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LOS PRINCIPIOS DE LAS NULIDADES PROCESALES Federico Escóbar Klose Asesor Legal La palabra nulidad proviene del latín nullitas, que significa negación de la esencia del ser. Para el tratadista Guillermo Cabanellas, la nulidad “constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos” (Cabanellas Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo III. Ed. Heliasta. Bs.As. Argentina. Pág. 52.); para Alsina la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello” (Alsina Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo IV. Ed. Ediar. Bs.As. Argentina Pág. 627). La importancia de las nulidades radica en que la misma está presente en todas las áreas del Derecho; por dar algunos ejemplos, el Código de Comercio señala varias causales en los que determinados actos deben ser considerados nulos, como ser que cada director de una sociedad anónima tienen un voto en las reuniones del directorio, siendo nulo todo pacto en contrario (Art. 311 Cdgo.Com.), el endoso parcial de un título valor es nulo (Art. 525 Cdgo.Com.); o en materia administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo, en su Art. 35, determina los casos en los que los actos administrativos son nulos, o en materia tributaria, el Código Tributario dispone que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales vicia de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención (Art. 96 Cdgo. Trib.) o de la misma forma, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales previstas para la Resolución determinativa, la vicia de nulidad (Art. 99 Cdgo. Trib.). Es así que, para el tratadista Couture la teoría de la nulidad es de carácter general a todo el Derecho; criterio compartido, porque las nulidades no sólo están previstas en el derecho sustantivo, sino que también existen nulidades en materia procesal. Una primera regla, en materia de nulidades procesales, es que para que un trámite o acto judicial sea declarado nulo, la nulidad debe estar expresamente señalada en la ley; en ese sentido se expresa el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer parágrafo indica textual: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley”; regla básica que tiene su origen en la máxima francesa “pas de nullité sans texte”. Se puede decir que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Las nulidades procesales se rigen por principios, que la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio los ha precisado. En ese orden, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: 1) Principio de especificidad o legalidad.- Necesariamente el acto procesal debe implicar la violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad. Este principio no se agota en que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que ella debe ser expresa, específica. 2) Principio de finalidad del acto.- Este principio significa que si bien la inobservancia de determinadas normas de procedimiento constituye una irregularidad procesal, sólo podemos hablar de nulidad cuando no se cumple el fin propuesto y con ello se lesiona el derecho a la defensa de alguna de las partes, o como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP): “…no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada” (Sentencia Constitucional Plurinacional 0876/2012 de 20/08/2012). 3) Principio de trascendencia.- Este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meras solicitudes. Quién solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable. La regla de este principio es: no hay nulidad sin daño o perjuicio. 4) Principio de convalidación.- Conforme lo modulado por el TCP, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, de tal forma que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, no se podrá declarar la nulidad si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal. Este principio concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.