, también entorpecerían la injerencia arbitraria de sus respectivas autoridades y, a la vez, reforzaban el proyecto uniformador del poder jurídico-político de la metrópoli. La integración inalterada de las leyes regentes desde inicios de la conquista también es indicativo de la relativa precariedad del poder fiscalizador de la metrópoli. La reiteración recurrente de los motivos que animaban las legislaciones penales expone la impotencia del poder central para controlar de manera absoluta y permanente tanto las ejecutorias de sus funcionarios como la incidencia de las prácticas delictivas en las colonias. Con el paso del tiempo, aunque las instituciones de regulación y control social se establecerían de manera fija y operarían con la misma normalidad que en España, los códigos civiles y penales permanecerían prácticamente inalterados. En las recopilaciones de leyes indianas de 1680 se refrendaron los mismos valores, entendidos y aspiraciones del poder político español de finales del siglo XV; reciclándose a la vez las mentalidades primitivas enraizadas en los textos bíblicos del cristianismo y en los códigos legales del antiguo imperio romano.

89 Real Cédula de 17 de julio de 1572, promulgada por el rey Felipe II; Ley XV;

op.cit.

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- De la razón penal y la práctica carcelaria “Que hasta ti llegue la queja del prisionero; con tu potente brazo salva a los condenados a muerte.”

Salmos 79:11

La construcción, habilitación y administración efectiva de cárceles, como refuerzo de las instancias judiciales y penales, fue parte integral del proyecto colonizador desde el periodo de la conquista. A finales del siglo XVI se oficializó legalmente el requerimiento.90 “Mandamos que en todas las ciudades, villas y lugares de las Indias se hagan cárceles, para custodia y guarda de los delincuentes, y otros que deban estar presos…”91 Paralelo al crecimiento demográfico, el proyecto domesticador de la vida social en las colonias requirió la ampliación de su aparato represivo y sistema carcelario. A mayor densidad poblacional le sería correlato una mayor incidencia delictiva. Pero no por defecto del aumento en la cifra de pobladores, o por la perversión de sus ánimas a consecuencia de sus condiciones de existencia o alejamiento del pastoreo de la Iglesia, como alegaban los jerarcas religiosos y juristas de la época; sino por efecto de la ampliación del poder de control y vigilancia policial del Estado de Ley en las colonias. El programa de expansión y ampliación en la cobertura del poder estatal requirió establecer centros de castigos disciplinarios para delincuentes y, a la vez, para convertirlos en focos de ejemplaridad penal para todos los moradores circundantes. Ese era el efecto psicológico procurado por la pena carcelaria92, que no se limitaba al cuerpo 90 Libro VII. Título VI. De las cárceles y carceleros. 91 Real Cédula de 2 de diciembre de 1578, promulgada por el rey Felipe II; Ley

I; op.cit. Durante este periodo histórico todavía la legislación penal española no consideraba el encarcelamiento como una pena en propiedad. La cárcel era el lugar donde debían ser retenidos los reos hasta que se dictara la sentencia judicial definitiva. Simultáneamente era el lugar en que se efectuaban los suplicios constitutivos de los procesos judiciales (tormentos psicológicos y 92

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singular del prisionero sino que su condena debía animar a la obediencia de las leyes y amedrentar a sus detractores. A la práctica del encierro carcelario, con arreglo al modelo de la metrópoli, le sería impuesta la presencia de capellanes, cónsono al proyecto evangelizador de la iglesia Católica, también sujeto a la eficacia intimidatoria, rehabilitadora y transformadora de la pena de cárcel.93 La presencia de funcionarios eclesiásticos en las cárceles seglares se integró como refuerzo del poder seglar con el mismo objeto de lograr la confesión requerida al reo, ya durante los procesos de tormentos judiciales y penas de torturas, ya durante los tiempos de recuperación y por el tiempo que dure la condena de encierro hasta la aplicación de la sentencia, incluyendo la de muerte.94 Durante este periodo, también serían integrados los códigos de trato a la población confinada: “Los alcaides y carceleros traten bien a los presos, y no los injurien, ni ofendan, y especialmente a los indios...”95 Del mismo modo serían reiterados los tratos diferenciales por condición de clase, previniendo a los carceleros que, cumplida la pena dispuesta por ley, “…si fueren pobres o juraren que no tienen de qué pagar, suéltenlos luego, si no interviene otra causa para su prisión...”96 De habérsele aplicado las penas fuera de la cárcel, debían soltarlos:

torturas corporales) y donde se realizaban los suplicios conforme a la sentencia condenatoria y las prescripciones legales. 93 “En todas las cárceles de nuestras audiencias, ciudades, villas y lugares haya

un Capellán que diga misa a los presos...” (Orden de audiencia de 1563, del rey Felipe II; Ley III; op.cit.) La salvación al a la que se refiere en ningún caso remite al cuerpo del condenado sino a su espíritu… 94

95 Libro VII. Título VI. De las cárceles y carceleros. Ley IX. 96Real

Cédula de 4 de septiembre de 1552, promulgada por el emperador Carlos; Ley XVI; op.cit.

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“Mandamos que después de ejecutadas penas corporales en los presos, de azotes, vergüenza pública, o clavar la mano o semejantes, no sean sueltos a la cárcel por los derechos ni costas de justicias, escribanos, carceleros (...) Luego donde se acabare la ejecución, sean sueltos, para que se vayan…”97 La justicia de la Ley no exime a los empobrecidos del pago de sus deudas por faltas o delitos. En los casos en que la pena fuese pecuniaria y no tuviesen con qué pagar, la sádica racionalidad punitiva del Estado se conformaría con azotarlos públicamente y aplicarles alguna otra pena corporal, según el juez estime proporcionales y justas con relación al delito castigado.98 Al finalizar los procesos judiciales y penales los reos debían costear los gastos incurridos por el Estado, desde los jueces hasta los verdugos, pero los “culpantes” insolventes no podían hacerlo. Los costos del encierro carcelario, tormentos judiciales y suplicios penales, no eran buen negocio para los funcionarios de gobierno a sus cargos cuando se trataba de castigar a los pobres. No obstante, el espectáculo público del castigo a los reos insolventes tenía su valor dentro del derecho penal en conjunto, aún cuando la gerencia judicial y carcelaria no obtuviera remuneración económica directa de los penados. Los cuerpos castigados eran exhibidos públicamente y el poder penal hacía gala de su poderío, haciendo productiva la práctica penal en sus dimensiones políticas, psicológicas e ideológicas: cumplir el mandato formal de la Ley y sus procedimientos; amedrentar al público espectador y vengarse del sujeto infractor. Al margen de los gastos incurridos, el cálculo sobre la productividad de las penas no era sólo de orden económico. El imperio de la Ley se fortalecía 97 Ley XVIII; op.cit. 98 A mediados del siglo XVI ya se habría legislado diferencialmente para la pena

de cárcel con relación a la solvencia económica de los inculpados. Con relación a los delitos de hurto y robo: “Y mandamos, que los ladrones, y vagamundos y holgazanes, menores de la dicha edad de veinte años, y las mugeres vagamundas y ladronas, y los esclavos, de qualquier edad que sean los susodichos, siendo presos por lo susodicho, no sean echados á las galeras, sino que sean penados y castigados conforme á las leyes de nuestros Reynos…” (Recopilación de las leyes de España (1567/1775/1804). Título XIV; De los hurtos y ladrones. Ley I (1552)

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en todo momento porque su maquinaria judicial y penal operaba y funcionaba con precisión mecánica, independientemente de la justeza de la sentencia o de la proporcionalidad de la pena, que al margen del relativo poder discrecional de jueces y ejecutores de penas, tenían su significado fijo en los códigos legales. Al margen de las escasas regulaciones legales sobre la administración de las cárceles indianas, el encierro carcelario formaba parte del repertorio penal del Estado de Ley aunque los textos legales no lo admitieran de manera explícita. Las cárceles no eran sólo espacios para retener a los reos mientras se dilucidaban sus casos en los tribunales, ni se prolongaba el encierro sólo hasta el dictamen de la sentencia final. Asimismo, desde la antigüedad, las condiciones carcelarias y las formas de trato a las poblaciones confinadas eran modalidades tácitas del Derecho Penal. Igual que en los reinos de la cristiandad europea, los reos eran atormentados emocionalmente a la vez que torturados físicamente, no sólo mediante las técnicas investigativas autorizadas entre los recursos confesionales o como métodos de expiación espiritual. Además de las precarias condiciones de salubridad que las caracterizaban, la falta de recursos de primera necesidad y la mala alimentación, el trato brutal e inhumano de los carceleros y verdugos agravaba la situación de los encarcelados. Al mismo tiempo, los carceleros eran objeto de sobornos y el trato a los reos podía comprarse por un precio al margen de la Ley, ya para favorecer al confinado, ya para empeorar su situación. Asimismo, la suerte de los reos estaba sujeta a los niveles de corrupción en las altas esferas judiciales y a personas influyentes que podían negociar su sed de venganza directamente con las autoridades carcelarias e incluso pagar para facilitar fugas. El modelo de administración carcelaria, la corrupción institucional y las formas de trato cruel a los reos en las colonias caribeñas y americanas, igual que en los reinos de la cristiandad europea, permanecerían inalterados -tanto en los textos legales como en la práctica- hasta el siglo XIX… - Legislación para uniformar las prácticas judiciales y penales Las variaciones internas del poder regulador/represivo del Estado de Ley, particularmente en las prácticas judiciales y penales, respondían al objeto primordial de retener, perpetuar y expandir el orden de sus dominios. Al paso del tiempo, las nuevas 664


leyes no vendrían a derogar o a contradecir las leyes que le antecedían. Por el contrario, las refrendarían y reforzarían, ampliarían sus límites jurisdiccionales y añadirían otras al repertorio existente. Por lo general, cualquier variación aplicada a las colonias indianas debía tener lugar con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la metrópoli. Pero, más acá de la orden formal e idealizado de la Ley, su aplicación concreta no se efectuaba de manera mecánica, con precisión o uniformidad en todas partes del reino. La recurrente arbitrariedad en la aplicación de las leyes y en la ejecución de las penas era objeto constante de reproche y reprimenda del Gobierno central. No obstante, las variaciones en las practicas judiciales y penales realizadas a discreción de los subordinados regentes en las colonias no gozaban de la autoridad expresa de interpretar diferencialmente el texto matriz de la Ley. Ya porque suavizaban las penas, ya porque se excedían en ellas, la Ley exigía regularidad en los procedimientos, y sólo autorizaba su ejecución literal (“conforme a derecho”), no interpretada. Dentro de éste marco, el rey Felipe III ordenó a los presidentes, oidores, jueces y justicias a ejecutar las penas sin alivianarlas arbitrariamente, como dispone la Ley: “...de no ejecutarse así los reos licenciosos y osados para atreverse en esta confianza a lo que no harían si se administrase justicia con rectitud, severidad y prudencia” 99 Desde inicios del siglo XVII pueden rastrearse con relativa facilidad los esfuerzos administrativos del Gobierno central español por reglamentar, regular y controlar efectivamente el poder discrecional de las autoridades judiciales y penales. Además de procurar la delimitación precisa de sus jurisdicciones, facultades y funciones, precisó demarcar los términos y condiciones en el ejercicio de sus oficios. Por decreto real de 1664, el rey Felipe IV ordenó que presidentes, virreyes, corregidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y justicias de las Indias no pudieran

99 Real Cédula de 10 de diciembre de 1618; promulgada por Felipe III; Ley

XVII; op.cit.

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ejecutar sentencias de muerte en españoles o indios, “sin comunicarlo primero a las audiencias de sus distritos” y, que: “...en todas las causas, de cualquier calidad que sea, contra cualquier españoles, indios, mulatos y mestizos, observen y guarden lo dispuesto por ordenanzas de las Indias y leyes de estos reinos de Castilla, que tratan de las penas y conminaciones, que se deben imponer a los delincuentes, y que ejecuten sus sentencias, aunque sean las de muerte, en la forma que en ellas, y conforme a derecho se contiene...”100 La regularización de los procesos institucionales en las Indias, en particular de los concernientes a la administración de las justicias de la Ley, fue objeto del proyecto de ordenamiento estatal desde el periodo de la conquista. Según informes sometidos al emperador Carlos V, “...en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés se perjuran en los pleitos y negocios, que se ofrecen, y con facilidad los hallan cuantos se quieren aprovechar de sus deposiciones.” Más acá de las diferencias regionales o condiciones sociales, la práctica del perjurio o del falso testimonio era común entre los habitantes del reino, a pesar de los infructuosos remedios del Estado: “Y porque este delito es grave ofensa de Dios (...) mandamos a las audiencias y justicias que con muy particular atención procuren averiguar los que cometen este delito, castigando con todo rigor a los delincuentes, conforme a las leyes de nuestros reinos de Castilla... ”101 Las condenas judiciales variarían según los oficios o funciones de autoridad de los inculpados, desde la imposición de penas pecuniarias, a desaforos, destierros y penas corporales. En 100 Real Cédula de 25 de agosto de 1664 (promulgada por el rey Felipe IV); Ley

XVI; op.cit. 101 Real Cédula de 24 de agosto de 1529, promulgada por el emperador Carlos

V; Ley III; op.cit.

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los casos en que se descubriese falso testimonio en materia criminal donde la pena hubiera sido de muerte, el inculpado sería penado con la muerte.102 A partir de 1566, de tratarse de un caso civil, la antigua pena de “quitar los dientes” sería conmutada por la de “vergüenza pública” y encierro en las galeras por diez años. En los casos criminales que no conllevaran pena de muerte, la condena a las galeras sería perpetua.103 No obstante los ajustes estructurales en la maquinaria judicial del Estado de Ley, las negligencias administrativas y corrupciones entre sus altos funcionarios no cesarían de ser objeto de quejas a la gerencia imperial durante los siglos que duró la dominación española en las Américas. • Régimen moral absolutista del Estado católico español “…el pecado es transgresión de la Ley.” Juan (I) 3:4

La instauración de un régimen moral absoluto, valedero e impuesto por Ley para todos los súbditos del reino peninsular, también fue un objetivo político clave desde el periodo de la conquista. Así, según valía para los reinos de Catilla,“...porque conviene que los blasfemos sean castigados conforme a la gravedad de su delito”, el emperador Carlos V mandó a hacer extensiva la prohibición legislada y ordenó que “…sus penas sean ejecutadas en las Indias con todo rigor”.104 La política de igualación moral que dominaba en el discurso de la Ley procuró integrar las diferencias de clase, de género y de raza que eran distintivas y constitutivas del orden social dominante en la metrópoli. La legislación sobre la sexualidad de los súbditos del reino, impresa y petrificada en el imaginario imperialista de los estados de Ley de la cristiandad europea, continuaría prevaleciendo en los dominios coloniales americanos. Así, por ejemplo, las leyes de Indias copiarían integralmente la severa 102 Libro XII. Título VI. De los perjuros. Ley III; Ordenanza de 4 de diciembre

de 1502, decretada por los reyes católicos Fernando e Isabel.

103 Ley V, decretada por el rey Felipe II, 3 de mayo de 1566; op.cit. 104 Real Cédula de 23 de octubre de 1543, promulgada por el emperador Carlos

V; Ley II; op.cit.

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reglamentación existente sobre el matrimonio y la vida sexual en general, penando cualquier otra relación que se desviase de sus preceptos. “En el delito de adulterio procedan nuestras justicias contra las mestizas, conforme a las leyes de los reinos de Castilla, y las guarden como disponen respecto de las mujeres españolas.”105 Las penalidades por delito de adulterio y amancebamiento serían extensivas tanto a los pobladores nativos como a los esclavos africanos, así como a los colonos de cualquier posición social, incluyendo a los clérigos. Aunque no aparecen de manera explícita para las colonias españolas, las mismas regulaciones existentes en el territorio peninsular sobre cuestiones tenidas por inmorales en las leyes del reino (aborto, prostitución, bigamia, homosexualidad, casamientos inter-raciales107, etc.) eran aplicables en idénticos términos. Más allá de las omisiones en los textos legales indianos, el estrecho vínculo entre la Moral del Estado y la Religión del Estado lo garantizaba. Las prohibiciones sobre determinadas prácticas sociales y la justificación de sus penas lo confirman. 106

105 Real Cédula de 10 de septiembre de 1548, promulgada por el emperador

Carlos V; Ley IV; op.cit. 106 Desde inicios de la conquista las penas pecuniarias impuestas por las leyes de

los reinos de Castilla a los delincuentes amancebados eran el doble en las Indias, excepto en casos especificados por las leyes. (Real Cédula de 14 de septiembre de 1519, promulgada por el emperador Carlos V; Ley V; op.cit.) Posteriormente, en 1536, se haría una salvedad, exceptuando a los indios de esas penas, principalmente por su advertida insolvencia económica. (Ley VI; op.cit.) “Procúrese, en lo posible, que haviendo de casarse los Negros, sea el matrimonio con Negras.” Ley decretada por el emperador Carlos y el cardenal G. (sic); decretada en 11 de mayo de 1527; Libro VII. Título V. De los Mulatos, Negros… Ley V; op.cit. 107

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- Mujeres blancas / esclavas cristianas / matrimonios entre razas La política migratoria dirigió esfuerzos para aumentar la población de colonos cristianos. El ofrecimiento de tierras y servidumbres dóciles y productivas eran los principal incentivos para establecer nuevos negocios e inversiones y animar la emigración de españoles. No obstante, durante este periodo, la escases de mujeres blancas había sido advertida como impedimento del proyecto estatal. Como política para incrementar la población, el rey Fernando autorizó los casamientos entre españoles e indígenas, con arreglo a las prescripciones de la Iglesia católicaromana.108 Incluso no sólo penaba severamente las relaciones sentimentales o sexuales fuera del matrimonio (amancebamiento) sino que requería a los encomenderos estar casados o casarse como condición para obtener y conservar los repartimientos. La aceptación de los matrimonios inter-raciales respondía a las circunstancias de la época y exigencias relativas al modo de producción en las colonias.109 Pero, aunque las relaciones sexuales eran inevitables entre indígenas y colonos, la gerencia imperial española prefería conservar la pureza de la raza blanca entre los súbditos de la clase dominante. A los efectos, el monarca español incentivó el trasiego migratorio de esclavas blancas cristianizadas: “…Me parece que dexar yr esclavas blancas e crysthianas, se siguen muchos provechos, segund 108 Recopilación de las leyes de Indias. Libro VI. Título I. De los indios. Ley II;

promulgada por el rey Fernando, 19 de octubre de 1514. Los encomenderos incurrirían en delito y serían castigados por el “Juez secular” si impidiesen los casamientos de indios. (Libro VI. Título IX. De los Encomenderos de Indios. Ley XXI; decretada por el rey Felipe III; 10 de octubre de 1618) Aunque se permitían los matrimonios inter-raciales, la política del reino imperial católico no las promovía sin remordimientos: “Procúrese, en lo posible, que haviendo de casarse los Negros, sea el matrimonio con Negras.” Ley decretada por el emperador Carlos y el cardenal G. (sic); decretada en 11 de mayo de 1527; Las leyes de Indias (1680). Libro VII. Título V. De los Mulatos, Negros… Ley V; op.cit. Admitida la imposibilidad de controlar en términos absolutos las relaciones sexuales inter-raciales, el Estado de Ley se vio forzado a reconocerlas y a integrarlas dentro de su maquinaria de domesticación social al cargo de la institución familiar en su modalidad católico-romana. 109

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la necesidad quen aquellas partes ay de muxeres, porque los que se casan con yndias, que son gentes tan apartados de rrazon, como vosotros sabeis, de pensar es que tambien se casarán con una esclava de buen parescer…”110 - Regulación del ocio / prohibición de juegos Con la moral católica de trasfondo, la prohibición de juegos de azar y otros entretenimientos se hizo extensiva a todos los dominios del reino.111 Desde inicios de la conquista y durante los primeros años de la colonización, el emperador Carlos V la había ordenado e impuesto “penas graves” a sus detractores.112 Felipe III, en 1609, la refrendaría, abundando sobre sus razones: “Juntase a jugar en tablajes públicos mucha gente ociosa de vida inquieta y depravadas costumbres, de que han resultado muy grandes inconvenientes y delitos atroces ofensa de Dios nuestro Señor con juramentos, blasfemias, muertes y pérdidas de haciendas...”113 Las reiteraciones de la prohibición revelaban la impotencia del Estado para contener en definitiva las prácticas pecaminosas e inmorales prohibidas, e igualmente la de las autoridades eclesiásticas encargadas de atenderlas, de juzgarlas y penarlas. La relativa liviandad con que las autoridades de los gobiernos coloniales parecían atender el asunto, así como su participación directa en ese orden de ilegalismos, aparece confesada en el texto de la Ley:

110 Real Cédula de 23 de febrero 1512; dirigida a los oficiales de la Casa de

Contratación de las Indias, en Sevilla; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo II); op.cit., pp. 109-108-112. 111 Libro VII. Título II. De los juegos y jugadores. 112 Ley I. Emperador Carlos. 24 de agosto de 1529. 113 Cédula Real de 10 de abril de 1609, promulgada por Felipe III; Ley II; op.cit.

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“…y porque estas juntas, juegos y desórdenes, suelen ser en las casas de los gobernadores, alcaldes mayores y otras justicias a cuyo cargo y obligación está el castigo y ejemplo público…”114 A pesar de la prohibición explícita, el Estado de Ley español delegó al poder clerical la orden de intervenir en estos casos, aunque no constituyesen delitos de herejía y apostasía: “…que los jueces eclesiásticos procedan según mandan los Sagrados Cánones.115 - Penas por delito de vagabundeo / integración de reos a la fuerza laboral y militar Entre los colonos españoles que habitaban los territorios americanos, no todos tendrían parte en las ocupaciones de conquista militar ni en los consecuentes encargos y negocios colonizadores. La empresa colonial, estatal y privada, desde la explotación minera de los primeros siglos hasta la instauración de una economía de producción y mercado agrícola y ganadera a partir del siglo XVIII y durante el siglo XIX, no absorbería la totalidad de las fuerzas productivas entre sus habitantes, ya porque no podía hacerlo, ya porque no le interesaba. Durante este último periodo, marcado por una restrictiva regulación mercantil, el Estado enfatizaría en la absorción de los pobladores para integrarlos a la fuerza laboral dentro del orden de Ley. La criminalización del ocio y del vagabundeo se extendió a las colonias casi en idénticos términos a como se practicaba en España antes de la conquista. El señalamiento acusador de la figura del vagabundo (español e indio, mestizo y mulato -sin excepciones de género-) y consecuente tipificación del delito de vagancia, aparecen ligados a los requerimientos estatales de fuerza laboral barata y de soldados. La justificación jurídica de la prohibición del vagabundeo y de los castigos a los vagabundos encubre las motivaciones económicas que subyacen y moldean de manera tácita el discurso de la Ley. Representado como un modo de vida problemático a 114 Ídem. 115 Ídem.

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los intereses del Estado, el sujeto señalado como vago en las Américas también sería objeto de su maquinaria penal,116 para que “…con temor a la pena, vivan de sus trabajos…”117 Incluso la vida dedicada a la subsistencia despreocupada, sin mayores aspiraciones de comodidad o necesidades de consumo, y adecuadas a las abundancias y provisiones naturales de los territorios que habitaban, pronto pasaría a ser objeto de recelo y desprecio, persecución y penalidades por la razón productivista y lucrativa del reino y de intereses privados de grandes terratenientes y hacendados favorecidos bajo protectorado de la Ley. A todos los pobladores libres, en la península como en las posesiones coloniales, les era inexcusable el pago de tributos al reino, incluyendo a negros y mulatos libres. Cualquier habitante que no consiguiera trabajo en libertad, así como los “condenados por delitos”, eran forzados a trabajar al servicio del Estado, (en minas, campos, o cualquier otro oficio que estimasen convenientes las autoridades regentes) • Trata de esclavos africanos “Esclavos, obedezcan en todo a vuestros amos de este mundo, pero no con obediencia fingida (…) sino (…) temiendo al Señor.”

Colosenses 3:22-24

Ante la vertiginosa merma de la fuerza laboral indígena y las consecuentes restricciones de las leyes proteccionistas, la administración colonial integró a su modo de producción ejércitos de trabajadores esclavizados provenientes del continente africano. La Corona, interesada en conservar sus riquezas y acrecentar las contribuciones económicas de sus colonias, se vio obligada a atender las constantes demandas de los colonos, aquejados principalmente por la falta de mano de obra para la explotación minera y agrícola.

116 Libro VII. Título IV. De los vagabundos y gitanos. 117 Ley I; decretado por el rey Felipe II, en 1568 y por Felipe IV en 1628; op.cit.

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Aunque hay registro de esclavos africanos desde inicios de la conquista118, durante el tiempo en que la fuerza laboral indígena fue suficiente para satisfacer los requerimientos puntuales de los colonos la trata de esclavos africanos no jugaba un papel determinante en el desenvolvimiento del proyecto colonial y su modo de producción. La masificación del trasiego de esclavos africanos entró en vigor a raíz del marcado descenso de la fuerza laboral de indígenas esclavizados, antes de mediados del siglo XVI. Entre los principales ideólogos de la nueva empresa esclavista destaca la influencia clerical, ávida por explotar los recursos mineros del nuevo mundo. Para 1517, los subordinados clericales del cardenal Cisneros en las Indias solicitaron a la gerencia imperial que “…mande dar licencia general á estas yslas, en especial á la de San Juan, para que puedan traer a ellas negros bozales…”119 Desde el cargo oficial de Procurador de los indios, fray Bartolomé de las Casas instó al emperador Carlos V a incentivar la inmigración de peninsulares cristianos para “que todos quantos fueren á coger oro á cualquier minas” y que paguen los tributos al rey porque “ay mucho (oro), y no goza nadie dello…” Asimismo, instó al emperador a que “haga merced a los cripstianos (…) que pueden tener cada uno dos esclavos negros y dos negras…”; y a que anunciase a los trabajadores de sus provincias, que en las colonias había empleos asalariados disponibles, principalmente para labores agrícolas; que anunciase, además, que las tierras isleñas eran idóneas para establecer ingenios azucareros. Considerando los altos costos de la empresa, sugirió que el Estado proveyera asistencia económica y permitiera a los inmigrantes españoles traer consigo una veintena de negros y negras. Posteriormente, insistiría al emperador y al Consejo de Indias que invirtieran capital en la importación de esclavos negros y negras para suplantar la precaria fuerza laboral indígena: “El remedio de los cripstianos es este, mui cierto, que S.M. tenga por bien de prestar á cada una de 118 Desde los inicios de la conquista, algunos colonos habían traído consigo

esclavos negros, con licencia del rey católico Fernando, en 1501 y posteriormente incluso daría licencias para importar esclavas blancas. 119 Informe de los Jerónimos al cardenal Cisneros, 22 de julio de 1517; según

cita Coll y Toste, C.; Boletín Histórico de Puerto Rico; op.cit.

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estas Islas quinientos ó seiscientos negros, ó los que pareciere que al presente vastaren para que se distribuyan por los vezinos, é que hoy no tienen otra cosa sino yndios.”120 A la lista de remedios para incentivar la inmigración, asentamiento y explotación de las riquezas naturales de las colonias, el clérigo insistiría en que los españoles interesados en las ofertas coloniales pudieran llevar “esclavos negros…”121 Coincidentes con las peticiones de los oficiales clericales, principalmente con los “remedios” del clérigo procurador de los indios, las autoridades de gobierno regentes suplicarían al emperador aminorar las restricciones de la trata de esclavos negros. A los efectos, pedían para los vecinos más pudientes, de la ciudad y las villas: “…que puedan libremente traer desos reynos los esclavos que obieren menester para sus faziendas é granjerias, sin pagar las lycencias ni otros derechos (impuestos)…”122 Sus justificaciones revelaban con nitidez la mentalidad predominante en las altas esferas de gobierno y de los más poderosos empresarios y vecinos (comerciantes y eclesiásticos, hacendados y mineros). Los requerimientos de mano de obra barata, sumisa y productiva, revelaba la escases de fuerza laboral disponible para satisfacer los intereses económicos de este influyente sector de la economía colonial, que pronto desplazaría el interés minero por otros negocios de mayor conveniencia. Los grandes hacendados maquinaron cómo incrementar la industria ganadera y agrícola y cómo mejorar las condiciones del comercio 120 Fragmento de carta de Bartolomé de las Casas dirigida al emperador Carlos

V y al Consejo Real de Indias; 20 de enero de 1535; según citado en Coll y Toste, C.; Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo III); op.cit., p.328. 121 Ídem. 122 Carta al emperador Carlos V por los señores oficiales Lic. Juan de la Gama,

Ramírez de Vargas y Baltasar de Castro; junio 15 de 1529 (Archivo de Indias. Patronato. Est.20, Caja 10, Legajo 3.; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo IV); op.cit., p.22-23)

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en general. A los efectos, favorecieron el establecimiento de costosos ingenios azucareros, que redundarían en beneficios del erario real y para sus personas, pero requerían de una fuerza laboral masiva y la importación de esclavos africanos fue su principal alternativa. No obstante, la explotación de las minas de oro fue el argumento de mayor fuerza para atraer la atención de la gerencia imperial durante las primeras décadas del siglo XVI. En 1531, el obispo Fuenleal y la Audiencia de Santo Domingo habrían suplicado al emperador: “…mande que los negros se puedan traer sin licencia y porque toda la población y perpetuidad de esta isla y la de San Juan, y aun de la de Cuba, consiste en que tengan negros para sacar oro…”123 A pesar de los registros oficiales en los puertos de embarco y los controles aduaneros en las regiones de arribo, el trasiego de esclavos a las Américas no contaría con una legislación generalizada hasta 1557.124 Los mercaderes de esclavos también se las ingeniaban para burlar las burocracias de gobierno, y traficar por cuenta propia mercancías humanas de contrabando. De las listas de esclavos embarcados, algunos aparecerían como “muertos en el Mar”125, y sin otro registro que el de cuerpos lanzados por la borda se encubrirían transacciones marginales, aunque no se pueden constar con precisión… - Legislación esclavista / derecho penal racista Desde las primeras décadas de la trata de esclavos africanos en las Américas, la legislación española les asignaría una posición jurídica de inferioridad social y nulidad política. En 1530, las autoridades coloniales fueron investidas del poder de legislar 123 Carta del obispo Ramírez de Fuenleal al emperador Carlos V, 11 de agosto

de 1531; reproducido en Puerto Rico en los manuscritos de… Muñoz; op.cit., pp.270271. 124 Recopilación de las Leyes de Indias (1680). Libro VIII. Título XVIII. De los

derechos de esclavos. Ley II; decretada por el rey Felipe II; 17 de marzo de 1557. 125 Libro VIII. Título XVIII. De los derechos de esclavos.

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diferencialmente al interior de sus jurisdicciones para favorecer los reclamos de los vecinos propietarios de esclavos negros y, con el aval previo de la Audiencia, añadir y enmendar las ordenanzas regentes y castigos prescritos en ellas.126 La diferenciación jurídica se reflejaba con nitidez en las leyes penales, incluso con relación a la población indígena, que sería protegida de los malos tratos de los negros. Para 1535 el emperador Carlos V habría decretado: “El Negro que hiciere mal tratamiento á Indio, no haviendo sangre sea atado en la picota de la Ciudad, Villa ó Pueblo donde sucediere, y alli le sean dados cié azotes publicamente: y si le hiriere, ó sacare sangre, demás de los cié azotes sean executadas en él las penas, que según la calidad, y gravedad de la herida, mereciere por derecho, y costumbre destos Reynos de Castilla…”127 A los encomenderos dueños de esclavos negros les fue prohibido permitir relaciones de tipo alguno entre éstos y los indios encomendados a sus cuidos. El razonamiento plasmado en las leyes perfila el carácter racista de los poderes reinantes de la época, el mismo que habría de reiterarse e intensificarse en los códigos legales y penales hasta el siglo XIX. “Son los Negros de los Encomenderos muy perjudiciales en los Pueblos de Indios, porque los ayudan a embriagueces, vicios, y malas costumbres, hurtan sus haziendas, y hazen otros muchos daños.”128

126 Instrucción al gobernador y oficiales de Puerto Rico, 22 de diciembre de

1530. (AGI. SD. Jus. Leg. 2280. No. 64) Dato transcrito de original y suministrado por Sued Badillo, Jalil (2012) Recopilación de las Leyes de Indias (1680). Libro VI. Título X. Del buen tratamiento de los indios. Ley XIX; decretada por el emperador Carlos V, _ noviembre de 1535. 127

128 Libro VI. Título IX. De los Encomenderos de Indios. Ley XV; decretada

por el emperador Carlos V; 17 de diciembre de 1541.

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La prohibición legal sería generalizada a todo género de relaciones entre indígenas y negros, personales o comerciales, íntimas o casuales. Las autoridades y justicias eran prevenidas y ordenadas a “castigar con rigor” a los transgresores.129 No solo la población esclavizada sería objeto de legislaciones racistas. También los negros y mulatos libres, de ambos géneros, eran marcados por esta mentalidad. Aunque estaba permitido por ley el casamiento entre negros o mulatos libres con indias130, en 1527, el emperador Carlos V había promulgado legislación a los efectos de procurar “en lo posible” que los negros se casaran con negras, y que, contraído el matrimonio “…no queden libres por haverse casado, aunque intervenga para esto la voluntad de sus amos.” 131 En 1551, prohibiría que ningún indio, hombre o mujer, preste servidumbre a los negros, libres o esclavos.132 “…porque hemos entendido, que muchos Negros tienen á las Indias por mancebas, ó las tratan mal, y oprimen…”133 De ser culpado algún negro esclavo de infringir la orden, sería castigado severamente: “…le sean dados cien azotes publicamente por la primera vez; y por la segunda se le corten las orejas…”134 De tratarse de un negro o mulato libre, la primera vez sería azotado del mismo modo, y de reincidir, sería desterrado 129 Ídem. 130 Aunque la ley trata sobre otro asunto, da como hecho normal el matrimonio

entre negros e indias, de ambos géneros, libres o esclavos. Libro VII. Título V. Ley II; decretada por el rey Felipe II (1572) 131 Libro VII. Título V. De los Mulatos, Negros… Ley V; decretada por el

emperador Carlos V; 11 de mayo de 1527. 132 Ley VII; 14 de noviembre de 1551; op.cit. 133 Ídem. 134 Ídem.

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perpetuamente.135 A los propietarios, responsables de los “delincuentes”, les aplicarían multas. Otras legislaciones tempranas irían dando forma al trato diferencial y discriminatorio de modo similar. En 1542, les fue prohibido salir en las noches fuera de las casas de sus amos.136 La portación de armas también les estaba prohibida, con pena de azotes si fuera esclavo y con destierro de tratarse de un negro libre.137 Aunque la usanza en la práctica penal no variaría sustancialmente, las nuevas leyes penales serían más severas con el devenir de los tiempos. En casos de “motines, sediciones y rebeldias”: “…no conviene hazer proceso ordinario criminal, y se debe castigar las cabezas exemplarmente, y reducir á los demás á la esclavitud, y servidumbre…”138 A los efectos de demarcar expresamente las distinciones de clase con arreglo a la diferencia racial, a las mujeres negras, libres o esclavas, les sería prohibido vestir ropas y prendas finas (seda, oro, plata, perla, etc.), a excepción de las casadas con españoles, que podrían llevar sólo algunas, según dispone la ley. A las infractoras les serían confiscadas para el fisco real.139 En el juicio inquisitorial de la Iglesia católica, la raza de las mujeres ejecutadas por el delito de practicar sus creencias religiosas no aparece como condición agravante de sus penas. Debieron haber sido atormentadas psicológicamente y torturadas físicamente como cualquier otro reo de herejía. La ejecución de la sentencia de muerte correspondía al poder seglar del Estado, que debía ejecutarla sin reparos porque así lo ordenaban las autoridades eclesiásticas y así disponía la Ley, de modo similar en todos los dominios de la cristiandad europea. La función 135 Ídem. 136 Ley XII; decretada por el emperador Carlos V; 4 de abril de 1542. 137 Ley XV; 19 de noviembre de 1551; op.cit. 138 Ley XXXVI; decretada por el rey Felipe III; 14 de septiembre de 1619. 139 Ley XXVIII; decretada por el rey Felipe II; 12 de febrero de 1571.

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ejemplarizante de la pena, con arreglo a las leyes del reino, quedaba en manos del Gobierno, que debía quemarlas públicamente bajo amenaza de excomunión de no hacerlo. La amenaza de muerte continuaría siendo parte integral de los métodos de cristianizar a todos los súbditos en las colonias, más allá de las diferencias raciales. No obstante, a la procedencia étnica de los esclavos africanos le iba aparejada la práctica de supersticiones religiosas prohibidas por el Estado de Ley español, lo que los convertía en objetos de mayor vigilia, acoso y hostigamiento de los funcionarios de la Iglesia. Las creencias religiosas de los esclavos africanos continuarían formando parte del perfil general del negro en los posesiones coloniales, y la insumisión ante la orden de renunciar a ellas seguiría siendo tenida como disposición anímica a la insubordinación general y, por ende, como semilla de rebelión contra sus amos. En el marco de esta mentalidad, las religiones africanas, como las indígenas, representaban un problema político al Estado, aunque su naturaleza fuese igualmente imaginaria y su compulsión represiva efecto de un mismo trastorno paranoide con fuerza de Ley… La institución esclavista en las Américas no tiene su origen en el desprecio de las razas esclavizadas sino en el valor de éstas para la gula lucrativa de la empresa de conquista, colonización y evangelización cristiana. No obstante, el predominio de los privilegios de la raza blanca en el discurso y en la práctica de las leyes del reino católico español también se hizo extensivo a los dominios coloniales en las Américas. El carácter racista de la legislación imperial española sería una consecuencia circunstancial de la trata de esclavos africanos, predominantemente negros. La trata discriminatoria contra otras razas libres, mayormente mulatos, sería atenuada legalmente por razones de interés y utilidad militar, con base en el reconocimiento de sus servicios en la defensa de las colonias.140 No obstante, el trato diferencial por razones propiamente racistas prevalecería con auspicios oficiales de las leyes del reino con arraigo en la condición jurídica de los esclavos. Las regulaciones legales que regían sobre este amplio segmento de la población en las colonias estuvieron basadas en los mismos preceptos, principios y objetivos de las leyes regentes en la España de la época, copiados al pie de la letra de las antiguas legislaciones

140 Libro VII. Título V. De los Mulatos, Negros…; op.cit.

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imperiales romanas y con refuerzo legitimador en las sagradas escrituras de la iglesia Católica. Los estados de Ley en las colonias americanas ejercerían un férreo control sobre las poblaciones negras por su condición de esclavas e integraron legislaciones específicas para tratarlas. Los amos seguirían siendo los principales responsables de controlarlos, disciplinarlos y castigar sus faltas a la Ley. Las autoridades de Gobierno velarían celosamente por el cumplimiento de las leyes en todas las dimensiones de la vida de los esclavos, tanto en el ámbito doméstico como en el laboral, así como en los concerniente a sus particularidades culturales y religiosas. “Por los grandes daños, é inconvenientes experimentados de que los Negros anden en las Ciudades, Villas, y Lugares de noche fuera de las casas de sus amos. Ordenamos que las Iusticias no lo consientan, y (…) cada una en su jurisdicción, hagan ordenanzḉas sobre esto, con las penas convenientes y necesarias, las quales, siendo hechas (…) sean guardadas, cumplidas, y executadas, por nuestras Iusticias.”141 Otras leyes emplazarían a las autoridades (virreyes, gobernadores, capitanes generales, presidentes, oidores, jueces y justicias) a velar con desvelo a los esclavos, a los negros libres y otras personas que pudieran “…resultar contra la quietud, y sosiego publico…” Las medidas de seguridad para el control de la población esclava, algunas con base en experiencias concretas y otras basadas en ilusiones paranoides, serían reforzadas con penas corporales severas. A los fugitivos capturados o a los que se ausentaran del servicio a sus amos, hombres o mujeres, los amos estarían obligados por ley a castigarlos con una cantidad precisa de “azotes” (50, 100, 200), especificada en el texto de la Ley. A unos los dejarían atados “hasta que se ponga el Sol…”; a otros, por extender sus demoras, les serían puestas calzas de hierro, de doce libras, por un tiempo también definido por la ley (de dos a cuatro meses). Los amos que no acataran el mandato de las leyes y

141 Decretada por el emperador Carlos V, 4 de abril de 1542; Ley XII; op.cit.

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suavizaran u omitieran las penas, o no reportasen la ausencia de su esclavo, serían multados por las autoridades. Los vecinos también estaban emplazados por la Ley, bajo amenaza de castigo, a delatar el paradero de los fugitivos y, de serles requerido, a colaborar en sus capturas. Asimismo, “Si el Negro, ó Negra Cimarrones fueren presos, y encarcelados, y se averiguare haver cometido delito, por el qual, conforme a las leyes, y ordenanzas merezca, y se execute pena de muerte…”142 Las autoridades correspondientes debían pagar recompensa a sus captores, “porque el aprehensor no quede sin premio.” Y aunque el grueso de las penas estaban sujetas al previo procesamiento judicial: “…en casos de motines, sediciones, y rebeldías con actos de salteamientos, y de famosos ladrones, que suceden en las Indias con Negros Cimarrones, no conviene hacer proceso ordinario criminal, y se debe castigar las cabezas exemplarmente, y reducir á los demás á esclavitud…”143 Hasta fines del siglo XIX la población negra y mulata, libre o esclava, seguiría ocupando una lugar diferencial dentro de la maquinaria de domesticación y encuadramiento ideológico, político y moral de los estados de Ley americanos; forzada a ocupar una posición de inferioridad existencial con respecto a la población blanca en general; vigilada en su vida cotidiana con estricta rigurosidad, y sus delitos, con arreglo a las leyes, penados con mayor severidad…

142 Decretada por el rey Felipe II, 11 de febrero de 1571; Ley XXII; op.cit. 143 Decretada por el rey Felipe III, 14 de septiembre de 1619.

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Competencias entre cristiandad europea

las

potencias

imperiales

de

la

Las cruzadas evangelizadoras de los reinos de la cristiandad europea pronto entrarían en competencias entre sí por el control de las nuevas rutas comerciales en los mares de Occidente. Los reinos de España, Portugal, Francia, Holanda e Inglaterra se disputarían el control sobre las rutas marítimas y se enfrascarían en ataques y robos a las embarcaciones cargadas de las riquezas saqueadas de las islas caribeñas y tierras continentales americanas. Asimismo, durante los siglos venideros, protagonizarían sendas guerras por el dominio de sus respectivos reinos en las Indias occidentales, definiendo nuevas fronteras nacionales entre sus posesiones coloniales, pero arrastrando las antiguas disputas políticas y mercantiles de las potencias imperiales del continente europeo. No obstante las marcadas diferencias y conflictos de intereses, incluso más allá de las guerras entre católicos y protestantes, la expansión del imperio de la cristiandad les seguiría siendo el denominador común… A partir de las últimas décadas del siglo XVI los conflictos políticos entre las principales potencias imperiales de la cristiandad europea tendrían mayor impacto en las colonias españolas. Las tensiones políticas y enfrentamientos bélicos por el predominio imperial y la dominación de los mercados en tierras continentales y en los mares se intensificaron tras la ruptura política del imperio inglés con la Iglesia católica-romana. La reina Isabel de Inglaterra habría sido excomulgada en 1570 por el papa Pio V, acusada de infidelidad por tomar partida a favor del cristianismo protestante. Durante las últimas décadas del reinado de Felipe II144, éste ratificaría el absolutismo católico del Estado imperial español y la alianza político/religiosa con el Papa, declarando la guerra a los herejes e infieles, principalmente a los cristianos protestantes.145 La secuela de guerras entre cristianos católicos españoles y cristianos 144 Para el año de 1556 advendría al trono del imperio español el hijo heredero

de Carlos V. El rey Felipe II reinaría hasta su muerte en septiembre de 1598; y sería sucedido al trono por Felipe III. En 1588 el monarca católico-español movilizó sus armadas para invadir Inglaterra, siendo aplastado militarmente por las flotas del imperio “protestante”. 145

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protestantes ingleses (y holandeses) se haría extensiva por un periodo de veinte años, hasta 1604, cuando firmarían un tratado de paz...146 Las matanzas entre cristianos católicos y protestantes no se manifestaría en los territorios coloniales españoles, donde la fidelidad al catolicismo imperaba sin mayores contrariedades, principalmente por los controles migratorios impuestos desde el periodo de la conquista, y por la eficacia del poder de conversión ejercido sobre los nativos, esclavos africanos y colonos criollos. Sin embargo, aunque la cuestión religiosa siempre estaría presente, los enfrentamientos en los mares americanos y ataques ingleses a las colonias caribeñas no eran de naturaleza política o religiosa sino económica. Las potencias imperiales de la cristiandad europea no sostenían relaciones mercantiles civilizadas sino que, por el contrario, se robaban brutalmente unos a otros para obtener riquezas y prestigios en sus respectivas naciones.147 Más allá de las complejidades propias de cada conflicto, el denominador común seguiría siendo la mezquindad de los reinos, que encontraban en las guerras la mayor exaltación de sus valores políticos y credos religiosos, todos bajo el reinado imperial de la Ley… - Monopolio estatal sobre el comercio / delitos de contrabando y piratería Hasta entrado el siglo XVIII, la Corona española ejerció control absoluto sobre el comercio con extranjeros, prohibiéndolo terminantemente en sus leyes y presionando a las autoridades coloniales a que anunciaran entre sus súbditos “…que se procederá contra los culpados por todo rigor de derecho”; 146 Muerta la reina Isabel de Inglaterra (1603), su sucesor al trono, Jacob I y el

rey Felipe III firmaron un tratado de paz provisional, con condiciones favorables coyunturalmente para ambos bandos. La tregua duraría hasta el año de 1624. 147 Durante el primer cuarto del siglo XVII se registrarían ataques corsarios y

piratas de otras naciones de la cristiandad europea, indistintamente de las alianzas o disputas religiosas. Además de los ingleses y holandeses, el reino español habría de enfrentar armadas danesas, suecas, portuguesas y francesas, también en competencia por hacerse de las riquezas y tierras isleñas y continentales del Caribe y las Américas.

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confiscando sus bienes o imponiéndoles la “pena de la vida”.148 Las condenas a los contrabandistas, extranjeros149, corsarios o piratas, sin embargo, podían variar de acuerdo a las circunstancias políticas coyunturales. En contextos de guerra, por ejemplo, podían ser aprisionados como combatientes de nación enemiga y tratados como prisioneros de guerra, enviados a juicio a España, fusilados, ahorcados o encarcelados en galeras. También podían ser intercambiados por prisioneros españoles, e incluso, en casos excepcionales y con arreglo a determinadas motivaciones políticas, perdonados por el poder soberano y devueltos a sus tierras… Las constricciones legales a las relaciones mercantiles, decretadas en favor del monopolio comercial de la metrópoli española, aunque dilataron los desenvolvimientos económicos y sociales de las colonias, siempre le fueron convenientes al erario real. Alrededor de las prohibiciones y las penas a sus detractores, la Corona española conservaba un gran negocio, reteniendo para sí un porcentaje de los botines y bienes confiscados con arreglo a sus leyes penales. Al mismo tiempo, a pesar de las prohibiciones y amenazas con fuerza legal, una partida significativa de la economía colonial se desenvolvería al margen de la Ley; y las relaciones mercantiles entre colonos y comerciantes extranjeros o “contrabandistas” eran frecuentes, e incluso hasta consentidas y practicadas por las autoridades de gobierno encargadas de contenerlas… La cristiandad imperial europea se reparte el Caribe Exterminada gran parte de la población indígena en las Antillas menores por las armadas y cacerías españolas, antes de mediados del siglo XVII habían sido ocupadas y colonizadas por ingleses, franceses y holandeses. La apropiación de las islas Libro III. Título XIII. De los Corsarios, y Piratas (…) y trato con extrangeros. 148

149 Así como para con los reos del delito de comerciar con extranjeros, instruiría

para piratas y corsarios: “Ordenamos y mandamos (…) que sin disimulación, dispensación, ni hacernos consulta, ni aguardar nueva orden nuestra hagan justicia de todos los Corsarios y Piratas, que pudieran ser presos en (…) aquellas Provincias.” (Decretada por el rey Felipe II, 8 de noviembre de 1590, Ley VIII; op.cit.)

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antillanas y territorios continentales americanos, arrogado como derecho exclusivo de la Corona imperial española, nunca gozó de legitimidad entre el resto de las potencias imperiales de la cristiandad europea. La fortaleza y superioridad militar de la monarquía española se había debilitado por las guerras al interior de la península, principalmente con los moros150, y las libradas en la región europea con sus vecinos cristianos. Condición ésta que favoreció a las empresas de expansión imperial de los principales rivales de la Corona española. Además, el auge del protestantismo ya había desvirtuado el poder político de la Iglesia católica romana y la autoridad del papa ya no ejercía la misma presión reguladora sobre las potencias cristianas. La legitimidad de la ocupación militar española y el monopolio absoluto reclamado sobre todas las posesiones coloniales caribeñas y americanas, se sostenía con la bendición del papa, y las naciones protestantes no lo respetaban. Las competencias por apropiarse de las posesiones antillanas no se limitaron a las potencias imperiales de la cristiandad protestante. El imperio católico francés también aprovecharía el decaimiento económico y militar del reino español para arrebatarle algunas posesiones caribeñas. Dentro de este escenario bélico, la gerencia imperial española no interesó arriesgar la inversión de sus escasos recursos en acaparar la totalidad de sus posesiones coloniales en el Caribe. La insuficiencia de medios (económicos y militares) para retener sus propiedades incidió en el cálculo económico y político de abstenerse de incursionar en costosos enfrentamientos para conservarlas o reconquistarlas. A todas cuentas, tampoco le generaban ganancias inmediatas y le representaban un derroche innecesario de recursos humanos, materiales y capital. De modo similar a las sanguinarias incursiones militares para saquear y masacrar a los indígenas caribeños en las Antillas menores, las armadas españolas en la región se limitaron a El rapto y conversión forzada de musulmanes oriundos de la península Ibérica al cristianismo, efectuada por orden de los reyes católicos a inicios del siglo XVI, no habría surtido los efectos deseados por la gerencia imperial española. Las sanguinarias medidas represivas implementadas tras la conquista, para subyugarlos ideológicamente y subordinarlos políticamente, no fueron efectivas. En 1609 el rey Felipe III ordenó la expulsión de cerca de 300,000 moros residentes en los territorios ocupados por el reino español en la península. La movilización de las fuerzas militares a los efectos se prolongaría ininterrumpidamente hasta 1614… 150

685


perseguir embarcaciones de “piratas” o “enemigos” extranjeros. Esporádicamente, desde la Isla de San Juan de Puerto Rico se armaron hombres para “despoblar” las posesiones españolas ocupadas por colonos extranjeros; saquear y quemar sus poblados y sembradíos; aprisionar a sus habitantes y ejecutar a quienes le opusieran resistencia.151 A pesar de los intentos por conservar estas islas caribeñas como propiedad exclusiva del reino español, los sanguinarios “despoblamientos” no lograron contener las ocupaciones de los enemigos extranjeros. Desde inicios de la segunda década del siglo XVII, ingleses152, franceses153 y holandeses154 se disputarían entre sí y contra el reino español el control comercial de los mares caribeños y sus colonias; y ocuparían progresivamente las Antillas menores, la isla de Jamaica155 y la región oeste de la Española.156 151 Para el año de 1621, por iniciativa del gobernador Juan de Vargas, movilizó

un contingente militar a la isla de Santa Cruz y capturó y ejecutó a 8 prisioneros enemigos franceses. (Informe del gobernador de Vargas al rey Felipe IV, 1621; según cita Vila Vilar, E.; Historia de Puerto Rico (1600-1650); op.cit., p.133) En 1635, bajo la incumbencia del gobernador Enríquez de Sotomayor una armada de 40 hombres volvió a despoblar la isla de Santa Cruz, matando un número indefinido de franceses. (op.cit., p.158) En 1645 el gobernador de Agüero dispuso una armada para despoblar la isla de Santa Ana. En la incursión, fueron ejecutados 14 franceses; 15 aprisionados y quemadas y saqueadas las casas y siembras. (Informe del gobernador de Agüero al rey Felipe IV, 20 de febrero de 1646; op.cit., p.159) Colonizaciones y poblamientos ingleses en las islas de: • San Cristóbal (1624); • Barbados y Nieves (1628); • Monserrate y Tobago (1632) Para 1642 se identifica la presencia de irlandeses en la isla de Monserrate. 152

153 Colonizaciones y

poblamientos franceses en las islas de: • San Cristóbal (1624); • Guadalupe y Martinica (1635); • San Bartolomé y Santa Lucía (1639). Para el año de 1642 se reportan ocupadas las islas de Dominica y Matalino. Colonizaciones y poblamientos holandeses en las islas de: • San Martín (1633); • Curazao (1634); • Santa Cruz y Anguila (1642) 154

155 La isla de Jamaica sería ocupada en definitiva por la corona imperial inglesa

en 1655. 156 Para el año de 1606, como respuesta a la impotencia de contener el comercio

ilegal de sus súbditos, la gerencia imperial española habría ordenado el traslado de poblados y concentración de los colonos a la zona capital de la isla de Santo Domingo. Los territorios abandonados por la corona española serían ocupados y explotados por ingleses, holandeses y franceses indistintamente. En 1665 el

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Al parecer, las potencias adversarias coincidieron en el cálculo de la gerencia imperial española. A pesar del potencial económico de las islas caribeñas, no les valía la pena despilfarrar recursos militares y capital en retenerlas o reconquistarlas por la fuerza. Además, la estrategia de ocupación militar de las tierras antillanas no sólo respondía a fines militares u objetivos políticos sino, además y principalmente, a intereses económicos. La tenencia de las Antillas menores, un número reducido de colonos esclavistas apostados para explotarlas económicamente, y la presencia del mínimo necesario de fuerzas armadas para garantizar sus dominios, bastaba para satisfacer los intereses inmediatos de las gerencias imperiales enemigas. Dentro de este cuadro, la administración de las fuerzas militares españolas permanecería subordinada a la mentalidad y estrategia mercantilista compartida por todas las potencias imperiales europeas en competencia. El mayor inconveniente que le representaban las colonias francesas, inglesas y holandesas en las Antillas caribeñas al gobierno español no era de naturaleza militar o política sino económica. Antes de mediados del siglo XVII, ya la competencia “extranjera” se había asentado cómodamente y establecido poderosos ingenios azucareros, granjerías, hatos ganaderos, etc. Al margen de los recelos de la clase gobernante y los mercaderes favorecidos por el monopolio español, el escenario beligerante resultaba económicamente favorable para muchos colonos, que habían establecido relaciones comerciales estables y frecuentes al margen de los conflictos políticos y bélicos entre las potencias imperiales y fuera de los dominios coercitivos de la Ley. A finales del siglo XVIII, la gerencia imperial española cedería su jurisdicción colonial sobre la isla de Santo Domingo al dominio francés.157 A comienzos del siglo XIX darían inicios de manera fragmentaria las guerras de independencia en las provincias coloniales de América. Antes de finalizar el primer cuarto del siglo XIX, la corona española habría perdido definitivamente todas sus posesiones en el continente Americano. Las islas de Cuba y Puerto Rico serían las últimas colonias caribeñas de la monarquía española hasta finales del siglo XIX… rey Luis XIV reconocería la posesión colonial bajo dominio de la corona imperial francesa… Tratado de Basilea; http://es.wikisource.org) 157

22

de

julio

de

1795;

reproducido

en

687


688


Ejecución de soldados españoles “rebeldes” por orden de Cristóbal Colón, según el cronista italiano Jerónimo Benzoni (1519-1570).1

1 Grabado por Teodoro de Bry (1594); América de Bry (1590-1634); Ediciones

Siruela, España, 1995; Libro IV; Ilustración núm. 10; p.165.


“Tomaban las criaturas de las tetas de las madres por las piernas, y daban de cabeza con ellas en las peñas (…) Hacían unas horcas largas (…) y de trece en trece, a honor y reverencia de Nuestro Redemptor y de los doce apóstoles, poniendo lenna y fuego los quemaban vivos.”2

2 De las Casas, Bartolomé (1484-1566); Brevísima Relación de la Destruición de las

Indias (1552); Editorial Stockcero, Buenos Aires, 2006; dibujo de Joos de Winghe (1554-1603) / Grabado por Teodoro de Bry (1598); p.105.

690


Saqueo y matanza en poblado indígena, según crónicas de Jerónimo Benzoni.3

3 Fragmento de grabado por Teodoro de Bry (1594); América de Bry (1590-1634);

Ilustración núm. 18; Libro IV; op.cit., p.175.

691


“La cura o cuidado que (de los indios) tuvieron fue enviar los hombres a las minas a sacar oro, que es trabajo intolerable, y las mujeres ponían en las granjas, a cavar labranzas y cultivar la tierra, trabajo para hombres muy fuertes y recios” 4

Cacique sometido a tormento “porque descubriese los tesoros que pretendía…” el “tirano”. 5

4 De las Casas, Bartolomé (1484-1566); Brevísima Relación de la Destruición de las

Indias (1552); dibujo de Joos de Winghe (1554-1603) / Grabado por Teodoro de Bry (1598); op.cit., p.110. 5 Op.cit., p.126.

692


Ejecución de indígenas por el “terrible” y “abominable” pecado contra natura (sodomía), según crónicas de Jerónimo Benzoni. 6

6 Fragmento de grabado por Teodoro de Bry (1594); América de Bry (1590-1634);

Libro IV; Ilustración núm. 22; op.cit., p.179.

693


Tormento con fuego7

“Una india enferma, viendo que no podía huir de los perros que no la hiciesen pedazos como hacían a los otros, tomó una soga y atóse al pie un niño que tenía de un año y ahorcóse de una viga…”8

7 De las Casas, Bartolomé (1484-1566); Brevísima Relación de la Destruición de las

Indias (1552); dibujo de Joos de Winghe (1554-1603) / Grabado por Teodoro de Bry (1598); op.cit., p.135. 8 Op.cit., p.130.

694


El cronista Benzoni describe cómo numerosos indígenas, “reprimidos con eterno e infinito trabajo y tormento”, “incapaces de tolerar más la tiranía de los españoles” y “habiendo perdido toda esperanza”, se quitaron voluntariamente la vida.9

9 Fragmento de grabado por Teodoro de Bry (1594); América de Bry (1590-1634);

Libro IV; Ilustración núm. 23; op.cit., p.180.

695


Indígenas “ejecutados tras interminables dolores, torturas y tormentos”, según el cronista alemán Ulrico Schmidel de Straubing (1510-1580)10

10 Fragmento de grabado por Teodoro de Bry (1597);

1634); Libro VII; Ilustración núm. 2; op.cit., p.252.

696

América de Bry (1590-


Ejecución del caique Hatuey, según el cronista las Casas 11

Ejecución de cacique inca12

11 De las Casas, Bartolomé (1484-1566); Brevísima Relación de la Destruición de las

Indias (1552); dibujo de Joos de Winghe (1554-1603) / Grabado por Teodoro de Bry (1598); op.cit., p.112. 12 Grabado de Greene, A.B. (1891); digitalizado por World History Archives, en

www.alamy.com.

697


Mariana de Carbajal, sentenciada a muerte el 26 de marzo de 1601, en la ciudad de México, por practicar el judaísmo. 13

Litografía publicada en El Libro Rojo (1880); digitalizado en Wikimedia Commons en https://commons.wikimedia.org. 13

698


Captura de africanos por traficantes esclavistas14

Mercado de esclavos

14 Ilustración de 1893, digitalizada por The New York Public Library, Art and

Picture Collection, en http://digitalcollections.nypl.org.

699


Suplico público en Santo Domingo15

Anuncio de venta de esclavos en Cuba (1846)

15 Dibujo de Johann Moritz (1802-1858)

700


“A Negro hang alive by the ribs to a gallows”, según el cronista Stedman.16

16 Grabado de

William Blake (1757-1827); en Stedman, John Gabiel (17441797); The Narrative of a Five Years Expedition Against the Revolted Negroes… (1796); op.cit., p.117; digitalizado por The Internet Archive en https://archive.org.

701


“Breaking the joints and mutilating negro slave condemned to death by torture”, según las cronicas de John Stedman.17

17 Grabado de

William Blake (1757-1827); en Stedman, John Gabiel (17441797); The Narrative of a Five Years Expedition Against the Revolted Negroes… (1796); op.cit., p.309; digitalizado por The Internet Archive en https://archive.org.

702


Flagelación de una esclava negra, según el cronista inglés John Gabriel Stedman (1744-1797)18

18 Grabado de

William Blake (1757-1827); en Stedman, John Gabiel (17441797); The Narrative of a Five Years Expedition Against the Revolted Negroes of Surinam, in Guiana, on the Wild Coast of South America, from year 1772 to 1777; London, 1796; p.338; digitalizado por The Internet Archive en https://archive.org.

703


704


Referencias bibliográficas / Documentos



Referencias Bibliográficas / Documentos Parte I-IV Alberigo, Giuseppe (Ed.); Historia de los concilios evangélicos; editorial Sígueme, Salamanca, 1993. Aristófanes; Las nubes (423 a.C.); editorial Alianza; Madrid, 1996. Aristóteles (384-322 a.C.); La Política (357-322 a.C.) Libros I-VIII; editorial Panamericana, Colombia, 1996. Aude Gros de Beler; Los Faraones; editorial Lisma, España, 2001. Bright, John; La Historia de Israel; editorial Desclée de Brouwer, Bilbao, 1970. Black, Walter; Marcus Aurelius and His Times; editorial Classics Club, Nueva York, 1945. Catiline, L.S.; “To The Conspirators”; en Copeland L.; Lamm L. (Eds.); The World’s Great Speeches; editorial Dover Publications; New York, 1958. Cato, M.P., the Younger; “The Catilinarian Conspirators”; Copeland L.; Lamm L. (Eds.); The World’s Great Speeches; op.cit. Cicerón, Marco Tulio (106-43 a.C.); Las Leyes (52-45 a.C.); Libros I-III; editorial Universitaria; Universidad de Puerto Rico; 1968. _______; Murder Trials; editorial Dorset Press, New York, 1975. _______; “First Oration Against Catiline”; Copeland L.; Lamm L. (Eds.); The World’s Great Speeches; op.cit. _______; Sobre la República; editorial Gredos, Madrid, 2000. Código de Hammurabi; editorial Ramón Llaca y Cia., S.A., México, 1996. Concilio III de Toledo (589); Colección de Cánones y Concilios de la Iglesia Española; Madrid, 1850; digitalizado en books.google.es. Corpus Iuris Civilis (117-529); Libros I-IX; decretado por el emperador Justiniano I (534); reproducido por Biblioteca Digital Jurídica, Facultad de Derecho, Universidad de Sevilla. Dante Alighieri (1265-1321); Divina Comedia, Infierno (1304); canto V; digitalizado en http://es.wikisource.org. Digesto (Pandectas); Tomos I-III (530); decretado por el emperador Justiniano I; 17 de enero de 533; digitalizado en http://es.scribd.com. Diodoro; Biblioteca histórica (Siglo I a.C.); Libros I-III; editorial Alianza, Madrid, 2004. Edicto de Milán (313), decretado por el emperador Constantino I / Lactancio; “De mortibus persecutorum”; traducido en Artola, M.; Textos fundamentales para la Historia, Madrid, 1968.


Edicto de Tesalónica, decretado por los emperadores Teodosio, Graciano y Valentiniano; Constantinopla, 3 de marzo de 380; digitalizado en http://es.wikisource.org. El Papiro de Ani (1500 a.C.); El Libro Egipcio de los Muertos; editorial Sirio, España, 1895. Ellauri, O.; Baridon, P.; Historia Universal Oriente; editorial Kapelusz, Buenos Aires, 1959. Epicteto (135 d.C.); Manual y Máximas; editorial Porrúa, México, 1996. Epicuro (525-456 a.C.); Obras completas; editorial Cátedra, Madrid, 1996. Esquilo (525-456 a.C.); Las siete tragedias; editorial Porrúa, México, 1982. Fernández Bulté, Julio; Manual de Derecho Romano, editorial Pueblo y educación, La Habana, 1982. Fernández, P.; Wagner, C.; Historia de la Humanidad: Israel y Fenicia; editorial Arlanza, Madrid, 2000. Freeman, Charles; Egypt, Greece and Rome: Civilizations of the Ancient Mediterranean, editorial Oxford University Press, New York, 2004. García Gual, C.; La mitología: interpretaciones del pensamiento mítico; editorial Montesinos; España, 1997. Gibbon, Edward; History Of The Decline And Fall Of The Roman Empire (1782); Vol. I-IV; editorial Harper and Brothers, New York, 1836; digitalizado en http://www.gutenberg.org) González, C.; Martínez, J.; Montero, S.; Historia de la Humanidad: Persas e Hititas; editorial Arlanza, Madrid, 2000. Heather, Peter; La caída del imperio romano; digitalizado en http://books.google.es. Herodoto (450-420a.C.); Los Nueve Libros de la Historia; editorial Porrúa, México, 1986. Homero (siglo VIII a.C.); La Ilíada / La Odisea; editorial Porrúa, México, 1997. Instituta; Libros I-IV; decretado por el emperador Justiniano I; 11 de diciembre de 533; digitalizado en http://es.scribd.com. Jenofonte (431-354 a.C.); “Apología de Sócrates”; editorial Porrúa, México, 1975. Lagrange, M. Eugenio; Manual del Derecho Romano, Madrid, 1889. La Santa Biblia; editorial Paulinas, Madrid. Lara Peinado, Federico; Historia de la Humanidad: Mesopotamia; editorial Arlanza, Madrid, 2000. 708


Las Sagradas Escrituras (1569); digitalizado por Biblia Paralela en http://bibliaparalela.com. Leyes de Manú: instituciones religiosas y civiles de la India; versión castellana de V. García Calderón, de la traducción del sánscrito al francés de A. Loiseleur Deslongchamps (1909); Casa editorial Garnier Hermanos, Paris, 1924. Lewis, John D.; Early Greek lawgivers; Editorial Bristol Classical Press, London, 2007. Liber Iudiciorum; Libros I-XII; promulgado por el rey Flavio Recesvinto, año 654; digitalizado en http://books.google.com. Livio, Tito; Los orígenes de Roma; Editorial Akal, Madrid, 1989. Llorente, J.A.; “Tratado introductorio a la traducción al castellano de la recopilación de leyes visigodas Liber Iudiciorum (654) o Fuero Juzgo (1241); 1792. Mangas, Julio; Textos para la historia antigua de Grecia; editorial Cátedra, Madrid, 2000. Marco Aurelio; Soliloquios; editorial Porrúa, México, 1996. McNall Burns, Edward; Civilizaciones de Occidente; Tomo I; editorial Siglo Veinte, Buenos Aires, 1982. Merryman, John Henry; La tradición jurídica romano-católica; editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1971. National Geographic Society; Everyday Life in Ancient Times; editorial National Geographic Society Magazine, Washington, 1958. Oarnes, L. & Gahlin, L.; Ancient Egypt; editorial Hermes House, London, 2005. Platón (427-347 a.C.); Las Leyes ; Tomos I-II; Libros I-IX; editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960. _______; El Político; editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960. _______; Diálogos; editorial Porrúa, México, 1998. _______; Obras completas; Tomo II, Madrid, 1872; digitalizado en http://www.filosofia.org. Plutarco, Maestrio (46-120); Vidas Paralelas: Tomos I-VII; editorial Losada, Buenos Aires, 2009. _______; The Makers of Rome; editorial Dorset, New York, 1965. Polibio; Historia Universal durante la República Romana; Tomo I; Libros IIV; Editorial Biblioteca Clásica, Madrid, 1902. _______; Historias; Libros V-XV; editorial Gredos; Madrid, 2008. _______; Historias; Libros XVI-XXXIX; editorial Gredos; Madrid, 2008. 709


Roth, Marta; Law Collections from Mesopotamia and Asia Minor, Editorial Scholars Press, 1997. Ruiz Sola, Aurelia; Las constituciones griegas; editorial Akal, Madrid, 1987. San Agustín; Confesiones (398); editorial Porrúa, México, 1998. Stockton, David; The Classical Athenian Democracy; editorial Oxford University Press, New York, 1990. Strudwick, Helen (Ed.); The Encyclopedia of Ancient Egypt; Editorial Amber, Reino Unido, 2010. Suetonio, Gayo (121); Las Vidas de los Doce Césares, editorial Plaza, California, 2012. Tácito, Cornelio (57-120); The Annals of Imperial Rome; editorial Dorset; 1984. The Oxford History of Ancient Egypt; editorial Oxford University Press, Nueva York, 2000. Tucídides (431–404a.C.); Historia de la Guerra del Peloponeso; editorial Juan de Canova, Salamanca, 1564. VerSteeg, Russ; Law in Ancient Egypt; editorial Carolina Academic Press, North Carolina, 2002. Vázquez, María; Historia de la Humanidad: Antiguo Egipto; editorial Arlanza, Madrid, 2000. Virgilio (70-19 a.C.); La Eneida (29/19 a.C.); editorial Colección Astral, Argentina, 1951. Watson, Alan; Roman law and Comparative Law; editorial The University of Georgia Press, Georgia, 1991. Wolper, A. & Kapparis, K.; Legal Speeches of Democratic Athens; editorial Hackett, Indianapolis, 2011.

Parte V-X Ballesteros, Pío; “Los indios y sus litigios, según la recopilación de 1680”; Revista de Indias, No. 22, octubre-diciembre, 1945 (fc) Bejarano, Francisco; Documentos del Reinado de los Reyes Católicos; Inventarios y Catálogos Número VIII; Archivo Municipal de Málaga, Madrid, 1961. Bodin, Jean (1530-1596); Los Seis Libros de la República; editorial Instituto de Estudios Políticos, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, 1966. 710


De Bry, Teodoro; América de Bry (1590-1634), Editorial Siruela, España, 1995. Bula Pontificia Summis desiderantes affectibus, decretada por el papa Inocencio VIII, 9 de diciembre de 1484; digitalizado en http://es.wikisource.org. Capitulación y ordenación del rey Fernando, según las bulas de Alejandro VI; 8 de mayo de 1512; reproducido en Puerto Rico en los manuscritos de…Muñoz; op.cit. Carta al emperador Carlos V por los señores oficiales Lic. Juan de la Gama, Ramírez de Vargas y Baltasar de Castro; junio 15 de 1529; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo IV); op.cit. Carta del obispo Ramírez de Fuenleal al emperador Carlos V; 11 de agosto de 1531; reproducido en Puerto Rico en los manuscritos de… Muñoz; op.cit. Carta Pastoral del obispo-inquisidor Alonso Manso, 6 de enero de 1528; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo III); op.cit. Cedulario puertorriqueño. Tomo I (1505-1517); Ediciones de la Universidad de Puerto Rico; Río Piedras; 1961. Colección de Cánones y Concilios de la Iglesia Española; Madrid, 1850; digitalizado en books.google.es. Crespo Vargas, Pablo L; La inquisición española y las supersticiones en el Caribe hispano a principios del siglo XVII; 2011. De Aquino, Tomás; Tratado de la Ley (1266) / Tratado de la Justicia (1268); Suma Teológica; editorial Porrúa; México; 1975. De las Casas, Bartolomé (1484-1566); Brevísima Relación de la Destruición de las Indias (1552); editorial Stockcero, Buenos Aires, 2006. _______; Fragmento de carta dirigida al emperador Carlos V y al Consejo Real de Indias; 20 de enero de 1535; citada en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo III); op.cit.. Declaración de Indulgencia; decretado por el rey Jacob II de Inglaterra; 4 de abril de 1687; digitalizado en http://www.jacobite.ca. Elliot, J.H.; Imperial Spain (1469-1716); editorial Penguin Books, New York, 2002. Eslava, Juan; Verdugos y Torturadores; editorial Temas de Hoy, Madrid, 1993. Eymerico, Nicolao (1821); Manual de Inquisidores; editorial Maxtor, Valladolid, 2010. 711


Fernández de Villalobos, Gabriel; Estado eclesiástico, político y militar de la América, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1990. Fernández Giménez, María del Camino; La sentencia inquisitorial; editorial Complutense, Madrid, 2000. Ferrando Roig, Juan; Iconografía de los Santos; editorial Omega, Barcelona, 1950. Fuero Real, Libros I-IV (1255/1293); reproducido en Opúsculos legales del rey don Alfonso el sabio; editorial Real Academia de la Historia, Imprenta Real, Madrid; 1836; digitalizado en http://books.google.es. Fuero de las Leyes, Partidas I-VII (1265) (Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio); Real Academia de la Historia; Imprenta Real, Madrid, 1807; digitalizado en http://books.google.es) Fragmento de carta/pasaporte dada a Cristóbal Colón por los reyes católicos (1492), según cita Siebernich, Gereon; “De indios y protestantes”, en América de Bry (1590-1634), editorial Siruela, España, 1995. Gallonio, Antonio (1591); Tortures and Torments of the Christian Martyrs; editorial Feral, California, 2004. Guiles, Mary E. (Ed.); Women in the Inquisition: Spain and the New World; Editorial The Johns Hopkins University Press, Baltimore, 1999. Informe de los Jerónimos al cardenal Cisneros, 22 de julio de 1517; fragmento reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico; op.cit. Informe de los oficiales reales, 14 de enero de 1516; reproducido en Puerto Rico en los manuscritos de… Muñoz; op.cit. Informe del gobernador de Vargas al rey Felipe IV, 1621; citado en Vila Vilar, Enriqueta; Historia de Puerto Rico (1600-1650); editorial Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla, 1974. Inocencio IV (Papa); Ad Extirpanda; 15 de mayo de 1252; reproducido en http://www.documentacatholicaomnia.eu y traducida en http://userwww.sfsu.edu. Instrucción al gobernador y oficiales de Puerto Rico, 22 de diciembre de 1530. (AGI. SD. Jus. Leg. 2280. No. 64) Transcrito de original y suministrado por Sued Badillo, Jalil (2012) Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio / Libro de las leyes (1265); Real Academia de la Historia; Imprenta Real, Madrid, 1807; digitalizado en http://books.google.es. 712


Leyes de Burgos (ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios), decretadas por los reyes Fernando y Juana, 27 de diciembre de 1512; reproducido en http://www.banrepcultural.org. Leyes de Toro; promulgadas por la reina Juana I de Castilla, 7 de marzo de 1505; digitalizado por Google. Lucio III (Papa) Decretal Ad abolendam, 4 de noviembre de 1184; digitalizado en http://webs.advance.com. Luis de Páramo, De origine et progressu Officii Sanctae Inquisitionis (sumario) Madrid, 1598; en Eymerico, Nicolao; Directorio de Inquisidores, Madrid, 1821. Llorca, Bernardino; Bulario pontificio de la Inquisición Española; (Vol. XV); Pontificia Universitẚ Gregoriana, Roma, 1949; digitalizado en http://books.google.com. Manzano, Juan; “Las leyes y costumbres indígenas en el orden de prelación de fuentes del Derecho Indiano”; Revista del Instituto del Derecho Ricardo Levene, No. 18, Universidad de Buenos Aires, Argentina, 1967 (fc) McNeill, John T.; Gamer, Helena M.; Medieval Handbooks of Penance: A Translation of the Principal Libri Poenitentiales; editorial Columbia University Press, New York, 1938. Nicolao Eymerico, Nicolao; Manual de Inquisidores (1578), compendio de la obra Directorio de Inquisidores (1350), digitalizado en http://books.google.com. Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libros I-XII, publicada por el rey Carlo IV, 1804; digitalizado en http://books.google.com. Magna Charta Libertatum (1215); digitalizado por la Universidad de Navarra en http://www.unav.edu. Maravall, José Antonio; Teoría española del Estado en el siglo XVII; Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1944. Marchena , J. (1821); “Adiciones al resumen de Lloreda del libro de Páramo; en Eymerico, Nicolao (1821); Manual de Inquisidores; editorial Maxtor, Valladolid, 2010. Migden Socolow, Susan; The Women of Colonial Latin America; Editorial Cambridge University Press, New York, 2000. Morrissey, Marietta; Slave Women in the New World: Gender Stratification in the Caribbean; Editorial University Press of Kansas, 1989. 713


Oliveros, Martha N.; “La construcción jurídica del régimen tutelar del indio”; Revista del Instituto de Historia del Derecho, No.18, septiembre, 1967 (fc) Opúsculos legales del rey don Alfonso el sabio; Real Academia de la Historia, Imprenta Real, Madrid; 1836; digitalizado en http://books.google.es. Ots Capdequi, José M.; Historia del Derecho Español en América y del Derecho Indiano, editorial Aguilar, Madrid, 1968. Palmer, R.R y Colton, Joel; A History of the Modern World; editorial Alfred A. Knopf, New York, 1965. Perry, Mary Elizabeth; Crime and Society in Early Modern Seville; editorial University Press of New England, England, 1980. Plakkaat van Verlatinghe; “Act of Abjuration”; Países Bajos, 26 de julio de 1581; Traducido al inglés y digitalizado en http://www.let.rug.nl/usa/documents. Puerto Rico en los manuscritos de Don Juan Bautista Muñoz; Tomo I; Ediciones de la Universidad de Puerto Rico; Río Piedras, 1960. Primera Bula Inter caetera, decretada por el Papa Alejandro VI; 3 de mayo de 1493; Traducción del original publicada en http://www.mgar.net/docs/caetera.htm. Versión original en latín reproducido en http://www.geocities.ws. Real Cédula de 23 de febrero 1512; decretada por el rey Fernando y dirigida al almirante Diego Colón / Real Cédula de 23 de diciembre de 1511 / Real Cédula de 22 de febrero 1512; Real Cédula de 23 de febrero 1512; reproducido en Boletín Histórico de Puerto Rico (Tomo II); op.cit. Real Cédula del rey Fernando a Ponce de León (s.f.) / Real Cédula del cardenal Cisneros, 22 de julio de 1517; reproducido en Cedulario puertorriqueño (1505-1517); Tomo I; Universidad de Puerto Rico, 1961. Recopilación de las Leyes de España (1567) Libros I-XII; publicada por encargo del rey Felipe II / reimpresa por el rey Carlos IV (1775); digitalizado en http://books.google.com. Recopilación de las leyes de las Indias (1680); digitalizado en http://www.congreso.gob.pe. “Requerimiento”; decretado por los reyes católicos Fernando y Juana (1513); digitalizado en http://www.gabrielbernat.es. 714


Russell, Jeffrey B.; Historia de la brujería: hechiceros, herejes y paganos; editorial Paidós, Barcelona, 1998. Ryley Scott, George; The History of Prostitution, editorial Senate, London, 1968. Seminario de Estudios de la Mujer (UAM); Las mujeres medievales y su ámbito jurídico; Universidad Autónoma de Madrid, 1983. Sprenger, J.; Kramer, H.; Malleus Maleficarum (1486) (El martillo de las brujas); Traducido al español por M. Jiménez Monteserín, editorial Valladolid, 2004; Traducido al inglés por Montague Summers, 1928. Stocking, Rachel; Bishops, Councils, and Consensus in the Visigothic Kingdom, 589-633; The University of Michigan Press; 2005. Sued Badillo, Jalil; Los caribes: realidad o fábula; editorial Antillana, Río Piedras, 1978. _______; La pena de muerte en Puerto Rico: retrospectiva histórica para una reflexión contemporánea; editorial Centenario, República Dominicana, 2000. Sued, Gazir; Violencias de Ley: Reflexiones sobre el imaginario jurídico-penal moderno y el derecho estatal a castigar; editorial La Grieta, San Juan, 2001. _______; Utopía Democrática: Reflexiones sobre el imaginario político (pos)moderno y el discurso democrático; editorial La Grieta; San Juan, 2001. _______; El espectro criminal: Reflexiones teóricas, éticas y políticas sobre la imaginería prohibicionista, las alternativas (des)penalizadoras y el Derecho en el Estado de Ley; editorial La Grieta; San Juan, 2004. Tomás y Valiente, Francisco; La Tortura en España; editorial Ariel, Salamanca, 1973. _______; Manual de Historia del Derecho Español; editorial Tecnos, Madrid, 1979. Tratado de Basilea; 22 de julio de 1795; reproducido en http://es.wikisource.org. Tratado de Paz, Westfalia, 24 de octubre de 1648 (Sacro Imperio Romano Germánico, reino de Francia, Países Bajos, imperio español, Suecia, Dinamarca, confederación Suiza) Vives, Juan Luis; The Instruction of a Christen Woman (1529); editorial Illinois University Press, Chicago, 2002.

715


Ilustraciones Art and Picture Collection, The New York Public Library. New York Public Library Digital Collections. (http://digitalcollections.nypl.org) Bermann, Moritz; Dunkle Geschichten aus Oesterreich (1868); digitalizado por Google en http://books.google.com Biblioteca Pública de Nueva York en http://digitalgallery.nypl.org. Biblioteca Nacional de España en http://bdh.bne.es. Cantini, Lorenzo; Torture Instruments From The Middle Ages To The Industrial Era; Museum Inquisición; Florencia, 2010. Constitutio Criminalis Theresiana (1769); digitalizado por The Internet Archive en https://archive.org. “Damiens: Relazione della sentenza eseguita [Récit du jour de son exécution]” (1757); digitalizado en http://digitalcollections.nypl.org. De Bry, Teodoro; América de Bry (1590-1634), editorial Siruela, España, 1995. De las Casas, Bartolomé (1484-1566); Brevísima Relación de la Destruición de las Indias (1552); op.cit. Farrington, Karen; History of Punishment and Torture. London, Hamlyn, London, 2000. Gallonio, Antonio; De sanctorum martyrum cruciatibus (1659); digitalizado en https://criminocorpus.org. God's revenge against murder! Or, the tragical histories and horrid cruelties of Elizabeth Bowring, midwife, to Mary Mitchell, Mary Jones (1767); digitalizado por The Internet Archive en https://archive.org Grabados de William Blake (1757-1827); digitalizados en The William Blake Archive en http://www.blakearchive.org/blake. Grabados de Jan Luiken (1649-1712); en Braght, Tieleman Jansz van; Martyrs Mirror (1685);.Libros I-II; digitalizado por Mennonite Library and Archives en http://mla.bethelks.edu. Grof, Stanislav; El Libro de los Muertos; editorial Debate, Madrid, 1994. La bibliothèque numérique de Criminocorpus en https://criminocorpus.org. Perera, Usliyanage C. P.; The History of Torture in Ancient Sri Lanka; digitalizado en Torture: Asian And Global Perspectives, Vol. 01, Núm. 02; Junio 2012; http://torturemag.org. 716


Premier code français de procédure criminelle (Praxis criminis persequendi) elegantibus aliquot figuris illustrata Milles de Souvigny, Jean (1541); Collection Philippe Zoummeroff; digitalizado en https://criminocorpus.org. Reformation Satires (1545); digitalizado por el Departamento de Historia de la Universidad de Oregón en http://pages.uoregon.edu. Santon, Kate; McKay, Liz; Atlas of World History; editorial Parragon; Indonesia; 2005. The Internet Archive en https://archive.org. Stedman, John Gabiel (1744-1797); The Narrative of a Five Years Expedition Against the Revolted Negroes of Surinam, in Guiana, on the Wild Coast of South America, from year 1772 to 1777; London, 1796; digitalizado por The Internet Archive en https://archive.org. Verstegan, Richard; Theatrum Crudelitatum haereticorum nostri temporis; Amberes, Bélgica; 1587; reproducido por la Bibliothèque Numérique de Criminocorpus, en https://criminocorpus.org. Visual Bible Alive Resourse Center en http://www.visualbiblealive.com. WikiArt Visual Art Encyclopedia en http://www.wikiart.org. Wikimedia Commons en https://commons.wikimedia.org.

717


718



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